{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Porque no se trata de funciones que fragmenten el régimen unitario establecido por el legislador, sino de actividades tendentes a que la normativa que regula la actuación de las Entidades de gestión la cumplan con sujeción a la Ley que las crea.Por tanto, el apartado 1 (salvo el inciso inicial que dice \"corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 133 y 134\") y el apartado 3 del art. 144 de la L.P.I., en virtud de la reserva de facultades al Estado que en ellos se efectúa, invaden la competencia de ejecución atribuída en materia de propiedad intelectual a las Comunidades Autónomas de Cataluña y del País Vasco por los arts. 11.3 y 12.4 de sus respectivos Estatutos de Autonomía y, en consecuencia, tales facultades corresponden a las Comunidades recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 143 de la L.P.I. crea en el Ministerio de Cultura, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual, a la que se le asignan como funciones, de un lado, dar solución, previo sometimiento voluntario de las partes que debe constar expresamente por escrito, a los conflictos que surgen entre las Entidades de gestión y las asociaciones de usuarios o los entes de radiodifusión en materia de autorizaciones no exclusivas, establecimiento de tarifas generales y celebración de contratos generales (art. 142.1 L.P.I.); y, de otro, fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales cuando no se produzca acuerdo entre una entidad de gestión y asociaciones de usuarios o entes de radiodifusión acerca de la remuneración a pagar por el repertorio de aquélla, siempre que se hayan previamente sometido al arbitraje de la Comisión para los conflictos que surjan en el seno de sus relaciones (art. 142.2 L.P.I.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se remite al desarrollo reglamentario de la Ley la determinación del procedimiento arbitral y la composición de la Comisión, garantizándose, en todo caso, el derecho a formar parte de la misma en cada asunto en que intervengan dos representantes de las Entidades de gestión y otros dos de la Asociación de usuarios o de la Entidad de radiodifusión. Respecto a los efectos del laudo arbitral, se prevé que la decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes, disponiéndose, en su último párrafo, que lo determinado en el precepto debe entenderse sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente, aunque el planteamiento del conflicto ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida a decisión arbitral, hasta tanto haya sido dictada resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante la correspondiente excepción.La representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y la del Gobierno Vasco entienden que, desde la vertiente competencial, las actividades arbitrales que contempla el referido precepto no pueden tener otro calificativo que el de ser consideradas funciones ejecutivas, por cuanto no se trata de otra cosa que de aplicar la L.P.I., de modo que la atribución de su ejercicio a un órgano único dependiente del Ministerio de Cultura vulnera el orden de competencias que resulta del bloque de constitucionalidad en materia de propiedad intelectual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el Abogado del Estado, en defensa de la constitucionalidad del precepto impugnado, aduce que está amparado no sólo en la competencia del Estado sobre legislación de la propiedad intelectual (art. 149.1.9ª C.E.), por constituir la creación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual una opción sustantiva del legislador comprendida en su esfera de libertad política de configuración, sino también en los títulos competenciales del art. 149.1.5ª y 6ª de la C.E., ya que la regulación del arbitraje ha de quedar comprendida en la \"legislación procesal\" e, incluso, en los aspectos orgánicos de su ordenación, en el titulo de \"Administración de Justicia\".El precepto recurrido instaura la vía arbitral como mecanismo de resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las Entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y las asociaciones de usuarios o los entes de radiodifusión en las materias a las que se refiere el art. 142 de la L.P.I..</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señala el Abogado del Estado, es un eslabón más de la cadena de arbitrajes institucionales creados por el legislador, el cual se rige, además de por las propias previsiones del precepto y las disposiciones dictadas en su desarrollo (Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual), por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (Disposición adicional primera). La competencia de legislación que al Estado atribuye el art. 149.1.9 C.E., permite a éste, según hemos razonado, establecer el régimen jurídico completo de la propiedad intelectual y, por tanto, la instauración de este mecanismo para la resolución de los problemas que en él puedan plantearse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero es que, además, la norma recurrida se inserta también a efectos competenciales, en el ámbito de la \"legislación procesal\" (art. 149.1.6ª C.E.) y en el de la \"Administración de Justicia\" (art. 149.1.5ª C.E.), como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal,pues \"siendo el arbitraje un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que de la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento es materia propia de la legislación procesal civil, relacionada, en cuanto a los efectos del laudo arbitral y al sistema de recursos, con la Administración de Justicia\" (SSTC 15/1987, fundamento jurídico 9º.b]; 62/1991, fundamento jurídico 5º).En consecuencia, han de rechazarse las pretensiones deducidas por las Comunidades Autónomas actoras en relación con el citado precepto legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Ha decidido 1º Declarar que la impugnación de los arts. 129 y 130.5 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, formulada en el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco, ha quedado sin objeto por derogación sobrevenida de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco contra determinados artículos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y, en consecuencia, declarar contrarios al orden constitucional de competencias, en los términos expresados en el último párrafo del fundamento jurídico 11 de esta Sentencia, los apartados 1º (excepto el inciso inicial) y 3º del art. 144 de la citada Ley y, por tanto, su actual reproducción por los apartados 1º y 3º del art. 154 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyas facultades corresponden dentro de sus respectivos territorios a las Comunidades Autónomas recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar los recursos en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en los recursos de inconstitucionalidad acumulados, núms. 256 y 264/88 Disiento respetuosamente del criterio de la mayoría en cuanto al análisis que, desde la perspectiva competencial, se efectúa en el fundamento jurídico n. 9º de la Sentencia en orden al enjuiciamiento constitucional del art. 132 de la L.P.L. Las razones por las que se concluye en su constitucionalidad no son, en mi opinión, buenas razones. Es más, adolecen de un defecto lógico casi tan fuerte como la contradicción, que vicia por completo el iter argumentativo e invalida la conclusión alcanzada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como la propia Sentencia destaca, corresponde al Estado la legislación sobre propiedad intelectual y a las Comunidades Autónomas recurrentes la ejecución de la legislación del Estado en dicha materia (art. 12.4 y E.A.P.V. y art. 11.3 E.A.C.