{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los pagos a cuenta de un tributo son el anticipo en el tiempo de todo o parte de ese tributo. No son una obligación “accesoria” (de naturaleza retributiva o compensatoria, como los recargos o intereses), sino una parte de una obligación impositiva principal que depende de una misma capacidad económica. El pago anticipado y el definitivo son dos fracciones inseparables de una única obligación tributaria, que concurren de forma autónoma en el tiempo al gravamen de una única capacidad económica en un mismo contribuyente, “primero, de manera fraccionada y provisional, a lo largo del período impositivo, y después, de manera total y definitiva, mediante la declaración-liquidación” [STC 78/2020, FJ 4 b)]. Por esta razón, la STC 233/1999 consideró que el pago anticipado de las contribuciones especiales -en función del coste previsto para la siguiente anualidad- no contrariaba el principio de capacidad económica, al tratarse de “un tributo afectado, con el fin exclusivo de sufragar el coste de la obra pública o del servicio público, de tal manera que su exacción anticipada subviene precisamente a la más pronta ejecución de la obra y servicio públicos ya aprobados” (FJ 14). Podemos afirmar, entonces, que los pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades (de cualquier impuesto) tienen como “fin exclusivo” el de anticipar “el gravamen de una misma renta”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como parte inescindible que son del gravamen de una misma capacidad económica, de una única renta, las reglas de cuantificación han de ser coincidentes, salvo en aquellos aspectos que sean la consecuencia lógica del anticipo y, por tanto, de la estimación de una renta en la que alguno de sus elementos pudiese no haberse manifestado aún o no haberlo hecho de forma definitiva. En las contribuciones especiales, se somete a tributación una misma renta (el aumento de valor de los bienes inmuebles como consecuencia de la realización de una obra pública o del establecimiento de un servicio público), en función de una única regla de valoración (el coste “previsible” para la anualidad y el “definitivo” para la liquidación final).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sucede, sin embargo, que en la determinación de los pagos fraccionados en el impuesto sobre sociedades para un grupo de “grandes empresas” no se grava la renta manifestada durante la fracción de ejercicio sometida a tributación, calculada conforme a las reglas del impuesto, sino otra diferente, de conformidad con unas reglas propias, diferentes a las generales y ajenas a la realidad que se pretende someter a tributación de forma anticipada (al no excluir las rentas exentas de la base de cálculo, impedir los ajustes fiscales extracontables y la deducción de las pérdidas compensables, y negar la minoración de su importe, de un lado, en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y, de otro, en la de las bonificaciones legalmente aplicables).</p>\n<p class=\"lf-p\">Precisamente, por esta razón, puesto que en las contribuciones especiales nos encontramos ante un verdadero anticipo (en función del coste previsto), la liquidación final (el coste definitivo), en la totalidad de los supuestos, da siempre un resultado positivo (por la diferencia entre las anualidades abonadas y el coste final de la obra o servicio). En los pagos fraccionados de las “grandes empresas”, por el contrario, la liquidación final es, en demasiados supuestos, negativa (al ser mayor la suma de los anticipos que la cuota finalmente resultante de la renta sometida a tributación).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo anterior supone que la capacidad económica, como medida o parámetro de la imposición, obliga al legislador a arbitrar la forma de gravar la manifestación de riqueza exteriorizada de la manera más ajustada posible, ya lo haga de una sola vez o mediante gravámenes sucesivos, unos, a cuenta, otro, definitivo, todos autónomos y, al mismo tiempo, complementarios, al servicio del gravamen de una única capacidad económica. Un mismo índice de capacidad económica (en este caso, la renta), del que derivan varias obligaciones tributarias complementarias, no puede tener diferentes reglas de cálculo y, ni mucho menos, someter a gravamen mediante una obligación (la parcial o a cuenta), una renta aparente, para luego gravar mediante la otra (la total o definitiva), la renta real.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base imponible “estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores” (art. 10.1 LIS 2014), que se determinará por el método de estimación directa, “corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable” (art. 10.2 LIS 2014). Hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2016, la base de cálculo de los pagos fraccionados coincidía con la base imponible del impuesto sobre sociedades (resultado contable con ajustes extrafiscales). Sin embargo, desde esa reforma, se produce un absoluto distanciamiento entre una y otra, una “desconexión entre la base [de los pagos fraccionados] y el impuesto finalmente ingresado” (“Informe anual de recaudación tributaria” de la Agencia Tributaria, 2016, pág. 40).</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque es perfectamente posible que existan reglas diferentes para el cálculo de las concretas manifestaciones de riqueza sometidas a tributación, distinto es que una misma clase de renta tenga una forma diferente de cálculo, según se trate de cuantificar su pago parcial o total. ¿Es posible considerar, entonces, los pagos a cuenta como una obligación “accesoria” de la “principal” en la que el principio de capacidad económica opere con “menor intensidad”? No. Los pagos fraccionados no son una obligación “accesoria” y, aunque es cierto que la decisión de la mayoría no los califica expresamente como tal, sí da a entender que estaríamos ante ese tipo de obligaciones a los efectos, no solo de poder justificar su afirmación de que en ellos rige el principio de capacidad económica con menos intensidad, sino también de proceder a su desconstitucionalización en manos del legislador, a quien se habilita para dar preeminencia a otros intereses tan “constitucionalmente relevantes” como la “técnica tributaria”, la “simplificación” o la “practicabilidad” administrativa, ante los que debe “ceder”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la decisión de la mayoría, el principio constitucional de capacidad económica pasa a ser una suerte de “regla” de “configuración legal” en la que la voluntad