{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">\"Hoy día las Asociaciones, y no sólo las políticas y sindicales, a pesar de su singular protagonismo como principales canales de participación política, sirven para aunar esfuerzos para los más diversos fines en una atmósfera de respeto y tolerancia. Las Asociaciones, en suma, reflejan la existencia de relaciones de interdependencia entre los individuos en la vida comunitaria que les empujan a ocupar distintas posiciones sociales, y son también cauce de participación en la vida, no sólo política, sino también social y cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">La importancia de esa función mediadora de las Asociaciones, que establece un vínculo concreto entre la sociedad y el individuo proporcionándole unas mayores posibilidades para el desarrollo de su personalidad, no puede ser desconocida por los poderes públicos, pues la democracia es hoy, como antes se decía, una democracia de grupos, y éstos son auténticas escuelas de convivencia donde las personas, compartiendo unos objetivos, poniendo en común su trabajo, adquieren una conciencia social de singular trascendencia para crear una opinión pública crítica y madura.</p>\n<p class=\"lf-p\">A todas estas razones, que por sí solas revelan la necesidad de un adecuado instrumento normativo que regule las Asociaciones, y que se centran en lo que es su núcleo mismo, deben añadirse las que resultan de nuestra propia realidad, una realidad que, como queda dicho, es viva y plural.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un momento en que el aislamiento de los individuos frente a los demás, es una constante de las sociedades industriales y postindustriales, con un elevado grado de urbanización y complejidad, las Asociaciones pueden servir, y de hecho así viene sucediendo, para superar esos negativos efectos y transformar la pasividad, el desaliento de importantes sectores sociales y culturales, en una constructiva acción común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importa por ello resaltar el mandato contenido en el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía que, imperativamente, señala como obligación de los poderes públicos garantizar y velar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos - entre los que se encuentra, obviamente, el de asociación-, adoptar aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integren -nuevamente aparecen las Asociaciones- sean efectivas y reales, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Haciendo suyos estos deberes, la presente Ley se erige en herramienta para logra los objetivos que marca el citado precepto estatutario, asumiendo, por tanto, no sólo la obligada función de garantía y protección de las Asociaciones, sino también su promoción, fomento y apoyo\".</p>\n<p class=\"lf-p\">No se puede ser más claro. La Ley del Parlamento Vasco se proyecta sobre las Asociaciones, en general, considerando que éstas son piezas básicas de las democracias pluralistas. Pretende esta ley autonómica desarrollar un derecho fundamental. No compartimos, por ello, lo que se sostiene, como tesis contraria, en el fundamento jurídico 4º de la Sentencia de la mayoría.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley del Parlamento Vasco destaca bien en su Preámbulo que el derecho de libre asociación sirve para \"transformar la pasividad, el desaliento de importantes sectores sociales y culturales, en una constructiva acción común\". Precisamente por ello las competencias de las Comunidades Autónomas se circunscriben a las normas complementarias que puedan dictarse para determinadas asociaciones (aquéllas específicamente mencionadas en los Estatutos: art. 10.13 E.A.P.V., en el presente supuesto), correspondiendo a las Cortes Generales el desarrollo del derecho fundamental, con alcance en toda España, sin diferencias en los diversos territorios, a fin de proporcionar el mismo soporte al orden político y a la paz social (art. 10.1 C.E.), y facilitar la acción común (art. 139.1 C.E.) en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">El desarrollo del derecho de asociación, además de ser común en toda España, habrá de llevarse a cabo con una intervención mínima. Como dijo este Tribunal en la STC 56/1995, \"el derecho de asociación (...) es, esencialmente, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas\" [fundamento jurídico 3º, b)].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El enfoque erróneo de la Sentencia.- La manera constitucionalmente heterodoxa de tratar el legislador vasco el derecho fundamental de asociación propicia el equivocado enfoque, a nuestro entender, de la Sentencia de la mayoría; enfoque en el sentido de considerar el thema decidendi desde unos supuestos previos para tratar de resolverlo acertadamente. No se apoya la argumentación en el bloque de constitucionalidad, integrado en este caso por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, pero en cuyo bloque la Constitución es preeminente, por un lado, y fundante, por otro, ya que es la fuente del reconocimiento y atribución que hace el Estatuto de las competencias. En la Sentencia, por el contrario, se considera autosuficiente el título del art. 10.13 E.A.P.V., con una competencia exclusiva a favor de la Comunidad Autónoma que estaría externamente condicionada, o limitada, por las competencias que al Estado atribuye la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Insistimos: el error es colocar en el centro al Estatuto y en la periferia la Constitución. Olvidarse que el origen y principio de donde dimana el Estatuto es la Constitución, que sirve de base y razón de ser a aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el fundamento jurídico 5º se desvela semejante enfoque equivocado de la Sentencia: \"... cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, policía y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, como en su vertiente interna -organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados-\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por fortuna, en el fundamento jurídico 6º se recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de la \"interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento\" (SSTC 20/1988, 178/1994); pero, a continuación, se vuelve a situar la norma estatutaria en el centro, como si en ella estuviese la validez originaria, y las normas constitucionales quedan relegadas a sus meras funciones limitadoras: \"Concretamente, al delimitar el alcance material del régimen jurídico de las asociaciones docentes, culturales, artísticas, recreativas, asistenciales y similares que compete a la Comunidad Autónoma deben tenerse presentes dos límites fundamentales a cuyo desarrollo dedicaremos los próximas fundamentos jurídicos...