{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Cualquier variación de su trazado o cualquier construcción que desborde la dimensión propia de la conservación de la vía sólo podría ser llevada a cabo con \"la necesaria concurrencia de la voluntad del ente cuyas competencias pueden verse afectadas\" (STC 136/1992, fundamento jurídico 4º) que, al tratarse de una carretera estatal, es la Administración general del Estado.Estas razones determinan la inconstitucionalidad de la inclusión contenida en el Anexo de la Ley impugnada del \"tramo Condado de Treviño\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan general de carreteras del País Vasco y, en su virtud:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º. Declarar inconstitucionales y, por consiguiente, nulos los siguientes preceptos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>el art 11.3, párrafo primero;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>el art. 20.1, inciso “bajo criterios de reciprocidad”;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>el inciso inicial (“En tanto no se proceda al traspaso de funciones y servicios”) de la Disposición transitoria tercera;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>y el Anexo, en cuanto incluye el \"tramo Condado de Treviño\" en el Catálogo de la Red objeto del Plan regulado en la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 170 ] 17/07/1998 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1814-1989 Fecha de resolución 18/06/1998 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Presidente del Gobierno en relación con determinados preceptos de la Ley del Parlamento Vaso 2/1989, de 30 de mayo, Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>-Las carreteras son bienes de dominio público y, en cuanto tales, resultan de aplicación a los mismos el conjunto de técnicas de protección que son propias de esta categoría de bienes, surgiendo así para los poderes públicos las correspondientes potestades administrativas para su conservación y vigilancia. Son, también, obras públicas para cuyo acometimiento es necesaria una planificación previa, la determinación de su financiación e incluso la de su explotación. Son, en fin, y sin agotar el variado elenco de perspectivas, el soporte material necesario para la comunicación terrestre y es entonces cuando se hace necesario fijar las condiciones de su uso, especialmente, las del tráfico y las de la circulación. Esta visión poliédrica de la materia y de los títulos de intervención sobre la misma, según se trate de uno u otro aspecto, ha sido también asumida por la Constitución, que ha incluido en distintos títulos competenciales cada una de las facetas a que nos hemos referido [F.J. 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>-En el reparto competencial configurado por la Constitución y los distintos Estatutos de Autonomía en materia de carreteras opera, en primer término, un criterio material que separa, por un lado, las carreteras estatales y, por otro lado, las carreteras autonómicas, atribuyendo al Estado y a las Comunidades Autónomas exclusividad de competencias en relación con las carreteras de su respectiva titularidad. El criterio señalado, no obstante, no cierra por sí mismo la distribución competencial sobre esta concreta materia. Antes bien, la Constitución otorga al Estado, sobre determinados aspectos que pueden incidir en la materia de carreteras, otros títulos de intervención en el listado del art. 149.1 C.E., que no encuentran su homólogo ni en el art. 148 C.E. ni en los respectivos Estatutos de Autonomía, y que hemos analizado con detenimiento en la STC 65/1998, fundamentos jurídicos 7.º a 11 [F.J. 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>-El objeto del presente recurso se inserta, en general, en la materia «carreteras»; sin embargo, su objeto específico se refiere a la intervención concreta del poder público bajo la forma de planificación, toda vez que la Ley impugnada es la reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, y que su propio texto asienta en tres títulos competenciales de la Comunidad Autónoma: la coordinación en materia de carreteras [art. 10.34 E.A.P.V. y desarrollado en el art. 7 a) 8 Ley Vasca 27/1983], la ordenación del territorio (art. 10.31 E.A. P.V.) y la promoción y planificación de la actividad económica (art. 10.25 E.A.P. V.). Por ello aparecen, al menos, dos títulos competenciales en el art. 149.1 C.