{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En cambio, un medio puede \"quebrantar su neutralidad\" cuando hace suyo el reportaje \"desmesurando el tratamiento de (...) las declaraciones\", ya que \"un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje\" (STC 41/1994, fundamento jurídico 4º).Así, pues, no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser \"un mero transmisor del mensaje\", es decir, a comunicar la información, las opiniones ajenas o los hechos relacionados con el mismo, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión; por ejemplo, si se trata de un comunicado de contenido político, para pedir el voto en favor de quien informa o incluso, aunque en menor medida, para buscar la adhesión de quienes reciben la comunicación a las opiniones de los emisores del mensaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos la \"finalidad informativa\", constitucionalmente protegida (STC 138/1996, fundamento jurídico 31) queda en un segundo plano. La forma y el contexto en el que se transmite el mensaje puede \"quebrantar la neutralidad\" de quien lo transmite.Precisando la anterior razón de decidir respecto de supuestos como el aquí enjuiciado, puede afirmarse, todavía en una primera aproximación general, que, como queda dicho, cabe calificar de reportaje neutral, protegido por el art. 20 C.E., la simple transmisión o reproducción de comunicados de una organización terrorista en los que ésta exponga sus objetivos y sus condiciones para declarar el fin de la actividad armada, incluso mediante la reproducción de la palabra y las imágenes de alguno de sus miembros con la parafernalia propia de la organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos son hechos y opiniones que tienen un indudable interés público y, de otro lado, si los hechos y opiniones efectivamente se han producido, su difusión cumple con el requisito de la veracidad. Sin embargo, el mensaje deja de ser neutral cuando quien lo transmite lo utiliza para pedir el voto o el apoyo político de los ciudadanos a ese mensaje. Los mensajes electorales no pretenden informar, sino captar sufragios y, en consecuencia, no sólo pretenden que los ciudadanos formen su opinión en libertad, sino que acepten el mensaje que difunde y traduzcan ese beneplácito en la dación del voto. En estos casos puede afirmarse que el transmitente hace suyo el contenido del mensaje y, en consecuencia, no cabe hablar de \"neutralidad\" en su difusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder determinar si los mensajes aquí enjuiciados eran reportajes neutrales debemos analizarlos por separado ya que tenían contenidos y destinos diversos y presentaban características diferenciadas desde la perspectiva aquí examinada. En efecto:a) La cinta magnetofónica, que se remitió a Radio Nacional de España para su emisión en los espacios gratuitos de la campaña electoral del 19 de febrero, en modo alguno puede ser considerada reportaje neutral puesto que en ella es H.B. la que en nombre propio expone los objetivos políticos que, a su entender, debe alcanzar el País Vasco, así como los medios para conseguirlo -derecho a la autodeterminación, a la territorialidad, etc.- y quien pide el voto de los electores para esa asociación política.</p>\n<p class=\"lf-p\">En principio, pues, el derecho aquí implicado era la libertad de expresión de ideas y opiniones de H.B.Con todo, es lo cierto que la cinta concluye informando escuetamente que \"ETA manifiesta que cesará en su actividad armada cuando se consigan y garanticen los citados contenidos mediante un acuerdo político\". Puede afirmarse, pues, que en rigor en el spot coinciden dos mensajes: la información acerca de ETA y el mensaje de H.B. en el que dicha información se integra. Sin embargo, este dato no convierte el comunicado de H.B. en un reportaje neutral puesto que, al margen de otras consideraciones, dicha asociación política al incorporar a su mensaje la noticia relativa a ETA no se limita a transmitir opiniones o informaciones ajenas, sino que utiliza esas informaciones como un elemento más de su propio mensaje para solicitar el voto y ya hemos avanzado que en estos casos no cabe hablar de neutralidad informativa.b) El spot de dos minutos de duración, destinado a ocupar los espacios electorales de la asociación política, tampoco puede ser calificado como reportaje neutral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que, en este caso, hay en el comunicado unas manifestaciones iniciales de H.B. en las que se afirma que cede la palabra a los que realmente ofrecen una alternativa para la paz y para la democracia y que el resto del mensaje lo protagonizan tres encapuchados sentados detrás de una mesa en la que aparecen en primer plano tres pistolas y a sus espaldas el anagrama de ETA, pero no es menos cierto que hay en el mensaje un cartel que dice \"Vota Herri Batasuna\" y, en este contexto, a pesar de que también hay dos mensajes, la cesión de la palabra a ETA tampoco convierte el comunicado de H.B. en reportaje neutral; y ello no tanto, aunque también, por el hecho de que esas palabras introductorias demuestran que H.B. no se \"distancia\" del contenido de los mensajes de ETA -dato este ratificado por otros hechos declarados probados en los que se pone de manifiesto que H.B. al difundir los mensajes de ETA no sólo pide el voto para la asociación política, sino que al mismo tiempo pretende llevar a cabo una actividad de propaganda de los contenidos de esos mensajes, buscando la adhesión a los mismos de los ciudadanos-, sino, sobre todo, no es neutral porque, como hemos reiterado, en modo alguno puede aceptarse que los dirigentes de una asociación política en