{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Gobierno Vasco y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria impugnan también los arts. 102.2, por la remisión que en éste se efectúa, y 111.2 así como la Disposición adicional segunda del Reglamento. El art. 111.2, que tiene por objeto únicamente los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias, establece que si, transcurridos los plazos previstos para su revisión, no se ha recibido de la Administración hidráulica autonómica el nuevo plan para su aprobación, \"el Gobierno, requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes\". Por su parte, en la Disposición adicional segunda se faculta al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes para requerir a partir del 31 de diciembre de 1989, tanto a los Organismos de cuenca como a las Administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas, la presentación de los correspondientes planes hidrológicos de cuenca, prescribiéndose, en su inciso final que, si en seis meses no fuera atendido el requerimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 111.La representación procesal del Gobierno Vasco aduce, sin proporcionar razonamiento alguno al respecto, que los citados preceptos desarrollan procedimientos administrativos vinculados a aguas continentales de competencia de la Comunidad Autónoma, en tanto que el Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria cree percibir en el citado art. 111.2 un mecanismo de subrogación que, puesto en marcha, invadiría las competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Abogado del Estado, por el contrario, aquéllos encuentran suficiente cobertura competencial en las facultades que al Estado corresponden para coordinar la planificación hidrológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ha de resaltarse, ante todo, que el apartado 2 del art. 111 del Reglamento, al que han de entenderse referidas las remisiones que se contienen en el art. 102.2 y en la Disposición adicional segunda en relación con los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias, apartado en el que se centra el motivo impugnatorio que nos ocupa, no precisa ni especifica los efectos del requerimiento del Gobierno al Presidente de la Comunidad Autónoma en el supuesto de que la Administración Hidráulica de ésta no presente dentro del plazo correspondiente para su aprobación el plan hidrológico, limitándose a señalar que tal requerimiento se hará \"a los efectos procedentes\". Así pues, a diferencia de lo establecido en el apartado 1 del artículo para los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias, no se prevé en su apartado 2, al menos expresamente, la actuación subsidiaria del Gobierno, encomendando al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes la redacción de la propuesta del correspondiente plan hidrológico de cuenca, conjuntamente con los departamentos ministeriales interesados.Para el Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria el requerimiento que contempla dicho apartado segundo únicamente puede activarse cuando concurran los requisitos del art. 155 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mas si éste fuera el significado del precepto, el mismo se convierte en superfluo en cuanto supondría una mera reiteración de lo dispuesto en el texto constitucional, a la vez que resultaría contraria al art. 155.1 C.E. la Disposición adicional segunda, pues el ejercicio de la facultad de requerimiento está conferida en el citado precepto constitucional al Gobierno de la Nación, no pudiendo confiarse, como se hace en aquélla, al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes (STC 118/1996, fundamento jurídico 62). En todo caso, como este Tribunal ya tuvo ocasión de señalar en la STC 76/1983, \"la facultad de requerir no puede considerarse atribuida al Gobierno únicamente en los supuestos previstos en el art. 155.1 de la Constitución y a los solos efectos de éste\", sino que \"el requerimiento constituye un trámite previo posible -y en ocasiones necesario-siempre que el Gobierno tenga reconocida alguna facultad de reacción ante órganos jurisdiccionales\" (STC 76/1983, fundamento jurídico 12).Aunque no se precisa en el reiterado art. 111.2 la finalidad del requerimiento, ni los efectos de su desatención, es claro que los preceptos impugnados vulnerarían las competencias de las Comunidades Autónomas actoras si se entendiese que de los mismos derivan en favor del Estado facultades que resultan contrarias a la delimitación de competencias establecidas en la materia por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero tal duda no tiene razón de ser si se interpreta la facultad de requerir como un mecanismo de comunicación entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma a fin de que ésta remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de las competencias que le son propias, sin que en ningún caso pueda conferirse a dicho requerimiento carácter vinculante ni genere, en caso de no ser atendido por la Comunidad Autónoma, una actuación subsidiaria del Estado, pues ello implicaría una forma de control sobre la actuación de la Administración autonómica, además de no prevista constitucionalmente, incompatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ésta deriva (SSTC 4/1981; 6/1982, fundamento jurídico 7º; 76/1983, fundamento jurídico 12).En este sentido, en relación con la actuación subsidiaria del Gobierno contemplada en el inciso final del art. 39.2 de la Ley de Aguas para el supuesto de falta de propuesta de los planes hidrológicos de cuenca, este Tribunal tuvo ocasión de declarar que aquella actuación \"no puede alcanzar a las Comunidades Autónomas que sean competentes para formular dicha propuesta, ya que se trata de una forma