{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La auténtica alegación que aquí se vierte se dirige a la supuesta desigualdad de derechos respecto de los ciudadanos que residen en otras localidades y, fundamentalmente, en relación con los demás españoles con vecindad administrativa en otras Comunidades Autónomas.Pero, según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987, fundamento jurídico 10, el principio de igualdad en su dimensión interterritorial no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes\". Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139.1 o 149.1.1 de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado.De otro lado, el art. 157.2 de la Constitución prohíbe a las Comunidades Autónomas adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evidentemente, tal circunstancia no concurre en relación con el impuesto autonómico al que nos venimos refiriendo, cuyo alcance se circunscribe al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que, además, no grava bienes sino una actividad como es el aprovechamiento cinegético privativo. En último término, y en este mismo orden de consideraciones, interesa recordar la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 37/1981, en cuyo fundamento jurídico 1º se declaró que el límite territorial de las normas y actos de las Comunidades Autónomas no puede significar, en modo alguno, que les esté vedado a sus órganos, en el ejercicio de sus propias competencias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias de hecho en otros lugares del territorio nacional.En definitiva, la igualdad de derechos y obligaciones en su aspecto interterritorial no puede ser entendida -como pretenden los Senadores recurrentes- en términos tales que resulte incompatible con el principio de descentralización política del Estado (art. 2 C.E.), pues ello impediría el ejercicio por las C.C.A.A. de las competencias que tienen atribuidas, ejercicio que, entre otras cosas, supone la libertad para configurar, dentro del marco constitucional y estatutario, una política propia en relación con dichas materias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por este motivo, la alegación de los actores acerca de que las cargas fiscales que han de soportar las empresas cinegéticas instaladas en Extremadura son superiores a las que se establecen sobre las de iguales características en otras partes del territorio nacional, no puede prosperar, ya que tal carga fiscal es, precisamente, resultado de la autonomía financiera que la Constitución concede a las Comunidades Autónomas «para el desarrollo y ejecución de sus competencias» (art. 156.1).Esta misma autonomía financiera y legislativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura para desarrollar su competencia sobre la caza explica, igualmente, por qué tampoco quiebra el principio de igualdad el hecho de que el art. 18.9 de la Ley impugnada otorgue distintos porcentajes para la concesión de los permisos de caza en los Cotos Regionales, dando preferencia a los residentes locales y de la Comunidad Autónoma de Extremadura respecto a los solicitantes de otras Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, como afirman los Senadores recurrentes, los habitantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura soportan una mayor carga fiscal para la práctica y explotación de las distintas actividades cinegéticas, no puede negarse al legislador autonómico la posibilidad de establecer un sistema de preferencias basado en la vecindad administrativa de los solicitantes, en punto a la concesión de las respectivas autorizaciones para practicar la caza en unos cotos, cuyo cuidado, conservación y mejora se financia, entre otros, con unos ingresos procedentes de un tributo que repercute exclusivamente sobre aquéllos que se dedican al aprovechamiento cinegético privado en el territorio de aquella Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, el citado art. 18.9 no impide el acceso a dichos cotos de los cazadores ajenos a la Comunidad Autónoma, sino que simplemente establece un sistema de reservas porcentuales o cuotas, a partir del criterio de la residencia y con el que se pretende garantizar el ejercicio de la caza a quienes se ven más directamente afectados por la constitución de tales acotados.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, aducen los recurrentes que el art. 47.3 de la Ley que ahora enjuiciamos vulnera los arts. 31.3 y 132.2 C.E., al violar el principio de reserva de ley en materia tributaria en cuanto que se permite al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma actualizar periódicamente las cantidades de las tasas aplicables para la obtención de licencias de caza. Hay que añadir, sin embargo, que la Disposición adicional segunda de la ya mencionada Ley 3/1992, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificó el precepto que ahora nos ocupa, exigiendo que las tarifas o gravámenes por las licencias vengan en todo caso determinadas por la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La supresión por el propio legislador del precepto legal impugnado, ha ocasionado una pérdida sobrevenida del objeto constitutivo de esta particular pretensión, que excluye un eventual pronunciamiento de este Tribunal sobre la misma, pues el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes a través del recurso de inconstitucionalidad no tiene un sentido histórico, sino que cumple una función de depuración normativa, por lo que carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado del ordenamiento (SSTC 160/1987 102/1995, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Ha decidido 1. Declarar que los arts. 