{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La justificación de esa omisión no puede hallarse en la voluntad del legislador de fomentar la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos -indiscutible desde el punto de vista del art. 39.3 CE-, en tanto en las familias monoparentales la corresponsabilidad no es sino una quimera, al no existir un segundo progenitor con el que poder compartir las tareas de cuidado y atención. Tampoco puede justificarse tal omisión en la voluntad del legislador de fomentar la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto parece indiscutible que los progenitores de familias monoparentales tienen -al menos- las mismas necesidades de conciliación que los de familias biparentales y, a pesar de ello, las normas enjuiciadas les ofrecen posibilidades de hacerlo distintas.Más dudas plantea el último argumento aportado por la Fiscalía General del Estado y el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en tanto parecen asumir, sin aportar dato concreto alguno, que la extensión del permiso de nacimiento y cuidado de menor a la trabajadora, madre biológica de familia monoparental, por el tiempo que habría correspondido al otro progenitor, en caso de existir este, iría en detrimento de la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun siendo conscientes, como ya hemos dicho, de que la maternidad tiene una peculiar incidencia respecto de la situación laboral de las mujeres y puede incidir negativamente en su acceso y permanencia en el empleo, asumir el genérico argumento de la Fiscalía General del Estado y del letrado de la Administración de la Seguridad Social, en un contexto normativo de equiparación de los derechos de ambos progenitores en lo que se refiere a los permisos de nacimiento y cuidado de menor, presupone reconocer a los empleadores un conocimiento de aspectos íntimos de la vida de sus empleados; conocimiento que, en principio, les está vedado ex art. 18 CE.A mayor abundamiento, aun en el supuesto de que pudiera admitirse, a fin de agotar los argumentos aportados por las partes, que la omisión enjuiciada persigue como finalidad legítima la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en el ámbito laboral, deberíamos también concluir que los argumentos aportados por la Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado y el letrado de la Administración de la Seguridad Social a fin de defender la constitucionalidad de la norma no superan el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna explicación concreta aporta la Fiscalía General del Estado, la Abogacía del Estado, ni el letrado de la Administración de la Seguridad Social, a fin de justificar la más que evidente desproporción entre los beneficios que supuestamente perseguiría la omisión enjuiciada y las consecuencias que de ella se derivan para los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que ven sustancialmente reducido el tiempo de cuidado que reciben de sus progenitores respecto de los nacidos en familias biparentales.Esas consecuencias parecen aún más injustificables si se tiene en cuenta que los menores son uno de los principales beneficiarios de las normas cuestionadas, tal y como hemos indicado supra (FJ 5), y que los datos con que contamos apuntan a la especial vulnerabilidad de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales; familias en las que la tasa de riesgo de pobreza o exclusión social es muy superior a la que presentan el resto de los hogares españoles, según el Instituto Nacional de Estadística -en 2023, era de un 52,7 por 100 frente al 26,5 por 100 del total de los hogares españoles, según la encuesta de condiciones de vida, INE-.En este sentido, la Abogacía del Estado trata de justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia de trato analizada haciendo referencia de forma genérica a las importantes matizaciones que experimenta el derecho a la igualdad y a no ser discriminado cuando se proyecta sobre la acción prestacional de los poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En línea con nuestra jurisprudencia, ya analizada en el fundamento jurídico 4 de esta resolución, no podemos obviar el amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra constitución reconoce al legislador. Sin embargo, una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales.En suma, por los motivos ya indicados, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, si bien con el alcance que se señalará en el siguiente fundamento jurídico, y declarar que los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las descritas en el caso del que trae causa la presente cuestión, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales.Una vez declarada la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, no es necesario analizar el resto de alegaciones a las que también se refiere el auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alcance del falloFinalmente, es preciso realizar una precisión en relación con el alcance de la presente declaración de inconstitucionalidad, en tanto que, al vincularse a una omisión del legislador, esto es, al hecho de que la norma no contemple aquello que debió ser necesariamente incluido, la inconstitucionalidad declarada no debe llevar aparejada la nulidad de los preceptos cuestionados. Aunque el art. 39.1 LOTC prevé que las disposiciones consideradas inconstitucionales por este tribunal han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 38.1 LOTC), esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no es siempre necesaria, quebrando, “entre otros casos, en aquellos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de este, sino en su omisión” (por todas, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9).Dado que la inconstitucionalidad declarada se produce por la imposibilidad de extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos como aquel del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, cumple entender que no procede la declaración de nulidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, en tanto tal declaración no solo no repararía la lesión del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en que la norma incurre, sino que determinaría la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de las normas que reconocen a todos los progenitores los permisos y prestaciones por nacimiento y cuidado de menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados exige el mantenimiento de su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE.Sin perjuicio de ello, aunque el Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que no es su tarea la de definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste de una ley al texto constitucional, el Tribunal considera necesario (como lo hizo en la STC 15/2020, de 28 de enero, FJ 3, y las allí citadas) precisar que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con él el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras).Por otro lado, por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC) o mediante resolución administrativa firme (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">También tendrán la consideración de situaciones consolidadas aquellas respecto de las que, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se haya presentado la correspondiente solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694‑2023 En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional formulo voto discrepante por considerar que la sentencia incurre en un vicio metodológico al realizar el juicio de igualdad en la ley (art. 14 CE) a partir de la fijación de un tertium comparationis que no resulta adecuado, ya que las situaciones que considera iguales no guardan la necesaria homogeneidad ni son, por tanto, susceptibles de ser comparadas jurídicamente a los efectos del juicio constitucional de igualdad, lo que debería haber llevado a descartar la vulneración del art. 14 CE. En lo que sigue dejo constancia de mi desacuerdo con el fallo y con el razonamiento que sustenta la sentencia, sintetizando los argumentos que expuse en la deliberación en el Pleno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ratio de la sentencia La sentencia declara la inconstitucionalidad -sin nulidad- del art. 48.4 LET y del art. 177 LGSS, en la redacción dada a ambos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Lo hace al concluir que estos preceptos, al no prever un régimen específico para el disfrute de los permisos por nacimiento y cuidado de menor -así como para la percepción de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social- en el seno de las familias monoparentales, propician un trato discriminatorio por razón de nacimiento, carente de justificación, hacia los menores pertenecientes a este tipo de familias, ya que implican que estos puedan recibir de sus progenitores un tiempo de cuidado inferior al que recibirán los nacidos en una familia biparental, a pesar de que unos y otros tienen idénticas necesidades de cuidado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La decisión estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad se funda así, en primer lugar, en la consideración de que “nos encontramos ante una diferencia de trato [normativa] entre situaciones que son sustancialmente iguales”, pues “[e]s obvio que la duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo familiar en el que haya nacido”, a pesar de lo cual “las normas cuya constitucionalidad se cuestiona provocan una diferencia de trato entre los menores nacidos en una familia monoparental y los nacidos en una familia biparental, en tanto en el primer caso, tan solo podrán recibir los cuidados de su madre biológica por un período máximo de dieciséis semanas (ampliable en los supuestos previstos en la ley), mientras que, en el segundo caso, podrán recibir también los cuidados del otro progenitor por idéntico período de tiempo (también ampliable cuando así lo prevea la ley)” (FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">En apoyo de esta interpretación se argumenta que el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor son una “herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE)” (FJ 6), y ello porque, a pesar de las diversas finalidades atribuidas por el legislador y la doctrina constitucional a tales permisos y prestaciones, “no puede oscurecer el hecho de que la suspensión del contrato del progenitor distinto de la madre biológica por razón del nacimiento de su hijo se reconoce ‘para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código civil’, esto es y por lo que aquí interesa, para cubrir las necesidades de cuidado y atención de los hijos” (FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de ahí, se sostiene, primero, que la diferencia de trato enjuiciada se debe al contexto que rodea el nacimiento (en concreto, al modelo de familia en que se nace), constituyendo, por ello, discriminación por razón de nacimiento, prohibida expresamente por el art. 14 CE (FJ 5); y, segundo, que esa diferencia de trato no está justificada, porque la legítima finalidad de equiparar la protección de hombres y mujeres en el empleo y la ocupación no justifica que la norma no prevea la posibilidad de que el progenitor único extienda su permiso por el periodo que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir, ni el impacto que esa omisión tiene en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales (FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia concluye que los preceptos cuestionados desconocen que “una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos […], su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento” (FJ 6), lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad por omisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comparabilidad de situaciones como presupuesto del juicio constitucional de igualdad La igualdad es, como la desigualdad, una noción relacional. Solo se es igual (o desigual) por referencia a otro u a otros, pues lo que exige la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la ley es que “los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas” (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 5). Así, el juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de trato entre supuestos iguales. Es por ello que “el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, equiparables” (STC 76/1986, de 9 de junio, FJ 3), lo cual entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6), sino que ha de ser “idóneo”, sin que se puedan comparar “hechos distintos” (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 11). “Solo entonces [cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o comparables] puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de ‘factores diferenciales’ […] resulta o no debidamente fundamentada” (STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 3).</div>\n<p class=\"lf-p\">Tal juicio requiere verificar que la norma diferenciadora persigue un fin legítimo, que el tratamiento diferenciador es adecuado para el logro de ese fin y la proporcionalidad de las consecuencias de esa diferenciación (STC 127/2009, de 26 de mayo).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el juicio constitucional de igualdad parte de la diferenciación entre supuestos iguales y, por lo mismo, tiene su presupuesto lógico en la adecuada identificación de las situaciones cuya diversificación jurídica se cuestiona. Este presupuesto plantea una cuestión metodológica central, a saber, la de cómo determinar cuándo dos supuestos son iguales a los efectos de poder efectuar, sobre la diferencia de trato impuesta entre ellos, el juicio constitucional de igualdad. Dice Radbruch en su Filosofía del Derecho que “la igualdad no es un hecho, las cosas y las personas son tan desiguales ‘como un huevo a otro huevo’, la igualdad es siempre solo la abstracción de una desigualdad dada desde un cierto punto de vista”. Y, como anota Bernd Rüthers en su obra La revolución secreta. Del Estado de Derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y método, en este punto “la pregunta crucial es: ¿bajo qué punto de valoración algo se considera como igual o desigual? El juicio sobre igualdad o discriminación es siempre una abstracción de una desigualdad dada según criterios predeterminados de acuerdo con una visión de mundo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones que se entienden como comparables al realizar el juicio constitucional de igualdad dependen de una cuestión de perspectiva acerca de qué criterios o características son los determinantes para equiparar situaciones y, como juicio de valor, no escapa a los riesgos de subjetivismo. Ahora bien, que esto sea así no significa que la fijación de los términos de comparación a los efectos de enjuiciar la conformidad de una regulación con el art. 14 CE sea una decisión libre del intérprete de la norma -por lo que ahora interesa, de este tribunal-, sino que, como el resto de su actuación, ha de estar sujeta a pautas metodológicas. Para realizar esta operación no cabe desconocer cuáles son los supuestos de hecho mismos diseñados por el legislador, ni basta con invocar un elemento común entre supuestos, cualquiera que este sea, para admitir que estamos ante un auténtico problema de igualdad ante la ley. La equivalencia entre supuestos ha de determinarse a partir de la valoración de sus elementos comunes y disímiles, así como de la importancia relativa de cada uno de ellos a la luz del objeto normativo y de la finalidad de la regulación enjuiciada. Solo cuando comparando los supuestos de hecho, bajo el prisma del propósito del legislador, se compruebe la homogeneidad, podrá concluirse la existencia de supuestos iguales que requieren, en cuanto tales, un trato normativo común.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Análisis del presente caso La piedra basilar de la sentencia es la consideración de que el permiso (y la correspondiente prestación) por nacimiento y cuidado de menor es un mecanismo de protección del hijo de la trabajadora o del trabajador, niño o niña, que se erige así en tertium comparationis. Desde esta perspectiva se aprecia una diferencia de trato consistente en que la regulación cuestionada viene a reconocer el derecho por un periodo total de veintiséis semanas (por ser las primeras seis de cada progenitor coetáneas) a los hijos de las familias biparentales, mientras que el disfrute es como máximo de dieciséis semanas para los hijos de las familias monoparentales, lo que supondría un supuesto de discriminación por nacimiento carente de justificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Considero, sin embargo, que la premisa de partida de dicho razonamiento es incorrecta, por desconocer el objeto y contenido de las normas controvertidas, así como su finalidad tuitiva. Lo que regulan los arts. 48.4 LET y 177 LGSS no son derechos del hijo, sino derechos estrictamente individuales e intransferibles del trabajador por cuenta ajena -cualquiera que sea su sexo-, por más que se reconozcan y ejerzan con motivo del nacimiento de un hijo. Se trata, respectivamente, del derecho a un periodo de suspensión del contrato de trabajo (es decir, a la cesación temporal de las obligaciones básicas mutuas de la relación laboral, garantizando el derecho a la reincorporación al finalizar la suspensión), y del derecho -dirigido a cubrir la contingencia que supone dicha suspensión- a la correspondiente prestación contributiva de la Seguridad Social, que se condiciona al cumplimiento de determinados requisitos de alta y cotización, así como a la no realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena (art. 180 LGSS), y cuya cuantía depende de las bases de cotización del interesado (art. 179 LGSS).