</div>\n<p class=\"lf-p\">E. que pueden tener incidencia en los ámbitos propios de actuación de la Comunidad Autónoma en esa misma materia. Tal sucede con el art. 149.1.13 C.E., que reserva a las instituciones generales del Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, la cual «puede incidir en materia de carreteras, dada la trascendencia directa y significativa de las mismas sobre la actividad económica general, en cuanto infraestructura básica del transporte y las comunicaciones terrestres» [STC 65/1998, fundamento jurídico 7.º A)]. Lo mismo cabe decir del art. 149.1.24 C.E., donde se establece una competencia exclusiva a favor del Estado sobre «Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma».</p>\n<p class=\"lf-p\">Este título estatal incide de manera determinante en esta materia porque, como hemos declarado en la STC 65/1998, «la Constitución no impone una interpretación que relegue el título relativo a las obras públicas a su mera construcción o financiación, y que no permita comprender todos los aspectos a los que se extiende la regulación contenida en la Ley 25/1988, esto es, la \" planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales\", cuestiones todas ellas íntimamente vinculadas a la obra pública» (fundamento jurídico 8.º) [F.J. 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>-Debe recordarse, asimismo, lo dispuesto en el art. 149.1.21.ª C.E., donde se atribuye al Estado como competencia exclusiva, entre otras, la materia correspondiente al «régimen general de comunicaciones» y al «tráfico y circulación de vehículos a motor». Pues bien, las carreteras, en cuanto materia competencial, incluyen, desde luego, las «vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles» (art. 2.1 de la Ley de las Cortes Generales 25/1988, concepto que se reitera con algún que otro matiz en las distintas Leyes de carreteras autonómicas). No son, por lo tanto, realidades físicas aisladas sino que, por definición, forman un entramado continuo de redes interconectadas sin solución de continuidad que constituye un sistema viario, y que permite la comunicación por este medio físico entre las distintas partes del territorio nacional y más allá de las fronteras del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ello implica la necesaria existencia de un sistema de comunicaciones dotado de una racionalidad general que satisfaga las necesidades e intereses que integran el territorio nacional. En consecuencia, se establece una exigencia última en la planificación y construcción de esas vías de dominio y uso público, que se concreta en la materialización de una comunicación viaria, esto es, la posibilidad de intercomunicación física, al menos, a lo largo y ancho de toda España (STC 65/1998, fundamento jurídico 11). De este modo, y paralelamente a las distintas decisiones que pueda adoptar en su territorio cada Comunidad Autónoma al planificar su red, la existencia de aquel conjunto de necesidades e intereses, que pueden ser individuales o colectivos, económicos, sociales o políticos, legitima al Estado para establecer un régimen general común de comunicaciones que comprendería, al menos, los conceptos y contenidos fundamentales del sistema viario, tales como, por ejemplo, la definición de carretera y sus distintas modalidades (art. 2 de la Ley 25/1988) y las nociones como la de caminos de servicio (art. 3), áreas de servicio (art. 2. 8) o la de elementos funcionales de las carreteras (art. 21.2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Coherentemente con lo anterior, y complementándolo, el Estado tiene también atribuida una competencia exclusiva en materia de «tráfico y circulación de vehículos a motor», segundo de los aspectos contenidos en el art. 149.1.21.ª C.E. a los que hemos hecho referencia concreta. Este segundo título del art. 149.1.21 conlleva igualmente la capacidad para dictar ese mismo tipo de normas pero referidas fundamentalmente a la seguridad de la circulación [F.J. 