{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por consiguiente, las expresiones “proyecto” y “proyectos” del art. 90.3 CE, sobre la que versa la divergencia interpretativa que mantienen las partes en este proceso constitucional, han de ser interpretadas, por las razones expuestas, con el alcance y significado de que comprenden tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley, es decir, dichas expresiones abarcan todas las propuestas legislativas, con independencia de cuál sea la iniciativa legislativa, gubernamental, parlamentaria o popular, de la que procedan.Esta interpretación, por otra parte, sitúa al art. 90 CE en el ámbito de aquellos preceptos constitucionales en los que las expresiones “proyecto” y “proyectos” presentan o pueden presentar, como ya hemos señalado, un sentido ambiguo, con un alcance que debe entenderse referido, a la luz de una interpretación sistemática de dichos preceptos, tanto a los proyectos de ley como a las proposiciones de ley, utilizadas ahora ambas expresiones en sentido estricto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otras palabras, el criterio hermenéutico al que este tribunal ha llegado en relación con el art. 90 CE y, en particular, a los efectos que a este proceso interesan, con el art. 90.3 CE, en modo alguno es extraño o ajeno al uso anfibológico que el constituyente ha hecho en ocasiones de los términos “proyecto” y “proyectos”.Asimismo, el criterio hermenéutico al que hemos llegado en relación con dicho precepto -y, en este sentido, aunque los trabajos parlamentarios del art. 90 CE no puedan tenerse por determinantes, sí pueden, quizás, devenir ilustrativos-, mejor se compadece, pese al hermetismo de la Comisión Mixta en la modificación que llevó a cabo en su apartado primero, con el hecho de que durante toda la tramitación parlamentaria del precepto se mantuvo inalterable desde el anteproyecto de Constitución hasta la remisión del texto aprobado por el Pleno del Senado a la citada Comisión, la expresión “un proyecto o proposición de ley”, sin que su utilización fuera en momento alguno cuestionada en los votos particulares y en las enmiendas presentadas, ni en los debates que tuvieron por objeto el precepto en cuestión.c) Sentado el significado de las expresiones “proyecto” y “proyectos” del art. 90.3 CE con el alcance indicado, en modo alguno resulta ocioso ahora traer a colación que este tribunal ya tuvo ocasión de decir en la STC 234/2000 -en relación con la declaración de urgencia de un proyecto de ley por el Gobierno- que el citado precepto constitucional contiene “una regla de reducción de los plazos por la que se disminuye a veinte días […] en el caso de los proyectos declarados urgentes sea por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados” el plazo ordinario de dos meses de tramitación en el Senado de los textos legislativos (FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">También calificamos esta facultad de declaración de urgencia, referida entonces al Gobierno, lo que, sin duda, es trasladable al Congreso de los Diputados, como “una atribución constitucional”. Si entonces dijimos que su reconocimiento en favor del Gobierno -ateniéndonos a la controversia allí suscitada- “expresa, en suma, la opción del constituyente por un determinado entendimiento en las relaciones entre las Cortes Generales y el Gobierno a través de un mecanismo que permite a éste actuar sobre el procedimiento legislativo influyendo en su desarrollo cronológico cuando, en su criterio, concurran las circunstancias que así lo requieran” en el ejercicio de su función de dirección política (FFJJ 10 y 13), hemos de añadir aquí, por lo que al Congreso de los Diputados atañe, que en este caso la opción del constituyente responde a la plasmación en el texto constitucional de un determinado modelo bicameral en el ejercicio de la función legislativa que el art. 66.2 CE confiere a las Cortes Generales, en el que aquella Cámara ocupa una posición preeminente respecto al Senado, en el marco, además, de una forma de gobierno parlamentaria establecida por la Constitución, caracterizada porque únicamente entre el Gobierno y el Congreso de los Diputados ha de mediar una relación fiduciaria permanente (arts. 99, 108, 112, 113 y 114 CE).Señalamos, en fin, que los efectos que la declaración de urgencia provoca en orden a la tramitación de los textos legislativos en el Senado “se generan […] por expresa previsión constitucional con independencia de cuál sea el órgano que los declare, esto es, el Gobierno o el Congreso de los Diputados a los que tal facultad confiere el art. 90.3 CE”, sin que a este tribunal le corresponda “valorar los efectos que el constituyente ha anudado en el art. 90.3 CE” a dicha declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y concluíamos afirmando que esos efectos ni privan al Senado “del ejercicio de su función legislativa, al incidir […] sobre la cronología del procedimiento, pero no sobre el contenido del proyecto, ni restringe, ni en modo alguno podía hacerlo, el derecho de la Cámara y de sus miembros” a tramitarlo “en el plazo constitucionalmente establecido, ni, en fin, la reducción del tiempo de tramitación tiene por qué traducirse en merma alguna de los principios constitucionales que han de informar el procedimiento legislativo en cuanto procedimiento de formación de la voluntad del órgano” (FJ 13).d) Llegados a este punto no se puede dejar de resaltar que la letrada que actúa en representación del Senado no rebate ni cuestiona las consideraciones que este tribunal hizo en la STC 97/2002, que afirma comúnmente asumidas, sobre “el carácter del Senado como Cámara de ‘segunda lectura’ en el procedimiento legislativo”, cuyas consecuencias esenciales describe en su escrito de alegaciones en los siguiente términos: “Una primera, que el Senado conoce de los proyectos o proposiciones de ley una vez estos han sido debatidos y votados en el Congreso de los Diputados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otra segunda, que lo hace, además, en el inexcusable, inmodificable y limitado plazo de dos meses, para el caso del procedimiento legislativo ordinario, y veinte días, cuando la iniciativa se tramita por el procedimiento de urgencia. Y una última, que es, de nuevo, la Cámara Baja la que finaliza la tramitación parlamentaria de la iniciativa en el caso de que el Senado haya vetado o enmendado el texto legislativo que fue inicialmente aprobado en el Congreso de los Diputados. Solo en el caso de que el Senado no oponga su veto ni introduzca enmiendas, la tramitación parlamentaria del texto legislativo terminará en el Senado”. Lo que rebate, por el contrario, son “otras consecuencias que los recurrentes asocian a la condición de Cámara de segunda lectura del Senado”, en concreto, la declaración de urgencia de las proposiciones de ley por el Congreso de los Diputados al amparo del art. 90.3 CE con los efectos que este precepto anuda a dicha declaración en relación con el Senado, pues “la declaración de urgencia de las proposiciones de ley no está prevista en la Constitución, que, como venimos diciendo, ni siquiera las menciona en su art. 90.3”.Esta transcripción, quizás extensa, de las alegaciones en este extremo de la representación letrada del Senado, resulta necesaria en la medida en que pone de manifiesto que no rebate el entendimiento del art. 90 CE como precepto que regula las facultades legislativas del Congreso y del Senado en la fase central o constitutiva del procedimiento legislativo y, en particular, las facultades colegisladoras del Senado, así como las relaciones entre ambas Cámaras, considerando expresamente aplicable sus dos primeros apartados, a cuyo contenido corresponden las consecuencias que describe, tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley, con lo que viene implícitamente a admitir que la locución “proyecto de ley ordinaria u orgánica” del art. 90.1 CE y la expresión “proyecto” del art. 90.2 CE comprenden ambos tipos de iniciativas legislativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, esta consideración conjunta e interpretación sistemática de los dos primeros apartados del art. 90 CE la abandona al desentrañar el alcance de los vocablos “proyecto” y “proyectos” del art. 90.3 CE, que circunscribe exclusivamente a los proyectos de ley, entendido este concepto en sentido estricto, esto es, referido únicamente a las iniciativas legislativas gubernamentales, y del que excluye a las proposiciones de ley, sin explicar las razones del recurso a un criterio hermenéutico diferente al empleado respecto al art. 90.1 y 2 CE. En otras palabras, la representación letrada del Senado al interpretar el art. 90.3 CE lo desvincula de los dos apartados que le preceden, lo que conduce a una lectura del mismo constitucionalmente no