\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Con este enfoque, la Sentencia de la mayoría sostiene unas tesis y llega a unas consecuencias que nos vemos obligados a inadmitir. La Construcción de toda la argumentación está afectada por este pecado original.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El art. 81.3 C.E. como norma que atribuye competencias al Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno de esos límites fundamentales, desde la perspectiva de la Sentencia de la mayoría, es la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1 C.E. y a la consideración de esta norma se dedica el fundamento jurídico 7º. No compartimos lo que allí se dice.</p>\n<p class=\"lf-p\">He aquí las razones de nuestra discrepancia:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Constitución reserva a la ley, con carácter general, la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, imponiendo como límite a esa regulación el respeto al contenido esencial de cada derecho (art. 53.1). Si, más allá de la regulación, se pretende su desarrollo, es obligada la forma de ley orgánica (art. 81.1).</p>\n<p class=\"lf-p\">La dificultad radica en determinar cuándo se regula el ejercicio y cuándo se desarrolla un derecho. La cuestión es capital en el supuesto que ahora se analiza, pues si se concluye que la ley vasca supone un desarrollo del derecho de asociación incurriría en vicio de inconstitucionalidad por infracción del art. 81.1 C.E.; nada habría que objetar si, por el contrario, se entiende que se limita a regular el ejercicio de ese derecho, pues la ley a la que se refiere el art. 53.1 C.E. puede ser tanto la estatal como la autonómica (en este caso serían otros los preceptos constitucionales en juego).</p>\n<p class=\"lf-p\">En la Sentencia se parte de la idea de que el desarrollo de un derecho fundamental comprende «la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o \"en cuanto tal\", en tanto que se atribuye la regulación de la \"materia\" sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma» (fundamento jurídico 7º). Esta distribución carece, a nuestro entender, de bases sólidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, la afirmación de que el art. 81.1 C.E. permite regular \"aspectos esenciales\" de un derecho debe matizarse con la observación de que el contenido esencial es siempre indisponible y que su definición, establecida ex Constitutione, sólo puede facilitarla el Tribunal Constitucional. De otro lado, y esto es el punto más débil de la exposición, se confunde en la Sentencia la regulación del ejercicio de un derecho (a ello se refiere al art. 53.1 C.E.) con la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho. Un derecho fundamental sólo puede proyectarse sobre ámbitos\" (civil, penal, laboral...), pero no sobre \"materias\" (¿qué son estas \"materias\"?. Y, desde luego, sólo puede proyectarse cuando ya está enteramente configurado como derecho (esto es, \"desarrollado\": art. 81.1 C.E.) y cuando se han regulado las condiciones de su ejercicio (art. 53.1 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que el art. 81.1 C.E. reserva a la ley orgánica es el desarrollo de los derechos fundamentales, categoría necesariamente diversa de la regulación de su ejercicio, reservada por el art. 53.1 a la ley ordinaria. Para determinar qué ha de entenderse por desarrollo es preciso advertir, en primer término, que, como se ha escrito con acierto, «a pesar de la literalidad del art. 81.1, es obvio que lo que se desarrolla no es el derecho o la libertad, sino la norma que lo reconoce. Lo que el art. 81.1 encomienda a la ley orgánica no es regular el derecho, sino desarrollar la norma constitucional, y con ello atiende a un problema específico de las normas constitucionales de reconocimiento de derechos: su carácter abstracto, que resulta de la mención genérica de las conductas - por ejemplo \"reunirse\", \"expresarse\"-, las cuales en la realidad han de transcurrir siempre como algo concreto. A esa concreción de la definición genérica y abstracta se refiere básicamente el \"desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas\"».</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta pauta se puede delimitar el concepto de \"desarrollo\" en su proyección sobre el derecho de asociación. El art. 22 C.E. concreta el concepto de \"asociación\" en la medida en que especifica que ciertas asociaciones son ilegales (las que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito: apartado 2) y prohíbe expresamente las secretas y las de carácter paramilitar (apartado 5). No concreta, sin embargo, qué es una asociación, es decir: el mínimo de personas exigible para constituirla, la posible restricción del derecho a personas determinadas (aunque el art. 127.1 C.E. remita a la ley el establecimiento del sistema y las modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales), cuáles pueden ser los fines de la misma (se excluyen expresamente, no obstante, los delictivos) o su régimen jurídico. Todas estas son cuestiones que, en tanto definen elementos nucleares del concepto abstracto de \"asociación\", son objeto del desarrollo de la norma constitucional y, por tanto, quedan reservadas a la ley orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entraría ya en la categoría de la \"regulación del ejercicio\" del derecho de asociación prescribir cómo se constituye una asociación (pues con ello se disciplina el modo en el que se ejercita el derecho a asociarse) o cómo se procede a su inscripción en el Registro al que se refiere el art. 22.3 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la mayoría excluye al régimen jurídico de las asociaciones de la reserva del art. 81.1 C.E. Tal exclusión es discutible. Si por \"régimen jurídico\" (categoría que la Sentencia no define) se entiende el conjunto de normas que configuran el estatuto de las asociaciones, su \"ser\" en el Derecho, es evidente que su establecimiento queda comprendido en el concepto de \"desarrollo\". Al definir, por ejemplo, la estructura de las asociaciones, sus órganos, los derechos y obligaciones de los asociados, las modalidades de disolución de las asociaciones, etc., se está definiendo in concreto qué es una asociación, cuándo una asociación deja de serlo, cuál es la posición atribuída en su seno a cada uno de los asociados (titulares de la vertiente individual del derecho de asociación) y cuáles los procedimientos de formación de la voluntad de la asociación en cuanto tal o el estatuto con el que ésta (titular