{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Reparto que, si bien se produce en el marco de una formación a la que ya se ha accedido, trata de fijar los criterios de acceso a una parte de esa formación que necesariamente ha de realizarse de un modo determinado mediante estancias en empresas. Por tanto, puede considerarse materialmente básico, pues, además, la concreción de los aspectos o elementos que, como mínimo, deben contemplar los criterios que apliquen los centros para hacer las asignaciones (rendimiento, asistencia a actividades lectivas, competencias personales como la capacidad para trabajar en equipo, para tomar decisiones y para la innovación y creatividad), reúne las condiciones que debe cumplir la normativa reglamentaria con carácter básico tanto en lo que respecta a su contenido material como a su exhaustividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El aseguramiento del mínimo común normativo en cada materia requiere del dictado de disposiciones reguladoras que pueden tener distinto alcance, teniendo todas en común la exigencia de dejar margen suficiente para el ejercicio de sus competencias por parte de las comunidades autónomas (STC 271/2015, FJ 4), margen que aquí existe. El precepto, al señalar que los criterios han de ser al menos los que indica, no impide la posible existencia de otros criterios adicionales formulados por la administración educativa. Finalmente, esta previsión relativa a la objetividad en los criterios para la asignación de estancias en empresas al alumnado es coherente con el hecho de que uno de los contenidos necesarios del modelo de acuerdo o convenio diseñado por la administración educativa para que sea suscrito entre el centro docente y la empresa sea precisamente el relativo a “[l]os criterios objetivos para la adjudicación de estancias en empresa al alumnado”, conforme al art. 156.2 e) del Real Decreto 659/2023.Por lo expuesto, el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2, en la parte que dispone que “[l]a asignación se realizará conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y acordados con la empresa” y también el tercer párrafo de este art. 155.2 que dispone que “[l]os criterios contemplarán, al menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la innovación y la creatividad” no son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.F) El siguiente precepto impugnado en la demanda es el art. 111.2 del Real Decreto 659/2023, en cuanto al régimen de admisión de alumnos en ciclos formativos de grado medio.Este precepto determina que, si hubiera más solicitudes que plazas ofertadas, las administraciones precisarán los criterios de admisión respetando como criterio prioritario la nota media de la persona solicitante y también especifica el modo de efectuar dicho cálculo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, la demanda cuestiona este último aspecto, previsto en el segundo inciso del art. 111.2, conforme al cual:“A estos efectos, en el caso del cupo de reserva a) del apartado anterior, la nota media se calculará utilizando la media aritmética de las materias que figuren en el expediente académico de tercero y cuarto de la ESO o de los ámbitos, los módulos profesionales y proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico. La traslación de las calificaciones numéricas se realizará con dos decimales por redondeo. Cuando no exista calificación numérica se realizará atendiendo al siguiente criterio: ‘insuficiente (IN)’, 3; ‘suficiente (SU)’, 5; ‘bien (BI)’, 6; ‘notable (NT)’, 7,5; y ‘sobresaliente (SB)’, 9.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de empate, las administraciones regularán los criterios de ordenación”.La representación procesal de la Generalitat de Cataluña considera que el inciso transcrito, con la excepción de su parte final (“[e]n caso de empate, las administraciones regularán los criterios de ordenación”) regula con un grado excesivo de detalle la manera en la que se ha de hacer el citado cálculo para el caso de la reserva de entre el 75 y el 85 por 100 de las plazas para el alumnado que tenga el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO) o técnico básico de Formación Profesional, de modo que agota la materia e impide la intervención de la administración autonómica. Para el abogado del Estado, los criterios de admisión de las normas educativas estatales garantizan los derechos del alumnado y no suponen ningún exceso competencial.La regulación de la admisión de alumnos en centros públicos y concertados está prevista en la LOE (art. 41, al que se remite el art. 85.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 14/2018, FJ 8 d), recuerda la doctrina constitucional en la materia:“La STC 184/2012, de 17 de octubre, señala en relación con esta cuestión: ‘Respecto a los criterios de admisión de alumnos, ya establecimos en la STC 77/1985, FJ 5, la conformidad constitucional de la fijación por el legislador estatal de una serie de criterios objetivos de selección de los alumnos en los casos de insuficiencia de plazas en los centros públicos y concertados, competencia estatal para el establecimiento de criterios prioritarios de selección que no ha sido cuestionada por el recurrente, quien se ha limitado a discutir la forma en que dos de ellos han sido regulados. Señalado lo anterior, es de apreciar que, al igual que sucede con los restantes criterios previstos en el precepto -renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, y expediente académico en el caso de las enseñanzas no obligatorias-, el legislador estatal se ha limitado a la fijación de unos criterios que, como reza la propia disposición adicional quinta, han de ser concretados por la regulación de la administración educativa competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se cumple así la función de ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias en la materia’ [FJ 4 b)]. Este criterio se ha reiterado en la STC 214/2012, de 14 de noviembre: ‘la regulación última de los criterios incumbe a la administración educativa, la cual, si bien tendrá que incorporar aquellos que con carácter prioritario recoge el precepto impugnado, podrá concretar cómo pondera cada uno e, incluso, podrá adicionar otros, en el margen de decisión, lo que nos lleva a descartar que la disposición impugnada impida la competencia autonómica de desarrollo normativo y, en consecuencia, a desestimar el recurso en cuanto a este extremo’ (FJ 7)”.De acuerdo con esta doctrina, la STC 14/2018, FJ 8 d), afirma que “la función de ordenación propia de las bases estatales estriba en este caso en la fijación de criterios prioritarios y objetivos, a fin de impedir una selección arbitraria de alumnos en caso de insuficiencia de plazas”.Siendo esa la finalidad que en esta materia han de cumplir las bases, es claro que el no cuestionado primer inciso del artículo 111.2 tiene el carácter de regulación básica, en cuanto que impone como criterio prioritario atender a la nota media obtenida por cada persona solicitante.También ha de considerarse básico el precepto cuando establece cómo deben calcularse las notas medias en cuanto que las bases en esta materia “tienen en común la fijación de un núcleo de criterios prioritarios para la ordenación de las solicitudes de puestos escolares en centros públicos y concertados, aplicables cuando la oferta disponible sea insuficiente para atender las preferencias de todos los interesados” (STC 271/2015, FJ 4).En este caso, el modo de cómputo impugnado está compuesto por dos variables como son, por un lado, los cursos que se tomarán como referencia para hallar la nota media -en el caso de graduado de la ESO, las materias de tercero y cuarto; y en el caso de técnico básico de Formación Profesional, los ámbitos, los módulos profesionales y proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico- y, por otro, la cuantificación de las notas obtenidas -en el caso de ser numéricas con dos decimales por redondeo y en caso de no ser numéricas estableciendo una equivalencia-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta regulación garantiza una cierta homogeneidad a la hora de calcular la nota media, la cual constituye, como se ha expuesto, el criterio prioritario para el acceso a una formación