de control sustitutivo que no ha sido previsto por la Constitución en las relaciones ordinarias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (art. 153)\", pudiendo aplicarse tal previsión únicamente \"a los planes cuya elaboración y revisión corresponde a organismos no dependientes de las Comunidades Autónomas\", sin que, por lo demás, la falta de propuesta de planes impida, \"como es obvio, la vigencia en las cuencas hidrográficas intracomunitarias de los preceptos que establezcan normas de directa observancia en relación con los aprovechamientos hidráulicos, ni la aplicación en tales cuencas de las determinaciones que se contengan en el Plan Hidrológico Nacional, ni es obstáculo, en fin, al ejercicio efectivo de las demás competencias que al Estado y a las Comunidades Autónomas corresponda en materia hídrica\" [STC 227/1988, fundamento jurídico 20 d)].Interpretados en el sentido anteriormente indicado, los arts. 102.2, 111.2 y la Disposición adicional segunda del Reglamento no invaden ni menoscaban las competencias de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Capítulo Cuarto -\"Efectos de los Planes Hidrológicos\"- del Título II, el art. 117.2 del Reglamento es impugnado por el Gobierno Vasco por afectar a regulaciones estrechamente vinculadas con aprovechamientos de aguas de competencia de esta Comunidad Autónoma. El precepto se limita a prever que cuando, como consecuencia de las modificaciones de los planes hidrológicos, se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes, los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, lo que, obviamente, en nada afecta al orden constitucional de distribución de competencias (STC 149/1991, [fundamento jurídico 3 D) b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, que califica de lógica la medida cautelar de suspensión de los planes hidrológicos de cuenca en aquellas determinaciones que sean contradictorias con el Plan Hidrológico Nacional, impugna el art. 118.2 del Reglamento en cuanto atribuye al Consejo de Ministros la facultad de iniciar el proceso de adaptación de los planes hidrológicos de cuenca al Plan Hidrológico Nacional. En su opinión, tal facultad ha de corresponder a la Comunidad Autónoma respecto de los planes hidrológicos de cuencas intracomunitarias.Reconocida a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre aprovechamiento hidráulico en cuencas intracomunitarias, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la facultad de elaborar y revisar los planes hidrológicos de las mismas (art. 39.1 de la Ley de Aguas;</p>\n<p class=\"lf-p\">STC 127/1988, fundamento jurídico 20 c]), a aquélla ha de corresponderle también, en virtud de la competencia atribuida sobre ordenación y concesión de los aprovechamientos hidráulicos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, la facultad de iniciar y proceder a la adaptación de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias al Plan Hidrológico Nacional en las determinaciones de aquéllos que sean contradictorias con las de éste, sin perjuicio, obvio es, de la facultad del Gobierno para aprobar, tanto en los supuestos de elaboración como de revisión y adaptación, los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias, si se ajustan a los requisitos que se establecen en el art. 38.6 de la Ley de Aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, al igual que la falta de elaboración o revisión del plan, la no adaptación del mismo a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional, además de dejar en suspenso las previsiones de los planes hidrológicos intracomunitarios que sean contradictorios con las de aquel, no impide la vigencia en las cuencas hidrográficas intracomunitarias de los preceptos que establecen normas de directa observancia en relación con los aprovechamientos hidráulicos, ni la aplicación en tales cuencas de las determinaciones que se contengan en el Plan Hidrológico Nacional [STC 227/1988, fundamento jurídico 20 d)]. La facultad que el referido art. 118.2 confiere al Consejo de Ministros ha de entenderse circunscrita, pues, a los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretado, el precepto impugnado no vulnera ni menoscaba las competencias de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 119 reproduce, en su primer apartado, el art. 42.2 de la Ley de Aguas, que hemos declarado básico en la STC 227/1988 [fundamento jurídico 20 b)], por cuanto se refiere a un efecto esencial de la aprobación de los planes hidrológicos de cuencas, como es la declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, proyectos y obras previstos en los mismos. El Gobierno Vasco impugna el inciso final del apartado segundo, en el que se faculta al Gobierno de la Nación para aplicar el procedimiento de urgencia en relación con los procedimientos expropiatorios en dicho apartado contemplados.Resulta trasladable al inciso del art. 119.2 lo declarado en la STC 227/1988 respecto el art. 42.1 de la Ley de Aguas, por lo que procede declarar, en consecuencia, que el citado precepto debe ser interpretado en el sentido de que la potestad que se atribuye al Gobierno alcanza sólo a los planes que corresponda elaborar o revisar a la Administración del Estado o a los organismos que de ella dependan, y siempre que los mismos asuman la ejecución de las correspondientes obras, pues, en materia de su propia competencia, la aplicación del procedimiento expropiatorio corresponde a las Comunidades Autónomas (SSTC 37/1987; 17/1990, fundamento jurídico 10; 149/1991, fundamento jurídico 3º; 186/1993, fundamento jurídico 2º, 227/1988, fundamento jurídico 20 b]).