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4, y 21.3 son constitucionales si se interpretan con el contenido y alcance que se especifican en el último párrafo del fundamento jurídico 4º.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Desestimar el recurso en todo lo demás.</div>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don José Gabaldón López en el recurso de inconstitucionalidad núm. 746/91 Con el debido respeto para las decisiones del Pleno que como Ponente he plasmado en la Sentencia, debo sin embargo expresar mi personal criterio, discrepante en parte, aunque en lo esencial, del de la mayoría que en aquélla se recoge.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Ley de Caza de Extremadra 8/1990, de 21 de diciembre tiene por objeto, como señala su artículo primero, regular el ejercicio de la caza en dicha Comunidad Autónoma. Y también \"el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas\", desarrollando la competencia exclusiva que le viene atribuída en la materia por el art. 148.1.11 de la Constitución y el 7.1.8 de su Estatuto de Autonomía para regular legislativamente la práctica de la caza así como para la protección de los ecosistemas en que esa actividad se desarrolla y, aún más adelante, por efecto de la reforma del Estatuto (L.O. 8/1994, de 24 de marzo), el desarrollo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la ejecución en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas competencias permiten sin duda a la Comunidad Atónoma no sólo regular la actividad venatoria imponiéndole límites, sino también adoptar medidas convenientes para la conservación de la fauna silvestre y los ecosistemas en que habita (STC 102/1995).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello supone, evidentemente, un intenso título de intervención en la materia que le permite establecer una regulación administrativa del derecho a cazar e incluso ciertas limitaciones de los derechos dominicales en vista de su función social. Sin embargo, la regulación legal establecida, que en su aspecto de mera actividad de policía de la caza se orienta directamente hacia su práctica imponiendo junto a las autorizaciones previas una serie de limitaciones, tiene también una incidencia directa en relación, no ya con la titularidad del derecho de caza y su ejercicio libre, sino con lo que el preámbulo de la propia ley llama la \"gestión del recurso de caza\", el sometimiento de \"toda actividad cinegética a la necesaria y previa elaboración de planes de ordenacion y aprovechamiento de las especies de caza\" y la necesaria incidencia con los derechos dominicales sobre las fincas donde las piezas están o pueden cazarse y el denominado por la propia ley \"aprovechamiento cinegético privado\" (art. 6).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Según dicho artículo, en relación con los terrenos cinegéticos, los derechos (y obligaciones) establecidos en la Ley \"corresponderán a la Administración Regional\". Y para el aprovechamiento cinegético privado será necesaria la concesión administrativa. No hay, con esa clara prescripción, derechos relacionados con los terrenos cinegéticos y su aprovechamiento cinegético privado que puedan ejercitarse si no se obtiene una concesión administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, la Administración Regional asume todos los derechos establecidos en la Ley en relación con los terrenos cinegéticos (art. 6), administra los que residualmente sean de aprovechamiento cinegético común (art. 10.2), crea o declara espacios, zonas o reservas donde la caza está limitada, prohibida, reservada a autorizaciones especiales mediante planes, reglamenta específicamente su ejercicio (arts. 12 a 17) y otorga sólo mediante concesión el aprovechamiento cinegético privado (art. 6); declara, gestiona y administra los cotos regionales de caza (art. 18), otorga asimismo mediante concesión la constitución de Cotos Deportivos (art. 19) y también cotos privados de caza (art. 20). Es patente que no hay ningún aprovechamiento cinegético que no haya quedado atribuído a la Administración. Y que sólo mediante concesión podrá ejercitarse privadamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y aún para ello, en todo caso, sometiendo el ejercicio de la caza y también su aprovechamiento privado a un previo Plan General (arts. 4 y 7) y los Planes Especiales que, sometiéndose a unos estrictos requisitos legales, deben formular y someter a la Administración autónoma competente los propietarios o titulares de terrenos para obtener la concesión (art. 7). Parece evidente que la Ley formula un sistema trabado que no se limita a la aplicación de las generales potestades de intervención y sometimiento a previa licencia, sino que lleva a cabo una publificación de toda la riqueza cinegética en el territorio de la Comunidad Autonoma y también del derecho de todo propietario o titular al aprovechamiento cinegético posible en sus terrenos. No otra cosa resulta de las limitaciones y facultades mencionadas, de la expresa y clara asunción de todos los derechos establecidos en la Ley y del previo otorgamiento de concesión para quienes quieran llevar a cabo el aprovechamiento cinegético privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que la Ley ha instaurado un régimen concesional en sentido técnico-jurídico tradicional, es decir, un régimen caracterizado por la publificación y asunción por parte de la Administración de la titularidad de un bien o un servicio, quedando su ejercicio subordinado a que el nuevo titular público lo conceda según las condiciones establecidas al efecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el primer aspecto, es decir, el de