{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La omisión en el texto de la Ley de un plazo para emitir el informe no es significativa porque, como hemos destacado en otra ocasión similar, \"la existencia de un plazo [para emitir un informe estatal preceptivo] es ineludible para asegurar el respeto de las competencias autonómicas\" sobre la resolución del procedimiento administrativo, \"cuyo ejercicio no puede verse bloqueado a causa de que el Estado no ejercite sus facultades\". Por lo que habrá que colmar la laguna legal con los medios que ofrece el ordenamiento (Ley de procedimiento administrativo de 1958, arts. 39 y 83, y Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, 30/1992, arts. 18 y 83), en términos que preserven las competencias autonómicas [(STC 149/1991, fundamento jurídico 4.D.b.a')].En esta inteligencia, es clara la constitucionalidad del art. 42.6 de la Ley 26/1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 42.7, en su apartado a), declara básicos \"los preceptos contenidos en el Título II de la Ley, salvo las referencias en ellos contenidas a órganos o entidades estatales\" a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. De la tortuosa redacción de este precepto se desprende que las Comunidades Autónomas, con competencia en la materia, son quienes deben velar porque ninguna persona ejerza en su territorio las actividades legalmente reservadas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito, o utilizar las denominaciones legalmente reservadas a dichas entidades. Corresponde a sus Administraciones, por tanto, formular los requerimientos e imponer las sanciones que establece el art. 29.1 L.D.I.E.C..Este precepto no vulnera las competencias autonómicas de desarrollo legislativo en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal competencia procede directamente del Estatuto de Autonomía respectivo, y se encuentra sujeta a los límites que impone la Constitución, especialmente en sus arts. 149.1.1 y 139 (como hemos reiterado desde la STC 87/1985), sin que resulte preciso un reconocimiento expreso por parte de la ley estatal. El texto del art. 29.1 de la Ley 26/1988 no impide su modulación por parte de las leyes autonómicas, siempre que se respeten los límites constitucionales (STC 48/1988, fundamento jurídico 25).No procede examinar aquí si la normativa estatal en cuestión es o no compatible con el art. 59 de la Ley de Cataluña 15/1985, sobre Cajas de Ahorro. Es claro que, si el precepto autonómico no supone una diferencia de trato sustancial, o un salto sancionador cualitativo, que rompan la unidad en lo fundamental del esquema sancionatorio, no habría ninguna objeción a su aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es igualmente claro que si el precepto autonómico sí supone esa diferencia de grado, habría que estar a lo dispuesto por la norma básica estatal, resultando nulas las sanciones impuestas por las autoridades autonómicas en exceso de lo previsto por la Ley 26/1988 desde su entrada en vigor, tal y como hemos razonado en las SSTC 61/1993, fundamento jurídico 1º, y 62/1993, fundamento jurídico 1º.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo b) del mismo art. 42.7, por su parte, declara básicos íntegramente los preceptos del Título III de la Ley, relativo a las medidas de intervención y de sustitución de los órganos de administración o dirección de las entidades de crédito. Por consiguiente, el Estado no solamente determina las normas correspondientes, sino que se reserva la ejecución de estas medidas, en los supuestos en que \"una entidad de crédito se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia\" (art. 31.1 L.D.I.E.C.).Basta con examinar el supuesto que desencadena la intervención del Banco de España para apreciar el carácter básico de la regulación, y que la atribución de facultades puramente ejecutivas en estos supuestos excepcionales se encuentra justificada, como hemos tenido ocasión de declarar en la Sentencia sobre las Cajas de Ahorro de Cataluña y Galicia (STC 48/1988, fundamento jurídico 26). Esta conclusión, como es obvio, en nada altera las que alcanzamos en aquella ocasión acerca de la validez de las medidas de intervención que pueden adoptar las autoridades autonómicas, con arreglo a su propia legislación, siempre que sea compatible con la eventual intervención estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 43 L.D.I.E.C. asigna al Ministerio de Economía y Hacienda la potestad de autorizar la creación de todas las entidades de crédito, previo informe del Banco de España. El mismo precepto (y hoy también el art. 43 bis, tras la reforma introducida por la Ley 3/1994) atribuye al Banco de España el control y la inspección de las entidades, así como la gestión de los registros en los que éstas deben inscribirse. Lo dispuesto en estas normas \"se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuídas las Comunidades Autónomas\", según el antiguo art. 43.5 (en la actualidad, art. 43.bis.8).Esta salvaguardia expresa de las potestades autonómicas lleva a los órganos recurrentes a entender que la situación legal no ha sido alterada desde el pronunciamiento de este Tribunal en la materia, en la STC 48/1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de las Cajas de Ahorro corresponde a las Comunidades Autónomas competentes, que deben respetar la ordenación básica del crédito, en la que se incluye la preceptiva intervención del Banco de España (STC 48/1988, fundamento jurídico 10). Por ende, su impugnación se concentra sobre la última frase del artículo, que dice así: \"En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades\". El inciso subrayado fue introducido por la Ley 3/1994, de 14 abril, de adaptación a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (89/646/CEE).Tanto antes como después de esta modificación, de carácter clarificador, la norma respeta las competencias de las Comunidades Autónomas sobre Cajas de Ahorro.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se puede aceptar la interpretación que propugnan las recurrentes sobre el registro de estas entidades de crédito en el Banco de España, pues soslayan las funciones de control que corresponden a éste en el conjunto del sistema financiero. La inscripción a que obliga la Ley 26/1988 no surte efectos constitutivos sobre las Cajas de Ahorro domiciliadas en el País Vasco o en Cataluña, porque el precepto subordina a la previa inscripción el desarrollo de las actividades crediticias, no la constitución de la entidad.No se deduce del texto legal que el Banco de España pueda denegar discrecionalmente la inscripción de las Cajas de Ahorro que hubieran sido autorizadas por la Comunidad Autónoma competente, e inscritas en sus propios registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inscripción en un registro administrativo que sigue al otorgamiento de una autorización es, con carácter general, mera consecuencia de ésta; por lo que lo esencial es la autorización, no la inscripción de la actividad o entidad autorizada (SSTC 42/1983, fundamento jurídico 6º, y 48/1988, fundamento jurídico 10º in fine). Por consiguiente, la inscripción en el registro estatal, sometida a plazo cuyo transcurso debe conllevar una resolución favorable, sólo podría ser denegada si la Caja de Ahorros incumpliera una norma estatal, cuya ejecución corresponda a la Administración general del Estado, a tenor del orden constitucional de competencias [SSTC 86/1989, fundamento jurídico 20, y 149/1991, fundamento jurídico 4º B) e), 4º D) b) y 9º D)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Y la denegación, mediante resolución motivada, sería susceptible siempre de control jurisdiccional [SSTC 1/1982, fundamento jurídico 7º, 100/1991, fundamento jurídico 5º d), y 149/1991, fundamento jurídico 7º A) c)].Interpretado de esta forma, el precepto contenido hoy en la segunda frase del art. 43 bis, apartado 8, de la Ley no es inconstitucional. Centralizar en el Banco de España la información necesaria acerca de todas las entidades de crédito que intervienen en un sistema financiero único, abierto e interconectado, constituye una norma básica. Su contenido resulta lógico para cumplir las finalidades del común denominador normativo estatal, por una parte, y para atender al cumplimiento de las funciones legítimamente asignadas al Banco de España, por otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo razonable y conforme al orden competencial que la carga de la inscripción sea salvaguardada, también ha de serlo que el Legislador establezca que su previo levantamiento sea imprescindible para poder desarrollar las actividades crediticias. Sin que el precepto examinado determine si las Cajas de Ahorro deben proceder a inscribirse directamente, o bien a través de las autoridades autonómicas competentes, por lo que habrá que estar a las previsiones de la legislación autonómica en este punto (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 10º, y 48/1988, fundamento jurídico 10º).En cuanto a las Cooperativas de crédito, la cuestión ha sido zanjada por la STC 155/1993, fundamentos jurídicos 6º y 7º, que confirmó la validez constitucional de las disposiciones contenidas en la Ley estatal 13/1989, en cuanto a autorizaciones e inscripciones registrales.