{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Concluyo, por tanto, que el desconocimiento por el legislador en dos leyes orgánicas concomitantes, la Ley Orgánica 4/2021 y la Ley Orgánica 8/2022, de las competencias del CGPJ para, primero, limitarlas y, a continuación, ampliarlas, en interés del ejecutivo coelector, en cuyo interés se establecen también plazos hasta el momento desconocidos en la normativa precedente, evidencia una instrumentalización del CGPJ en la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional que de manera inevitable suscita dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre su impermeabilidad y sobre su neutralidad. Concluyo también que la tramitación parlamentaria acelerada que ha prescindido de la participación de los sectores implicados se ha producido de espaldas (cuando no en flagrante y buscado desconocimiento) de los estándares europeos de Estado de Derecho e independencia judicial, privando igualmente a los miembros del Parlamento, para el ejercicio correcto de su función, de la opinión de los actores de los sectores representativos a que se refieren esos estándares europeos de Estado de Derecho. Y concluyo también que con ello se ha afectado sustancialmente el Estado de Derecho (art. 2 TUE) y las obligaciones derivadas de nuestra adhesión a la Unión Europea (principio de primacía y de eficacia directa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), lo que ha determinado la infracción mediata de los arts. 23 y 93 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">III 21. La sentencia de la que discrepo ha descartado el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la compatibilidad con las cláusulas del Estado de Derecho e independencia judicial de la Ley Orgánica 8/2022, según se expresa literalmente en su fundamento jurídico 4 g), “por remisión a los argumentos de la citada STC 15/2024, FJ 3 c), no procede el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos del artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Esta remisión supone asumir el argumento proporcionado en el fundamento jurídico 3 de la STC 15/2024. Sin embargo, la lectura de ese fundamento jurídico evidencia que su razonamiento no se refiere a la improcedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, sino que argumenta que la reforma de la legislación del Poder Judicial sin audiencia a los interesados no vulnera el art. 93 CE. La motivación por remisión se refiere, por tanto, a otra cuestión distinta de la solicitada en el planteamiento prejudicial ahora formulado por el recurrente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Al respecto, en nuestra jurisprudencia mantenemos que la denegación del planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando de ello se sigue que no se deje de aplicar una norma nacional, queda sujeta al canon general de la motivación del art. 24.1 CE, debiéndose excluir las negativas “irracionales, patentemente erróneas o arbitrarias” (17). Además, hemos reiterado que «c) […] “dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE” […]; d) Asimismo, cumpliéndose con los requisitos de la doctrina del “acto aclarado”, también hemos dicho que “corresponde a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una ‘selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva”»(18). Insistiendo en el respeto que me merece el parecer contrario, entiendo que la remisión de la sentencia de la que discrepo no satisface las exigencias de nuestra propia jurisprudencia al remitirse a un vacío argumentativo sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Pero al margen de que considere que el canon que aplicamos a los órganos de la jurisdicción ordinaria no ha sido adecuadamente integrado por la sentencia de la que discrepo, entiendo que, más allá de nuestra propia doctrina, mi discrepancia es aún mayor cuando observo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el planteamiento (rectius, no planteamiento) de cuestiones prejudiciales cuando se trata de tribunales contra cuyas sentencias no es posible plantear un ulterior recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Desde esa perspectiva (Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), la pertinencia, admisibilidad y obligatoriedad de las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales “cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” (art. 267.3 TFUE), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se asienta en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit y otros: el planteamiento de la cuestión prejudicial en los supuestos de duda de interpretación del Derecho de la Unión Europea es obligatorio salvo que concurra una situación de acto claro o aclarado, y ello sucede “cuando el planteamiento de la cuestión no sea pertinente para la solución del litigio; cuando la disposición de Derecho de la Unión haya sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; o cuando una interpretación correcta del Derecho de la Unión se imponga con tal evidencia, de manera que no deje lugar a ninguna duda razonable”, y