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por eso, no basta con afirmar que la autorización que contempla el art. 132 \"no puede encuadrarse sic et simpliciter en el ámbito de los puros actos de ejecución\", para que sea legítimo prescindir, como se hace a renglón seguido, \"de si se trata o no de una autorización constitutiva que pudiera encuadrarse dentro del concepto de legislación\".</p>\n<p class=\"lf-p\">La viabilidad de ese encuadramiento no puede, en modo alguno, dejarse de lado. Pues la distribución competencial se articula en legislación, que corresponde al Estado, y ejecución, que corresponde a las Comunidades Autónomas. No hay un tertium genus. De modo que si algo no es ejecución a efectos competenciales, habrá de ser legislación. Esa consecuencia no puede eludirse, por más que la Sentencia no llega a extraerla explícitamente. Y no lo hace porque, de haberse seguido esa vía argumental -que era la única posible- en ningún caso la autorización debatida podría haber sido calificada expresamente como \"Ley\" o como \"Reglamento\" e incluida, por tanto, en el concepto competencial de legislación, tal y como la propia Sentencia, en consonancia con nuestra anterior doctrina, lo expone en el fundamento jurídico 7º.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa era la cuestión a resolver, sin que la perspectiva de la territorialidad, a la que ulteriormente se acoge la decisión mayoritaria sea, en realidad, pertinente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien: dado que, como Tribunal Constitucional, no se nos pregunta si el régimen establecido por la Ley es razonable o si se halla o no justificado desde la perspectiva de la eficacia, sino sólo si se ajusta al orden constitucional de competencias, en mi opinión, y a tenor de lo expuesto, en lo que respecta al art. 132 deberíamos haber respondido sencillamente que no.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado, por medio de la legislación, puede condicionar las competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas hasta convertirlas en puras actuaciones automáticas. Lo que de ningún modo puede hacer es lo que aquí se le permite: reasumir como legislativos actos que, por discrecionales e importantes que sean, no poseen, en absoluto, aquel carácter.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi- Sunyer a la sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 256/88 Y 264/88, al que se adhiere el magistrado don Pedro Cruz Villalón 1. Disiento de la decisión adoptada respecto de los arts. 132, 134 y 144.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (L.P.I.) y, muy especialmente, de los dos argumentos, considerados complementarios, en los que la misma pretende fundamentarse, a saber: a) que la autorización para que las Entidades de Gestión puedan ejercer los derechos reconocidos en la L.P.I., así como su revocación y la aprobación de las modificaciones estatutarias, son actividades de naturaleza \"legislativa\" y b) que la finalidad declarada por la Ley en su Preámbulo de establecer \"con carácter unitario y sistemático un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual\", unida al alcance territorial supraautonómico de esas Entidades, justifica la inclusión de dicha autorización en la competencia estatal de legislación sobre propiedad intelectual.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la Sentencia, después de rechazar en su fundamento jurídico 8º los títulos competenciales relativos a asociaciones, cooperativas y planificación general de la economía, afirma que la materia en la que debe encuadrarse la actividad de autorización -y las conexas de revocación y aprobación de la modificación de Estatutos- es la relativa a la propiedad intelectual respecto de la que la Constitución reserva al Estado la función legislativa (art. 149.1.9), en tanto que los Estatutos de las dos Comunidades Autónomas recurrentes atribuyen a las mismas la ejecución de esa legislación estatal (arts. 11.3 E.A.C. y 12.4 E.A.P.V.). Situada la cuestión en este ámbito, la Sentencia concluye que la autorización objeto de impugnación corresponde a la competencia estatal de legislación sobre propiedad intelectual dadas las especiales características que en dicha autorización concurren, así como el carácter unitario y sistemático del nuevo régimen jurídico establecido por la L.P.I.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto de la primera línea argumental, debe recordarse que desde las primeras Sentencias hasta el momento actual el Tribunal Constitucional había mantenido sin fisuras que cuando la Constitución y los Estatutos de Autonomía recurren a los conceptos de \"legislación\" y \"ejecución\" como criterios para llevar a cabo la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al determinar el alcance de esos términos, debe partirse de la base de que la finalidad \"que tiene presente el constituyente al reservar al Estado la legislación\" es la de asegurar \"la regulación unitaria\" de la materia (STC 18/1982, fundamento jurídico 3º,entre otras muchas); por ello, dice el Tribunal, dentro de la función legislativa debe incluirse no sólo el dictado de las leyes, sino también el de los reglamentos denominados normativos, puesto que, \"aunque en todos ellos se actúa el ejercicio de la función ejecutiva en sentido amplio\", al tratarse de normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de la ley, su encuadramiento en la función ejecutiva atribuida a las Comunidades Autónomas \"frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia, que sólo mediante la colaboración entre Ley y Reglamento\" puede mantenerse (STC 18/1982, fundamentos jurídicos 3º y 4º).</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, continúa el Tribunal, los reglamentos de organización - que no tienen como función la ejecución de la ley-, así como los actos no normativos de ejecución y gestión deben encuadrarse en la función de ejecución, que siempre había sido configurada por el Tribunal Constitucional como una categoría de contenido heterogéneo y residual -en la medida en la que en ella se incluía toda actividad que no fuera normación con efectos ad extra-.