</p>\n<p class=\"lf-p\">De su doctrina se desprende, sin lugar a dudas, la plena adecuación del art. 43 L.D.I.E.C. al orden constitucional de competencias sobre cooperativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 48.1 de la Ley, en relación con su apartado 3, faculta al Ministro de Economía y Hacienda o, en su caso, al Banco de España, para que fije las normas y los modelos de contabilidad a que deben sujetarse las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito, junto con las restantes entidades.El carácter básico de este precepto, así como de las disposiciones dictadas en su virtud, no supone tampoco extralimitación competencial. Ninguna duda cabe de que esas determinaciones necesariamente han de gozar del mismo carácter básico que corresponde a las normas que imponen las obligaciones de carácter contable de las entidades de crédito, dado su carácter instrumental y complementario para su efectivo cumplimiento. Normas que son esenciales para procurar una información fiable sobre la verdadera situación económica, financiera y patrimonial de las empresas, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema financiero (STC 386/1993, fundamento jurídico 3º). Aspecto éste nuclear de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.11 C.E. que alcanza e integra, por ello mismo, al ejercicio de facultades como la que el precepto impugnado atribuye a los señalados órganos estatales.Consecuentemente, la pretensión del Gobierno Vasco no puede prosperar.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">De las Disposiciones adicionales impugnadas, tan solo dos guardan relación con las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes sobre Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito. Una es la Disposición adicional décima, sobre entidades clandestinas. Otra es la Disposición duodécima, relativa a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro.La impugnación sobre esta última Disposición adicional ha perdido su sentido, porque el art. 7 a) de la Ley sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (Ley 13/1985, de 25 mayo), que había sido reescrito por la Ley 26/1988, ha vuelto a sufrir una modificación, por obra de la Ley de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras (Ley 13/1992, de 1 junio). La desaparición de la norma controvertida, respecto de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y la total ausencia de alegaciones de las partes acerca del interés de un pronunciamiento de este Tribunal al respecto, permiten cerrar la cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional décima otorga potestades de información, de inspección y de sanción al Ministerio de Economía y Hacienda en relación con \"las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza\".Es indudable que la lucha contra los establecimientos clandestinos, que operan totalmente al margen del ordenamiento financiero, constituye un elemento básico de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.). Que su ejecución sea confiada por la Ley de Cortes a una autoridad estatal, auxiliada por la inspección del Banco de España, es una medida indispensable para asegurar las finalidades unitarias a que responden las bases estatales en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, la Disposición adicional décima no excede los límites que traza la Constitución, y que han sido expuestos por nuestra jurisprudencia desde la STC 1/1982, fundamento jurídico 1º, en una línea sintetizada recientemente por la STC 178/1992, fundamento jurídico 2º. Se trata de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de las situaciones concretas afectadas, dada la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional, la dificultad de encuadrar las entidades clandestinas en los distintos tipos de entidades de crédito, y la gravedad que presentan estas conductas para el principio de confianza en el sistema financiero en su conjunto.Por otra parte, estas potestades estatales sobre los establecimientos clandestinos no impiden a las Comunidades Autónomas recurrentes ejercitar sus competencias sobre el uso de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito, de conformidad con el Título II de la Ley, tal y como vimos al examinar su art. 42.7 (atendiendo a la doctrina de la STC 108/1993, fundamento jurídico 3º).B) Las impugnaciones relativas a las restantes entidades de crédito, distintas de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">La objeción primordial que plantean a la Ley 26/1988, tanto el Gobierno Vasco como la Generalidad de Cataluña, es que las potestades de disciplina, inspección y sanción de ambas Comunidades Autónomas quedan ceñidas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito que sean de su competencia, con radical exclusión de las restantes entidades de crédito. Estas otras entidades, entre las que descuellan los Bancos, quedarían exclusivamente sometidas a la intervención de la Administración general del Estado, atendiendo al articulado de la Ley 26/1988 y, en especial, a su art. 42. Lo cual vulneraría la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de las Comunidades recurrentes sobre ordenación del crédito y banca que, con arreglo al bloque de la constitucionalidad que define el orden de competencias, les corresponde.Un examen global de la Ley, y en particular de su art. 42, pone de manifiesto, en efecto, que las normas relativas al régimen sancionador de las entidades de crédito y, más en general, las entidades financieras (previstas en el Título I de la Ley), así como las que se refieren al ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito (Título II y las relativas también a las medidas de intervención y sustitución (contenidas en el Título III), se declaran básicas en su totalidad en cuanto a las entidades de crédito y financieras que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 26/1988 sólo reconoce a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias, en los aspectos que regula, respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito.El propio Abogado del Estado coincide en ese entendimiento de lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 26/1988. Si bien justifica que la Ley se configure como básica en su totalidad para las entidades de crédito que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, mientras que en relación a estas últimas sólo lo sea parcialmente, en la desigual intensidad de la competencia estatal según se trate de unas u otras entidades crediticias. No es otro el argumento del representante del Gobierno de la Nación para rechazar la imputación de inconstitucionalidad por vulneración del orden constitucional de distribución de competencias que los recurrentes dirigen globalmente al art. 42, y más específicamente a lo dispuesto en sus núms. 1 y 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Razón por la cual debemos comenzar por examinar el reparto constitucional de competencias en la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía entre el Estado y las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña en este punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo, no obstante, es preciso delimitar con claridad cuáles son esas otras entidades de crédito sobre las que versa la pretensión de inconstitucionalidad.La Ley 26/1988 tuvo especial cuidado en precisar las entidades sujetas a sus normas de disciplina e intervención (como tuvimos ocasión de examinar en la STC 135/1992, fundamento jurídico 4º). Las entidades de crédito quedaron definidas como \"toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Noción general desarrollada por la propia norma, que conceptuó como tales entidades las siguientes: el Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito, los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito, las Sociedades de Crédito Hipotecario, las Entidades de Financiación, las Sociedades de Arrendamiento Financiero y las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero (a tenor del art. 39 de la Ley 26/1988, que utilizó la técnica legislativa de dar nueva redacción al art. 1 del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de establecimientos de crédito -galicismo reemplazado por la palabra entidad- al de las Comunidades Europeas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el art. 41 de la misma Ley extendió la responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en su Título I a las Sociedades de Garantía Recíproca y a las Sociedades de Reafianzamiento.Sobre todas estas entidades versan los recursos de inconstitucionalidad promovidos por las Comunidades Autónomas recurrentes. Sin embargo, desde su fecha de interposición han sobrevenido cambios en las prescripciones legales. En la actualidad, el círculo de las entidades de crédito ha quedado reducido al Instituto de Crédito Oficial, a los Bancos, a las Cajas de Ahorro, y a las Cooperativas de crédito. La Ley de Coordinación Bancaria (Ley 3/1994, de 14 abril), cuyo art. 5 introdujo esta modificación y cuyo régimen jurídico ha sido desarrollado por el Real Decreto 692/1966, de 26 abril, acuñó simultáneamente la categoría de establecimientos financieros de crédito: \"aquellas entidades que no sean entidad de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, una o varias de las siguientes actividades: a) La de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales. b) Las de factoring, con o sin recurso. c) Las de arrendamiento financiero, ... d) La de emisión y gestión de tarjetas de crédito. e) La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos establecimientos financieros de crédito no pueden, a diferencia de las entidades de