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente los presentes conflictos positivos de competencia acumulados promovidos contra el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública Hidráulica y de la Planificación Hidrológica, y, en consecuencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Declarar que no son básicos ni, por tanto, de aplicación directa en las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cantabria los arts. 2.2, 71.2, segundo inciso, 73 a 87 y 89.2 del citado Reglamento, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de carácter básico de la Ley de Aguas que algunos de ellos reproducen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Declarar que el art. 90.3, en su inciso \"declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua\", y 4 del referido Reglamento invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que no es directamente aplicable en ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Declarar que los arts. 49.2, 102.2, 118.2, 119.2 y la Disposición adicional segunda del mismo no invaden las competencias de las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Cantabria, interpretados en el sentido que se indica en los fundamentos jurídicos 13, 26, 28 y 29, respectivamente, de esta Sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Desestimar los presentes conflictos acumulados en todo lo demás.</div>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998 Corrección1 Tipo y número de registro Conflictos positivos de competencia 2163-1988, 2174-1988, 2183-1988 (acumulados) Fecha de resolución 04/06/1998 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Gobierno del País Vasco, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se impone una primera precisión derivada del hecho de que sólo cuatro meses después de promulgado el Real Decreto ahora impugnado, este Tribunal dictó su STC 227/1988 por la que resolvió los recursos de inconstitucionalidad formulados frente a la Ley de Aguas, así como varios conflictos de competencia promovidos frente a los Reales Decretos 849/1986 y 650/1987. Dicha circunstancia determinó que la doctrina sentada en la STC 227/1988 pudo ser tomada en consideración e invocada en el momento del planteamiento de los conflictros acumulados en el presente proceso, si bien las consecuencias extraídas de la circunstancia reseñada ha sido diferente, según se verá mas adelante. Una segunda precisión se refiere al hecho de que la impugnación de algunos de los preceptos implicados se efectúa en ocasiones con tal laconismo que no permite una respuesta por parte de este Tribunal, pues es preciso recordar que la impugnación de una norma «debe hacerse aportando un análisis y una argumentación consistente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar de una carga del recurrente y en los casos en que aquélla no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar» (STC 43/1996, fundamento jurídico 3.º). Nuestra jurisprudencia no admite que las controversias competenciales sean suscitadas desde un plano abstracto y generalizado, que prescinda de contrastar, de manera singularizada, los títulos competenciales invocados y el concreto contenido de cada uno de los preceptos sobre los cuales se proyecta la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una última precisión previa al examen de los diferentes preceptos a partir de los cuales se articulan los presentes conflictos de competencia acumulados concierne al canon o bloque de la constitucionalidad con arreglo al cual debe resolverse el tercero de dichos conflictos, el planteado por el Consejo de Gobierno de Cantabria, toda vez que las competencias de esta Comunidad Autónoma en materia de aguas han sido modificadas en dos ocasiones con posterioridad al planteamiento de dicho conflicto. Es el texto del Estatuto de Autonomía para Cantabria en el momento de formularse el juicio y de dictarse Sentencia el que se ha de tomar en consideración como canon de control de los preceptos reglamentarios impugnados, siendo la consecuencia de todo ello, a los efectos que a este proceso constitucional interesan, una sustancial equiparación del canon aplicable a esta Comunidad Autónoma, en materia de aguas, respecto del correspondiente a las otras dos que han instado los presentes conflictos de competencia acumulados [FF.JJ. 2, 3, 4 y 5].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de que el concreto contenido de los preceptos del Reglamento pueda en algunos supuestos invadir o menoscabar las competencias autonómicas, lo que habrá que determinar al analizar cada uno de los preceptos impugnados, al Estado corresponde la ordenación, gestión y administración de los recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas intercomunitarias, en cuyo ejercicio, sin necesidad de traer ahora a colación otros títulos competenciales, ha podido proceder a la aprobación del mencionado Reglamento, no alcanzándose a comprender en qué medida el enunciado del Real Decre- to 927/1988, artículo único, que aprueba el Reglamento puede lesionar las competencias de Cantabria. De otra parte, la facultad conferida en la Disposición final primera al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para desarrollar el citado Reglamento no prejuzga el contenido de futuras regulaciones y sólo puede ser entendido, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, como habilitación para el ejercicio de aquella potestad normativa en materias de competencia estatal, sin merma alguna de las que correspondan a la referida Comunidad Autónoma [F.J. 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ha de recordarse ante todo que «no es misión de este Tribunal al resolver conflictos de competencia llevar a cabo declaraciones interpretativas sobre la existencia y significado de supuestos implícitos en las normas y sobre sus presuntas consecuencias, de manera que, si en las normas esgrimidas la invasión de competencias no se produce, el conflicto no puede prosperar» (STC 67/1983, fundamento jurídico 3.