de la vertiente colectiva del derecho) ha de operar en el Ordenamiento. Difícilmente puede admitirse que todo esto quede al margen de la idea de desarrollo de este derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la Sentencia de la que estamos discrepando no deslinda con precisión los conceptos de \"desarrollo\" y \"regulación del ejercicio\" (que confunde con algo tan obscuro como \"la regulación de la materia sobre la que se proyecta el derecho\", cuando de lo que se trata es, precisamente, de regular el derecho antes de que éste se proyecte sobre todos los ámbitos -no sobre materias- del Ordenamiento). Excluye, además, del concepto de \"desarrollo\" todo aquello que sirve a la concreción del concepto abstracto de \"asociación\": quién puede asociarse, cómo se estructura una asociación, qué derechos y obligaciones tienen los asociados, cómo actúa la asociación interna y externamente, cuándo desaparece una asociación, cómo se disuelve, etc.; en suma, su régimen jurídico. Régimen que la Constitución no prevé, pero que, por su trascendencia para la definición del derecho fundamental, requiere de un \"desarrollo\" (una concreción) que el art. 81.1 C.E. ha reservado a la ley orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la Sentencia se sostiene que el art. 81.1 C.E. no es una norma atributiva de competencias. La idea es, más bien, la contraria. El Título VIII de la Constitución ha de interpretarse a partir del siguiente presupuesto: las competencias que en ese Título se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas son sólo las que no se han atribuído en otros preceptos (ajenos a este Título) con exigencia de determinadas formas jurídicas que, por definición, sólo puede utilizar el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Según se ha dicho anteriormente, el art. 53.1 C.E. reserva a la ley ordinaria la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales. Dado que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas pueden dictar leyes ordinarias, el art. 53.1 C.E. no resuelve quién es el competente para dictar aquellas leyes; tal cosa sólo podrá determinarse a partir de cuanto se disponga en el Título VIII. La ley orgánica, sin embargo, no es una forma de producción normativa que puedan dictar indistintamente las Comunidades Autónomas y el Estado, pues sólo éste está habilitado al respecto. Aquí la distribución competencias del Título VIII no es determinante. Antes al contrario, en el Título VIII sólo puede distribuirse lo que previamente no ha quedado reservado al Estado (con una reserva distinta de la contemplada en el art. 149.1 C.E., que parte de la equivalencia de las leyes -estatales y autonómicas- susceptibles de regular las materias que en él se enumeran).</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 81.1 C.E. es, de manera previa a la establecida luego en el art. 149.1 y 3 C.E., y de modo indirecto, una norma atributiva de competencias en favor del Estado, pues reserva ciertas materias a una forma jurídica -la ley orgánica- que sólo las Cortes Generales pueden elaborar y aprobar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El art. 149.1.1ª C.E. y la regulación del ejercicio de los derechos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sentado lo anterior, no es preciso recurrir al art. 149.1.1ª C.E. para conferir al Estado competencias de homogeneización que, en el campo de los derechos fundamentales, ya le atribuye el art. 81.1 C.E. El sentido de aquel precepto, el 149.1.1ª, se proyecta sobre el ámbito de la \"regulación del ejercicio\" de los derechos (art. 53.1. C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">No compartimos la interpretación de la Sentencia de la mayoría según la cual \"el art. 149.1.1ª C.E. habilita al Estado para regular el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar una igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación\" (fundamento jurídico 9º). Creemos que no debe confundirse \"contenido primario\" de un derecho fundamental (integrado en el desarrollo del mismo: art. 81.1 C.E.) con las \"condiciones básicas\" del ejercicio del derecho (art. 149.1.1ª C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">En varias Sentencias del Tribunal Constitucional se ha dejado establecido que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.1ª puede regular las \"garantías básicas de la igualdad\" en el uso o disfrute de un derecho, pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos un derecho fundamental (SSTC 6/1982, 152/1988, entre otras).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sentido y alcance del art. 10.13 E.A.P.V.</div>\n<p class=\"lf-p\">El art. 10.13 E.A.P.V. atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de \"Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a lo expuesto supra, este precepto estatutario sólo autoriza a la Comunidad autónoma a dictar leyes ex art. 53.1 C.E., esto es, normas que regulen el ejercicio del derecho de asociación (queda, pues, excluído el \"desarrollo\" y con ello la disciplina de su régimen jurídico). Esa autorización, sin embargo, viene limitada por el art. 149.1.1ª C.E., en la medida en que la regulación del ejercicio del derecho de asociación en el País Vasco ha de responder a un mínimo uniforme para toda España, fijado por el Estado en su función de garante de las \"condiciones básicas\" a que se refiere el art. 149.1.1ª C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se dijo en la STC 56/1995, \"el derecho de asociación consagrado genéricamente en el primer apartado de este precepto [el art. 22 C.E.] es un derecho que se concreta en los distintos tipos de asociaciones que libremente pueden crearse, por lo que el mero hecho de que la Constitución regule aspectos específicos de las mismas en otros preceptos no supone necesariamente la consagración de un derecho de asociación distinto\" [fundamento jurídico 3º, c)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, desde luego, la competencia del País Vasco se contrae a las concretas asociaciones mencionadas en el art. 10.13 de su Estatuto. No es posible, por tanto, una Ley vasca General de Asociaciones. La Ley recurrida se presenta en su Exposición de Motivos -hemos de recordar- como una Ley de Asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estatuto de Autonomía del País Vasco ofrece suficiente cobertura a todos aquellos preceptos de la Ley que regulan el ejercicio del derecho a crear asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, etc. y a formar parte de las mismas. Queda excluído, en tanto que desarrollo de ese derecho, cuanto se regula en los siguientes preceptos, que, a nuestro entender, son inconstitucionales: \"Art. 2.