aceptable, al prescindir de una consideración de conjunto de los apartados que integran el art. 90 CE y de una interpretación sistemática de este precepto con las previsiones constitucionales sobre el procedimiento legislativo en las Cortes Generales que preserve el sentido y la finalidad de su contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 133.2 RSEl art. 133.2 RS, en la redacción dada por la reforma aprobada por el Pleno del Senado en sesión de 14 de noviembre de 2023, en cuanto confiere con carácter exclusivo a la mesa de la Cámara la facultad de decidir la aplicación del procedimiento de urgencia de las proposiciones de ley para su tramitación en dicha Cámara vulnera el art. 90.3 CE, que atribuye al Gobierno y al Congreso de los Diputados, con los efectos que anuda a su tramitación en el Senado, la declaración de urgencia de los “proyectos”, expresión esta que, con base en los razonamientos expuestos, ha de entenderse que comprende tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley. En consecuencia, hemos de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 133.2 RS.Circunscrita, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, la pretensión de inconstitucionalidad de los demandantes al citado art. 133 RS, en concreto a su apartado 2, la anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad hace innecesario el enjuiciamiento de los motivos de orden procedimental aducidos en el recurso, referidos a supuestas infracciones reglamentarias denunciadas exclusivamente en relación con la tramitación de la reforma del art. 133 RS y, con base en las cuales, se solicita únicamente la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 133.2 del Reglamento del Senado en la redacción dada por la reforma aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 14 de noviembre de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan los magistrados y magistrada don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño a la sentencia del Pleno del Tribunal de 12 de marzo de 2025 por la que se estima el recurso de inconstitucionalidad núm. 7998-2023 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno del Tribunal, manifestamos nuestra discrepancia con la sentencia que estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista contra la reforma del Reglamento del Senado (RS) por la que se modifican los arts. 133 y 182, aprobada por el Pleno de dicha cámara en sesión de 14 de noviembre de 2023. Por las razones defendidas en su momento durante la deliberación y que exponemos a continuación, consideramos que el recurso hubiera debido ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de la que disentimos declara inconstitucional y nulo el art. 133.2 RS, en la redacción dada a este precepto por la reforma citada, según la cual “[e]n las proposiciones de ley, la mesa del Senado podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia cuando así lo solicite el Gobierno o el Congreso de los Diputados, o también actuando de oficio o a propuesta de un grupo parlamentario o de veinticinco senadores”. La sentencia entiende que este precepto es contrario al art. 90.3 CE, que reduce el plazo de dos meses con el que cuenta el Senado para vetar o enmendar las iniciativas legislativas ya aprobadas por el Congreso a veinte días naturales “en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para alcanzar la conclusión del que el art. 133.2 RS contradice lo dispuesto en el art. 90.3 CE, la sentencia realiza una interpretación de los términos “proyecto” y “proyectos” utilizados por el art. 90 CE que le lleva a sostener que esos términos incluyen tanto los proyectos de ley, de origen gubernamental, como las proposiciones de ley, de origen parlamentario (o en su caso autonómico o popular). De este modo, los términos “proyecto” y “proyectos” que emplea el art. 90.3 CE tienen como referente la locución “proyecto de ley ordinaria u orgánica”, aprobado por el Congreso de los Diputados, que contiene el art. 90.1 CE, y que ha de interpretarse necesariamente, según la sentencia, en el sentido de incluir tanto los proyectos de ley, aprobados por el Gobierno, como las proposiciones de ley aprobadas por el Congreso de los Diputados. La sentencia destaca que la Constitución configura un procedimiento legislativo en el que el Congreso adopta un papel preeminente frente al Senado, que actúa como Cámara de segunda lectura. Según la sentencia, una interpretación literal o estricta de los términos “proyecto” y “proyectos” que utiliza el art. 90.3 CE (esto es, una interpretación que incluya solo la iniciativa legislativa gubernamental, el proyecto de ley) haría posible excluir al Senado de la tramitación de las proposiciones de ley, con la incidencia que tendría tal conclusión en la capacidad colegisladora de esta Cámara.