reglada. Lo que, a su vez y en los términos reiterados en la doctrina constitucional, permite cumplir “la función de ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias en la materia” [SSTC 184/2012, FJ 4 b); 214/2012, FJ 8, y 271/2015, FJ 3].Por tanto, en lo que ha sido objeto del presente conflicto, el segundo inciso del art. 111.2 del Real Decreto 659/2023 no es contrario al orden competencial.G) Se impugna el art. 166 del Real Decreto 659/2023, precepto que está dedicado a la regulación de las funciones, perfiles o equipos docentes del sistema de formación profesional que promuevan y desarrollen las funciones de innovación, internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del procedimiento de acreditación de competencias, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tales efectos, el apartado primero determina que las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos, según determine cada administración, se corresponderán con los siguientes: (a) coordinación o responsable de innovación de formación profesional; (b) coordinación o responsable de internacionalización de formación profesional; (c) al menos un tutor o tutora dual del centro para cada grupo, en función del número de alumnado y (d) coordinación o responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación al efecto. Las funciones de cada una de estas figuras vienen detalladas en los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto, respectivamente, de este mismo art. 166.Las letradas de la Generalitat de Cataluña sostienen que los citados apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166 del Real Decreto 659/2023 regulan unas figuras de coordinación en diversos ámbitos que exceden de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, que solo prevé, en su art. 62, la figura del tutor o tutora dual del centro de formación profesional, pero no menciona las restantes figuras de coordinación o responsable referidas en los apartados cuestionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluyen que esta regulación carece de habilitación legal e incide en las competencias autonómicas en materia de organización de los centros docentes, obviando que el art. 130 LOE remite a las administraciones educativas la regulación del funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación. El abogado del Estado argumenta que el precepto incorpora, en los centros especializados o integrados de formación profesional, las funciones de innovación e internacionalización, que ya figuran en su propia regulación, aludiendo al Real Decreto 1558/2005.Con respecto a la cuestión de los diferentes órganos de coordinación docente que las administraciones públicas pueden establecer, cabe señalar que el art. 130 LOE dispone que “[c]orresponde a las administraciones educativas regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos”, remitiendo, sin más concreción, a las decisiones que sobre estas materias puedan adoptar las administraciones educativas en uso de la habilitación que les otorga el legislador estatal, remisión que se formula con el suficiente grado de generalidad a fin de permitir el desarrollo autonómico.Por el contrario, este tipo de figuras de coordinación docente no se contemplan en la Ley Orgánica 3/2022 cuando establece las responsabilidades del equipo docente del centro de formación profesional (art. 62), entre las cuales se encuentra asegurar la coordinación con el entorno de trabajo [art. 62 c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 3/2022, sí prevé específicamente la figura del tutor o tutora dual del centro de formación profesional, que deberá existir en cada centro, al menos, para cada una de las familias profesionales que en él se impartan y que se coordinará y colaborará con el tutor o tutora dual de las empresas (art. 60) previsto para cada centro de trabajo (art. 61). A dichos tutores del centro de formación profesional se les asignan unas funciones en relación con la persona en formación, en colaboración con los tutores duales de la empresa, de modo que se han de coordinar con el resto del equipo docente para llevar a cabo el plan de formación [art. 60.3 a)].Del régimen legal que se ha expuesto, puede alcanzarse ya una primera conclusión como es que la concreta regulación cuestionada del art. 166 del Real Decreto 659/2023 no cuenta con habilitación legal expresa para fijar tales contenidos, sin que tampoco pueda ser considerado un complemento indispensable para el cumplimiento de sus finalidades o la concreción de cualesquiera otros elementos básicos del sistema de formación profesional, al que alude el art. 113.1 b) de la Ley Orgánica 3/2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideración que queda confirmada por la remisión que hace la LOE a las figuras de coordinación, en los términos anteriormente expuestos, y también por la falta de previsión explícita de estas figuras en la Ley Orgánica 3/2022, con excepción de los tutores duales, a los que la citada norma atribuye determinadas competencias a la vez que se remite a las administraciones para garantizar la formación y las condiciones para el desarrollo de sus funciones (arts. 60.4 y 61.4 de la Ley Orgánica 3/2022).Materialmente, estos preceptos tampoco pueden ser considerados básicos habida cuenta del principio que sienta la legislación educativa para regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, remitiendo tal cuestión a las decisiones de la administración educativa.En consecuencia, los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166 del Real Decreto 659/2023 carecen de habilitación legal y no se ajustan al canon de enjuiciamiento que antes hemos expuesto desde el punto de vista material.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son, por ello, contrarios al orden competencial y, por tanto, inconstitucionales y nulos.H) La demanda cuestiona parcialmente el art. 203 del Real Decreto 659/2023 dedicado al régimen de funcionamiento de los centros.Se controvierte, en concreto, la obligación prevista en su apartado segundo de crear un consejo social como órgano de participación en los centros especializados y en los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E, así como la determinación, en el apartado tercero, de los criterios que las administraciones han de tener en cuenta sobre la composición del órgano y la distribución de los representantes, con fijación de los límites mínimos y máximos de miembros para cada sector y, finalmente, la enumeración en el apartado cuarto de las funciones del citado consejo social.Las letradas de la Generalitat de Cataluña consideran que estos aspectos incurren en un exceso en la configuración de las bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por un lado, no existe una habilitación legal expresa, ni tampoco se puede inferir de sus principios que el Gobierno pueda establecer por reglamento un consejo social como aspecto básico del régimen de funcionamiento de los centros, así como regular su composición y fijar sus funciones con carácter obligatorio. Por otro lado, las funciones del aludido consejo social están reguladas con un excesivo detalle e inciden de manera intensa en la competencia de la Generalitat de Cataluña para la organización de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. El abogado del Estado ha sostenido que la referencia al consejo social recoge lo establecido en la normativa en vigor respecto de los centros integrados de formación profesional (art. 12 del Real Decreto 1558/2005).La previsión del consejo social en los centros integrados de formación profesional no es una innovación de la norma cuestionada, pues ya se citaba, como ha señalado el abogado del Estado, en el art. 12 del Real Decreto 1558/2005 que los menciona como órgano colegiado de participación en el centro, regulado en virtud de lo dispuesto en el art. 11.6 de la derogada Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, señalado lo anterior, es de advertir que ya hemos comprobado que la legislación educativa remite la cuestión de la organización y participación de la comunidad educativa en los centros integrados y de referencia nacional de formación profesional a lo dispuesto en la legislación específica en materia de formación profesional (arts. 107.2 y 118.5 LOE), sin que haga mención alguna a la existencia del mencionado consejo social. Tampoco lo hace la mencionada legislación específica en la materia, constituida por la vigente Ley Orgánica 3/2022, norma que fija en su art. 59 la participación de los agentes sociales en el sistema de formación profesional, señalando, sin hacer referencia a consejo social alguno, que tales agentes sociales podrán asumir funciones de impulso, promoción y asistencia a proyectos de formación profesional y estableciendo el deber de facilitar el papel de los agentes sociales y organismos intermedios que favorezcan la participación de las empresas y organismos equiparados en la formación profesional y promuevan la agrupación de empresas y entidades para facilitar la rotación de personas en formación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la legislación en materia de formación profesional guarda silencio sobre la cuestión de la existencia de un consejo social en cada centro docente.De la regulación expuesta no se desprende una habilitación expresa de la ley o que pueda inferirse de sus principios para que el reglamento establezca, a falta de previsión legal, un consejo social como aspecto básico del régimen de funcionamiento de los centros, ni tampoco para que regule su composición y fije determinadas funciones con carácter obligatorio y con el grado de detalle con el que lo hace el art. 203 del Real Decreto 659/2023. En consecuencia, los preceptos examinados no pueden considerarse básicos al carecer de la habilitación legal necesaria y porque, a falta de dicha habilitación, resulta que la normación material que contienen afecta, sin fundamento suficiente, a las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de organización de los centros docentes.Por ello, los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203 del Real Decreto 659/2023 son inconstitucionales y nulos.I) El art. 205 del Real Decreto 659/2023 regula los centros privados no sostenidos con fondos públicos y detalla una serie de obligaciones que tienen por objeto facilitar el ejercicio del control de aquellos por las administraciones competentes.Se cuestiona la letra a) del apartado primero, que establece el deber de comunicar las acciones formativas a la administración competente, con carácter previo a su autorización, en los términos siguientes:“Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199.La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará:(1) Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título, certificado o acreditación del sistema de formación profesional.(2) La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización.(3) La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa.(4) Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.(5) El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa”.Y se controvierte también la letra c) del apartado primero, relativa a la obligación de:“Remitir a la administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan”.En ambos casos, la controversia se ciñe a los centros que imparten ofertas formativas conducentes a la obtención de un título de formación profesional de los grados D y E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según las letradas de la Generalitat de Cataluña ambas previsiones carecen de habilitación legal y determinan, de forma contraria a la distribución de competencias, la forma en la que la administración educativa ha de ejercer sus competencias de supervisión y autorización de las actividades formativas, a la vez que disponen sobre aspectos organizativos y procedimentales que son propios de la comunidad autónoma. El abogado del Estado considera que no se incurre en un exceso competencial, en tanto que forma parte de las competencias de las administraciones educativas comprobar el cumplimiento de impartición de los centros o efectuar el seguimiento del proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas en los términos que las administraciones establezcan.El art. 205 del Real Decreto 659/2023 regula los centros privados no sostenidos con fondos públicos, que forman parte del sistema educativo español y prestan servicios relacionados con el ejercicio del derecho a la educación, lo que justifica que estén sujetos a una serie de obligaciones cuyo cumplimiento ha de ser controlado por los poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto cuestionado detalla obligaciones que tienen por objeto facilitar el ejercicio del control por parte de las administraciones competentes, obligaciones de las que se cuestionan las ya transcritas en las letras a) y c) del apartado primero. Ambas regulan de forma detallada el régimen de comunicación de los centros privados con la administración educativa en lo referente a los aspectos de las formaciones que esta debe autorizar, una vez comprobado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 199 del propio Real Decreto 659/2023 por los centros y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional. La norma no se limita a prescribir que se supervise el cumplimiento de tales obligaciones, tal como hace el art. 199 del Real Decreto 659/2023 (“[c]orresponde a las administraciones competentes, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas impartidas”), sino que va más allá e incide en el plazo y contenido que deberá tener la comunicación de los centros y también en la documentación que se ha de aportar cuando finalice la acción formativa.La legislación educativa parte del principio del reconocimiento de facultades de inspección o supervisión a “los poderes públicos” (art. 148.1 LOE) o a la “administración educativa” (disposición adicional cuarta, apartado tercero, LOE).</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 110.2 de la Ley Orgánica 3/2022 impone a todas las administraciones públicas con competencia en la materia la obligación de velar “por la calidad de todas las acciones y los servicios del sistema de formación profesional, en especial la orientación profesional, la formación impartida en los dos regímenes, en todos sus entornos de aprendizaje y en todas sus modalidades, y la acreditación de competencias profesionales. A estos efectos, se contará con la alta inspección de educación y la inspección educativa para las actuaciones de inspección, supervisión y evaluación del sistema de formación profesional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De esta forma, es la propia legislación educativa y más específicamente, la legislación en materia de formación profesional, la que reconoce el importante papel que en este ámbito juegan las administraciones educativas, lo que es de todo punto coincidente con lo que este tribunal tiene declarado en el sentido de que la supervisión e inspección del sistema educativo por las comunidades autónomas “forma parte de su competencia en materia de desarrollo y ejecución de las bases estatales sobre educación (art. 149.1.30, segundo inciso, CE)” [STC 34/2023, FJ 16 d)]. Además, el propio abogado del Estado ha destacado también que forma parte de las competencias de las administraciones educativas comprobar el cumplimiento de impartición de los centros o efectuar el seguimiento del proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas en los términos que las administraciones establezcan.Constatado lo anterior podemos ya afrontar el enjuiciamiento que se nos demanda.La previsión del apartado a), en el sentido de comunicar por el centro privado no sostenido con fondos públicos las acciones formativas que desea impartir, a efectos de su autorización por la administración competente, ha de considerarse básica pues sirve al control del cumplimiento de las obligaciones y condiciones de impartición a las que se refiere el art. 199, control que corresponde a la administración educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, excede de lo básico, por su grado de detalle que no se justifica en la necesidad de asegurar las finalidades perseguidas por la legislación educativa en este punto, tanto el hecho de que la comunicación haya de efectuarse con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, así como las especificaciones concretas de dicha comunicación. Corresponde a cada administración materialmente