- Los principios generales aquí descritos afectan a la esencia misma del derecho de asociación en general. El País Vasco sólo puede regular el ejercicio del derecho de asociación en ámbitos tasados (docente, cultural...), estándole vedado sentar principios que, antes que al desarrollo del derecho, se refieren al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 22 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 4.- En cuanto omite toda referencia, como normativa aplicable, a la legislación del Estado en materia de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 5.- Disponer cuántas personas pueden constituir una asociación, cuáles han de ser los fines de ésta o quiénes pueden asociarse son cuestiones propias del desarrollo del derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arts. 6, 7 y 18.- Por cuanto se ocupan de los estatutos de las asociaciones, de su modificación y su contenido, lo que afecta al núcleo mismo del régimen jurídico de las asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 9.- Los efectos de la inscripción sólo pueden ser, por mandato constitucional expreso, de publicidad. Del precepto se infiere, además, que la constitución de la asociación es previa a la inscripción. Aun siendo esto lo correcto, tal decisión se sitúa con claridad en el ámbito del desarrollo del derecho, pues afecta a cuestión tan basilar como la de cuándo nace la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arts. 12, 13 y 14.- La organización y el funcionamiento interno de una asociación son cuestiones claramente incardinables en el concepto de desarrollo del derecho de asociación. Lo mismo cabe decir de la disciplina de los derechos y deberes de los socios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arts. 16 y 17.- Por referirse a las facultades propias de las asociaciones y determinar sus responsabilidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art.19.- Relativo a la disolución de las asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 20.- Por regular la separación voluntaria de los socios y sus efectos, determinando, además, el contenido de los Estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 21.- Por cuanto se inmiscuye en una materia inaccesible a la Comunidad Autónoma: la disciplina de los procedimientos administrativo y judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Art. 23.- Determinar si las asociaciones pueden o no federarse o confederarse es cuestión que afecta al estatuto jurídico mismo de la asociación, por cuanto define el haz de sus facultades y su propia configuración en tanto que persona jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Firmamos este Voto Particular lamentando no compartir, en la presente oportunidad, las autorizadas opiniones de los otros seis Magistrados que ha formado la mayoría de este Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1998 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1014-1988 Fecha de resolución 23/07/1998 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A tenor del art. 10.13 E.A.P.V. corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva sobre «asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco». De la lectura de este artículo del Estatuto se desprende una primera e importante precisión: la Comunidad Autónoma no posee un título competencial para regular todas las asociaciones de Derecho común, ni menos aún todas las uniones de personas que resultan del ejercicio del derecho de asociación, en sus muchas manifestaciones y modalidades. El Estatuto de Autonomía concreta la competencia exclusiva del País Vasco a un elenco de asociaciones caracterizadas por atender a unos fines y desarrollar unas actividades específicas. La locución «y similares» flexibiliza y amplía la enumeración; pero, sea cual sea en la práctica el alcance final de la competencia autonómica, no la convierte en indefinida o indeterminada, ni la configura como una competencia genérica o residual sobre todas las asociaciones. Lo cual no impide que la Comunidad Autónoma ostente otras competencias sobre aquellas asociaciones cuyos fines y actividades coinciden con materias de competencia autonómica, como ocurre con la defensa de los consumidores y usuarios [F.J. 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hecho de que la Comunidad Autónoma solamente posea competencia para regular unos tipos concretos de asociaciones y no las asociaciones en general, no significa que deba regular las asociaciones objeto de su competencia de forma separada, con ocasión de dictar leyes en los distintos sectores donde desenvuelven su actividad las referidas asociaciones. Se trata de una opción de técnica legislativa que entra de lleno en la libertad de configuración del legislador, y que tiene la indudable virtud de paliar la dispersión normativa existente en la materia [F.J. 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando un Estatuto de Autonomía atribuye a una Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre un determinado tipo de asociaciones, no sólo le habilita para regular los aspectos administrativos de esas instituciones, es decir, sus relaciones de fomento, política y sanción con los poderes públicos, sino también el régimen jurídico de las mismas tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, como en su vertiente interna -organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados- [F. j. 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A pesar del carácter exclusivo de esta competencia, debe tenerse en cuenta que la misma se halla acotada en cuanto a la titularidad y condicionada en cuanto a su ejercicio por los diversos preceptos constitucionales. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que «la calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autónomas deben merecer, no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual, como es evidente, la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como «lex superior» de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Autonomía, cuyos preceptos, por más que se califiquen como exclusiva competencia asumida «ratione materiae», nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia» (SSTC 20/1988, fundamento jurídico 3.º y 178/1994, fundamento jurídico 4.º).