crédito, captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores (Disposición adicional primera de la Ley 3/1994). Transitoriamente, hasta el 31 diciembre 1996, conservan la condición de entidades de crédito las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero.Esta alteración sobrevenida de los preceptos impugnados en este proceso no reviste mayor significación, como por demás han manifestado las partes del proceso constitucional en el trámite abierto al efecto. En el presente caso, es indiferente que la ley defina con mayor o menor amplitud la categoría legal de \"entidad de crédito\", que acuñe o no el término \"establecimiento financiero de crédito\", y que asigne a unas u otras un ámbito típico de operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que el régimen de todas estas entidades se encuadra en la materia competencial de la ordenación del crédito, utilizada por el núm. 11 del art. 149.1 C.E., y por los Estatutos de Autonomía. Y es igualmente evidente que los recursos de inconstitucionalidad que han dado origen al presente proceso se referían a todas estas entidades, en cuanto sujetas -con mayor o menor amplitud- al régimen diseñado por la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito.Por consiguiente, nuestro juicio en este punto se refiere a todas las entidades que forman el ámbito subjetivo de la Ley impugnada, a las que, de conformidad con la relativa imprecisión terminológica perceptible en la propia Ley 26/1988, denominaremos indistintamente entidades de crédito, entidades financieras, u otras denominaciones similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 149.1.11 C.E. reserva al Estado como competencia exclusiva las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. El contenido de esas bases alcanza \"... tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios...\", según hemos declarado ya en reiteradas ocasiones (inicialmente en la STC 1/1982, fundamento jurídico 3º, y más recientemente en las SSTC 49/1988, fundamento jurídico 2º, y 135/1992, fundamento jurídico 1º).Partiendo de esta premisa, es claro que la desigual competencia de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña respecto a la ordenación y disciplina de unas u otras entidades de crédito, a que alude el Abogado del Estado, no deriva de que la redacción de sus Estatutos de Autonomía haya previsto, junto a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución sobre las bases de la ordenación del crédito y banca, competencias diferenciadas sobre Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito.Esta distinción, en efecto, aparece recogida en los Estatutos de Autonomía del País Vasco [arts. 10.26 y 11.2 a)] y de Cataluña (arts. 10.1.4 y 12.1.6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero estos preceptos expresan así una dualidad competencial que, según dijimos en la STC 48/1988, fundamento jurídico 2º, se explica por \"... la dimensión social de las Cajas y su proyección eminentemente regional, rasgos distintivos de estas entidades de depósito frente a otros intermediarios financieros\", lo que ha propiciado, por lo demás, que \"determinadas Comunidades Autónomas tengan atribuidas respecto a las Cajas competencias de las que carecen en relación con otras entidades de crédito\" (Ver, igualmente, la STC 134/1992). Y en esta misma línea, en las SSTC 135/1992, fundamento jurídico 4º, y 87/1993, fundamento jurídico 3º a), destacamos que determinado tratamiento normativo especial de las Cajas de Ahorro y de las Cooperativas de crédito \"... encuentra su fundamento no sólo en su más íntima vinculación con las Comunidades Autónomas sino también en sus rasgos diferenciales, muy acusados en algunos aspectos, respecto de la Banca, no obstante sus semejanzas en otros, también notorias\", de manera que ello se adecúa a \"... la distinta configuración de una y otras entidades desde el propio Texto constitucional, así como la mayor intensidad de las competencias comunitarias al respecto\".Sin embargo, como añadimos en la STC 135/1992, fundamento jurídico 4º, \"no es este el caso ... de Cataluña y el País Vasco, donde convergen con el Estado en la ordenación del crédito y la banca en los distintos niveles básico, por una parte, y por la otra, de desarrollo y ejecutivo\".Sin embargo, y aún a pesar de la diferente efectividad que a uno y otro título competencial pueda atribuirse, lo cierto es que las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña tienen atribuidas competencias sobre \"Cajas de Ahorro e Instituciones de crédito corporativo, público y territorial\" y, además, sobre la \"ordenación del crédito y banca\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Materia ésta que engloba cuestiones relativas tanto a la estructura y organización, como a las funciones y actividad externa de las entidades de crédito, entidades que desbordan el círculo de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de crédito. Comprendiéndose en esa actividad, entre otras, las normas de ordenación y disciplina de obligada observancia para ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">De manera que, sin perjuicio de que sobre una y otra competencia se proyecte, a su vez, la competencia estatal resultante del art. 149.1, núms. 11 y 13, C.E., y la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado, según ha declarado reiteradamente nuestra doctrina (singularmente, STC 1/1982, fundamentos jurídicos 1º y 5º, y STC 96/1984, fundamento jurídico 3º), y sin perjuicio, asimismo, de las consecuencias hermenéuticas que cabe deducir del enunciado literal de los Estatutos de Autonomía sobre el sistema crediticio [art. 10.1.4 del E.A.C. \"...en los términos que (la legislación básica del Estado) establezca\", y art. 11.2.a del E.A.V. \"...en los términos que (las bases) señalen\"], la dualidad de competencias en materia crediticia de las Comunidades Autónomas vasca y catalana legitima una posible diferenciación entre unas y otras entidades de crédito a efectos de la delimitación competencial (como se hizo en las SSTC 48/1988, fundamento jurídico 2º, y 135/1992, fundamento jurídico 4º, in fine) e incluso una mayor restricción de las competencias autonómicas según las entidades de crédito de que se trate.Pero dicha dualidad competencial no permite, sin embargo, que esa diferenciación pueda traducirse -como se hace en el art. 42 y concordantes de la Ley 26/1988 impugnada- en la negación de toda competencia autonómica sobre todas las entidades financieras o de crédito que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro y Cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero.Como se afirmó en la STC 1/1982, fundamento jurídico 1º, cuando una Comunidad Autónoma ha asumido el desarrollo legislativo de las bases de la ordenación del crédito y la banca, cuya fijación es competencia del Estado, \"es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Este principio general admite matizaciones, declaradas por la doctrina de este Tribunal, pues la intensidad de las bases dentro de una materia como es la de ordenación del crédito, banca y seguros, puede ser distinta para algunos aspectos, llegando incluso a regulaciones de detalle y exhaustivas, e incluso de ejecución, cuando ello es preciso para asegurar una normación uniforme en todo el territorio nacional (STC 135/1992, fundamentos jurídicos 2º y 3º). Pero la interdicción del vaciamiento de la competencia autonómica, en sus facetas de desarrollo normativo y de ejecución, no puede ser desconocida o privada de toda relevancia.Por las razones hasta aquí expuestas, no puede aceptarse el planteamiento del Abogado del Estado de que la competencia estatal que condiciona y subordina la competencia autonómica, según su propio título atributivo [art. 10.1.4 de E.A.C. y art. 11.2 a) del E.A.P.V.], a la forma concreta en que el Legislador estatal ejerza aquella competencia de ordenación, permite, incluso, una sustancial restricción de las competencias autonómicas hasta el punto de llegar al agotamiento de éstas en segmentos concretos de la materia, como aquí sería el caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia estatal sobre las entidades de crédito que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito es más intensa desde luego, como se deduce sin duda de su propio título atributivo [\"en los términos que la misma (la legislación básica del Estado) establezca/señale\", art. 10.1.4 del E.A.C y art. 11.2 a) del E.A.V.]