del legislador prevalece sobre la del constituyente, olvidando que allí donde rige la Constitución el legislador no tiene libertad configurativa. La tiene para fijar la forma de cálculo de la base imponible de la única obligación tributaria existente (la que grava la renta del contribuyente), en el todo o en sus partes, las cuales concurrirían “de forma autónoma en el tiempo, al gravamen de una única capacidad económica en un mismo contribuyente” [STC 78/2020, FJ 4 b)]. La “magnitud resultante” del pago fraccionado no puede ser “sustancialmente distinta a la que posteriormente pueda derivar de la cuantificación final del impuesto al que pretende servir de anticipo” [STC 78/2020, FJ 4 c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay que descuidar que “las obligaciones tributarias materiales”, ya sea la “principal” o la “de realizar pagos a cuenta” [como precisó la STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 31 B)], están presididas por el principio de capacidad económica, al que ha de ajustarse el cálculo de la renta, lo sea de forma provisional o definitiva, sin que ese principio pueda operar con una u otra “intensidad” según el momento en el que se grave la única capacidad económica manifestada por un mismo obligado tributario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La interpretación del Tribunal Supremo: ¿una perspectiva errada?</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta misma conclusión -que ahora defendemos- había sido asumida hace ya más de treinta años por el Tribunal Supremo, cuando la regulación de los pagos a cuenta se hacía de manera reglamentaria (en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y jurídicas), de modo que el control de la adecuación de la normativa reguladora a los mandatos constitucionales era de su competencia y responsabilidad. En efecto, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, previó, de un lado, que las retenciones por los rendimientos del trabajo personal y del capital mobiliario se practicarían “en la forma que reglamentariamente se determine” (art. 36.1); y, de otro que el impuesto podría “fraccionarse” en “la forma que reglamentariamente se determine” (art. 37).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fue, entonces, el Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, el que reguló tanto las retenciones (arts. 1 a 5), como los pagos fraccionados (arts. 6 a 9), con un contenido que luego fue llevado al Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas (arts. 153 a 157), luego modificado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprobaba el nuevo texto del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, finalmente, incorporado, primero, al Real Decreto 307/1984, de 8 de febrero, por el que se regulaban los pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y, luego, al Real Decreto 2535/1986, de 28 de noviembre, sobre retenciones y pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Posteriormente, la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, nuevamente se remitió en la regulación de las retenciones y otros pagos a cuenta a lo dispuesto reglamentariamente (art. 98), siendo el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas (posteriormente modificado por el Real Decreto 753/1992, de 26 de junio), el que se encargó de regular los “pagos a cuenta”, esto es, tanto las retenciones e ingresos a cuenta (arts. 41 a 60), como los pagos fraccionados (arts. 60 a 64).</p>\n<p class=\"lf-p\">La regulación efectuada por el Real Decreto 1841/1991 (tanto en su redacción originaria como en la dada por el Real Decreto 753/1992), fue recurrida por el Consejo General de la Abogacía Española ante el Tribunal Supremo, en un primer recurso articulado, entre otros aspectos, contra su art. 62.1 a), conforme al cual el importe de los pagos fraccionados que correspondía efectuar a los sujetos pasivos que ejerciesen actividades empresariales o profesionales era el mayor del “6 por 100 de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados; el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, salvo el caso siguiente; el 1 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre, en el caso de comerciantes mayoristas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 12 de noviembre de 1993 [recurso núm. 6561-1992 (ECLI:ES:TS:1993:7608)] estimó el recurso anulando, del citado precepto, la referencia al 6 por ciento porque “[e]n cualquier relación jurídica donde existan pagos a cuenta o cumplimiento parcial y anticipado de la previsible obligación futura, es deseable que aquellos o aquel respondan, de la manera más fiel posible, a lo que pueda preverse como contenido final de la obligación. En otro caso, el exceso en el cumplimiento anticipado puede ser determinante de enriquecimiento sin causa para el acreedor, y el defecto otro tanto para el deudor; más aún cuando no proceda -como aquí ocurre- el posible mecanismo corrector de los daños y perjuicios derivados de las obligaciones líquidas, que se llama pago de intereses” (fundamento de Derecho tercero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añadía: “todos los pagos a cuenta establecidos por la ley y el reglamento están directamente relacionados con la renta que se pretende gravar, lo cual es consecuente con la necesidad de que no se produzca un enriquecimiento sin causa ni para el acreedor ni para el deudor de la obligación tributaria”, dado que “el sistema de estimación de bases (directo u objetivo por coeficientes) permite conocer, con un cierto grado de aproximación, su magnitud al tiempo de los pagos a cuenta” (fundamento de Derecho quinto).</p>\n<p class=\"lf-p\">La anterior sentencia provocó la modificación del citado art. 62.1 a) por el Real Decreto 120/1994, de 28 de enero, por el que se determinaba el tipo de retención de las prestaciones de protección por desempleo y se modificaba el artículo 62 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Esta nueva norma reglamentaria fijó el pago fraccionado en “el 20 por 100 de la diferencia entre los ingresos computables y gastos deducibles”, unos y otros “devengados en el período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado”. La nueva redacción del precepto excluía, entonces, tanto la referencia al “6 por 100 de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados”, así como la relativa al “2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre”, las cuales operaban como alternativas en la redacción originaria del Real Decreto 1841/1991, pero respecto de las que solo la primera (la del 6 por 100) había sido declarada nula por la citada sentencia de 12 de noviembre de 1993, y no así la segunda (la del 2 por 100).