{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La norma no pretende definir el haz de facultades que integran el derecho de propiedad de la vivienda ni su función social, sino que disciplina una cuestión concreta dentro de un sector material -el urbanismo- con incidencia en dicho derecho. No impone un único modo de utilización para la vivienda, pues no limita ni condiciona otras posibilidades como el uso como vivienda propia, el arrendamiento para vivienda habitual o eventuales usos no residenciales -propios o de terceros- que pudieran ser autorizados en los términos previstos por la ordenación territorial y urbanística. En este punto procede puntualizar, al hilo de lo alegado por los demandantes, que el impacto limitado de la regulación impugnada sobre el régimen del derecho de propiedad de la vivienda no se ve desmentido, sino corroborado, por el hecho de que, como se ha indicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, haya que entender que las previsiones del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aplican solamente a las viviendas que reúnan las notas caracterizadoras del concepto de “vivienda de uso turístico” establecido en los arts. 50 bis, apartado primero, de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, y 221.1 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.Tampoco cabe entender que contenga una regulación general del derecho de propiedad sobre la vivienda, en contravención del art. 86.1 CE, la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023, por cuanto se limita a mitigar temporalmente los términos en que la nueva regulación se aplicará a las viviendas que ya estaban debidamente habilitadas como viviendas de uso turístico a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2023, así como a las que se incorporen ex novo a su ámbito de aplicación como consecuencia de ulteriores revisiones del mismo.(iii) El contenido del art. 1 y del apartado segundo de la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023 no afecta al contenido ni a los elementos esenciales del derecho de propiedad sobre la vivienda y, por lo tanto, no incurre en vulneración del art. 86.1 CE tampoco desde esta perspectiva.Constituye una norma tradicional de nuestro ordenamiento que el derecho de propiedad de las construcciones y edificaciones, en general, conlleva el deber de “dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística” [art. 15.1 a) TRLSRU; anteriormente, en sentido análogo, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS); el art. 21.1 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; el art. 158.1 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; y el art. 47.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese régimen de usos, que deviene así fundamental para fijar el concreto contenido del derecho de propiedad sobre el suelo y sobre las edificaciones, se encuentra regulado con distintos niveles de detalle en la legislación autonómica sobre ordenación territorial y urbanística, aunque su desarrollo y la concreción de su contenido -además de su asignación a terrenos y edificaciones concretos mediante la técnica de la calificación urbanística- se realiza en el propio planeamiento. Esta fragmentación regulatoria no impide observar, sin embargo, que las distintas legislaciones autonómicas sobre ordenación territorial urbanística y, en consonancia con ellas, los instrumentos de planeamiento, contemplan el uso residencial como uno de los posibles tipos de uso urbanístico, y que suelen encuadrar dentro de él, como uso pormenorizado, el uso de vivienda (de “hogar”, por utilizar una expresión acaso menos precisa técnicamente, pero desde luego más gráfica y que ayuda a superar la polisemia del vocablo “vivienda” en este contexto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia debe ponerse en conexión con el mandato de la legislación básica estatal de que “el suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia” (art. 3.4 in fine TRLSRU; previamente, art. 2.4 TRLS; y, con anterioridad, art. 2.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo). Esta prescripción limita el, por otro lado, amplio margen de configuración que asiste a la legislación urbanística y al planeamiento a la hora de diseñar el correspondiente régimen de usos del suelo y de las edificaciones: no impide que se admita la implantación de usos no residenciales en los inmuebles destinados por el planeamiento al uso residencial, pero sí explica y justifica que esta posibilidad suela quedar sometida a determinados límites en garantía del uso principal de la edificación, uso principal que, según acaba de indicarse, se encuentra directamente ligado al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).De lo expuesto resulta que la explotación turística, como otros usos productivos distintos del residencial, no puede ser entendida como consustancial a las edificaciones calificadas por el planeamiento para el uso de vivienda, o, dicho en otras palabras, que la posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico no es una de las facultades sin las cuales el derecho de propiedad sobre la vivienda deviene irreconocible.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ello se sigue que ninguna de las medidas restrictivas previstas en la nueva disposición adicional vigesimoséptima texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña afecta al contenido o elementos esenciales del derecho de propiedad sobre la vivienda: ni la previsión de que el uso turístico será por defecto (salvo previsión expresa en contra del planeamiento) incompatible con el uso de vivienda, ni la exigencia de autorización para destinar la vivienda al uso turístico, ni la limitación en número y duración de tales autorizaciones. Este régimen restrictivo del uso turístico de las viviendas no constituye una supresión del derecho de propiedad sobre aquellas, sino una delimitación de un aspecto concreto de su contenido, en atención a la función social del derecho, que no lo hace desaparecer ni lo convierte en irreconocible.Por las razones expuestas, concluimos que el art. 1 y el apartado segundo de la disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no sobrepasan los límites materiales de la legislación de urgencia en relación con el derecho de propiedad, lo que conduce a la desestimación de la impugnación dirigida contra ellos por tal motivo.(iv) Enjuiciamiento separado merece la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, tanto por su contenido como por pesar sobre él dos motivos distintos de impugnación, aunque fundados en una premisa común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los demandantes, el precepto priva a los titulares de viviendas de uso turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2023 (o de las futuras órdenes que modifiquen su ámbito territorial de aplicación) de los títulos habilitantes adquiridos con anterioridad a ese momento, que serían activos integrados en su patrimonio y cuya extinción tendría carácter expropiatorio. Según el planteamiento de la demanda, ello daría lugar a la vulneración tanto del art. 33.3 CE (por acometerse una expropiación legislativa sin que ello esté justificado en una causa expropiatoria y sin garantizar a los expropiados una indemnización que sea proporcional al valor del derecho expropiado) como del art. 86.1 CE (por invadirse el contenido esencial del derecho de propiedad mediante un decreto-ley).El reparo no puede prosperar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de la heterogénea naturaleza jurídica -según el momento y lugar- de los títulos habilitantes exigidos por la normativa preexistente para destinar la vivienda al uso turístico en la Comunidad Autónoma de Cataluña (licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables), de la evolución legislativa de este aspecto, que hemos sintetizado en el fundamento jurídico segundo, resulta que la habilitación para el uso turístico se ha ligado en todo caso a (i) la titularidad de la vivienda, siendo inseparable la habilitación concedida del derecho de propiedad sobre la misma, y (ii) el régimen urbanístico del suelo sobre el que se erige la vivienda, advirtiéndose ex ante de la imposibilidad de destinar una vivienda a uso turístico si ello resultaba prohibido por la ordenación de usos del sector donde se encontrase.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, no cabe entender que la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 incida, ni siquiera en el caso de los títulos habilitantes consistentes en autorizaciones o licencias municipales, sobre el contenido de un derecho patrimonial consolidado y separable del derecho de propiedad sobre la vivienda. Se trata de una norma que viene a someter a la nueva regulación las relaciones jurídicas de tracto continuado nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, al hacerlo, incide sobre una facultad que, según se ha razonado ya, no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad sobre la vivienda y cuyo grado de estabilidad resulta, además, debilitado por su sumisión normativa ab initio a la compatibilidad con el régimen urbanístico de la vivienda de que se trate.Todo ello conduce a rechazar la aducida naturaleza materialmente expropiatoria de la disposición transitoria segunda y, con ello, su alegada inconstitucionalidad por inobservancia de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE) y por sobrepasar los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE).Ha de aclararse, para finalizar, que lo dicho no equivale a afirmar que la aplicación de la nueva regulación a quienes ya contaban con habilitaciones singulares para destinar sus viviendas al uso turístico sea necesariamente y en todo caso inocua desde el punto de la garantía patrimonial del ciudadano, género al que, según hemos recordado antes, pertenecen tanto la indemnización expropiatoria (art. 33.3 CE) como la resultante de la responsabilidad patrimonial de la administración (art. 106.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el legislador de urgencia se ha anticipado a esa posible problemática introduciendo, mediante la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, un mecanismo de mitigación temporal de los efectos de la nueva regulación para quienes se hubiesen incorporado ya al mercado de la vivienda de uso turístico, de modo que sus títulos habilitantes no queden privados de efectos de manera inmediata, sino solo transcurrido un dilatado periodo de tiempo -cinco años, prorrogables a diez si el titular de la vivienda acredita que el régimen transitorio ordinario “no compensa la pérdida del título habilitante”, en dicción de la propia norma-. Esta previsión reduce considerablemente el impacto patrimonial del cambio regulatorio sobre los titulares de viviendas habilitadas para el uso turístico conforme a los regímenes anteriores, máxime teniendo en cuenta que la pervivencia temporal de esos títulos habilitantes está llamada a producirse en un contexto de no otorgamiento de nuevos títulos o de otorgamiento de una cantidad limitada de títulos nuevos, lo que garantiza su explotación durante el periodo de referencia en condiciones de competencia limitada que permiten presumir una mayor rentabilidad que la que les hubiera deparado la continuación de la regulación anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la alegada invasión de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE)a) Síntesis de la controversiaLos recurrentes reprochan al art. 1, al apartado primero de la disposición transitoria segunda y a la disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 la vulneración mediata de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). Argumentan que, al exigir licencia previa para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico, tales preceptos desconocen las exigencias establecidas con carácter básico en el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, de 9 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, aducen que ha de entenderse, a la luz de la exposición de motivos del Decreto-ley 3/2023, que la finalidad que lo justifica es la garantía de acceso a una vivienda digna, razón que no está incluida entre las contempladas, con carácter de numerus clausus, en dicho precepto estatal como posible justificación de la exigencia de autorización para el acceso a las actividades económicas y a su ejercicio.El Gobierno de la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña se han opuesto a la impugnación aduciendo, en primer lugar, que la licencia controvertida no es una licencia de mera actividad económica, sino que tiene naturaleza urbanística, lo que debería llevar, según el Ejecutivo autonómico, a entender que no es aplicable como norma de contraste la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado o, cuando menos, según argumenta el Parlamento catalán, a interpretar dicha ley de manera compatible con las exigencias específicas de la ordenación urbanística.