{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Estamos también ante un problema de comprensión del sistema de fuentes, por lo que la sentencia debería haberse planteado en términos de suficiencia de las decisiones de la Presidencia para modificar el Reglamento de la Cámara y en términos de interpretación restrictiva del decreto-ley autonómico, norma esta que, siendo una fuente normativa con rango legal, no está prevista por la Constitución, siendo las modificaciones de los estatutos de autonomía posteriores a 2006 las que han atribuido la facultad de legislación de urgencia a los respectivos consejos de gobierno (en este sentido se pronuncia la STC 93/2015, de 14 de mayo, relativa, precisamente, a los decretos-leyes autonómicos andaluces).</p>\n<p class=\"lf-p\">El estatuto de autonomía es la norma institucional básica de la comunidad autónoma, y a ella le correspondería la definición del sistema de fuentes autonómico, la organización institucional, las funciones del Parlamento y los órganos que lo integran y la definición de las relaciones entre Legislativo y Ejecutivo. Por tanto, sería propio al Estatuto de Autonomía para Andalucía definir las funciones de la Diputación Permanente del Parlamento y establecer el procedimiento de aprobación y control sucesivo de los decretos-leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen al legislador estatutario a este respecto, pero aclara que tal regulación debe tener presente el “fundamento del principio democrático, que es la participación de los ciudadanos a través de sus representantes electos en la elaboración de las normas primarias”, principio que no exige que el decreto-ley se conciba como una excepción, pero que “sí sufriría, en cambio, si la intervención de los órganos de gobierno en la función legislativa no se sujetase a estrictos límites” (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5). Dentro de esos límites, la misma sentencia 93/2015 incluye la exigencia de que concurra el mismo presupuesto habilitante previsto en el art. 86.1 CE, la exclusión de las materias a las que se refiere el mismo precepto constitucional y, por lo que ahora nos interesa: “que se disponga un control parlamentario posterior a fin de que el órgano legislativo conserve una influencia decisiva sobre los contenidos normativos que se integran definitivamente en el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, el ATC 104/2011, de 5 de julio, precisó que ‘el parámetro de control inmediato del decreto-ley andaluz ha de encontrarse en el art. 110 del EAAnd y no en el art. 86.1 CE, sin perjuicio de que el ejercicio de la competencia autonómica se encuentre también sometido a los límites materiales que impone dicho precepto constitucional, y, entre ellos, el de no poder afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución’” (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 5). El voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno se detiene en la cuestión específica del respeto al principio democrático por parte de los decretos-leyes autonómicos y en la proyección de esta exigencia, y a sus consideraciones nos remitimos en bloque.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión es que el Estatuto de Autonomía para Andalucía no regula de forma exhaustiva ni las funciones de la Diputación Permanente, ni el procedimiento de convalidación parlamentaria del decreto-ley. El art. 110 EAAnd, tal y como resulta de la aprobación de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, establece en su apartado segundo que “[l]os decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”. Este precepto se refiere a la convalidación “por el Parlamento”, pero no define si reserva al Pleno de la Cámara tal competencia, aunque sí es cierto que no la prevé como función específica de la Diputación Permanente porque, en realidad, el art. 103 EAAnd no atribuye función alguna a la Diputación, derivándose la regulación de su composición y funciones al Reglamento del Parlamento. Estamos, por lo tanto, ante una materia explícitamente reservada por el Estatuto de Autonomía al Reglamento de la Asamblea.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nuevo Reglamento del Parlamento de Andalucía, que sería aprobado en sesión plenaria celebrada los días 21 y 22 de noviembre de 2007, establece en su art. 58 que la Diputación Permanente “velará por los poderes de la Cámara” cuando “el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento”. Por tanto, resulta claro que del art. 58 del Reglamento del Parlamento únicamente se refiere a la función de la Diputación Permanente de “velar por los poderes de la Cámara” y que tal actuación únicamente se predica respecto de dos periodos temporales concretos: las vacaciones parlamentarias (meses de enero y agosto ex art. 67.2 del propio Reglamento) y los periodos entre legislaturas, de modo que la Diputación Permanente no tiene facultades de actuación en el marco de los períodos ordinarios de sesiones y, además, cuando esos períodos se reactivan, la Diputación habrá de dar cuenta al Pleno de la Cámara, en la primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas (art. 59 del Reglamento).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, a pesar de la delegación expresa del Estatuto de Autonomía, que debe ser entendida como una reserva de reglamento parlamentario, este no dice nada sobre las funciones de la Diputación Permanente en materia de convalidación de decretos-leyes, ni sobre el procedimiento específico de convalidación de estos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este vacío normativo devino en la aprobación de la resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, de 5 de junio de 2008, sobre control por el Parlamento de los decretos-leyes dictados por el Consejo de Gobierno. Esta norma se adveró como particularmente necesaria, desde el punto de vista práctico, a partir del momento en que el 3 de junio de 2008 había sido aprobado el primer decreto-ley que desarrollaba las nuevas previsiones estatutarias (Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía). Pero, sin embargo, alteró claramente el sistema de fuentes parlamentarias. Un desarrollo estatutario que debió ser afrontado por el Reglamento de la Cámara no lo fue, y, por esa razón, el régimen de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía en relación con la convalidación de los decretos-leyes autonómicos viene determinado por la resolución de 2008 de la Presidencia del Parlamento de Andalucía, que a su vez resulta modificado por la resolución de 18 de marzo de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello marca el origen del problema al que se enfrenta el Tribunal al tiempo de resolver el presente recurso de inconstitucionalidad y supone, a nuestro entender, una alteración constitucionalmente relevante del sistema de fuentes del Derecho parlamentario en tanto que, conforme a lo antes expuesto, la atribución de funciones a la Diputación Permanente es materia estatutariamente reservada (art. 103 EAAnd) al Reglamento de la Cámara. La resolución de la Presidencia de 5 de junio de 2008 no formaba ni podía formar parte del objeto de enjuiciamiento de