la general publificación de la riqueza venatoria, la prescrpción de la Ley se muestra contraria a los arts. 128.2 y 132 C.E. porque esa operación, que sin duda es posible al Estado, queda fuera de la competencia de la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a cazar queda en la Ley impugnada atribuído en exclusiva a la Administración, porque sólo podrán ejercitarlo quienes obtengan de ella la correspondiente concesión, de suerte que, aun después de concedido el derecho, su titularidad sigue estando en la Administración, a quien la Ley se lo ha atribuído sin reserva. De hecho, no existe ya, con la Ley impugnada, derecho alguno a cazar previo a la concesión en quienes ostentan la titularidad de terrenos con aprovechamiento cinegético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha tenido lugar, sin duda, una publicatio de los recursos cinegéticos, operada una demanialización de todo un recurso natural, el recurso cinegético, que afecta a toda una categoría de los bienes en que consiste el objeto de ese aprovechamiento, o sea la fauna silvestre. Para esta operación, sin duda posible constitucionalmente, la Comunidad Autónoma carece de competencia por tratarse, como afirmamos en la STC 227/1988, de una categoría completa de bienes formada por la naturaleza para lo cual el art. 132 C.E. exige ley del Estado. Y ello, \"tanto porque se debe entender incluída en el concepto material de legislacion civil (art. 149.1.8º C.E.) como porque atañe a las condiciones básicas o posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, respecto de los que el Estado debe garantizar la igualdad sustancial\" (Sentencia citada) En el segundo aspecto, a los propietarios de terrenos se les sustrae el aprovechamiento cinegético privado que en muchas fincas es la mayor o acaso la única riqueza aprovechable (y aprovechada), es decir, uno de los derechos que derivan de la propiedad del predio el cual les queda sustraído mediante un acto legislativo general y al margen de las garantías que ofrece el art. 33.3 de la Constitución. Lo cual se hace patente al observar que seguidamente se les ofrece la posibilidad de obtener el mismo aprovehcamiento mediante concesión administrativa (arts. 6, 19, 20).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y aún más, porque la publificación del derecho al aprovechamiento cinegético privado dirigido a la explotación industrial de la caza (art. 20 de la Ley) constituyéndose en empresa el titular de los terrenos, le priva directamente de la libertad de empresa en ese particular sector de la economía. Mas correspondiendo la regulacion de las condiciones básicas del ejercicio de ese derecho al Estado (arts. 38, 128 y 131 C.E.) por lo cual es incompatible en su garantía constitucional \"la genérica y absoluta exclusión legal de tal libertad empresarial en todo un determinado ámbito de la actividad económica, al no venir dada tal exclusión por lo dispuesto en el segundo inciso del art. 128.2 C.E. o en atención a la previa caracterización como ilícito del tráfico o actividad en cuestión\" [STC 84/1993, fundamento jurídico 1º b)].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Y que el sistema introducido por esta Ley es claramente un sistema concesional, resulta además de las características de toda la ordenación establecida. Comenzando por la exigencia vinculante de un Plan General de la Administración y unos planes especiales que forzosamente ha de elaborar el titular de los terrenos para obtener la concesion (arts. citados 4 y 7) concretada luego en prescripciones específicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así, \"todo arrendamiento, cesión o contratación de terrenos o de puestos o permisos de caza\" se somete a prescripciones singulares, algunas de las cuales tienen efecto anulatorio sobre la concesión (art. 29), lo cual se explica sólo en un régimen de esta naturaleza; pero otras introducen requisitos preceptivos de forma (escrita) o tiempo de duración (art. 26 y 27) que condicionan la voluntad de los otorgantes respecto de unos pactos arrendaticios privados afectando a la libertad de contratación e invadiendo en consecuencia la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8º C.E.) Es cierto que la libertad de contratación puede ser limitada por el legislador en atención a la naturaleza de la empresa o de la actividad sectorial a la que aquélla se dedique (legislación mercantil), por razones de carácter laboral (normas antidiscriminatorias en materia de empleo, prohibiciones de contratar por razón de edad...) e, incluso, como consecuencia de la implantación de un régimen concesional de ejercicio vinculado a la previa publificación de un determinado sector de la economía. Pero esas limitaciones de origen legislativo a la libertad de contratación quedan constitucionalmente reservadas a la competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.1ª en relación con el art. 38 C.E., así como los apartados 6 y 7 del propio art. 149.1 de la Constitución). Así, en la STC 88/1986, fundamento jurídico 5º, ya declaró este Tribunal, con apoyo expreso en pronunciamientos anteriores (SSTC 37/1981 y 71/1982) que «sólo a través de sus órganos centrales puede el Estado determinar cual es el ámbito propio de la actividad libre del empresario mercantil, y sólo la legislación emanada de esos órganos centrales puede regular la forma en que nacen y se extinguen los derechos y obligaciones a que el ejercicio de esa actividad puede dar lugar y el contenido necesario de éstas y aquéllas», añadiéndose que «la regulación de las condiciones generales de la contratación o de las modalidades contractuales corresponde al legislador estatal».