campaña electoral estén en una posición de neutralidad respecto del mensaje utilizado cuando transmiten lo que otros dicen en un espacio electoral y ese mensaje sirve para pedir el voto para dicha asociación. [sobre la necesidad de \"distanciarse\", señaladamente, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de agosto de 1994 (caso Jersild, § 31) y de 25 de junio de 1992 (caso Thorgeirson §§ 65- 67)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Las informaciones, los mensajes o las declaraciones, incluso ajenas, incorporadas a spots televisivos para pedir con ellos el sufragio de los electores, debe entenderse que forman parte del mensaje electoral, haciendo artificioso, desde este concreto punto de vista, todo intento de distinguir lo dicho por la organización que se presenta a las elecciones y lo dicho por terceros pero incorporado a su mensaje electoral.c) Mayores problemas plantea la aplicación de la anterior razón de decidir a la videocinta de veinte minutos de duración, destinada a ser difundida en actos públicos. En primer lugar, su contenido no puede atribuirse a H.B., ya que en él aparecen tan sólo tres encapuchados, primero andando por el campo y luego sentados detrás de una mesa, teniendo como fondo la ikurriña y el símbolo de ETA, que informan sobre la llamada \"Alternativa Democrática\".</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay en la videocinta manifestación alguna formulada por H.B. y en ella no se pide el voto a favor de dicha asociación política.La videocinta en sí misma considerada, es decir, en cuanto a su contenido, transmite información veraz sobre unos hechos de indudable trascendencia pública: los objetivos políticos de ETA y su decisión de dejar las armas si se dan una serie de condiciones. Sin embargo, para determinar si su difusión por parte de H.B. podía ser considerada reportaje neutral, debemos examinar el contexto en el que pretendía emitirse el mensaje y, más concretamente, si H.B. pretendía mantener una posición de \"mero transmisor del mensaje\" o si ese contexto pone de manifiesto el \"quebrantamiento de neutralidad\" exigible al reportero que se reclame neutral.La respuesta a esta cuestión resulta complicada, por el hecho de que la referida videocinta no tenía destinatario concreto, como sucedía con el spot o la cinta magnetofónica que se enviaron a las televisiones y radios públicas y, dado que tampoco en este caso se llegó efectivamente a difundir, en nuestro enjuiciamiento debemos limitarnos a constatar si, de haberse emitido la videocinta en las condiciones en las que intentaba hacerlo H.B., esta comunicación hubiera podido considerarse fruto del ejercicio lícito del derecho constitucional a la libertad de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido debe tenerse en cuenta que, según nos consta, la Mesa de H.B. acordó el día 5 de febrero de 1996, encargar al Área de Comunicación de dicho órgano \"el anuncio, programación y exhibición\" de la videocinta; ese mismo día, según se expone en el hecho probado F), la oficina de prensa de H.B. emitió un comunicado en el que, tras expresar la satisfacción de H.B. por la acogida social que están teniendo las presentaciones de la alternativa democrática, manifestaba que en las dos próximas semanas, es decir, durante el período de campaña electoral, se realizarían la mayor parte de las trescientas presentaciones previstas y concluía con un llamamiento de la Mesa de H.B. a la participación de los ciudadanos en las presentaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede afirmarse, pues, aunque con menos rotundidad que respecto de los otros dos mensajes, que la posición de H.B. no pretendía ser la del mero transmisor de la información.En definitiva, cabe concluir que ninguno de los mensajes enjuiciados, de ser difundidos en las condiciones previstas por H.B., podía habérsele atribuido el carácter de mensaje neutral. Por ello, para determinar si su difusión queda protegida por las libertades de expresión o de comunicación deberemos pasar a indagar si su contenido era o no conminatorio. Antes, sin embargo, debe dejarse claro ya en este momento que el hecho de que desde la perspectiva de análisis de la neutralidad de los reportajes resulte artificioso pretender distinguir entre el mensaje de H.B. y el de ETA, de esta constatación no se sigue necesariamente que, a otros efectos, no quepa y no deba distinguirse entre ambos tipos de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente, como comprobaremos de inmediato, esta distinción puede ser relevante a la hora de determinar el carácter intimidatorio o no del mensaje de H.B. o también a la hora de precisar si H.B. puede ser condenada por hacer propaganda de un mensaje ajeno, aunque lo haya incluido en su propia comunicación. No cabe duda de que se puede hacer propaganda de un mensaje ajeno y al mismo tiempo utilizarlo para pedir el voto en beneficio propio. Estas son cuestiones que analizaremos en los próximos fundamentos jurídicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando ya en el análisis del carácter intimidatorio o coactivo de los mensajes enjuiciados debe advertirse:a) En la cinta magnetofónica, como ya se ha dicho, tras exponerse los objetivos políticos de H.B., todos ellos constitucionalmente legítimos, y antes de pedir el voto de los electores para esta asociación política, se informa que \"ETA manifiesta que cesará en su actividad armada cuando se consigan y garanticen los citados contenidos mediante un acuerdo político\". Es cierto que esa mera información por sí sola carece de virtualidad amenazante, sin embargo, no cabe duda de que la forma en la que se estructura el mensaje de H.B. puede