tanto como para que el tribunal nacional llegue a la conclusión de que su misma interpretación sería la que seguirían todos los tribunales de los Estados miembros y el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Posteriormente, la STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, asunto C-561/19, ha insistido en que la dispensa de la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial para los tribunales (como el Tribunal Constitucional) cuyas sentencias no son susceptibles de recurso, cuando la justificación resida en tratarse de un “acto claro” porque el tribunal nacional está convencido de que su interpretación es “universal”, no consiste en una “convicción” puramente subjetiva, sino que ha de tener la base objetiva que se delimita en esa STJUE y en la anterior de Cilfit.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha razonado en la sentencia Consorzio Italian Management que “para que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se imponga con toda evidencia se exige que la ausencia de toda duda razonable deba ser evaluada en función de las características propias del Derecho de la Unión, las dificultades particulares que presenta su interpretación y el riesgo de divergencias jurisprudenciales en el seno de la Unión; razón por la que la jurisdicción nacional de última instancia debe estar convencida de que aquella evidencia se impondrá igualmente a otras jurisdicciones de última instancia de los Estados miembros y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el hecho de que se ponga en conocimiento de la jurisdicción nacional de última instancia la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes en el seno de las jurisdicciones del Estado miembro o entre las jurisdicciones de distintos Estados miembros, sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión aplicable a su litigio con carácter principal, debe eliminar la inexistencia de una duda razonable sobre la interpretación correcta de la disposición. Las jurisdicciones nacionales de última instancia deben apreciar responsablemente, de manera independiente, y con toda la atención requerida, si se encuentran ante una de las tres situaciones del asunto Cilfit que les dispensan de plantear cuestión prejudicial interpretativa sobre un precepto de Derecho de la Unión aplicable ante ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, si la cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión no se encuentra en uno de los tres supuestos del asunto Cilfit, el tribunal nacional de última instancia debe acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El hecho de que dicha jurisdicción de última instancia haya ya planteado un reenvío prejudicial, en el marco del mismo asunto, sobre la interpretación del Derecho de la Unión, cuya respuesta sea necesaria para la solución del litigio, no dispensa de la obligación de planteamiento. No obstante lo anterior, el tribunal nacional de última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando en el asunto concurran causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante la misma, sin perjuicio de que las normas procesales nacionales aplicables al caso deban cumplir con los principios de equivalencia y efectividad”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Finalmente, en la reciente STJUE de 15 de octubre de 2024, Kubera, asunto C-144/23, § 52, se señala que “el principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales modifiquen su jurisprudencia reiterada, si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si es posible interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal de conformidad con las exigencias del art. 267 TFUE”; agregando en los § 64 y 65 que “la obligación establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se extiende cuando la cuestión jurídica suscitada sea importante para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el desarrollo de este.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un órgano jurisdiccional supremo nacional decide denegar tal solicitud de cuestión prejudicial en virtud de una de las excepciones Cilfit, dicha decisión debe respetar la exigencia de motivación del art. 47 CDFUE. Un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue el planteamiento de cuestión prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>La procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial requiere, por tanto y con arreglo a nuestra jurisprudencia, una respuesta motivada (real) por parte del Tribunal Constitucional; y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, su rechazo exige que se suministre por el tribunal de ulterior instancia una motivación sobre su impertinencia, su redundancia o su evidente innecesariedad. Esa motivación no se contiene en absoluto en la sentencia de la que discrepo y no puedo dejar de señalar que la relevancia de esa omisión puede implicar también una infracción por parte del Tribunal Constitucional desde la perspectiva de las obligaciones que el Reino de España asumió con la firma de la Convención europea de derechos humanos (19).