</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen fiscal de los terrenos cinegéticos instaura un impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos que, por su general estructura y en particular por algunas de sus normas de aplicacion (arts. 39, 40 y 42) presenta gran analogía con un canon concesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la denominada \"vigilancia de la caza\" la Ley establece para los concesionarios de explotaciones cinegéticas la carga de establecer, obligatoriamente, a su costa, específicamente mediante contratos laborales y sin dar lugar a otros modos de prestación [art. 20.5 a)], un número de guardas determinado legalmente, con acreditacion administrativa tras superar pruebas de aptitud, sometidos a los efectos resolutorios y de sustitución de la retirada de la acreditación, con la obligación de vigilancia de la caza fuera incluso de la explotación cinegética a la que estuvieren adscritos y hasta el extremo de que sus obligaciones llegan a hacer observar la propia ley (no se excluye al concesionario) y a prestar servicios como auxiliares de los Agentes del Medio Ambiente (arts. 82 y 83).</p>\n<p class=\"lf-p\">Preceptos que, aparte el exceso competencial en cuanto atribuyen ciertas funciones de seguridad aunque sean excepcionales) a unos empleados laborales (art. 149.1.29 C.E.) instrumentan una obligación de contratación forzosa del personal mediante contratos laborales en lugar de dejar libertad para asumir esa carga mediante otro tipo de prestaciones ú otras formas contractuales (art. 149.1.6º, 7º y 8º). La obligación de contratación laboral forzosa, al impedir a los titulares de las explotaciones cinegéticas otras fórmulas posibles de contratación en detrimento de su libertad en este ámbito, invade la competencia exclusiva del Estado que sobre la legislación mercantil le reconoce el art. 149.1.6ª de la Constitución o sobre la civil del núm. 8º del mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aparte todo ello, se repite,estas prescripciones reflejan claramante la exigencia de cierto tipo de personal que suele imponerse a los concesionarios más que al titular de una empresa de explotacion, aunque sea cinegética.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, la Disposición transitoria quinta, que dispone la caducidad de los contratos de arrendamiento que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la Ley, viene de hecho a establecer una causa de resolución de todos los contratos vigentes en aquel momento, lo cual tiene un efecto resolutorio general respecto de una variedad indeterminada de situaciones contractuales civiles entre particulares incluso sin previsión alguna en cuanto a las nuevas situaciones. Esa modificación contractual, con efectos respecto de derechos y obligaciones inter privatos constituye una intervención que sólo por Ley del Estado podría producirse. Y ello, al margen del efecto expropiatorio generalizado que la Ley puede tener respecto de los derechos originados en los contratos que resulten extinguidos. La norma, en consecuencia, y tanto por razones de competencia como materiales, resulta contraria a la Constitución (arts. 149.1.8º y 33.3 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 47 ] 24/02/1998 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 746-1991 Fecha de resolución 22/01/1998 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por Senadores del Grupo Parlamentario Popular, contra determinados preceptos de la Ley 3/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Es doctrina reiterada de este Tribunal que el bloque de la constitucionalidad que ha de servir de canon para el enjuiciamiento de la Ley es el efectivamente existente en el momento de procederse a la resolución del proceso constitucional que se hubiese entablado (entre otras, STC 146/1993), por lo cual, tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, dicha Comunidad Autónoma, según disponen sus arts. 7.1.8, 8.9 y 9.2, no sólo tiene la competencia exclusiva que ya le estaba atribuida sobre «Caza, Pesca Fluvial y Lacustre. Acuicultura. Protección de los Ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades», sino también desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la «función ejecutiva» en materia de medio ambiente. Y de aquí que aquellas medidas legislativas que tengan por objeto la salvaguarda de la fauna silvestre susceptible de ser cazada y la conservación y protección de los ecosistemas en los que habita no puedan ser consideradas, sin más, como una invasión en la competencia del Estado sobre el medio ambiente [F.J. 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para resolver el primer motivo de impugnación, es decir, la cuestión de si la ley ha efectuado una desposesión de derechos dominicales sobre los propietarios llevando a cabo una demanializacion del recurso patrimonial que la caza supone, que es lo que daría lugar en puridad de técnica a la atribución del derecho mediante concesión administrativa, hay que partir de una apreciación inicial acerca del contenido de la ley. De la lectura conjunta de su articulado se deduce en primer lugar que el legislador autonómico ha diferenciado el derecho de caza y lo que denomina «aprovechamiento cinegético privado» (art. 6). El derecho a cazar, según el art. 3.1 de la Ley, corresponde a toda persona mayor de catorce años, no inhabilitada y que esté en posesión de la pertinente licencia y demás permisos administrativos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante ocupación (art. 53.1). El derecho a cazar se somete, pues, al régimen administrativo de la autorización y obtención de la oportuna licencia, mientras que en ningún lugar de la Ley se reserva a la Administración autonómica la propiedad de las especies de caza o de las piezas cazadas. No se aprecia, por lo tanto, a lo largo de todo el articulado de la Ley, ni un cambio en la titularidad del derecho de caza, ni en la forma de adquirir la propiedad de lo cazado. Menos aún, una demanialización de la fauna silvestre o una expropiación de los derechos dominicales de los propietarios de los terrenos cinegéticos [F.J. 