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>-De cuanto se ha expuesto sobre distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de carreteras y, en concreto sobre su planificación, se desprende que éstas tienen plena capacidad para legislar sobre el régimen de las «carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente» en su territorio (Estatutos de Autonomía dictados de conformidad con el art. 148.1.5 C. E.) y, por ende, para configurar el régimen de carreteras de su titularidad. Pero, a la vez, como ya se ha indicado, determinados contenidos de la legislación del Estado sobre carreteras, esto es, aquéllos que afectan a su planificación, sea desde la perspectiva de la obra pública, sea desde la de su vertiente de elemento integrado en el sistema general de comunicaciones o sea desde la de las condiciones de seguridad en su uso, pueden ampararse en los títulos competenciales reservados por el art. 149.1 C.E. (núms. 13, 21 y 24, principalmente), los cuales son plenamente aplicables a todas las carreteras, independientemente de cuál sea su Administración titular [F.J. 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>-La competencia sobre carreteras corresponde a los Territorios Históricos, no a las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma. La competencia en materia de carreteras de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma es, pues, distinta de la que corresponde a otras Comunidades Autónomas, precisamente a causa de los derechos históricos de las Diputaciones forales. Derechos que, en materia de carreteras, han sido actualizados por el núm. 34 del art. 10 del E.A. P.V., en relación con su art. 37.1 f), en atención a que el régimen foral se encuentra garantizado por la Constitución (SSTC 11/1984, fundamentos jurídicos 4. º y 5.º, y 76/1988). Estas previsiones estatutarias, a su vez, han sido desarrolladas por el art. 7 a).8 de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, sobre relaciones entre las Instituciones comunes y los Territorios históricos, en los términos expuestos antes [F.J. 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>-Todas las carreteras del País Vasco son planificadas, financiadas, proyectadas, construidas, conservadas, modificadas y explotadas por las Diputaciones forales, en aquellos tramos que discurren dentro de su respectivo Territorio Histórico. En su actuación, los órganos de los Territorios están sometidas a diversas reglas de coordinación, previstas en los Decretos vascos de traspaso y, ahora, en la Ley sobre el Plan General de Carreteras del País Vasco que se ha visto impugnada en el presente recurso de inconstitucionalidad. Por consiguiente, lo dispuesto por los Decretos de traspasos de las carreteras que discurren por el País Vasco no es determinante para enjuiciar la Ley impugnada, aunque ofrece indicaciones útiles sobre la interpretación mantenida por las Administraciones que negociaron su contenido acerca del alcance de los títulos competenciales que forman parte del bloque de la constitucionalidad [F.J. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>-La actividad de atribución de una «denominación» y de una «nomenclatura» a una determinada vía está indisolublemente unida a la actividad de planificación de una red de carreteras en el específico momento de la jerarquización y clasificación de las concretas carreteras que pasarán a ser objeto y conformarán un determinado Plan. Es, en este sentido, imposible imaginar un Plan General de Carreteras que no proceda en un momento preliminar a su confección a identificar en el sentido indicado las carreteras objeto del mismo. Asimismo, el propio Derecho positivo ha venido reflejando que la denominación y atribución de nomenclatura, de una parte, y la señalización, de otra, conforman actividades de distinta naturaleza, que se ejercen, a su vez, sobre la misma realidad material en dos momentos distintos y diferenciables. De lo expuesto, y recapitulando, fácilmente se deduce que la denominación e identificación de las carreteras, a través de una nomenclatura o código, es una actividad característica de la propia actividad planificadora y distinta de la de dictar la normativa técnica y de señalización; actividad de planificación que, en el caso de las carreteras vascas, no discute el Abogado del Estado que la pueda ejercer la Comunidad Autónoma Vasca, en los términos previstos en el art. 10.34 de su Estatuto [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>-El inciso enjuiciado, «las normas técnicas y de señalización del Estado se considerarán de carácter supletorio», contenido en el art. 11.3, párrafo primero, de la Ley vasca 2/1989, es inconstitucional. La declaración de supletoriedad de tales normas supone negar la aplicabilidad directa de todo el Derecho estatal en esta materia, aun cuando, acto seguido, se viene a reconocer en el siguiente párrafo la existencia de una competencia estatal para regular las normas técnicas y de señalización. Como hemos razonado en el fundamento jurídico 3.