. Pero esa mayor intensidad de la competencia estatal no justifica la declaración como básica de la totalidad de la Ley 26/1988, con relación a las restantes entidades de crédito en bloque. Esa determinación legal no constituye una sustancial restricción de las competencias autonómicas, hasta el punto de llegar al agotamiento de éstas en segmentos concretos de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Supone, por el contrario, la negación pura y simple de toda competencia autonómica sobre las entidades de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito, y por ende su total vaciamiento, en abierta contradicción con los Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, tampoco puede aceptarse en su integridad la pretensión de las Comunidades Autónomas recurrentes en este punto. Sus demandas se sustentan en la necesaria equiparación de todas las entidades de crédito desde la perspectiva competencial. Equiparación de la cual deducen que, en aquellos ámbitos en que la Ley ha reconocido potestades de disciplina e intervención a las Comunidades Autónomas respecto de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito, debería reconocer igualmente dichas potestades sobre las restantes entidades crediticias.Este planteamiento, en principio y en sus estrictos términos, no puede ser aceptado. Como ya dijimos más atrás, es perfectamente legítima una distinta intensidad de la competencia estatal cuando se proyecta sobre entidades crediticias que no son Cajas de Ahorro ni Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Preciso es recordar, una vez más, que en la delimitación de la competencia autonómica en materia de Cajas y Cooperativas concurren especiales circunstancias características, que no se dan normalmente en el caso de la Banca u otras entidades crediticias, como son la tradicional vinculación de aquellas entidades con determinados ámbitos territoriales (provincias o regiones), su naturaleza u origen fundacional, y la frecuente vinculación de aquellas entidades a los fines públicos o institucionales de los entes fundadores de las respectivas Comunidades Autónomas. Lo que explica el carácter específico de las Cajas de Ahorro frente al resto de los intermediarios financieros (SSTC 48/1988, 49/1988, 135/1992), así como las peculiaridades propias de las Cooperativas de crédito (STC 155/1993, fundamento jurídico 1º).Por ello, no puede pretenderse una asimilación mecánica o automática, desde la perspectiva competencial, entre Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito, por una parte, y los Bancos y otras entidades del sector financiero, por otra, de modo que el ámbito competencial estatutariamente asumido por las Comunidades Autónomas haya de ser, por imperativo constitucional, idéntico en ambos casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ende, tampoco puede aceptarse que todas aquellas potestades reconocidas a las Comunidades Autónomas, bien en materia de creación y organización de dichas entidades crediticias, bien en lo relativo a su control, disciplina e intervención, habrían de extenderse igualmente a las restantes entidades del sector del crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo cabe concluir, por todas estas razones, que la falta de mención a las restantes entidades financieras o de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito, que se aprecia en el art. 42 de la Ley 26/1988, supone una asunción implícita de las competencias respecto de ellas por parte del Estado. Asunción de competencias que resulta contraria al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento de la competencia autonómica previamente reconocida y asumida en los Estatutos de Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer absolutamente la Ley impugnada cualquier posibilidad de actuación de las Comunidades Autónomas respecto de todas las entidades que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta conclusión obliga a precisar el contenido y alcance del fallo que debemos pronunciar.En efecto, los términos en que aparece redactado el art. 42 de la Ley 26/1988 no niegan expresamente las competencias de las Comunidades Autónomas recurrentes sobre otras entidades del sector crediticio, si bien cabe observar que se limita a efectuar una mención expresa y limitada a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito, omitiendo, por el contrario, toda indicación relativa a las restantes entidades crediticias.Esta redacción ha ocasionado que tanto el Gobierno Vasco como la Generalidad de Cataluña consideren inconstitucionales los silencios de la Ley, y en particular los de su art. 42. La inconstitucionalidad se predica así, no de la mención expresa a las Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito que se efectúa en los correspondientes incisos de los apartados 1 (\"respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito\"), 2 (\"respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito\"), 3 (\"sobre las entidades citadas\") y 7 (\"en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito\") del art. 42 de la Ley 26/1988, sino del hecho de que sólo se mencione a éstas, sin ninguna referencia a las restantes entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, la Generalidad de Cataluña pide, con buen criterio, que se declare la inconstitucionalidad del primer inciso del art. 42.1 de la Ley 26/1988, y otros preceptos por conexión, \"en lo que respecta a las entidades de crédito que no tienen la consideración de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito\".Al recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre un precepto que excluye a las Comunidades Autónomas de un ámbito competencial reconocido en sus Estatutos de Autonomía, y no -como es la regla- sobre lo que el texto dice expresamente (STC 11/1981, fundamento jurídico 4º), este Tribunal no debe entrar siquiera a examinar cuál haya de ser la regulación básica de las potestades de disciplina e intervención respecto a las entidades de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese juicio implicaría la reconstrucción de una norma no explicitada debidamente en el texto legal y por ende la creación de una norma nueva, con la consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde (STC 45/1989, fundamento jurídico 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inconstitucionalidad del precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su libertad de configuración normativa. Son las Cortes Generales a quienes corresponde, en primer lugar, determinar cuál haya de ser la legislación básica en materia de disciplina e intervención respecto de aquellas entidades de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito, atendiendo a la estructura, funciones y ámbito de las distintas entidades, a las obligaciones cuyo cumplimiento se garantiza, y a todos los demás factores que resultan relevantes para configurar una ordenación básica del crédito y la banca adecuada a los intereses generales.Esta tarea legislativa que corresponde a las Cortes debe ser llevada a término dentro de un plazo de tiempo razonable y, evidentemente, debe respetar el orden constitucional de competencias en la materia, cuya garantía queda confiada en último término a la función de control que corresponde a este Tribunal: \"las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico\", pero \"en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución\" (STC 32/1981, fundamento jurídico 6º).Todo ello nos conduce a que, no obstante la declaración de inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 26/1988, no proceda, sin embargo, la de su nulidad en lo que de regulación expresa en él se contiene (STC 45/1989, fundamento jurídico 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la planteada inconstitucionalidad, por conexión, de los arts. 18, 25 y 26 L.D.I.E.C., tan sólo cabe señalar que su texto es inocuo competencialmente. La legislación que debe remediar la inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 26/1988 debería ser suficiente para evitar cualquier inconstitucionalidad por conexión de los restantes preceptos de la Ley estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Comunidades Autónomas formulan, asimismo, impugnaciones dirigidas contra otros preceptos de la Ley 26/1988, por cercenar sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución sobre entidades distintas a las Cajas de Ahorro y a las Cooperativas de crédito. Aunque algunas de estas impugnaciones ya han sido examinadas, desde la perspectiva de las competencias autonómicas sobre estos dos tipos de entidades de crédito, corresponde ahora hacerlo desde la competencia más general que ostentan el País Vasco y Cataluña en materia de ordenación del crédito.Las cuestiones más graves las suscita el art. 43 L.D.I.E.C.. Como ya hemos visto en el fundamento jurídico 13, este precepto somete la creación de todas las entidades de crédito a una previa autorización administrativa, y a un sistema de control, inspección y registro (hoy, tras la reforma introducida por la Ley 3/1994, también recogido en el nuevo art. 43 bis).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos no atacan el contenido sustantivo de la regulación estatal. Impugnan que la potestad autorizatoria haya sido confiada al Ministro de Economía y Hacienda, y que las potestades de supervisión correspondan al Banco de España. Alegan que estas habilitaciones legales en favor de autoridades estatales, respecto de las entidades financieras distintas a las Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito domiciliadas en sus respectivos territorios, vulneran sus competencias. Y entienden que la cláusula \"sin perjuicio de las competencias que tengan atribuídas las Comunidades Autónomas\", que enuncia la Ley (originalmente en su art. 43.5, hoy en el art. 43.bis.8 in limine), no es suficiente para evitar la vulneración de sus competencias estatutarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización estatal para la creación de nuevas entidades financieras o de crédito, que no excluye otras intervenciones administrativas y, entre ellas, la autonómica, no puede considerarse ajena al ámbito competencial estatal sobre las bases de la ordenación del crédito, aún a pesar de su carácter ejecutivo. Así lo hemos declarado en la STC 155/1993, fundamento jurídico 6º, en consonancia con la doctrina constitucional que allí se detalla [SSTC 135/1992 y 178/1992 y sobre todo STC 86/1989, fundamento jurídico 13 a)], y porque \"la constitución de nuevas entidades