producir claros efectos intimidatorios sobre los electores, incidiendo en su libertad de escoger entre las distintas opciones políticas presentes en el proceso electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, comenzar exponiendo los objetivos que se pretenden alcanzar y, antes de solicitar el voto, afirmar que si se obtienen esos objetivos ETA dejará de utilizar la violencia terrorista, supone llevar al ánimo de los electores que del voto a H.B. depende indirectamente el cese de una actividad terrorista presente en el momento de emitir el mensaje. La credibilidad de la intimidación y su gravedad eran evidentes para cualquier elector medio y con ello el contenido intimidatorio de la cinta.b) En el spot televisivo conviven también dos mensajes o comunicados. Uno atribuible a H.B. y otro a ETA. En efecto, como se recordará, después de una voz en off de H.B. en la que cede la palabra a ETA, ésta expone sus objetivos políticos y concluye con la afirmación de que \"en caso de que se admitieran los puntos que han de convenir con el Estado español (...) ETA anunciaría el alto el fuego\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante toda la transmisión del mensaje aparecen de forma destacada en un primer plano tres pistolas sobre la mesa y delante de los tres encapuchados que transmiten el mensaje. Al final se pide el voto para H.B.En estas circunstancias es evidente que de la conjunción del mensaje oral y el visual se desprende una amenaza dirigida a los poderes públicos e indirectamente a los ciudadanos para que acepten los planteamientos políticos expuestos si no quieren continuar sufriendo las consecuencias derivadas de los atentados terroristas. Se trata ciertamente de una amenaza difusa, pero de cuya virtualidad ningún ciudadano medio podía dudar y que afectaba a bienes tan importantes como la vida y la integridad física.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero este carácter amenazante se ve reforzado al integrarse en el spot electoral de H.B. ya que en este caso ese contenido genéricamente intimidatorio se vincula explícitamente con la petición de voto para H.B., de modo que la impactante presencia de las armas revela de forma manifiesta que de no otorgarse el voto a la asociación política la violencia continuará.Por este motivo, no puede compartirse el argumento traído a este proceso de amparo por los recurrentes conforme al cual la interpretación dada por la resolución judicial recurrida a las imágenes de las armas en las videocintas es irrazonable, arbitraria e incursa en error patente -y por ello vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.-, ya que, a su decir, la presencia de estas armas y las condiciones propuestas para finalizar la violencia no incorporan un mensaje amenazante, sino que se limitan a ser un reflejo o una descripción de la realidad existente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta argumentación podría ser atendible, como se ha dicho anteriormente, en un contexto de reportaje neutral, pero no cuando los mensajes se utilizan para pedir votos. En este caso, la imagen de las pistolas y la referencia al cese de una violencia real y vigente refuerzan el carácter efectivo y no hipotético de una intimidación que afecta a bienes fundamentales de los electores. En suma, ni el spot estaba protegido por la libertad de expresión, ni la Sala sentenciadora conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva ya que dictó una resolución motivada y perfectamente razonable.c) En el caso de la videocinta, no hay propiamente mensaje de H.B. sino de ETA. En él ciertamente las armas tienen menor protagonismo que en el spot electoral ya que parece en cierto modo que simplemente forman parte de la parafernalia habitual de ETA sin añadir un nuevo elemento ratificador de la amenaza; por otra parte, el contexto de los actos públicos en el que pretendía difundirse la videocinta tampoco incrementa en el mismo grado que en los otros mensajes su carácter amenazante con el plus de intimidación a los electores, ya que la experiencia demuestra que, a diferencia de lo que acontece respecto de los espacios radiofónicos y televisivos dirigidos a todos los ciudadanos, a los actos públicos electorales sólo suelen acudir personas afines a las opciones políticas de los promotores y, por tanto, son menos susceptibles de ver constreñida su libertad de sufragio.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, debe reconocerse que la estructura del mensaje es prácticamente idéntica a la del spot electoral: tres encapuchados en nombre de ETA exponen los objetivos políticos de la organización y finalizan el comunicado afirmando que \"si el Estado español acepta los puntos que han de establecerse, ETA daría un alto al fuego\". Dos de los encapuchados al retirarse dejan ver dos pistolas que llevan en la cintura. El carácter intimidatorio del mensaje es claro y las amenazas tan creíbles como graves.Puede concluirse, pues, que los mensajes analizados, aunque en diferente grado, contenían elementos o aspectos intimidatorios que, al no hallarse directamente protegidos por las libertades de participación política, de expresión y de información, podían en principio, en tanto que conductas intimidatorias, ser objeto de sanción penal de darse en ellos los elementos que conforman alguno de los delitos tipificados por la Ley y, más concretamente, en este caso, los del delito de colaboración con banda armada del art. 174 bis a) del Código Penal, Texto Refundido de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con todo, esta sanción sólo podrá estimarse constitucionalmente legítima si en la formulación del tipo y en su aplicación se han respetado