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es este el objeto normativo específico de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, y no la regulación de un mecanismo de protección del menor. Ello explica que el reconocimiento del derecho al permiso y a la prestación dependa de elementos no ligados al niño o a su núcleo familiar, sino a la naturaleza de la relación laboral y al régimen de seguridad social que resulte aplicable a cada progenitor. En definitiva, los preceptos enjuiciados no regulan un derecho del menor introduciendo una diferencia de trato en función del número de progenitores, sino que se limitan a regular el acceso del progenitor trabajador por cuenta ajena a un determinado mecanismo de protección laboral en función de sus condiciones individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 48.4 LET incluye también dos normas pensadas para familias biparentales, pues se refieren al supuesto en que existan dos progenitores y ambos puedan solicitar el permiso (y la prestación). Ahora bien, lo hace no para favorecerlos a ellos (ni a sus hijos) frente a otros (los pertenecientes a familias monoparentales), sino para establecer restricciones a su poder de decisión en cuanto a la forma de disfrute del derecho: por una parte, ambos progenitores deben gozar simultáneamente su permiso durante las seis semanas siguientes al parto; de otro lado, no pueden transferirse entre sí sus períodos de permiso, por ser un derecho estrictamente personal e individual.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el art. 48.4 LET, atendiendo a su contenido, a la intención declarada del legislador y a la doctrina constitucional previa, tiene por finalidad primordial garantizar, además de la salud de la madre biológica trabajadora ante el hecho singular del parto, su indemnidad laboral (STC 75/2011, de 19 de mayo, FJ 8) y su igualdad en el empleo y la ocupación con respecto al padre trabajador (exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo). Esta circunstancia no varía por el dato de que se persigan también otras finalidades: la protección de las particulares relaciones entre la madre y el hijo durante el periodo que sigue al embarazo y al parto (por todas, STC 75/2011, de 19 de mayo, FJ 8) y, en el caso de los padres, “favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos”, en línea con lo que prevé el art. 39.3 CE (por todas, STC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 3). La circunstancia de que todo ello redunde en beneficio del hijo o de la hija recién nacido, no convierte a este en beneficiario del permiso y la correspondiente prestación ni permite, por lo tanto, entender que es el interés decisivo para fijar las situaciones que han de compararse al efectuar el juicio constitucional de igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales efectos favorables para el hijo, que son indirectos y fácticos, resultan sobredimensionados en nuestra sentencia cuando se afirma que el reconocimiento explícito de las finalidades relativas a la tutela de la igualdad de mujer y hombre en el empleo -mediante el fomento de la conciliación y la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos de corta edad- “no puede oscurecer el hecho de que la suspensión del contrato del progenitor distinto de la madre biológica por razón del nacimiento de su hijo se reconoce ‘para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código civil’, esto es y por lo que aquí interesa, para cubrir las necesidades de cuidado y atención de los hijos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ello cabe recordar que ese precepto del Código civil se refiere no solo a la atención, por parte de los cónyuges, a los descendientes a su cargo, sino también al deber de hacerlo compartiendo las correspondientes responsabilidades; aspecto que la sentencia omite. Asimismo, cuando la sentencia recuerda que, según la STC 214/2006, de 3 de julio, FJ 6, el periodo final del antiguo permiso de maternidad se encuentra vinculado, más que a la protección de la salud de la mujer, a “objetivos relacionados con la atención del recién nacido”, omite la consideración, incluida a continuación en dicha STC 214/2006, de que, pese a ello, “es lo cierto que la institución en su conjunto constituye un instrumento de tutela de la mujer trabajadora, dirigido a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar y, en consecuencia, a promover la inserción de la mujer en el mercado de trabajo y a favorecer la conservación del empleo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como indicó, a mi juicio correctamente, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 169/2023, de 2 de marzo, FJ 4, el interés por la protección del menor sin duda está presente en toda la regulación de la prestación por nacimiento de hijo y cuidado del menor, si bien no es este el único interés al que debe atenderse, ni tampoco el factor decisivo y determinante, dada la ponderación que el legislador ha realizado de los diversos derechos e intereses en juego en esta delicada materia, en función de los recursos financieros disponibles y la prioridad de las necesidades que un Estado social y democrático de Derecho debe atender.