este tribunal al hilo del presente recurso de inconstitucionalidad -como tampoco lo hacían el acuerdo de la mesa y la resolución de la Presidencia de marzo de 2020, a los que después se aludirá-, pero ello no es óbice para que la sentencia de la que discrepamos se pronunciase sobre la validez del acuerdo de convalidación impugnado, en tanto que los recurrentes habían denunciado su inconstitucionalidad precisamente por motivos de incompetencia del órgano convalidante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dejando a un lado esta primera -y fundamental- cuestión, la sentencia de la que discrepamos se centra en la determinación de los supuestos en los que procede la actuación de la Diputación Permanente, partiendo del dato de que el art. 58 del Reglamento del Parlamento se refiere únicamente a las siguientes situaciones: “Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento”. Lo que sostiene la sentencia es que el acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo de 2020, sobre las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma ocasionado por el covid-19, adoptado en una reunión telemática en la que se invitó a los portavoces de los grupos parlamentarios, y la posterior resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía de 18 de marzo de 2020, sobre habilitación de la convocatoria de la Diputación Permanente en una situación de declaración de estado de alarma, son fuentes habilitadas, teniendo en cuenta la situación sanitaria provocada por el covid-19 y la declaración del estado de alarma, para completar la referida previsión del Reglamento del Parlamento de Andalucía añadiendo un nuevo supuesto de funcionamiento de la Cámara a través de la Diputación Permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y todo ello sin hacer mención expresa de esta alteración del sistema de fuentes parlamentarias, introduciendo una inseguridad jurídica notable y menoscabando los derechos asociados al ejercicio del cargo parlamentario de todos los diputados y diputadas no integrados en la Diputación Permanente. Sobre el valor individual del voto de todos los diputados y diputadas electos y su anclaje evidente en el principio democrático también reflexiona el voto particular del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno al que, de nuevo, y en este punto concreto, hacemos remisión expresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía de 16 de marzo de 2020 suspendió las sesiones previstas durante el tiempo que durase el estado de alarma y suspendió los plazos de tramitación de las leyes en curso y de toda iniciativa parlamentaria. Por otro lado, y a efectos de continuar con la labor parlamentaria indispensable, el acuerdo convoca a la Diputación Permanente, reiterándose dicha convocatoria en la resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020, y ello de conformidad -según el acuerdo y la resolución- con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Reglamento de la Cámara. Entiende la Presidencia que, siendo las vacaciones parlamentarias y la disolución de las Cámaras o agotamiento del mandato “las situaciones en que el Reglamento prevé la existencia de Diputación Permanente y teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias que concurren actualmente, por la declaración del estado de alarma y por la crisis sanitaria generada por el covid-19, se considera necesario contemplar la excepcional situación de declaración del estado de alarma como una circunstancia incardinable en los supuestos del artículo 58 del Reglamento de la Cámara, con el objeto de poder convocar la Diputación Permanente para continuar con la labor parlamentaria indispensable”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, resulta clara la intención de modificar el Reglamento de la Cámara para que la Diputación Permanente pueda “sustanciar asuntos de su estricta competencia, que no podrían tramitarse de otro modo tras la suspensión de las sesiones parlamentarias”, funciones entre las que habría que entender implícitamente incluida, porque en ningún caso se hace mención expresa de la misma, la facultad de convalidar decretos-leyes y de decidir sobre su subsiguiente tramitación como proyecto de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, esta interpretación -al igual que la propia atribución de la competencia para convalidar decretos-leyes mediante resolución presidencial- resulta constitucionalmente insostenible si tenemos en cuenta nuestra doctrina previa sobre el alcance de las resoluciones de las presidencias de las Cámaras. El art. 29.2. del Reglamento del Parlamento de Andalucía atribuye a quien ocupe la Presidencia del Parlamento la función de “[c]umplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la mesa y de la junta de portavoces”. En este caso, la resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020 no interpreta el Reglamento en caso de duda, ni suple una omisión. Sencillamente modifica los límites temporales reglamentariamente previstos para la actuación de la Diputación Permanente, lo que, aparte de vulnerar la reserva establecida en el art. 103 EAAnd, excede con mucho del alcance de esas resoluciones entendidas como fuentes del Derecho parlamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra jurisprudencia previa sobre el sistema de fuentes parlamentario tampoco deja mucho margen para la duda. Las normas intraparlamentarias “dictadas por los órganos competentes de la Cámara encuentran su límite en el Reglamento mismo al que interpretan o suplen, de suerte que, a su través, no es jurídicamente lícito proceder a una modificación del Reglamento, sustrayendo esa decisión al Pleno de la Cámara y obviando, además, el requisito de la mayoría absoluta que, para su reforma, establecen la Constitución, los estatutos de autonomía y normas de desarrollo directo de los mismos” (STC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3). Y continúa dicha sentencia: “cuando el art. 23.2 de la Constitución reconoce a los representantes políticos el derecho de acceder y permanecer en su cargo en condiciones de igualdad ‘con arreglo a lo dispuesto en las leyes’, ese derecho a un ejercicio igual de sus funciones dentro de la legalidad parlamentaria no puede desvincularse de la reserva constitucional o estatutaria de Reglamento”, por lo que “aquellas disposiciones parlamentarias que, dictadas ultra vires, lejos de suplir o interpretar el Reglamento, manifiestamente innoven o contradigan sus contenidos, implican no solo una quiebra de la apuntada reserva reglamentaria, sino también una vulneración del citado derecho fundamental”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este, y no otro, es el argumento al que debiera haber atendido la mayoría del Pleno para considerar inconstitucional la convalidación del Decreto-ley por concurrencia de un vicio de forma invalidante en la formación de la voluntad del órgano que realizó la convalidación y que no tenía facultades para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma del Reglamento era el mecanismo idóneo para realizar la previsión contenida en la resolución de la Presidencia, y no habiéndola acometido, al optarse por la suspensión de