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar sostienen que, en todo caso, la regulación de la licencia previa prevista en el Decreto-ley 3/2023 sería conforme con el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, porque (i) respondería a razones imperiosas de interés general previstas al efecto en la legislación estatal, a saber, la protección frente a daños en el entorno urbano (art. 17.1 de la mencionada Ley de garantía de la unidad de mercado) y, según añade el Parlamento de Cataluña, también la protección de un entorno urbano equilibrado, de los destinatarios del servicio y de los objetivos de la política social en lo que se refiere al acceso a la vivienda (art. 5, que se remite al art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre); (ii) porque la medida sería necesaria para satisfacer dichas finalidades; y (iii) porque sería también proporcionada a las mismas, porque estas no podrían verse satisfechas a través de medidas de menor intensidad como la declaración responsable o la comunicación previa.b) Estructura y alcance del enjuiciamientoLa impugnación que ahora examinamos se dirige exclusivamente contra la exigencia de licencia urbanística previa prevista en el art. 1, el apartado primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, aspecto al que ha de limitarse nuestro enjuiciamiento, que no debe alcanzar, por lo tanto, a la previsión general de incompatibilidad, salvo previsión expresa en contrario en el planeamiento urbanístico, del uso turístico con el uso de vivienda (apartado primero de la nueva disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, introducido por el apartado segundo de la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023).El motivo se formula en términos de inconstitucionalidad mediata o indirecta, en la medida en que la posible infracción constitucional no derivaría de la incompatibilidad directa de los preceptos autonómicos impugnados con la Constitución, sino de su eventual contradicción con la normativa básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como resulta de nuestra doctrina, el examen de este tipo de supuestos exige determinar si la norma estatal que se reputa infringida ha sido legítimamente dictada por el Estado al amparo de sus competencias y, si así fuere, habrá entonces que delimitar su concreto significado o alcance, con la finalidad de verificar si los preceptos autonómicos la contradicen de modo efectivo e insalvable por vía interpretativa (por todas, STC 76/2022, de 15 de junio).Con carácter previo, en el presente caso resulta necesario dilucidar, por haberse suscitado al respecto controversia entre las partes, si el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado -invocado en la demanda como precepto básico de contraste-, así como el art. 5 de la misma ley estatal -al que alude en sus alegaciones el Parlamento de Cataluña- resultan o no aplicables al régimen de licencia previa regulado en los preceptos impugnados.c) Aplicabilidad al caso, del art. 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercadoArgumentan los recurrentes que el art. 1, el apartado primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, a pesar de referirse formalmente al régimen de usos urbanísticos de la vivienda, materialmente vienen a imponer un obstáculo -en forma de exigencia de autorización administrativa previa- al ejercicio de una actividad económica (a saber, la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico) y que, por lo tanto, el régimen que establecen ha de entenderse comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre unidad de mercado establecidas por el Estado mediante la Ley de garantía de la unidad de mercado.Este tribunal considera que ha de partirse, en efecto, de la aplicabilidad de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado al régimen de licencia previa controvertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido es preciso recordar que la citada ley estatal diseña de manera omnicomprensiva su propio ámbito de aplicación, extendiéndolo “al acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional” (art. 2.1) y estableciendo como única exclusión expresa de su ámbito de aplicación “las materias del ámbito tributario” (art. 2.2). Esta vocación expansiva de la Ley de garantía de la unidad de mercado resulta confirmada por su exposición de motivos, como ya señaló la STC 79/2017, al indicar que dicha ley “ha desbordado el ámbito material de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior -y al que se refiere una de sus leyes de transposición, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio-, pues ha incluido en su ámbito de aplicación todas las actividades económicas en condiciones de mercado (art. 2 de la Ley de garantía de la unidad de mercado)”, de modo que se aplica también “a los sectores expresamente excluidos de la Directiva de servicios (como por ejemplo las comunicaciones electrónicas, el transporte, las empresas de trabajo temporal, la seguridad privada, etc.) y a la circulación de productos” (FJ 4).La naturaleza urbanística de la regulación controvertida no presupone su exclusión del ámbito de aplicación de las normas relativas al ejercicio de actividades económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así parece asumirlo la exposición de motivos del propio Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 ahora impugnado, al indicar expresamente -si bien que a los efectos de la aplicación de la Directiva 2006/123/CE- que “este decreto-ley establece un régimen de intervención previa que afecta al ejercicio de la actividad económica de viviendas de uso turístico que se encuentren en los municipios a los que se aplica”. En este punto procede también recordar que la STJUE (Gran Sala) de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments SCI y HX c. procureur général près la Cour d’Appel de Paris et la Ville de Paris (asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18), ha establecido que el hecho de que una normativa nacional no regule un servicio, sino el cambio de uso de inmuebles destinados a vivienda -constituyendo, por lo tanto, normativa urbanística y de ordenación del territorio- no hace que dicha normativa quede sin más excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, sino que esta resulta aplicable en la medida en que la normativa urbanística en cuestión se aplique no a cualquier persona indistintamente, sino concretamente a aquellas que tienen la intención de prestar determinados tipos de servicios, como los de arrendamiento de inmuebles amueblados usados como vivienda a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio, de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo (§ 37 a 45).</p>\n<p class=\"lf-p\">A pesar de que se refiere específicamente a la Directiva 2006/123/CE, de la que no es trasposición la Ley de garantía de la unidad de mercado, sino principalmente la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, esta doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituye parámetro interpretativo a los efectos que ahora nos ocupan, dada la parcial coincidencia de espíritu entre ambas leyes estatales y la sustancial identidad entre la normativa -francesa- examinada en aquella ocasión por el Tribunal de Justicia de la Unión y la que nos corresponde enjuiciar en el presente recurso de inconstitucionalidad.En cuanto al concreto precepto de la Ley de garantía de la unidad de mercado que adquiere relevancia para nuestro enjuiciamiento, hemos de recordar que la ya citada STC 79/2017 indicó que el art. 17.1 de dicha ley constituye una regla especial -aplicable específicamente a los regímenes de autorización para el acceso de actividades económicas y su ejercicio- respecto del régimen general del art. 5 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado -relativo a cualesquiera límites al acceso a, o al ejercicio de, una actividad económica-.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la STC 79/2017, FJ 4, afirmó que “si el artículo 5, por un lado, restringe las razones y fines que pueden legitimar el establecimiento de condiciones y requisitos al acceso y al ejercicio de las actividades económicas, y por otro, somete al principio general de necesidad y proporcionalidad a todas aquellas regulaciones públicas que puedan establecer tales condiciones y requisitos; el artículo 17 desarrolla la aplicación de aquel principio en el concreto supuesto de los controles administrativos previos y restringe las razones y fines disponibles en el caso de las autorizaciones”. Así, “en el caso de aquellas regulaciones públicas que establezcan la exigencia de una autorización, el artículo 17.1 exige, por un lado, que la concurrencia de los principios de necesidad y proporcionalidad se motiven suficientemente en la propia ley que establezca dicho régimen (estableciéndose como excepción cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, en cuyo caso, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y por otro, restringe aún más aquellas concretas razones imperiosas de interés general que pueden justificar la exigencia de autorización […]. Por tanto, en el caso de las autorizaciones, las razones imperiosas de interés general que las justifican no serían todas aquellas a las que se remite el artículo 5 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, y que se contienen en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sino solo aquellas razones explícitamente recogidas en el propio artículo 17.1”. En definitiva, la especialidad del art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado respecto de su art. 5 consiste en las exigencias de (i) que la necesidad y proporcionalidad del régimen de autorización se justifiquen en la propia ley sectorial que lo establece, y (ii) que la finalidad perseguida con dicho régimen sea una de las razones imperiosas de interés general establecidas con carácter de numerus clausus en el propio art. 17.1.De lo dicho resulta que la presente impugnación ha de resolverse utilizando como norma-parámetro el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, cuyo carácter básico ex art. 149.1.13 CE afirmó la ya citada STC 79/2017, FFJJ 5 y 7 b), y que tiene el siguiente tenor literal:“Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:(a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.(b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.(c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.(d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización”.d) Compatibilidad de los preceptos impugnados con el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desestimación de la queja(i) Sentado lo anterior, hemos de comenzar examinando si el régimen de licencia urbanística previa introducido por los preceptos impugnados responde o no a alguna de las razones imperiosas de interés general tasadas en el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado. Ha de recordarse que las partes mantienen interpretaciones discrepantes respecto de esta cuestión: para los recurrentes, la finalidad perseguida por la regulación controvertida es garantizar el acceso a una vivienda digna y tal objetivo no tiene encaje en el precepto básico estatal, mientras que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Cataluña sostienen que lo perseguido es proteger el entorno urbano, como expresamente permite el art. 17.1 b) de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.Como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico segundo, el Decreto-ley 3/2023 persigue, conforme a su propia literalidad, hacer frente a dos tipos de problemas suscitados por la proliferación incontrolada de viviendas de uso turístico, a saber, (i) la sustracción de un número importante de viviendas del parque residencial habitual previsto por el planificador para cubrir las necesidades habitacionales de un municipio, fenómeno que se traduce en la escasez y aumento de precios de la vivienda destinada a la residencia habitual y permanente de la ciudadanía y, por lo tanto, incide negativamente sobre la posibilidad de acceso a la vivienda; y (ii) la generación de un funcionamiento anómalo en las áreas urbanas afectadas por el incremento de viviendas de uso turístico, dado que el fenómeno de saturación turística que ello produce tiene fuertes consecuencias negativas, como el deterioro de la convivencia vecinal, la proliferación de actividades turísticas y de ocio en zonas primariamente destinadas a residentes locales, la saturación de las infraestructuras y servicios locales, el deterioro del paisaje urbano, y la gentrificación o pérdida de identidad de la ciudad, entre otros.Como también quedó ya indicado, ambos tipos de problemas tienen un origen común, a saber, la alteración que la libre e indiscriminada destinación de las viviendas al uso turístico produce en el modelo de ciudad previsto por la planificación urbanística de acuerdo con la legislación en materia de urbanismo y ordenación del territorio; planificación cuya función última consiste, precisamente, en configurar el entorno urbano a través del diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, así como de las perspectivas de su desarrollo, ampliación y renovación, labor que debe atender a los intereses generales y a la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad ex art. 33.