competente determinar el plazo de remisión de la información, así como especificar la que estima necesaria para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 199 del Real Decreto 659/2023, (en un sentido similar, STC 100/2019, FJ 5). Tampoco, por otra parte, se ha justificado en modo alguno a qué finalidad básica serviría la detallada fijación por una administración pública, diferente de la que resulta ser titular de la competencia material, tanto de un plazo concreto de remisión de información como de la concreción de una información que debe remitirse a la administración pública materialmente competente y no a aquella que pretende fijar en detalle el contenido de la obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concreción, además, que contrasta con lo dispuesto en el cuestionado apartado c), en el que la remisión de la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas queda en manos de lo que las administraciones establezcan. Mención esta última que también excluye que el mencionado apartado c) incurra en la vulneración denunciada, con la única excepción de la fijación de un plazo de dos meses desde la finalización de la acción formativa para la remisión de la información a la administración competente.Así pues, de acuerdo con cuanto se ha expuesto, son contrarios al orden competencial e inconstitucionales y nulos, en su aplicación a los centros que imparten ofertas formativas conducentes a la obtención de un título de formación profesional de los grados D y E, el inciso “con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio” del primer párrafo, el segundo párrafo y los números (1) a (5), todos ellos de la letra a) del art. 205.1 del Real Decreto 659/2023, así como el inciso “en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa”, de la letra c) del art. 205.1 del Real Decreto 659/2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Intervención estatal en relación con los centros de referencia nacional de formación profesionalLa disposición final segunda del Real Decreto 659/2023, en sus apartados séptimo y octavo, modifica respectivamente los arts. 7.6 y 8.2 del Real Decreto 229/2008.El apartado sexto del art. 7 ha quedado redactado como sigue:“Las comunidades autónomas podrán desarrollar, en los centros de referencia nacional de los que sean titulares, cuantas otras actividades consideren adecuadas, siempre que sean compatibles con el desarrollo de los fines y las funciones que tienen asignados, y cuenten con el acuerdo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Estas actividades serán financiadas con cargo a sus propios presupuestos de gasto y no estarán incluidas en el plan de trabajo”.Por su parte, el apartado segundo del art. 8 tiene la siguiente redacción:“Las administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los centros de referencia nacional obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, de acuerdo con su normativa presupuestaria y con la autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional”.La demanda sostiene que las modificaciones mencionadas, que aluden al acuerdo o a la autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional (actualmente, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes), suponen la incorporación a los citados preceptos de un régimen de intervención previa y vinculante del citado ministerio en relación a los centros de referencia nacional que sean de titularidad de las comunidades autónomas, lo que constituye un mecanismo de tutela o control de naturaleza ejecutiva, que vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">El abogado del Estado sostiene que “no se considera que haya exceso en la regulación básica estatal por dicha regulación”.Los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional, de acuerdo con su normativa reguladora constituida por el Real Decreto 229/2008, son aquellos centros públicos que, reuniendo las condiciones establecidas, realicen acciones de innovación y experimentación en materia de formación profesional, especializados en los diferentes sectores productivos. Estos centros forman parte de una red única de ámbito estatal, coordinada por la administración general del Estado, elaborada con la colaboración de las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Existirá, al menos, un centro de referencia nacional en cada comunidad autónoma. La creación de los centros de referencia nacional o la calificación de los ya existentes se realizará por real decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados. La titularidad del centro corresponde a la administración autonómica o, en su caso, a la administración general del Estado. Para el desarrollo de las funciones de los centros de referencia nacional se prevé la existencia de un plan de actuación plurianual, de carácter estatal, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cada uno de los centros de referencia nacional se acordará también un plan de actuación plurianual, que será reflejado en un convenio de colaboración entre la administración general del Estado y la administración autonómica. Igualmente, se aprobará un plan de trabajo anual en el que se concretarán las actuaciones a realizar y la aportación económica de la administración general del Estado. En el desarrollo y ejecución del plan de trabajo, los centros dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica y de gestión económica.La doctrina constitucional ha hecho referencia a tales centros, señalando que el Estado puede realizar a través de ellos actividades innovadoras experimentales en ámbitos de su competencia, en este caso educativa, en todo el territorio nacional, previos los oportunos instrumentos de colaboración con las comunidades autónomas para desarrollar tales actividades en los centros de titularidad de estas (STC 111/2012, FJ 11).Los dos preceptos cuestionados están relacionados entre sí en la medida en que se refieren a la posibilidad de que las comunidades autónomas desarrollen, en los aludidos centros de referencia nacional de los que sean titulares, otras actividades que consideren adecuadas y permitan obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La controversia se centra en que ambos preceptos prevén la intervención estatal, en forma de acuerdo o autorización ministerial, como condición para el desarrollo de esas actividades.Planteada en tales términos la impugnación ha de ser desestimada, pues, considerado en el conjunto de la regulación, la intervención estatal no supone, como alega la comunidad autónoma, un control inconstitucional sobre la actividad autonómica.La doctrina constitucional ha subrayado que “[l]a autonomía de las comunidades autónomas no llega a excluir, sin embargo, toda intervención de la administración general del Estado sobre las comunidades autónomas que no esté específicamente prevista en la Constitución [SSTC 134/2011, FJ 8 a); 215/2014, FJ 7 a); 101/2016, FJ 5, y 79/2017, FJ 17].</p>\n<p class=\"lf-p\">Es el caso de las competencias estatales de coordinación en determinadas materias y, con ello, la capacidad de regular y ejercer facultades que implican un ‘cierto poder de dirección’ sobre algunos ámbitos de actividad autonómica, ‘consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado’ (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 18); un poder que, en todo caso, debe respetar la garantía constitucional de la autonomía de las comunidades autónomas [STC 79/2017, FJ 17 a), citando la STC 27/1987, de 27 de febrero, FJ 6], que, naturalmente, es más cualificada que la de los entes locales (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3). La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el Estado puede fijar criterios de coordinación como facultad que guarda estrecha conexión con la normativa básica de educación (STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6)” [STC 14/2018, FJ 10 c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en esa misma sentencia y fundamento jurídico hemos advertido que “[e]l ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia. En este sentido, la STC 101/2016, de 25 de mayo, traza el límite de lo constitucionalmente admisible en la necesaria preservación de la definición de las políticas autonómicas: si a los órganos estatales ‘se les habilitara para formular en positivo las medidas a aplicar y, además, estas fuesen ejecutivas por su sola autoridad, resulta claro que se estaría sustituyendo a la comunidad autónoma de que se trate en la configuración de qué políticas deben desarrollarse en ámbitos de su competencia […].