</div>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente, al delimitar el alcance material del régimen jurídico de las asociaciones docentes, culturales, artísticas, recreativas, asistenciales y similares que compete a la Comunidad Autónoma deben tenerse presentes dos límites fundamentales: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma, al regular el régimen jurídico de las asociaciones sometidas a su competencia, no puede entrar a regular el desarrollo directo de los elementos esenciales del derecho fundamental de asociación. Este es un ámbito reservado al Estado «ex.» art. 81.1 C.E. y las normas que las Cortes Generales pueden dictar en su ejercicio constituyen un «prius» del que necesariamente debe partir la Comunidad Autónoma al regular, no el derecho de asociación en cuanto tal, sino el régimen de las asociaciones que surgen del ejercicio de ese derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, al precisar el alcance de la competencia autonómica, debe tenerse en cuenta que en las asociaciones objeto de la competencia autonómica existen elementos de muy diversa índole, civiles, administrativos, procesales, fiscales e incluso penales, sobre los que el Estado tiene títulos competenciales que deben hacerse compatibles con el título exclusivo atribuido a la Comunidad Autónoma [F.J. 6].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cuanto al límite que supone la reserva de ley orgánica prevista en el art. 81.1 C.E. para el desarrollo del derecho fundamental de asociación del art. 22 C. E., conviene advertir de entrada que la técnica de la reserva de ley tiene hoy, como tuvo en su origen y en su evolución histórica, una naturaleza distinta de la que poseen las reglas de atribución de competencia. Como hemos reiterado desde la STC 5/1981, la reserva de ley orgánica del art. 81.1 C.E. no contiene, en puridad, ningún título competencial habilitante a favor del Estado. Sin embargo, no es menos cierto que, en virtud del art. 81.1 C.E., sólo el Estado puede dictar esta forma de leyes en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas y que las Comunidades Autónomas al ejercer sus competencias deben respetar el contenido de las mismas so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad por vulneración del art. 81.1 C.E. Por ello, en la práctica, lo más relevante para la resolución del recurso de inconstitucionalidad no radica tanto en la distinción entre la naturaleza jurídica de la reserva de ley y las reglas de competencia, cuanto en la delimitación del alcance material de la reserva de ley orgánica y en la determinación de en qué medida esta delimitación debe hacerse o no a partir del sistema de distribución de competencias [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Tribunal Constitucional, desde la STC 5/1981, ha ido estableciendo una serie de criterios o pautas con los que llevar a cabo esta tarea delimitadora. Así, por lo que aquí interesa, ha destacado, en primer lugar y de forma ininterrumpida desde la citada STC 5/1981, la necesidad de aplicar un criterio estricto o «restrictivo» para determinar el alcance de la reserva y ello tanto en lo referente al término «desarrollar», como a «la materia» objeto de reserva. Se trata de evitar petrificaciones del ordenamiento y de preservar la regla de las mayorías parlamentarias no cualificadas [por todas, STC 5/1991, fundamento jurídico 21 A)]. Más concretamente, se ha afirmado que requiere ley orgánica únicamente la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que «\"desarrolle\" la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho, y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho» [STC 127/1994, fundamento jurídico 3.º b), en este mismo sentido pueden verse las SSTC 6/1982, fundamento jurídico 6.º; 67/1985, 140/1986 y 160/1987].</div>\n<p class=\"lf-p\">Precisando un poco más esta definición, en la STC 132/1989 (fundamento jurídico 16), referida precisamente al derecho de asociación, se afirma que lo que está constitucionalmente reservado a la ley orgánica es «la regulación de determinados aspectos esenciales para la definición del derecho, la previsión de su ámbito y la fijación de sus límites en relación con otras libertades constitucionalmente protegidas» [F.J. 7].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En nuestro ordenamiento constitucional la reserva de ley orgánica tiene como función o, si se prefiere, responde a la finalidad de encomendar a un procedimiento legislativo que exige el respaldo de una mayoría cualificada el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en aquellos aspectos básicos o fundamentales del orden constitucional que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del constituyente se sustraen al sistema habitual de mayorías parlamentarias simples. El instrumento de la ley orgánica, dice la STC 6/1982, fundamento jurídico 6.º y reiteran las SSTC 160/1987 y 127/1994, «convierte a las Cortes en \"constituyente permanente\"». Por ello este Tribunal ha calificado la ley orgánica como legislación extraordinaria o «excepcional» ( SSTC 76/1983; 160/1987, fundamento jurídico 2.º, entre otras), en la medida en que «tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establecen restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollan de modo directo, en cuanto regulan aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites» (STC 101/1991, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Mayores problemas presenta la cuestión relativa a la fijación del ámbito de la reserva de ley orgánica en función o no de los títulos competenciales atribuidos al Estado por el art. 149.1 y 3 C.E. La jurisprudencia de este Tribunal no ha sido rectilínea en esta materia. Con todo, del conjunto de la jurisprudencia sentada en esta cuestión pueden extraerse dos criterios de interpretación fundamentales: de un lado, que el ámbito de la reserva de ley orgánica no es coextenso al de las competencias atribuidas al Estado -así se establece de forma implícita en la práctica totalidad de las resoluciones de este Tribunal que han abordado este tema- y, de otro lado, que, en aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, al fijar el alcance de la reserva de ley orgánica debe cohonestarse con el contenido de los preceptos del llamado bloque de la constitucionalidad que distribuyen las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que, como bien dice la STC 137/1986, «ni la unidad de la Constitución toleraría que una de sus disposiciones [art. 149 (...)] se desvirtuase íntegramente por lo establecido en otra (art. 81.1), ni de otra parte, un precepto ordenador del sistema de fuentes (...) puede sobreponerse a la norma (...) que busca articular los ámbitos materiales» [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Uno de los criterios fundamentales que, junto a los ya mencionados, ha orientado la realización de esta tarea de definición sistemática ha sido la de reservar al Estado «ex» art. 81.1 C.E. la regulación de los aspectos esenciales, el desarrollo directo del derecho fundamental considerado en abstracto o «en cuanto tal», en tanto que se atribuye la regulación de la «materia» sobre la que se proyecta el derecho al legislador ordinario, estatal o autonómico, con competencias sectoriales sobre la misma (SSTC 127/1994, 61/1997 y, en relación concretamente con el derecho de asociación, SSTC 67/1985 y 157/1992) [F.J. 