{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Hemos de reconocer que coincidimos plenamente con la sentencia, FJ 2 i), cuando afirma que “Corresponde a la mesa, órgano rector y de dirección de la Cámara, examinar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias y constitucionales. La decisión que adoptan puede llamarse ‘técnica’ en atención tanto a su objeto como a la naturaleza del órgano que las dicta (en este sentido STC 110/2019, FJ 3). Además, esta decisión tiene por objeto, en buena medida, la protección de los derechos de las minorías; no en vano se ha reiterado por este tribunal que los órganos de la Cámara, y fundamentalmente sus mesas, han de ejercer su función de velar por los derechos de los diputados” [SSTC 93/2023, de 12 de septiembre, FJ 3, y 171/2025, de 17 de noviembre, FJ 3 b), entre otras]”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, así lo hemos puesto de manifiesto en diferentes votos particulares estos años denunciando que el tribunal se había olvidado, en su resolución, de la doctrina constitucional de acuerdo con la cual los órganos de gobierno y dirección de la Cámara han de velar por los derechos de los diputados (así, en los votos particulares que formulamos los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, y don César Tolosa Tribiño, a las SSTC 165/2023, de 21 de noviembre, y 10/2024, de 18 de enero, por ejemplo).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, en la medida en que la mesa de la Cámara se limita a realizar una propuesta, la vulneración, en su caso, se debería imputar al acuerdo del Pleno de la Cámara sobre la tramitación en lectura única cuando más, según el reglamento de la Cámara vigente en ese momento, es el acuerdo del pleno el que determina el decaimiento del derecho de enmienda que comporta, según la sentencia, la vulneración del art 23.2 CE. Por lo tanto, aunque en este caso pudiera considerarse que la mesa no ha cumplido sus funciones, ello no quiere decir que haya lesionado un derecho fundamental [como en la STC 153/2024, de 16 de diciembre, FJ 2 (v)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, dado que no se puede imputar la lesión denunciada a la mesa de la Cámara, sino, en su caso, al acuerdo del pleno de la Cámara contra el que no se ha dirigido la demanda de amparo, el tribunal debería haber inadmitido el presente recurso de amparo, no siendo el trámite en el que se encuentra el recurso obstáculo para ello, conforme a reiterada doctrina constitucional (entre otras muchas, STC 24/2020, de 13 de febrero, FJ 2). A este respecto debe recordarse que, según se afirmó en el citado ATC 141/2017, FJ 3, que “pesa sobre la parte recurrente el deber de identificar suficientemente los actos contra los que dirige su demanda de amparo. Este tribunal ha reiterado que conforme exige el artículo 49 LOTC, es carga del recurrente proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de la parte cuando estas no se aportan en el recurso (por todas, entre las más recientes, STC 96/2015, de 25 de mayo, FJ 2)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuanto más han de cumplir con dicha diligencia los diputados de un parlamento autonómico. Dado que este Tribunal Constitucional ha exigido dicha diligencia a los diputados no solo en el ejercicio de sus funciones (STC 114/2024, de 11 de septiembre, FJ 5) sino también para el planteamiento del recurso de inconstitucionalidad (en este sentido, por ejemplo, STC 230/2015, de 5 de noviembre, FJ 2) se les debería haber exigido dicha diligencia en el planteamiento de este recurso de amparo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dado que se ha seguido un criterio antiformalista en la admisión del recurso de amparo, el tribunal, para resolver el problema suscitado en la demanda de amparo, debería haberse planteado una cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el art. 167.2 RAM para su resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda pone de manifiesto que el origen de la vulneración podría ser el art. 167.2 RAM dado que impedía, en su redacción anterior, la presentación de enmiendas. El planteamiento de la cuestión se solicita por los recurrentes según se ha dado cuenta en los antecedentes de la sentencia [antecedente 3 g)]. El tenor de dicho precepto, como ya se ha señalado, era el siguiente: “[L]a propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, la vulneración del art. 23.2 CE que se aprecia en la sentencia de la que ahora discrepamos deriva de la tramitación en lectura única, pero por la privación del derecho de enmienda. Ahora bien, se considera que la lesión no proviene del art. 167.2 RAM, porque cabe una interpretación conforme de dicho precepto, ya que hay supuestos en que cabe dicho decaimiento de enmiendas conforme a la jurisprudencia constitucional. La consecuencia es que no es necesario el planteamiento de una cuestión interna en relación con un precepto que ya ha sido modificado por la propia Cámara para adecuarse a la jurisprudencia constitucional. En este sentido se afirma que “la vulneración del