las exigencias propias del principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E. y si además no han producido, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada. Así, por ejemplo, respecto de las libertades de expresión e información, en la STC 190/1996 declaramos que la \"trascendencia política y social de la fluidez de las vías de información comporta tanto la cobertura constitucional de la comunicación de información diligentemente comprobada aunque potencialmente falsa, como la radical proscripción del desaliento de la, según el canon indicado, recta actividad informativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que el límite constitucional esencial que impone el art. 20 C.E. a la actividad legislativa y judicial sea el de la disuasión de la legítima -diligente- transmisión de información\" [fundamento jurídico 3º a)] (en el mismo sentido pueden citarse la STC 85/1992, fundamento jurídico 5º y, en otro contexto, la STC 106/1996, fundamento jurídico 7º).En efecto, en relación con este último extremo conviene dejar claro ya en este momento que en el presente caso a diferencia de lo que ocurre en la STC 190/1996, aunque los mensajes objeto de sanción contenían elementos intimidatorios y los recurrentes no fueron condenados por el ejercicio lícito de las libertades de participación, de expresión y de información, sino por colaboración con banda armada, a partir de esta sola constatación no cabe excluir que el establecimiento de ciertos tipos penales o ciertas interpretaciones de los mismos pueda afectar a los citados derechos, siquiera sea indirectamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto es así porque el hecho de que se expresen ideas, se comunique información o se participe en una campaña electoral de forma ilícita y, por consiguiente, sin la protección de los respectivos derechos constitucionales, no significa que quienes realizan esas actividades no estén materialmente expresando ideas, comunicando información y participando en los asuntos públicos. Precisamente por ello, una reacción penal excesiva frente a este ejercicio ilícito de esas actividades puede producir efectos disuasorios o de desaliento sobre el ejercicio legítimo de los referidos derechos ya que sus titulares, sobre todo si los límites penales están imprecisamente establecidos, pueden no ejercerlos libremente ante el temor de que cualquier extralimitación sea severamente sancionada.Como comprobaremos de inmediato, la exigencia de proporcionalidad de la reacción penal incluso respecto del ejercicio ilícito de las libertades de expresión e información ha sido declarada no sólo por este Tribunal (por todas, STC 85/1992), sino también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, Sentencia del T.E.D.H.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tolstoy Miloslavsky, 13 de julio de 1995).</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, la sanción impuesta a los recurrentes ha sido impugnada por éstos desde la doble perspectiva que acabamos de apuntar de la legalidad y la proporcionalidad de esta medida. En efecto, según nos consta, los demandantes de amparo denuncian en este proceso constitucional que la sanción que les ha sido impuesta vulnera sus derechos a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y a las libertades de comunicación, de expresión y de participación en la actividad pública (arts. 20 y 23 C.E.) y en ambos casos por dos motivos: porque el tipo aplicado no respeta los principios de taxatividad, certeza y previsibilidad y porque la sanción resulta desproporcionada al ser innecesaria la reacción penal y excesiva la pena impuesta.Advierten en primer lugar que el tipo penal del art. 174 bis a) del Código Penal de 1973 es en exceso abierto e indeterminado, aunque posteriormente centran sus reproches de inconstitucionalidad únicamente en la ausencia de la constitucionalmente necesaria concreción judicial del mismo (STC 151/1997).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello, dicen, no sólo se vulnera el principio de legalidad penal, sino también las libertades antes citadas y muy especialmente la libertad de expresión, ya que, según establece el art. 10.2 del C.E.D.H., su limitación sólo puede producirse cuando existe Ley previa que así lo habilite.Por su parte, la denuncia relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción penal también afectaría a la legalidad de la medida y, sobre todo, a las libertades de información y de participación política; en concreto, en el \"motivo\" octavo consideran que el recurso a la sanción penal es desproporcionado y la condena constituye una medida innecesaria en una sociedad democrática con lo que se conculca la previsión contenida en el referido art. 10.2 C.E.D.H. que establece que esta libertad sólo podrá ser sometida a las formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyan \"medidas necesarias en una sociedad democrática\" para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los recurrentes -con cita de la Sentencia del T.E.D.H. de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España- la condena impuesta no constituiría \"una medida necesaria\", en el sentido estricto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene dando a este concepto, ya que \"el acto enjuiciado, se concreta en el acuerdo de difundir a través de la televisión pública y en el espacio gratuito electoral, la videocinta en cuestión y el encargo de realizar tal difusión. Pero el intento quedó frustrado, la difusión fue censurada, las videocintas fueron ocupadas por la autoridad y la emisión/difusión no se produjo\". Afirman que en otros Estados europeos actos análogos no se sancionan, \"de donde se constata la inexistencia de la necesidad en una sociedad democrática de la medida penal\".