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Precisamente, porque las piezas de caza son una res nullius cuya propiedad se adquiere mediante ocupación y no un bien accesorio a la propiedad de los terrenos por los que libremente transitan, el titular de predios susceptibles de aprovechamiento cinegético queda sometido por la ley a una doble condición para el ejercicio de la caza sobre los mismos: o bien permitir la caza, en condiciones de igualdad, a las demás personas administrativamente autorizadas para ello y titulares del derecho de caza, en cuyo caso los terrenos son calificados por la Ley como de aprovechamiento cinegético común (art. 10) o se integran en los denominados Cotos Regionales de Caza (art. 18); o bien, solicitar de la Administración permiso para poder practicar con exclusividad la caza sobre tales terrenos -«aprovechamiento cinegético privado»- reservándola para sí y para aquellas otras personas a las que autorice bajo el oportuno control administrativo (art. 51.1).</div>\n<p class=\"lf-p\">Es claro, pues, que el derecho a cazar ( sometido por el art. 3.1 de la Ley al régimen administrativo de la autorización) y el derecho a la propiedad de las piezas cazadas (que se adquieren por ocupación, según los arts. 610 del Código Civil y 53.1 de la Ley) no son derechos equiparables a la actividad consistente en dedicar terrenos al aprovechamiento cinegético privado y, en consecuencia, en modo alguno quedan sometidos al régimen administrativo de la concesión que dispone el art. 6 de la Ley. Tampoco se produce mediante esta norma afectación alguna de los terrenos al demanio público de la Comunidad Autónoma, ni se incorporan al mismo las especies objeto de caza, con vulneración de los arts. 33 y 132.1 de la Constitución [F.J. 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cierto es que el ejercicio libre de la caza, solamente proclamado en el citado art. 3.1, queda inmediatamente limitado por las prescripciones del art. 12, pues la consideración de terrenos de aprovechamiento cinegético común viene a tener carácter residual en cuanto, según el art. 9.1, se reducen a «los que no están sometidos a Régimen Cinegético Especial» y éstos, según el art. 12 se integran mediante toda una serie de prescripciones, inspiradas en ciertos casos por la protección de personas o bienes (zonas de seguridad, art. 16), o de cultivos (art. 25); la preservación de Espacios Naturales Protegidos así declarados por su legislación especial (art. 13); la protección de espacios cinegéticos, bien especial (refugios de caza, art. 14) o general (Reservas Regionales, art. 15), incluso en relación con los terrenos de aprovechamiento cinegético común (zonas de caza controlada, art. 17) y, finalmente, en vista de la ordenación del ejercicio de la caza, ya sea de su aprovechamiento general ( Cotos Regionales de Caza, art. 18) o restringido, con exclusivo fin social o deportivo (Cotos Deportivos, art. 19), ya sea de la explotación industrial de la caza (Cotos Privados, art. 20) en la que se tiene, obviamente, en cuenta que la misma tiene también una consideración de bien explotable dentro de las facultades que corresponden al titular de las fincas [F.J. 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En su conjunto, la regulación legal que examinamos no excede de las facultades propias de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de caza, e incluso en algún aspecto de las derivadas de la atribución por su Estatuto de competencia sobre protección de los ecosistemas y los que le resulten de su facultad de establecer medidas adicionales de protección. Régimen que no tiene alcance distinto del que venía establecido con carácter general por la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, fundada igualmente en la proclamación del derecho general a la caza, pero seguidamente limitado no sólo por el sometimiento a la licencia común para su ejercicio, sino, además, por una serie de restricciones de igual naturaleza que las establecidas por la ley que nos ocupa y determinantes asimismo de la exigencia de autorización para cazar en determinados lugares o respecto de determinadas especies, según declaraciones o definiciones previas de la Administración [F.J. 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para comprobar si el art. 6 de la Ley impugnada verdaderamente llega a la privación de derechos a los titulares de las fincas, debe partirse de una doble consideración. Por una parte, la derivada de cuanto antes decimos acerca del alcance de las prescripciones relativas a los terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, limitadas, como hemos visto, a la regulación de la caza; y por otra, la de que el mismo precepto se refiere, específica y únicamente, a los derechos de caza relacionados con los terrenos cinegéticos para el «aprovechamiento privado» de esta actividad. No cabe, pues, admitir que los propietarios han sido privados de los derechos para el aprovechamiento cinegético de sus fincas en favor de la Administración, es decir, que se ha producido una demanialización de esos derechos, único supuesto en que podrían los mismos atribuirse mediante una concesión en sentido técnico, en cuanto ésta implica el otorgamiento de derechos que la Administración se ha atribuido de modo general (ya sea por la declaración de una actividad como servicio público, ya mediante la previa demanialización de un bien) y que por tanto ya no corresponden al primitivo titular, a diferencia de lo que, con distintas modalidades y diferente alcance, merece técnicamente el título de autorización, donde el particular sigue teniendo la titularidad de un derecho que se somete a la decisión de la Administración para su ejercicio [F.J. 