</p>\n<p class=\"lf-p\">Este límite no supone una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia, no resultando alcanzado por tanto por la doctrina constitucional establecida en las SSTC 134/2011 y 215/2014 sobre la compatibilidad entre la autonomía reconocida a las comunidades autónomas y los controles estatales que supongan sustituir a aquellas en el ejercicio de sus competencias’ (FJ 7). En fin, tampoco la supletoriedad ‘puede justificar una actuación administrativa en ámbitos de competencia autonómica’ [STC 103/1989, de 8 de junio, FJ 4 c), reiterada en la STC 228/2012, de 29 de noviembre, FJ 6]”.En este caso no puede obviarse que se trata de centros que son coordinados y financiados por el Estado y sometidos a un plan de actuación plurianual articulado mediante un convenio de colaboración entre la administración general del Estado y la administración autonómica, así como a un plan de trabajo anual en el que se concretarán las actuaciones a realizar y la aportación económica de la administración general del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta planificación busca en buena medida la coordinación funcional y, a su través, la eficacia, eficiencia y racionalidad en el desarrollo de la política o actividad concreta que se planifica. Por ello, la intervención estatal, denominada acuerdo o autorización, ha de entenderse necesariamente en ese previo contexto de coordinación estatal y colaboración con las comunidades autónomas en relación con las actividades a desarrollar en este tipo de centros. De manera que esa intervención estatal que ahora se cuestiona no puede ser entendida como puramente discrecional, sino, por el contrario, estrictamente vinculada a la necesidad de cohonestar dichas actividades con los anteriores instrumentos de planificación y colaboración a los que se acaba de hacer referencia y, en ese sentido, ligadas a las atribuciones estatales en relación con este tipo de centros, entre las que se encuentran la concreción de las actuaciones a realizar y la participación en su financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, la mención al acuerdo o la autorización ha de entenderse en el sentido de que esa intervención de un órgano estatal únicamente puede tener lugar a los solos efectos de comprobar la compatibilidad de esas otras actividades con los compromisos previamente asumidos por el Estado y la comunidad autónoma al planificar la actividad de los centros, tanto en el plan de actuación plurianual, en los términos del necesario convenio de colaboración, como en el plan de trabajo anual.En suma, entendidos en tales términos, como una intervención estatal estrictamente limitada a la necesidad de cohonestar dichas actividades con la planificación aplicable a este tipo de centros, los arts. 7.6 y 8.2 del Real Decreto 229/2008, en la redacción dada por los apartados séptimo y octavo de la disposición final segunda del Real Decreto 659/2023, son conformes con el orden constitucional de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de la impugnación del art. 130 y el anexo XI del Real Decreto 659/2023El art. 130 del Real Decreto 659/2023 regula el sistema de reconocimiento de estudios y créditos entre el sistema de formación profesional y el sistema universitario. Asimismo, el anexo XI establece la tabla de reconocimiento entre los títulos de formación profesional de grado superior y los títulos universitarios oficiales de grado.La demanda entiende que la regulación del reconocimiento entre el sistema de formación profesional y el sistema universitario vulnera la competencia autonómica en materia de universidades prevista en el art. 172.1 EAC y hubiera exigido su participación en la elaboración de la norma conforme a la regla de participación prevista en el art. 174 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Precepto que habría sido vulnerado ya que en la elaboración del Real Decreto 659/2023 no se han solicitado los preceptivos informes del Consejo de Universidades ni de la Conferencia General de Política Universitaria. El abogado del Estado ha sostenido que tales informes solo son necesarios cuando afecten al conjunto del sistema universitario.El reconocimiento de créditos es una materia que ha de encuadrarse en la competencia sobre la regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos del art. 149.1.30 CE, regulación que corresponde en su totalidad al Estado. La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, y la propia Ley Orgánica 3/2022 [arts. 48 y 49 en relación con el art. 113.1 i)] disponen que corresponde al Estado regular el régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, se precisa que esta regulación tiene que hacerse previo informe del Consejo de Universidades [art. 10 e)]. Esta ley, además, atribuye a la Conferencia General de Política Universitaria, órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas administraciones públicas, la función de informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario [art. 15.1 b)].La queja que se formula es que el Estado, al haber aprobado el Real Decreto 659/2023 sin haber solicitado el informe preceptivo del Consejo de Universidades ni el de la Conferencia General de Política Universitaria, impidió la participación de la Generalitat de Cataluña en su procedimiento de elaboración y afectó así a su ámbito de autonomía, menoscabando su competencia en materia de programación y coordinación del sistema universitario.Así formulada la queja hay que advertir, en primer lugar, que, en cuanto a los efectos de la ausencia de los informes preceptivos dentro del procedimiento de elaboración de la norma, no le corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los vicios de legalidad ordinaria en los que puedan incurrir las normas, pues, desde esa perspectiva, “la pretensión examinada carece, no ya de contenido competencial, sino de contenido propiamente constitucional” (STC 100/2019, FJ 2).Por otra parte, a la vista del planteamiento de la Generalitat de Cataluña, es claro que nos hallamos en un supuesto de lo que nuestra doctrina denomina lesión por menoscabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tales supuestos recuerda la STC 216/2016, de 15 de diciembre, FJ 4, que «desde las SSTC 11/1984 y 104/1988, hemos admitido los llamados conflictos de “lesión por menoscabo” que hemos diferenciado de los conflictos basados en la reivindicación competencial y que, obviamente, exigen para su correcto planteamiento, que se afirme por su promotora una afección negativa del propio ámbito competencial. Como ya dijimos en la STC 104/1988, FJ 1: “no resulta indispensable que el ente que plantea el conflicto recabe para sí la competencia ejercida por otro” pero sí que: “la actuación del otro afecte a su propio ámbito de autonomía ‘condicionando o configurando de forma que juzga inadecuadas las competencias que en virtud de esa autonomía ostenta’ (STC 11/1984)”».En este caso, tal lesión por menoscabo se produciría, en su caso, por la falta de consulta a la Conferencia General de Política Universitaria, pues es claro que el Consejo de Universidades cumple funciones distintas relacionadas con la coordinación académica y no con la cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas administraciones públicas (art. 16 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la demanda, más allá de denunciar la falta de intervención de la mencionada Conferencia General de Política Universitaria, lo que, en el fondo, remite a una queja de legalidad ordinaria relativa a la tramitación de la norma, no acierta a concretar en qué ha consistido el supuesto menoscabo en la competencia autonómica, como consecuencia del procedimiento de aprobación del Real Decreto 659/2023. Se limita a reclamar que esa participación hubiera debido tener lugar en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria, pero en ningún momento la demanda expone que haya existido limitación o condicionamiento