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A modo de conclusión Las razones expuestas hacen que no pueda compartir la fundamentación ni, por lo tanto, el fallo de la sentencia, por más que íntimamente comparta la convicción de que las familias monoparentales merecen, en un Estado social y democrático de Derecho, un tratamiento normativo acorde con sus especiales necesidades de protección, lo que debe ser objeto de políticas públicas que no puede diseñar el juez, ni siquiera el intérprete de la Constitución. Termino recordando lo que este tribunal afirmó respecto de otro colectivo merecedor de especial protección en la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6: si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de colectivos sociales vulnerables “es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva -art. 53.3 CE-. Sin embargo, este ‘Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable’ (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)”. Algo que, según he tratado de argumentar, no concurría en este caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formulan el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto concurrente por cuanto, pese a que compartimos el fallo estimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad, disentimos en parte de la argumentación de la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Declaración de inconstitucionalidad por omisión, sin nulidad, y alcance del fallo La sentencia entiende que la regulación cuestionada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social) incurre en inconstitucionalidad por omisión, por dispensar un trato discriminatorio por razón del nacimiento al menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de tener idénticas necesidades. Así sucede en el caso en el que se plantea la cuestión, en el que la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto (así como la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social, cuando se cumplan los requisitos de afiliación y cotización previstos en la Ley general de la Seguridad Social) se reconoce únicamente a la trabajadora, madre biológica, por dieciséis semanas, de las cuales son obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia considera que la legislación cuestionada vulnera el art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al no prever la posibilidad de que la madre biológica extienda su permiso por el período que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir, lo que determina la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, emplazándose al legislador para que lleve a cabo las reformas pertinentes para reparar la vulneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la sentencia no se detiene aquí, sino que, sin perjuicio de lo anterior, resuelve que, en tanto el legislador no proceda a modificar la normativa cuestionada conforme a lo indicado, en las familias monoparentales el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sentencia, al determinar el alcance del fallo asumiendo el Tribunal una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde, elimina la libertad de configuración normativa del legislador Discrepamos del pronunciamiento de la sentencia en cuanto al alcance del fallo, que supone un entendimiento del control abstracto de constitucionalidad de las leyes que desborda la obligada contención que desde sus primeras resoluciones este tribunal viene imponiéndose, y sitúa de hecho a este en una posición de colegislador que no le corresponde en modo alguno, pues lo que hace la sentencia es ampliar el permiso de maternidad de las madres biológicas en el caso de familias monoparentales, lo que, obviamente, por más que pueda juzgarse deseable, no es una tarea que competa al Tribunal Constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, aunque en la sentencia se afirme (fundamento jurídico 7) que corresponde al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, llevar a cabo las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración apreciada de los arts. 14 y 39 CE, lo cierto es que tal libertad de configuración es inexistente en este caso a la postre, pues es el Tribunal el que determina en qué ha de consistir concretamente la reforma de los preceptos cuestionados: estos han de ser modificados de tal suerte que debe adicionarse al permiso de maternidad para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la razón de la inconstitucionalidad del precepto legal impugnado o cuestionado no reside en determinación alguna de este, sino en lo que omite (como se ha apreciado en la sentencia que resuelve la presente cuestión), el Tribunal se ve obligado a sustituir la declaración de nulidad del precepto que, como regla, lleva aparejada la declaración de inconstitucionalidad (art. 39.1 LOTC), por un requerimiento al legislador para que lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones oportunas en el régimen legal, sirviéndose para ello de su propia “libertad de configuración normativa” (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9, por todas), incluso con la precisión que deba hacerlo “dentro de un plazo de tiempo razonable” (STC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 23).</p>\n<p class=\"lf-p\">La libertad de configuración normativa del legislador no puede ser desconocida ni sustituida por este tribunal, al que “solo le corresponde apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de los preceptos enjuiciados (art. 27.1 LOTC)” (STC 45/1989, FJ 11). Y es que cualquier otra decisión del Tribunal en estos casos de inconstitucionalidad por omisión implicaría “la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y por ende la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde” (SSTC 96/1996, FJ 22; 235/1999, de 16 de diciembre, FJ 13; 138/2005, de 26 de mayo, FJ 5, y 111/2006, de 5 de abril, FJ 7, por todas).