</p>\n<p class=\"lf-p\">La desproporción de la reacción también derivaría de la inexistencia de riesgo claro e inminente para los bienes cuya protección justifica la restricción de la libertad de información, ya que \"sólo hubo un acuerdo y un intento frustrado de difundir las videocintas\". \"La sentencia condenatoria -se dice- limita y restringe (...) el intento de ejercitar la libertad de comunicación. Castiga y condena por intentar el ejercicio del derecho a informar\". La desproporción se hace más patente, alegan, si se tiene en cuenta que este derecho era ejercido \"por un partido político (...) por una asociación legal y legítima, con amplio respaldo electoral (...) y en el momento político por excelencia, una campaña electoral\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Añaden, finalmente, que existían otras medidas menos gravosas para el derecho como el secuestro judicial, \"la negativa de la televisión pública a emitir la videocinta o la intervención al efecto de la propia Autoridad prevista en la legislación electoral\".En la argumentación de los recurrentes las alegaciones relativas a la proporcionalidad de la pena y a la necesidad de la medida en una sociedad democrática se confunden. Lo mismo sucede en nuestra jurisprudencia, ya que la proporcionalidad en sentido estricto y necesidad de la medida constituyen dos elementos o dos perspectivas complementarias del principio de proporcionalidad de las sanciones penales, ínsito, en supuestos como el presente en la relación entre el art. 25.1 C.E. y los demás derechos fundamentales y libertades públicas, en este caso la libertad personal del art. 17 C.E. y las libertades de los arts. 20 y 23 C.E.Comenzaremos, pues, nuestro enjuiciamiento con el examen de las alegaciones relativas a la proporcionalidad del precepto aplicado, aunque en este contexto alguna referencia habremos de hacer al principio de taxatividad y previsibilidad de dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador y no al Juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la STC 55/1996, con reiteración posterior en la STC 161/1997, comenzábamos advirtiendo que \"el principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales (...). Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad (...). Esta constatación no significa que en algún supuesto concreto no pueda argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medida esos preceptos resultan vulnerados como consecuencia de la citada desproporción\" (fundamento jurídico 3º).Ahora bien, como indicábamos en las últimas Sentencias citadas es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad. \"Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5º; 66/1985, fundamento jurídico 1º; 19/1988, fundamento jurídico 8º; 85/1992, fundamento jurídico 5º; 50/1995, fundamento jurídico 7º)\" (STC 55/1996, fundamento jurídico 3º; en el mismo sentido STC 66/1995, fundamentos jurídicos 4º y 5º).En materia penal, ese sacrificio innecesario o excesivo de los derechos puede producirse bien por resultar innecesaria una reacción de tipo penal o bien por ser excesiva la cuantía o extensión de la pena en relación con la entidad del delito (desproporción en sentido estricto).</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta materia, en la que la previsión y aplicación de las normas supone la prohibición de cierto tipo de conductas a través de la amenaza de la privación de ciertos bienes -y, singularmente, en lo que es la pena más tradicional y paradigmática, a través de la amenaza de privación de la libertad personal-, la desproporción afectará al tratamiento del derecho cuyo ejercicio queda privado o restringido con la sanción. El contexto sancionador nos va a conducir con naturalidad del ámbito de la libertad personal (art. 17 C.E.) -cuando, como es ahora el caso, la pena sea privativa de libertad -al ámbito del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.) (SSTC 55/1996, 161/1997, 61/1998), sin que, en conexión también con él, quepa descartar que quede también lesionado el derecho cuyo ejercicio quedaba implicado en la conducta prohibida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el presente caso la pretendida desproporción afectaría, pues, como hemos avanzado, al art. 25.1 C.E. en su relación con la libertad personal (art. 17 C.E.) y con las libertades de expresión y de información del art. 20 C.E. y la de participación en los asuntos públicos del art. 23 C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir en esta sede de \"la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (...).</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que pueda perseguir con la pena y a las diversas formas en que la misma opera y que podrían catalogarse como sus funciones o fines inmediatos a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización, etc.