º; 95/1984, fundamentos jurídicos 2.º y 4.º; 87/1989, fundamento jurídico 2.º; 76/1991, fundamento jurídico 2.º). No obstante, y con independencia de lo anterior, cabe añadir que las dudas que de manera inconcreta e imprecisa expone la Comunidad Autónoma actora deben entenderse suficientemente salvadas con los pronunciamientos recogidos en la STC 227/1988, en relación con el principio de unidad de gestión de cada cuenca como criterio de delimitación territorial utilizado por la Ley de Aguas (fundamentos jurídicos 15 y 16) [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aguas subterráneas a las que se refiere el art. 5 del Reglamento impugnado pertenecen y se integran en la red de cauces de dos o más cuencas hidrográficas intercomunitarias. Por lo demás, en relación con las actuaciones administrativas en él previstas, el precepto se limita, sin desconocer las competencias autonómicas, a establecer cauces o mecanismos de mutua cooperación y coordinación entre las Administraciones Hidráulicas afectadas que encuentran su cobertura, como señala el Abogado del Estado, en el deber general de colaboración al que están sometidos recíprocamente el Estado y las Comunidades Autónomas (SSTC 96/1986, fundamento jurídico 3.º; 118/1996, fundamento jurídico 66), así como en la facultad estatal de coordinación en materia de política hidráulica ex art. 149.1.13.ª C.E. [F.J. 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El art. 20.1 b), también impugnado, reproduce el apartado b) del art. 18.1 de la Ley de Aguas, y el art. 104.1 del Reglamento en su inciso final se remite expresamente al citado precepto legal, respecto del cual este Tribunal declaró en la STC 227/1988 que, si al Gobierno compete aprobar los planes hidrológicos de cuenca (art. 38.6 de la Ley de Aguas), «el informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua, dirigido precisamente al Gobierno, no invade competencia autonómica alguna, siempre que tal informe se ciña a aquellos aspectos que condicionan su aprobación gubernativa, según el citado art. 38.6» [fundamento jurídico 21 d)], esto es, «si se ajustan a las prescripciones de los arts. 38.1 y 40, no afectan a los recursos de otras cuencas y en su caso se acomodan a la determinación del Plan Hidrológico Nacional» [F.J. 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Frente a la argumentación de la parte actora, hemos de recordar, en primer término, que los Decretos de transferencia o traspaso no crean títulos competenciales ni alteran o modifican el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad (SSTC 25/1983, fundamento jurídico 3.º; 11/1986, fundamento jurídico 2.º; 209/1990, fundamento jurídico 2.º), al margen de que de la genérica previsión de aquel Real Decre- to 2.646/1985 no quepa deducir el reconocimiento de un derecho o facultad de la Generalidad a participar en todos los órganos de los Organismos de cuenca cuyo ámbito geográfico comprenda parte del territorio de la Comunidad Autónoma [F.J. 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Debe recordarse que la proyección sobre un mismo espacio físico o, como en este caso, sobre un mismo recurso natural de títulos competenciales distintos en favor del Estado o las Comunidades Autónomas impone, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general y de resaltar, en particular en materia de aguas, la cooperación entre las Administraciones públicas implicadas mediante la búsqueda o creación de instrumentos que permitan articular su actuación, aunque sin alterar la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación (SSTC 77/1984, fundamento jurídico 3.º; 76/1983, fundamento jurídico 13; 227/1988, fundamento jurídico 20; 214/1989, fundamento jurídico 20). En este sentido, el reproche que se dirige a los preceptos impugnados no puede ser entendido sino como invocación de lo que exigiría en los supuestos en aquellos previstos el principio constitucional de cooperación, principio que efectivamente debe ser respetado [F.J. 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Este principio de cooperación impone que se arbitren mecanismos o cauces de colaboración mutua a fin de evitar interferencias y, en su caso, dispersión de esfuerzos e iniciativas perjudiciales para la finalidad prioritaria (STC 13/1988, fundamento jurídico 2.º; 102/1995, fundamento jurídico 31), aunque, por lo general, «no prejuzga cuál debe ser la correcta técnica a través de cuya mediación dicha coparticipación se articule» (STC 68/1996, fundamento jurídico 10), si bien hemos entendido que el mismo puede satisfacerse generalmente, «ya dando entrada a representantes o comisionados de las Comunidades Autónomas en los órganos del Estado, ya integrando a las Comunidades Autónomas en el curso de los procedimientos públicos que ejecuten la legislación estatal» (STC 146/1992, fundamento jurídico 4.º). Así, pues, este Tribunal ha venido reconociendo un margen de discrecionalidad en la determinación de los específicos mecanismos cooperativos, lo que no implica que dicho margen se conciba como un espacio totalmente inmune al control jurisdiccional, pues la, en principio, amplia esfera de libertad aludida «puede eventualmente comprimirse en función de la relevancia del ámbito de la política autonómica concernido en cada caso» (STC 68/1996, fundamento jurídico 10) [F.J. 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las previsiones señaladas configuran un marco de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas que no puede calificarse de insuficiente a partir de los títulos invocados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, no correspondiendo a este Tribunal, como hemos señalado en la STC 147/1992, «determinar, ni tan siquiera sugerir, cuáles deben ser las técnicas y cauces precisos para dar curso a esa necesaria cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas» (fundamento jurídico 4.