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia explicita de modo reiterado un criterio que conduce a minusvalorar la posición del Senado en el procedimiento legislativo, enfoque al que no es ajeno la forma en que aborda el diálogo constante con las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales que ha representado y defendido a esa Cámara en este asunto. En todo caso, hemos de resaltar que el hecho de que en nuestro sistema de “bicameralismo imperfecto” se priorice al Congreso de los Diputados sobre el Senado en la formación de voluntad de las Cámaras, como este tribunal no ha dejado de advertir (así, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5), no es razón para rebajar la relevante posición institucional del Senado, en su papel de Cámara de segunda lectura, en el procedimiento legislativo bicameral que establece nuestra Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La iniciativa del procedimiento legislativo corresponde, con carácter general, bien al Gobierno (art. 87.1 CE), a través de la aprobación de un proyecto de ley en Consejo de Ministros que habrá de someterlo al Congreso de los Diputados (art. 88), siendo considerado, después, por el Senado (art. 90.1 CE); bien al Congreso o al Senado, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, a través de la aprobación de una proposición de ley (arts. 87 y 89 CE). El Congreso de los Diputados, que ostenta ciertamente una posición de preeminencia en el procedimiento legislativo, es la Cámara que examina primero los proyectos y las proposiciones de ley, independientemente de su procedencia y materia, con la única excepción de la tramitación de la Ley del fondo de compensación interterritorial, que se inicia en el Senado (art. 74.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas proposiciones de ley dimanantes de la iniciativa del Senado deben remitirse al Congreso, para su trámite en este como tales proposiciones (art. 89.2 CE), de manera que no abren por sí solas, en el Senado, la fase central, constitutiva o decisoria del procedimiento legislativo. En el Congreso reciben, sin embargo, un trato reglamentario similar al otorgado a los proyectos de ley del Gobierno, pues el art. 125 del Reglamento del Congreso, efectuando la lectura más favorable del art. 89.2 CE, dispone que “[l]as proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en consideración por el Senado, serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones de ley, excluido el trámite de toma en consideración”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según el art. 90.1 CE, cuando el Congreso apruebe “un proyecto de ley ordinaria u orgánica, su presidente dará inmediata cuenta del mismo al presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de este”. Lo propio sucede con las proposiciones de ley, pues, aunque en el proceso constituyente la Comisión Mixta Congreso-Senado suprimió la referencia a estas iniciativas en la redacción definitiva del texto constitucional (lo que no es razón, dicho sea de paso, para que la sentencia dispense un trato poco deferente al debate constituyente), “la evidente semejanza de ambas figuras pone de relieve la identidad de razón para su régimen jurídico” (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 4), lo que no significa que uno y otro tipo de iniciativa legislativa no tenga sus propias reglas en cuanto a su tramitación, como también ha destacado la doctrina constitucional (así, SSTC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3; 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3, y 15/2024, de 30 de enero, FJ 3). El Senado actúa así en la fase central o decisoria del procedimiento legislativo como Cámara de segunda lectura, y apresurada, por cierto, habida cuenta del breve plazo de que dispone para oponer su veto o formular enmiendas al texto recibido del Congreso (dos meses, que se reduce a un plazo de veinte días naturales si el Gobierno o el Congreso efectuaran una declaración de urgencia) y de la facilidad