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>Adicionalmente a lo anterior, y siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exigencia de independencia e imparcialidad de los tribunales (incluido el Tribunal Constitucional) y las garantías del procedimiento de nombramiento de los magistrados que los integran (tanto en la designación, como en el ejercicio), que se extienden al órgano de gobierno que los propone (arts. 159.1 y 165 CE), la reforma de la Ley Orgánica 8/2022 que modifica por enésima vez la LOPJ, nuevamente de manera acelerada y sin la intervención del CGPJ, para designación de los dos magistrados del Tribunal Constitucional a propuesta del CGPJ (junto con los designados por el Gobierno) imponiéndole hasta un plazo de duración del procedimiento, a mi entender, presenta una fumus nada despreciable de incompatibilidad con los arts. 2, 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE. Menos aún puedo aceptar que el criterio de la sentencia de la que discrepo “se impone con evidencia” cuando es reiteración del establecido en las anteriores SSTC 128/2023 y 15/2024, cuya fundamentación fue rechazada por cuatro de los once magistrados del Tribunal Constitucional existentes en aquel momento y que consideraron que la tramitación de la Ley Orgánica 4/2021, precedente de la ahora impugnada y tramitada de la misma manera, no era conforme con el Derecho de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">31.</span>Llegados a este punto, entiendo que no concurren las circunstancias que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, eximen al Tribunal Constitucional de la obligación de plantear una cuestión prejudicial. Al contrario, mediante los argumentos esgrimidos en la deliberación y expuestos en este voto particular, creo haber explicitado la existencia de, cuando menos, dudas razonables y suficientes (cuando no, vehementes), no solo acerca de la falta de motivación de la denegación del planteamiento de la cuestión prejudicial, sino sobre su pertinencia, adecuación y necesidad para el Estado de Derecho en España, razón por la que, siendo el Tribunal Constitucional “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no s[on] susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” (art. 267.3 TFUE), el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea resultaba imperativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(1)</span>Entre otras, y en materias muy diversas, las SSTC 195/1998, de 1 de octubre; 208/1999, de 11 de noviembre, o 13/2015, de 5 de febrero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(2)</span>Voto particular de los magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón y don Cándido Conde-Pumpido Tourón a la STC 182/2021, de 26 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(3)</span>Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, órgano consultivo del Consejo de Europa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(4)</span>Vid. SSTJUE de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión c. Polonia (independencia del Tribunal Supremo de Polonia), § 50-53; de 5 de noviembre de 2019, asunto C-192/18, Comisión c. Polonia (independencia de los tribunales ordinarios polacos), § 101 a 103; de 19 de noviembre de 2019, asunto C-585/18, A.K., c. Krajowa Rada Sądownictwa (independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia), § 74, 75, 112 y 162; de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18, A.B., y otros c. Krajowa Rada Sądownictwa y otros (nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Polonia), § 68 y 69; de 18 de mayo de 2021, asunto C-83/19, Asociaţia “Forumul Judecătorilor din România” c. Inspecţia Judiciară, § 245; de 7 de septiembre de 2023, asunto C-216/21, Asociația “Forumul Judecătorilor din România” e Y.N., c. Consiliul Superior al Magistraturii, § 43 a 45; de 21 de diciembre de 2021, asuntos acumulados C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19, Euro Box Promotion y otros, § 217; de 5 de junio de 2023, asunto C-204/21, Comisión c. Polonia (independencia y vida privada de los jueces), § 74-80, y de 13 de julio de 2023, asuntos acumulados C-615/20 y 671/20, Y.P., y otros y M.M., § 40; y ATJUE de 7 de noviembre de 2022, asuntos acumulados C-859/19, C-926/19 y C-929/19, F.X., y otros, § 108).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(5)</span>SSTJUE 27 de febrero de 2018, asunto C-64/16, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, § 31; de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión c. Polonia (independencia del Tribunal Supremo de Polonia), § 45 y 46; de 19 de noviembre de 2019, asunto C-585/18, A.K., c. Krajowa Rada Sądownictwa (independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia), § 124; de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18, A.B., y otros c. Krajowa Rada Sądownictwa y otros (nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Polonia), § 108, 116 y 118, y de 20 de abril de 2021, asunto C-896/19, Repubblika c. Il-Prim Ministru, § 62 y 65).