la actividad parlamentaria y de los plazos de tramitación (opción, por lo demás, declarada inconstitucional cuando la utilizó el Congreso de los Diputados por la STC 168/2021, de 5 de octubre), el Parlamento de Andalucía se vio abocado a una solución incompatible con su propio ordenamiento jurídico, en particular con su Reglamento parlamentario que completa, en lo que hace al funcionamiento de la asamblea, el Estatuto de Autonomía. Se produjo, por tanto, una reforma encubierta del Reglamento que derivó en una convalidación inconstitucional, por carecer de soporte normativo idóneo, del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, y de los otros siete que fueron convalidados del mismo modo durante el período de vigencia de la resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020, que alcanzó hasta el 29 de abril de 2020, momento en que, por una nueva resolución, se deja sin efecto la anterior, recuperándose progresivamente la actividad parlamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma fecha, conviene recordarlo también, aún vigente la declaración del estado de alarma, se publicaría la proposición de reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía, con adición del artículo 90 bis, sobre el voto delegado de los parlamentarios autonómicos. Esta sucesión de acontecimientos parece apuntar en el sentido de que cabían alternativas de gestión de la crisis sanitaria y del estado de alarma mucho menos lesivas del régimen de actividad parlamentaria y de los derechos de participación política de los diputados y diputadas del Parlamento de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia del Pleno afirma que, a pesar de la ausencia de una base normativa inequívoca, la asunción de la facultad de convalidación de decretos-leyes por parte de la Diputación Permanente no supone una limitación del principio democrático al que se refería la ya citada STC 93/2015, de 14 de mayo, sino que lo refuerza, garantizando “un mínimo de participación política y control parlamentario del Ejecutivo ante unas circunstancias del todo extraordinarias que impedían objetivamente mantener incólume la actividad de la Cámara”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, no faltaba una base normativa inequívoca. El equívoco es introducido por la propia resolución de la Presidencia de 18 de marzo de 2020, que sin duda no fue ajena al hecho de que debiera ser convalidado el decreto-ley de simplificación normativa, que modificó o eliminó hasta cien trámites administrativos, afectando a veintiuna leyes y seis decretos-leyes. Pero, además, aunque hubiera existido esa elevada indeterminación de la base normativa, ello no hubiera justificado tampoco la atribución de una competencia a la Diputación Permanente que no refuerza en absoluto el principio democrático, sino que lo infringe.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento del principio democrático es la participación de los ciudadanos, a través de sus representantes electos, en la elaboración de las normas primarias, de modo que la aprobación de un decreto-ley es, en sí misma considerada, una alteración de ese principio que debe ser aplicada restrictivamente, en particular en lo que hace a su control parlamentario sucesivo. En el caso que nos ocupa, el control se vio debilitado por la imposibilidad de debate en el Pleno de la convalidación del Decreto-ley y de la posterior eventual tramitación como ley. Recordemos que la STC 168/2021, de 5 de octubre, declaró contraria al art. 23.2 CE la decisión de la mesa del Congreso de los Diputados de suspender el cómputo de los plazos reglamentarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento jurídico 5 de aquel pronunciamiento sostenía que las funciones de control parlamentario de las Cámaras (en aquel caso del Congreso) no deben cesar durante la vigencia de cualquiera de los estados excepcionales. Por ello, una vez declarados estos, la limitación de la función de control que conforma el ius in officium debe ser la mínima imprescindible, en caso de darse, para que se pueda seguir desarrollando la función parlamentaria de control y de exigencia de responsabilidad política. Obviamente, la convalidación de los decretos-leyes integra al tiempo la labor legislativa y la labor de control de la asunción por el Ejecutivo de una función legislativa que, por definición, corresponde al titular de, en este caso, la autonomía política.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, por tanto, la proyección de la doctrina contenida en la STC 168/2021 debería haber conducido a un análisis mucho más restrictivo de la reducción de las facultades legislativas y de control del Pleno de la Cámara.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla respecto de la sentencia dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3887-2020 En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente a la sentencia, de la que he sido ponente, que estima en parte el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia se limita al fundamento jurídico 5 de la sentencia, en el que se aborda la tacha de inconstitucionalidad que los recurrentes dirigen a los arts. 20 a 23 y 25 del Decreto-ley 2/2020 por incumplimiento del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en cuanto modifican normas de rango reglamentario. En aplicación de la doctrina constitucional al respecto, la sentencia concluye declarando la inconstitucionalidad y nulidad de aquellos preceptos (arts. 22, 23 y 25) en los que se aprecia que el Gobierno andaluz no ha justificado específicamente, como exige esa doctrina, la necesidad de acudir a la legislación de urgencia para llevar a cabo modificaciones de normas reglamentarias, y desestima la impugnación referida a aquellos otros preceptos (arts. 20 y 21) en los que se aprecia que el Ejecutivo autonómico sí ha ofrecido esa justificación, basada en la estrecha vinculación de la reforma con la modificación de las leyes desarrolladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Discrepo, sin embargo, de esa doctrina constitucional en la que se apoya la sentencia y, por tanto, sostengo la pertinencia de rectificarla, por las razones que defendí en la deliberación y que ya he expresado en anteriores votos particulares formulados a sentencias del Tribunal que resolvían recursos de inconstitucionalidad contra decretos-leyes. En esos votos he advertido que la laxitud del control del decreto-ley ha conducido a este tribunal (en lo que ahora importa) a equiparar la función de esta norma excepcional no solo con la de la ley formal aprobada por el Parlamento, sino también con la del reglamento, como ha sucedido también en el caso de la presente sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La potestad excepcional de dictar decretos-leyes que al Gobierno confiere el art. 86.1 CE (y a los ejecutivos autonómicos los respectivos estatutos de autonomía), y que se contrapone al modo ordinario de producción de normas con rango de ley mediante el procedimiento parlamentario, solo se justifica por la necesidad de dar respuesta inmediata, en situaciones de normalidad constitucional, a problemas cuya resolución no admite la inevitable demora que