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello conduce a la conclusión de que el régimen de licencia urbanística impugnado está fundado en razones confluyentes en la protección del entorno urbano en el sentido del art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado.Ninguna relevancia tiene a estos efectos que el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado no mencione explícitamente como razón imperiosa de interés general a la lucha contra la escasez de vivienda destinada a residencia habitual y permanente de la ciudadanía, en tanto que tal finalidad es inherente a la ordenación del entorno urbano -a cuya protección se refiere la letra b) del citado precepto estatal- tanto por imperativo constitucional como por derivarse esta relación de los parámetros que en este punto proporciona el Derecho de la Unión Europea, que cobra aquí relevancia por su reconocida influencia sobre la legislación estatal en materia de unidad de mercado.En cuanto a lo primero, procede recordar que el art. 47 CE, tras proclamar que “[t]odos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”, establece que “[l]os poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello tiene una proyección inmediata sobre los fines que la legislación vigente atribuye a las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo [por lo que ahora especialmente importa, art. 3.3 a) TRLSRU] y que se traduce en mandatos específicos que el propio legislador básico estatal dirige al autonómico para que proteja eficazmente el derecho a la vivienda a través de la regulación de los usos residenciales en el medio urbano. Ha de recordarse en este sentido lo dispuesto en el ya citado art. 3.4 TRLSRU, cuyo último inciso establece que “[e]l suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la legislación en la materia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previsión esta que ha sido reiterada en términos análogos en el art. 15.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, según el cual “[e]n la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio urbano, la legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá instrumentos efectivos para asegurar el equilibrio, preservar la calidad de vida y el acceso a la vivienda, y asegurar el cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible recogido en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre”. Las previsiones urbanísticas relativas al acceso a la vivienda y al régimen de usos del suelo y las edificaciones son, en definitiva, parte integral de la ordenación del entorno urbano, y quedan por ello integradas con naturalidad en la previsión del art. 17.1 b) de la Ley de garantía de la unidad de mercado.La aproximación del Derecho de la Unión Europea a la protección del entorno urbano como razón imperiosa de interés general que permite justificar restricciones de las libertades económicas conduce a la misma conclusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por una parte, el considerando 40 de la Directiva 2006/123/CE indica que “[e]l concepto de ‘razones imperiosas de interés general’ al que se hace referencia en determinadas prescripciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado [constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Roma el 25 de marzo de 1957] y puede seguir evolucionando”, y especifica, al referirse a la protección del entorno urbano, que esta razón incluye la protección de “la planificación urbana y rural”. De otro lado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido que se dirigen a la protección del entorno urbano, entre otras, las medidas nacionales dirigidas a preservar la habitabilidad del centro de un municipio y a evitar la existencia de locales desocupados en zona urbana en interés de una buena ordenación del territorio [STJUE (Gran Sala) de 30 de enero de 2018, College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort c.</p>\n<p class=\"lf-p\">X BV y Visser Vastgoed Beleggingen BV c. Raad van de gemeente Appingedam (asuntos acumulados C-360/15 y C-31/16, § 134 y 135)].(ii) Resta por determinar si, como exige el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado, la exigencia de licencia urbanística introducida por los preceptos impugnados responde a los principios de necesidad y proporcionalidad, y si ello ha sido motivado suficientemente por el propio legislador de urgencia autonómico.La exposición de motivos del Decreto-ley 3/2023, tras justificar la necesidad -extraordinaria y urgente- de las medidas contenidas en su articulado, en los términos que han sido expuestos en el fundamento jurídico tercero, hace referencia expresa a la proporcionalidad del régimen de licencia impugnado, indicando que los requisitos de dicho régimen son adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo, ni pueden sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, dado que un control a posteriori no sería eficaz.Ha de considerarse, en efecto, que la exigencia de licencia urbanística para destinar al uso turístico inmuebles que han sido calificados por el planeamiento para el uso como vivienda habitual es una medida necesaria para evitar daños en el entorno urbano -en concreto, para proteger el modelo de ciudad previsto por la planificación urbanística de acuerdo con los parámetros establecidos por la legislación sobre urbanismo y ordenación del territorio-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, resulta proporcionada a dicho objetivo, en particular porque otros mecanismos de intervención administrativa, como la declaración responsable o la comunicación previa, no permitirían alcanzar la finalidad perseguida con el mismo grado de eficacia.Respecto de esta última cuestión ha de precisarse que, en principio, y como indicó la STC 79/2017, FJ 7 b), tanto la autorización como otras técnicas de intervención administrativa pueden operar, con carácter general, como instrumentos de control del cumplimiento de los requisitos y restricciones materiales impuestos por el legislador competente al ejercicio de la actividad económica que en cada caso se trate. Sin embargo, de ello no cabe derivar una presunción general de que la autorización y los demás instrumentos de intervención administrativa sean funcionalmente equivalentes en cuanto a su capacidad para proteger de manera eficaz los intereses generales en cada caso perseguidos por la regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por una parte, y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisamente al hilo de las viviendas de uso turístico, en ocasiones el recurso a un sistema de declaración previa acompañado de sanciones no es eficaz, pues, al facultar a las autoridades para intervenir únicamente a posteriori, tal sistema no permite frenar de manera inmediata y efectiva la rápida dinámica generadora del problema que pretende atajarse (STJUE de 22 de septiembre de 2020, Cali Apartments, § 73 a 75); en particular, a los efectos que ahora nos ocupan, la autorización permite a la autoridad administrativa intervenir de manera más eficaz en la distribución territorial de la actividad sometida a control.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, la autorización -a diferencia de lo que sucede con la declaración responsable y la comunicación previa- puede desempeñar funciones regulatorias adicionales y distintas a la recién descrita, pues puede ser utilizada con la finalidad de limitar el número de operadores o el volumen de la oferta en un determinado mercado (sea por razones relativas a la escasez material o técnica de ciertos recursos, a las externalidades negativas asociadas a un volumen de oferta excesiva, o a otros motivos), también con la finalidad de completar el régimen jurídico aplicable a la actividad de que se trate. Ambas finalidades adicionales devienen relevantes en el presente caso, dado que el régimen de licencia urbanística impugnado se completa con una previsión relativa a la proporción máxima de licencias a otorgar y ha de ser desarrollado y precisado en cada municipio, que por lo tanto puede establecer, en ejercicio de sus competencias urbanísticas, criterios que concreten las condiciones a las que se asocia el uso turístico de la vivienda en cada caso.En cuanto a la limitación del número máximo de licencias a otorgar y el acotamiento de su duración, cuestiones sobre las que ningún reproche específico contiene la demanda al hilo del presente motivo de impugnación, es preciso tener en cuenta que la satisfacción de la finalidad perseguida por el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 pasa ineludiblemente por reducir el volumen de la oferta de viviendas de uso turístico en los municipios que entran en su ámbito de aplicación, sin que el porcentaje máximo de autorizaciones (diez por cada cien habitantes) pueda entenderse como desproporcionadamente restrictivo a la luz de la finalidad perseguida.Ha de tenerse en cuenta en este punto que la memoria de elaboración del Decreto-ley 3/2023 indica que el citado límite máximo, que puede ser reducido por los municipios para adecuarlos a la respectiva realidad local, se ha establecido teniendo en cuenta la media de 5,5 plazas por vivienda de uso turístico, de modo que el máximo legalmente previsto equivale a cincuenta y cinco plazas por cada cien habitantes (esto es, una ratio de aproximadamente una plaza por cada dos residentes), valor considerado por el legislador de urgencia como el umbral a partir del cual en ningún caso puede garantizarse que no se rompa el equilibrio del entorno urbano.Tampoco incurre en desproporción la limitación de la duración de dichas licencias (cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el planeamiento urbanístico lo permita), pues esta previsión, además de ser acorde con la vocación de temporalidad del sistema introducido por el Decreto-ley 3/2023 -que, recuérdese, prevé el sometimiento a revisión cada cinco años de su propio ámbito de aplicación-, es una medida necesaria para garantizar que, allí donde persistan los problemas afrontados y por tanto continúe aplicándose el régimen de licencia previa más allá del horizonte temporal de los cinco años, exista la posibilidad de que nuevos operadores accedan al mercado de la vivienda de uso turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido ha de recordarse, por último, que la nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, añadida por la disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, establece en su inciso final que “[e]n el otorgamiento de las licencias, y sus prórrogas, los municipios deben garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva”.A la luz de lo expuesto, concluimos que el régimen de licencia urbanística previsto en el art. 1, el apartado primero de la disposición transitoria segunda y la disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 no contradice lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de garantía de la unidad de mercado ni, por lo tanto, vulnera las competencias del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la denunciada infracción de la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137 y 141 CE y art. 2 EAC)a) Síntesis de la controversiaLa demanda imputa la vulneración del principio de autonomía local a los arts. 1 y 2, a la disposición final primera (apartado segundo) y al anexo del Decreto-ley 3/2023. Argumentan que estos preceptos, que introducen el régimen de licencia urbanística aplicable a las viviendas de uso turístico de determinados municipios, no reservan a los municipios afectados ninguna intervención en el diseño normativo de tal régimen jurídico ni en la delimitación de su ámbito de aplicación, sino que les imponen la exigencia de licencia sin que exista proporción entre dicha imposición y el elevado grado de intensidad de los intereses locales en la materia.Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña insta la inadmisión de este motivo de impugnación por incumplimiento de la carga alegatoria exigible a los recurrentes y, subsidiariamente, su desestimación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con una argumentación similar a la del Parlamento de Cataluña, aduce que la autonomía local constitucionalmente garantizada asegura a los municipios el derecho a participar en la gestión de los asuntos que les atañen, pero no un determinado mecanismo a través del cual hacer efectiva dicha participación, sino que la concreción de los mecanismos aplicables en cada caso corresponde al legislador competente por razón de la materia (en este caso, al autonómico). El Ejecutivo autonómico señala, además, que los preceptos impugnados son conformes con la doctrina constitucional sobre la autonomía local porque (i) existe un interés supralocal -conectado con el derecho a la vivienda- que los justifica, y (ii) aseguran a los ayuntamientos un importante nivel de participación, correlativo a sus intereses en la materia, a través del planeamiento y del otorgamiento de licencias.b) Doctrina constitucional aplicableLa autonomía local, cuyo fundamento se encuentra en el principio democrático [SSTC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 b)] fue calificada en un primer momento por este tribunal como una “garantía institucional” (STC 32/1981, FFJJ 2 y 3; posteriormente, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 170/1989, FJ 9; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 83/2005, de 7 de abril, FJ 7; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4; 240/2006, de 20 de julio, FJ 7, y 103/2013, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta categorización, que remite a un juicio de recognoscibilidad de la autonomía local como institución jurídica y expresa, con ello, la función de dicha autonomía como límite negativo frente al legislador -de “núcleo o reducto indisponible” hablaba la STC 38/1983, FJ 6-, ha evolucionado paulatinamente con el desarrollo de la doctrina constitucional. Esta se ha referido, también desde antiguo, pero de manera especialmente nítida durante la última década, al “principio de autonomía local” resaltando, con ello, la vertiente positiva de la relación entre la ley y la autonomía local (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 32/1981, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 159/2001, de 5 de julio, FJ 12, y 240/2006, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir, especialmente, de la STC 41/2016, la doctrina constitucional sobre la autonomía local viene