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(6)</span>SSTJUE de 25 de julio de 2018, asunto C-216/18, L.M., § 66; de 5 de noviembre de 2019, asunto C-192/18, Comisión c. Polonia (independencia de los tribunales ordinarios polacos), § 111; de 19 de noviembre de 2019, asunto C-585/18, A.K., c. Krajowa Rada Sądownictwa (independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia), § 123 y 134; de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18, A.B., y otros c. Krajowa Rada Sądownictwa y otros (nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Polonia), § 117 y 123; de 7 de septiembre de 2023, asunto C-216/21, Asociația Forumul Judecătorilor din România e Y.N., c. Consiliul Superior al Magistraturii, § 63, y de 16 de febrero de 2022, asuntos C-156/21, Hungría c. Parlamento y Consejo, y C-157/21, Polonia c. Parlamento y Consejo, § 162).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(7)</span>STEDH de 3 de febrero de 2022, asunto Advance Pharma sp. z o.o c. Polonia, demanda num. 1469/20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(8)</span>SSTJUE de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión c. Polonia (independencia del Tribunal Supremo de Polonia), § 115 y 116; de 19 de noviembre de 2019, asunto C-585/18, A.K., c. Krajowa Rada Sądownictwa (independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia), § 137-140, 143 y 145; de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18, A.B., y otros c. Krajowa Rada Sądownictwa y otros (nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Polonia), § 121 y 125 a 127, y de 15 de julio de 2021, asunto C-791/19, Comisión c. Polonia (régimen disciplinario de los jueces), § 103, 104, 108 y 110.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(9)</span>Muy señaladamente, STJUE de 22 de febrero de 2022, asunto C-430/21, R.S. (independencia del Tribunal Constitucional e identidad nacional), § 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(10)</span>STJUE de 24 de junio de 2023, asunto C-107/23, Lin, § 128-129 y 133-134.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(11)</span>Recomendación (UE) 2018/103, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, complementaria a las Recomendaciones (UE) 2016/1374, (UE) 2017/146 y (UE) 2017/1520, también de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(12)</span>Carta europea sobre el estatuto de los jueces, del 8 al 10 de julio de 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(13)</span>Informes de 22 de junio de 2007, sobre nombramientos judiciales, aprobado en la sesión plenaria de 16 y 17 de marzo de 2007, CDL-AD(2007)028, y de 16 de marzo de 2010, sobre la independencia del sistema judicial, aprobado en la sesión plenaria de 12 y 13 de marzo de 2010, CDL-AD(2010)004.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(14)</span>Informe núm. 10(2007), sobre los Consejos de Justicia al servicio de la sociedad, de 23 de noviembre de 2007, y la Carta magna de los jueces, de 17 de noviembre de 2010.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(15)</span>Recomendación CM/Rec(2010)12, sobre jueces: independencia, eficiencia y responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(16)</span>Entre otros muchos documentos, Declaración de París, del 7 al 9 de junio de 2017, sobre justicia resiliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(17)</span>SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 6; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3; 99/2015, de 25 de mayo, FJ 3; 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 3; 22/2018, de 5 de marzo, FJ 3, o 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(18)</span>STC 59/2019, de 6 de mayo, FJ 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">(19)</span>En ese sentido resulta relevante la doctrina contenida en la STEDH de 20 de septiembre de 2011, asunto Ullens de Schooten y Rezabek c. Bélgica. Concretamente, la sentencia afirma que aunque “[…] el Convenio no garantiza como tal un derecho a que un asunto sea remitido, con carácter prejudicial, por el órgano judicial interno ante otro órgano jurisdiccional, sea nacional o supra nacional […]” (§ 57). “La materia no carece de vínculo con el artículo 6.1 del Convenio el cual, al establecer que ‘toda persona tiene derecho a que su causa sea […] oída […] por un […] tribunal establecido por la Ley’, remite también a la jurisdicción competente, en virtud de las normas aplicables, para conocer de las cuestiones de Derecho que se suscitan en un procedimiento. Este aspecto adquiere una relevancia particular en el contexto jurisdiccional de la Unión Europea. […]” (§ 58). “Cabe recordar acto seguido, que el Tribunal no excluye que cuando existe un mecanismo de remisión prejudicial, la denegación de remisión de un juez interno puede, en ciertas circunstancias, afectar a la equidad del procedimiento […] tanto si el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse con carácter prejudicial es nacional […] o comunitario […]. Ocurre lo mismo cuando la decisión denegatoria es arbitraria, es decir, cuando