supondría la tramitación del procedimiento legislativo, ni siquiera acudiendo al procedimiento de urgencia. Ello excluye a su vez que el Gobierno pueda acudir al instrumento del decreto-ley para regular en una norma con valor o fuerza de ley materias que puedan serlo por reglamento, pues quien puede hacer tal cosa (en la medida en que en nuestro sistema constitucional no existe una reserva material de reglamento) es únicamente el legislador, es decir, el Parlamento (Cortes Generales o asamblea legislativa de que se trate) y no el Gobierno, convertido en productor de normas con fuerza de ley. El Gobierno no puede elegir, a su antojo, la fuente normativa y, amparándose en la supuesta urgencia, optar por el decreto-ley para regular materia reglamentaria por la mayor simplicidad del procedimiento de aprobación de aquel, en comparación con el procedimiento de aprobación de reglamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe, pues, recurrir al decreto-ley para regular materia que puede ser disciplinada por reglamento. No porque deba respetarse una inexistente reserva reglamentaria, ni porque el legislador no pueda regular cualquier materia sin más límite que el respeto a la Constitución, sino, sencillamente, porque quien puede hacer tal cosa es solo el verdadero legislador, es decir, el Parlamento, y no el Gobierno con ocasión del ejercicio, excepcional, de facultades legislativas. Si el Gobierno puede subvenir a la situación de urgencia con el ejercicio de facultades normativas propias (potestad reglamentaria), no es constitucionalmente lícito que se sirva de facultades de las que solo puede disponer cuando la intervención normativa necesaria lo es sobre un terreno reservado al legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">La necesidad de corregir la doctrina del Tribunal en esta materia y de dirigirla hacia cauces estrictamente adecuados al fundamento constitucional de la legislación de urgencia es, además, tanto más necesaria cuanto que dejar al arbitrio del Gobierno la decisión de regular con valor de ley una materia que admite la disciplina reglamentaria lleva aparejada la grave consecuencia de dejar asimismo a su arbitrio la decisión acerca del régimen de enjuiciamiento jurisdiccional posible de la norma adoptada, con los evidentes perjuicios que de ello pueden derivar para la defensa de los derechos de los particulares. Si al Gobierno se le permite la libertad de disposición sobre la fuente normativa, la consecuencia es que, al optar por la que está dotada de fuerza de ley, se constriñe la legitimación activa para interponer el correspondiente recurso, que solo puede serlo de inconstitucionalidad ex art. 161.1 a) CE, a los órganos que señala el art. 162.1 a) CE, de forma que quedan excluidos quienes simplemente son titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, por las razones expuestas, considero que nuestra sentencia debió corregir la referida doctrina constitucional que admite, a mi juicio incorrectamente, la licitud de regular mediante decreto-ley materias que pueden serlo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria. La rectificación de esa doctrina en el presente caso hubiera conducido, en consecuencia, a declarar también la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a once de febrero de dos mil veinticinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 3887-2020 En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad 3887-2020.</div>\n<p class=\"lf-p\">A) Planteamiento de la discrepancia: decretos-leyes autonómicos y principio democrático El objeto de mi discrepancia se refiere a la argumentación relativa a las atribuciones de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía para convalidar un decreto-ley fuera de los supuestos específicamente previstos en el art. 78.2 de la Constitución, argumentación que, a mi juicio, no se ajusta a la concepción constitucional del principio democrático.</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio democrático es una de las reglas fundamentales que informan el Estado diseñado por la Constitución y, por tanto, uno de los principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en sentido amplio (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 4). Dicho principio se sustancia, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, en la participación de los ciudadanos, a través de sus representantes electos, “en la elaboración de las normas primarias” (STC 93/2015, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">La intervención del Gobierno, estatal o autonómico, en la función legislativa compromete la efectividad del referido principio, razón por la cual la propia Constitución sujeta esa intervención a estrictos límites. En lo que específicamente se refiere al decreto-ley autonómico, la doctrina de este tribunal prescribe [STC 93/2015, ya citada]:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que un estatuto de autonomía puede atribuir a su respectivo Consejo de Gobierno la facultad de aprobar normas provisionales con rango de ley que adopten la forma de decreto-ley autonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tal facultad ha de entenderse, no obstante, sometida a las reglas constitucionales que, aun estando formalmente referidas a los decretos-leyes estales, derivan directamente del principio democrático. Los condicionantes establecidos en el estatuto de autonomía actúan, por ello, como requisitos adicionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el art. 86 CE contiene tres reglas que derivan del principio democrático y que son, por tal motivo, aplicables ex Constitutione a los decretos-leyes autonómicos. Son las siguientes: (i) Su uso ha de justificarse por un “caso de extraordinaria y urgente necesidad” (art. 86.1 CE) relativo a “los objetivos marcados para la gobernación del país” (por todas, STC 96/2014, de 12 de junio). (ii) No ha de afectar a las materias más definidoras de nuestro sistema constitucional (ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I; régimen de las comunidades autónomas; Derecho electoral general; y otras materias reservadas a una ley formal específica). (iii) Ha de disponer de un control parlamentario posterior a fin de que el órgano legislativo conserve una influencia decisiva sobre los contenidos normativos que se integran definitivamente en el ordenamiento jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regla del art. 86 CE que dispone el imperativo control parlamentario del decreto-ley tiene, a su vez, concreción y corolario en el artículo 78.2 CE, precepto que, en lo que ahora interesa, dispone lo siguiente: “Las Diputaciones Permanentes […] tendrán como funciones la prevista en el artículo 73 [que les atribuye la capacidad de solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de las Cámaras fuera de los periodos ordinarios de sesiones], la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas” (énfasis añadido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como puede verse, el art. 78.2 CE únicamente atribuye a la Diputación Permanente del Congreso la facultad de convalidar decretos-leyes en un caso concreto: cuando el Congreso de los Diputados ha sido disuelto o ha expirado su mandato. Las atribuciones a la Diputación Permanente quedan, así, limitadas a lo dispuesto en el art. 78.