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Tampoco puede prosperar la queja de los recurrentes en relación con la vulneración por la Ley del art. 139.1 C.E., a cuyo tenor «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional». Como en otras muchas ocasiones ha declarado este Tribunal, la igualdad que el mencionado precepto constitucional garantiza no puede ser concebida como una rigurosa y monolítica configuración del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones, sea cual sea la peculiaridad de su contenido. Con la debida reserva respecto de «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1-1º C.E.), la potestad legislativa de que gozan las Comunidades Autónomas hace que nuestro ordenamiento tenga una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (por todas, SSTC 37/1981 y 46/1991) [F.J. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>-Los arts. 26, 27, 29 y la Disposición transitoria quinta se refieren a los contratos de arrendamiento y cesión de terrenos cinegéticos, así como a los denominados contratos de caza, obviamente limitados a aquellos que tienen por objeto la caza o el aprovechamiento estrictamente cinegético de los terrenos. El art. 26 de la Ley exige que todos esos contratos se formalicen por escrito y que se sometan al visado de la Agencia de Medio Ambiente (órgano competente de la Junta de Extremadura en materia de caza según el art. 4 de la misma Ley). Entienden los recurrentes que esta disposición legal supedita la validez jurídica de tales contratos al cumplimiento de los indicados requisitos de forma y visado, y que, por lo tanto, a su través se ha modificado mediante ley autonómica lo previsto en el Código Civil sobre libertad de forma y condiciones de validez de las obligaciones contractuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mas, con este razonamiento se confunden dos planos jurídicos distintos: por una parte, el de la validez y eficacia inter privatos de las relaciones jurídicas derivadas de aquellos contratos; por otra, el de los requisitos de obligado cumplimiento para la obtención de los pertinentes permisos y autorizaciones en relación con el ejercicio de la caza y su aprovechamiento. En efecto, no es dudosa una interpretación del mencionado art. 26 de la Ley de Caza de Extremadura limitada a la esfera de las relaciones entre Administración y administrados, de suerte que la exigencia de formalización escrita de los contratos y su visado por la Agencia tiene únicamente efectos en las relaciones con la Administracion autonómica, desplegando su eficacia jurídica única y exclusivamente en lo que atañe a la obtención de los correspondientes permisos y autorizaciones para la constitución de acotados o para la práctica de la caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta interpretación del citado art. 26 de la Ley, acorde con la competencia exclusiva que en materia de caza ostenta la Comunidad Autónoma de Extremadura, en modo alguno contraviene lo dispuesto en el art. 149.1.8.ª de la Constitución, ni supone una invasión de la competencia del Estado en materia de legislación civil [F.J. 6].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>-Nada impide al legislador extremeño habilitar a la Administración autonómica para que, cuando constate que el contrato que le ha sido aportado a los pertinentes efectos administrativos no sea fiel reflejo del verdaderamente celebrado entre las partes o en él se hubiera alterado la realidad de los terrenos cedidos o arrendados, adopte determinadas medidas de carácter administrativo, como lo son la anulación de la autorización o concesión para la constitución del acotado [art. 29 a)], la inhabilitación para constituir nuevos aprovechamientos cinegéticos [art. 29 b)] o la retirada de la licencia de caza a las personas implicadas [art. 29 c)]. Medidas, todas ellas, independientes de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse de tales hechos y que, por ello, no implican una inconstitucional atribución a las autoridades administrativas de un título jurídico ex novo para resolver obligaciones civiles, pues es notorio que anular la autorización o retirar unos permisos de caza en nada afecta al vínculo contractual existente entre las partes, al tratarse de efectos en el plano de la intervención administrativa sobre la caza, que es competencia de la Comunidad Autónoma [F.J. 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>-Al disponerse un período mínimo de duración de dichos contratos, lo que se pretende es dotarlos de cierta estabilidad temporal con la finalidad de impedir que el cambio continuado de titulares o la variación en el destino y aprovechamiento de tales terrenos perjudique la fauna silvestre existente en los mismos, y aún más, que dificulte la actividad de conservación, ordenación y planificación de ese recurso natural dentro de la competencia que corresponde a la Administración Pública autonómica. Esta medida legislativa se justifica, pues, en atención a las peculiaridades propias de los referidos contratos de arriendo o cesión de terrenos en vista de su explotación cinegética y con los aludidos fines de defensa de la caza. Por ello mismo, no puede considerarse que el citado art. 27 invada la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil. Más bien, se trata de una medida indirecta de proteccion medioambiental destinada a defender, mediante la garantía de dicha limitación legal una cierta estabilidad temporal en los contratos cinegéticos en beneficio de la preservación de las especies naturales objeto de caza [F.J. 