con que el Congreso puede levantar ese veto y esas enmiendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación que la sentencia hace de lo dispuesto en el art. 90.3 CE, para concluir que los términos “proyecto” y “proyectos” que utiliza el art. 90.3 CE han de interpretarse en el sentido de incluir tanto a los proyectos de ley como a las proposiciones de ley, es desde luego razonable, aunque no la única que es constitucionalmente posible. Si el art. 90.3 CE admite una interpretación alternativa, como la que se sostiene en la propia exposición de motivos de la reforma del Reglamento del Senado aprobada el 14 de noviembre de 2023 y que se justifica en las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales que ha representado al Senado en este recurso, la conclusión no puede ser otra que la de descartar que el art. 133.2 RS vulnere el art. 90.3 CE, no debiendo olvidarse que también los Reglamentos parlamentarios, asimilados a las leyes y a las disposiciones con fuerza o rango de ley (por todas, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 3; 38/2007, de 15 de febrero, FJ 3, y 101/2008, de 24 de julio, FJ 2) se benefician de la presunción de constitucionalidad de las leyes, de la que deriva el principio de conservación de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabe interpretar, en efecto, que los términos “proyecto” y “proyectos” que emplea el art. 90.3 CE, atendiendo al tenor del precepto, a sus antecedentes históricos y legislativos y a su espíritu y finalidad, solo se refieren a las iniciativas legislativas procedentes del Gobierno y no a las proposiciones de ley, respecto a cuya declaración de urgencia existe una laguna constitucional que puede ser colmada por los Reglamentos de las Cámaras, en el ejercicio de su autonomía normativa (arts. 72.1 y 89.1 CE). Esta interpretación -que es la que hace suya el Reglamento del Senado- no choca con la Constitución, en cuanto esta ha habilitado a los Reglamentos parlamentarios para la íntegra regulación de las proposiciones de ley y de su tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma reglamentaria impugnada, por lo tanto, no se apartaría de las previsiones constitucionales, inexistentes en relación con la declaración de urgencia de las proposiciones de ley. Si “la tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras” (art. 89.1 CE), estas han de tener un amplio margen para regular, de acuerdo con su autonomía normativa (art. 72.1 CE) aquello que no esté inequívocamente establecido por el texto constitucional en un determinado sentido. Entendemos que es lo que sucede en el presente caso. En efecto, los Reglamentos de las Cámaras pueden determinar, a nuestro entender, al menos: (i) si las proposiciones de ley deben tener o no la misma forma que los proyectos de ley; (ii) quiénes pueden presentar la proposición de ley y (iii) cómo se organiza el debate de las proposiciones de ley. En suma, la autonomía normativa de las Cámaras (art. 72.1 CE) otorga a estas un amplio margen de configuración. Así sucede cabalmente en el asunto que nos ocupa, pues el texto constitucional no limita el ámbito de decisión del Senado a la hora de regular en su Reglamento la tramitación de las proposiciones de ley (art. 89.1 CE), más allá de establecer la prioridad de la tramitación de los proyectos de ley y la preeminencia del Congreso en el procedimiento legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia, sin embargo, ha optado por decantarse por una interpretación unívoca y excluyente del texto constitucional que, además, resulta ser la más restrictiva para la autonomía parlamentaria de la Cámara de segunda lectura, minusvalorando el papel de esta en el procedimiento legislativo, que queda reducido a mero subordinado a la decisión sobre la tramitación que tome el Congreso de los Diputados o el Gobierno. Una interpretación que, además, al reducir drásticamente el tiempo de tramitación en el Senado de las proposiciones de ley declaradas urgentes por el Gobierno o el Congreso, puede comportar una restricción del ejercicio de derechos que forman parte del núcleo del ius in officium de los senadores, garantizado por el art. 23.