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La intervención de este órgano en relación con la convalidación de los decretos-leyes está, por tanto, claramente tasada, sin que la función de “velar por los poderes de la Cámara”, ciertamente general e indeterminada, pueda permitir, por el carácter alternativo que el precepto constitucional le atribuye, la ampliación de la capacidad de convalidación de decretos-leyes a supuestos distintos a los explícitamente previstos en la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este punto, aunque este tribunal ha tenido ocasión de determinar los límites recogidos en el art. 86 CE que son manifestación del principio democrático y han de considerarse aplicables a los decretos-leyes autonómicos, no ha tenido la oportunidad de hacer lo propio con el límite del art. 78.2 CE al que acaba de aludirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi opinión es que la resolución del presente recurso exigía, antes que cualquier otra cosa, resolver esta cuestión fundamental, dilucidando si el condicionante recogido en el art. 78.2 CE es un requerimiento mínimo que asegura la intangibilidad del principio democrático (art. 1.1 CE). La sentencia aprobada por la mayoría obvia, sin embargo, esta cuestión y da por sentado, sin mayor argumento, que el art. 78.2 CE contiene una regla exclusivamente dirigida a la regulación de las funciones de las diputaciones permanentes de las Cámaras legislativas estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No comparto esa conclusión -que, en todo caso, habría requerido algún razonamiento justificativo- por los motivos que seguidamente expongo.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Imposibilidad constitucional de convertir a la Diputación Permanente en un sucedáneo del Pleno de una cámara legislativa fuera de los supuestos previstos en el art. 78.2 CE La sentencia de la que discrepo justifica la convalidación de un decreto-ley por la Diputación Permanente de un Parlamento autonómico fuera de los supuestos previstos en el art. 78.2 CE en la necesidad de “garantizar en lo posible la continuidad de la actividad parlamentaria, en un contexto extraordinario derivado de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del covid-19 y teniendo presente lo dispuesto en el ya mencionado art. 110.2 EAAnd”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el hecho de que la Diputación Permanente sea un órgano que pretende preservar la continuidad de la institución parlamentaria no significa, en modo alguno, que pueda sustituir al Pleno en el ejercicio de funciones que el propio ordenamiento constitucional atribuye a este o, en su caso, a las comisiones, como ocurre con la función legislativa o la presupuestaria. Es un error considerar que la Diputación Permanente es un subrogado de estos órganos que puede ser activado discrecionalmente si las circunstancias así lo aconsejan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 78 CE, las funciones sustitutivas atribuidas a la Diputación Permanente respecto de las competencias propias del Pleno de una cámara parlamentaria -distintas, como ya se ha visto, de la genérica de velar por los poderes de esta cuando no está reunida- se contraen a los supuestos de convalidación de decretos-leyes del art. 86 CE y de declaración de estados excepcionales del art. 116 CE y solo por disolución o expiración del mandato de la cámara correspondiente. Esa regulación constitucional indica, con meridiana claridad, que la Diputación Peramente únicamente puede subrogarse en las funciones atribuidas a los órganos competentes de una cámara parlamentaria si se cumplen dos requisitos: (i) la concurrencia de una urgencia inaplazable -como ocurre en el decreto-ley y en las situaciones excepcionales del art. 116 CE-; y (ii) la existencia de una imposibilidad estrictamente jurídica de que la cámara misma pueda constituirse, cual es la circunstancia de hallarse disuelta o haber expirado su mandato.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ello se deduce que, en nuestro modelo constitucional, la continuación de la actividad parlamentaria por parte de la Diputación Permanente se prevé, exclusivamente, ante la imposibilidad jurídica de que actúen los órganos competentes por haber cesado ya estos en el ejercicio de sus funciones. En cualquier otra circunstancia, en la que los órganos competentes para expresar la voluntad de la cámara se hallan en el ejercicio ordinario de sus atribuciones, una situación de extraordinaria dificultad para constituir presencialmente el correspondiente órgano, significativamente el Pleno de la cámara, no puede ser suplida, por tanto, con el recurso a la Diputación Permanente sin comprometer de forma indebida las reglas constitucionales sobre formación de la voluntad de la cámara y el correspondiente derecho de cada uno de los parlamentarios que la componen a ejercer su ius in officium.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, nuestra Constitución establece, de forma inequívoca, un modelo de democracia parlamentaria basado en un mandato de carácter representativo. Los parlamentarios electos, aunque representan al pueblo en su conjunto, obtienen un mandato que es producto de la voluntad de quienes los eligieron por lo que el respeto de esta voluntad exige que las funciones representativas se ejerzan personalmente por quien ha sido elegido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La jurisprudencia constitucional considera, además, que el derecho de voto es parte integrante del derecho al ejercicio del cargo representativo en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas y que el ius in officium de los parlamentarios puede verse afectado, por lo tanto, si se impide o dificulta la emisión del propio voto (recientemente en la STC 114/2024, de 11 de septiembre).</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de voto está dotado de unas garantías que le son inescindibles, entre las que se encuentra su carácter personal e indelegable “por formar parte del núcleo esencial de las reglas de ordenación de la función parlamentaria” (STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 6). Este carácter personal e indelegable viene expresamente reconocido, para los diputados y senadores, en el art. 79.3 CE (por todas, STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de personalidad del voto, del que deriva su carácter indelegable, “es consecuencia de la prohibición de mandato imperativo, pues solo de este modo se garantiza que es el representante el que decide el sentido de su voto” [SSTC 65/2022, FJ 5, y 114/2024, FJ 3 a)], y es también una exigencia que deriva de la propia naturaleza de la representación política, pues el vínculo entre representante y representados exige que solo aquel, y no un tercero, pueda determinar el sentido de su voto [STC 19/2019, FJ 4 A) a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En estrecha conexión con ello, la doctrina constitucional determina que el de voto es un derecho que, de ordinario, ha de