derecho fundamental no proviene así de la previsión reglamentaria sino de la decisión de la mesa de proponer al Pleno que acuerde la tramitación en lectura única en un supuesto en el que no concurría una justificación para la supresión o privación circunstancial u ocasional del derecho de enmienda”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En nuestra opinión no cabe dicha interpretación dado que resulta evidente de la lectura del art. 167 RAM, en su redacción anterior, que la vulneración que se aprecia del derecho de enmienda deriva del tenor literal de su apartado segundo cuando dice que “la propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, y dado que no cabe dicha interpretación conforme por ser contraria al tenor literal de la norma, apreciar la vulneración del artículo 23.2 CE por la aplicación de un precepto en los términos previstos conforme a dicho tenor literal habría requerido que la vulneración se imputara al precepto legal, lo que habría llevado al planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, si existían dudas acerca de que la lesión derivara del art. 167.2 RAM, se debería haber despejado mediante el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto de la previsión contenida en dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, es de notar que, tras la reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobada por el Pleno en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2025, el art. 167.1 determina que la mesa, “al acordar su propuesta dirigida al Pleno, ordenará, asimismo, la apertura del plazo de cuatro días para la presentación de enmiendas al articulado ante la mesa de la Cámara”, y que en el preámbulo de esta reforma del reglamento se pone de relieve que se lleva a cabo “la adecuación de nuestro Reglamento a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de procedimiento legislativo en la lectura única, en relación con el derecho de enmienda de los diputados”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, la sentencia otorga el amparo en un recurso planteado contra un acto no decisorio de la mesa de la Cámara y, por tanto, no susceptible de ser objeto de un recurso de amparo, ignorando que es el pleno de la cámara el que habría provocado la lesión, reconstruyendo, en definitiva, la demanda planteada por diputados del Grupo Parlamentario Socialista. Y otorga el amparo sin plantear cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el precepto reglamento que es el origen de la lesión que se aprecia, precepto, de otra parte, que la Asamblea de Madrid ya ha modificado para adecuarlo a nuestra jurisprudencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, consideramos que debió de ser inadmitido el recurso de amparo por la concurrencia del óbice alegado y, en otro caso, se debió haber planteado autocuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en este sentido emitimos el presente voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia del Pleno que resuelve el recurso de amparo núm. 5996-2021 En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulo este voto particular para expresar mi discrepancia con la sentencia dictada en este recurso de amparo, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y en los términos que expondré seguidamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia estima el recurso de amparo interpuesto por los diputados del Grupo Socialista en la Asamblea de Madrid contra el acuerdo de la mesa de la Cámara de 23 de junio de 2021, que, de acuerdo con la junta de portavoces, eleva al Pleno la propuesta de tramitación por lectura única de la proposición de ley del Grupo Popular sobre la modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. A mi juicio, el recurso de amparo debió ser inadmitido, por inidoneidad de objeto, o subsidiariamente desestimado, por inexistencia de vulneración del derecho de participación política en condiciones de igualdad de los diputados recurrentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo de la mesa es una mera propuesta, no susceptible por tanto de impugnación mediante el recurso de amparo del art. 42 LOTC La sentencia sostiene que el acuerdo de la mesa en cuestión es susceptible de amparo parlamentario, que la vía parlamentaria ha de considerarse correctamente agotada y que ese acuerdo vulnera el derecho de participación política de los recurrentes (art. 23.2). La tesis de la sentencia es que, cuando el art. 167.1 del Reglamento de la Asamblea (RAM) atribuye a la mesa de la Cámara la facultad de proponer al Pleno que un proyecto o proposición de ley se tramite en lectura única, de esa facultad de propuesta surge el deber por parte de la mesa de evitar la vulneración del derecho de representación política, que en este caso debió concretarse, según la ponencia, en no proponer al Pleno la tramitación de proposición de ley por el procedimiento de lectura única, en el que el derecho de enmienda desaparece absolutamente (por haberlo dispuesto así el art. 167.2 RAM, en la redacción de 2019, vigente en ese momento: “La propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo, y su aprobación comportará el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas”), vulnerando con ello el derecho de los diputados disidentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">No puede compartirse esa tesis. Como bien señalaron los letrados de la Asamblea de Madrid en sus alegaciones, el acuerdo de la mesa es solo una propuesta, conforme expresamente resulta del art. 167.1 RAM [que coincide con el art. 150 del Reglamento del Congreso (RCD), con la única salvedad de que en este no se exige el acuerdo de la junta de portavoces, bastando con que esta sea oída]: “Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la mesa de la Asamblea, de acuerdo con la junta de portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única. La propuesta de la mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación del proyecto o proposición de ley”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, conforme lo dispuesto en dicho precepto, vigente en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado en amparo, es claro que es el Pleno de la Asamblea (y no la mesa) el que acuerda, en su caso, que la iniciativa legislativa de que se trate se tramite en lectura única (en cuyo caso decae el derecho a presentar enmiendas), y será por tanto ese acuerdo del Pleno el que podrá ser impugnado ante este tribunal por la vía del amparo parlamentario del art. 42 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de la mesa no priva per se a los diputados recurrentes del derecho a presentar enmiendas, sino que el decaimiento de ese derecho de enmendar deriva del acuerdo del Pleno, conforme a lo establecido en el art. 167.2 RAM (en la redacción de 2019, aplicable en el supuesto que nos ocupa). De manera que, en el supuesto de que el Pleno no hubiera adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única, no se habría producido la lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 CE. Dicho de otro modo, de existir esa pretendida lesión, no dimanaría de la propuesta de la mesa, sino del acuerdo del Pleno que acordó la tramitación de la proposición de ley en lectura única, conforme a lo dispuesto en el art. 167.1 RAM, pues es dicho acuerdo, y no la mera propuesta de adoptarlo, el que produce el efecto de tramitación de la iniciativa legislativa en lectura única, con el consiguiente decaimiento del derecho a enmendar, extremo este en el que los diputados recurrentes han centrado su queja. Valga añadir que, en todo caso, la exclusión del derecho de presentar enmiendas en caso de tramitación en lectura única de las iniciativas legislativas era indisponible para el Pleno de la Cámara, por tratarse de una determinación imperativa de lo establecido en el art. 167.2 RAM en su redacción de 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la propuesta de la mesa no puede ser objeto de impugnación, pues se limita a trasladar al Pleno, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Cámara, la iniciativa legislativa, siendo el Pleno quien decide, si lo considera oportuno, que se tramite en lectura única (art. 167.1 RAM). Al igual que se razona en el ATC 9/2012, de 13 de enero, FJ 3, para un supuesto de lectura única en el Congreso de los Diputados (dicho auto inadmite el recurso de amparo interpuesto contra la tramitación parlamentaria de la reforma del art. 135 CE), “la adopción de dicho procedimiento no se ha debido a la voluntad de la mesa del Congreso de los Diputados (que únicamente ha formulado propuesta en tal sentido según previene el art. 150 RCD), como parece deducirse del escrito de reconsideración planteado por los recurrentes, sino al Pleno de la Cámara mediante la oportuna votación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede compartirse, pues, la extravagante aseveración de la sentencia según la cual “las decisiones de tramitación por lectura única se conforman como un acto complejo en el que se produce la concurrencia de dos voluntades. Sin la propuesta de la mesa, el Pleno no puede adoptar decisión alguna por lo que aquella es condición necesaria para que se pueda adoptar esta”. Frente a lo que así se afirma, no existe ese pretendido “acto complejo”. Lo que la sentencia de la que disiento denomina de manera improcedente “acto complejo” no es más que la secuencia lógica en el iter parlamentario, de acuerdo con el Reglamento de la Asamblea de Madrid, formada por una propuesta y su posterior aprobación por quien es competente para hacerlo. Por imperativo del Reglamento de la Cámara (art. 167.1 RAM), la mesa traslada la propuesta al Pleno, siendo este el que decide, en su caso, que la iniciativa legislativa se tramite en lectura única, y siendo, por tanto, ese acuerdo del Pleno el que podría ser impugnado en amparo ex art. 42 LOTC, como se ha dicho, si los diputados disidentes consideran que lesiona su derecho de representación política (art. 23.