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), al ejercer su control abstracto de constitucionalidad de las leyes está obligado a no traspasar su papel de “legislador negativo”. Si todos los poderes públicos, y muy particularmente el legislativo, están siempre obligados a respetar escrupulosamente lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), este órgano está igualmente obligado a no injerirse en el funcionamiento de los poderes del Estado, y de modo singular a no suplantar al legislador, convirtiéndose en una suerte de “legislador positivo”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello es una consecuencia obligada del principio constitucional de separación de poderes, consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7; 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, y 70/2022, de 2 de julio, FJ 5, que se encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE, conforme al cual las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, así como del art. 97 CE y del art. 117 CE, y que busca garantizar el equilibrio justo entre poderes públicos, evitando su concentración y con ello potenciales abusos, haciendo posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes ejercen legítimamente los distintos poderes y favoreciendo así la eficaz protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Como hemos recordado de manera expresa, “[e]l principio de separación de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Probablemente en la sentencia que resuelve la presente cuestión de inconstitucionalidad haya pesado el precedente de la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, que interpreta el art. 49 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público en el sentido de que, en las familias monoparentales, al permiso de maternidad de dieciséis semanas de la madre biológica, se deben añadir diez semanas más de permiso por nacimiento de hijo que corresponderían al otro progenitor. Pero un error no justifica otro error. Si la Sala Tercera del Tribunal Supremo había incurrido en un exceso de jurisdicción, invadiendo el ámbito de decisión del poder legislativo, ello no es razón que justifique que el Tribunal Constitucional incurra a su vez en otro exceso jurisdiccional, suplantando al legislador. Lo discutido entonces, como ahora, era la posible ampliación de la protección social que el ordenamiento otorga a un determinado colectivo (las familias monoparentales), cuyo alcance e intensidad corresponde determinarlo al legislador, sin que a este tribunal (ni tampoco a ningún órgano judicial) le corresponda adoptar decisiones singularizadas que amplíen la configuración efectuada por legislador; mucho menos cuando, como aquí sucede, tales decisiones pueden afectar a la economía del sistema contributivo de seguridad social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es al legislador a quien corresponde, ponderando los intereses relevantes y legítimos en presencia, determinar si procede, y con qué alcance, ampliar la duración de los permisos por maternidad y paternidad en los supuestos de familias monoparentales Ciertamente (como hemos apreciado, por ejemplo, respecto de la pretensión de ampliación del permiso de paternidad para equipararlo en extensión temporal con el correlativo permiso de maternidad: STC 111/2018, de 17 de octubre), nada impide que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales (por todas, SSTC 65/1987, de 21 de marzo, FJ 17; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3, 75/2011, de 19 de mayo, FJ 7, y 111/2018, de 17 de octubre, FJ 8), pueda ampliar la duración del permiso por nacimiento para la madre biológica en caso de familias monoparentales en la extensión que considere conveniente, pero, insistimos, esa decisión compete al legislador, no al Tribunal Constitucional, pues es al legislador a quien corresponde ponderar cuál de los intereses relevantes y legítimos en juego debe prevalecer, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, que no puede ser desconocida ni sustituida por este tribunal, como ya hemos advertido.</div>\n<p class=\"lf-p\">No es ocioso advertir, en este sentido, que en el Congreso de los Diputados se hallan en tramitación sendas proposiciones de ley, presentadas por el Grupo Parlamentario Popular (proposición de Ley de conciliación y corresponsabilidad familiar) y por el Grupo Parlamentario Mixto (proposición de Ley de familias), en las que, entre otras modificaciones, se pretende la reforma de la normativa actual para ampliar los permisos de maternidad y paternidad en los supuestos de familias monoparentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, en definitiva, de una decisión que al legislador corresponde adoptar, en el sentido y alcance que estime más conveniente, sin que su libertad de configuración normativa deba verse determinada por una sentencia de este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.- Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 294 ] 06/12/2024 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 6694-2023 Fecha de resolución 06/11/2024 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con el artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos; régimen de Seguridad Social: inconstitucionalidad de la regulación legal de los permisos por nacimiento y cuidado de menor que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se cuestiona la constitucionalidad de los artículos de la Ley del estatuto de trabajadores y de la Ley general de la Seguridad Social que establecen el régimen del disfrute de los permisos por nacimiento y cuidado de menor, así como la percepción de las correspondientes prestaciones de la seguridad social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima la cuestión de inconstitucionalidad. Los preceptos cuestionados generan una discriminación por razón de nacimiento de los menores nacidos en familias monoparentales toda vez que no prevén que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir. Debido a la omisión legislativa, estos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales. La inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados no lleva aparejada su nulidad. En tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas) el previsto para el otro progenitor (diez semanas, al excluirse las seis primeras).