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como deja entender el Tribunal en todas las Sentencias que hasta este momento habían abordado esta cuestión, los criterios para distinguir la legislación de la ejecución pueden variar en atención a la finalidad perseguida al efectuar esta operación taxonómica, pero cuando con ella lo que se pretende es distribuir ámbitos competenciales entre entes dotados de autonomía política, el fundamento de la distinción no puede basarse en concretos elementos diferenciales del régimen jurídico específico de las distintas funciones o potestades, sino en aspectos de mayor calado desde la perspectiva de la ordenación de la estructura territorial del poder público como la finalidad de establecer la \"regulación unitaria de una materia\" o, lo que es lo mismo, la de permitir \"una uniformidad en la ordenación jurídica\" de la misma. En aplicación de esta doctrina, que la Sentencia de la que disiento recoge en su fundamento jurídico 7º, las actividades no normativas llevadas a cabo por las Administraciones Públicas nunca se habían calificado como \"legislación\", sino que se encuadraban en el ámbito de la ejecución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Pues bien, la presente Sentencia se separa de esta doctrina consolidada, aunque no queda claro en la misma si ello se debe a que se ha abandonado el criterio de delimitación empleado hasta la fecha, basado en el carácter normativo o no de la actividad enjuiciada, o bien al hecho de haber recurrido a un nuevo concepto de reglamento normativo, ajeno por completo a los diversos conceptos de normación que han encontrado mayor respaldo en la teoría general del Derecho del último siglo y, por supuesto, ajeno al criterio que venía adoptando este Tribunal hasta la actualidad. En cualquier caso, tanto si se ha pretendido incluir en la función legislativa, junto a los casos de creación normativa, actos de mera aplicación, como si lo que se pretende es interpretar la actividad de normación en un sentido más amplio, lo cierto es que, de seguirse en el futuro esta línea jurisprudencial, se produciría un cambio fundamental en la forma en la que hasta ahora venía configurándose el sistema de distribución de competencias diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía y, lo que es más relevante, ese cambio se realizaría sobre la base de unos conceptos de legislación y ejecución que no parecen responder a la finalidad última perseguida por la Constitución y los Estatutos al distribuir las competencias ente los diversos entes territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atribución del carácter \"legislativo\" a la autorización prevista en el art. 132 L.P.I. se basa en la Sentencia tanto en las \"condiciones subjetivas y objetivas\" exigidas a las Entidades por el art. 133 L.P.I. para poder obtener dicha autorización, como, sobre todo, por los efectos de la misma: el reconocimiento \"de un status y de un régimen jurídico singular al servicio de un interés general\" cual es la gestión y protección de los derechos de autor en todo el territorio nacional. Junto a ello se constata el hecho de que la autorización se publica en el B.O.E.</div>\n<p class=\"lf-p\">No es fácil determinar el alcance que la Sentencia ha querido dar a la genérica referencia a las \"condiciones subjetivas y objetivas\" exigidas a las Entidades legalmente constituidas para convertirse en Entidades de gestión de la L.P.I. Sin embargo, si con esta alusión pretende ponerse de manifiesto que esas condiciones se formulan de modo inconcreto con referencias a conceptos como el favorecimiento de \"los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España\" o a las \"condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos\", y que esa indeterminación deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad administrativa autorizante -como se insinúa en el fundamento jurídico 11-, si es esto lo que quiere decirse, deberá advertirse: primero, que es discutible que en este caso pueda hablarse de actividad puramente discrecional y no de actividad reglada aunque el presupuesto de hecho de la misma se haya establecido mediante conceptos jurídicos indeterminados; segundo, que aunque se admitiese ese carácter discrecional, hasta este momento dicho criterio no se había considerado suficiente para transmutar la naturaleza del acto ejecutivo en normativo ni en la teoría general del Derecho mayoritaria ni en nuestra jurisprudencia; en rigor, tampoco en el futuro el carácter más o menos discrecional del acto podrá constituir un criterio adecuado sobre el que fundar el reparto de competencias legislativas y ejecutivas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, aunque a efectos dialécticos se admitiese que la discrecionalidad del acto administrativo pudiera producir esa mutación de su naturaleza ejecutiva en normativa, no por ello cabría atribuir mecánicamente su competencia al Estado sin analizar previamente y con todo detenimiento la cuestión de si el legislador estatal puede recuperar competencias ejecutivas autonómicas atribuidas a las Comunidades Autónomas mediante el expediente de configurar las autorizaciones administrativas como actividades discrecionales. Parece evidente que la libertad de configuración del legislador estatal no puede sobreponerse, sin más, a la distribución de competencias establecida en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, si al hacer referencia a las \"condiciones objetivas y subjetivas\" la Sentencia pretende poner de manifiesto el alcance territorial supraautonómico de esas Entidades y del objeto de su protección, el argumento se confunde con la segunda línea argumental que vertebra la resolución y será analizada de inmediato. En cuanto a la referencia a la publicación en el B.O.E., no puede considerarse argumento favorable a la tesis del carácter normativo de la autorización habida cuenta de que, como es conocido, en dicho Boletín no sólo se publican disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por fin, tampoco parece argumento suficiente el hecho de que la autorización tenga como efecto la atribución de un determinado status o régimen jurídico previsto por la Ley \"al servicio de un interés general\" cual es la gestión y eficaz protección de los derechos de autor en el territorio español. El hecho de que la autorización pueda entrañar una valoración por parte de la Administración de la oportunidad, en relación con el interés general, de que un sujeto pueda ejercer un derecho o unas determinadas facultades -en este caso, el hecho de que le faculte para entrar en el tráfico jurídico como Entidad de Gestión-, tampoco puede llevar a estimar, de acuerdo con los criterios generalmente aceptados, que estamos en presencia de un acto normativo y no de un acto aplicativo de una norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad autorizatoria aquí enjuiciada consiste simplemente en valorar en un supuesto singular si una concreta y determinada entidad previamente constituida cumple los requisitos explícitamente establecidos por la ley con un cierto margen de indeterminación y, en el supuesto de que la valoración sea positiva, permitirle el ejercicio de las facultades previstas también legalmente. La autorización no innova el ordenamiento jurídico sino que se limita a aplicarlo al caso concreto. Por ello, como queda dicho, la autorización del entonces Ministerio de Cultura objeto de la presente impugnación no cumple ninguno de los diversos requisitos que mayor consenso han alcanzado en la teoría general del Derecho a la hora de distinguir la actividad normativa de la ejecutiva: ni la nota de generalidad subjetiva, ni la de generalidad objetiva, ni el carácter abstracto de su contenido, ni la capacidad de innovación del ordenamiento, ni el no agotamiento con su cumplimiento singular, ni la integración en el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos destinatarios de la autorización son