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otro modo, la decisión de la mesa de la Asamblea de Madrid no es susceptible de producir otro efecto que el de trasladar al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación en lectura única de una determinada proposición de ley, a instancia de los promotores de esta. La obligada calificación por la mesa de esa iniciativa legislativa, conforme a lo previsto en el art. 49.1 c) RAM para cualquier escrito y documento de índole parlamentaria, no tiene otro alcance que el indicado: si la mesa constata que esa iniciativa cumple los requisitos formales previstos en los arts. 150 y 151.1 RAM, procede a admitirla a trámite, ordena su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y la remite al Consejo de Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma (así como su conformidad o no a la tramitación, en caso de que supusiera aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso), según dispone el art. 151.2 RAM.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, como en este caso sucedía, el grupo parlamentario que presenta la proposición de ley interesa su tramitación mediante el procedimiento de lectura única, la calificación de la iniciativa comportaba además, ex art. 167.1 RAM, que la mesa, de acuerdo con la junta de portavoces, trasladase al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación por el cauce de lectura única, siendo el Pleno el único competente para acordar o rechazar que la iniciativa legislativa se tramite mediante ese procedimiento simplificado (que en la redacción del art. 167.2 RAM de 2019 excluía la presentación de enmiendas).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acuerdo de la mesa que se impugna no ha lesionado el derecho de participación política en condiciones de igualdad de los diputados recurrentes Como ha quedado expuesto, el acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid que nos ocupa, conforme al cual, previo acuerdo de la junta de portavoces, se traslada al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación en lectura única de la proposición de ley del Grupo Popular sobre la modificación de la Ley 8/2015, de Radio Televisión Madrid, conforme al art. 167.1 RAM, es un puro acto de tramitación que se inserta en el procedimiento interno de la Asamblea sin más efecto que el puramente ligado a la subsiguiente tramitación parlamentaria, por lo que no es susceptible de producir una lesión inmediata de los derechos fundamentales de los parlamentarios. No es, en definitiva, objeto idóneo de un recurso de amparo ex art. 42 LOTC. Lo será, en su caso, el acuerdo del Pleno de la Cámara que decida, conforme al art. 167.1 RAM, que la iniciativa legislativa se tramita por el procedimiento de lectura única.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo anterior se desprende que la propuesta de la mesa de la Asamblea que nos ocupa no ha lesionado el derecho de representación política en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE) de los diputados recurrentes, pues la mesa no hace otra cosa que aplicar en sus propios términos lo dispuesto en el art. 167.1 RAM: elevar una propuesta al Pleno. La consecuencia de que, acordada por el Pleno la tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, se produzca el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas, venía impuesta de forma inexcusable por el propio Reglamento de la Cámara (art. 167.2 RAM) en la redacción de 2019, aplicable al caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sostener, como hace la sentencia para intentar eludir esta conclusión, que la mesa no debe elevar al Pleno la propuesta de tramitación en lectura única (salvo en casos en que la presentación de enmiendas resulte superflua o innecesaria), para salvaguardar así el derecho de representación política de los diputados, no es una interpretación de conformidad del art. 167.2 RAM, como se pretende, sino una tosca manipulación de lo que esta norma establecía en la redacción de 2019 aplicable en ese momento (una redacción, por otra parte, que fue aprobada por unanimidad por todos los grupos parlamentarios de la Cámara). El hecho de que en la redacción actual del citado precepto haya desaparecido la exclusión del derecho a la presentación de enmiendas en el caso de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley no solo no avala la interpretación de conformidad que se defiende en la sentencia, sino que, antes al contrario, refuerza la conclusión contraria a la que sostiene: no es cierto que la vulneración del derecho de participación política alegada por los recurrentes, de existir, fuera imputable no a la redacción del art. 167.2 RAM entonces vigente sino a la concreta aplicación que de dicho precepto hizo la mesa, como se afirma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal conclusión es insostenible: la mesa se limitó a cumplir lo que el art. 167.2 RAM disponía en la redacción de 2019, que era la aplicable al caso, actualmente ya derogada. Más aún, tampoco el Pleno de la Asamblea, de aprobar -como efectivamente aprobó- la tramitación en lectura única de la proposición de ley, podía admitir la presentación de enmiendas sin vulnerar lo entonces