prescindiendo del concepto de garantía institucional para referirse a la autonomía local como un principio en sentido técnico-jurídico. La garantía constitucional de la autonomía local comprende, en definitiva, un núcleo mínimo de autonomía que no puede ser desconocido por los poderes públicos -en particular, por los legisladores estatal y autonómico, cada uno en el ámbito de sus competencias-, pero también les dirige un mandato de optimización para la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local.Desde un punto de vista funcional o relativo a las competencias de los entes locales, la garantía constitucional de autonomía local obliga a asegurar el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias” (SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9, y 41/2016, FJ 9, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello implica, por lo que ahora importa, que las leyes del Estado y de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, deben asegurar que los municipios tengan competencias “propias” en ámbitos de interés exclusivo o prevalentemente municipal (STC 4/1981, FJ 3). Al mismo tiempo, y en tanto que mandato de optimización, la autonomía local exige que, en materias de interés municipal, la falta de atribución de competencias a los municipios o su restricción cuente con una justificación suficiente. Desde esta perspectiva, para determinar si la intervención del legislador (en este caso, autonómico) en la regulación del régimen local respeta o no, la garantía constitucional de la autonomía local habrá que valorar: “(i) si hay intereses supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma haya dictado esta regulación; (ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses municipales afectados; y (iii) si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses. Todo ello sobre la base de que la comunidad autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el Gobierno y administración” [SSTC 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6; 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 4, y 124/2023, de 26 de septiembre, FJ 5 e)].Entre los asuntos de interés de los municipios y a los que, por tanto, han de extenderse sus competencias, se encuentra el urbanismo [por todas, STC 154/2015, FJ 6 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que en el ámbito urbanístico municipal se proyecta una auténtica “imbricación de intereses diversos” (STC 51/2004, FJ 12) cuya protección se encomienda a distintos entes territoriales. Ello determina que “la administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las comunidades autónomas, según el art. 148.1.3 CE, pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística, y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina)”, siempre que respete la autonomía local (STC 159/2001, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, este tribunal ha señalado que “[l]a decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico -marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal” (STC 51/2004, FJ 12), si bien la protección de los intereses supralocales afectados puede justificar la intervención en esta materia de administraciones territoriales distintas del municipio, por ejemplo, mediante su participación en determinados procedimientos de competencia de este o, por lo que ahora especialmente interesa, mediante el establecimiento de determinaciones normativas vinculantes para el planificador urbanístico municipal [STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ 17 a)].c) Enjuiciamiento(i) Hemos de rechazar de partida la pretensión de inadmisión del presente motivo de impugnación deducida por la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada que “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan”, de modo que cabe hablar “de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (así, desde la STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada recientemente en la STC 139/2024, de 6 de noviembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">También hemos señalado que este tribunal no puede pronunciarse sobre preceptos respecto de los que “los recurrentes no han hecho, más allá de su mera invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que cuestione su constitucionalidad” [STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 2 c)].Sin embargo, estas circunstancias no concurren en el presente supuesto. A la vista de las alegaciones realizadas en la demanda, de las que se ha dado cuenta en los antecedentes, este tribunal considera cumplida la debida carga alegatoria en los términos de la doctrina constitucional. Ello con independencia de que la argumentación del presente motivo de impugnación sea en determinados puntos poco clara, pues la demanda parece entremezclar reproches dirigidos, por una parte, al procedimiento de aprobación y, de otro lado, al contenido de los preceptos legales impugnados; cuestiones a las que nos referiremos a continuación de manera separada.(ii) Entrando ya al fondo de la queja, esta debe ser desestimada en cuanto se dirige contra la falta de participación de los municipios en la determinación del contenido y del ámbito de aplicación del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, al que pertenecen los preceptos ahora impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello porque, como hemos señalado en la STC 57/2015, FJ 6, “[t]ratándose de normas con rango de ley, no puede invocarse el principio de autonomía local para condicionar los correspondientes procedimientos legislativos imponiendo en ellos la audiencia de los ayuntamientos que pudieran resultar afectados por los proyectos en tramitación. Dicho principio actúa como canon de constitucionalidad del contenido de las leyes, no del procedimiento de su elaboración”.(iii) Por lo que atañe a la denunciada restricción de la autonomía local que derivaría del contenido de los preceptos impugnados -esto es, de la imposición a los municipios afectados de la exigencia de licencia urbanística previa, limitada en número y en duración- hemos de partir de la constatación de que, efectivamente, estamos ante determinaciones legales autonómicas que afectan en sentido restrictivo a las competencias urbanísticas municipales, por cuanto reducen el margen de configuración local a la hora de diseñar el régimen aplicable al uso turístico de las viviendas dentro del respectivo término municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello nos conduce a examinar, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta, si la regulación autonómica controvertida encuentra justificación en la protección de intereses supralocales y si en su aprobación se han ponderado los intereses municipales afectados asegurando a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses.Tanto la vivienda como la ordenación del territorio y el urbanismo son materias de fuerte interés supramunicipal, hecho que determina que sean objeto de sendas competencias exclusivas autonómicas (arts. 148.1.3 CE y 137, 149.1 y 149.5 EAC), que habilitan a la Comunidad Autónoma de Cataluña, dentro del respeto a la legislación básica estatal, a definir y llevar a cabo sus propias políticas en estas materias, incluyendo en particular “[l]a determinación de medidas específicas de promoción del equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental” [art. 149.1 e) EAC], “[l]a regulación del régimen urbanístico del suelo, que incluye, en todo caso, la determinación de los criterios sobre los diversos tipos de suelo y sus usos” [art. 149.5 a) EAC] y “[l]a política de suelo y vivienda […] y el régimen de la intervención administrativa en la edificación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo” [art. 149.5 d) EAC].</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe duda de que se trata de extremos que resultan afectados por la proliferación de viviendas de uso turístico combatida por los preceptos impugnados; en particular, y como pone de manifiesto la representación procesal del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, porque dicho fenómeno afecta a la dimensión del mercado de la vivienda permanente y habitual y propicia el desplazamiento de la población a otros municipios, repercutiendo con ello negativamente en la política autonómica de vivienda y en el equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental de la comunidad autónoma. Hemos de recordar en este punto, de nuevo, que el propio legislador básico estatal ha encomendado a la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística, cuyo dictado corresponde a las comunidades autónomas, velar para que “[e]l suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística est[é] al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada” (art. 3.4 TRLSRU) y establecer “[e]n la regulación de los usos en entornos residenciales en el medio urbano […] instrumentos efectivos para asegurar el equilibrio, preservar la calidad de vida y el acceso a la vivienda, y asegurar el cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” (art. 15.3 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo).Por otra parte, las previsiones impugnadas afectan limitadamente sobre las competencias urbanísticas municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se proyectan sobre un aspecto muy concreto -el régimen de intervención aplicable al uso turístico de las viviendas-, sin incidir de manera transversal en la capacidad del municipio en punto a “la configuración del asentamiento urbano municipal” como “marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos” (STC 51/2004, FJ 12). Y esa incidencia no llega al punto de eliminar toda capacidad de intervención de los municipios en el régimen de las viviendas de uso turístico, sino que, por el contrario, se les asegura un importante nivel de participación en este ámbito, correlativo a la intensidad de sus intereses en la materia. En efecto, el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 atribuye a los municipios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, en primer lugar, la decisión última sobre la compatibilidad del uso turístico con el uso de vivienda -y, con ello, sobre la aplicabilidad del régimen de licencia urbanística controvertido-, decisión que se atribuye al planeamiento urbanístico municipal y respecto de la cual la nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, introducida por la disposición final segunda del Decreto-ley 3/2023, sienta criterios que limitan la discrecionalidad del planificador municipal únicamente cuando pretenda permitir la compatibilidad de usos, pero no en caso contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, y como indica la memoria de elaboración del Decreto-ley 3/2023, corresponde a los municipios determinar, dentro del máximo legalmente establecido, el número de licencias urbanísticas a otorgar, que podrá ser inferior si el municipio concreto lo considera necesario. Y, en tercer lugar, corresponde a los ayuntamientos la regulación del régimen de otorgamiento, contenido y prórroga de las licencias -con sujeción a los criterios previstos en la ya citada disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña-, así como su ejecución.Las consideraciones precedentes conducen a rechazar la alegada lesión de la garantía constitucional de la autonomía local (arts. 137 y 140 CE) y, consecuentemente, a desestimar el presente motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impugnaciones relativas al ámbito de aplicación del Decreto-ley 3/2023Mediante los motivos de impugnación tercero, sexto y séptimo, que procede analizar conjuntamente debido a su estrecha conexión, los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad de varios preceptos del Decreto-ley 3/2023 atinentes a la relación de municipios en los que resulta aplicable el régimen de licencia urbanística controvertido, por considerar que la manera en la que la norma de urgencia diseña su propio ámbito de aplicación es contraria, respectivamente, al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al principio de igualdad (art. 14 CE) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Hemos de comenzar nuestro examen por la queja relativa a la supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad, por ser una cuestión previa desde un punto de vista lógico, siguiendo, en lo demás, el orden de las quejas propuesto en la demanda.a) Sobre la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE)La demanda sostiene que el art. 2 y el anexo del Decreto-ley 3/2023 someten a los titulares de viviendas a un trato diferenciado a la hora de ejercer la actividad de arrendamiento para uso turístico en función del municipio donde tal actividad se ejerza, sin que ese trato diferenciado responda a una justificación objetiva y razonable, lo que produce, a su juicio, una vulneración del principio constitucional de igualdad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según afirman, las justificaciones aportadas por el Decreto-ley 3/2023 acerca de la garantía del acceso a la vivienda y la protección del entorno urbano no son más que invocaciones formales y vacías, pues el decreto-ley no aplica ningún criterio para la elaboración de su propio anexo, a diferencia de lo que sucede con las sucesivas futuras normas reglamentarias previstas en el art. 3, que habrán de determinar la lista de municipios a los que se aplica el régimen de licencia previa aplicando los criterios contenidos en la disposición transitoria primera.Niegan la vulneración denunciada tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalitat de Cataluña, que sostienen, como con mayor detalle consta en los antecedentes, que el Decreto-ley 3/2023 utiliza unos criterios objetivos y razonables -contenidos en su disposición transitoria primera- para delimitar su propio ámbito de aplicación de manera adecuada y proporcionada al problema que pretende resolver, introduciendo así una diferenciación acorde con el principio de igualdad, pues los municipios incluidos y los excluidos del ámbito de aplicación de la norma no se encuentran en un supuesto de hecho comparable desde la perspectiva de la finalidad de la regulación.De acuerdo con nuestra consolidada doctrina, lo que exige el derecho a la igualdad en la ley es que “los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas” (STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">El juicio de igualdad se proyecta sobre las diferencias de trato, su justificación y su proporcionalidad, lo que ha de medirse siempre en relación con una diferencia de trato entre supuestos iguales. Es por lo que “el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, equiparables” (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6), lo cual entraña la necesidad de que el término de comparación sea “idóneo”, sin que se puedan comparar “hechos distintos” (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 11). “Solo entonces [cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o comparables] puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de ‘factores diferenciales’ […] resulta o no debidamente fundamentada” (STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Juicio este que requiere verificar que la norma diferenciadora tiene una finalidad objetiva y razonable, así como que las consecuencias de esa diferenciación son proporcionadas (STC 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4).La aplicación al caso de la referida doctrina conduce derechamente a la desestimación de este motivo de impugnación. A la luz de la finalidad perseguida por el Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, resulta evidente que no existe homogeneidad de situaciones entre los municipios que presentan los problemas que se tratan de afrontar -en los términos definidos en su disposición transitoria primera- y los que no lo hacen, lo que basta para descartar exigencia constitucional alguna de que ambos tipos de situaciones reciban un trato normativo común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más aún, la diferenciación trazada entre unos municipios y otros por el art. 2 y el anexo de la norma de urgencia a la hora de fijar su propio ámbito territorial de aplicación ha de merecer una valoración positiva desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, en tanto que, como se ha indicado en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, el régimen introducido por el Decreto-ley 3/2023 para el uso turístico de las viviendas incide en sentido restrictivo sobre el derecho de propiedad de la vivienda, la unidad de mercado y la autonomía local; restricciones cuya aplicación solo cabe considerar necesaria en los municipios donde se planteen los problemas para cuya superación se articula el régimen controvertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta primera queja ha de ser, por todo ello, desestimada.b) Sobre la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)La demanda aduce que el art. 2 y el anexo del Decreto-ley 3/2023 convierten a este en una ley singular -encuadrable en la categoría de las leyes que atienden a un supuesto de hecho concreto y singular- que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los propietarios afectados y de los propios municipios, al considerar que se ven ilegítimamente privados de la posibilidad de acudir al control jurisdiccional ordinario para que enjuicie la decisión relativa al ámbito de aplicación del régimen de licencia urbanística establecido en la citada norma de urgencia, sin que la adopción de tal decisión mediante norma con rango de ley responda a una situación excepcionalmente compleja o trascendente que no pueda ser atendida por las potestades normales y regularmente atribuidas a la administración, como probaría el hecho de que el propio art. 3 del Decreto-ley 3/2023 prevea que su anexo será sustituido por el anexo contenido en una futura norma reglamentaria.Tanto el Gobierno de la Generalitat de Cataluña como el Parlamento de Cataluña se han opuesto a la impugnación aduciendo, en esencia, que (i) el Decreto-ley 3/2023 no presenta los rasgos de ninguno de los tipos de ley singular identificados por la doctrina constitucional, sino que, por el contrario, diseña un régimen jurídico aplicable con vocación de permanencia y en una multiplicidad de municipios, constituyendo su anexo no un acto ejecutivo sino simplemente una previsión que determina el ámbito territorial de aplicación de la norma; (ii) que esta previsión no afecta a la tutela judicial efectiva, porque los afectados por el régimen de licencia previa pueden instar el control jurisdiccional tanto de los planes urbanísticos como de los actos que resuelvan las solicitudes de licencia en desarrollo y ejecución del Decreto-ley 3/2023; y (iii) que la finalidad y el carácter restrictivo del régimen introducido por el Decreto-ley 3/2023 es lo que exige y justifica que se aplique solamente en los municipios de Cataluña donde se planteen los problemas que tratan de combatirse.Para enjuiciar la controversia así planteada hemos de determinar si existe o no el presupuesto del que parten los recurrentes, esto es, si los preceptos recurridos dotan al decreto-ley de las características propia de alguno de los tipos de ley singular identificados en la doctrina constitucional, circunstancia que determinaría la aplicación del canon de constitucionalidad correspondiente.La STC 42/2018, de 26 de abril, FJ 6, recogiendo pronunciamientos anteriores, sintetiza la doctrina constitucional sobre la ley singular distinguiendo: (i) las leyes autoaplicativas, entendidas como aquellas que “no requieren de una posterior actividad administrativa de aplicación pues en sí mismas la contienen” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 2), esto es, que “contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto” (STC 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3);</p>\n<p class=\"lf-p\">(ii) las leyes de destinatario único o de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida (STC 203/2013, FJ 3); y (iii) las leyes dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación singular o excepcional, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro (STC 166/1986, FJ 10).En el supuesto que ahora examinamos, el contenido del precepto y del anexo impugnados, puesto en conexión con el resto de las previsiones del Decreto-ley 3/2023, permite concluir que no nos encontramos ante ninguno de los referidos supuestos de ley singular, lo que conduce a desestimar el presente motivo de impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen del uso turístico de las viviendas introducido por la citada norma de urgencia tiene una inequívoca naturaleza general y abstracta, estando dirigido sin distinción a todas las viviendas situadas en los municipios que forman parte de su ámbito territorial de aplicación, y no encierra actuación alguna de ejecución de la norma al caso concreto, sino que requiere una ulterior acción administrativa de aplicación a través del planeamiento urbanístico municipal y de los actos administrativos relativos al otorgamiento y prórroga de licencias. Tales actuaciones administrativas son -huelga decirlo- susceptibles de control judicial ante la jurisdicción ordinaria, de manera que no se produce restricción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos afectados por la norma; derecho que, descartado el carácter de ley singular de los preceptos impugnados, no puede oponerse frente a la actuación, inherente a la labor legislativa, consistente en la delimitación por parte de las leyes de su propio ámbito de aplicación.Esta conclusión no varía por el hecho de que el propio acto legislativo haya previsto modificaciones periódicas de su ámbito de aplicación y haya deferido la determinación del mismo a ulteriores y sucesivas órdenes de la consejería competente por razón de la materia (art. 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo de operación no es infrecuente en la legislación administrativa sectorial, ya que permite la adaptación ágil del ámbito de aplicación de las normas con rango de ley a las cambiantes circunstancias de la vida social y no plantea reparos desde el punto de vista constitucional siempre que, tratándose de regímenes relativos a materias sometidas a reserva de ley, la propia norma legal establezca criterios materiales suficientes para satisfacerla, limitando suficientemente el margen de apreciación de la administración; condición que, como de inmediato veremos, se cumple en el presente caso.c) Sobre la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE)Por último, los recurrentes denuncian la inconstitucionalidad del apartado 1 a) de la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto establece que se consideran “municipios con problemas de acceso a la vivienda” aquellos “donde existan necesidades de vivienda acreditadas y que cumplan al menos uno de los siguientes requisitos: (a) que la carga media del coste del alquiler o de la hipoteca en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el 30 por 100 de los ingresos medios o de la renta media de los hogares”. A continuación, el apartado b), no impugnado, se refiere a los municipios en los “que en el período de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de este decreto-ley, el precio de alquiler o compra de la vivienda haya experimentado un porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado de índice de precios de consumo de Cataluña”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas previsiones se completan con lo establecido en el apartado 2 de la misma disposición transitoria primera -que tampoco ha sido impugnado-, en el que se establece qué municipios se consideran “en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico”.Según los recurrentes, los criterios establecidos en el apartado impugnado contrarían las exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica porque están aquejados de un alto grado de imprecisión, ambigüedad y falta de tecnicismo. Teniendo en cuenta que estos criterios son cruciales para delimitar el futuro ámbito de aplicación de la regulación introducida por el Decreto-ley 3/2023, a tenor de sus arts. 2 y 3, la demanda denuncia que su tenor permite tantas interpretaciones que conduce a sus destinatarios a la más absoluta inseguridad y confusión, sin generar una expectativa razonable sobre la futura aplicación del decreto-ley ni permitir que la futura lista de municipios afectados se realice con criterio sólido y previsible.Tanto el Parlamento de Cataluña como el Gobierno de la Generalitat de Cataluña se han opuesto a la impugnación argumentando, como se detalla en los antecedentes, que la redacción de la norma se limita a utilizar una serie de conceptos jurídicos indeterminados que son susceptibles de concreción racional a la vista de su propio tenor, de la finalidad de la norma y de su contexto normativo, siendo especialmente relevante el hecho de que el Decreto-ley 3/2023 haya previsto la existencia de instrumentos de aplicación de estos criterios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluyen por ello que la formulación de la norma no es imprecisa, ambigua ni confusa, añadiendo que, por el contrario, contribuye a la seguridad jurídica por estar inspirada directamente en el art. 3 d) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y por coincidir exactamente con los criterios establecidos en el art. 18.3 de dicha ley estatal para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado; criterios que, además, han sido concretados, y su aplicación metodológicamente desglosada, en una memoria que se encuentra disponible en el sitio web de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.El principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE ha sido entendido por este tribunal como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa” (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera que “solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” [por todas, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5, y 25/2024, FJ 5 c)].A la luz de la doctrina expuesta, hemos de concluir que el contenido del apartado 1 a) de la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 es compatible con la seguridad jurídica, pues, aunque utiliza conceptos que contienen un margen de apreciación, los mismos son susceptibles de ser definidos de forma acorde “con el sentido idiomático general” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 10), lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la definición exige la concurrencia de diversas circunstancias susceptibles de apreciación técnica y su posible ambigüedad puede solventarse mediante los métodos habituales de interpretación de la ley. Al respecto es de especial relevancia el hecho de que el propio Decreto-ley 3/2023 haya previsto que la concurrencia de los criterios previstos en el apartado impugnado deba ser constatada mediante actos de aplicación de la norma -las órdenes futuras de la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo que han de concretar, cada cinco años, los municipios que tienen problemas de acceso a la vivienda (o que están en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico)-, que además habrán de adoptarse previa audiencia a los municipios afectados (art. 3 del Decreto-ley 3/2023) y que son, debido a su rango, susceptibles de control jurisdiccional ordinario (art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de cautelas procedimentales que, como hemos indicado en otros supuestos, permiten compensar los márgenes de indefinición que pudiera presentar la norma en su aplicación a supuestos concretos [STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6 D) c)].Estas razones conducen a la desestimación de esta última queja y, con ello, del recurso en su integridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 798-2024 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 LOTC, y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia, con la fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de inconstitucionalidad que desestima en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 1, 2 y 3, la disposición transitoria primera, apartado 1 a), la disposición transitoria segunda, la disposición final primera y el anexo del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra principal discrepancia con la sentencia -como expusimos durante la deliberación- radica en que, frente a lo allí afirmado, estimamos que no era posible apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante de la norma de urgencia, tal como exigen el art. 86.1 CE y el art. 64 EAC, lo que hubiera debido llevar a la estimación del recurso por este motivo, el primero de los alegados por los diputados recurrentes. Junto a ello, también discrepamos del modo en el que se aborda la concreta queja que, en relación con la vulneración del art. 33 CE, se formula a la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023, así como del innecesario overruling de la doctrina constitucional en torno a la autonomía local.