ejercerse presencialmente en las sesiones de los distintos órganos deliberativos de las cámaras legislativas, en tanto que la presencia de los parlamentarios en las cámaras y en sus órganos internos es un requisito necesario para que puedan deliberar y adoptar acuerdos [STC 19/2019, FJ 4 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta exigencia no admite otra excepción que la que pueda venir establecida en los reglamentos parlamentarios respecto a la posibilidad de votar en ausencia cuando concurran circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, y para ello será necesario que el voto realizado sin estar presente en la Cámara se emita de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con ello, la voluntad de una cámara parlamentaria se forma y expresa válidamente, en nuestro modelo constitucional, con la participación de los cargos representativos que la componen, con pleno respeto a su derecho de voto. Es por esa razón, por tanto, que el art. 78.2 CE solo prevé la competencia de la Diputación Permanente en la convalidación de decretos-leyes en los supuestos en los que concurre una imposibilidad jurídica de reunir el Pleno de la cámara, pues este ha cesado en el ejercicio de sus funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los diputados que conforman el Pleno ya no están en el ejercicio de su mandato y el único órgano parlamentario que se mantiene en funcionamiento hasta que se constituyan las “nuevas Cortes Generales” es la Diputación Permanente (art. 78.3 CE), la actuación de esta en la convalidación de decretos-leyes no implica la infracción de las reglas de formación de la voluntad de la cámara, ni atenta contra el derecho de voto que corresponde a todos los parlamentarios electos. La delimitación efectuada en el art. 78.2 CE al reservar la posibilidad de convalidar decretos-leyes por parte de la Diputación Permanente únicamente a los supuestos de disolución de la cámara o expiración de su mandato tiene, en definitiva, la clara finalidad de compatibilizar la continuidad de las funciones parlamentarias -admitiendo la competencia de la Diputación Permanente cuando el Pleno de la cámara ha cesado en sus funciones- con el respeto al principio democrático -excluyendo la competencia de la Diputación Permanente cuando el Pleno de la cámara sigue en el ejercicio de sus funciones con consiguiente vigencia del mandato representativo de todos sus componentes-.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que, ante una situación de imposibilidad estrictamente material de reunir presencialmente a los componentes de dichos órganos sea, en mi opinión, constitucionalmente obligado encontrar fórmulas alternativas de actuación de esos mismos órganos -los ordinarios-, significativamente del Pleno, sin que sea constitucionalmente lícito subrogar en su función constitucional o estatutaria a un órgano, como la Diputación Permanente, que solo está constitucionalmente llamado a suplir las funciones ordinarias de la cámara cuando esta se halla disuelta o cuando ha expirado su mandato, esto es, cuando el órgano verdaderamente competente ha cesado en el ejercicio de sus funciones y debe, por tal razón, ser reemplazado por otro puramente contingente o provisional. Si la Diputación Permanente puede, en definitiva, sustituir, en ciertas situaciones de urgencia, al Pleno de una cámara sin merma del principio democrático es por razón de la imposibilidad jurídica de este de expresar su voluntad por sí mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Alternativas de constitución del Pleno de la cámara para preservar el principio democrático De lo expuesto se infiere que, en una situación de imposibilidad material de constitución presencial de la cámara, debe arbitrarse un modo alternativo, ajustado a las circunstancias concurrentes, de constituir el órgano constitucionalmente competente, preservando en el mayor grado posible el ius in officium de sus componentes y, con ello, el mandato representativo a ellos conferido por los ciudadanos, lo que parece perfectamente factible en pleno siglo XXI.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta evidente, en este punto, que existían alternativas que se adecuaban al orden constitucional para poder someter a convalidación el decreto-ley impugnado en el plazo improrrogable de treinta días y el Parlamento de Andalucía las tenía a la vista como modelo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contrasta, en efecto, el proceder del Parlamento de Andalucía con lo que ocurría en esas mismas fechas con la convalidación de los decretos-leyes estatales en el Congreso de los Diputados. Así, el 25 de marzo de 2020, el Pleno del Congreso de los Diputados, acordó convalidar el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Igualmente, el 9 de abril de 2020 el Pleno del Congreso de los Diputados, acordó convalidar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Mientras tanto, mediante simple acuerdo de 2 de abril de 2020 de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía se convalidaba el Decreto-ley 2/2020 por parte de un órgano constitucional y estatutariamente incompetente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendría que haber sido el Pleno del Parlamento de Andalucía, previa adopción de aquellas medidas que pudieran haber sido necesarias en un supuesto de epidemia como la del covid-19 y que habían sido implementadas por el Congreso de los Diputados (voto telemático, etc.), el que debería haber convalidado, en su caso, el Decreto-ley 2/2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al no hacerse así, el Decreto-ley 2/2020 dejó de estar en vigor transcurrido el plazo de treinta días sin haber sido convalidado por el órgano constitucionalmente competente para ello, el Pleno del Parlamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, como acreditan los arts. 78.2 y 116.5 CE, la función de la Diputación Permanente como órgano que garantiza la continuidad de la actividad parlamentaria en situaciones de urgencia se contrae a los supuestos de imposibilidad jurídica de reunir al órgano parlamentario competente por hallarse la cámara disuelta o haber expirado su mandato -esto es, por haber cesado en el ejercicio de sus funciones-. La subrogación de dicho órgano en el ejercicio de funciones propias de la cámara -singularmente en la convalidación de los decretos-leyes- mientras esta se halla en pleno ejercicio de su mandato representativo es contradictoria con la concepción constitucional del principio democrático, pues implica una merma injustificada del régimen de representación constitucionalmente establecido y del derecho fundamental de cada diputado al ejercicio del cargo previsto en el art. 23.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal sentido formulo mi voto discrepante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 21/03/2025 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3887-2020 Fecha de resolución 11/02/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente, convocada al efecto en el contexto de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de la covid-19; nulidad de los preceptos legales que reforman la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, y el decreto de municipio turístico de Andalucía. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, la convalidación de la norma de urgencia por la diputación permanente no constituye un vicio de incompetencia constitucionalmente relevante. En particular, en el contexto excepcional derivado de la crisis sanitaria provocada por la covid-19, la convocatoria de la diputación permanente —constituida en proporción a la composición del Pleno de la Cámara— respondió a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad parlamentaria. Por tanto, no puede apreciarse que dicha convocatoria vulnerara el derecho de participación política, ni, en consecuencia, que la convalidación de la norma impugnada estuviera afectada de un defecto competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, se estima parcialmente el recurso. Se declaran inconstitucionales y nulos los preceptos que modifican los reglamentos sobre suelos contaminados y vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como el decreto de municipio turístico de Andalucía. El gobierno autonómico no ha justificado la utilización de la legislación de urgencia por lo que no puede apreciarse la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que reforma la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía al no poder el Gobierno autonómico regular mediante decreto-ley materias que el Estatuto de Autonomía reserva expresamente a la ley parlamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se declara la pérdida parcial de objeto del proceso respecto del precepto relativo a la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, al haber sido modificado por una norma posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular concurrente y dos votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dada la necesidad de convalidación expresa de los decretos-leyes dictados, en el plazo de treinta días subsiguientes a su promulgación, en un contexto extraordinario como el derivado de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del covid-19 que condujo a la declaración de estado de alarma, la convocatoria de la Diputación Permanente parlamentaria permite válidamente garantizar la continuidad de la actividad parlamentaria, así como controlar la legislación de urgencia que pudiera llevarse a cabo [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La “extraordinaria y urgente necesidad” constituye un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes. La apreciación de su concurrencia constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno, titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia, quien debe definir tal situación de extraordinaria y urgente necesidad de manera explícita y razonada; y al Congreso, titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley (SSTC 34/2017 o 40/2021) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Constitución no impide que el legislador estatutario atribuya al Gobierno autonómico la potestad normativa excepcional de aprobar decretos-leyes. Ahora bien, por virtud del principio democrático (art. 1.1 CE), los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son como mínimo los que la Constitución impone al decreto-ley estatal (art. 86.1 CE); y el Estatuto autonómico puede solo añadir cautelas y exclusiones adicionales con el fin de preservar más intensamente la posición del Parlamento autonómico (SSTC 93/2015 o 126/2023) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización del decreto-ley para ordenar una materia regulada hasta el momento mediante reglamento solo será constitucionalmente legítima si la potestad reglamentaria no permite dar la respuesta urgente requerida por la situación extraordinaria, razón por la cual en estos casos el Gobierno debe justificar específicamente por qué ha aprobado legislación de urgencia en lugar de poner en marcha los procedimientos ordinarios de modificación reglamentaria (SSTC 93/2015 o 126/2023) [FFJJ 4 y 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de controlar el cumplimiento del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, lo relevante no es la fuerza o rango de la normativa adoptada, sino el motivo por el que el Gobierno utiliza la legislación de urgencia para establecerla, pese a que, en principio, el ejercicio de su potestad reglamentaria habría bastado [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dado que la causa justificativa del decreto-ley ha de ser explicitada por el propio Gobierno (STC 125/2016), su carencia determina que no podamos apreciar la concurrencia de un presupuesto habilitante que el Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir (SSTC 61/2018 o 15/2023) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la Constitución o un estatuto de autonomía establece una reserva de ley, lo que hace es proscribir el reglamento o, al menos, reducir considerablemente su juego dentro de una materia. Ahora bien, el decreto-ley, en cuanto norma con rango de ley es un instrumento idóneo para cumplir aquella reserva legal (STC 60/1986) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Dentro de ciertos límites, la regulación reglamentaria puede llegar a ser compatible con la reserva de ley, incluso en materia sancionadora (STC 145/2013); ahora bien, no es apropiado hablar de colaboración para describir la relación entre la ley que establece una regulación y el decreto-ley que, haciendo valer la identidad de rango, la modifica. De ahí que no pueda aceptarse que mediante decreto-ley el Gobierno regule, siquiera en grado mínimo, cuestiones que el Estatuto de Autonomía ha confiado a la ley parlamentaria [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía En general Artículo 7 (anula) Artículo 22 (anula) Artículo 23 (anula) Artículo 25 (anula) Comunidad Autónoma de Andalucía. Acuerdo de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril de 2020 por el que se convalida el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, VP III Artículo 1.1, f. 4, VP III Artículo 23.2, ff. 1, 3, VP I, VP III Artículo 73, VP III Artículo 78, f. 3, VP III Artículo 78.2, f. 3, VP III Artículo 78.3, f. 3, VP III Artículo 79.3, VP III Artículo 86, VP III Artículo 86.1, ff. 1, 4 a 6, VP I, VP II, VP III Artículo 86.2, ff. 1, 3 Artículo 116, VP III Artículo 116.5, VP III Artículo 147.2 c), f. 3 Artículo 149.1.28, ff. 1, 2 Artículo 161.1 a), ff. 3, 5, VP II Artículo 162.1 a), f. 5, VP II Artículo 163, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.2 e), f. 3 Artículo 32.1, f. 3 Artículo 90.2, VP I, VP II, VP III Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía En general, f. 6 Artículo 4, f. 6 Artículo 4 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.1 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.4 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.6 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.9 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.13 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.14 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.15 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 4.16 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.17 