se deniega si bien las normas aplicables no prevén una excepción al principio de remisión prejudicial o su regulación, o cuando se fundamenta en otros supuestos distintos a los previstos en tales normas y cuando no está debidamente motivado respecto a las mismas” (§ 59). “Así, el artículo 6.1 impone a los tribunales internos la obligación de motivar, en virtud de la legislación aplicable, las decisiones por las que deniegan la remisión prejudicial, más aún si la legislación aplicable solo admite tal denegación con carácter excepcional” (§ 60). “En consecuencia, cuando sobre esta base el Tribunal conoce de una alegación de violación del artículo 6.1, su tarea consiste en garantizar que la decisión denegatoria denunciada vaya acompañada de tales motivos. Así las cosas, si bien habrá de proceder con rigor a esta comprobación, no le corresponde conocer de los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales internos en la interpretación o aplicación de la legislación aplicable” (§ 61). “En el marco específico del tercer párrafo del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (es decir, el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), ello significa que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno que no sometan, con carácter prejudicial, una cuestión al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión Europea suscitada ante ellos, deberán motivar su decisión denegatoria en virtud de las excepciones previstas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, según la referida sentencia Cilfit, deberán indicar las razones por las que consideran que la cuestión no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión Europea ya ha sido objeto de una interpretación del Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna” (§ 62).</div>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido cabe citar la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2012, asunto Vergauwen y otros c. Bélgica, y las SSTEDH de 8 de abril de 2014, asunto Dhahbi c. Italia, y, más recientemente, de 15 de diciembre de 2022, asunto Rutar y Rutar Marketing d.o.o., c. Eslovenia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 294 ] 06/12/2024 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022 Fecha de resolución 06/11/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Entre las facultades que ostenta el Consejo General del Poder Judicial en funciones figura la de proponer a dos magistrados del Tribunal Constitucional, previéndose que la propuesta de nombramiento de los magistrados se realice en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 128/2023 y 15/2024, se desestima el recurso en su totalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, se desestiman todos los motivos de inconstitucionalidad de carácter procedimental aducidos. Se rechaza que el legislador haya incurrido en fraude por tramitación inadecuada de la ley (tanto en lo relativo al uso de la proposición de ley como a su tramitación por el procedimiento de urgencia). A su vez, la ausencia de informes por parte del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia, así como la no celebración de comparecencias de expertos no determina que se incurra en un vicio del procedimiento legislativo. Asimismo, se descarta que el procedimiento legislativo utilizado vulnere el principio de independencia judicial impuesto por el Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, se desestiman todos los motivos de constitucionalidad de carácter material aducidos. Se descarta que se trate de una ley singular pues los preceptos modificados van dirigidos a aplicarse en todos los supuestos en los que el Consejo General del Poder Judicial esté en funciones. Tampoco se observa vulneración del régimen jurídico del Tribunal Constitucional al no existir impedimento constitucional para que dichos preceptos sean desarrollados siguiendo los requisitos materiales y formales que se deriven de la norma fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular concurrente y otro discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No vulnera el procedimiento legislativo ni infringe el bloque de constitucionalidad el hecho de que una norma tenga su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley. La elección entre estos dos tipos de normas es expresión de apreciación política (STC 128/2023) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El artículo 93 RCD no excluye del procedimiento de urgencia ningún tipo de iniciativa ni de contenido de una norma tramitada (STC 15/2024) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial, del informe de la Comisión de Venecia y de la celebración de comparecencias de expertos no determina que la tramitación de las proposiciones de ley incurra en vicio del procedimiento legislativo (SSTC 128/2023 y 15/2024) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aplicación de doctrina en materia de eventual planteamiento de cuestión prejudicial y la tramitación de una proposición de ley con los estándares de protección del Estado de Derecho de