crediticias, por su incidencia en la política financiera en todo el territorio nacional, necesariamente queda reservada a las autoridades estatales en la materia\".La redacción originaria del art. 43 de la Ley 26/1988 no dejaba de provocar, empero, disonancias en el orden constitucional de competencias, habida cuenta que el Ministro de Economía y Hacienda podía otorgar o denegar la autorización con absoluta discrecionalidad, pues el texto de la Ley no le sometía a ningún criterio de decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La discrecionalidad es una modalidad de ejercicio de las potestades administrativas que no puede, por sí misma, habilitar potestades en favor de los órganos estatales o de los autonómicos, como afirmamos en el contexto de la ordenación del crédito en la STC 135/1992, fundamento jurídico 3º. Y cuando \"sobre un mismo ámbito coinciden las competencias de unas instancias centrales y autonómicas del Estado, no es admisible que ninguna de ellas se arrogue un poder omnímodo o puramente discrecional, pues una potestad sin límites es incompatible con la idea misma de distribución del poder público y es incompatible con la esencia del Estado de las Autonomías \" [STC 149/1991, fundamento jurídico 4º B) e) y 9º D).Sin embargo la Ley 3/1994, que adaptó la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito al Derecho comunitario europeo, ha modificado sustancialmente el precepto impugnado, en contra de lo que afirman los órganos recurrentes, quienes no han interpuesto recurso contra este extremo de la Ley de adaptación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El problema nacido de la absoluta discrecionalidad estatal ha desaparecido, al quedar sustituido el sistema de total discrecionalidad ministerial por un sistema en que la autorización depende de la apreciación de los distintos factores establecidos por la ley, como son la existencia de una buena organización administrativa y contable de las nuevas entidades, y la idoneidad de sus administradores y sus accionistas significativos. Por consiguiente, no se requiere un juicio sobre este extremo en el presente proceso constitucional (STC 385/1993, fundamento jurídico 2º).</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las potestades de supervisión del Banco de España, bajo el control del Ministerio de Economía y Hacienda mediante la vía de los recursos administrativos, que constituyen el segundo aspecto cuestionado del art. 43 [(y del art. 43 bis) de la Ley 26/1988], no vulneran el orden constitucional de distribución de competencias. Las razones son claras.La inscripción de las entidades de crédito en los registros del Banco de España es un complemento lógico e indispensable de la ordenación estatal del crédito, cuyo carácter básico en este punto no ofrece duda, con mayor razón que en lo tocante a Cajas de Ahorro (como analizamos en el fundamento jurídico 13). La inscripción de las entidades financieras acompaña a la autorización para su creación, la cual, como acabamos de ver, ha sido atribuida válidamente por la Ley al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, el alta en el registro ofrece un instrumento adecuado para que las autoridades estatales, y aún las autonómicas con competencia en la materia, puedan ejercer con eficacia sus potestades de supervisión sobre las entidades que operan en el sistema financiero [(SSTC 48/1988, fundamento jurídico 6º c), y 155/1993, fundamento jurídico 7º].Por su parte, las disposiciones del art. 43 bis L.D.I.E.C. en cuestión se limitan a facultar a las autoridades estatales a controlar e inspeccionar a las entidades de crédito. No definen el ámbito que alcanzan las potestades estatales, que lógicamente ha de entenderse limitado por el orden constitucional de competencias, ya que en esta concreta materia las funciones de vigilancia, inspección y control no pueden separarse de las competencias sustantivas de ordenación del crédito a las que sirven.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo cual no impide un elevado grado de colaboración entre las Administraciones con competencias coincidentes, que como antes hemos recordado, es consustancial con el Estado complejo que instaura la Constitución, y que se ve facilitada porque los hechos detectados por un inspector pueden ser válidamente constatados y denunciados ante cualquiera de las Administraciones, a resultas de cuál de ellas resulte ser la competente para sancionar las conductas descubiertas (SSTC 113/1983, fundamento jurídico 2º, y 249/1988, fundamento jurídico 5º).En el propio sector de la ordenación del crédito hemos tenido ocasión de indicar, en esa misma línea, que la potestad de controlar o verificar si se cumplen las disposiciones vigentes es inherente a la competencia de ejecución, y que no vulnera el bloque de la constitucionalidad si su ejercicio no impide o dificulta el ejercicio de sus competencias por parte del otro poder público (STC 134/1992, fundamento jurídico 3º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Más concretamente, hemos resuelto ya que las competencias de información e inspección que corresponden al Banco de España no perjudican la potestad que ostentan las autoridades autonómicas para controlar el cumplimiento de aquellas normas de ordenación del crédito cuya ejecución les corresponde (STC 1/1982, fundamento jurídico 13).Por supuesto, la futura legislación que debe remediar la inconstitucionalidad del art. 42 L.D.I.E.C. podrá deslindar con mayor precisión el alcance de la actuación de los funcionarios estatales, así como desarrollar las deseables fórmulas de colaboración entre las Administraciones implicadas en la esencial tarea de preservar el funcionamiento ordenado y sin fraudes del sistema financiero, en la línea apuntada por la Disposición adicional primera de la Ley 31/1985, que prevé la celebración de convenios para facilitar el control de determinadas entidades, y que recoge asimismo la Ley 26/1988, en su art. 42.4 (cuya constitucionalidad hemos confirmado en el fundamento jurídico 8º de esta Sentencia) y en el actual art. 43 bis, apartado 8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes para reprimir las infracciones a la disciplina del crédito están obligadas a colaborar, para asegurar el cumplimiento de la normativa en su ámbito respectivo de competencia, ya que el reparto de competencias propio del Estado de las Autonomías nunca puede conducir a la impunidad de quienes infringen la ley [STC 149/1991, fundamento jurídico 6º a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional segunda establece una serie de previsiones sobre el accionariado de las entidades de crédito que revisten la forma de sociedades anónimas. En la actualidad, tras la modificación efectuada por la Ley 3/1994, de 14 abril, que derogó varios de sus apartados, la Disposición prescribe que las acciones que representan el capital deben ser nominativas, y que las entidades deben hacer públicas las participaciones cruzadas con otras entidades de crédito (apartados 1 y 3, respectivamente).Estas normas no exceden de la competencia estatal. La norma relativa a los títulos representativos del capital social se encuentra justificada por la exclusiva competencia estatal sobre legislación mercantil, reservada por el art. 149.1.6 C.E. (STC 14/1986, fundamento jurídico 9º). Que las entidades de crédito deban hacer pública la participación de otras entidades financieras en su capital, y las que ellas poseen en otras entidades del sector, es una norma básica para obtener los fines de transparencia y eficiencia que inspiran la ordenación estatal del crédito (STC 96/1984, fundamento jurídico 6º). Y que la forma y los plazos en que las entidades deben suministrar esa información las determine el Gobierno no excede el ámbito de lo básico, dado que esas determinaciones son mero complemento de la norma básica, y deben adaptarse a factores coyunturales del sector (SSTC 135/1992, fundamento jurídico 3º, y 1/1982, fundamento jurídico 1º).</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la Disposición adicional tercera, que de igual forma es declarada básica por la Disposición adicional decimotercera, su apartado 1 ha quedado sin sentido tras la derogación del art. 48 de la Ley de Ordenación Bancaria de 1946, llevada a cabo por la Ley 3/1994. En cuanto a su apartado 2, es evidente que la previa autorización del Banco de España para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones resulta inobjetable, a tenor del art. 149.1.11 C. E., dada la manifiesta trascendencia para el sistema financiero en su conjunto de este tipo de operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional sexta, por su parte, prohíbe a determinadas entidades financieras que reciban fondos del público en forma de depósito u otras análogas, \"a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho plazo no será, en ningún caso, inferior a un año\".No es necesario precisar si este precepto ha quedado, o no, derogado tácitamente por la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de adaptación a la Directiva de la CEE 89/646 de coordinación bancaria, que aguza la prohibición sin referencia a plazo ninguno, ni sobre sus efectos transitorios. Es suficiente con constatar que la definición de las operaciones que pueden constituir lícitamente el objeto social de los distintos intermediarios financieros constituye, sin lugar a dudas, norma básica del sector del crédito (SSTC 1/1982, fundamento jurídico 3º, y 49/1988, fundamento jurídico 2º), cuya concreción temporal puede ser lícitamente deferida a una autoridad estatal para que complemente la norma legal con carácter general, atendiendo a la evolución coyuntural del sector y a los rápidos cambios que se suceden en el sistema financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">30.