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.18 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.19 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.25 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 4.26 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Comunidad Autónoma de Andalucía. Reglamento del Parlamento de Andalucía, de 28 de septiembre de 2005 En general, f. 3, VP I Artículo 29.2, VP I Artículo 57.1, f. 3 Artículo 57.3, VP I Artículo 58, f. 3, VP I Artículo 59, VP I Artículo 67.2, VP I Artículo 90 bis, VP I Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 64.1, f. 6 Artículo 68.1, f. 6 Artículo 203.5, f. 6 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía En general, VP I Artículo 34, ff. 1, 6 Artículo 103, VP I Artículo 103.4, f. 3 Artículo 103.4 in fine, f. 3 Artículo 108, f. 6 Artículo 110, VP I Artículo 110.1, ff. 1, 4, 6 Artículo 110.2, ff. 1, 3, VP I, VP III Artículo 119.2, f. 4 Artículo 131.3, ff. 1, 6 Artículo 209, f. 6 Artículo 211, f. 1 Artículo 211.2, f. 6 Artículo 217, f. 1 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del patrimonio histórico de Andalucía Artículo 33.3 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía En general, VP I Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de salud pública de Andalucía En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto Legislativo de la Junta de Andalucía 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del comercio interior de Andalucía En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la evaluación del impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de vertidos al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre de Andalucía En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de la Consejería de Turismo y Deporte 72/2017, de 13 de junio, de municipio turístico de Andalucía En general, f. 5 Comunidad Autónoma de Andalucía. Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía En general, f. 6 Título I, f. 6 Exposición de motivos, f. 6 Artículo 6, f. 6 Artículo 7, f. 6 Artículo 8, f. 6 Artículo 9, f. 6 Artículo 10, f. 6 Artículo 11, f. 6 Artículo 13, f. 6 Artículo 40, f. 6 Artículo 44 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Artículo 46.1 (redactado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo), f. 6 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía En general, ff. 1 a 6, VP I, VP II, VP III Exposición de motivos, f. 4 Exposición de motivos, apartado I, f. 4 Exposición de motivos, apartado III, f.4 Exposición de motivos, apartado IV, f. 4 Exposición de motivos, apartado IX, f. 4 Exposición de motivos, apartado V, f. 4 Exposición de motivos, apartado VI, f. 4 Exposición de motivos, apartado VII, f. 4 Exposición de motivos, apartado VIII, f. 4 Exposición de motivos, apartado X, f. 4 Exposición de motivos, apartado XI, f. 4 Exposición de motivos, apartado XII, f. 4 Exposición de motivos, apartado XIII, f. 4 Exposición de motivos, apartado XIV, f. 4 Exposición de motivos, apartado XIX, f. 4 Exposición de motivos, apartado XV, f. 4 Exposición de motivos, apartado XVI, f. 4 Exposición de motivos, apartado XVII, f. 4 Exposición de motivos, apartado XVIII, f. 4 Exposición de motivos, apartado XX, f. 4 Exposición de motivos, apartado XXI, f. 4 Exposición de motivos, apartado XXII, ff. 4, 5 Exposición de motivos, apartado XXIII, ff. 4, 5 Exposición de motivos, apartado XXIV, f. 4 Exposición de motivos, apartado XXV, ff. 4, 5 Exposición de motivos, apartado XXVI, f. 4 Exposición de motivos, apartado XXVII, f. 4 Exposición de motivos, apartado XXVIII, ff. 4, 6 Artículo 4.2 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 7, f. 6 Artículo 13, ff. 1, 2 Artículo 13 (redactado por el Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre), f. 2 Artículo 17.4 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 17.5 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 18, f. 5 Artículo 19, f. 5 Artículo 19.1 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 20, f. 5, VP II Artículo 21, f. 5, VP II Artículo 22, f. 5, VP II Artículo 23, f. 5, VP II Artículo 25, f. 5, VP II Artículo 25.1 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 26 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 28, f. 6 Artículo 28.6, ff. 2, 6 Artículo 28.7, f. 6 Artículo 28.8, f. 6 Artículo 28.8 (redactado por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Artículo 28.11, ff. 2, 6 Artículo 28.12, ff. 2, 6 Artículo 28.13, ff. 2, 6 Artículo 28.14, ff. 2, 6 Artículo 28.15, ff. 2, 6 Disposición transitoria decimotercera (redactada por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre), f. 2 Disposición final primera, f. 5 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 En general, f. 3 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 En general, VP III Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 En general, VP III Comunidad Autónoma de Andalucía. Acuerdo de la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía de 2 de abril de 2020 por el que se convalida el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía En general, ff. 1, 3, 4, VP I, VP III Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 26/2020, de 13 de octubre, por el que se establece una medida extraordinaria y urgente en el ámbito económico para facilitar ayudas a las pymes industriales afectadas por las consecuencias económicas de la pandemia SARS-CoV-2 En general, f. 2 Exposición de motivos, f. 2 Disposición final segunda, apartado 1, f. 2 Disposición final segunda, apartado 2, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía En general, f. 2 Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias en materia de medios de comunicación audiovisualCompetencias en materia de medios de comunicación audiovisual, f. 6 Competencias en materia de patrimonio histórico y culturalCompetencias en materia de patrimonio histórico y cultural, ff. 1 y 2 Contenido del derecho a ejercer los cargos públicosContenido del derecho a ejercer los cargos públicos, ff. 1 y 3, VP III Diputación permanenteDiputación permanente, f. 1 Diputados autonómicosDiputados autonómicos, f. 3, VP I, VP III Estado de alarmaEstado de alarma, f. 3, VP I Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 2 Principio democráticoPrincipio democrático, f. 1, VP III Reglamentos parlamentariosReglamentos parlamentarios, f. 1, VP I Resoluciones parlamentariasResoluciones parlamentarias, f. 1, VP I Votaciones parlamentariasVotaciones parlamentarias, VP III Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Contenido de los Estatutos de AutonomíaContenido de los Estatutos de Autonomía, ff. 3, 4, 6 Convalidación de decretos-leyesConvalidación de decretos-leyes, ff. 2, 3, 4, VP I, VP III Crisis derivada de la covid-19Crisis derivada de la covid-19, f. 1, VP I Decretos-leyes autonómicosDecretos-leyes autonómicos, ff. 2, 3, 4, VP I, VP II, VP III Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, f. 6 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 1, 4, 5, VP II, VP III Reserva de leyReserva de ley, f. 6 Sistema de fuentesSistema de fuentes, f. 5, VP I AndalucíaAndalucía, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}