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>-Siendo competente la Comunidad Autónoma para efectuar una regulación jurídico-administrativa de los contratos de arrendamiento de caza, mediante las pecualiaridades previstas en el Título II de la Ley que, inherentes a la competencia en materia de caza, configuran la nueva regulación y planificación de los aprovechamientos cinegéticos, ha de serlo también para establecer en una norma de Derecho transitorio el plazo a partir del cual, extinguiéndose los contratos de arrendamiento hasta entonces vigentes, alcance plena efectividad la nueva normativa autonómica, con el designio final de que los particulares interesados puedan adaptar sus relaciones arrendaticias a las previsiones de la nueva Ley [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>-En la STC 71/1982 ya declaró este Tribunal que no existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la Ley utiliza conceptos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles por referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la complejidad técnica o la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exijan. Este es el caso. La remisión por la Ley a determinados instrumentos de planificación (Plan General y Planes Especiales) que complementen sus previsiones es una forma de colaboración normativa necesaria en materias que, como la conservación de las especies cinegéticas y la racionalización de su aprovechamiento, requieren de una imprescindible y continuada actividad de ordenación y planificación de tales recursos, que justifica el margen de habilitación ofrecido por el legislador a la Administración para que, de acuerdo con los correspondientes Planes, concrete la regulación general contenida en la Ley [F.J. 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>-Para sostener la impugnación del art. 17 de la Ley como contrario al principio de legalidad penal, sería necesario admitir que la calificación administrativa de un terreno y su inclusión en esa categoría a los solos efectos de su aprovechamiento cinegético es una manifestación del ius puniendi del Estado lo que, evidentemente, carece de todo fundamento. No se trata de un precepto sancionador, sino que introduce un régimen de reglamentación especial para el ejercicio de la caza en esos terrenos, determinado por el acto que declara alguna de las situaciones que lo exigen en defensa de la riqueza cinegética y su ordenado aprovechamiento. La imputación de inconstitucionalidad no puede ser, por ello mismo, atendida [F.J. 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>-Según se desprende de los arts. 82, 83 y, en relación con ellos, también de su art. 20.5 a), debe admitirse que los «Guardas de caza» son empleados laborales de obligada contratación al servicio de los titulares de los Cotos Privados de Caza, y a los que se exige una previa capacitación profesional ( superación de unas pruebas de aptitud) para el desempeño de sus funciones de vigilancia de la caza y de hacer observar las disposiciones normativas que regulan su práctica. Los Guardas de caza no son, pues, ni funcionarios públicos ni agentes de la autoridad -condición que la Ley reserva a los Agentes de Medio Ambiente-, sino tan sólo empleados de los Cotos Privados de Caza a los que se exige una previa acreditación administrativa para el ejercicio de sus funciones y que, como tales empleados, dependen del titular de la explotación cinegética, de acuerdo con las obligaciones que se derivan de la relación laboral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es manifiesto, pues, que carecen de toda función relacionada con el mantenimiento de la seguridad pública y que, además, al no ostentar la condición de agentes de la autoridad, sólo podrán actuar en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia como meros denunciantes o colaboradores, impidiendo, en su caso, la práctica de la caza dentro del Coto para el que trabajen a aquellas personas que no reúnan los requisitos establecidos por la Ley. Por lo tanto, y pese a que la denominación de estos empleados especializados en tareas de vigilancia pudiera suscitar algún equívoco, es lo cierto, a la vista de su régimen legal, que carecen de toda atribución en materia de seguridad pública, por lo que no puede apreciarse invasión alguna de la competencia reconocida al Estado por el art. 149.1.29.ª C.E. [F.J. 9].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>-Según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987, el principio de igualdad en su dimensión interterritorial no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes». Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos los arts. 14, 139. 