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aun admitiendo que entre la regulación del derecho de asociación y la del régimen jurídico de las asociaciones existe una zona de difícil delimitación y que, en consecuencia, en algunos casos la inclusión en una u otra categoría dependerá del grado más o menos intenso de proximidad con uno u otro ámbito, este criterio ha de ser el punto de partida inexcusable para delimitar lo reservado a la ley orgánica y lo que corresponde a los títulos competenciales relacionados con la materia de asociaciones y muy especialmente lo que corresponde al legislador ordinario, sea estatal o autonómico, con competencias en estas materias. Conviene advertir, finalmente, que en el presente caso a la dificultad delimitadora que acabamos de reseñar se une, potenciándola, otra de no menor entidad y que consiste en que hasta la fecha no existe ninguna norma genérica de desarrollo directo del art. 22 C.E.</div>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, de un lado, el legislador postconstitucional ha optado por el momento por no dictar ninguna ley orgánica de desarrollo del derecho de asociación y, de otro lado, la Ley 191/1964, de Asociaciones, parcialmente modificada en su art. 4 por la Ley 30/1994 «no cumple la función de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la Constitución», dado que se inspira en unos principios contrarios a los establecidos por ella (STC 67/1985, fundamento jurídico 5.º) [F.J. 7].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Las asociaciones objeto de la Ley recurrida son asociaciones privadas con finalidad no lucrativa. El derecho fundamental implicado es, pues, el derecho genérico de asociación reconocido y parcialmente regulado en el art. 22 C.E. Este derecho, que en su vertiente objetiva es uno de los elementos estructurales básicos del Estado social y democrático de Derecho, en tanto que derecho subjetivo es, en esencia, un derecho de libertad frente a posibles «interferencias de los poderes públicos» (STC 56/1995). Partiendo del referido reconocimiento y de la regulación parcial establecida en el citado art. 22 C.E., este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según se dijo en la mencionada STC 56/1995, una cuarta dimensión, esta vez «inter privatos», que garantiza un haz de facultades a los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que pertenecen -o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las que pretenden incorporarse-. A la luz de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, debe considerarse reservado a la ley orgánica «ex.» art. 81.1 C.E. la regulación de «los elementos esenciales de la definición» del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de «los aspectos esenciales del contenido del derecho» en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991, fundamento jurídico 2.o), al alcance del mismo en las relaciones «inter privatos», a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites que, en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente proscritas -es decir, las ilegales, secretas y de carácter paramilitar-, así como los límites en relación al derecho de asociarse de determinados grupos de personas -militares, jueces, etc.-, o en relación a la libertad de no asociarse [F.J. 8].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En cuanto a la competencia estatal para establecer «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» ( art. 149.1.1 C.E.), este Tribunal en su reciente STC 61/1997 ha dejado sentado, por lo que aquí interesa, que se trata de un título competencial con contenido propio, no residual, que habilita al Estado para regular «el contenido primario del derecho, las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos ...). En todo caso, las condiciones básicas han de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal absoluta» (fundamento jurídico 8.º) y siempre teniendo presente que «la \"materia\" sobre la que recae o se proyecta son los derechos constitucionales, en sentido estricto, así como los deberes básicos ...» [fundamento jurídico 7.º b)] y que «las condiciones básicas que garanticen la igualdad se predican de los derechos y deberes constitucionales en sí mismos considerados, no de los sectores materiales en los que éstos se insertan y, en consecuencia, el art. 149.1.1 C.E. sólo presta cobertura a aquellas condiciones que guarden una estrecha relación, directa e inmediata, con los derechos que la Constitución reconoce.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo contrario, dada la fuerza expansiva de los derechos y la función fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico (...) quedaría desbordado el ámbito y sentido del art. 149.1.1 C.E., que no puede operar como una especie de título horizontal, capaz de introducirse en cualquier materia o sector del ordenamiento por el mero hecho de que pudieran ser reconducibles, siquiera sea remotamente, hacia un derecho o deber constitucional ...» [ fundamento jurídico 7.º b)]. Sin embargo, según se añade más adelante, «dentro de esas \"condiciones básicas\" cabe entender incluidos asimismo aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho ...; los deberes, requisitos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho ...; los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho» (fundamento jurídico 8.º).</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, la «regulación» que corresponde al Estado «ex» art. 149.1.1 C.E. queda «limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico (...). las condiciones básicas que garanticen la igualdad, por definición, no pueden consistir en un régimen jurídico acabado y completo de los derechos y deberes constitucionales afectados. La regulación de esas condiciones básicas sí corresponde por entero y en exclusiva al Estado, pero con tal normación, como es evidente, no se determina ni se agota su entero régimen jurídico» [STC 61/1997, fundamento jurídico 7.