específicos o individuales, y no generales: son personas identificadas de modo singular, no designadas en abstracto. Igualmente, el objeto de la actividad, la autorización, no tiene carácter abstracto, sino concreto y determinado: es una acción singular e irrepetible. Tampoco estamos en presencia de un reglamento singular, ni siquiera de un acto administrativo general de contenido no normativo. No se trata, en suma, de ninguna norma que colabore con la ley en el mantenimiento de una regulación unitaria de la materia de propiedad intelectual o de la uniformidad en la ordenación jurídica de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, como también queda dicho, la presente Sentencia se aparta de la doctrina consolidada de este Tribunal que venía encuadrando de forma reiterada e inequívoca este tipo de autorizaciones \"atributivas de status jurídico\" en la función ejecutiva. Ciertamente, en algunos casos, su ejercicio se atribuía a la competencia estatal sobre bases o legislación básica, pero ello era así, no porque se considerase que se trataba de legislación, sino porque se estimaba que se trataba de ejecución básica. Baste citar al respecto, entre otras, la STC 155/1993, que, al analizar la autorización previa para la constitución de Cooperativas de Crédito, declara que \"aun a pesar de su carácter ejecutivo, no puede considerarse ajena al ámbito competencial de las bases de la materia de ordenación del crédito\" (fundamento jurídico 6º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, la STC 330/1994, al enjuiciar la autorización administrativa para que determinados sujetos puedan ejercer la actividad de correduría de seguros, así como su revocación, reitera en varios párrafos el \"carácter ejecutivo\" de estas actividades administrativas, consideradas fruto del ejercicio de \"una actividad de ejecución\" (fundamento jurídico 10). Más claramente si cabe, en la STC 86/1989, al referirse a la autorización que las Cooperativas de Seguros y Mutualidades de previsión social deben obtener del Ministerio de Economía y Hacienda como condición previa e indispensable, dice la Ley, para el ejercicio de operaciones aseguradoras, se establece que \"aun tratándose sin duda de una actividad de ejecución ...\" debe atribuirse al Estado como titular de la competencia sobre bases de los seguros (fundamento jurídico 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo sentido, más recientemente, puede verse la STC 133/1997 relativa al \"acto de ejecución\" que autoriza la creación de Sociedades y Agencias de Valores (fundamento jurídico 10). Adviértase que todas estas autorizaciones entrañan el reconocimiento de un status y de un régimen jurídico singular que permite la realización de determinadas actividades, pero, hasta la fecha, de ello no se deducía su naturaleza normativa, aunque el mayor o menor grado de discrecionalidad o de libre apreciación de conceptos indeterminados se haya utilizado, en ocasiones, para justificar el carácter básico del acto de ejecución (por todas, la citada, STC 86/1989). La discrecionalidad ha podido fundar, en algunos supuestos, la consideración de algunas de esas autorizaciones como ejecución básica, pero nunca había llevado al Tribunal a declarar su naturaleza normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo cabe atribuir carácter normativo a las autorizaciones aquí enjuiciadas si se adopta un criterio prácticamente omnicomprensivo de norma jurídica en el que se incluya toda actividad productora de efectos jurídicos. Sin embargo este criterio, que en otros contextos y para otras finalidades quizá puede ser defendible y útil, no resulta operativo, precisamente por ese alcance omnicomprensivo, para distinguir la función legislativa de la ejecutiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En mi opinión, el segundo argumento, utilizado en la Sentencia como complementario del anterior a pesar de su heterogeneidad e incluso en ciertos aspectos a pesar de su mutua incompatibilidad o contradicción, incurre, dicho sea con todo respeto, en una cierta petición de principio y llega a unas conclusiones incompatibles con el sistema de distribución de competencias diseñado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. En efecto, del hecho de que la impugnada L.P.I. pretenda establecer un régimen jurídico unitario de la propiedad intelectual, no se sigue necesariamente en nuestro ordenamiento que también deba ser unitaria la ejecución de ese régimen jurídico, cuya \"unidad\" por otra parte nadie discute.</div>\n<p class=\"lf-p\">La premisa de la que debe partirse es exactamente la contraria: cuando la Constitución y los Estatutos de Autonomía reservan al Estado la legislación sobre una materia y atribuyen la ejecución a una o a varias Comunidades Autónomas, debe presumirse que a aquél le corresponde establecer el régimen jurídico, normalmente unitario, pero debe establecerlo de tal modo que permita la ejecución descentralizada de dicho régimen. Aceptar sin más, como acepta la Sentencia, el planteamiento de la L.P.I., es decir, la posibilidad de que el legislador estatal se autoatribuya la ejecución para garantizar el régimen jurídico unitario, equivale a convertir la Ley cuyo enjuiciamiento se nos demanda en canon de ese juicio y, lo que es potencialmente más grave para incolumidad del sistema de distribución de competencias constitucionalmente establecido, supone permitir que el Estado, en aquellas materias en las que sólo tiene reconocida la función legislativa, reasuma las competencias de ejecución con el sólo argumento de que pretende establecer un régimen jurídico unitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de este planteamiento, la Sentencia concluye que, dado que las Entidades de gestión establecidas en la L.P.I. tienen alcance supraautonómico, su autorización, revocación y aprobación de las modificaciones estatutarias corresponde al Estado. A mi entender, también éste es un argumento tautológico. No puede aceptarse, sin mayor argumentación, como constitucionalmente lícito que la libertad de configuración del legislador estatal permita vaciar de contenido las competencias autonómicas de ejecución. Nótese al respecto que -salvo en los arts. 16 y 40, de contenido accesorio al núcleo de la Ley- ningún precepto de la L.P.I. menciona a las Comunidades Autónomas a pesar de que varias de ellas en el momento de entrar en vigor la Ley poseían competencias ejecutivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El legislador pura y simplemente se olvidó de su existencia. Ciertamente el legislador estatal, en las materias en las que la Constitución le ha reservado esa función, es libre para dejar un margen mayor o menor a la actividad ejecutiva -e incluso no cabe descartar que en determinados supuestos pudiera llegar a eliminarla-; sin embargo, si ha dejado un ámbito a la ejecución y las Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente esta competencia, para que el legislador estatal pudiera atribuir su ejercicio a la Administración del Estado -en este caso al anterior Ministerio de Cultura- deberían concurrir razones muy especiales que en el presente supuesto ni se explicitan ni resultan fácilmente apreciables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se afirma en la STC 106/1987, las dificultades que pueda entrañar una ejecución descentralizada de una determinada legislación \"no pueden ser alegadas para eludir competencias que constitucionalmente correspondan a una Comunidad Autónoma, pues en tal caso, bastaría que (en) el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se dificultara artificialmente su ejecución autonómica, para justificar la negación o supresión de esa competencia\" (fundamento jurídico 4º).