º, las instituciones generales del Estado ostentan plena competencia sobre las normas de señalización de las carreteras, en virtud de los títulos competenciales reconocidos en el art. 149.1, número 21, de la Constitución ( «régimen general de comunicaciones» y «tráfico y circulación de vehículos a motor»).</div>\n<p class=\"lf-p\">De tal manera que el Estado tiene reconocida en los citados títulos competenciales, una competencia exclusiva que le habilita para dictar normas, en materia de señalización de carreteras, de aplicación directa para estas vías públicas en todo el territorio nacional y cualquiera que sea el ente titular de la carretera. Si el Estado tiene reconocida en los títulos referidos, como se ha visto, una competencia que le permite dictar normativa de aplicación directa en materia de normas técnicas y de señalización para todas las Comunidades Autónomas, competencia que, por otra parte, no discuten los Letrados vascos, la declaración de supletoriedad que formula el precepto impugnado es inconstitucional en cuanto que el legislador relega al papel de supletoria una normativa que, constitucionalmente, está llamada a incidir de forma directa en la reglamentación jurídica de este sector material [F.J. 9].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>-Además de los preceptos ya examinados, se impugna el art. 20.1 de la Ley del Parlamento Vasco 2/1989, en cuanto establece una necesidad de coordinación «bajo criterios de reciprocidad» en aquellas actuaciones, derivadas del Plan General de Carreteras del País Vasco, que pudieren afectar a las planificadas por otras Administraciones, sea la del Estado sean las Autonómicas. El principio de reciprocidad tiene un significado jurídico preciso, consistente en que un poder público condiciona su actuación a que otro poder público, distinto y ajeno al primero, actúe de la misma manera que él, so pena de que ambos se nieguen recíprocamente lo que a los dos interesa, permaneciendo inactivos o actuando cada uno por su cuenta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esa forma de proceder es característica de un contexto jurídico determinado: cuando los dos poderes públicos que interactúan carecen de deberes recíprocos, impuestos por una norma de origen legal, convencional o consuetudinario, pero en cualquier caso vinculante para ambos, y no se encuentran tampoco sometidos a una jurisdicción que pueda declarar con fuerza de cosa juzgada sus deberes respectivos, y compelerles en caso necesario a cumplirlos. El principio de reciprocidad no se cohonesta con los principios de solidaridad, cooperación y coordinación que son consustanciales al Estado de las Autonomías (SSTC 18/1982, fundamento jurídico 4.º, 11/1986, fundamento jurídico 5.º, 96/1986, fundamento jurídico 3.º, y 64/1990, fundamento jurídico 7.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Precisamente porque, como afirma el Letrado del Parlamento Vasco, todas las Administraciones públicas que ostentan competencias sobre las carreteras están jurídicamente obligadas a coordinar sus actuaciones, en virtud del deber general de colaboración inherente a la arquitectura del Estado de las Autonomías, no es lícito subordinar la conducta debida por ninguna de las Administraciones a lo que puedan hacer las demás, ni presumir que el desacuerdo sólo puede dar lugar a la inactividad o, incluso, a la actuación unilateral por parte de cada una de ellas. Todas las autoridades tienen el deber de colaborar lealmente en el ejercicio de sus atribuciones; y si incumplen dicho deber, impuesto por la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía, existen cauces políticos, administrativos y, en última instancia, jurisdiccionales para reparar dicho incumplimiento (SSTC 18/1982, 76/1983, 80/1985, 149/1991 y 102/1995) [F.J. 10].