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fue, entonces, la STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 21 de noviembre de 2002 [recurso núm. 4179-1997 (ECLI:ES:TS:2002:7771)], la que declaró también la nulidad del art. 62.1 a), en su referencia al citado 2 por 100, en un supuesto en el que se tenía la obligación de efectuar pagos fraccionados, incluso en los casos de pérdidas (al calcularse sobre el volumen de ventas). En esta sentencia se insistió en que “[e]s axiomático que los pagos fraccionados son pagos anticipados de la cuota del impuesto sobre la renta, respecto de su fecha de devengo que es la de terminación del período impositivo, pero, y esto es fundamental, son impuesto sobre la renta de las personas físicas, de modo que debe existir la máxima correspondencia y correlación entre la base imponible de dicho impuesto, a medida que se produce, y la base para el cálculo de los pagos fraccionados, tanto en sentido sustancial, como temporal, lo cual implica que la base para calcular el importe de los pagos fraccionados deben ser los rendimientos netos empresariales y profesionales a medida que se generan, pero precisamente del mismo ejercicio a que se refieren los pagos fraccionados, o lo que es lo mismo debe haber correspondencia y correlación sustancial y temporal” (fundamento de Derecho tercero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añadió: “En la redacción inicial del artículo 62.1 a) del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre) no había posibilidad formal alguna de eliminar los pagos fraccionados, aunque el sujeto pasivo estuviera en pérdidas. Este hecho fue contemplado por el Real Decreto 753/1992, que añadió el párrafo que disponía: ‘El sujeto pasivo podrá optar por ingresar el 20 por 100 de los rendimientos netos obtenidos durante el trimestre, cuando el volumen de ventas o ingresos en el mismo sea inferior al 50 por 100 del correspondiente al mismo trimestre del penúltimo anterior’, precepto este que admitió y recordó que era posible calcular los pagos fraccionados tomando el rendimiento neto de los trimestres respectivos, pero condicionó este criterio a una reducción drástica de las ventas o de los ingresos profesionales, que lleva consigo naturalmente la aparición de pérdidas o una muy considerable disminución de los rendimientos, en lugar de haber incluido una y más sencilla norma reglamentaria de que cuando existen pérdidas no pueden exigirse ‘pagos fraccionados’” (fundamento de Derecho cuarto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tal motivo, anuló también el artículo 62, apartado uno, letra a) del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción que le dio el artículo 62, apartado uno, letra a), del Real Decreto 753/1992, de 26 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sustitución de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, provocó que se dictaran, primero, el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulaban los pagos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre la renta de no residentes y se modificaba el Reglamento del impuesto sobre sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, y después, el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Una y otra norma reglamentaria fueron recurridas, la primera, por la Asociación de Propietarios de Cataluña, y la segunda, por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, dando lugar, respectivamente, a las SSTS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 2 de marzo de 2000 [recurso núm. 67-1999 (ECLI:ES:TS:2000:1662)] y de 19 mayo de 2000 [recurso núm. 75-1999 (ECLI:ES:TS:2000:4067)]. La primera anuló los arts. 27 y 40 del Real Decreto 2717/1998, referente a la fijación del tipo de retención e ingreso a cuenta (del 18 por 100) en el caso de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos; y, la segunda el art. 88.1 del Real Decreto 214/1999, relativo al tipo de retención (del 20 por 100) de los rendimientos profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La anulación de los preceptos del Real Decreto 2717/1998 se fundó en la “infracción de principio de capacidad económica”, como “parámetro a tener en cuenta para la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos”, dado que “el derecho a recaudar (y, por tanto, el derecho a imponer pagos a cuenta) surge en la medida en que el pago a cuenta se acomoda a la deuda tributaria de cada uno, y se desvirtúa progresivamente cuando se recauda (a cuenta) por encima de la deuda, dando lugar a cuotas diferenciales que pueden ser negativas, y que […] puede operar a modo de préstamos o anticipos de tesorería, sin interés o a bajo tipo de interés exigidos coactivamente al ciudadano, tergiversando los conceptos de ingresos públicos de naturaleza impositiva con ingresos públicos procedentes de un endeudamiento público, al menos encubierto” (fundamento de Derecho tercero). Y la anulación del precepto del Real Decreto 214/1999 se basó en que los contribuyentes “están obligados a pagar los impuestos debidos, pero no a soportar injustificadamente la lesión financiera que significa soportar [pagos a cuenta] superiores a la cuota impositiva, pues la devolución de las mismas no resarce el daño, porque la hacienda pública solo paga intereses si se retrasa en la devolución, pero no por el anticipo que implican tales retenciones a devolver” (fundamento de Derecho octavo).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La decisión de la mayoría: la búsqueda de una finalidad alternativa “[L]a libertad de configuración del legislador encuentra su límite en la Constitución”. Con esta afirmación arrancaba la STC 137/2025, de 26 de junio, en sus primeras líneas, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Eso sí, esa proclamación era rápidamente matizada. El Estado democrático y el pluralismo político “imponen una concepción de la Constitución como una ‘norma abierta’”, en la que “todas las opciones son lícitas” y en la que la “vinculación del legislador” depende de la “densidad” de sus pronunciamientos. La ley, como acto jurídico, “es libre en cuanto a su fin, que se fija según criterios de oportunidad política”.