1 ó 149.1.1 de la Constitución, ya que dichos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado [F.J. 11]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1990, de 21 de diciembre. Caza Artículos 6, 7.3, 19.2, 20 apartados 3 y 4, 21.3 (interpreta) Artículos 9, 10, 14, 17, 18.6, 25, 26, 29 a 38, 47.3, 82, 89 párrafo 1, disposiciones transitorias primera, quinta Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, f. 6 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, f. 1 Artículo 610, ff. 2, 3 Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza En general, f. 4 Artículo 6, f. 4 Artículo 70, f. 9 Disposición transitoria segunda, f. 7 Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Medidas urgentes de reforma fiscal Artículo 2, f. 11 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 11 Artículo 9.3, ff. 1, 8, 10 Artículo 14, f. 11 Artículo 25, f. 8 Artículo 25.1, ff. 1, 10 Artículo 31.1, f. 11 Artículo 31.3, ff. 11, 12 Artículo 33, ff. 1 a 3 Artículo 33.1, f. 11 Artículo 33.3, VP Artículo 38, VP Artículo 128, VP Artículo 128.2, VP Artículo 131, VP Artículo 132, VP Artículo 132.1, ff. 2, 3 Artículo 132.2, f. 12 Artículo 133.1, f. 11 Artículo 133.2, f. 11 Artículo 139, f. 11 Artículo 139.1, ff. 5, 11 Artículo 148.1.8, f. 1 Artículo 148.1.11, f. 2, VP Artículo 149.1.1, ff. 5, 11, VP Artículo 149.1.6, ff. 1, 9, VP Artículo 149.1.7, f. 9, VP Artículo 149.1.8, ff. 2, 6, 7, VP Artículo 149.1.23, f. 2 Artículo 149.1.29, ff. 1, 9, VP Artículo 156.1, f. 11 Artículo 157.2, f. 11 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, f. 11 Artículo 6.2, f. 11 Artículo 6.3, f. 11 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias En general, f. 2 Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 2 Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura En general, f. 2 Artículo 7.1.8, f. 2, VP Artículo 8.9, f. 2 Artículo 9.2, f. 2 Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Castilla y León En general, f. 2 Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales En general, f. 11 Disposición adicional quinta, apartado 6, f. 11 Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 2/1989, de 30 de mayo de 1989, de tasas y precios públicos En general, f. 12 Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1990, de 21 de diciembre. Caza En general, ff. 1, 2, 11, VP Título II, f. 7 Exposición de motivos, VP Artículo 1, VP Artículo 3.1, ff. 3, 4 Artículo 4, ff. 4, 6, VP Artículo 6, ff. 2 a 4, VP Artículo 7, f. 4, VP Artículo 7.1, f. 8 Artículo 7.3, f. 4 Artículo 9, f. 4 Artículo 9.1, f. 4 Artículo 10, ff. 3, 4 Artículo 10.2, f. 4, VP Artículo 12, f. 4 Artículos 12 a 17, VP Artículos 12 a 25, f. 8 Artículo 13, f. 4 Artículo 14, ff. 1, 4, 8 Artículo 15, f. 4 Artículo 16, f. 4 Artículo 17, ff. 1, 4, 8 Artículo 18, ff. 3, 4, VP Artículo 18.7, f. 4 Artículo 18.9, f. 11 Artículo 19, f. 4, VP Artículo 19.2, f. 4 Artículo 19.7, f. 11 Artículo 20, f. 4, VP Artículo 20.3, f. 4 Artículo 20.4, f. 4 Artículo 20.5 a), f. 9, VP Artículo 20.9, f. 11 Artículo 21.3, f. 4 Artículo 25, f. 4 Artículo 26, ff. 1, 6, VP Artículo 27, ff. 1, 6, VP Artículo 29, ff. 1, 6, VP Artículo 29 a), f. 6 Artículo 29 b), f. 6 Artículo 29 c), f. 6 Artículo 31.1, f. 11 Artículos 31 a 38, f. 11 Artículo 37.2, f. 11 Artículo 39, VP Artículo 39.2 (redactado por la Ley 3/1992, de 9 de julio), f. 11 Artículo 40, VP Artículo 42, VP Artículo 47.3, f. 12 Artículo 51.1, f. 3 Artículo 53.1, f. 3 Artículo 77, f. 9 Artículo 82, f. 9, VP Artículo 83, f. 9, VP Artículo 83.1, f. 9 Artículo 83.4, f. 9 Artículo 88.1, f. 10 Artículo 89, ff. 1, 10 Artículo 89.4, f. 10 Artículo 89.5, f. 10 Artículo 89.6, f. 10 Artículo 89.7, f. 10 Artículo 89.10, f. 10 Artículo 89.11, f. 10 Artículo 89.14, f. 10 Artículo 89.17, f. 10 Artículo 89.18, f. 10 Artículo 89.24, f. 10 Artículo 89.25, f. 10 Disposición transitoria primera, f. 11 Disposición transitoria tercera, f. 7 Disposición transitoria quinta, ff. 1, 6, 7, VP Ley 6/1991, de 11 de marzo. Modifica parcialmente el impuesto sobre actividades económicas y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992 En general, f. 11 Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas Disposición adicional decimonovena, apartado 6, f. 11 Comunidad Autónoma de Extremadura. Ley 3/1992, de 9 de julio, de modificación de la Ley 2/1989, de 30 de mayo, de tasas y precios públicos</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 4, f. 11 Disposición adicional segunda, f. 12 Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura En general, f. 2, VP Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 2 Canon de constitucionalidad de la leyCanon de constitucionalidad de la ley, f. 2 Competencias en materia de cazaCompetencias en materia de caza, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Competencias en materia de legislación civilCompetencias en materia de legislación civil, ff. 6, 7, VP Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 5, 11 Concesiones administrativasConcesiones administrativas, f. 2, VP Ius superveniensIus superveniens, f. 2 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 6, 7, VP Potestad legislativa de las Comunidades AutónomasPotestad legislativa de las Comunidades Autónomas, ff. 5, 11 Régimen fiscalRégimen fiscal, f. 11 Reglamentación especial no sancionadoraReglamentación especial no sancionadora, f. 8 Sanciones administrativas con cobertura legalSanciones administrativas con cobertura legal, f. 10 Seguridad públicaSeguridad pública, ff. 9, 10 TributosTributos, f. 11, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Aprovechamientos cinegéticosAprovechamientos cinegéticos, f. 2, VP CazaCaza, Régimen jurídico, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VP CazaCaza, ff. 2, 11, VP Contratos de cazaContratos de caza, f. 6 Demanialización del derecho de cazaDemanialización del derecho de caza, f. 2 Derecho de cazaDerecho de caza, f. 4 Derecho de propiedadDerecho de propiedad, f. 2 Derechos dominicalesDerechos dominicales, f. 3 Guardas de cazaGuardas de caza, ff. 9, 10 Legislación civilLegislación civil, ff. 6, 7, VP Remisión a la potestad reglamentariaRemisión a la potestad reglamentaria, f. 8 Reserva de leyReserva de ley, f. 11 Sanciones en materia de cazaSanciones en materia de caza, f. 10 ExtremaduraExtremadura, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}