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>-La concreta declaración que entraña la Disposición transitoria tercera recurrida de que la titularidad del Estado sobre las autopistas de su competencia es provisional resulta contraria al bloque de la constitucionalidad. Que se proceda o no al traspaso de funciones y servicios sobre esas carreteras estatales es una eventualidad ajena de todo punto a la potestad legislativa del Parlamento Vasco, y que depende de si se modifica, o no, en el futuro la Red estatal de Carreteras, en los términos que han sido declarados constitucionales por la STC 65/1998, fundamentos jurídicos 4.º y 9.º a 12, y que se acomode al reparto de competencias establecido en el País Vasco, analizado en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los distintos legisladores que forman parte del Estado de las Autonomías pueden interpretar el alcance y los límites de su propia competencia, definida en la Constitución y en el respectivo Estatuto de Autonomía, cuando la ejercitan al aprobar las leyes que les corresponden. Pero, lo mismo que no pueden hacer una interpretación genérica y abstracta del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias (STC 76/1983, fundamento jurídico 4.º), tampoco pueden hacer una interpretación que condicione para el futuro las competencias ostentadas por las restantes instituciones generales y autonómicas del Estado; pues tanto en un caso como en el otro se estarían subrogando en el ejercicio del poder constituyente, sin contar con una expresa previsión constitucional o estatutaria (STC 227/1988, fundamento jurídico 3.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como declaramos en la STC 46/1990, «nunca un legislador autonómico puede disponer nada acerca del ámbito legislativo propio del legislador estatal ni puede decir nada sobre el momento de entrada en vigor de las leyes del Estado» (fundamento jurídico 4.º) [F.J. 12].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>-Es claro que este Tribunal está llamado a pronunciarse sobre si la inclusión del tramo «Condado de Treviño» en la Red general de carreteras del País Vasco como carretera de la titularidad de la Diputación Foral de Alava, vulnera o no el principio de territorialidad, proclamado tanto en la Constitución [arts. 137 y 147.2 b)] como en el Estatuto de Autonomía (arts. 2.2 y 20.6 E.A.P.V.), y si una tal vulneración o contradicción supone, en este caso, vicio de inconstitucionalidad. Planteada en los términos en que se plantea la titularidad de las competencias legislativas y planificadoras sobre el tramo conocido como «la Legua del Rey», la mencionada inclusión en el anexo de la Ley impugnada ha de estimarse inconstitucional. El Estado tiene la titularidad de la competencia sobre la carretera N-I a su paso por el Condado de Treviño. En consecuencia, corresponde a la Administración general del Estado la planificación de dicho tramo de carretera, planificación que debe ser coordinada con la del resto de la carretera y de las redes viarias de las que forma parte [ FF.JJ. 13 y 14]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del plan general de carreteras del País Vasco Artículo 6 apartados 2 a 4 Artículo 11.3.1 (anula) Artículo 20.1, disposición transitoria tercera, anexo (anula parcialmente) Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero. Reglamento General de Carreteras En general, f. 7 Artículo 11.7, f. 7 Artículo 18.2, f. 7 Artículo 19.2, f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 131, f. 5 Artículo 137, f. 13 Artículo 147.2 b), f. 13 Artículo 148, f. 3 Artículo 148.1.5, ff. 3, 4, 12 Artículo 149, f. 11 Artículo 149.1, ff. 3, 9, 11 Artículo 149.1.13, ff. 3, 9 Artículo 149.1.21, ff. 1, 3, 4, 8, 9 Artículo 149.1.24, ff. 3, 4, 9, 12 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco En general, ff. 1, 2, 4, 9 Artículo 2, f. 14 Artículo 2.2, f. 13 Artículo 3, f. 4 Artículo 8, f. 14 Artículo 10.25, ff. 3, 4, 11 Artículo 10.31, ff. 3, 11 Artículo 10.34, ff. 3 a 5, 7, 11, 13 Artículo 20.3, ff. 5, 8 Artículo 20.6, f. 13 Artículo 37.1 f), f. 4 Artículo 37.2, f. 5 Real Decreto 2769/1980, de 26 de septiembre. Traspaso de competencias y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras En general, ff. 5, 8, 9, 11 Anexo, f. 5 Anexo B a), f. 5 Anexo B b), ff. 5, 8 Anexo B c), ff. 5, 8 Anexo B d), f. 5 Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 5, 11 