alguno para el ejercicio de las competencias autonómicas. Teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de una indiscutida competencia estatal, lo que es reconocido por la propia demanda, no puede considerarse que tal alegación permita el examen por este tribunal de la lesión así alegada y, mucho menos, llegar a una conclusión de inconstitucionalidad por este motivo.Por otra parte, la doctrina sobre la participación autonómica en la adopción de decisiones estatales ha reiterado que es el Estado el único competente para establecer los casos y los modos en que dicha participación haya de verificarse, por proyectarse la participación en ámbitos que le corresponden constitucionalmente y sin perjuicio de su posible incidencia en competencias o intereses de la comunidad autónoma (por todas, STC 217/2016, de 15 de diciembre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese sentido, como en otro contexto ya señaló la STC 101/2016, FJ 10, “no es función de las comunidades autónomas la de elegir en cada momento cuál es la fórmula de colaboración que mejor se adecúa a sus intereses”, en cuanto que tales fórmulas no sustituyen, impiden o menoscaban el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias. Por el contrario, es el Estado el que tiene que determinar los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la comunidad autónoma, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado (STC 31/2010, FJ 111 in fine)”.Consecuentemente, el motivo de inconstitucionalidad alegado debe ser desestimado.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Examen de la impugnación de la disposición final sextaLa disposición final sexta del Real Decreto 659/2023 se refiere a los títulos competenciales habilitantes de la norma, entre los cuales señala los de los arts. 149.1.1, 7, 18 y 30 CE. El mismo precepto expone que el título competencial del art. 149.1.7 CE se aplica en lo que se refiere a la formación en el trabajo y que la invocación del art. 149.1.30 CE es aplicable a la formación profesional como parte del sistema educativo.La demanda sostiene que es incorrecta la referencia al art. 149.1.1 CE, porque, según doctrina constitucional reiterada, en el ámbito de la educación, es un artículo que debe descartarse como título competencial por ser la competencia del art. 149.1.30 CE más específica, ya que se trata directamente de derechos educativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También incurre en vulneración competencial la referencia al art. 149.1.30 CE, al extender indebidamente esta cobertura competencial a los preceptos incursos en inconstitucionalidad por incompetencia que han sido objeto del presente conflicto.Procede, en primer lugar, desestimar la impugnación respecto a la invocación del art. 149.1.1 CE en la disposición final sexta. Es cierto que el título específico que ostenta el Estado en esta materia es el del art. 149.1.30 CE, pero eso no impide apreciar que en la reserva al Estado de la competencia enunciada en el art. 149.1.30 CE subyace el principio de igualdad de derechos de todos los españoles en cualquier parte del territorio (STC 201/2013, de 5 de diciembre, FJ 4, con cita de la STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 5), así como que “[h]emos reiterado que la educación es una materia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas y que las competencias del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 30 del art. 149.1 CE, arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la educación (art. 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado” (STC 107/2014, de 26 de junio, FJ 3).En suma, por lo expuesto, no cabe descartar que el art. 149.1.1 CE proporcione fundamento competencial a la norma objeto de este proceso y es, en esa medida, constitucional.También debemos desechar la impugnación de la disposición final sexta del Real Decreto 659/2023, en lo que se refiere a la invocación del art. 149.1.30 CE, pues, establecido que el Estado ostenta competencias en relación con la formación profesional que se integra en el sistema educativo, ningún reproche puede dirigirse a la referida disposición por el hecho de que afirme el carácter básico de la norma ex art. 149.1.30 CE.En suma, la impugnación de la disposición final sexta ha de ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Inadmitir el conflicto positivo de competencia respecto de los arts. 9.3; 9.5; 96.2 c); 103.2 a) y b); 109.1 y 4; 112.1 d) y anexo IV del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del conflicto positivo de competencia en lo que respecta a los arts. 108.1 d) y 113.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Estimar parcialmente el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, declarar que son inconstitucionales y nulos: el art. 47.1 b), en los términos del fundamento jurídico 5 B) a), el segundo inciso del primer párrafo del art. 155.2 (“[l]os centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las empresas”), en los términos del fundamento jurídico 5 E) a); los apartados segundo, tercero, cuarto y sexto del art. 166; los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 203; el inciso “con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio” del primer párrafo, el segundo párrafo y los números (1) a (5) de la letra a) y el inciso “en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa” de la letra c), todos ellos del art. 205.1 del Real Decreto 659/2023, en los términos del fundamento jurídico 5 I).</p>\n<p class=\"lf-p\">4º Desestimar el conflicto en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 109 ] 06/05/2025 Tipo y número de registro Conflicto positivo de competencia 7212-2023 Fecha de resolución 26/03/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias en materia de educación: inadmisión y pérdida parcial de objeto del conflicto; nulidad parcial de los preceptos reglamentarios estatales relativos al carácter e identificación de otras modalidades de formación profesional; asignación del alumnado para la formación en empresas; funciones, perfiles, equipos docentes y régimen de funcionamiento de los centros del sistema de formación profesional y aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se resuelve el conflicto positivo de competencias planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima el conflicto de competencias en relación a aquellos preceptos que no encuentran suficiente cobertura en la legislación que permita la regulación reglamentaria del contenido básico de la materia, o que, contando con tal habilitación, inciden de manera desproporcionada, por exceso de detalle, en las competencias de la administración educativa autonómica, sin que pueda justificarse por la aptitud del reglamento para la consecución del objetivo perseguido por la ley. Tal es el caso del precepto que fija un porcentaje mínimo para determinados programas formativos, de los preceptos que regulan detalles procedimentales que han de ser fijados por la administración autonómica, así como los que regulan aspectos organizativos, que no operan como complementos necesarios para la realización de la finalidad de la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, se desestima el conflicto en relación con la impugnación de los preceptos que, hallando habilitación en la legislación básica, se insertan en el contenido de lo básico, y que se justifican materialmente, bien por la necesidad de articular un tratamiento homogéneo en la materia, bien por resultar complemento técnico necesario de la ley y no agotar las posibilidades de regulación autonómica. Así, se ajustan al modelo de distribución competencial en la materia: la regulación de una plataforma virtual para los centros privados sostenidos con fondos públicos, la regulación de las asignaturas optativas en las diversas enseñanzas del sistema, la fijación temporal y horaria de la formación dual en las empresas, la necesidad de autorización en las modificaciones curriculares de plantes de especialización, el establecimiento de criterios para la asignación de alumnos en la formación dual, así como la fijación de criterios de prioridad ante la insuficiencia de plazas, las medidas de información derivadas del control y supervisión de los centros privados o la