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia interpreta el art. 90.3 CE en el sentido de que la declaración de urgencia por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, y la consiguiente reducción del plazo de tramitación en el Senado (de dos meses a veinte días naturales), es un elemento esencial de la fase central o constitutiva del procedimiento legislativo aplicable no solo a los proyectos de ley, sino también a las proposiciones de ley. Repetimos que tal entendimiento de lo dispuesto en el art. 90.3 CE es posible y razonable, pero no convierte en irrazonable o ilógica otra interpretación alternativa del precepto constitucional, como la postulada por el Senado al reformar el art. 133.2 de su Reglamento y en su defensa de esta reforma en este proceso constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Senado resalta que la distinción constitucional entre proyectos y proposiciones de ley (expresamente ligada en el art. 89.1 CE a la facultad de cada Cámara de regular las proposiciones de ley, en el ejercicio de su autonomía normativa) se justifica plenamente por el origen de la iniciativa legislativa, pues el Gobierno tiene una capacidad de dirección e impulso procedimental a través del proyecto de ley (arts. 87.1 y 88 CE), pero esa capacidad no puede ser la misma cuando se refiere a iniciativas ajenas, como son las parlamentarias (proposiciones de ley), respecto de las cuales la autonomía parlamentaria otorga a cada Cámara un amplio margen de configuración (art. 89.1 CE). Cabe, por tanto, interpretar que lo dispuesto en el art. 90.3 CE se refiere a los proyectos de ley, pero no prejuzga lo que deba suceder con las proposiciones de ley, respecto de las cuales las Cámaras disponen de un margen de decisión más amplio para su regulación, de conformidad con su autonomía normativa (art. 72.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta autonomía normativa significa que su Reglamento es obra de su propia iniciativa, y de su única y exclusiva decisión, sin la intervención del Gobierno ni de la otra Cámara. Es de esa autonomía normativa de la que nace la reforma del Reglamento del Senado sometida a enjuiciamiento en el presente caso y que anula la sentencia de este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, a nuestro entender, esa interpretación alternativa de lo dispuesto en el art. 90.3 CE es tan razonable y constitucionalmente posible como la que sostiene la sentencia, y tiene la ventaja sobre esta de ser más respetuosa con la posición institucional del Senado en el procedimiento legislativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es cierto, por otra parte, frente a lo que se afirma en la sentencia de la que discrepamos, que aquella interpretación del art. 90.3 CE, que permite descartar la inconstitucionalidad del art. 133.2 RS, supondría tanto como admitir la inexistencia de una previsión constitucional que imponga al Congreso de los Diputados el deber de remitir al Senado para su deliberación los textos legislativos aprobados que procedan de proposiciones de ley, lo que podría determinar la exclusión del Senado en la tramitación de estos textos. En efecto, entender que el art. 90.3 CE se refiere solo a los proyectos de ley, no autoriza a concluir que el Congreso no viene obligado a remitir al Senado para su tramitación los textos aprobados en aquella Cámara provenientes de una proposición de ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestro procedimiento legislativo es bicameral (art. 66.2 CE), por más que se trate de un sistema de “bicameralismo imperfecto”, por lo que carece todo fundamento una interpretación conducente a excluir al Senado de la tramitación de esos textos legislativos. Como se ha dicho, del mismo modo que el art. 90.1 CE ordena al presidente del Congreso que, “aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica” por dicha Cámara, lo remita inmediatamente “al presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de este”, lo propio ha de suceder con las proposiciones de ley aprobadas en el Congreso, dada la evidente semejanza de ambas figuras, que pone de relieve la identidad de razón para su régimen jurídico (STC 97/2002, de 25 de abril, FJ 4), sin perjuicio de las diferencias en cuanto a su tramitación, que también ha puesto de relieve este tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Repárese, por lo demás, que la sentencia obvia que, conforme a la interpretación que realiza del art. 90.3 CE, el Gobierno podría declarar la urgencia de la tramitación de las proposiciones de ley, cuando el único poder de disposición del Gobierno en relación con las iniciativas