Exposición de motivos, f. 4 Artículo 7 a) 8, ff. 3 a 5, 11 Decreto del Gobierno Vasco 45/1985, de 5 de marzo. Traspaso de servicios de las Instituciones comunes al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de carreteras y caminos En general, f. 5 Decreto del Gobierno Vasco 55/1985, de 5 de marzo. Traspaso de servicios de las Instituciones comunes al Territorio Histórico de Vizcaya en materia de carreteras y caminos En general, f. 5 Decreto del Gobierno Vasco 188/1986, de 9 de septiembre. Transferencias de varios tramos de carreteras desde las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Álava En general, f. 5 Preámbulo, f. 5 Ley 25/1988, de 29 de julio. Carreteras En general, ff. 1, 3, 12 Artículo 2, f. 3 Artículo 2.1, f. 3 Artículo 2.8, f. 3 Artículo 3, f. 3 Artículo 4, f. 12 Artículo 15, f. 14 Artículo 21.2, f. 3 Disposiciones adicionales, f. 3 Disposición adicional primera, f. 7 Disposición adicional segunda, ff. 7, 9 Disposición adicional segunda, apartado 1, f. 9 Disposición adicional segunda, apartado 3, f. 8 Disposición adicional tercera, ff. 1, 4 Comunidad Autónoma del País Vasco. Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del plan general de carreteras del País Vasco En general, ff. 1 a 5, 14 Título I, capítulo III, f. 8 Exposición de motivos, f. 2 Artículo 1, f. 2 Artículos 2 a 4, f. 2 Artículo 4, f. 2 Artículo 4 d), f. 4 Artículo 5, f. 8 Artículo 6, f. 6 Artículo 6.2, ff. 1, 6 a 8 Artículo 6.3, ff. 1, 6 a 8 Artículo 6.4, ff. 1, 6 a 8 Artículo 7, f. 2 Artículo 8, f. 2 Artículo 9, f. 2 Artículo 10, f. 2 Artículo 11, ff. 2, 9 Artículo 11.3, f. 6 Artículo 11.3.1, ff. 1, 6, 9 Artículo 11.3.2, f. 9 Artículos 12 a 19, f. 12 Artículo 15, f. 4 Artículo 15.3, ff. 2, 4 Artículos 15 a 19, f. 2 Artículo 16, f. 2 Artículo 19, f. 2 Artículo 20, f. 11 Artículo 20.1, ff. 1, 10 a 12 Artículo 20.1.1, f. 12 Artículo 20.1.2, f. 12 Artículo 21, ff. 11, 12 Artículo 22, f. 2 Disposición adicional segunda, f. 4 Disposición transitoria tercera, ff. 1, 11, 12 Anexo, ff. 1, 2, 8, 11, 13, 14 Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 131, f. 7 Artículo 162.4, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Colaboración entre el Estado y las Comunidades AutónomasColaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 10 Compensaciones a los municipios por tributos de las Comunidades AutónomasCompensaciones a los municipios por tributos de las Comunidades Autónomas, f. 9</p>\n<p class=\"lf-p\">CompetenciasCompetencias, ff. 5, 9, 12 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 5, 9 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 9 Competencias en materia de carreterasCompetencias en materia de carreteras, ff. 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 Competencias en materia de tráficoCompetencias en materia de tráfico, f. 3 Competencias exclusivas del EstadoCompetencias exclusivas del Estado, ff. 9, 14 Concurrencia de títulos competencialesConcurrencia de títulos competenciales, f. 10 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, ff. 5, 9, 12 Irrenunciabilidad de las competenciasIrrenunciabilidad de las competencias, f. 14 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 3 Planificación económicaPlanificación económica, f. 3 Principio de colaboraciónPrincipio de colaboración, f. 10 Principio de cooperaciónPrincipio de cooperación, f. 10 Principio de territorialidadPrincipio de territorialidad, ff. 13, 14 TerritorioTerritorio, ff. 13, 14 Títulos competencialesTítulos competenciales, f. 3 Traspaso de serviciosTraspaso de servicios, ff. 5, 9 CarreterasCarreteras, Naturaleza, f. 3 CarreterasCarreteras, ff. 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 14 Decretos de traspaso de serviciosDecretos de traspaso de servicios, Límites, ff. 5, 9 Denominación de carreterasDenominación de carreteras, f. 7 Derecho supletorioDerecho supletorio, f. 9 Derechos históricosDerechos históricos, ff. 4, 5, 11 Ordenación del territorioOrdenación del territorio, f. 3 Plan general de carreterasPlan general de carreteras, ff. 2, 4, 10, 12, 14 Planificación de obras públicasPlanificación de obras públicas, f. 3 Señalización de carreterasSeñalización de carreteras, f. 7 TráficoTráfico, f. 9 Condado de TreviñoCondado de Treviño, ff. 13, 14 País VascoPaís Vasco, ff. 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}