º). En consecuencia, debe ser desestimada la impugnación de los arts. 40.2 y 47.1 del Reglamento, efectuada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña [F.J. 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las funciones del Comité Permanente previsto en el art. 49 del Reglamento han de entenderse limitadas a la corrección de las circunstancias extraordinarias que puedan alterar el normal curso de las aguas, existiendo un reconocimiento explícito de las disposiciones aplicables en materia de protección civil, sin determinar la autoridad en su caso competente, de modo que el precepto impugnado no impide el ejercicio de las eventuales competencias autonómicas en materia de protección civil, que se actuarán cuando las contingencias que contempla el artículo como determinantes de la constitución automática del Comité Permanente produzcan o puedan dar origen a las situaciones que, de acuerdo con la legislación en la materia y los correspondientes Planes Territoriales y Especiales, constituyen auténticos presupuestos de hecho de la protección civil [F.J. 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Es necesario advertir que los preceptos reglamentarios que desarrollan las normas legales básicas, en este caso sobre planificación hidrológica, no pueden por ese solo hecho considerarse asimismo básicos, como también tuvimos ocasión de declarar en la STC 227/1988, en relación con los preceptos del Real Decre- to 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (fundamento jurídico 32). Como entonces también hicimos, debemos partir, una vez más, de la doctrina sentada en la STC 69/1988 ( fundamentos jurídicos 5.º y 6.º), posteriormente reiterada en otras resoluciones que hoy conforman una consolidada línea jurisprudencial. Con arreglo a la misma, en relación con el control de la competencia estatal sobre las bases, la tarea de este Tribunal Constitucional es la de «procurar que la definición de lo básico no quede a la libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido o inconstitucionalmente vaciadas las competencias autonómicas y velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado la facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas como norma básica cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen del cuál sea su rango o estructura».</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto que a la primera finalidad da satisfacción el concepto material de norma básica, a la segunda atiende el principio de Ley formal que la misma doctrina acoge al objeto de excluir la incertidumbre jurídica que supondría que el Estado pudiera oponer como norma básica a las Comunidades Autónomas, sin previa advertencia, «cualquier clase de precepto legal o reglamentario, al margen de cuál sea su rango y estructura» (SSTC 80/1988, fundamento jurídico 5.º; 227/1988, fundamento jurídico 32; 197/1996, fundamento jurídico 5.º). Por ello se consideró que, dado el «carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la Ley, pues sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará, con las garantías inherentes al procedimiento legislativo, una determinación cierta y estable de los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurran y se articulen las competencias básicas estatales y la legislativas y reglamentarias autonómicas» (SSTC 32/1981, fundamento jurídico 5.º; 1/1982, fundamento jurí- dico 1.º; 213/1994, fundamento jurídico 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, «la propia Ley puede y debe declarar expresamente el carácter básico de la norma o, en su defecto, venir dotada de una estructura que permita inferir, directa o indirectamente, pero sin especial dificultad, su vocación o pretensión básica» [STC 69/1988, fundamento jurídico 5.o, reiterada entre otras, SSTC 80/1988, fundamento jurídico 5.º; 213/1994, fundamento jurídico 10; 197/1997, fundamento jurídico 5. º b)]. Como excepción a dicho principio de Ley formal, la referida doctrina ha admitido que el Gobierno de la Nación pueda hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Real Decreto algunos de los aspectos básicos de una materia, cuando resulten, por la naturaleza de ésta, complemento necesario para garantizar el fin al que responde la competencia estatal sobre las bases ( SSTC 69/1988, fundamento jurí- dico 5.º; 227/1988, fundamento jurídico 32; 213/1994, fundamento jurídico 10) [F.J. 16].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Sin embargo, no cabe olvidar que la atribución de carácter básico a normas reglamentarias, a actos de ejecución o incluso a potestades administrativas ha sido entendida por este Tribunal como una «dispensa excepcional» que venía impuesta por una situación de transición en la que era necesario adecuar la legislación preconstitucional a situaciones nuevas derivadas del orden constitucional (SSTC 69/1989, fundamento jurídico 6.º; 227/1988, fundamento jurídico 32; 203/1993, fundamento jurídico 4.º), de suerte que, una vez superada «la etapa inicial del sistema de distribución de competencias el concepto material de norma básica, sin perder su sentido y relevancia, se debe integrar con el reseñado competente formal que ha de adquirir una mayor trascendencia como garantía de certidumbre jurídica en la articulación de las competencias estatales y autonómicas» [STC 196/1997, fundamento jurídico 5 b)].