parlamentarias es el ejercicio del veto presupuestario (art. 134.6 CE). Ni una mención contiene la sentencia a explicar por qué el Gobierno, según su interpretación, puede incidir tan intensamente en el procedimiento legislativo como para obligar al Senado, con su declaración de urgencia, a tramitar apresuradamente una iniciativa legislativa que le es ajena. Como tampoco dedica una línea a explicar que, en realidad el Senado es obligado a esa tramitación acelerada no por el Congreso de los Diputados, sino, más exactamente, por la mesa del Congreso, que es la que declara la urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, es posible un entendimiento de lo dispuesto en el art. 90.3 CE como el que postula el Senado, lo que llevaría a excluir la pretendida inconstitucionalidad del art. 133.2 RS en la redacción resultante de la reforma aprobada el 14 de noviembre de 2023. Esa interpretación vendría amparada por el principio de autonomía normativa del Senado (art. 72.1 CE), en tanto expresa la voluntad de esta Cámara en un ámbito constitucionalmente garantizado, la tramitación de las proposiciones de ley (art. 89.1 CE). Como este tribunal ha tenido ocasión de recordar, en el control de constitucionalidad resulta obligado el respeto al principio de autonomía parlamentaria, que “se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles intromisiones de otros poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las funciones parlamentarias”, tratándose de “un mecanismo protector del órgano parlamentario, tradicional en nuestra historia constitucional y común en Derecho comparado, que no supone huida del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas”, y que se concreta, entre otras esferas, en “la autonomía normativa”, plasmada en el Reglamento parlamentario, así como en sus normas interpretativas y en los acuerdos de los órganos de las Cámaras (STC 165/2023, de 21 de noviembre, FJ 3, con cita de doctrina precedente).</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 88 ] 11/04/2025 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023 Fecha de resolución 12/03/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la reforma del Reglamento del Senado, por la que se confiere a la mesa del Senado la facultad exclusiva para declarar la aplicación del procedimiento legislativo de urgencia a las proposiciones de ley, cuando así lo solicite el Gobierno, el Congreso de los Diputados o una quinta parte de los senadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el recurso de inconstitucionalidad. Por un lado, de la interpretación conjunta y sistemática de los distintos preceptos constitucionales que regulan los aspectos nucleares del procedimiento legislativo, ha de entenderse que la locución “proyecto” que contiene el artículo 90.3. de la Constitución es una expresión omnicomprensiva de los conceptos “proyecto de ley” y “proposición de ley”, de tal modo que el reglamento parlamentario no puede introducir previsiones que desconozcan el texto constitucional. Por otro lado, la reforma del Reglamento del Senado resulta contraria a la configuración institucional de ambas cámaras, de la que deriva la “atribución constitucional” al Congreso y al Gobierno que les faculta para declarar la urgencia en la tramitación legislativa. Siendo esto así, la mesa del Senado no puede arrogarse en exclusiva la decisión sobre la aplicación del procedimiento de urgencia a la tramitación de las proposiciones de ley. La interpretación contraria (entender la expresión “proyecto” como equivalente a “proyecto de ley”), implicaría la posibilidad de que el Congreso no se encontrara constitucionalmente obligado a remitir al Senado las proposiciones de ley, escenario éste incompatible con el sistema bicameral.