autorización para el establecimiento de cursos de especialización. Tampoco se aprecia vulneración competencial en el requisito de autorización estatal de las actividades complementarias a realizar en los centros nacionales de referencia, cuya coordinación compete al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se inadmite parcialmente el conflicto, por no haberse incluido algunos de los preceptos impugnados en el requerimiento previo. Se declara, asimismo, la pérdida parcial sobrevenida del objeto del conflicto, que trae causa de una modificación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la doctrina específica sobre la posibilidad de que el Estado dicte normas básicas de rango reglamentario en el ámbito educativo, los criterios a considerar pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) que dicha regulación resulte de una habilitación legal que remita al reglamento para completar los aspectos básicos; y (ii) que su rango reglamentario esté justificado por tratarse de materias cuya naturaleza exija un tratamiento para el que las normas legales resultaran inadecuadas, por sus mismas características (SSTC 77/1985 o 14/2018) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Estado la competencia para la fijación de las que en las sucesivas leyes educativas han sido denominadas “enseñanzas mínimas”, posteriormente “enseñanzas comunes” o “aspectos básicos del currículo”. Con estas diferentes denominaciones, el concepto comprende la fijación de objetivos por bloques temáticos en relación con cada disciplina, materia o asignatura, así como los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa (SSTC 14/2018 o 34/2023) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es competencia estatal el establecimiento de criterios prioritarios de selección para admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, en caso de no existir plazas suficientes (SSTC 77/1985 o 271/2015) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La función de ordenación propia de las bases estatales impide, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios establecidos por el legislador básico a las administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias en la materia. Y la regulación última de los criterios incumbe a la administración educativa que podrá concretar cómo pondera cada uno e, incluso, podrá adicionar otros en el margen de decisión (STC 184/2012 o 214/2012) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Habida cuenta del principio que sienta la legislación educativa para regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación, remitiendo tal cuestión a las decisiones de la administración educativa, materialmente los preceptos sobre esta materia no pueden ser considerados básicos [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Es competencia del Gobierno estatal la aprobación de las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y las del desarrollo de la fase práctica dual de la formación profesional. Sin embargo, ni entre tales condiciones y requisitos básicos y tampoco en cuanto al desarrollo de la formación profesional dual, ambos susceptibles de desarrollo reglamentario, podemos considerar que se encuentran las relativas a los aspectos procedimentales relativos a cómo deben documentarse las solicitudes mediante las cuales se ha de proceder a la asignación del alumnado para las estancias en empresas [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Puede entenderse que el reglamento impugnado cuenta con habilitación legal si la propia Ley Orgánica 3/2022, de ordenación e integración de la Formación Profesional, atribuye al Gobierno la aprobación de las normas reglamentarias del sistema de formación profesional y las relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y del desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la calidad de los programas y la fase práctica dual de la formación profesional. Así como la concreción de cualesquiera otros elementos básicos del sistema de formación profesional, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las comunidades autónomas competentes. Se trata, por tanto, de previsiones básicas en sentido formal [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Exceden de lo básico los preceptos reglamentarios estatales cuando su grado de detalle no se justifica en la necesidad de asegurar las finalidades perseguidas por la legislación educativa (STC 100/2019) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, pero que forman parte del sistema educativo español y prestan servicios relacionados con el ejercicio del derecho a la educación, están sujetos a una serie de obligaciones cuyo cumplimiento ha de ser controlado por los poderes públicos [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional son centros públicos que realizan acciones de innovación y experimentación en materia de formación profesional, especializados en los diferentes sectores productivos. Estos centros forman parte de una red única de ámbito estatal, y el Estado puede realizar a través de ellos actividades innovadoras experimentales en ámbitos de su competencia educativa, en todo el territorio nacional, previos los oportunos instrumentos de colaboración con las comunidades autónomas para desarrollar tales actividades en los centros de titularidad de estas (STC 111/2012) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El Estado puede fijar criterios de coordinación como facultad que guarda estrecha conexión con la normativa básica de educación (SSTC 26/2016 y 14/2018). No obstante, el ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se aplica la doctrina sobre la “lesión por menoscabo” (STC 216/2016) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La educación es una materia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas; y las competencias del Estado en materia educativa derivan, sobre todo, de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 30 del art. 149.1 CE, arraigando dichas competencias en el derecho fundamental a la educación (art. 27 CE), cuyo ejercicio igualitario debe garantizar el Estado (STC 107/2014) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Establecido que el Estado ostenta competencias en relación con la formación profesional que se integra en el sistema educativo, ningún reproche puede dirigirse a una disposición reglamentaria por el hecho de que afirme el carácter básico de la norma ex art. 149.1.30 CE [FJ 8]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional En general (anula parcialmente) Artículo 9.3 Artículo 9.5 Artículo 25.1 b) Artículo 47.1 b) (anula) Artículo 84.1 b) Artículo 96.1 b) Artículo 96.2 c) Artículo 97.3 a) in fine Artículo 102.1 Artículo 103.2 apartados a), b) Artículo 105 apartados b), c) Artículo 108.1 d) Artículo 109.1 Artículo 109.4 Artículo 111.2 inciso 2 Artículo 112.1 d) Artículo 113.4 Artículo 117.2 Artículo 130 Artículo 154.6 Artículo 154.7 Artículo 155.2 párrafo 1 inciso 2 \"Los centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencias de las empresas\" (anula) Artículo 157.3 Artículo 160.1 inciso 2 Artículos 166 apartados 2 a 4, 6 (anula) Artículo 203 apartados 2 a 4 (anula) Artículo 205.1 a) párrafo 1 inciso \"con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio\" (anula) Artículo 205.1 a) párrafo 2 apartados 1 a 5 (anula) Artículo 205.1 c) inciso \"en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa\" (anula) Artículo 205.2 Disposición final segunda Disposición final sexta Anexo IV Anexo XI Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, ff. 4, 6 Artículo 9.2, f. 4 Artículo 27, ff. 4, 8 Artículo 81.1, f. 4 Artículo 149.1.1, f. 8 Artículo 149.1.7, f. 8 Artículo 149.1.18, f. 8 Artículo 149.1.30, ff. 4, 5, 7, 8 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 63.3, f. 2 Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de cualificaciones y formación profesional En general, f. 3 Artículo 11.6, f. 5 Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional En general, f. 5 Artículo 12, f. 5 Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación En general, ff. 3 a 5 Artículo 6, f. 5 Artículo 6.1, f. 5 Artículo 6.3, f. 5 Artículo 6.4, f. 5 Artículo 6.5, f. 5 Artículo 39.4, f. 5 Artículo 41, f. 5 Artículo 42 