</div>\n<p class=\"lf-p\">No deben confundirse, pues, según esa sentencia, “las motivaciones últimas que puedan subyacer a un determinado acto de legislación (más allá de lo que declare, de existir, su preámbulo) con las normas en él establecidas”, porque “[u]na cosa es el porqué de la ley, esto es, de las motivaciones, razones o transacciones políticas que llevaron a su aprobación, y otra muy distinta es lo que la norma es” (FJ 3.2.1). Por tanto, para la STC 137/2025, la función de este tribunal no es la de buscar otra motivación que no sea la que declare “su preámbulo”, sino únicamente la de comprobar si, de existir, la declarada expresamente en su letra es compatible con la “densidad” de los mandatos y límites constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello porque “en el juicio a la ley, este tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador” (mismo fundamento). Pues bien, esto es, precisamente, lo contrario de lo que ha sucedido en la decisión de la que discrepamos. El ejercicio de “autocontención” al que recurrió la mayoría para no entrar a analizar la “finalidad última” de aquella ley, se ha transmutado ahora en la necesidad de buscar esa “otra finalidad” con la que poder justificar una norma que, a todas luces, resultaba inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La capacidad económica no es un principio o derecho absoluto que conceda a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pudiendo ceder “ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho” (por todas, STC 92/2023, de 11 de septiembre, FJ 7, con relación a los derechos fundamentales). Por ello, no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan otros derechos o bienes constitucionales protegibles que legitimen la restricción de aquel principio y derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, habría que comprobar “si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades”, lo cual significa que serían inconstitucionales “aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución” [STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 10 a), también respecto de los derechos fundamentales]. En consecuencia, si la capacidad económica rige con la misma intensidad “no solo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la de los métodos impositivos o medidas técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo” [STC 182/2021, FJ 4 B) c)], la falta de conexión entre el hecho y la base imponible, si bien “no sería inconstitucional per se”, como ocurría ante “la imposibilidad técnica del legislador de establecer otra forma de cálculo” de las rentas [STC 182/2021, FJ 5 C)], sí lo sería, en todo caso, cuando “carezca de justificación objetiva y razonable” [STC 182/2021, FJ 5 B)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Según hemos comprobado con anterioridad, la justificación de la “asimetría” consagrada por el Real Decreto-ley 2/2016, primero, y por la Ley 6/2018, después, entre las “grandes” y “pequeñas” empresas se hallaría, única y exclusivamente, en la necesidad de conseguir, de una “manera inmediata”, unos fondos que “allegar” a las “arcas públicas” con la exclusiva finalidad de “alcanzar el objetivo de déficit público” impuesto por las autoridades comunitarias. La mayoría, soslayando la única finalidad de las normas (la verdaderamente expresada en su letra), afirma apodícticamente que el principio de capacidad económica “debe ceder” ante otros intereses constitucionalmente protegibles y, por tanto, “debe medirse” de manera “menos intensa”, cuando concurren razones de “técnica”, “simplificación” o “practicabilidad” administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">No especifica, sin embargo, cuál ha sido la concreta razón que ha llevado al legislador a sacrificar el citado principio ante la eventual concurrencia de un “valor” constitucionalmente más digno de protección, ni tampoco la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada para salvaguardarlo, olvidando que “la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente”, de modo que, como ya hemos señalado, “la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable” [SSTC 182/2021, de 26 de octubre, FJ 5 B); 46/2024, de 12 de marzo, FJ 3, y 98/2025, de 28 de abril, FJ 3].</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preámbulos (o las exposiciones de motivos), pese a carecer de un valor normativo, poseen un valor jurídicamente cualificado como pauta de interpretación de la norma objeto de análisis, al ser la expresión de las razones en las que el propio legislador fundamenta el sentido de su acción legislativa y expone los objetivos a los que pretende que se ordene. Son un elemento singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa y, por ende, para la adecuada interpretación de la norma legislada (SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 7). Siendo el preámbulo (o, en su caso, la exposición de motivos) el lugar donde ha de buscarse la finalidad que, pretendida por el legislador, se proyecta sobre su articulado, en orden a efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad, este tribunal no puede ni alterar su voluntad, ni tampoco suplirla, ocupando espacios que no les han sido atribuidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si como ha señalado la citada STC 137/2025, la función de este tribunal no es la de buscar otra motivación que no sea la que declare la propia norma legal analizada, ciertamente no es posible entender cómo la actual mayoría, la misma que hizo entonces aquella afirmación, ha soslayado la verdadera intención del legislador para justificar su decisión en otra “potencial”, a saber, “eventuales” razones de “técnica”, “simplificación” o “practicabilidad” administrativa, que ni han sido explicitadas por la norma cuestionada, ni es posible aprehenderlas. Quizá por esta razón, a falta de una razón legitimadora de la restricción del principio de capacidad económica y de una mínima ponderación de los intereses constitucionales que hubiesen podido aparecer en conflicto, la mayoría se ha limitado a recurrir al subterfugio de atribuir al legislador un poder omnímodo en la determinación de las bases imponibles, olvidando que el principio de capacidad económica tiene un contenido nuclear -el que este tribunal ha venido acotando a lo largo de casi cincuenta años- que le resulta inaccesible al legislador, por mandato del art. 31.