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Decreto-ley 3/2023 no cumple con la exigencia constitucional y estatutaria de responder a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y, en consecuencia, carece de presupuesto habilitante La sentencia, tras exponer la doctrina constitucional aplicable, asume que el recurso a la legislación de urgencia se basa en la concurrencia de una extraordinaria y urgente necesidad que “ha sido justificada en la necesidad de atajar sin demora el crecimiento exponencial del número de viviendas destinadas al uso turístico en Cataluña durante los últimos años -y, en particular, durante los meses previos a la aprobación de la norma de urgencia-, circunstancia que, en conjunción con la elevada tasa de crecimiento de la población y del turismo en dicha comunidad autónoma, se traduce en graves externalidades negativas -no discutidas por las partes- en el entorno urbano, concretamente en los ámbitos del acceso a la vivienda y del desarrollo urbano sostenible” [FJ 3 c)].</div>\n<p class=\"lf-p\">En nuestra opinión, con esas afirmaciones, puestas en relación con la evolución de la normativa catalana sobre esta cuestión y que la propia sentencia ha descrito antes en el fundamento jurídico 2 b), no puede concluirse que se haya justificado que la modificación obedezca a una “extraordinaria y urgente necesidad”. Que la regulación de las viviendas de uso turístico es una cuestión que el legislador catalán considera digna de atención está fuera de toda duda, al menos desde el año 2007, y también que la ha abordado utilizando diversos mecanismos de intervención administrativa en dicho mercado y en las facultades de aquellos que se dedican a esta actividad (sucesivamente: autorización en forma de licencia, comunicación previa de inicio de actividad, declaración responsable, comunicación previa y, nuevamente, licencia administrativa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que ahora se planteaba es si el enésimo cambio en la regulación, con la finalidad declarada de restringir el acceso a la actividad, reúne la nota de urgencia extraordinaria que es, en todo caso, necesaria para prescindir de la intervención del Parlamento de Cataluña, reduciendo su intervención a la convalidación del decreto-ley tal como fue aprobado por el Ejecutivo autonómico. No es cuestión menor, porque el camino trazado en la sentencia se traduce en que basta un juicio de conveniencia y necesidad para entender que concurre la urgencia, lo que comporta que es el Gobierno quien tiene el dominio para optar por el decreto-ley, y por tanto para evitar el más complejo procedimiento legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideramos que los argumentos que la sentencia recoge exponen con claridad las razones por las que el autor de la norma, el Gobierno catalán, entiende que la reforma es conveniente e, incluso, necesaria, pero no alcanzan a justificar la urgencia de su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre todo, teniendo en cuenta dos elementos que la sentencia no valora adecuadamente:</p>\n<p class=\"lf-p\">El primer elemento ya se ha mencionado y hace referencia a los sucesivos cambios en el modelo de regulación de este tipo de uso de las viviendas, lo que pone de manifiesto que para el legislador catalán es un problema estructural que ha afrontado de muy diversos modos, todos ellos descritos por la sentencia. Este es un nuevo intento, esta vez llevado a cabo por el Ejecutivo, para regular la misma materia de otro modo. Por eso, desde ese punto de vista, lo que se alega como fundamento de la extraordinaria y urgente necesidad es, en realidad, justificativo del cambio a una regulación más restrictiva, pero la exposición de las razones de cambio de modelo o marco regulatorio no es lo mismo que justificar la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de esa nueva regulación. Lo que ha quedado claro es que al Gobierno catalán le parece conveniente y necesario regular de otro modo las viviendas turísticas en Cataluña, lo que, como legítima opción política, es ajeno al enjuiciamiento que ahora se le demanda al Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, en tanto que no es ajeno a dicho enjuiciamiento, lo que debe justificarse y no se hace es el recurso a la norma de urgencia, ya que las dos razones que se aportan (que en realidad es una y su consecuencia), como son el crecimiento de las viviendas de uso turístico y la necesidad de regularlas, y, por ello, las afecciones al entorno urbano no son, ninguna de las dos, nuevas. Ya hemos comprobado que han merecido la atención del legislador catalán al menos desde el año 2007. Tampoco ha quedado acreditado que las circunstancias hayan variado ahora en grado tal que justifiquen orillar el papel del Parlamento como sede natural para debatir y aprobar este tipo de regulaciones. Máxime cuando, conforme a la doctrina constitucional que la propia sentencia cita, uno de los elementos a tener en cuenta es el carácter unicameral del Parlamento autonómico lo que implica un menor tiempo de tramitación de un eventual proyecto o proposición de ley sobre esta materia. El recurso a la legislación de urgencia está previsto en nuestra Constitución como una excepción a la regla de que la ley es obra del Parlamento. Generalizar el recurso al decreto-ley, con meros argumentos de oportunidad y conveniencia, da lugar a la exclusión del Parlamento del procedimiento legislativo por cuanto queda convertido en mera comparsa autorizante de la obra del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la relación entre el uso turístico de una vivienda y los problemas de acceso a la vivienda habitual no es nueva ni desconocida para los poderes públicos catalanes, pero lo que se debe justificar suficientemente, y no se hace, es que esa situación se haya ahora agravado hasta el extremo de permitir dictar al Ejecutivo una norma de urgencia, desplazando al Parlamento que es la sede natural de la producción de las normas con rango de ley. Y es igualmente conocida la afectación al entorno urbano, ya que es la propia existencia de la figura de la vivienda de uso turístico la que la provoca y, esa figura, reiteramos, está ya regulada en el ordenamiento catalán desde 2007. Por eso, que el Gobierno catalán pretenda “promover la ordenación urbanística necesaria para conciliar el destino de determinadas viviendas a uso turístico con la capacidad de priorizar las necesidades habitacionales y sociales de una población” es encomiable, pero no sirve para justificar el recurso a la norma de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, lo que se deduce de la sentencia es que al Gobierno catalán le parece necesario modificar la regulación, cuestión en la que este tribunal no tiene nada que decir, pero sucede que las razones que alega para justificar la urgencia que le habilitaría para hacerlo él mismo hacen referencia a la conveniencia u oportunidad de la modificación, pero no a su urgencia en los términos del art. 86.1 CE en relación con el art. 64 EAC, que es lo que ha de quedar acreditado y a este tribunal corresponde verificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">La situación resulta ser así similar a los casos de las SSTC 110/2021 y 111/2021, de 13 de mayo, y 113/2024, de 10 de septiembre, en los que este tribunal consideró que las medidas adoptadas podían ser indispensables o necesarias, pero no urgentes. Tal como señala la STC 113/2024, FJ 4: «No corresponde a este tribunal enjuiciar la necesidad o conveniencia de dichas modificaciones, sino el hecho de que se haya llevado a cabo mediante el uso del decreto-ley, porque, como dijimos en la STC 111/2021, de 13 de mayo, FJ 7 “[e]l mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la reforma no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad (STC 68/2007, [de 28 de marzo,] FJ 9), lo mismo que la opción por el empleo de una concreta técnica o formulación normativa, existiendo otras que no obstaculizan el cumplimiento de los objetivos de la medida, no permite sacrificar la posición institucional del Poder Legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal sacrificio el art. 86.1 CE lo condiciona a la satisfacción de una necesidad extraordinaria y urgente, pero no, por muy legítimos que sean los objetivos que se tratan de alcanzar, al designio de ‘abreviar el proceso’ o de ‘utilizar la vía más rápida’ o ‘el mecanismo más directo’, que no es el fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 4). Y en el presente supuesto, conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que no se ha justificado que estemos ante casos objetivos de urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante coyunturas en las que se haga presente la exigencia de una intervención normativa inmediata, solo atendible mediante esa disposición legislativa provisional”».</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, como también señaló la STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 9, se confunde lo necesario con lo urgente. Tampoco en momento alguno se ha justificado, ni a ellos se ha aludido siquiera, cuáles podrían ser los perjuicios u obstáculos que para la consecución de los objetivos perseguidos se seguirían de la tramitación de la modificación normativa que lleva a cabo el precepto recurrido por el procedimiento legislativo parlamentario (STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7). La inmediata entrada en vigor de la regulación contenida en un decreto-ley no puede considerarse una situación caracterizada de la excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad que determine la necesidad de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el derivado de la tramitación parlamentaria, máxime en el caso de un procedimiento legislativo que se desarrolla en una sola Cámara.