- y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena (STC 55/1996, fundamento jurídico 6º)\" (STC 161/1997, fundamento jurídico 9º).El juicio que procede en esta sede de amparo, en protección de los derechos fundamentales, debe ser por ello muy cauteloso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca \"un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho\" (STC 55/1996, fundamento jurídico 8º) o una \"actividad pública arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona\" (STC 55/1996, fundamento jurídico 9º) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma. \"Lejos (pues) de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad, o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirme nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma\" (SSTC 55/1996, fundamento jurídico 6º y 161/1997, fundamento jurídico 9º).Expresando ahora en síntesis lo que desarrollamos extensamente en las dos Sentencias que acabamos de citar, cabe afirmar la proporcionalidad de una reacción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes, y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena, además, habrá de ser necesaria y, ahora en un sentido estricto, proporcionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, según hemos reiterado en otras resoluciones, especialmente en la STC 66/1995, fundamentos jurídicos 4º y 5º, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos y mediatos de protección de la misma, son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis \"si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes\" (STC 55/1996, fundamento jurídico 7º; en el mismo sentido, STC 111/1993, fundamento jurídico 9º).</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar deberá indagarse si la medida era idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto en cuestión. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, \"a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador\" (STC 55/1996, fundamento jurídico 8º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada \"cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa\" (STC 161/1997, fundamento jurídico 12; en el mismo sentido STC 55/1996, fundamento jurídico 9º).</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exigencia de proporción de la reacción penal en relación con los derechos de información, expresión y participación política ha sido reconocida por este Tribunal en varias SSTC desde la 62/1982 hasta la 190/1996, pasando, por ejemplo, por la ya citada 85/1992 en la que, al otorgar el amparo contra una sanción penal excesiva impuesta por unas declaraciones insultantes y, por ende, no protegidas por el art. 20.1 C.E., establecimos que \"el criterio de la proporcionalidad, reconocido en Sentencias del más variado contenido (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 178/19889 y 154/1990) tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares, y así lo declara la STC 37/1989, en la que se hace referencia a la reiterada doctrina según la cual la regla de la proporcionalidad de sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental, doctrina que nos conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible, de acuerdo con una ponderación razonada y proporcionada de los mismos\" (fundamento jurídico 4º).En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que una reacción desproporcionada contra unas declaraciones, aun cuando éstas no sean lícitas y merezcan una sanción, vulnera el derecho a la libertad de expresión por no resultar necesaria en una sociedad democrática (art. 10 C.E.D.H., Sentencia del T.E.D.H.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tolstoy Miloslavsky, de 13 julio de 1995, § 51.). La desproporción resulta mayor cuando se trata de las declaraciones emanadas de un partido político, dado su papel esencial para asegurar el pluralismo y el adecuado funcionamiento de la democracia (Sentencia del T.E.D.H. Partido Socialista contra Turquía, 25 de mayo 1998, § 41). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que \"la libertad de expresión, preciosa para todos, lo es particularmente para los partidos políticos y sus miembros activos\" (Sentencias del T.E.D.H. de 30 de enero de 1998, § 46, caso Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía y, de 9 de junio de 1998, § 46, caso Incal contra Turquía). De ahí ha llegado a la conclusión de que las injerencias en la libertad de expresión de los miembros y dirigentes de los partidos políticos de la oposición exige de dicho Tribunal un control especialmente estricto (caso Castells contra España, ya citado, § 42 y caso Incal, § 46).En este último supuesto, en el que un ejemplar de una octavilla presuntamente delictiva fue depositada en la comisaría de policía de la ciudad, pidiéndose autorización para distribuirla y, como toda respuesta, se impuso al recurrente una condena de seis meses y veinte días de cárcel, a una multa y a la retirada por quince días de su carnet de conducir, el Tribunal Europeo subraya la radicalidad de la injerencia, destacando que las autoridades pudieron exigir la modificación del contenido de la octavilla y alertando sobre el aspecto preventivo de la misma que, por sí sólo, plantea problemas desde la perspectiva del art. 10 del C.E.D.H.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, la condena de prisión de seis meses y veinte días se entendió desproporcionada a la finalidad de defensa del orden público y, por supuesto, innecesaria en una sociedad democrática (caso Incal, §§ 56 a 58).</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de los criterios y pautas resumidos en el fundamento jurídico 24 al caso aquí enjuiciado exige, en primer lugar, que precisemos cuál es el contenido del precepto sancionador aplicado y, más concretamente, cuáles son los actos de los recurrentes que la Sala sentenciadora en ejercicio de su función judicial ha considerado subsumibles en el tipo penal establecido en el art. 174 bis a) del Código Penal de 1973 cuyo tenor literal es el siguiente:\"1º Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 500.000 a 2.500.000 pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes. 2º.