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La potestad del legislador de configurar las bases imponibles solo puede ejercerse de acuerdo con la Constitución y, por tanto, “de acuerdo con la capacidad económica” y no en su detrimento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero no solo eso. Incluso si aceptásemos a los meros efectos dialécticos que esas etéreas razones de “técnica tributaria” o de “simplificación o practicabilidad administrativa” son un reflejo del principio de “eficiencia” al que apela el art. 103.1 CE en el funcionamiento de la administración pública, lo cierto es que ninguno de esos objetivos podría buscarse a costa del sacrificio del principio de capacidad económica, sin la concurrencia simultánea y real de otro “valor constitucional” más digno de protección. La libertad de configuración del legislador “deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia” (SSSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4; 194/2000, de 19 de julio, FJ 9, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y anticipar indebidamente la suma 6 583 581,20 € (como sucedió en el supuesto analizado en la STC 78/2020) o la de 219 079,26 € (como ha ocurrido en el asunto ahora controvertido) implica gravar rentas “ficticias” y, por tanto, “inexistentes”, provocando un evidente y notorio perjuicio a las empresas afectadas que, de carecer de la necesaria tesorería para hacer frente al anticipo, tendrían que recurrir a la financiación ajena con el consiguiente coste financiero que les supondría (gastos e intereses). Implica proporcionar al Estado (deudor del exceso) una liquidez adicional a expensas de las empresas (acreedores de la diferencia), con la consiguiente incidencia negativa en su liquidez hasta el punto de que lo que empieza siendo una solución a la morosidad pública termina convirtiéndose en un problema de morosidad privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo discutido en el presente asunto era “el propio método de cuantificación de la base imponible del tributo” en tanto que no se calcula “en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente” [STC 182/2021, FJ 3 d)]. Y resulta que “en los impuestos, ri[ge] la capacidad económica no solo en la elección de los hechos imponibles, sino también en la de [las] medidas técnicas que, partiendo de la realización de esa manifestación de capacidad económica tipificada, conduzcan a la determinación de la cuantía del tributo” [STC 182/2021, FJ 4 B)], de modo que, insistimos, “la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable […] que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente” [STC 182/2021, FJ 5 B)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto sucede en el caso de autos, en el que el legislador ha renunciado, sin motivo aparente alguno, a estimar los pagos fraccionados en función de la capacidad económica realmente manifestada por el obligado tributario en cada fracción temporal dada, soslayando, sin razón de ninguna clase que lo justifique, las reglas de cuantificación que para la determinación de la base imponible del impuesto él mismo ha previsto. Para que las “razones de simplificación” o de “practicabilidad administrativa” en la estimación de la renta sean constitucionalmente legítimas, deben “bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas” de la renta, bien gravar las rentas “que previsiblemente o ‘presumiblemente se produce[n]’” en el lapso de tiempo sometido a tributación [STC 182/2021, FJ 5 D)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni lo uno ni lo otro concurre ahora. Si el legislador no había encontrado dificultad técnica alguna para ajustar los pagos fraccionados a la renta legalmente gravable hasta la modificación operada por el Real Decreto-ley 2/2016, ni tampoco la ha encontrado después para determinar los de las personas jurídicas cuya cifra de negocios es inferior a los diez millones de euros, con mayor razón puede afirmarse que no existe ninguna razón, dificultad o impedimento técnico, o de otra clase, que imposibilite realizar ese mismo ajuste en los casos de ese grupo de “grandes empresas”. En consecuencia, el trato diferente que dispensa el legislador a ese grupo de contribuyentes carece de toda razón que lo justifique.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con su decisión, la sentencia aprobada por la mayoría, no solo ha convertido la “técnica” (tributaria), la “simplificación” (administrativa) y la “practicabilidad” (administrativa) en nuevos “valores constitucionales” de igual trascendencia que los de la “libertad”, la “justicia”, la “igualdad” y el “pluralismo político” del art. 1.1 de la Constitución, sino que ha consagrado el imperio absoluto de la “libertad configurativa del legislador”. El mandato constitucional consagrado en el art. 31.1 conforme al cual el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos tiene como envés el derecho a que esa contribución de solidaridad se materialice única y exclusivamente “de acuerdo con” y “en función de” la capacidad económica de cada cual, provisional o definitiva, queda ahora condicionada a la “voluntad configurativa” del legislador en cada momento dado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la razón legal de la disposición impugnada era la que se expone en los preámbulos de las normas citadas, este tribunal no podía desconocerla, buscando una justificación alternativa para salvaguardar la constitucionalidad de la norma sometida a su control. El gravamen de la renta generada en cada fracción del ejercicio a través de una cuota tributaria que no se corresponde con el beneficio legalmente gravable, provoca que “se está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica” (en sentido parecido, STC 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 6, en relación con el gravamen aplicable en el impuesto sobre actividades económicas en los supuestos de cese en el ejercicio de actividades).</p>\n<p class=\"lf-p\">No es admisible afirmar, por consiguiente, como hace la mayoría para justificar su decisión, que no se gravan “rentas ficticias”, cuando es un “hecho” irrefutable que se están sometiendo a tributación rentas inexistentes. Y tampoco es posible admitir que se está ante “una medición razonable de la renta”, cuando esa “medición” es ajena a las reglas legalmente previstas para el cálculo del impuesto, buscando tan solo provocar un ensanchamiento artificioso de la base imponible de los pagos fraccionados para allegar unos recursos financieros que se consideraban imprescindibles para salvar el desajuste en las cuentas del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Conclusión: los pagos fraccionados, ¿un “negocio piramidal”?