</div>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, «cuando la Ley estatal posconstitucional ha regulado una materia sobre la que compete al Estado establecer las bases, no puede entenderse, como regla general, que las disposiciones reglamentarias que el Gobierno apruebe en desarrollo o para la ejecución de la Ley tengan también carácter básico, a menos que tales normas complementarias de rango infralegal indiquen expresamente su pretendida naturaleza básica, o así resulte sin lugar a dudas de su propia estructura normativa en cuanto complemento indispensable de las normas legales básicas» (STC 227/1988, fundamento jurídico 32) [F.J. 16].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En los apartados impugnados del art. 90 se establecen determinadas reglas para la inclusión en los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias de las declaraciones de protección especial de determinadas zonas, cuencas o tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua (apartados 2 y 3), así como se dispone que sean preceptivamente informados por el Organismo de cuenca correspondiente los expedientes de declaración de zonas protegidas que se incoen con posterioridad a la aprobación del plan hidrológico (apartado 4). Referidos los mencionados apartados a los planes hidrológicos de cuenca cuya elaboración corresponde al Estado, es decir, en relación con las cuencas intercomunitarias, ni invaden la competencia autonómica sobre ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos (art. 22.8 E.A.Cant.), ni puede llegar a atisbarse en qué medida puede resultar siquiera afectada por sus previsiones la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de obras públicas (art. 22.4 E.A.Cant.) [F.J. 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Examinados los apartados impugnados del art. 90 a la luz de la doctrina constitucional expuesta, no cabe apreciar vicio de incompetencia alguno en su apartado 2 que, dejando intacta la determinación de la autoridad que sea competente para la declaración de zonas protegidas por sus características naturales o interés ecológico, se limita a establecer que «los organismos competentes» remitirán a los Organismos de cuenca, durante la elaboración de los planes hidrológicos, la relación de zonas protegidas para su toma en consideración en dichos planes. Tal previsión no es sino la expresión de un principio general de colaboración inherente al modelo de organización territorial del Estado adoptado por la Constitución (SSTC 18/1982, 64/1982, 96/1986, 227/1988), que resulta imprescindible cuando se proyectan, como acontece en este supuesto, sobre un mismo espacio físico o recurso natural títulos competenciales distintos en favor del Estado y de las Comunidades Autónomas [F.J. 21].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El apartado 3, por contra, va más allá de la redacción del art. 41.2 de la Ley de Aguas en cuanto no se limita únicamente a ordenar que en los planes hidrológicos de cuenca se recoja o incluya la declaración de zonas protegidas, sino que contempla la posibilidad de que en el propio plan hidrológico se «declaren de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masa de agua». Referido el precepto a los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias cuya elaboración corresponde al Estado, el inciso transcrito invade la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de espacios naturales protegidos y medio ambiente, pues respecto de las zonas, tramos de cuenca, acuíferos o masas de agua enclavados en su ámbito territorial, aunque formen parte de una cuenca intercomunitaria, la declaración de protección especial de tales zonas por sus características naturales o interés ecológico corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que la circunstancia de que se extiendan más allá de los límites territoriales de la misma pueda desplazar la competencia de su declaración al Estado [F.J. 22].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La declaración de zonas protegidas por sus características naturales o interés ecológico, cuando se hallen enclavadas dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, según la doctrina antes expuesta. Por tanto, el informe preceptivo, aunque no sea vinculante, de un organismo incardinado en la propia Administración del Estado, exigido como requisito previo para la declaración por la Comunidad Autónoma de zonas protegidas por sus características naturales o interés ecológico condiciona indebidamente el ejercicio por ésta de sus competencias propias (SSTC 36/1994, fundamento jurídico 5.º; 118/1996, fundamento jurídico 22; 197/1996, fundamento jurídico 13). Tal requisito, en cuanto, como decimos, condiciona la competencia autonómica, no encuentra cobertura en competencia estatal alguna, dado que la facultad de declarar tales zonas corresponde en su ámbito territorial a la Comunidad Autónoma, por lo que resulta contrario al sistema de distribución de competencias en la materia, y así se declara [F.J. 23].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Como este Tribunal ya tuvo ocasión de señalar en la STC 76/1983, «la facultad de requerir no puede considerarse atribuida al Gobierno únicamente en los supuestos previstos en el art. 155.1 de la Constitución y a los solos efectos de éste», sino que «el requerimiento constituye un trámite previo posible -y en ocasiones necesario- siempre que el Gobierno tenga reconocida alguna facultad de reacción ante órganos jurisdiccionales» (STC 76/1983, fundamento jurídico 12). Aunque no se precisa en el reiterado art. 111.2 la finalidad del requerimiento, ni los efectos de su desatención, es claro que los preceptos impugnados vulnerarían las competencias de las Comunidades Autónomas actoras si se entendiese que de los mismos derivan en favor del Estado facultades que resultan contrarias a la delimitación de competencias establecidas en la materia por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pero tal duda no tiene razón de ser si se interpreta la facultad de requerir como un mecanismo de comunicación entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma a fin de que ésta remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de las competencias que le son propias, sin que en ningún caso pueda conferirse a dicho requerimiento carácter vinculante ni genere, en caso de no ser atendido por la Comunidad Autónoma, una actuación subsidiaria del Estado, pues ello implicaría una forma de control sobre la actuación de la Administración autonómica, además de no prevista constitucionalmente, incompatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de ésta deriva (SSTC 4/1981; 6/1982, fundamento jurídico 7.