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, la primera cuestión que cabría plantear es la de si, en el caso aquí enjuiciado, el legislador puede prever la existencia únicamente de Entidades de Gestión de alcance territorial estatal, impidiendo la existencia de esas Entidades de ámbito autonómico y, en segundo lugar, aceptada la opción anterior -y así parecen hacerlo las Comunidades Autónomas recurrentes puesto que nada alegan al respecto-, debería justificarse que ninguna de las actividades ejecutivas relativas a las Entidades así configuradas puede ser ejercida en la práctica por las Comunidades Autónomas titulares de esa competencia, previo establecimiento por parte del Estado de los puntos de conexión territoriales pertinentes y de los mecanismos de coordinación y cooperación necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que en el presente caso esta operación no resultaba imposible lo reconoce la propia Sentencia al admitir que las Comunidades Autónomas puedan llevar a cabo las actividades previstas en el art. 144.1 y 3 de vigilancia sobre esas Entidades. Para que las Comunidades Autónomas puedan ejercer estas actividades el Estado tendrá seguramente que fijar los puntos de conexión territorial y los mecanismos de coordinación y cooperación adecuados y debe notarse que esta tarea resulta más compleja para este tipo de facultades de control que la que hubiera sido necesaria para establecerlos con respecto a la autorización, revocación y autorización de modificaciones estatutarias. No se alcanza a comprender por qué la intervención autonómica es posible en el momento en el que las Entidades comienzan a desarrollar su actividad a lo largo de todo el territorio estatal y no pueden hacerlo en el momento inicial -y final- de su existencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el territorio actúa, una vez más, de forma mecánica, como elemento habilitante de la competencia estatal, aunque en este caso no lo hace como título competencial autónomo, sino como insólito y extravagante, por heterogéneo, argumento coadyuvante para justificar el carácter legislativo de una autorización administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 297 ] 12/12/1997 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 256-1988, 264-1988 (acumulados) Fecha de resolución 13/11/1997 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco en relación con determinados preceptos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria (SSTC 182 y 248/1988 y 167/1993, fundamento jurídico 2.; 329/1993, fundamento jurídico 1., 165/1994, fundamento jurídico 2.). Con arreglo a esta doctrina hemos de enjuiciar la controversia competencial planteada en los presentes recursos respecto de la L.P.I., sin que el hecho de su derogación por el Texto refundido -que no ha sido recurrido- en cuanto reproduce los preceptos impugnados, represente obstáculo alguno para su enjuiciamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No altera esta conclusión, basada en nuestra doctrina, la reciente STC 61/1997, según la cual en el caso por ella resuelto, al tener por objeto los recursos acumulados en unos casos la Ley 8/1990 y en otros el texto refundido, no había necesidad de examinar los ámbitos competenciales debatidos desde el ángulo de aquella Ley, puesto que «se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el T.R.L. S., que, como tal texto refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente». Y es precisamente por esa falta de necesidad y no por ninguna otra razón, por lo que en la STC 61/1997 no se estimaron subsistentes los recursos interpuestos frente a la Ley 8/1990, toda vez que la cuestión en ellos planteada «será satisfecha al analizar, desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, a la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al T.R.L.S. se resolverán las cuestiones en torno a la Ley delegada» [F. J. 2].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Así pues, de acuerdo con la doctrina constitucional antes señalada, pese a la derogación de la L.P.I. por el texto refundido, aún subsiste respecto de los preceptos impugnados la pretensión competencial del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y del Gobierno Vasco, discutida por el Gobierno de la Nación. La persistencia de la controversia ha de ser resuelta por este Tribunal, porque así lo demandan las partes, constatando si se da o no la extralimitación competencial denunciada, entrando, por tanto, a enjuiciar la cuestión de fondo planteada [F. J. 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El art. 39.1 LOTC que, efectivamente, permite extender el pronunciamiento de este Tribunal a otras normas distintas de las específicamente impugnadas, requiere, como pronto tuvo ocasión de señalar, la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1. Que la Sentencia declare la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2. Que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3. Que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley (STC 11/1981, fundamento jurídico 27). Así pues, el art. 39.1 LOTC fija a este Tribunal un límite en su aplicación: Que las únicas normas a las que podrá extender, en su caso, la declaración de inconstitucionalidad tienen que pertenecer o estar comprendidas en la misma Ley o disposición con fuerza de Ley que sea objeto de la Sentencia (SSTC 86/1992, fundamento jurídico 2.; 67/1985, fundamento jurídico 2.).</div>\n<p class=\"lf-p\">No es éste el caso ahora enjuiciado, porque los preceptos a cuya extensión se refieren los recurrentes, no están comprendidos en la L.P.I. que es la Ley impugnada. Por tanto, dicha petición no puede encontrar cobertura, como entienden las Comunidades Autónomas actoras, en el citado art. 39.1 LOTC. Ahora bien, aunque, ciertamente, no es aplicable el art. 39.1 LOTC porque los artículos a los que, por extensión, puede alcanzar nuestra declaración de inconstitucionalidad han de ser «de la misma Ley», el hecho de su reproducción en el texto refundido permite, dada la naturaleza y contenido propios de la refundición, que este Tribunal pueda apreciar en su Sentencia que la argumentación impugnatoria, por ser igualmente atinente a los preceptos reproducidos, se proyecte sobre las «nuevas» normas, y producir, por tanto, respecto de ellas la misma consecuencia de inconstitucionalidad [F. J. 4].