dispuesto en el citado precepto. No era posible preservar su validez sin distorsionar el tenor de su enunciado, que era el terminante e imperativo de excluir el trámite de enmiendas en la tramitación de los proyectos y proposiciones de ley en lectura única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una situación la descrita, por cierto, enteramente distinta a la de aquellas regulaciones parlamentarias que, al no excluir expresamente la posibilidad de presentar enmiendas a las proposiciones de ley que se tramiten por el procedimiento de lectura única, permiten a los órganos de la Cámara competentes, en el ejercicio de la autonomía parlamentaria, interpretar esa regulación en el sentido de que no impide la presentación de enmiendas (como sucedía en el caso del art. 135.2 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en su redacción de 2017, según apreció este tribunal en su STC 139/2017, de 29 de noviembre, FFJJ 7 y 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, no cabe legítimamente realizar esa supuesta interpretación de conformidad del art. 167.2 RAM en su redacción de 2019 que defiende la sentencia sin exceder este tribunal de la función de control que le corresponde. Más aún cuando, desde la STC 238/2012, de 13 de diciembre, el Tribunal ha venido sosteniendo que ninguna tacha puede plantearse a la tramitación de una iniciativa legislativa por el procedimiento de lectura única (incluso aunque se sume la declaración de urgencia, como señala la STC 139/2024, de 6 de noviembre), pues la Cámara goza de un amplio margen de interpretación y que en ningún caso excluye el empleo de ese procedimiento la relevancia de la iniciativa de que se trate. En los términos de la citada STC 238/2012, y en relación con el art. 150 RCD, “la valoración sobre la oportunidad de acudir a este tipo de procedimiento […] corresponde al Pleno de la Cámara, a propuesta de la mesa y oída la junta de portavoces”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se entiende que la exclusión del derecho a presentar enmiendas que establecía el art. 167.2 RAM es contraria al art. 23.2 CE, lo procedente es plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad Conforme a lo expuesto, si se entendiera que la lesión del derecho fundamental de participación política en condiciones de igualdad (art. 23 CE) que alegaban los diputados recurrentes proviene de la norma aplicable, el art. 167.2 RAM en la redacción de 2019, entonces lo procedente habría sido plantear respecto de dicho precepto la cuestión interna de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el recurso de amparo [art. 55.2 LOTC, en relación con el art. 27.2 d) LOTC], en lugar de eludir la cuestión mediante la inaceptable interpretación manipulativa que se lleva a cabo en la sentencia de la que disiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que esa norma parlamentaria ya no esté vigente en la redacción aplicable al supuesto que nos ocupa (pues fue modificada en su aspecto sustantivo por la Asamblea de Madrid en 2025, precisamente para permitir la presentación de enmiendas en la tramitación por lectura única), y que estemos ante un procedimiento parlamentario correspondiente a una legislatura ya concluida, no impide el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad por este tribunal, pues, al igual que sucede en el caso de las normas con vigencia limitada en el tiempo, ello supondría admitir la existencia de un ámbito normativo inmune al control de la jurisdicción constitucional, con graves consecuencias para el correcto funcionamiento del sistema de fuentes del Derecho, al impedir su depuración a través de un proceso constitucional idóneo a tal efecto, como es la cuestión interna de inconstitucionalidad. Conviene advertir, por lo demás, que los propios diputados demandantes de amparo solicitaron el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) en relación con el art. 167.2 RAM, en la redacción de 2019 aplicable al presente caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 14/04/2026 Tipo y número de registro Recurso de amparo 5996-2021 Fecha de resolución 11/03/2026 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por doña Hana Jalloul Muro y otros integrantes del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea de Madrid respecto del acuerdo de la mesa de la Cámara que elevó al Pleno, para su tramitación por el procedimiento de lectura única, una proposición de reforma de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: propuesta fundada en una inadecuada interpretación de la legalidad parlamentaria que privó a los diputados de su derecho de enmienda (SSTC 27/2000 y 139/2017). Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La mesa de la Asamblea de Madrid acordó elevar al Pleno la propuesta de tramitar por el procedimiento de lectura única una proposición de ley de modificación de la Ley de Radio Televisión Madrid. El Pleno aprobó la utilización de este procedimiento y, en la misma sesión, dio curso definitivo a la reforma legal sin posibilidad de presentación de enmiendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se otorga el amparo por vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. El acuerdo de la mesa constituye un objeto idóneo de amparo pese a su carácter de propuesta, al corresponderle verificar que el procedimiento legislativo respetara los derechos de las minorías parlamentarias. Tampoco procede plantear cuestión interna de inconstitucionalidad, al no derivar la lesión de la regulación del procedimiento de lectura única, sino de la decisión de utilizarlo en el caso concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación por lectura única de iniciativas legislativas que excluyen totalmente el derecho de enmienda solo resulta constitucionalmente admisible en supuestos excepcionales. En este caso, la proposición de ley introducía modificaciones relevantes en el régimen de dirección y control parlamentario de Radio Televisión Madrid, por lo que no concurrían las condiciones que justificaban acudir a un procedimiento que privaba a los diputados de toda posibilidad de enmienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, uno de ellos formulado por cuatro magistrados. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Comunidad de Madrid. Acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid, de 23 de junio de 2021, por el que se adopta la propuesta de elevar al Pleno de la Cámara que acuerde la tramitación en lectura única ante el Pleno de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. Acuerdo del mismo órgano, de 8 de julio de 2021, por el que se acuerda la tramitación en lectura única ante el Pleno de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid En general (anula) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, ff. 5, 6 Artículo 23, f. 1 Artículo 23.1, ff. 1, 4, 6, VP II Artículo 23.2, ff. 1 a 6, VP I, VP II Artículo 69.5, f. 2 Artículo 90.2, f. 6 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.2 d), VP I Artículos 41 y ss, VP II Artículo 42, ff. 1, 2, VP I, VP II Artículo 49, VP II Artículo 49.1, f. 1 Artículo 50.1 b), f. 1 Artículo 50.1 c), f. 1 Artículo 55.2, f. 2, VP I, VP II Artículo 90.2, VP I, VP II Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 150, VP I, VP II Reglamento del Senado, de 26 de mayo de 1982 Artículo 106 , f. 6 Artículo 107, f. 6 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Artículo 12, f. 3 Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos En general, f. 5 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 165.4, f. 2 Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno En general, f. 2 Artículo 35, f. 2 Comunidad de Madrid. Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid En general, ff. 1, 2, 6, 7, VP I Comunidad Autónoma de Cataluña. Reglamento del Parlamento de Cataluña, texto refundido aprobado por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2018 Artículo 130.1, f. 2 Artículo 135.2, VP I Artículo 138, f. 2 Comunidad de Madrid. Reglamento de la Asamblea de Madrid aprobado por el Pleno el 7 de febrero de 2019 En general, ff. 2, 3, 6 Título VII, capítulo III, sección V, f. 3 Artículo 49.1 c), VP I Artículo 49.2 , f. 2 Artículo 150, VP I Artículo 151.2, VP I</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 167, f. 3, VP II Artículo 167 y ss, f. 3 Artículo 167.1, ff. 2, 3, 6, VP I, VP II Artículo 167.2, f. 6, VP I, VP II Artículo 168, VP II Comunidad de Madrid. Acuerdo de la mesa de la Asamblea de Madrid, de 23 de junio de 2021, por el que se adopta la propuesta de elevar al Pleno de la Cámara que acuerde la tramitación en lectura única ante el Pleno de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. Acuerdo del mismo órgano, de 8 de julio de 2021, por el que se acuerda la tramitación en lectura única ante el Pleno de la proposición de ley de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid En general, ff. 1, 2, 5, 6, VP I, VP II Comunidad de Madrid. Ley 1/2021, de 9 de julio, de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 2, 7 Conceptos constitucionales Visualización Acuerdos de las mesas parlamentariasAcuerdos de las mesas parlamentarias, ff. 2 a 7 Contenido del derecho a acceder a los cargos públicosContenido del derecho a acceder a los cargos públicos, f. 4 Cuestión interna de inconstitucionalidadCuestión interna de inconstitucionalidad, f. 6, VP. I y II Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, Vulnerado, f. 4 Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Vulnerado, ff. 2 a 6 Derecho de participación políticaDerecho de participación política, VP. II Funciones representativasFunciones representativas, ff. 4 a 6 Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, f. 4 Limitaciones a la presentación de enmiendasLimitaciones a la presentación de enmiendas, ff. 4 a 6 Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, ff. 1 y 2, VP II Potestad legislativaPotestad legislativa, f. 5 Procedimiento de lectura únicaProcedimiento de lectura única, ff. 2, 3 y 6 Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 1 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}