</div>\n<p class=\"lf-p\">Una exigencia del sistema tributario justo “es ajustar la tributación de los sujetos a su verdadera capacidad económica”, sin que dicho ajuste admita restricciones ilegítimas que aboquen a soportar un pago a cuenta injusto (AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 212/2003, de 30 de junio, FJ 3, uno y otro respecto de las retenciones). Los pagos a cuenta anticipan la financiación del Estado procurándole la liquidez necesaria para hacer frente a sus compromisos de gasto. Ahora bien, una cosa es utilizar el tributo para financiar el gasto público, exigiendo su pago incluso de forma anticipada a su devengo, y otra muy distinta es convertirlo, además, en un “instrumento de deuda pública” a un tipo de interés cero. Aunque las eventuales necesidades de tesorería del Estado para hacer frente a sus compromisos de gasto, en un momento en el que puedan concurrir circunstancias económicas adversas, puedan servir para legitimar la existencia de un esfuerzo adicional a los obligados tributarios, no se puede desconocer, en ningún caso, que aquella obligación, pero también derecho, una y otro, igual de constitucionales, debe materializarse única y exclusivamente “en función de” y “en la medida de” su capacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como con acierto concluyó el Tribunal Supremo, garante que es también de los derechos y libertades fundamentales y de la defensa del respeto a los mandatos constitucionales, los pagos a cuenta, como cumplimiento parcial y anticipado de la obligación futura: (i) deben responder, de la manera más fiel posible, a lo que pueda preverse como contenido final de la obligación, so pena de provocar, en caso contrario, un enriquecimiento sin causa para el acreedor; (ii) debe existir la máxima correspondencia y correlación entre la base imponible del impuesto, a medida que se produce, y la base para el cálculo de los pagos fraccionados; (iii) no existe ninguna razón para no hacerlo así, cuando el sistema de estimación de bases permite conocer, con un cierto grado de aproximación, su magnitud al tiempo de los pagos a cuenta; (iv) el derecho a recaudar anticipadamente una obligación tributaria es legítimo en la medida en que el pago a cuenta se acomoda a la deuda tributaria de cada uno; (v) la recaudación anticipada por encima del importe de la deuda principal opera a modo de préstamos o anticipos de tesorería, sin interés o a bajo tipo de interés exigidos coactivamente al ciudadano, confundiendo los ingresos de naturaleza impositiva con ingresos procedentes de un endeudamiento público encubierto; (vi) los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos adeudados, pero no a soportar injustificadamente la lesión financiera que provoca el adelanto de pagos a cuenta superiores a la deuda tributaria; y (vii) la devolución del exceso ingresado a cuenta no resarce el daño causado al obligado tributario, dado que la hacienda pública solo paga intereses si se retrasa en la devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que para calcular la base imponible tanto del pago fraccionado (en el régimen general) como del propio impuesto sobre sociedades, se tome el “resultado contable pero ajustado fiscalmente” y, sin embargo, en el caso de los pagos fraccionados de un grupo de “grandes empresas” (las que superaban en el ejercicio anterior los 10 millones de euros como cifra de negocios), su cálculo haya de efectuarse en función del “resultado contable sin ninguno de los ajustes fiscales extracontables previstos en la propia normativa del impuesto (tales como la exclusión de las rentas exentas, la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la amortización fiscal del fondo de comercio, la reversión contable de los gastos computados como no deducibles, etc.) y minorando el resultado alcanzado exclusivamente en el importe de los pagos fraccionados efectuados”, no solo provoca que la “magnitud resultante” sea “sustancialmente distinta a la que posteriormente [podía] derivar de la cuantificación final del impuesto al que pretende servir de anticipo” [FJ 4 c)], sino que “[c]on esta nueva forma de cálculo de los pagos fraccionados el decreto-ley impugnado, durante un lapso de tiempo determinado, pero suficientemente relevante, [haya incidido] en la determinación de la carga tributaria afectando con ello de modo sustancial a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” (FJ 5); afectación que no solo condiciona el instrumento normativo constitucionalmente válido para acometer las modificaciones (art. 86.1 CE), sino que incide, de forma inconstitucional, en el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado que el art. 31.1 CE consagra, el cual exige que la contribución de cada cual al sostenimiento de los gastos públicos se haga, no de cualquier manera, sino “de acuerdo con su capacidad económica” y en función de la intensidad con la que aquella capacidad económica se pone de manifiesto [STC 182/2021, FJ 4 B) b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Bastaba, entonces, con acudir a la STC 78/2020 para poder concluir, con naturalidad, que el hecho de tomar el “resultado contable sin ninguno de los ajustes fiscales extracontables previstos en la propia normativa del impuesto (tales como la exclusión de las rentas exentas, la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, la amortización fiscal del fondo de comercio, la reversión contable de los gastos computados como no deducibles, etc.) y minorando el resultado alcanzado exclusivamente en el importe de los pagos fraccionados efectuados”, no solo provocaba que la “magnitud resultante” fuese “sustancialmente distinta a la que posteriormente [podía] derivar de la cuantificación final del impuesto al que pretende servir de anticipo” [FJ 4 c)], sino que esta nueva forma de cálculo de los pagos fraccionados se incidía, de modo inconstitucional “en la determinación de la carga tributaria afectando con ello de modo sustancial a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” (FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, el mantenimiento del actual sistema de determinación de la base imponible, “por ser ajeno a la realidad [de la renta realmente generada] y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)”, tratándose de “un efecto generalizado” y no “excepcional” o patológico” [STC 182/2021, FJ 5 D)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Con la decisión de la que discrepamos se ha legitimado, en definitiva, una suerte de “negocio piramidal”, en el que los pagos fraccionados de los obligados tributarios de un ejercicio sirven para financiar de forma inconstitucional las devoluciones de los excesos que indebidamente se ingresaron en el ejercicio anterior. Y aunque no cabe duda de que “el tributo puede no ser solo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal)”, orientándose “al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza”, pudiendo usarse “como un instrumento de política