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con posterioridad a la Constitución, la Ley especial a la que se remite el art. 429 del Código Civil fue la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, objeto de este proceso. Mediante ella se derogó el régimen jurídico específico de los derechos de propiedad intelectual instaurado por la Ley de 1879, pretendiendo el legislador, como señala en la Exposición de Motivos, establecer, «con carácter unitario y sistemático, un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual, que tiene por finalidad que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época». El conjunto de artículos que integran el Título IV del Libro III, en el que se contienen los preceptos impugnados, bajo la rúbrica «De las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley» (arts. 132 a 144), tiene por objeto determinar el marco jurídico de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual, pues, como dice la Exposición de Motivos: «... es un hecho reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, teniendo en cuenta la normativa constitucional vigente, la evolución del derecho comparado y la experiencia acumulada sobre la materia, la Ley establece determinados derechos y obligaciones para las entidades que pretendan dedicarse a la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual», con los que se persigue, así como con las facultades de intervención administrativa sobre dichas entidades, «garantizar la eficacia en la administración de los derechos encomendados» [F. J. 5].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El legislador de 1987 optó por suprimir el monopolio legal concedido a la Sociedad General de Autores de España para la gestión colectiva de los derechos de autor, instaurando un nuevo sistema en el que las entidades de gestión, cuyo estatuto jurídico definen los arts. 132 a 144 L.P.I., se crean como un cauce especialmente establecido por aquél para la gestión colectiva de los mencionados derechos. Tales entidades, configuradas como un instrumento o mecanismo de protección de los derechos de autor, tienen como objeto, además exclusivo (art. 136.2), la gestión, en nombre propio o ajeno, de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual (art. 132).</div>\n<p class=\"lf-p\">Esto es, la gestión de los derechos de propiedad intelectual de una colectividad o pluralidad de titulares, los cuales a través de aquéllas ejercitan sus derechos de contenido patrimonial encomendándoles su gestión. Los derechos susceptibles de gestión por estas Entidades son, a tenor del art. 132, «los de explotación u otros de carácter patrimonial», es decir, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, recogidos en los arts. 17 y ss. L.P.I.. Además, expresamente se prevé que la gestión del derecho a participar en el precio de enajenación de obras de artes plásticas (art. 24) y del derecho a la compensación remuneratoria que deben abonar los fabricantes e importadores de equipos y materiales que permitan la reproducción (art. 25) se efectúe a través de una Entidad de gestión [F. J. 6].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Sin necesidad de detenerse en las distintas facultades, derechos y obligaciones que conforman el particular régimen jurídico de las entidades de gestión, pueden destacarse como notas distintivas del nuevo sistema instaurado, en primer término, el sometimiento de aquéllas a la intervención de la Administración. En este sentido, la Ley establece la exigencia de autorización del Ministerio de Cultura para acceder a la condición de Entidad de gestión de derechos de autor (art. 132), la cual puede ser revocada cuando sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización o si la entidad incumpliera gravemente sus obligaciones (art. 134), y confiere a dicho Ministerio las facultades de inspección y control sobre su funcionamiento y actividades (art. 144).</div>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, aunque el legislador ha guardado silencio sobre la definición jurídica de su naturaleza, ha impuesto como único requisito que «no podrán tener ánimo de lucro» (art. 132) lo que conduce, atendidas otras previsiones de la Ley, a que nos encontremos ante entes de base asociativa, con las consecuencias que de ello se deriven desde el punto de vista competencial. Finalmente, el encargo de la Administración de los derechos de autor u otros de propiedad intelectual a una entidad de gestión ha de ser encomendada de forma voluntaria y expresa por sus titulares, mediante contrato de duración temporal, aunque renovable indefinidamente (art. 138.1), estando obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines (art. 137) [F. J. 6].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Todas las partes están de acuerdo, como no podía ser menos, en que por ser específico y, por tanto, preferente, el título del Estado es el que determina el art. 149.1.9. de la Constitución que le atribuye la competencia exclusiva de «legislación sobre la propiedad intelectual»; y, por su parte, las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco tienen atribuida «ex» arts. 11.3 (E.A.C.) y 12.4 (E.A.P.V.), respectivamente, la ejecución de la legislación del Estado en la materia. A ellos añaden todas las partes como complementarios, para reforzar sus respectivas posiciones, otros títulos [asociaciones cooperativas, coordinación de la planificación general de la actividad económica] a los que haremos referencia en el fundamento siguiente [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El alcance que debe concederse a los conceptos «legislación» y «ejecución» como criterio de deslinde competencial es el que resulta de una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional elaborada en torno a otros preceptos constitucionales y estatutarios que emplean la misma técnica (SSTC 33/1981, fundamento jurídico 3.; 18/1982,fundamento jurídico 3. a 6.; 35/1982, fundamento jurídico 2.; 39/1982, fundamentos jurídicos 7. y 8.; 7/1985, fundamento jurídico 4.; 249/1988, fundamento jurídico 2.; 180/1991, fundamento jurídico 2., entre otras muchas). De conformidad con esta doctrina constitucional, es menester, ante todo, huir de interpretaciones meramente literales, pues tanto los conceptos «legislación» como «ejecución» son lo suficientemente amplios para que deba rechazarse la interpretación que asimila, sin más, «legislación» al conjunto de normas escritas con fuerza o valor de Ley, y la interpretación que asimila «ejecución» al conjunto de actos concretos relativos a una determinada materia, dado que la distinción entre Ley y Reglamento, que acentúa los perfiles en el terreno de la eficacia y de los instrumentos de control, pierde importancia cuando se contempla desde la perspectiva de la regulación unitaria de una materia, que es la que tiene presente el constituyente al reservar al Estado la legislación sobre la misma, pues desde esta perspectiva es evidente que en muchas ocasiones, si no siempre, aparecen en íntima colaboración la Ley y el Reglamento, dependiendo el ámbito objetivo de cada uno de estos instrumentos de la mayor o menor pormenorización del texto legal y de la mayor o menor amplitud de la habilitación implícitamente concedida para su desarrollo reglamentario (SSTC 98/1982, fundamento jurídico 3.; 35/1982, fundamento jurídico 2.; 39/1982, fundamento jurídico 7.; 7/1985, fundamento jurídico 1.; 249/1988, fundamento jurídico 2.; 100/1991, fundamento jurídico 2. y 360/1993, fundamento jurídico 4.) [F. J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Como es bien sabido, las competencias referidas a la legislación son normativas y comprenden la totalidad de la potestad para la regulación de la materia a que se contrae; y las competencias