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos\".A los efectos de una mejor comprensión del alcance y significado del citado art. 174 bis a) C.P. (texto refundido 1973) conviene tener presente los hitos fundamentales en la gestación y evolución de dicho precepto en el ámbito de la legislación penal española.Concretamente, procede recordar que si bien fue la L.O. 2/1981, de 4 de mayo, la que incorporó el art. 174 bis a) al Código Penal, tipificando al mismo tiempo como específica conducta delictiva la realización de actos de colaboración que favorezcan la creación de bandas armadas, la realización de cualesquiera actividades de las mismas y la comisión de cualquier clase de delitos por personas integradas en dichas bandas, sin embargo, fue la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 C.E., la que dotó a la conducta delictiva del alcance que ha mantenido hasta su derogación por la entrada en vigor del Código Penal de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, si bien la L.O. 9/1984 derogó, entre otros, el art. 174 bis a) del Código Penal, mantuvo la punición de la conducta en él contenida como art. 9 de la propia ley, introduciendo algunas modificaciones que implicaron la ampliación del ámbito típico de la conducta de colaboración al incluirse ex novo al \"que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca (...) la realización de los fines de un grupo terrorista o banda armada o rebelde\".En la evolución sufrida por el citado precepto procede resaltar, en segundo término, que la L.O. 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal, volvió a ubicar la conducta delictiva en el Código Penal en el art. 174 bis a), si bien ampliando una vez más su alcance al sustituir los actos de colaboración que pudieran favorecer \"la comisión de delitos\" de las organizaciones terroristas por los actos de colaboración que favorezcan \"la realización de las actividades (...) de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes\".</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, modificó la redacción de la conducta consistente en favorecer la realización de los fines del grupo terrorista, sustituyendo el término \"realización\" por el de \"consecución\", sin que ello tuviera consecuencias significativas en el alcance del precepto.En tercer lugar, resulta significativo señalar que, a pesar de las continuas ampliaciones de la conducta típica al objeto de sancionar toda forma de favorecimiento de las actividades de las bandas armadas y de la existencia y pervivencia de las mismas, por lejana e ínfima conexión que la concreta conducta pudiera tener con hechos delictivos concretos, ello no supuso paralelamente una modificación del límite mínimo del marco punitivo original de la pena de prisión con la que se castigaban estas conductas, que continuó establecido en seis años y un día.Con idéntico alcance y sanción se ha mantenido el art. 174 bis a) del Código Penal hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que, en su art. 576.1 prevé la imposición de las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses para \"el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista\", e incorpora en la cláusula de cierre del elenco de actos descritos de forma específica como actos de colaboración -art. 576.2-, la necesidad de que \"cualquier otra forma (...) de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas\" para ser calificada como conducta delictiva sea \"equivalente\" a los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la Sala sentenciadora \"los hechos declarados probados bajo los epígrafes B, C, D y E son legalmente constitutivos de un delito de colaboración con banda armada en grado de consumación previsto y penado en el art. 174 bis a) 1º y 2º, inciso final, del Código Penal de 1973, vigente en el momento de ocurrir los hechos\".Según se recordará, en el apartado B) se describen los Acuerdos adoptados por la Mesa de H.B. el día 5 de febrero de 1996 consistentes en \"asumir el contenido de las videocintas\" remitidas por ETA, proceder a su difusión y ceder a dicha organización los espacios electorales correspondientes a H.B.; en segundo lugar, el encargo efectuado al Área de Comunicación de la Mesa de H.B. de anunciar, programar y exhibir copias de la videocinta de veinte minutos en actos públicos y de preparar una maqueta y copias de la segunda videocinta para que fuese emitida por las televisiones públicas del País Vasco y de Navarra como spot electoral, previa su remisión a las mismas, como así se hizo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estas conductas la Sentencia agrega, como \"complementarias\", las acciones descritas en los apartados C), D) y E), a saber: primero, la confección de una cinta magnetofónica y su remisión a Radio Nacional de España para su emisión en los espacios electorales gratuitos, llevadas a cabo por el Área de Comunicación de la Mesa de H.B., en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa de 5 de febrero de 1996; segundo, el envío de la videocinta, por acuerdo de la Mesa de H.B., a S.M. el Rey y al Presidente del Gobierno, al que se adjunta un comunicado explicativo; y, finalmente, ante la prohibición y difusión de la videocinta, el spot y la cinta magnetofónica, la decisión de que el Área de comunicación remitiera a Televisión Española una nueva videocinta en la que, tras una voz en off que habla en nombre de H.B., aparece en la pantalla la expresión \"censurado\".Este conjunto heterogéneo de conductas, declara la Sala sentenciadora siguiendo una mayoritaria doctrina del Tribunal Supremo, \"encaja, como elemento objetivo, en la definición legal de acto de colaboración (con banda armada)\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Con todo, debe observarse que al desarrollar la argumentación, la Sentencia recurrida centra su atención de modo muy particular en la cesión de los espacios electorales a ETA, considerando