º; 76/1983, fundamento jurídico 12) [F.J. 26].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Reconocida a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias sobre aprovechamiento hidráulico en cuencas intracomunitarias, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la facultad de elaborar y revisar los planes hidrológicos de las mismas [art. 39.1 de la Ley de Aguas; STC 127/1988, fundamento jurídico 20 c)], a aquélla ha de corresponderle también, en virtud de la competencia atribuida sobre ordenación y concesión de los aprovechamientos hidráulicos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, la facultad de iniciar y proceder a la adaptación de los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias al Plan Hidrológico Nacional en las determinaciones de aquellos que sean contradictorias con las de éste, sin perjuicio, obvio es, de la facultad del Gobierno para aprobar, tanto en los supuestos de elaboración como de revisión y adaptación, los planes hidrológicos de las cuencas intracomunitarias, sí se ajustan a los requisitos que se establecen en el art. 38.6 de la Ley de Aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo demás, al igual que la falta de elaboración o revisión del plan, la no adaptación del mismo a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional, además de dejar en suspenso las previsiones de los planes hidrológicos intracomunitarios que sean contradictorios con las de aquél, no impide la vigencia en las cuencas hidrográficas intracomunitarias de los preceptos que establecen normas de directa observancia en relación con los aprovechamientos hidráulicos ni la aplicación en tales cuencas de las determinaciones que se contengan en el Plan Hidrológico Nacional [STC 227/1988, fundamento jurídico 20 d)]. La facultad que el referido art. 118.2 confiere al Consejo de Ministros ha de entenderse circunscrita, pues, a los planes hidrológicos de las cuencas intercomunitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretado, el precepto impugnado no vulnera ni menoscaba las competencias de la Comunidad Autónoma [F.J. 28].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Resulta trasladable al inciso del art. 119.2 lo declarado en la STC 227/1988 respecto el art. 42.1 de la Ley de Aguas, por lo que procede declarar, en consecuencia, que el citado precepto debe ser interpretado en el sentido de que la potestad que se atribuye al Gobierno alcanza sólo a los planes que corresponda elaborar o revisar a la Administración del Estado o a los organismos que de ella dependan, y siempre que los mismos asuman la ejecución de las correspondientes obras, pues en materia de su propia competencia la aplicación del procedimiento expropiatorio corresponde a las Comunidades Autónomas [SSTC 37/1987; 17/1990, fundamento jurídico 10; 149/1991, fundamento jurídico 3.º; 186/1993, fundamento jurídico 2.º, 227/1988, fundamento jurídico 20 b)] [F.J.29]. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas Artículos 2.2, 71.2, 73 a 87, 89.2, 90.3, 4 (delimita) Artículos 49.2, 102.2, 118.2, 119.2, disposición adicional segunda (interpreta) Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 149.1.13, f. 8 Artículo 149.1.18, f. 10 Artículo 149.1.22, ff. 7, 12 Artículo 153, f. 26 Artículo 155, f. 26 Artículo 155.1, f. 26 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 63.2, f. 2 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.9, ff. 4, 15 Artículo 10.11, ff. 5, 15 Artículo 10.31, ff. 4, 15 Artículo 11.1 a), f. 4 Artículo 17, f. 13 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.16, f. 5 Artículo 9.17, ff. 4, 10 Artículo 12.1.4, ff. 4, 10 Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria Artículo 22.3, f. 6 Artículo 22.4, f. 19 Artículo 22.8, ff. 5, 9, 15, 19 Artículo 23.1, f. 20 Artículo 23.7, f. 20 Artículo 24.1, f. 20 Artículo 25.1 b), f. 5 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local En general, f. 3 Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas En general, ff. 3, 7 Artículo 1.1, f. 7 Artículo 1.2, f. 7 Artículo 2 a), f. 7 Artículo 13.3, f. 3 Artículo 14, f. 7 Artículo 16.1 c), f. 3 Artículo 16.2, f. 3 Artículo 18.1 b), f. 9 Artículo 20, f. 11 Artículo 23, f. 12 Artículo 24, f. 11 Artículo 26 g), f. 12 Artículo 29, ff. 11, 12 Artículo 30, ff. 11, 12 Artículo 31, f. 11 Artículo 33, f. 12 Artículo 38.1, f. 9 Artículo 38.3, f. 12</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 38.6, ff. 9, 28 Artículo 39.1, f. 28 Artículo 39.2, ff. 3, 26 Artículo 40, ff. 9, 14, 15, 17 Artículo 41, ff. 14, 15, 17 Artículo 41.2, f. 22 Artículo 42.1, f. 29 Artículo 42.2, f. 29 Artículo 43.1 c), f. 24 Artículo 44.2, f. 19 Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre. Traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de obras hidráulicas En general, f. 12 Anexo I B, apartado 3 a), f. 10 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Reglamento del dominio público hidráulico En general, ff. 2, 16 Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 23 de diciembre de 1986. Normas complementarias de las autorizaciones de