º b)]. El art. 149.1.1 C.E. habilita, pues, al Estado para regular el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar una igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La legislación que con base en este precepto constitucional pueda dictar el Estado deberá sin duda ser respetada por el legislador autonómico titular de la competencia sobre determinadas asociaciones. En suma, si el Estado considerara necesario establecer en el futuro esas condiciones básicas y al dictarlas éstas entraran en contradicción con preceptos de leyes autonómicas en vigor, éstos últimos quedarían automáticamente desplazados por aquéllas, ya que, como queda dicho, constituyen un núcleo de regulación uniforme del que ineludiblemente debe partir la regulación de los distintos tipos de asociaciones [F.J. 9].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>En cualquier caso, parece fuera de toda duda que, por su conexión con el derecho de asociación y por su carácter de «requisitos mínimos indispensables» que posibilitan su ejercicio, el legislador estatal podrá considerar «condiciones básicas» «ex» art. 149.1.1 C.E., tanto lo que podríamos denominar la definición del concepto legal de asociación, como aquellos aspectos concretos de lo que hemos llamado régimen jurídico externo de las asociaciones (nacimiento de la personalidad capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad y causas y efectos de la disolución), que resulten «imprescindibles o necesarios» en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme [F.J. 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Respecto de la previsión contenida en el art. 139.1 C.E. conforme a la cual «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español», conviene dejar constancia, en primer lugar, de que este tipo de preceptos «son presupuestos o límites, pero no títulos competenciales» (STC 61/1997, fundamento jurídico 7.º). El principio consagrado en este art. 139.1 C.E. constituye un límite y una directriz que acota y guía el ejercicio de las competencias que poseen el Estado «ex» art. 149 C.E. y las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos Estatutos. El Estado mediante sus competencias y la reserva de ley orgánica puede y debe asegurar «una determinada uniformidad normativa en todo el territorio nacional y preservar también, de este modo, una posición igual o común de todos los españoles, más allá de las diferencias de régimen jurídico que resultan, inexcusablemente del legítimo ejercicio de la autonomía» (STC 319/1993, fundamento jurídico 5.º, con cita de la STC 122/1988).</div>\n<p class=\"lf-p\">Para las Comunidades Autónomas este precepto también establece una limitación, aunque debe advertirse que ese «principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones» (STC 337/1994, fundamento jurídico 19) y, en segundo lugar, que dado el ámbito de aplicación territorialmente limitado de la legislación autonómica lo primero que en ella debe preservarse es el trato igual que en ella debe dispensarse a todos los residentes en una determinada Comunidad Autónoma. Podemos avanzar ya que, en lo que esta alegación del art. 139.1 C.E. tiene de autónoma respecto de los ámbitos reservados al Estado por los arts. 81. 1 y 149.1.1 C.E., ninguno de los preceptos impugnados vulnera el límite material impuesto por este principio constitucional [F.J. 10].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La previsión general de que «la organización y funcionamiento de las Asociaciones será democrática» contenida en el núm. 4 de este artículo excede la competencia del legislador autonómico. No cabe duda de que este legislador puede regular aquellos aspectos concretos de la organización y funcionamiento de las asociaciones que estime necesarios para preservar bienes constitucionalmente relevantes y siempre que la regulación sea proporcionada a esta finalidad. No obstante, lo que no puede hacer, en tanto que legislador ordinario, es imponer como condición genérica para la constitución y el reconocimiento de una asociación, como hace el artículo ahora examinado, un tipo global de organización interna de las asociaciones -por más que del modelo de organización democrática quepan diversas concreciones- [F.J. 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Por motivos similares, a igual conclusión debe llegarse respecto del inciso final del núm. 1 de este art. 2, que establece que la constitución de Asociaciones «(y) se llevará a cabo con respeto al pluralismo y a los principios democráticos». Se trata de un límite a la constitución de asociaciones que como tal afecta directamente a uno de los aspectos esenciales del desarrollo del derecho de asociación y, en consecuencia, su regulación -cuya constitucionalidad no ha sido controvertida desde el punto de vista material- debe considerarse encuadrada en el ámbito de la reserva de ley orgánica del art. 81.1 C.E. [F.J. 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las normas que contiene el art. 8 de la Ley no sobrepasan el ámbito propio de dicha competencia, ya que se limitan a dar pautas relativas al procedimiento de inscripción de las asociaciones en el Registro administrativo correspondiente en términos que no menoscaban las competencias estatales. Sólo se aprecia una excepción. El apartado cuarto de este art. 8 que, al establecer un cauce procesal específico (el de la protección de los derechos fundamentales de las personas) para reaccionar frente al incumplimiento del plazo de inscripción y frente a la denegación de la misma, invade la competencia estatal exclusiva sobre legislación procesal (art. 149.1.6 C.E.), por lo que dicho inciso debe ser declarado inconstitucional y nulo [F.J. 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Una vez anulado el inciso inicial del art. 12.1 («De acuerdo con el art. 2.4, y»), como consecuencia de la declaración de nulidad del precepto al que se refiere, nada hay en este art. 12.1 que exceda la competencia autonómica sobre asociaciones enumeradas por el art. 10.13 E.A.P.V. Regular aspectos concretos de la estructura interna de las asociaciones compete, sin duda, a la Comunidad Autónoma vasca, que, sin embargo, como hemos reiterado, debe ejercerla respetando la libertad de organización de las asociaciones, extremo este aquí no controvertido [F.J. 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Es claro que la norma sobre la impugnación ante la jurisdicción de los acuerdos de los órganos de las asociaciones, que enuncia el art. 12.3 de la Ley vasca de Asociaciones, invade la competencia estatal sobre la legislación procesal. Desde la STC 71/1982, fundamento jurídico 20, que anuló precisamente el artículo de una Ley vasca que regulaba la legitimación de las asociaciones de consumidores para ejercitar acciones judiciales, hemos sostenido que esta es una cuestión que corresponde en exclusiva al legislador estatal. Del mismo modo, el segundo inciso excede de la competencia del legislador autonómico. Que la acción de impugnación caduque a los cuarenta días naturales, contados a partir de un determinado momento, es una prescripción que sólo puede adoptar el legislador procesal, no el legislador competente en materia de asociaciones. No se trata de fijar el plazo de ejercicio de un derecho creado por las leyes de la Comunidad Autónoma, como pudiera ser un derecho de tanteo o retracto sobre determinado bien sito en su territorio y sujeto a su competencia material (STC 156/1995, fundamentos jurídicos 5.