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional séptima regula los contratos de arrendamiento financiero. Las normas que disciplinan este tipo de contratos, con carácter general y abstracto, no forman parte de la ordenación del crédito. Son parte integrante, por el contrario, de la legislación mercantil, que incluye \"la regulación de las relaciones jurídico - privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales\" (STC 37/1981, fundamento jurídico 3º). Por ende, la competencia para dictarlo corresponde en exclusiva a las Cortes Generales, de conformidad con el art. 149.1.6 C.E.Cuestión distinta suscitan las normas que regulan las sociedades de arrendamiento financiero (principalmente, en el apartado 8 de esta Disposición, modificada por la Ley 3/1994), así como las distintas habilitaciones que la Disposición adicional examinada enumera en favor del Gobierno de la Nación (especialmente, sus apartados 2, sobre duración mínima de los contratos, y 9, sobre el régimen de las sociedades de arrendamiento financiero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas normas son, por su contenido y finalidad, normas de ordenación del crédito (SSTC 37/1981, fundamento jurídico 3º, y 14/1986, fundamento jurídico 7º). Por lo cual, se encuentran sometidas al orden constitucional de competencias que han establecido la Constitución, en su art. 149.1.11, y los correlativos artículos de los Estatutos de las Comunidades Autónomas recurrentes.Desde la perspectiva que ofrecen los preceptos del bloque de la constitucionalidad, nada hay que objetar a que las Cortes Generales hayan definido la estructura y funciones de ese tipo de intermediario financiero que son las sociedades de arrendamiento financiero o leasing, y los aspectos fundamentales de su actividad (así como la previsión de que otras entidades pueden, igualmente, desarrollar este tipo de operaciones en concurrencia con las sociedades especializadas en ellas, según el apartado 10 de esta Disposición adicional séptima), pues estos elementos forman parte, sin duda, de las bases de la ordenación del crédito (STC 1/1982, fundamento jurídico 3º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco contradice el orden constitucional de competencias la amplia habilitación que efectúa el apartado 9 de esta Disposición, en favor de la potestad reglamentaria del Gobierno, para concretar la ordenación legal básica de este tipo de entidades (STC 135/1992, fundamento jurídico 3º).Finalmente, el apartado 2 de esta Disposición adicional habilita al Gobierno para establecer otros plazos mínimos de duración de los contratos de arrendamiento financiero, superpuestos a la duración mínima de dos o diez años, según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, que impone con carácter general y abstracto la Ley. Esta previsión legal no excede las bases de la ordenación del crédito, ya que el Gobierno puede concretar y cuantificar las medidas contenidas en la regulación básica del crédito (STC 1/1982, fundamento jurídico 1º), siempre que se interprete que la finalidad de \"evitar prácticas abusivas\" a que se refiere la Ley atiende a ordenar las relaciones entre las distintas entidades del sector financiero.Resta añadir, finalmente, que constatada la adecuación al orden constitucional de distribución de competencias de las Disposiciones adicionales impugnadas, ningún reparo cabe ya oponer a la Disposición adicional decimotercera.C) El conflicto positivo de competencias sobre el Real Decreto de creación de Bancos.</p>\n<p class=\"lf-p\">31.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estrecha conexión con la impugnación del art. 43 de la Ley 26/1988, ya analizada en esta Sentencia, el Gobierno Vasco ha planteado, asimismo, conflicto positivo de competencia respecto del Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de entidades de crédito extranjeras. La controversia competencial queda delimitada por las siguientes cuestiones: en primer lugar, por la relativa a la suficiencia o no del rango meramente reglamentario de la norma para fijar las bases de la materia; en segundo lugar, por la corrección constitucional de la norma reglamentaria al no hacer declaración alguna sobre el carácter básico de sus preceptos y no poderse, además, inferir de su estructura ese carácter; en tercer lugar, por el exceso en la fijación de lo básico en que incurren determinadas previsiones de la norma reglamentaria (arts. 2, 3 y 6 y, por conexión, arts. 7 y 8), vulnerando así la competencia autonómica de desarrollo normativo resultante del art. 11.2 a) del E.A.V.; y en cuarto lugar, por atribuir en su integridad a órganos de la Administración estatal una serie de funciones ejecutivas que, por su propio carácter, corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco (las previstas en los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9).La mayoría de estas cuestiones ha perdido su sustancia, a causa de los cambios legislativos sobrevenidos tras la interposición del conflicto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/1994, de 14 abril, de adaptación a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria 89/646 CEE, ha reescrito enteramente el art. 43 de la Ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, añadiendo el art. 43 bis, que son los preceptos que desarrolla el reglamento en conflicto. Como hemos indicado en el fundamento jurídico 25, estas modificaciones de la Ley 26/1988 implican una alteración profunda del sistema legal de autorizaciones para crear entidades de crédito. En su desarrollo, ha sido dictado el Real Decreto 1.245/1995, de 14 julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, que derogó el Real Decreto de 1988 que había dado origen al conflicto, reemplazándolo por una nueva reglamentación, en consonancia con los nuevos arts. 43 y 43 bis L.D.I.E.C..</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni la Ley 3/1994, ni el Real Decreto que la desarrolló en este punto, han sido atacados ante este Tribunal por el Gobierno Vasco.Es cierto que la falta de impugnación de disposiciones posteriores no impide resolver la controversia competencial, si ésta permanece viva (SSTC 165/1994, fundamento jurídico 2º). Pero, evidentemente, el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas. Por lo que sólo procede pronunciarse sobre el último aspecto de la reivindicación competencial promovida por la Comunidad Autónoma, pues las restantes han perdido su sentido, atendido el nuevo tenor literal de los arts. 43 y 43 bis de la Ley 26/1988, y la Disposición final segunda del Real Decreto 1.245/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">32.</p>\n<p class=\"lf-p\">Planteado en estos términos el conflicto, las dos primeras cuestiones suscitadas no presentan, en realidad, sino un alcance abstracto y general y sin proyección efectiva respecto del articulado de la norma reglamentaria impugnada.Ante todo, la regulación aquí contemplada requiere un tratamiento unitario y por tanto puede considerarse materialmente básica; la especialidad técnica de la materia permite, por sus propias características de complejidad y variabilidad según las cambiantes circunstancias de la ordenación de la economía, una colaboración más intensa del reglamento en la determinación de la normativa básica. Ha de rechazarse, por ello, el primero de los alegatos mantenido por el representante del Gobierno Vasco.Pasamos así al segundo de los reproches de inconstitucionalidad centrado en la falta de declaración en la propia norma reglamentaria del carácter básico de sus preceptos.Es cierto que, como hemos recordado en la reciente STC 203/1993, fundamento jurídico 4º, desde la STC 69/1988 ha quedado asentada la doctrina de que la definición de las bases requiere que se realice \"con observancia de las garantías de certidumbre jurídica que sean necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas tengan posibilidad normal de conocer cuál es el marco básico al que deben someter sus competencias (...) de forma que es misión de este Tribunal procurar (...) que la definición de lo básico no quede a la libre disposición del Estado en evitación de que puedan dejarse sin contenido o inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas y velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas como norma básica, cualquier clase de precepto legal y reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura\".