bis.2, f. 5 Artículo 85.2, f. 5 Artículo 107.2, f. 5 Artículo 118.5, f. 5 Artículo 130, f. 5</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 148.1, f. 5 Disposición adicional cuarta, apartado 3, f. 5 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 4 Artículo 111, f. 4 Artículo 131, f. 4 Artículo 131.1, f. 4 Artículo 131.2, f. 4 Artículo 131.3, f. 4 Artículo 131.3 h), f. 5 Artículo 172, f. 2 Artículo 172.1, f. 7 Artículo 174, f. 7 Artículo 174.3, f. 2 Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional En general, f. 6 Artículo 7.6 (redactado por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio), f. 6 Artículo 8.2 (redacto por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio), f. 6 Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral En general, f. 3 Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional En general, ff. 2 a 5, 7 Preámbulo, f. 3 Artículo 2.12, f. 5 Artículo 2.17, f. 5 Artículo 2.18, f. 5 Artículo 13.2, f. 5 Artículo 23.5, f. 5 Artículo 39.1, ff. 3, 5 Artículo 40, f. 5 Artículo 40.1 c), f. 5 Artículo 45.2 b), f. 5 Artículo 45.3, f. 5 Artículo 48, f. 7 Artículo 49, f. 7 Artículo 51, f. 5 Artículo 51 y ss, f. 3 Artículo 52.2, f. 5 Artículo 55.1, f. 5 Artículo 55.2, f. 5 Artículo 55.5, f. 5 Artículos 55 a 58, f. 5 Artículo 56, f. 5 Artículo 57.3, f. 5 Artículo 57.4, f. 5 Artículo 58, f. 5 Artículo 58.2, f. 5 Artículo 59, f. 5 Artículo 60, f. 5 Artículo 60.3 a), f. 5 Artículo 60.4, f. 5 Artículo 61, f. 5 Artículo 61.4, f. 5 Artículo 62, f. 5 Artículo 62 c), f. 5 Artículo 68.1 a), f. 5 Artículo 68.6, f. 5 Artículo 68.6 a), f. 5 Artículo 68.6 b), f. 5 Artículo 73, f. 5 Artículo 110.2, f. 5 Artículo 113, f. 5 Artículo 113.1, f. 5 Artículo 113.1 a), f. 5 Artículo 113.1 b), f. 5 Artículo 113.1 g), f. 5 Artículo 113.1 i), f. 7 Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario En general, f. 7 Artículo 10 e), f. 7 Artículo 15.1 b), f. 7 Artículo 16, f. 7 Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional En general, ff. 2, 3, 7 Preámbulo, f. 3 Artículo 9.3, ff. 1, 2 Artículo 9.5, ff. 1, 2, 5 Artículo 25.1 b), ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 46, f. 5 Artículo 47.1 b), ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 82.3, f. 4 Artículo 84.1 b), ff. 1, 2, 5 Artículo 96.1 b), ff. 1, 2, 5 Artículo 96.1 b) (redactado por el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio), f. 2 Artículo 96.2 c), ff. 1, 2 Artículo 97, f. 5 Artículo 97.2, f. 5 Artículo 97.3, f. 5 Artículo 97.3 a) in fine, ff. 1, 2, 5 Artículo 97.3 a) inciso 1, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 102.1, ff. 1, 2, 5 Artículo 102.1 (redactado por el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio), f. 2 Artículo 103.2 apartados a), b), ff. 1, 2 Artículo 103.2 b), f. 1 Artículo 105, f. 5 Artículo 105 a), f. 5 Artículo 105 apartados b), c), ff. 1, 2, 5 Artículo 105 b), f. 5 Artículo 105 c), f. 5 Artículo 108.1 d), ff. 1, 2 Artículo 108.1 d) (redactado por el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio), f. 2 Artículo 109, f. 2 Artículo 109.1, ff. 1, 2 Artículo 109.4, ff. 1, 2 Artículo 111.1, f. 2 Artículo 111.2, ff. 2, 5 Artículo 111.2 inciso 1, f. 5 Artículo 111.2 inciso 2, ff. 1, 5 Artículo 112.1 d), ff. 1, 2 Artículo 113.1, f. 2 Artículo 113.4, ff. 1, 2 Artículo 113.4 (redactado por el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio), f. 2 Artículo 115.1, f. 2 Artículo 115.2, f. 2 Artículo 116, f. 5 Artículo 116 y ss, f. 4 Artículo 117, ff. 4, 5 Artículo 117.2, ff. 1, 2, 5 Artículo 130, ff. 1, 2, 7 Artículo 154.6, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 154.7, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 155 párrafo 3, f. 5 Artículo 155.1, f. 5 Artículo 155.2, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 155.2 párrafo 1 inciso 2, f. 5 Artículo 155.2 párrafo 3, f. 5 Artículo 156.2 d), f. 5 Artículo 156.2 e), f. 5 Artículo 157.3, ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 160, f. 4 Artículo 160.1, f. 5 Artículo 160.1 inciso 2, ff. 1, 2 Artículo 166, f. 5 Artículo 166.1, f. 5 Artículo 166.1 a), f. 5 Artículo 166.1 b), f. 5 Artículo 166.1 c), f. 5 Artículo 166.1 d), f. 5 Artículos 166 apartados 2 a 4, 6, ff. 1, 2, 5 Artículo 199, f. 5 Artículo 203, f. 5 Artículo 203 apartados 2 a 4, ff. 1, 2, 5 Artículo 205, f. 5 Artículo 205.1 a), f. 5 Artículo 205.1 a) párrafo 1 inciso \"con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio\", f. 5 Artículo 205.1 a) párrafo 2 apartados 1 a 5, f. 5 Artículo 205.1 apartados a), c), ff. 1, 2, 4, 5 Artículo 205.1 c) , f. 5 Artículo 205.1 c) inciso \"en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa\", f. 5 Artículo 205.2, ff. 1, 2 Disposición final segunda, ff. 1, 2 Disposición final segunda, apartado 7, f. 6 Disposición final segunda, apartado 8, f. 6 Disposición final sexta, ff. 1, 2, 8 Anexo IV, ff. 1, 2 Anexo XI, ff. 1, 2, 7 Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del sistema de formación profesional En general, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencia para la definición de las basesCompetencia para la definición de las bases, ff. 4 a 8 Competencias autonómicas de desarrollo normativoCompetencias autonómicas de desarrollo normativo, ff. 4 a 8 Competencias compartidasCompetencias compartidas, f. 4 a 8 Competencias de coordinaciónCompetencias de coordinación, f. 6 Competencias en materia de centros docentes públicosCompetencias en materia de centros docentes públicos, ff. 4 a 8 Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, f. 5 Competencias en materia de formación profesionalCompetencias en materia de formación profesional, ff. 2 a 8 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 4, 5 y 8 Competencias en materia de títulos académicos y profesionalesCompetencias en materia de títulos académicos y profesionales, f. 4 a 8 Cooperación en el ejercicio de competencias compartidasCooperación en el ejercicio de competencias compartidas, f. 6 Derecho a la educaciónDerecho a la educación, f. 1 Inadmisión de conflicto positivo de competencia por sentenciaInadmisión de conflicto positivo de competencia por sentencia, f. 2 Pérdida parcial de objeto del proceso constitucionalPérdida parcial de objeto del proceso constitucional, f. 2 Pérdida sobrevenida de objeto por modificación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por modificación de la norma, f. 2 Centros de formación profesionalCentros de formación profesional, f. 6 Centros docentes con especialización curricularCentros docentes con especialización curricular, f. 5 Centros docentes concertadosCentros docentes concertados, f. 5 Centros docentes sostenidos con fondos públicosCentros docentes sostenidos con fondos públicos, f. 5 Competencias para fijar enseñanzas mínimasCompetencias para fijar enseñanzas mínimas, f. 5 Competencias para fijar horarios mínimosCompetencias para fijar horarios mínimos, f. 5 Criterios objetivos de selección de alumnosCriterios objetivos de selección de alumnos, f. 5 Educación no universitariaEducación no universitaria, f. 1 Formación en categorías presencial y virtualFormación en categorías presencial y virtual, f. 5 Formación profesionalFormación profesional, ff. 2 a 8 Gestión de centros docentesGestión de centros docentes, f. 5 Gestión de centros docentes privadosGestión de centros docentes privados, f. 5 Legislación básicaLegislación básica, Doctrina constitucional, ff. 4 a 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Normas básicas en forma de reglamentoNormas básicas en forma de reglamento, ff. 3 a 8 Programación general del centro docenteProgramación general del centro docente, f. 5 Reconocimiento de estudios entre el sistema de formación profesional y el sistema universitarioReconocimiento de estudios entre el sistema de formación profesional y el sistema universitario, f. 7 Remisión a normas reglamentariasRemisión a normas reglamentarias, ff. 4 a 8 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, f. 4 Requisitos materiales de la normativa básicaRequisitos materiales de la normativa básica, f. 4 Sistema dual en centros formativos y en empresasSistema dual en centros formativos y en empresas, f. 5 Títulos profesionalesTítulos profesionales, f. 7 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}