º y 6.º). Se trata de fijar un plazo temporal que limita el acceso a los Tribunales, y por ende atañe al núcleo del derecho fundamental de acceso a la justicia (STC 37/1995), que cae de lleno en la competencia de las Cortes Generales sobre la legislación procesal (art. 149.1.6 C.E.). Por consiguiente, el segundo inciso del art. 12.3 es inconstitucional y nulo [F.J. 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción civil, para pronunciarse sobre controversias en materia de asociaciones, cae fuera de la competencia legislativa del País Vasco. Sea una mera reiteración de la actual división entre esos dos órdenes jurisdiccionales o, por el contrario, introduzca una novedad al prescindir de si se aplican o no normas de Derecho administrativo, lo cierto es que el art. 21 de la Ley 3/1988 es inconstitucional y nulo por proceder de un legislador que carece de competencia para promulgarlo [F.J. 16]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero. Asociaciones En general Artículos 2 apartados 1, 4, 8.4, 12 apartados 1, 3, 13.4, 21 (anula parcialmente) Artículos 4 a), 5.3 (interpreta) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, f. 9 Artículo 35.1, f. 14 Artículo 36, f. 14 Artículo 37, f. 14 Artículo 39, f. 14 Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones En general, ff. 1, 7, 9 Artículo 3, f. 14 Artículo 4 (redactado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre), f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Título VIII, VP Artículo 1.1, VP Artículo 6, f. 13 Artículo 10.1, VP Artículo 14, f. 13 Artículo 22, ff. 2, 7, 8, 13, 14, VP Artículo 22.2, VP Artículo 22.3, f. 14, VP Artículo 22.4, f. 14 Artículo 22.5, VP Artículo 27, f. 15 Artículo 53.1, VP Artículo 81.1, ff. 2, 6 a 8, 10, 13, 15, VP Artículo 122.1, f. 16 Artículo 127.1, VP Artículo 139, f. 7 Artículo 139.1, ff. 2, 6, 10, VP Artículo 149, ff. 7, 10 Artículo 149.1, ff. 7, 15, VP Artículo 149.1.1, ff. 2, 6, 7, 9, 10, 13 a 15, VP Artículo 149.1.6, ff. 2, 6, 11, 14, 16 Artículo 149.1.8, f. 14 Artículo 149.1.30, f. 15 Artículo 149.3, f. 7, VP Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 9.2, VP Artículo 10.13, ff. 1 a 6, 14 a 16, VP Artículo 16, f. 15 Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios Artículo 21, f. 14 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Disposición adicional quinta, f. 14 Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación Artículo 5, f. 15 Artículo 7, f. 15 Disposición adicional primera, f. 15 Decreto del Gobierno Vasco 66/1987, de 10 de febrero. Regulación de las asociaciones de padres de alumnos de la Comunidad Autónoma del País Vasco En general, f. 15 Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero. Asociaciones</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 3, 4, 12, 14, VP Preámbulo, f. 1, VP Artículo 1, f. 4 Artículo 2, f. 13, VP Artículo 2.1, f. 13 Artículo 2.2, f. 13 Artículo 2.3, f. 13 Artículo 2.4, ff. 13, 15 Artículo 3, f. 4, VP Artículo 4, f. 1, VP Artículo 4 a), f. 14 Artículo 4 b), f. 15 Artículo 5, ff. 1, 14, VP Artículo 5.1, f. 14 Artículo 5.2, f. 14 Artículo 5.2 a), f. 14 Artículo 5.2 b), f. 14 Artículo 5.2 c), f. 14 Artículo 5.3, f. 14 Artículo 6, ff. 1, 15, VP Artículo 7, ff. 1, 15, VP Artículo 8, ff. 1, 14, 15 Artículo 8.4, f. 14 Artículo 9, ff. 1, 14, VP Artículo 10, ff. 1, 14 Artículo 11, ff. 1, 14, 15 Artículo 12, ff. 1, 15, VP Artículo 12.1, ff. 13, 15 Artículo 12.2, f. 15 Artículo 12.3, ff. 15, 16 Artículo 13, ff. 1, 15, VP Artículo 13.2, f. 15 Artículo 13.4, ff. 15, 16 Artículo 14, ff. 1, 15, VP Artículo 15, f. 1 Artículo 16, ff. 1, 14, VP Artículo 17, ff. 1, 14, VP Artículo 18, ff. 1, 14, 15, VP Artículo 19, ff. 1, 14, VP Artículo 19.1, f. 14 Artículo 19.3, f. 14 Artículo 20, ff. 1, 15, VP Artículo 21, ff. 1, 15, 16, VP Artículo 22, f. 1 Artículo 23, ff. 1, 15, VP Artículo 23.1, f. 15 Artículo 23.2, f. 15 Artículo 24, f. 1 Artículo 25, f. 1 Artículo 26, f. 1 Disposición adicional, ff. 1, 15 Disposiciones transitorias, f. 1 Disposición transitoria primera, ff. 15, 17 Disposición transitoria segunda, f. 14 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte Artículo 12, f. 14 Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general En general, f. 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 6 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 13, 16 Competencias en materia de asociacionesCompetencias en materia de asociaciones, ff. 3, 5, 6, 7, 13 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 9, 10 Contenido del derecho de asociaciónContenido del derecho de asociación, f. 8 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, f. 7 Derecho de asociaciónDerecho de asociación, Límites, f. 9 Derecho de asociaciónDerecho de asociación, ff. 7, 8, 9, 10 Derecho de asociaciónDerecho de asociación, Naturaleza, f. 8 Desarrollo de derechos fundamentalesDesarrollo de derechos fundamentales, f. 7 Ejercicio inter privatosEjercicio inter privatos, f. 8 Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 4 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 3, 5, 6, 7, 14</p>\n<p class=\"lf-p\">Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 10 Títulos competencialesTítulos competenciales, ff. 7, 9 AsociacionesAsociaciones, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 AsociacionesAsociaciones, Régimen jurídico, f. 7 Compatibilidad de efectos entre leyes estatales y leyes autonómicasCompatibilidad de efectos entre leyes estatales y leyes autonómicas, ff. 4, 7, 10, 11 Función de las leyes orgánicasFunción de las leyes orgánicas, f. 7 Interpretación sistemáticaInterpretación sistemática, f. 6 Legislación procesalLegislación procesal, f. 16 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, Límites, f. 7 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, Función, f. 7 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, f. 7 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, ff. 7, 8 Reserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competenciaReserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competencia, f. 7 País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}