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por tres magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las alusiones a “proyecto” y/o los “proyectos” del art. 90.2 y 3 CE no son ni pueden ser otros que el “proyecto de ley ordinaria y orgánica” del que habla el art. 90.1 CE. Y el sentido de esta expresión no puede ser desentrañado sino a partir de una interpretación sistemática de las previsiones constitucionales sobre el procedimiento legislativo y la posición en su seno de cada una de las Cámaras que integran las Cortes Generales [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Constitución atribuye al Congreso la prioridad temporal en el ejercicio de la función legislativa, al atribuirle el examen, el pronunciamiento y la aprobación iniciales de todos los textos legislativos, al margen del tipo de iniciativa legislativa de procedencia, para poder ser sometidos a deliberación en el Senado [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La locución del art. 90 apartado 1º CE “proyecto de ley ordinaria u orgánica” aprobado por el Congreso de los Diputados constituye el referente de las expresiones “proyecto” y “proyectos” de sus apartados segundo y tercero; y ha de entenderse referida a los proyectos legislativos que puedan tener su origen en el ejercicio de la iniciativa gubernamental, y también a cualquier tipo de iniciativa incluida la parlamentaria y popular [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El precepto que confiere con carácter exclusivo a la Mesa del Senado la facultad de decidir la aplicación del procedimiento de urgencia de las proposiciones de ley para su tramitación en dicha Cámara vulnera el art. 90.3 CE, que atribuye al Gobierno y al Congreso de los Diputados, con los efectos que anuda a su tramitación en el Senado, la declaración de urgencia de los “proyectos”; expresión esta que ha de entenderse que comprende tanto los proyectos de ley como las proposiciones de ley [FFJJ 10 y 11]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Reforma del Reglamento del Senado de 14 de noviembre de 2023 por la que se modifican los artículos 133 y 182 Artículo 133.2 (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título III, capítulo II, f. 9 Capítulo II, f. 9 Artículo 23.2, f. 1, VP I Artículo 66, f. 9 Artículo 66.2, ff. 9, 10, VP I Artículo 72.1, ff. 1, 3, 7, VP I Artículo 74.2, f. 9, VP I Artículo 75, f. 9 Artículo 81, f. 9 Artículo 81.2, f. 5 Artículos 82 a 86, f. 9 Artículo 87, ff. 3, 5, 9, VP I Artículo 87.1, f. 9, VP I Artículo 87.2, f. 9 Artículo 87.3, f. 9 Artículos 87 a 91, f. 9 Artículo 88, ff. 5, 9, VP I Artículo 89, ff. 1, 5, 7, 9, VP I Artículo 89.1, ff. 3, 10, VP I Artículo 89.2, f. 9, VP I Artículo 90, ff. 1 a 3, 6 a 10 Artículo 90.1, ff. 9, 10, VP I Artículo 90.2, ff. 7 a 10 Artículo 90.3, ff. 1, 3 a 11, VP I Artículo 91, f. 9 Artículo 92, f. 9 Artículo 99, f. 10 Artículo 108, f. 10 Artículo 112, f. 10 Artículo 113, f. 10 Artículo 114, f. 10 Artículo 131, f. 5 Artículo 134, f. 5 Artículo 134.6, VP I Artículo 167, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.1, f. 4 Artículo 27.2 f), f. 4 Artículo 90, VP I Artículo 90.1, VP I Artículo 90.2, VP I Artículo 90.3, VP I Reglamento del Senado, de 26 de mayo de 1982 En general, f. 1 Título IV, capítulo II, sección III, f. 3 Artículo 71.1, f. 1 Artículo 108, f. 1 Artículo 108.3, f. 1 Artículo 113, f. 5 Artículo 117, f. 5 Artículo 120, f. 5 Artículo 121, f. 5 Artículo 122, f. 5 Artículo 123, f. 5 Artículo 125, VP I Artículo 129, f. 5 Artículo 133 , ff. 3, 4 Artículo 135, f. 5 Artículo 136, f. 5 Artículo 149, f. 5 Artículo 151, f. 5 Artículo 153, f. 5 Artículo 196, f. 1 Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular En general, f. 9 Reforma del Reglamento del Senado de 14 de noviembre de 2023 por la que se modifican los artículos 133 y 182 En general, f. 1, VP I Artículo 133 , ff. 2, 3, 4, 7, 10 Artículo 133.1, f. 3 Artículo 133.2, ff. 1 a 5, 7, 10, VP I Artículo 182, f. 2</div>\n<p class=\"lf-p\">Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autonomía parlamentariaAutonomía parlamentaria, f. 10 y VP BicameralismoBicameralismo, ff. 9 y 10, VP Canon de constitucionalidad de la leyCanon de constitucionalidad de la ley, f. 4 Declaración de urgenciaDeclaración de urgencia, f. 10 Funciones constitucionales del SenadoFunciones constitucionales del Senado, ff. 9 y 10, VP Mesa del SenadoMesa del Senado, f. 1 Potestad colegisladoraPotestad colegisladora, f. 10 y VP Procedimiento legislativo de urgenciaProcedimiento legislativo de urgencia, ff. 8 y 9 Proposición de leyProposición de ley, f. 9 y VP Proyectos de leyProyectos de ley, ff. 5, 7, 9 y 10, VP Reglamento del SenadoReglamento del Senado, ff. 1,4 y 6 Tramitación parlamentariaTramitación parlamentaria, ff. 8 a 10 Debates parlamentarios como elemento de interpretación de las normas jurídicasDebates parlamentarios como elemento de interpretación de las normas jurídicas, f. 6 Interpretación sistemáticaInterpretación sistemática, ff. 9 y 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}