vertidos de las aguas residuales En general, f. 2 Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo. Definición de los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos En general, f. 2 Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Reglamento de la Administración pública del agua y de la planificación hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas En general, ff. 1, 17 Título I, capítulo I, f. 7 Título I, capítulo II, f. 9 Título I, capítulo III, ff. 10, 13 Título II, f. 14 Título II, capítulo IV, f. 27 Artículo único, f. 6 Artículo 1.3, f. 3 Artículo 2.2, ff. 14, 17 Artículo 2.3, f. 4 Artículo 3, f. 7 Artículo 5, f. 8 Artículo 7.1 c), f. 3 Artículo 7.2, f. 3 Artículo 8, f. 3 Artículo 9, f. 3 Artículo 10, f. 3 Artículo 20.1 b), f. 9 Artículo 28, f. 11 Artículo 36, f. 12 Artículo 39.1, f. 11 Artículo 39.2, f. 11 Artículo 40.2, ff. 4, 10 a 12 Artículo 45.1, f. 11 Artículo 47, f. 11 Artículo 47.1, ff. 4, 10, 12 Artículo 47.2, f. 11 Artículo 49, f. 13 Artículo 49.1, f. 13 Artículo 49.2, f. 13 Artículo 49.3, f. 13 Artículo 56, f. 12 Artículo 71.2, ff. 14, 17 Artículos 73 a 86, ff. 14, 17 Artículo 77, f. 14 Artículo 81, f. 4 Artículo 83.1, f. 4 Artículo 83.3, f. 4 Artículo 85.2, f. 4 Artículo 87, f. 14 Artículo 89.2, ff. 4, 14, 17 Artículo 90, ff. 20, 21 Artículo 90.1, f. 19 Artículo 90.2, ff. 19, 21 Artículo 90.3, ff. 19, 22 Artículo 90.4, ff. 19, 23 Artículo 93.1, f. 24 Artículo 93.2, f. 24 Artículo 102.1, f. 3 Artículo 102.2, ff. 25, 26 Artículo 102.3, f. 3 Artículo 104.2, f. 9 Artículo 105, f. 22 Artículo 110, f. 3 Artículo 111, f. 25 Artículo 111.1, f. 26 Artículo 111.2, ff. 25, 26 Artículo 112, f. 3 Artículo 113, f. 3 Artículo 116, f. 12 Artículo 117.2, f. 27 Artículo 118.2, f. 28 Artículo 119.1, f. 29 Artículo 119.2, f. 29 Artículo 120, f. 4 Disposición adicional segunda, ff. 25, 26 Disposición final primera, f. 6 Ley 4/1989, de 27 de marzo. Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 12, f. 20 Artículo 22 (redactado por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre), f. 22 Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Actualiza la composición del Consejo nacional del agua Disposición adicional primera, f. 3 Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre. Transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución En general, f. 5 Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Reforma del Estatuto de Autonomía de Cantabria En general, f. 5 Ley 41/1997, de 5 de noviembre. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres En general, f. 22 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Aprovechamientos hidráulicos en cuencas supraautonómicasAprovechamientos hidráulicos en cuencas supraautonómicas, f. 6 Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 5 Colaboración entre el Estado y las Comunidades AutónomasColaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 8 Comités permanentes de organismos de cuencaComités permanentes de organismos de cuenca, f. 13 CompetenciasCompetencias, f. 12 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 12, 20, 26, 28 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 6, 9 Competencias delimitadas por la legislación básicaCompetencias delimitadas por la legislación básica, f. 16 Competencias en materia de aguasCompetencias en materia de aguas, ff. 5, 22, 23 Competencias en materia de aprovechamientos hidráulicosCompetencias en materia de aprovechamientos hidráulicos, f. 28 Competencias en materia de espacios naturales protegidosCompetencias en materia de espacios naturales protegidos, f. 20 Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, f. 12 Conflictos positivos de competenciaConflictos positivos de competencia, ff. 3, 4, 5 Consejo Nacional del AguaConsejo Nacional del Agua, f. 9 Declaraciones interpretativasDeclaraciones interpretativas, f. 7 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, f. 12 Estado de las autonomíasEstado de las autonomías, f. 8 Normas no atributivas de competenciasNormas no atributivas de competencias, f. 12 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Organismos de cuencaOrganismos de cuenca, ff. 4, 7 Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, f. 3</p>\n<p class=\"lf-p\">Planteamiento singularizado de conflictos constitucionales de competenciaPlanteamiento singularizado de conflictos constitucionales de competencia, f. 4 Potestad de autoorganizaciónPotestad de autoorganización, f. 3 Potestad reglamentariaPotestad reglamentaria, f. 16 Principio de colaboraciónPrincipio de colaboración, f. 12 Principio de cooperaciónPrincipio de cooperación, Límites, f. 12 Requerimiento del Estado en caso de incumplimientoRequerimiento del Estado en caso de incumplimiento, f. 26 Sentencias del Tribunal ConstitucionalSentencias del Tribunal Constitucional, f. 7 Traspaso de serviciosTraspaso de servicios, f. 12 AguasAguas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Aguas subterráneasAguas subterráneas, ff. 7, 8 Declaración de espacio natural protegidoDeclaración de espacio natural protegido, f. 20 Decretos de transferenciaDecretos de transferencia, f. 12 Espacios naturales protegidosEspacios naturales protegidos, f. 20 Legislación básicaLegislación básica, Doctrina constitucional, f. 16 Legislación básicaLegislación básica, f. 16 Plan hidrológico nacionalPlan hidrológico nacional, f. 24 Planes hidrológicosPlanes hidrológicos, ff. 8, 9, 19, 20 Planificación hidrológicaPlanificación hidrológica, f. 2 Principio de preferencia de leyPrincipio de preferencia de ley, f. 16 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, f. 16 Requisitos materiales de la normativa básicaRequisitos materiales de la normativa básica, f. 16 CantabriaCantabria, ff. 5, 22, 23 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}