ejecutivas son por regla general aplicativas, llevando a la práctica lo establecido por las disposiciones normativas [F. J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En los recursos no se impugna el nuevo sistema ni la opción del legislador creando estas entidades para que desempeñen las funciones que, en régimen de monopolio, estaban atribuidas por la Ley de 24 de junio de 1941 a la «Sociedad General de Autores de España» (en adelante, S.G.A.E.). Lo que se cuestiona es que sea un órgano de la Administración del Estado, el Ministerio de Cultura, el que otorgue una autorización que, como tal, por ser función típicamente de ejecución -dicen-, corresponde a las recurrentes según sus respectivos estatutos. No se opone a ello -añaden- el hecho que el ámbito de actuación de dichas entidades sea nacional y, por tanto, supraautonómico, invocando al efecto la doctrina de este Tribunal según la cual la competencia territorial de las Comunidades Autónomas no impide que puedan adoptar decisiones que produzcan efectos o consecuencias de hecho más allá de su territorio. Desde uno y otro ángulo -acto de ejecución y efectos supraautonómicos- pasamos a examinar la cuestión [F. J. 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La función que en la Ley se atribuye a las entidades de gestión no varía de la que hasta entonces ejercía la S.G.A.E., sino que, suprimiendo el carácter oficial y el régimen de monopolio que ésta tenía, aquella función de representación y gestión de los derechos patrimoniales de los autores en España y en el extranjero pasa, precisamente en virtud de la autorización, a ser desempeñada por las nuevas entidades que el legislador instaura. No se trata, pues, de una mera autorización administrativa en el sentido de ser aplicativa, verificando el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa que las crea, sino que es ella, la autorización prevista así por el legislador, la que atribuye a las entidades de gestión que reúnan dichas condiciones, la representación y el ejercicio de los derechos dimanantes de la propiedad intelectual que se les va a encomendar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así lo establece la Ley en el art. 132 transcrito, en cuyo apartado segundo determina expresamente, como hemos visto, que «en virtud de la autorización» prevista en el apartado primero, las entidades a que se refiere el precepto «podrán ejercer los derechos de la propiedad intelectual confiados a su gestión». Y así resulta también de lo dispuesto en el art. 135 a cuyo tenor «las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales». De ahí que la autorización que contempla el art. 132, no pueda encuadrarse «sic et simpliciter» en el ámbito de los puros actos de ejecución que hayan de atribuirse necesariamente a la competencia de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para una exacta consideración de esta autorización a efectos de su correcta atribución competencial han de considerarse tanto las condiciones, subjetivas y objetivas, a las que el art. 133 las subordina, como el contenido y efectos que a ella atribuye la Ley, particularmente en los arts. 134 y 135 [F. J. 9].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Es lo cierto que el art. 132 L.P.I. está contemplando una autorización atributiva de una personificación jurídica a los efectos de esta Ley, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y que tiene la finalidad de conferir a las entidades gestoras de los derechos de explotación de la propiedad intelectual una capacidad de actuar en el tráfico jurídico «para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales» (art. 135 L.P.I.), lo que constituye un reconocimiento por el Estado, que ostenta la competencia de legislación en la materia, de un «status» y de un régimen jurídico singular a determinadas entidades legalmente constituidas al servicio de un interés general, que es la gestión y eficaz protección de los derechos de autor en todo el territorio nacional (art. 133 L.P.I.).</div>\n<p class=\"lf-p\">La atribución por la Ley de esta autorización a la competencia estatal está plenamente justificada, pues trata de asegurar el mantenimiento de un régimen jurídico unitario de la gestión de la explotación de los derechos de la propiedad intelectual y de la uniformidad de la ordenación jurídica de la materia, que es el sistema jurídico que el legislador estatal, a quien corresponde la competencia para dictar «la legislación en materia de Propiedad Intelectual» (art. 149.1.9.), y que en su libertad de opción política ha configurado la gestión de la Propiedad Intelectual como un régimen unitario y operativo en todo el territorio nacional [F.J. 9].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Las Comunidades Autónomas actoras impugnan también, por las mismas razones expuestas en relación con el art. 132 L.P.I., el art. 134, que, con carácter exclusivo, atribuye al Ministerio de Cultura la facultad de revocar la autorización concedida en los supuestos en que sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones legalmente establecidas. Respecto a esta potestad revocatoria son de aplicación los mismos argumentos expuestos en el fundamento jurídico precedente con ocasión del art. 132 L.P.I., puesto que la facultad de revocar la autorización, como ponen de manifiesto en sus respectivos escritos las partes personadas, es algo indisolublemente vinculado a la misma autorización (SSTC 86/1989, fundamento jurídico 13; 236/1991, fundamento jurídico 4..; 330/1994, fundamento jurídico 10), de modo que la revocación ha de corresponder a la misma instancia que otorgue la autorización [F. J. 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El apartado segundo del art. 144 somete las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión a la aprobación del Ministerio de Cultura. Atribución que está estricta e íntimamente vinculada a las facultades de autorización que a aquél se le confieren, de modo que aquella previsión no resulta viciada de incompetencia [F.J. 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>A distinta conclusión ha de llegarse respecto a las facultades de inspección, vigilancia y control de las entidades de gestión. El Estado, que ostenta todas las facultades normativas en esta materia, a través de ellas pude garantizar que la forma en que las Comunidades Autónomas realicen la ejecución de las mismas mediante las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las entidades de gestión no redunde en manifiestas e irrazonables diferencias (STC 100/1991, fundamento jurídico 3.), así como, en razón de su competencia normativa, articular los mecanismos de colaboración, coordinación e información recíproca necesarios (SSTC 100/1991, fundamento jurídico 5.; 236/1991, fundamento jurídico 6.; 243/1994, fundamento jurídico 7.), al objeto de que a la Administración estatal le sean suministrados y disponga de los datos que sean precisos en cuanto titular de la facultad de revocar la autorización, a cuyo ejercicio están ordenadas aquéllas, recogidas en los apartados primero y tercero del art. 144 L.