económica”, esto ha de hacerse, en todo caso, “sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica” [entre muchas, STC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 a)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ni la mera declaración de intenciones que ha hecho la mayoría sobre la eventual justificación de la “asimetría” consagrada en el método de cálculo de los pagos fraccionados es suficiente para salvar el obstáculo del art. 31.1 CE, ni tampoco bastaría, de concurrir hipotéticamente alguna de las finalidades inciertamente invocadas (técnica, simplificación o practicabilidad), para legitimar semejante sacrificio del citado principio. No nos hallábamos ante un fin extrafiscal del tributo, al servicio de políticas sectoriales. Simplemente nos encontrábamos ante un fin espurio, carente de toda legitimidad constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En fin, como tuvo la oportunidad de concluir la STC 73/2017, de 8 de junio (con relación a la “Declaración tributaria especial”, popularmente conocida como la “amnistía fiscal”), cuidadosamente preterida en la fundamentación jurídica de la STC 137/2025 (que analizaba la “amnistía política”), pese a haber sido citada por el abogado del Estado [antecedente 17 B) c)], “[l]a gravedad de la crisis económica y, en consecuencia, la necesidad de ajustar el déficit público para cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 CE, podría justificar la aprobación de medidas dirigidas al aumento de los ingresos o a la reducción de los gastos públicos; siempre, como el propio abogado del Estado reconoce, dentro de los límites y con respeto a las exigencias que la Constitución impone” [FJ 5 b)]. Por tanto, “[e]l objetivo de conseguir una recaudación que se considera imprescindible no puede ser, por sí solo, causa suficiente que legitime la quiebra del objetivo de justicia al que debe tender, en todo caso, el sistema tributario, en general, y las concretas medidas que lo integran, en particular” [FJ 5 c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">No deja de sorprender que en los años en los que se dictó la norma cuestionada el Estado adoptase una serie de medidas dirigidas a frenar la morosidad en los pagos por parte de las administraciones públicas (que deterioraba la rentabilidad de las empresas), con el objetivo de impedir que fuese utilizada por el deudor como un medio de obtención de una liquidez adicional a expensas del acreedor para, a reglón seguido, adoptar otras destinadas a provocar unos pagos fraccionados exorbitantes precisamente con la finalidad que se trataba de evitar: la de obtener una recaudación adicional artificiosa a expensas de los obligados tributarios en la que el tiempo de devolución del exceso ingresado operaba como un soterrado instrumento de financiación a un tipo de interés “cero”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 311 ] 26/12/2025 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 2525-2024 Fecha de resolución 20/11/2025 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Principio de capacidad económica: constitucionalidad del método de cálculo de los pagos a cuenta, autónomos y provisionales respecto de la obligación tributaria principal, del impuesto sobre sociedades. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, que regula el método de cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del impuesto sobre sociedades aplicable a las grandes empresas. El precepto prevé que para el cálculo de dichos pagos se tome como base el resultado contable de la empresa, criterio distinto al empleado para la obtención de la cuota líquida que constituye la obligación tributaria principal que permite tener en cuenta ajustes extracontables y compensaciones por bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima la cuestión. La obligación de realizar pagos fraccionados es autónoma y provisional respecto de la obligación tributaria principal y no existe una exigencia constitucional para que ambas se calculen de la misma forma. El precepto impugnado no vulnera el principio de capacidad económica como medida de la imposición, que no se manifiesta con la misma intensidad en relación con la obligación tributaria principal y con las obligaciones de realizar pagos anticipados. Así, y precisamente en la medida en que los pagos fraccionados se realizan en anticipo de una liquidación posterior, el legislador dispone de un mayor margen para regular el método para su cuantificación, en el que puede tener en cuenta razones de técnica tributaria, simplificación o practicabilidad. En consecuencia, el método de cuantificación cuestionado no grava rentas irreales, pues se basa en el resultado contable positivo—parámetro igualmente empleado para la determinación de la base imponible—, que constituye una imagen fiel de la manifestación de riqueza que grava el impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por cinco magistrados. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades Disposición adicional decimocuarta (redactada por la Ley 6/2018, de 3 de julio) Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de comercio En general, ff. 1, 3, 5 Artículo 1.4, VP Artículo 34.2, f. 5 Artículo 35.2, f. 5 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 36.1, VP Artículo 37, VP Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, por el que se regulan las retenciones y fraccionamiento de pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 1 a 5, VP Artículos 6 a 9, VP Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 En general, VP Artículo 1.1, VP Artículo 14, ff. 1, 2 Artículo 31.1, ff. 1 a 5, VP Artículo 86.1, f. 1, VP Artículo 103.1, VP Artículo 134.7, ff. 1, 2 Artículo 135, VP Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades En general, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.1, f. 2 Artículo 39.2, f. 2 Artículo 83, f. 2 Artículo 90.2, VP Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículos 153 a 157, VP Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, VP Ley 9/1983, de 13 de julio, de presupuestos generales del Estado para 1983 Artículo 29.1, VP Artículo 29.3, VP Real Decreto 307/1984, de 8 de febrero, por el que se regulan los pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, VP Real Decreto 2535/1986, de 28 de noviembre, sobre retenciones y pagos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, VP Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales Artículo 33.2, f. 4 Real Decreto-ley 4/1989, de 12 de mayo, por el que se modifica la regulación del pago a cuenta en el Impuesto sobre Sociedades Artículo