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, se explica el contenido de las medidas y, todo lo más, las razones que llevan al Gobierno catalán a adoptarlas, pero, a nuestro juicio, no hay elemento alguno que permita a este tribunal inferir la urgencia en su adopción. Lo que ahora importa no son las medidas adoptadas, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, habilitante de la legislación de urgencia, haya sido efectivamente acreditada. Y eso no ha ocurrido. No se ha cumplido, por tanto, el requisito constitucional y estatutario de la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad que exige, como presupuesto habilitante, el art. 86.1 CE y el art. 64 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, como se acaba de exponer, consideramos que el recurso de inconstitucionalidad debió de ser estimado por este motivo, lo que eximía de pronunciarse sobre los restantes motivos de inconstitucionalidad que se alegaban en el recurso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El examen de la queja que se formula a la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 por la vulneración del art. 33 CE no es el adecuado La demanda reprocha a la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023 la infracción de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE). Para los demandantes, el precepto priva a los titulares de viviendas de uso turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor del decreto-ley de los títulos habilitantes adquiridos con anterioridad a ese momento, que serían activos integrados en su patrimonio y cuya extinción tendría carácter expropiatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia desestima esta queja mediante una argumentación que niega la premisa de la que los recurrentes parten. Desestima la impugnación al considerar, en el fundamento jurídico 4 c): “Se trata de una norma que viene a someter a la nueva regulación las relaciones jurídicas de tracto continuado nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, al hacerlo, incide sobre una facultad que, según se ha razonado ya, no forma parte del contenido esencial del derecho [de propiedad sobre] la vivienda y cuyo grado de estabilidad resulta, además, debilitado por su sumisión normativa ab initio a la compatibilidad con el régimen urbanístico de la vivienda de que se trate. Todo ello conduce a rechazar la aducida naturaleza materialmente expropiatoria de la disposición transitoria segunda y, con ello, su alegada inconstitucionalidad por inobservancia de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE) y por sobrepasar los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entendemos que, de una forma un tanto oscura, la sentencia parece entender que se trata de una actuación legislativa delimitadora del contenido del derecho de acuerdo con su función social, lo que, en principio, no debería dar lugar a indemnización alguna. Sin embargo, esta forma de razonar basada en el argumento de negar la mayor (que haya aquí una expropiación) entra en contradicción con lo decidido por el propio legislador catalán que, ante el cambio normativo y su carácter restrictivo, establece, en la disposición transitoria segunda, un doble sistema de compensación, basado en la extensión de la licencia por cinco años a los que es posible añadir cinco más en el caso de que la compensación se considere insuficiente. En ambos casos esa extensión temporal se califica expresamente, en el apartado tercero de esa misma disposición transitoria segunda, como indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se une a lo anterior el hecho de que es indiscutible que la norma priva al titular de una vivienda de una facultad, la de destinarla al uso turístico que integraba, por decisión del legislador, el estatuto de la propiedad urbana y ahora, por decisión de ese mismo legislador, esa facultad ha desaparecido, parece evidente, y así lo piensa también el legislador de urgencia catalán, que esa ablación es susceptible de ser compensada. El debate se traslada así, no a la naturaleza jurídica de la privación y sus consecuencias (algo que la sentencia no aclara más allá de esbozar, de modo un tanto confuso, que se trataría de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración, algo que no sucede en ningún caso ya que el daño patrimonial lo causa el legislador de urgencia y el daño no es antijurídico en tanto que causado por el cambio regulatorio), sino a la suficiencia de la compensación en especie que ha planteado el decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máxime teniendo en cuenta que la propia sentencia reconoce que se trata de un cambio de regulación que afecta al patrimonio de algunos ciudadanos, los titulares de viviendas habilitadas para el uso turístico. Tales titulares tenían un derecho patrimonial perfectamente delimitado e identificable, con un valor económico específico dentro de su patrimonio. Impacto patrimonial que, a juicio del decreto-ley, ha de ser compensado por dos vías sucesivas. Lo anteriormente expuesto lo solventa la sentencia con una apelación al carácter supuestamente previsor del legislador catalán cuando afirma que “el legislador de urgencia se ha anticipado a esa posible problemática introduciendo, mediante la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 3/2023, un mecanismo de mitigación temporal de los efectos de la nueva regulación”, para luego reconocer, sin dato alguno que lo ampare, que “[e]sta previsión reduce considerablemente el impacto patrimonial del cambio regulatorio sobre los titulares de viviendas habilitadas para el uso turístico”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, sin duda, encomiable que la sentencia reconozca el carácter proactivo e, incluso, generoso del legislador de urgencia catalán (bien que relativamente, ya que la compensación en especie que prevé no es a su costa, sino más bien a costa de los bienes jurídicos que la nueva regulación restrictiva afirma proteger), aunque tampoco sería descartable que tal generosidad desapareciera, a la vista del modo de razonar de la sentencia, que sitúa la compensación poco menos que en el ámbito de la discrecionalidad del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la efectividad de esa denominada indemnización es cuestionable. Es imprecisa porque se hace depender de los rendimientos que el titular efectivamente obtenga durante cinco años, y por si ello no fuera suficiente, tampoco queda claro de qué manera se acredita que con ello se compensa la pérdida del título habilitante. Por otra parte, es una cuantía cuya percepción depende de que el titular realice una actividad económica sobre la vivienda, es decir, se desplaza sobre el titular la carga de tener que desarrollar una actividad para poder verse indemnizado por la privación de su derecho, lo que no deja de ser una forma un tanto cuestionable de conceptuar una indemnización. En realidad, la previsión de la disposición transitoria segunda es únicamente una dilación en la efectividad del nuevo régimen para mitigar sus efectos, pero, pasados cinco años, y eventualmente cinco más, el titular queda privado de este derecho con una compensación de rasgos indefinidos y, por ello, insuficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, si hay un cambio regulatorio con impacto patrimonial en unos propietarios de viviendas y no en otros, lo que hubiera debido examinarse es el carácter de la intervención del legislador de urgencia para valorar si esa privación patrimonial es constitucionalmente legítima. Cuestión distinta es que en el examen se descarte que se trate de una expropiación legislativa de una facultad previamente existente o se aprecie que pueda estar justificada y que no vulnere el art. 33.3 CE por prever una compensación suficiente, de lo que también cabe dudar. Pero eso, el carácter de la decisión del legislador y, en su caso, la suficiencia del mecanismo indemnizatorio diseñado por el propio legislador catalán, la sentencia no lo analiza, en cuanto que no se aproxima a la cuestión desde la óptica que se acaba de mencionar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia pretende recoger la doctrina constitucional sobre la autonomía local, pero lo hace de tal modo que procede a un cambio de doctrina encubierto en dos ámbitos La sentencia, al examinar la queja relativa a la vulneración de la garantía constitucional de la autonomía local, afirma, en el fundamento jurídico 6 b): “La autonomía local, cuyo fundamento se encuentra en el principio democrático [SSTC 103/2013, de 25 de abril, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 b)], fue calificada en un primer momento por este tribunal como una ‘garantía institucional’ (STC 32/1981, FFJJ 2 y 3; posteriormente, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 170/1989, FJ 9; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9; 83/2005, de 7 de abril, FJ 7; 252/2005, de 11 de octubre, FJ 4; 240/2006, de 20 de julio, FJ 7, y 103/2013, FJ 3). Esta categorización, que remite a un juicio de recognoscibilidad de la autonomía local como institución jurídica y expresa, con ello, la función de dicha autonomía como límite negativo frente al legislador -de ‘núcleo o reducto indisponible’ hablaba la STC 38/1983, FJ 6-, ha evolucionado paulatinamente con el desarrollo de la doctrina constitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta se ha referido, también desde antiguo, pero de manera especialmente nítida durante la última década, al ‘principio de autonomía local’ resaltando, con ello, la vertiente positiva de la relación entre la ley y la autonomía local (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 32/1981, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 2; 159/2001, de 5 de julio, FJ 12, y 240/2006, FJ 7). A partir, especialmente, de la STC 41/2016, la doctrina constitucional sobre la autonomía local viene prescindiendo del concepto de garantía institucional para referirse a la autonomía local como un principio en sentido técnico-jurídico. La garantía constitucional de la autonomía local comprende, en definitiva, un núcleo mínimo de autonomía que no puede ser desconocido por los poderes públicos -en particular, por los legisladores estatal y autonómico, cada uno en el ámbito de sus competencias-, pero también les dirige un mandato de optimización para la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta construcción de la sentencia que, como se verá, no es más que un obiter dicta doctrinal, es cuestionable desde dos puntos de vista: (i) Dudamos que la doctrina constitucional haya abandonado la construcción de la garantía institucional. Lo que ocurre es que el Tribunal, ante denuncias de vulneración de la autonomía local, lo que examina es si se cumple la garantía institucional, esto es, que la regulación que afecta a la autonomía local no lo haga en términos tales que dicha autonomía no pueda ser reconocida y que de ello derive la vulneración del principio constitucional de autonomía local. Lo que hace la STC 41/2016 y las que le siguen es proporcionar criterios orientativos para poder valorar si esa garantía institucional y, con ella, el principio constitucional de autonomía local se respeta. De hecho, son esos los criterios que luego va a usar la sentencia para desestimar la queja. Tales criterios son “(i) si hay intereses supralocales que justifiquen que la comunidad autónoma haya dictado esta regulación; (ii) si el legislador autonómico ha ponderado los intereses municipales afectados; y (iii) si ha asegurado a los ayuntamientos implicados un nivel de intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso, la disquisición acerca del abandono de la técnica de la garantía institucional es, en sí misma, innecesaria para el caso, ya que el asunto se resuelve exactamente igual que en todos los que, tras la STC 41/2016, se ha planteado la vulneración de la autonomía local por lo que se entiende como una insuficiente participación de los entes locales en la cuestión de que se trate. (ii) Discrepamos de la afirmación de que la doctrina constitucional ha dejado sentado lo que la sentencia denomina “un mandato de optimización para la consecución de los mayores niveles posibles de autonomía local”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Semejante e inexplicado hallazgo de la sentencia no deriva de la doctrina constitucional. Un mandato de tal carácter obligaría al legislador competente por razón de la materia a reconocer el máximo grado de participación o intervención local en el asunto de que se tratase so pena de incurrir en inconstitucionalidad y a este tribunal a declararlo así y es evidente que, como la práctica legislativa y la doctrina constitucional ponen de manifiesto no sucede ni una cosa ni la otra. Conforme a la doctrina constitucional consolidada, como ya se ha señalado, basta con ponderar el nivel de interés supralocal y local que se ve concernido en cada caso concreto y reconocer un nivel de intervención local adecuado a dicha ponderación, intervención que no tiene porqué ser el mayor grado de las posibles, sino solamente correlativo a tales intereses, lo que no es lo mismo que ese recién descubierto mandato de optimización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Probablemente la sentencia es consciente de ello, ya que, en el párrafo siguiente al del descubrimiento de tan relevante mandato de optimización, queda reducido a algo, en principio, muy diferente, una exigencia de justificación de la afectación a la autonomía local, cuando afirma que este mandato “exige que, en materias de interés municipal, la falta de atribución de competencias a los municipios o su restricción cuente con una justificación suficiente”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, aun compartiendo la desestimación del motivo, estimamos que la exposición de la sentencia no se ajusta a la consolidada doctrina constitucional sobre la autonomía local, en especial en lo relativo a las referencias a un mandato de optimización de la autonomía local que no se deriva de la doctrina constitucional en los términos que la sentencia expone. Exposición que, en tanto que dirigida a cambiar o matizar el entendimiento de la autonomía local, no es más que un obiter dicta por cuanto es, en rigor, innecesaria para la desestimación de la queja. De hecho, la propia sentencia lo reconoce implícitamente, pues desestima la queja aplicando el análisis en tres pasos usando el esquema ya tradicional en las sentencias posteriores a la STC 41/2016.