</div>\n<p class=\"lf-p\">P.I. A esta materia, típicamente de ejecución, sí es aplicable la jurisprudencia anteriormente expuesta, según la cual el alcance territorial supraautonómico de las actividades de las entidades de gestión no permite desplazar, sin más, la titularidad de las competencias controvertidas al Estado. Porque no se trata de funciones que fragmenten el régimen unitario establecido por el legislador, sino de actividades tendentes a que la normativa que regula la actuación de las entidades de gestión la cumplan con sujeción a la Ley que las crea. Por tanto, el apartado 1 (salvo el inciso inicial que dice «corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los arts. 133 y 134») y el apartado 3 del art. 144 L.P.I., en virtud de la reserva de facultades al Estado que en ellos se efectúa, invaden la competencia de ejecución atribuida en materia de propiedad intelectual a las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco por los arts. 11.3 y 12.4 de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y, en consecuencia, tales facultades corresponden a las Comunidades recurrentes [F. J. 11].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El precepto recurrido instaura la vía arbitral como mecanismo de resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y las asociaciones de usuarios o los entes de radiodifusión en las materias a las que se refiere el art. 142 L.P.I. Como señala el Abogado del Estado, es un eslabón más de la cadena de arbitrajes institucionales creados por el legislador, el cual se rige, además de por las propias previsiones del precepto y las disposiciones dictadas en su desarrollo ( Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual), por la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje (Disposición adicional primera).</div>\n<p class=\"lf-p\">La competencia de legislación que al Estado atribuye el art. 149.1.9. C.E. permite a éste, según hemos razonado, establecer el régimen jurídico completo de la propiedad intelectual y, por tanto, la instauración de este mecanismo para la resolución de los problemas que en él puedan plantearse. Pero es que, además, la norma recurrida se inserta también, a efectos competenciales, en el ámbito de la «legislación procesal» (art. 149.1.6 C.E.) y en el de la «Administración de Justicia» (art. 149.1.5. C.E.), como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, pues «siendo el arbitraje un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que de la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada, es evidente que la creación de órganos de naturaleza arbitral y el establecimiento de dicho procedimiento es materia propia de la legislación procesal civil, relacionada, en cuanto a los efectos del laudo arbitral y al sistema de recursos, con la Administración de Justicia» [SSTC 15/1987, fundamento jurídico 9.), y 62/1991, fundamento jurídico 5.] [F. J. 12]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Propiedad intelectual Artículo 129 Artículo 130.5 Artículo 144 apartados 1, 3 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia Artículo 154 apartados 1, 3 Ley de 10 de enero de 1879. Propiedad intelectual En general, ff. 5, 9 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Libro II, título IV, f. 5 Artículo 428, f. 5 Artículo 429, f. 5 Ley de 24 de junio de 1941. Instituye la Sociedad General de Autores de España En general, ff. 5, 9 Artículo 1, f. 5 Real Decreto 3082/1978, de 10 de noviembre. Aprueba los Estatutos de la Sociedad General de Autores de España Artículo 1, f. 5 Artículo 9, f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 149.1.5, f. 12 Artículo 149.1.6, f. 12 Artículo 149.1.9, ff. 7 a 9, 11, 12, VP II Artículo 149.1.13, f. 8 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.1, f. 4 Artículo 40.1, f. 2 Artículo 84, ff. 1, 3, 4 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.13, f. 8 Artículo 10.23, f. 8 Artículo 12.4, ff. 7, 9, 11, VP I, VP II Artículo 20.6, f. 9 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 9.24, f. 8 Artículo 11, f. 7 Artículo 11.3, ff. 7, 9, 11, VP I, VP II Artículo 25.1, f. 9 Artículo 25.2, f. 7 Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Propiedad intelectual En general, ff. 1 a 5, VP II Libro III, título I, f. 5 Libro III, título II, f. 5 Libro III, título III, f. 5 Libro III, título IV, ff. 5, 6, 9, 11 Preámbulo, ff. 5, 8, 9, VP II Artículo 16, VP II Artículo 17, f. 6 Artículo 24, f. 6 Artículo 25, f. 6 Artículo 40, VP II Artículo 129, ff. 1, 3 Artículo 129 (redactado por la Ley 20/1992, de 7 de julio), ff. 1, 3 Artículo 130.5, ff. 1, 3 Artículo 132, ff. 1, 3 a 11, VP I, VP II Artículos 132 a 144, ff. 5 a 7 Artículo 133, ff. 9, 11, VP II Artículo 133.1 a), f. 11 Artículo 133.1 b), f. 9 Artículo 133.1 c), f. 9 Artículo 134, ff. 1, 3 a 11, VP II Artículo 135, f. 9 Artículo 136, f. 11 Artículo 136.2, f. 6 Artículo 137, ff. 6, 11 Artículo 138, f. 11 Artículo 138.1, f. 6 Artículo 139, f. 11 Artículo 141, f. 11 Artículo 142, f. 12 Artículo 142.1, f. 12 Artículo 142.2, f. 12 Artículo 143, ff. 1, 3 a 5, 12 Artículo 143 (redactado por la Ley 28/1995, de 11 de octubre), ff. 1, 3 Artículo 143.1 (redactado por la Ley 28/1995, de 11 de octubre), f. 1 Artículo 143.2 (redactado por la Ley 28/1995, de 11 de octubre), f. 1 Artículo 143.3 (redactado por la Ley 28/1995, de 11 de octubre), f. 1 Artículo 144, ff. 1, 3 a 8, 11 Artículo 144.1, f. 11, VP II Artículo 144.2, f. 11, VP II Artículo 144.3, f. 11, VP II Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado Disposición adicional primera, f. 12 Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo. Regulación de la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión arbitral de propiedad intelectual En general, f. 12 Ley 8/1990, de 25 de julio. Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo En general, f. 2 Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana En general, f. 2 Ley 20/1992, de 7 de julio. Modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual En general, ff. 1, 3 Ley 27/1995, de 11 de octubre. Incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines Disposición final segunda, f. 1 Ley 28/1995, de 11 de octubre. Incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda, f. 1 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia En general, ff. 1, 3, 4 Artículo 139, ff. 1, 3 Artículo 142, ff. 1, 3, 4 Artículo 144, ff. 1, 3, 4 Artículo 153, ff. 1, 4 Artículo 153.2, f. 3 Artículo 154, ff. 1, 3, 4 Disposición derogatoria única, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Alcance de la declaración de inconstitucionalidadAlcance de la declaración de inconstitucionalidad, f. 4 Autorizaciones administrativasAutorizaciones administrativas, f. 7, VP I, VP II Controversias de contenido competencialControversias de contenido competencial, f. 3 Legislación versus ejecuciónLegislación versus ejecución, f. 7, VP I Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 7, VP I Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos ArbitrajeArbitraje, f. 12 Derogación de normas jurídicasDerogación de normas jurídicas, f. 3 Entidades de gestión de la propiedad intelectualEntidades de gestión de la propiedad intelectual, ff. 6, 9 Impugnabilidad de normas derogadas en procesos constitucionalesImpugnabilidad de normas derogadas en procesos constitucionales, f. 2 LegislaciónLegislación, f. 7, VP I Propiedad intelectualPropiedad intelectual, ff. 7, 12, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}