la Unión Europea (STC 15/2024) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las leyes singulares serían aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro (SSTC 166/1986 y 129/2013) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El art. 159.1 CE no solo fija en doce el número de miembros del Tribunal Constitucional, sino que regula la participación de los diversos órganos constitucionales que concurren en su elección con una precisión que hace posible que sea la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que se remita en gran medida a dicho precepto constitucional al referirse a esta cuestión en el primer párrafo de su art. 16.1 [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El artículo 159.1 CE no se pronuncia sobre el concreto modo de ejercer la facultad de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, que puede estar influido por las propias características constitucionales de los diferentes órganos constitucionales electores (STC 49/2008) [FJ 5]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 570 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio) Artículo 599 (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio) Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 En general, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1, VP I, VP II Artículo 1.1, f. 4, VP I Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 1, 3, 5, VP I Artículo 10.2, VP II Artículo 23, ff. 1, 4, VP II Artículo 23.2, f. 4 Artículo 24, VP II Artículo 24.1, VP II Artículo 66.2, f. 4 Artículo 72, f. 4 Artículo 89.1, f. 4 Artículo 93, ff. 1, 4, VP II Artículo 117, VP II Artículo 117.1, VP I Artículo 122, VP I, VP II Artículo 159, ff. 3, 5, VP I Artículo 159.1, ff. 1, 5, VP I, VP II Artículo 165, ff. 1, 3, 5, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional En general, f. 5 Artículo 16, f. 5 Artículo 16.1, f. 5, VP I Artículo 28.1, f. 4 Artículo 39, VP II Artículo 40, VP II Artículo 90.2, VP I, VP I, VP II Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 31, VP I Artículo 93, f. 4 Artículo 93.1, f. 4 Artículo 94, f. 4 Artículo 124, f. 4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial En general, ff. 2 a 5, VP I, VP II Artículo 561.1, ff. 3, 4 Artículo 561.1.9, f. 4, VP II Artículo 570 bis (redactado por la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo), f. 2, VP II Artículo 570 bis (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio), ff. 1, 2, VP I, VP II Artículo 570 bis.1, f. 2 Artículo 570 bis.1.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio), ff. 2, 5 Artículo 570.2, f. 2 Artículo 599, f. 2 Artículo 599 (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio), ff. 1, 2, VP I, VP II Artículo 599.1.1 (redactado por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio), ff. 2, 5 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP II Artículo 2, f. 4, VP II Artículo 4, VP II Artículo 5, VP II Artículo 6, VP II Articulo 19, VP II Artículo 19.1, f. 4 Artículo 19.1, párrafo 2, VP II Carta europea sobre el estatuto de los jueces, adoptada en reunión multilateral organizada por el Consejo de Europa los días 8 al 10 de julio de 1998 En general, VP II Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 En general, VP II Artículo 47, VP II Informe 403/2006 adoptado por la Comisión de Venecia, en su 70ª sesión plenaria, el 16 y 17 de marzo de 2007, CDL-AD(2007)028, sobre nombramientos judiciales En general, VP II Informe 10(2007), del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, de 23 de noviembre de 2007, sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad En general, VP II Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 267, f. 4, VP II Artículo 267, párrafo tercero, VP II Artículo 280, VP II Informe 494/2008 adoptado por la Comisión de Venecia, en su 82ª sesión plenaria, el 12 y 13 de marzo de 2010, CDL-AD(2010)004, sobre la independencia del sistema judicial En general, VP II Carta magna de los jueces, adoptada por el Consejo de Europa y proclamada el 17 de noviembre de 2010 En general, VP II Recomendación CM/Rec(2010)12, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de noviembre de 2010, sobre los jueces: independencia, eficiencia y responsabilidad En general, VP II Declaración de París, de la Red europea de consejos de justicia, reunidos entre el 7 y el 9 de junio de 2017, sobre justicia resiliente En general, VP II Recomendación (UE) 2018/103, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por lo que respecta al Estado de Derecho en Polonia complementaria a las Recomendaciones (UE) 2016/1374, (UE) 2017/146 y (UE) 2017/1520 En general, VP II Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones En general, ff. 2 a 5, VP I, VP II Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial En general, ff. 1 a 5, VP I, VP II Preámbulo, f. 2 Artículo único, apartado 2, ff. 3, 5 Artículo único, f. 3 Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 3 Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres En general, f. 3 Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal En general, f. 3 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982 (Srl Cilfit y Lanificio di Gavardo SpA c. Ministero della Sanità, asunto C-283/81) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de septiembre de 2011 (Ullens de Schooten y Rezabek c. Bélgica) § 57 a 62, VP II Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2012 (Vergauwen y otros c. Bélgica) En general, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de abril de 2014 (Dhahbi c. Italia) En general, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2018 (Asociación Sindical de Jueces Portugueses, asunto C-64/16) § 31, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018 (L.M., asunto C-216/18) § 66, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de junio de 2019 (Comisión Europea c. República de Polonia, asunto C-619/18) § 45, VP II § 46, VP II § 50 a 53, VP II § 115, VP II § 116, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de noviembre de 2019 (Comisión Europea c. Polonia, asunto C-192/18) § 101 a 103, VP II § 111, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019 (A.K. c. Krajowa Rada Sadownictwa y CP y DO c. Sad Najwyzszy, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18) § 74, VP II § 75, VP II § 112, VP II § 123, VP II § 124, VP II § 134, VP II § 137 a 140, VP II § 143, VP II § 145, VP II § 162, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2021 (A.B. y otros c. Krajowa Rada Sadownictwa y otros, asunto C-824/18) § 68, VP II § 69, VP II § 108, VP II § 116, VP II § 117, VP II § 118, VP II § 121, VP II § 123, VP II § 125 a 127, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de abril de 2021 (Repubblika c. Il-Prim Ministru, asunto C-896/19) § 62, VP II § 64, VP I § 65, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de mayo de 2021 (Asociatia “Forumul Judecatorilor din România”, asuntos acumulados C-83/19, C-127/19, C-195/19, C-291/19, C-355/19 y C-397/19) § 245, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de julio de 2021 (Comisión Europea c. Polonia, asunto C-791/19)</p>\n<p class=\"lf-p\">§ 103, VP II § 104, VP II § 108, VP II § 110, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA c. Rete Ferroviaria Italiana SpA, asunto C-561/19) En general, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2021 (Euro Box Promotion y otros, asuntos acumulados C-357/19, C-379/19, C-547/19, C-811/19 y C-840/19) § 217, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma sp. z o.o c. Polonia) En general, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2022 (Hungría c. Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, asunto C-156/21) § 162, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2022 (Polonia apoyada por Hungría c. Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, asunto C-157/21) § 162, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2022 (R.S., asunto C-430/21) § 44, VP II Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2022 (F.X., y otros, asuntos acumulados C-859/19, C-926/19 y C-929/19)) § 108, VP II Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2022 (Rutar y Rutar Marketing d.o.o., c. Eslovenia) En general, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2023 (Comisión Europea c. República de Polonia, asunto C-204/21) § 74 a 80, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de julio de 2023 (Y.P. y otros y M.M., asuntos acumulados C-615/20 y C-671/20) § 40, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de julio de 2023 (Lin, asunto C-107/23) § 128, VP II § 129, VP II § 133, VP II § 134, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de septiembre de 2023 (Asociatia \"Forumul Judecatorilor din România\" e Y.N., c. Consiliul Superior al Magistraturii, asunto C-216/21) § 43 a 45, VP II § 63, VP II Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2024 (Kubera, asunto C-144/23) § 52, VP II § 64, VP II § 65, VP II Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Consejo General del Poder JudicialConsejo General del Poder Judicial, f. 1, VP I Cuestión prejudicial ante el TJUECuestión prejudicial ante el TJUE, f. 4 y VP II Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 4 Designación de magistrados del Tribunal ConstitucionalDesignación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 4 y 5, VP I</p>\n<p class=\"lf-p\">Informes del Consejo General del Poder JudicialInformes del Consejo General del Poder Judicial, f. 4 Iniciativa legislativaIniciativa legislativa, f. 4 Iniciativa legislativa del GobiernoIniciativa legislativa del Gobierno, f. 4 Límites de la potestad legislativaLímites de la potestad legislativa, f. 4 Procedimiento legislativo de urgenciaProcedimiento legislativo de urgencia, f. 4, VP I Proposición de leyProposición de ley, f. 4 Tramitación parlamentariaTramitación parlamentaria, f. 4 Vicios en el procedimiento legislativoVicios en el procedimiento legislativo, f. 4 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Leyes singularesLeyes singulares, f. 5 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, f. 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}