único, VP Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria Artículo 22, VP Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, VP Artículo 98, VP Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y se modifican otras normas tributarias En general, VP Artículo 62.1 a), VP Artículo 62.1 a) (redactado por Real Decreto 753/1992, de 26 de junio), VP Real Decreto 753/1992, de 26 de junio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del Real Decreto regulador de la declaración o relación anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas En general, VP Artículos 41 a 60, VP Artículos 60 a 64, VP Real Decreto 120/1994, de 28 de enero, por el que se determina el tipo de retención de las prestaciones de protección por desempleo y se modifica el artículo 62 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias En general, f. 1 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades En general, ff. 3, 5 Artículo 10.1, VP Artículo 10.3, VP Artículo 38.2, VP Artículo 38.3, VP Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias En general, f. 3, VP Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre la renta de no residentes y se modifica el Reglamento del impuesto sobre sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta En general, VP Artículo 27, VP Artículo 40, VP Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, VP Artículo 88.1, VP Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. Establecimiento de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales En general, VP Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria En general, VP Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, VP Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 3 Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo En general, f. 5 Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva En general, f. 1 Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria Artículo 5.1, VP Artículo 5.2, VP Artículo 81.1, VP Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria Artículo 17.1, VP Artículo 17.2, VP Artículo 17.3, f. 3, VP Artículo 19, f. 3, VP Artículo 23, f. 3 Artículo 23.1, f. 4, VP Artículo 24, f. 3 Artículo 25, f. 3, VP Artículo 29, f. 3 Artículo 31.1, VP Artículo 31.2, VP Artículo 37, f. 3 Artículo 49, ff. 3, 4 Artículo 50.1, f. 4 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales En general, f. 4 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades En general, VP Artículo 10, VP Artículo 45, VP Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales En general, VP Exposición de motivos, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1, VP Artículo 4.1, VP Artículo 5, VP Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio Artículos 48 y 49, f. 3 Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las entidades locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos En general, VP Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario Artículo 29.3, f. 1 Artículo 29.4, f. 1 Artículo 29.5, f.</p>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital Artículo 164.1, VP Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales En general, VP Preámbulo, párrafo 2, VP Preámbulo, párrafo 4, VP Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 En general, f. 3 Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales Preámbulo, párrafo 1, VP Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores Preámbulo, párrafo 1, VP Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público En general, VP Preámbulo, apartado I, VP Preámbulo, apartado II, VP Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera Preámbulo, párrafo 10, VP Preámbulo, párrafo 9, VP Artículo 4.2, VP Artículo 13.6, VP Artículo 20.6, VP Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público Preámbulo, párrafo 10, VP Preámbulo, párrafo 7, VP Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva En general, f. 1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades En general, VP Título VII, capítulo XIV, ff. 1, 5 Artículo 1, f. 5 Artículo 4, f. 5 Artículo 4.1, f. 4, VP Artículo 10, VP Artículo 10.1, VP Artículo10.2, VP Artículo 10.3, ff. 3, 5 Artículo 11.1, f. 4, VP Artículo 17.2, f. 1 Artículo 23.1, f. 4 Artículo 26, f. 3 Artículo 27, f. 4 Artículo 27.1, f. 4, VP Artículo 27.3, VP Artículo 28, f. 4, VP Artículo 29, f. 3 Artículo 29.1, f. 3 Artículo 29.6, f. 1 Artículo 30.1, f. 3 Artículo 30.2, f. 3 Artículo 34, ff. 1, 5 Artículo 40, VP Artículo 40.1, f. 3 Artículo 40.2, f. 3 Artículo 40.3, ff. 1, 3 Artículo 41, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 50.1, f. 5 Artículo 124.1, VP Artículo 127.1, VP Artículo 127.4, VP Disposición adicional decimocuarta (redactada por la Ley 6/2018, de 3 de julio), ff. 1, 3, VP Disposición adicional decimocuarta, apartado 1 a) (redactada por la Ley 6/2018, de 3 de julio), ff. 1 a 3, 5 Disposición adicional decimocuarta, apartado 1 b) (redactada por la Ley 6/2018, de 3 de julio), f. 3 Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público En general, f. 1, VP Preámbulo, apartado I, VP Preámbulo, apartado VII, VP Artículo único, f. 1 Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social Artículo 3.1 apartados 1, 2, VP Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 En general, f. 1, VP Artículo 71, ff. 1, 2, VP Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias Artículo 4, f. 1 Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña En general, VP Sentencia de 12 de noviembre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:1993:7608) , VP Sentencia de 2 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2000:1662) , VP Sentencia de 19 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2000:4067) , VP Sentencia de 21 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2002:7771) , VP Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Base imponibleBase imponible, f. 3, VP Cuota tributariaCuota tributaria, f. 3 Finalidad de los tributosFinalidad de los tributos, VP Financiación estatalFinanciación estatal, VP Impuesto sobre sociedadesImpuesto sobre sociedades, ff. 3 a 5 Obligaciones tributariasObligaciones tributarias, f. 4, VP Pago anticipado de tributosPago anticipado de tributos, VP Pago de tributosPago de tributos, ff. 3 y 5, VP Pagos a cuentaPagos a cuenta, ff. 3 a 5 Período impositivoPeríodo impositivo, f. 3 Principio de capacidad económicaPrincipio de capacidad económica, f. 4, VP Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Cuentas anualesCuentas anuales, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos 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