</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos concurrente suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad primordial de la regulación del permiso y la correspondiente prestación económica de maternidad es la preservación de la salud de la madre trabajadora ante un hecho biológico singular; considerando que una reincorporación inmediata de la mujer a su puesto de trabajo tras el alumbramiento puede ser perjudicial para su completa recuperación, y haciendo compatible esa protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora con la conservación de sus derechos profesionales (STC 75/2011) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tras la adopción de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, el legislador español contaba y sigue contando con un margen de decisión amplio a fin de regular los permisos por nacimiento y cuidado de menor que se atribuyen a los progenitores distintos de la madre biológica [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si bien el legislador goza de amplia libertad para modular la acción protectora del sistema de seguridad social en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento y a la necesidad de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, en el ejercicio de esa libertad está sometida al necesario respeto de los principios constitucionales y, por ende, a las exigencias del principio de igualdad y no discriminación (SSTC 61/2013 y 91/2019) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En virtud del art. 14 CE en relación con el art. 39.1 CE, nuestra jurisprudencia no ha hecho depender la obligación de protección de la familia, que el art. 39.1 CE impone a los poderes públicos, del hecho de que esta tenga su origen en un matrimonio tradicional. Subrayando que son dignos de protección constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales (STC 222/1992) y, sobre todo, los hijos protegidos por los art. 39.2 y 3 CE con independencia de su filiación y nacimiento dentro o fuera del matrimonio (STC 198/2012) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prohibición de discriminación por razón de nacimiento, que el art. 14 CE expresamente contempla, incluye el nacimiento en cualquier modelo de familia. No en vano esa prohibición persigue que el contexto que rodee el nacimiento, que nunca depende de la voluntad del nacido, sino de la voluntad o las circunstancias de sus progenitores o de cuestiones puramente aleatorias -por ejemplo, la fecha de nacimiento-, no determine un tratamiento diferenciado de la persona [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El TEDH ha interpretado la prohibición de discriminación por razón de nacimiento a la que se refiere expresamente tanto el art. 14 del CEDH como el art. 1 del Protocolo núm. 12, en el sentido de incluir no solo diferencias de trato por razón de la modalidad de filiación (SSTEDH de 13 de junio de 1979, asunto Marckx c. Bélgica, y de 7 de febrero de 2013, asunto Fabris c. Francia); sino también otras diferencias de trato relacionadas con las circunstancias que rodearon el nacimiento, como por ejemplo, la fecha en que este se produjo (STEDH de 13 de octubre de 2022, asunto Zeggai c. Francia); lo que abona un entendimiento amplio de la discriminación por razón de nacimiento, en línea con la interpretación del art. 14 CE [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Ante el hecho de que la norma no prevea la posibilidad de la extensión del permiso laboral por el período que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir, y el impacto que esa omisión tiene en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, la justificación de esa omisión no puede hallarse en la voluntad del legislador de fomentar la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos -indiscutible desde el punto de vista del art. 39.3 CE-, en tanto en las familias monoparentales la corresponsabilidad no es sino una quimera, al no existir un segundo progenitor con el que poder compartir las tareas de cuidado y atención [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La falta de previsión legal de la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado, ampliación que sí se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, genera ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) (declara inconstitucional) Artículo 48.5 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) Artículo 48.6 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo) (declara inconstitucional) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 68, ff. 2 a 4, VP I Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo En general, f. 3 Artículo 79.3, f. 3 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 8, f. 4 Artículo 14, f. 5 Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 103), de 28 de junio de 1952. Protección de la maternidad. Ratificado por Instrumento de 26 de mayo de 1965 Artículo 3, f. 4 Decreto 907/1966, de 21 de abril, que aprueba el texto articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social En general, f. 3 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 10.2, f. 4 Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social En general, f. 3 Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 25.4, f. 3 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, VP II Artículo 1.1, VP II Artículo 9.2, ff. 4, 6 Artículo 9.3, f. 7 Artículo 10.1, ff. 1, 2 Artículo 10.2, ff. 1, 2, 4 Artículo 14, ff. 1 a 7, VP I, VP II Artículo 18, f. 6 Artículo 18.1, f. 2 Artículo 18.4, f. 2 Artículo 39, ff. 1 a 3, 6, 7, VP I, VP II Artículo 39.1, ff. 1, 2, 5 Artículo 39.2, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 39.3, ff. 4 a 6, VP I Artículo 39.4, ff. 1, 2, 5 Artículo 41, ff. 1, 2 Artículo 53.3, VP I Artículo 97, VP II Artículo 117, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 1.1, VP II Artículo 27.1, VP II Artículo 35, f. 2 Artículo 35.2, f. 2 Artículo 38.1, f. 7 Artículo 39.1, f. 7, VP II Artículo 40.1, f. 7 Artículo 86.3, f. 2 Artículo 87.1, VP II Artículo 90.2, VP I, VP II Ley 3/1989, de 3 de marzo. Amplía a dieciséis semanas el permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo Artículo 1.4, f. 3 Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 Artículo 2, f. 5 Artículo 3.1, ff. 1, 2, 5 Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992. Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) Artículo 8, f. 4 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social En general, f. 3 Artículo 133 octies, f. 3 Artículo 185.1 (redactado por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre), f. 3 Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y de orden social En general, f. 3 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores En general, f. 3 Artículo 48 bis, f. 3 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil Artículo 2.4, ff. 1, 2 Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Promoción de la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras En general, f. 3 Protocolo núm. 12 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 2000. Ratificado por Instrumento de 6 de marzo de 2008</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1, f. 5 Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000 Artículo 24, ff. 1, 2, 5 Artículo 33.2, f. 4 Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Protección a las familias numerosas En general, f. 3 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres En general, f. 3 Artículo 6, ff. 1, 2 Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda, f. 3 Ley 9/2009, de 6 de octubre. Amplia la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida Artículo 1, f. 3 Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores Artículo 48 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), f. 2 Artículo 48.4 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1 a 7, VP I, VP II Artículo 48.4 (redactado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero), f. 1 Artículo 48.5 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1 a 3, VP II Artículo 48.6 (redactado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), ff. 1, 3 Artículo 48.6 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1, 2. VP II Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público En general, f. 3 Artículo 49, f. 3, VP II Artículo 49 a), ff. 2, 3 Artículo 49 b), ff. 2, 3 Artículo 49 c), f. 2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 165.1, ff. 2, 3 Artículo 177 (redactado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), ff. 1 a 7, VP I, VP II Artículo 177 (redactado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero), f. 1 Artículo 178.1, ff. 2, 3 Artículo 179, VP I Artículo 180, VP I Artículo 182, f. 3 Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 Disposición final trigésima ostava, apartado 1, f. 3 Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación En general, ff. 1, 3, 4, VP I Exposición de motivos, VP I Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo En general, f. 4 Artículo 3.1 a), f. 4 Artículo 4, f. 4 Artículo 4.1, f. 4 Artículo 5, f. 4 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 1 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI En general, f. 1 Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea En general, f. 1 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de junio de 1979 (Marckx c. Bélgica) En general, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de marzo de 1998 (Petrovic c. Austria) § 27, f. 4 § 36, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2000 (Thlimmenos c. Grecia) § 44, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012 (Konstantin Markin c. Rusia) § 130, f. 4 § 132, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2013 (Fabris c. Francia) En general, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de junio de 2016 (Estrella Rodríguez Sánchez c. Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, asunto C-351/14) § 44, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020 (Ádám y otros c. Rumanía) En general, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2022 (Zeggai c. Francia) En general, f. 5 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783) En general, ff. 2, 3, VP I Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de mayo de 2024 (CCC c. INSS, asunto C-673/22) § 29, f. 4 Sentencia 1612/2024, de 15 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2024:4948) En general, f. 3 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Acotación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidadAcotación del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Alcance del fallo en cuestión de inconstitucionalidadAlcance del fallo en cuestión de inconstitucionalidad, f. 7, VP II Discriminación por razón de nacimientoDiscriminación por razón de nacimiento, ff. 5 y 6 Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, f. 4</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Vulnerada, VP I Juicio de igualdadJuicio de igualdad, VP I Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 6 Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidadRequisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos , VP I Conciliación de la vida familiar y laboralConciliación de la vida familiar y laboral, ff. 3 y 4, VP I Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 4 y 5 Familia monoparentalFamilia monoparental, ff. 3 a 6 Madre biológicaMadre biológica, ff. 3 y 4 Permiso de maternidadPermiso de maternidad, ff. 3 y 4, VP I Permiso por nacimientoPermiso por nacimiento, ff. 3 y 4, VP I Prestación por nacimiento y cuidado de menorPrestación por nacimiento y cuidado de menor, ff. 3 a 6 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}