</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que, como se dijo, entre otras, en la STC 15/1989, fundamento jurídico 3º, una vez logrado, con el transcurso del tiempo, un sustancial avance en la construcción del sistema autonómico, se imponga la necesidad de que la correspondiente norma establezca de un modo expreso su carácter de básica o bien que aquel carácter se infiera con naturalidad de su propia estructura. Lo cual significa que en su labor de revisión, en esta materia, debe este Tribunal examinar ante todo si se cumple la exigencia del carácter formal de las bases y, en el caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, si materialmente lo son, debiendo subrayarse en punto a la primera indagación que una norma podrá considerarse como base en una determinada materia cuando exista una expresa designación de su carácter o cuando se produzca la natural inferencia del mismo, por lo cual habrá de examinarse la estructura de la norma, su contexto y los demás datos que permitan descubrir, con naturalidad, la decisión del Legislador al respecto\".Siendo ésta la doctrina, la constatación de que en el Real Decreto 1.144/1988 no aparece precisión alguna acerca del carácter básico de sus preceptos no puede determinar, sin más, la inconstitucionalidad de la norma por infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) o, en todo caso, la declaración de su carácter no básico y, por tanto, su inaplicabilidad directa, pues, a pesar de ello, no cabe excluir que del contenido mismo de sus previsiones pueda claramente deducirse ese carácter, como así acontece en el presente caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">33.</p>\n<p class=\"lf-p\">La alegación de que el orden constitucional de distribución de competencias se ha visto vulnerado, porque determinadas previsiones del Real Decreto 1.144/1988 (y ahora el núm. 1.245/1995) reservan en su integridad a órganos de la Administración estatal funciones que, dado su carácter ejecutivo, corresponden al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma Vasca, no puede prosperar. Sin necesidad de reiterar nuevamente argumentos y consideraciones ya expuestos en esta misma Sentencia, la conclusión a la que hemos de llegar es idéntica a la alcanzada al examinar el art. 43 de la Ley 26/1988, de la que el reglamento en conflicto no es sino un mero desarrollo.De una parte, el art. 1, al establecer que la autorización para la creación de bancos corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, imponiendo la obligación de la inscripción de dichas entidades en el registro especial del Banco de España, no hace sino reiterar, con mayor especificación, lo ya dispuesto en el art. 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que hay que descartar su pretendida inconstitucionalidad, en atención a idénticos argumentos a los expuestos en el precedente fundamento jurídico 25 de esta misma Sentencia.Asimismo, debe quedar también automáticamente rechazada la impugnación de los artículos que detallan los requisitos cuyo incumplimiento da lugar a la denegación de la autorización administrativa, que se limitan a desarrollar los introducidos en la Ley por la reforma operada en 1994. Siendo, en fin, competencia del Estado central tanto la autorización como la denegación, no menos evidente es que la tramitación de las pertinentes solicitudes debe igualmente corresponder a los correspondientes órganos estatales.En cuanto a las limitaciones temporales a la actividad de los bancos de nueva creación, las previsiones reglamentarias no son en modo alguno reprochables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas limitaciones son exigencias que atienden directamente a prevenir y a garantizar la solvencia de los bancos en sus primeros años de puesta en funcionamiento, lo cual denota el carácter básico del precepto. Que la ejecución de esas previsiones se encomiende al Banco de España, a cuya posición institucional como vértice del sistema crediticio y bancario se ha referido reiteradamente nuestra doctrina (por todas, la reciente STC 135/1992, fundamento jurídico 3º), resulta de todo punto indisociable de la propia previsión de tales medidas. Por consiguiente, la competencia estatal sobre las bases de la ordenación del crédito da plena cobertura al ejercicio de las señaladas funciones por el Banco de España.Finalmente, las razones expuestas avalan la plena adecuación al orden constitucional de distribución de competencias de los artículos que atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe o propuesta, según los casos, del Banco de España, la autorización de filiales, sucursales y oficinas de representación de entidades de crédito extranjeras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1º. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Declarar la inconstitucionalidad, con los efectos que se indican en los fundamentos jurídicos 22 y 23, del art. 42,en cuanto desconoce las competencias en la materia de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cataluña respecto de otras entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro o a las Cooperativas de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que son constitucionales: el art. 42.2, interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 7º de esta Sentencia; el art. 43 bis, apartado 8, segundo inciso, interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 13.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Desestimar los recursos de inconstitucionalidad en todo lo demás.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º. Declarar que las competencias ejercidas en el Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de entidades de crédito extranjeras, corresponden al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 150 ] 21/06/1996 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 1710-1988, 1726-1988, Conflicto positivo de competencia 200-1989 (acumulados) Fecha de resolución 30/05/1996 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por el Gobierno Vasco y por la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los primeros, y por el Gobierno Vasco, el segundo, en relación con el Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Crédito extranjeras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El inciso final del art. 42.1 L.D.I.E.C. se limita a reconocer que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de crédito pueden tipificar infracciones distintas a las enumeradas en la Ley estatal, como garantía del cumplimiento de sus propias normas de ordenación y disciplina [F.J. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Es el Estado quien debe definir, con arreglo a criterios de política económica y monetaria, los medios más adecuados para ejercer su competencia sobre los aspectos básicos de la ordenación del crédito, que como reiteradamente ha declarado este Tribunal puede abarcar incluso aspectos de mera ejecución [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dado el carácter instrumental que posee la potestad sancionadora respecto del ejercicio de las competencias sustantivas (SSTC 48/1988 25, y 227/1988), es claro que cuando el órgano administrativo competente para recibir las cuentas y otras informaciones fuera el de una Comunidad Autónoma, sería ésta la competente para sancionar las infracciones graves tipificadas por el art. 5 p) la Ley 26/1988, en garantía de sus potestades de obtener información [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No puede tildarse de incompatible con el orden constitucional de competencias una previsión como la del art. 42.2 de la Ley impugnada que, en cualquier caso, no limita o restringe las competencias autonómicas, sino que, por el contrario, permite que el ámbito de actuación de éstas sea más amplio, si bien ello lo sea, lógicamente, en atención a una previa constatación de la concurrencia del supuesto legal por el órgano estatal constitucionalmente titular de la competencia. [F.J. 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe estatal preceptivo (art. 42.6) a la propuesta de resolución sancionadora no suplanta ni predetermina el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las autoridades autonómicas. Es un informe no vinculante, y el que se encomiende al Banco de España se justifica precisamente por la posición institucional que ocupa esta institución en la ordenación y disciplina del crédito [F.J. 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Centralizar en el Banco de España la información necesaria acerca de todas las entidades de crédito que intervienen en un sistema financiero único, abierto e interconectado, constituye una norma básica. Su contenido resulta lógico para cumplir las finalidades del común denominador normativo estatal, por una parte, y para atender al cumplimiento de las funciones legítimamente asignadas al Banco de España, por otra [F.J. 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Es indudable que la lucha contra los establecimientos clandestinos, que operan totalmente al margen del ordenamiento financiero, constituye un elemento básico de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.) [F.J. 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Es indiferente que la ley defina con mayor o menor amplitud la categoría legal de «entidad de crédito», que acuñe o no el término «establecimiento financiero de crédito», y que asigne a unas u otras un ámbito típico de operaciones. Es evidente que el régimen de todas estas entidades se encuadra en la materia competencial de la ordenación del crédito, utilizada por el núm. 11 del art. 149.1 C.E., y por los Estatutos de Autonomía [F.J. 18].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Ley no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorro y Cooperativas, al margen de sus características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero [F.J. 20].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Es perfectamente legítima una distinta intensidad de la competencia estatal cuando se proyecta sobre entidades crediticias que no son Cajas de Ahorro ni Cooperativas de crédito [F.J. 21].