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Conclusión Estimamos que el presente recurso de inconstitucionalidad debió haber sido estimado por carecer el Decreto-ley 3/2023 del necesario presupuesto habilitante, lo que eximía del examen de los restantes motivos de inconstitucionalidad alegados por los recurrentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia no lo ha hecho así y, al proseguir el enjuiciamiento, ha incurrido además en las incorreciones que ya hemos señalado en relación con las vulneraciones del art. 33 CE y de la autonomía local constitucionalmente garantizada y que ya hemos tenido oportunidad de señalar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y este sentido emitimos nuestro voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 88 ] 11/04/2025 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 798-2024 Fecha de resolución 13/03/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de los preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico, que establecen una serie de restricciones sobre la posibilidad de destinar las viviendas a este tipo de uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima el recurso en su totalidad. En primer lugar, el Gobierno autonómico ha justificado de manera explícita y razonada el uso de la legislación de urgencia en este caso, que además cuenta con la necesaria conexión de sentido con la situación que se pretende afrontar, esto es, las externalidades negativas que produce la proliferación de viviendas turísticas en Cataluña. En segundo lugar, someter el uso turístico de las viviendas a un régimen de licencia administrativa previa, limitada en número y vigencia, no supone una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de propiedad sobre la vivienda, por lo que tampoco se vulneran los límites materiales de los decretos-leyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, la exigencia de licencia previa no es contraria a la legislación básica del Estado relativa a la garantía de la unidad del mercado y, por tanto, no vulnera las competencias estatales en materia de planificación general de la economía. La medida se dirige a la protección del entorno urbano, siendo además necesaria y proporcionada al objetivo perseguido. En cuarto lugar, la regulación impugnada no infringe el principio de autonomía local de los municipios afectados, por dos razones: por un lado, tanto la vivienda como la ordenación del territorio y el urbanismo son materias de fuerte interés supramunicipal; por otro, el régimen de intervención aplicable al uso turístico de las viviendas afecta de manera muy limitada a las competencias urbanísticas municipales. Es más, a los municipios se les asegura un importante nivel de participación en este ámbito. Finalmente, la relación de municipios en los que resulta aplicable el régimen de licencia urbanística controvertido no vulnera el principio de igualdad, pues no existe homogeneidad de situaciones entre los municipios afectados. Tampoco es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, al no tratarse de una ley singular. Y, por último, no infringe el principio de seguridad jurídica, puesto que la posible indefinición de qué municipios presentan “problemas de acceso a la vivienda” puede solventarse mediante los métodos habituales de interpretación de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan exige un doble criterio o perspectiva para valorar su existencia: el contenido de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley y su estructura (STC 29/1982). Se exige que las medidas que se incluyan en el decreto-ley sean, en principio, concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que ha determinado el uso de la legislación de urgencia (STC 70/2016) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen restrictivo del uso turístico de las viviendas no constituye una supresión del derecho de propiedad sobre aquellas, si tan sólo consiste en una delimitación de un aspecto concreto de su contenido, en atención a la función social del derecho [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigencia normativa de licencia urbanística debe responder a los principios de necesidad y proporcionalidad, y motivarse suficientemente [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de licencia urbanística autonómica no debe contradecir lo dispuesto en la Ley de garantía de la unidad de mercado, para respetar las competencias del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico -marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal (STC 51/2004) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La protección de intereses supralocales afectados puede justificar la intervención de administraciones territoriales distintas del municipio, por ejemplo, mediante su participación en determinados procedimientos de competencia de este o mediante el establecimiento de determinaciones normativas vinculantes para el planificador urbanístico municipal (STC 57/2015) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El principio de autonomía local, en materia de normas con rango de ley, no puede invocarse para condicionar los correspondientes procedimientos legislativos, imponiendo en ellos la audiencia de los ayuntamientos que pudieran resultar afectados por los proyectos en tramitación. Dicho principio actúa como canon de constitucionalidad del contenido de las leyes, no del procedimiento de su elaboración (STC 57/2015) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se considera que la normativa afecta limitadamente sobre las competencias urbanísticas municipales, si se proyectan sobre un aspecto muy concreto -el régimen de intervención aplicable al uso turístico de las viviendas-, sin incidir de manera transversal en la capacidad del municipio en punto a la configuración del asentamiento urbano municipal como marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos (STC 51/2004) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina constitucional sobre la ley singular: (i) las leyes autoaplicativas no requieren una posterior actividad administrativa de aplicación pues en sí mismas la contienen, esto es, que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto; (ii) se dirigen a destinatario único o de estructura singular; y (iii) las leyes dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto -a una situación singular o excepcional- agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ningún otro (SSTC 166/1986 o 42/2018) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las actuaciones administrativas son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción ordinaria, de manera que no suponen restricción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos afectados [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El acto legislativo que prevé modificaciones periódicas de su ámbito de aplicación y difiere la determinación del mismo a ulteriores y sucesivas órdenes de la consejería competente por razón de la materia no es infrecuente en la legislación administrativa sectorial, ya que permite la adaptación ágil del ámbito de aplicación de las normas con rango de ley a las cambiantes circunstancias de la vida social y no plantea reparos desde el punto de vista constitucional siempre que, tratándose de regímenes relativos a materias sometidas a reserva de ley, la propia norma legal establezca criterios materiales suficientes para satisfacerla, limitando suficientemente el margen de apreciación de la Administración [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica(SSTC 150/1990 o 25/2024) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Una norma es compatible con la seguridad jurídica, aunque utilice conceptos que contienen un margen de apreciación, si los mismos son susceptibles de ser definidos de forma acorde con el sentido idiomático general (STC 53/1985); lo que elimina el riesgo de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible [FJ 7]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Disposición transitoria primera, apartado 1 a) Disposición transitoria segunda Disposición final primera Anexo Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana Artículo 47.1, f. 4 Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 Artículo 43, f. 5 Artículo 49, f. 5 Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana Artículo 158.1, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título I, f. 4 Artículo 9.3, ff. 1, 7 Artículo 14, ff. 1, 7 Artículo 24.1, ff. 1, 7 Artículo 33, ff. 1, 4, VP Artículo 33.1, f. 4 Artículo 33.2, ff. 4, 5 Artículo 33.3, ff. 1, 4, VP Artículo 47, ff. 4, 5 Artículo 53, f. 4 Artículo 53.1, f. 4 Artículo 53.2, f. 4 Artículo 86.1, ff. 1, 3, 4, VP Artículo 106.2, f. 4 Artículo 137, ff. 1, 6 Artículo 140, f. 6 Artículo 141, ff. 1, 6 Artículo 148.1.3, f. 6 Artículo 149.1.13, ff. 1, 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana Artículo 21.1, f. 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 1, f. 7 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña Artículo 50 bis (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011), f. 2 Artículo 50 bis, apartado 1, ff. 2, 4 Disposición adicional décima, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 2, ff. 1, 6 Artículo 64, ff. 1, 3, VP Artículo 137, f. 6 Artículo 141.1 e), f. 6 Artículo 149.1, f. 6 Artículo 149.5, f. 6 Artículo 149.5 a), f. 6 Artículo 149.5 d), f. 6 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 5 Considerando 40, f. 5 Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo Artículo 2.3, f. 4 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda En general, f. 2 Artículo 3 l), f. 2 Artículo 19.1 (redactado por la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011), f. 2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo Artículo 2.4, f. 4 Artículo 9.1, f. 4 Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio En general, f. 5 Artículo 3.11, f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo En general, f. 2 Disposición adicional, f. 4 Disposición adicional vigesimoséptima (redactada por el Decreto-ley 3/2023), ff. 4, 6 Disposición final primera, apartado 1 (redactado por el Decreto-ley 3/2023), f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto de la Presidencia 164/2010, de 9 de noviembre, de regulación de las viviendas de uso turístico Artículo 3, f. 2 Artículo 6.1, f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica En general , f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto de la Consejería de Empresa y Empleo 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico En general, f. 2 Artículo 66.1, f. 2 Artículo 68, f. 2 Artículo 68.1, f. 2 Artículo 68.6, f. 2 Disposición transitoria tercera, f. 2 Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado En general, f. 5 Artículo 2, f. 5 Artículo 2.1, f. 5 Artículo 2.2, f. 5 Artículo 5, f. 5 Artículo 17, ff. 1, 5 Artículo 17.1, f. 5 Artículo 17.1 b), f. 5 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica Artículo 13, f. 2 Artículo 13.2, f. 2 Artículo 13.3, f. 2 Artículo 14, f. 2 Anexo I, f. 2 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana Artículo 3, f. 5 Artículo 3.3 a), f. 5 Artículo 3.4, ff. 5, 6 Artículo 3.4 in fine, f. 4 Artículo 15.1 a), f. 4 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto de la Consejería de Empresa y Conocimiento 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña Artículo 221.1, ff. 2, 4 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley del Parlamento 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 32, f. 2 Anexo, f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de diciembre de 2021 por el que se aprueba el plan especial urbanístico para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, albergues de juventud, viviendas de uso turístico, hogares compartidos y residencias colectivas docentes de alojamiento temporal Artículo 10.1, f. 2 Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda En general, f. 3 Artículo 3 d), f. 7 Artículo 15.3, ff. 5, 6 Artículo 18.3, f. 7 Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución de la Consejería de Territorio TER/2940/2023, de 11 de agosto, por la que se declaran zona de mercado residencial tensionado varios municipios, de acuerdo con la Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda En general, f. 3 Comunidad Autónoma de Cataluña. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico En general, ff. 2 a 5 Exposición de motivos, ff. 2, 3, 5 Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 5 Disposición final primera, apartado 2, ff. 4, 7 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 30 de enero de 2018 (College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort c. X BV y Visser Vastgoed Beleggingen BV c. Raad van de gemeente Appingedam, asuntos acumulados C-360/15 y C-31/16) § 134, f. 5 § 135, f. 5 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de septiembre de 2020 (Cali Apartments SCI y HX c. procureur général près la Cour d’Appel de Paris et la Ville de Paris, asuntos acumulados C-724/18 y C-727/18) § 37 a 45, f. 5 § 73 a 75, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía localAutonomía local, f. 6, VP Competencias en materia de planificación económicaCompetencias en materia de planificación económica, f. 5 Competencias en materia de urbanismoCompetencias en materia de urbanismo, f. 6 Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, f. 7 Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaDoctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, f. 5 Licencias administrativasLicencias administrativas, ff. 2 a 7 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Respetado, f. 7 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, Respetado, f. 7 Unidad de mercadoUnidad de mercado, f. 5 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho de propiedadDerecho de propiedad, f. 4, VP Expropiación legislativaExpropiación legislativa, f. 4, VP Función social de la propiedadFunción social de la propiedad, f. 4 Leyes singularesLeyes singulares, f. 7 Límite material de los decretos-leyesLímite material de los decretos-leyes, f. 4 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, f. 3, VP Ordenación del territorioOrdenación del territorio, f. 6 Participación de los municipios en el planeamiento urbanísticoParticipación de los municipios en el planeamiento urbanístico, f. 6 ViviendaVivienda, f. 1, VP Vivienda de uso turísticoVivienda de uso turístico, ff. 2 a 6 CataluñaCataluña, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}