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La inconstitucionalidad del precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su libertad de configuración normativa. Esta tarea legislativa que corresponde a las Cortes debe ser llevada a término dentro de un plazo de tiempo razonable y, evidentemente, debe respetar el orden constitucional de competencias en la materia, cuya garantía queda confiada en último término a la función de control que corresponde a este Tribunal [F.J. 23].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La potestad de controlar o verificar si se cumplen las disposiciones vigentes es inherente a la competencia de ejecución, y que no vulnera el bloque de la constitucionalidad si su ejercicio no impide o dificulta el ejercicio de sus competencias por parte del otro poder público [F.J. 26].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las autoridades competentes para reprimir las infracciones a la disciplina del crédito están obligadas a colaborar, para asegurar el cumplimiento de la normativa en su ámbito respectivo de competencia, ya que el reparto de competencias propio del Estado de las Autonomías nunca puede conducir a la impunidad de quienes infringen la ley [F.J. 26].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La norma relativa a los títulos representativos del capital social se encuentra justificada por la exclusiva competencia estatal sobre legislación mercantil, reservada por el art. 149.1.6 C.E. [F.J. 27].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La previa autorización del Banco de España para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones resulta inobjetable, a tenor del art. 149. 1.11 C.E., dada la manifiesta trascendencia para el sistema financiero en su conjunto de este tipo de operaciones [F.J. 28].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La definición de las operaciones que pueden constituir lícitamente el objeto social de los distintos intermediarios financieros constituye, sin lugar a dudas, norma básica del sector del crédito (SSTC 1/1982, y 49/1988) [F.J. 29].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La disposición adicional séptima regula los contratos de arrendamiento financiero. Las normas que disciplinan este tipo de contratos, con carácter general y abstracto, no forman parte de la ordenación del crédito. Son parte integrante, por el contrario, de la legislación mercantil [F.J. 30].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La falta de impugnación de disposiciones posteriores no impide resolver la controversia competencial, si ésta permanece viva (STC 165/1994). Pero, evidentemente, el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas [F.J. 31].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La alegación de que el orden constitucional de distribución de competencias se ha visto vulnerado, porque determinadas previsiones del Real Decreto 1. 144/1988 (y ahora el 1.245/1995) reservan en su integridad a órganos de la Administración estatal funciones que, dado su carácter ejecutivo, corresponden al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma Vasca, no puede prosperar. Sin necesidad de reiterar nuevamente argumentos y consideraciones ya expuestos en esta misma Sentencia, la conclusión a la que hemos de llegar es idéntica a la alcanzada al examinar el art. 43 de la Ley 26/1988, de la que el reglamento en conflicto no es sino un mero desarrollo [F.J. 33]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito Artículo 42 (declara inconstitucional) Artículo 42.2 (interpreta) Artículo 43 bis apartado 8 inciso 2 (interpreta) Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre. Sobre creación de bancos privados e instalación en España de entidades de crédito extranjeras En general (delimita) Ley de 31 de diciembre de 1946. Ordenación bancaria En general, f. 1 Artículo 48, f. 28 Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo Artículo 39, f. 10 Artículo 83, f. 10 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 8, 32 Artículo 25, f. 5 Artículo 38, f. 3 Artículo 103, f. 8 Artículo 131, f. 3 Artículo 139, f. 11 Artículo 149.1.1, ff. 5, 11 Artículo 149.1.6, ff. 27, 30 Artículo 149.1.11, ff. 2, 3, 7, 8, 14, 16, 18 a 20, 28, 30 Artículo 149.1.13, ff. 2, 3, 20 Artículo 149.1.18, f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 84, f. 1 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.23, f. 3 Artículo 10.26, ff. 3, 19 Artículo 11.2 a), ff. 3, 19, 20, 31 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.21, f. 3 Artículo 10.1.4, ff. 3, 19, 20 Artículo 12.1.6, ff. 3, 19 Ley 30/1980, de 21 de junio. Órganos rectores del Banco de España Artículo 3, f. 10 Ley 13/1985, de 25 de mayo. Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros Artículo 7 a), f. 15 Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de 1 de julio. Cajas de ahorros de Cataluña Artículo 59, f. 11 Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro Disposición adicional primera, f. 26 Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Adapta las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1, f. 18 Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito En general, ff. 1 a 3, 5, 13, 15, 17, 18, 20, 24 Título I, ff. 5, 17, 18 Título II, ff. 4, 11, 16, 17 Título III, ff. 4, 12, 17 Exposición de motivos, ff. 1, 2 Artículo 4, ff. 6, 8 Artículo 4 b), f. 7 Artículo 4 c), f. 7 Artículo 4 e), f. 7 Artículo 4 f), f. 7 Artículo 5, ff. 6, 8 Artículo 5 f), f. 7 Artículo 5 g), f. 7 Artículo 5 h), f. 7 Artículo 5 i), f. 7 Artículo 5 k), f. 7 Artículo 5 p), f. 7 Artículo 18, f. 23 Artículo 25, f. 23 Artículo 26, f. 23 Artículo 29.1, f. 11 Artículo 31.1, f. 12 Artículo 39, f. 18 Artículo 41, f. 18 Artículo 42, ff. 4, 17, 20, 22, 23, 26 Artículo 42.1, ff. 5, 17, 22 Artículo 42.2, ff. 6 a 9, 22 Artículo 42.3, ff. 9, 22 Artículo 42.4, ff. 8, 26 Artículo 42.6, f. 10 Artículo 42.7, ff. 4, 11, 16, 17, 22 Artículo 42.7 b), f. 12 Artículo 43, ff. 13, 24 a 26, 31, 33 Artículo 43 bis, ff. 13, 24, 26, 31 Artículo 43 bis 8, ff. 13, 24, 26 Artículo 43.5, ff. 13, 24 Artículo 48.1, f. 14 Artículo 48.3, f. 14 Disposición adicional segunda, f. 27 Disposición adicional segunda, apartado 1, f. 27 Disposición adicional segunda, apartado 3, f. 27 Disposición adicional tercera, f. 28 Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 28 Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 28 Disposición adicional sexta, f. 29 Disposición adicional séptima, f. 30 Disposición adicional séptima, apartado 10, f. 30 Disposición adicional séptima, apartado 2, f. 30 Disposición adicional séptima, apartado 8, f. 30 Disposición adicional séptima, apartado 9, f. 30 Disposición adicional décima, ff. 15, 16 Disposición adicional duodécima, f. 15 Disposición adicional decimotercera, ff. 28, 30 Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre. Sobre creación de bancos privados e instalación en España de entidades de crédito extranjeras En general, ff. 31 a 33 Artículo 1, ff. 31, 33 Artículo 2, f. 31 Artículo 3, f. 31 Artículo 6, f. 31 Artículo 7, f. 31 Artículo 8, f. 31 Artículo 9, f. 31 Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito En general, f. 13 Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (segunda directiva) En general, f. 29 Ley 13/1992, de 1 de junio. Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras En general, f. 15 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 18, f. 10 Artículo 83, f. 10 Ley 3/1994, de 14 de abril. Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero En general, ff. 1, 13, 24, 25, 27, 28, 30, 31 Artículo 5, f. 18 Disposición adicional primera, ff. 18, 29 Ley 13/1994, de 1 de junio. Autonomía del Banco de España En general, f. 1 Artículo 7, f. 10 Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito En general, ff. 31, 33 Disposición final segunda, f. 31 Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito En general, f. 18 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Carencia de jurisdicción para ejercer funciones legislativasCarencia de jurisdicción para ejercer funciones legislativas, f. 22 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 5 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 Competencias en materia de cajas de ahorrosCompetencias en materia de cajas de ahorros, f. 5 Competencias en materia de cooperativas de créditoCompetencias en materia de cooperativas de crédito, f. 5 Competencias en materia de legislación mercantilCompetencias en materia de legislación mercantil, f. 27 Competencias en materia de ordenación del créditoCompetencias en materia de ordenación del crédito, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 5 Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia, f. 31 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 7 Ordenación del créditoOrdenación del crédito, ff. 5, 7, 10, 13, 26, 29 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 31 Potestad de controlPotestad de control, f. 26 Potestad sancionadoraPotestad sancionadora, f. 5 Principio de cooperaciónPrincipio de cooperación, f. 26 Títulos competencialesTítulos competenciales, f. 18 Entidades de créditoEntidades de crédito, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspección financieraInspección financiera, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 Intermediarios financierosIntermediarios financieros, f. 29 Legislación básicaLegislación básica, f. 7 Legislación mercantilLegislación mercantil, f. 27 Banco de EspañaBanco de España, ff. 10, 13 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}