tales no sólo los espacios televisivos y radiofónicos en los que debían emitirse el spot y la cinta magnetofónica, sino también la difusión de la videocinta en actos públicos. Para la Sala estas conductas constituyen actos de colaboración con banda armada en cuanto contribuyen a promocionar los medios violentos utilizados por la organización terrorista y, en definitiva, a la organización misma. \"La presencia de armas\" en los mensajes electorales permite concluir, dice la Sentencia, que con ese \"mensaje visual\" no se promocionan sólo las propuestas políticas, sino la metodología terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cesión de los espacios electorales a estos mensajes visuales supone la promoción de la \"metodología terrorista como medio de implantación de reivindicaciones políticas\" -fundamento de Derecho 16- y en general la promoción de la organización ETA. Es \"dicha cesión, en conjunción con las imágenes de las videocintas (...), la estructura fáctica que conforma la acción de colaboración con una organización terrorista y la que por su intensidad, consciencia y finalidad promocional de ETA merece el reproche penal\" -fundamento de Derecho 18-. Las actividades relativas a la cesión del espacio para emitir los concretos mensajes del caso, afirma la Sentencia, \"están dirigidas al idóneo favorecimiento -en este caso por su efecto propagandístico y difusor- de las actividades del grupo terrorista\" (fundamento de Derecho 23) y concluye afirmando \"a partir de la diferenciación entre fines y actividad, el encaje penal de la conducta se produzca por la vía de la colaboración con banda armada\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Naturalmente, el mensaje visual en el que la Sentencia pone especial énfasis no puede aplicarse a la cinta magnetofónica. Por otra parte, la Sentencia impugnada, aplicando el criterio mayoritariamente seguido por el Tribunal Supremo desde sus primeras resoluciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1984, 19 de diciembre de 1988, 21 de marzo de 1989, 2 de febrero de 19993 y 25 de noviembre de 1995, entre otras) entiende que la Ley configura el tipo delictivo de colaboración con banda armada como uno de los delitos que la doctrina califica como de \"actividad\" o de \"peligro abstracto\", en los que se adelanta la línea de defensa castigando ya el principio de ejecución como delito consumado.Pues bien, partiendo del presupuesto de que la interpretación del contenido y alcance de los tipos penales corresponde a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y muy señaladamente al Tribunal Supremo, constituye para nuestro enjuiciamiento una premisa o un dato previo la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida conforme a la cual en el tipo penal previsto en el art. 174 bis a) del Código Penal de 1973 es un tipo de \"actividad\" o de \"peligro abstracto\" en el que se incluye como delito en grado de consumación, castigado con una pena mínima de seis años y un día y multa de 500.000 pesetas, el conjunto de conductas anteriormente descritas llevadas a cabo por los dirigentes de una asociación política legal en el curso de una campaña electoral y tendentes, en esencia, a transmitir a determinados medios públicos de comunicación para su difusión en los espacios electorales unas cintas en las que se contenían mensajes intimidatorios con los que se pretendía que los ciudadanos conocieran las propuestas de ETA y de la propia asociación H.B. y se pedía el voto para esta última.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ese intento de difusión de los referidos mensajes, como sabemos, quedó frustrado por la prohibición de su difusión adoptada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 mediante sendos Autos de 15 y 16 de febrero de 1996. La amplitud e indeterminación de los términos a los que recurre el art. 174 bis a) del Código Penal al tipificar conductas como \"el que obtenga, reciba o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada (...) y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género con las actividades de las citadas bandas\", resulta legítimo que la Sala sentenciadora incluya en este tipo las conductas antes descritas.Siendo esto así, nuestro juicio de proporcionalidad debe dirigirse a analizar si resulta proporcionada una figura delictiva que condena las conductas descritas a penas de un mínimo de seis años y un día de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los bienes o intereses que el precepto examinado pretende proteger debe admitirse que, en efecto, desde nuestro específico control constitucional, tienen suficiente entidad como para justificar la previsión de un precepto sancionador. Como dijimos en la STC 199/1987, fundamento jurídico 4º, el terrorismo constituye una manifestación delictiva de especial gravedad, que pretende instaurar el terror en la sociedad y alterar el orden constitucional democrático, por lo que ha de admitirse que cualquier acto de apoyo al mismo comporta una lesión, al menos potencial, para bienes jurídicos individuales y colectivos de enorme entidad, a cuya defensa se dirige el tipo analizado. No puede negarse en abstracto la posibilidad de que el Estado limite mediante el establecimiento de sanciones penales el ejercicio de los derechos fundamentales para garantizar bienes tan relevantes como la vida, la seguridad de las personas o la paz social que son puestos en peligro por la actividad terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo admite el art. 10.2 del C.E.D.H. y así lo reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas resoluciones (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 1997, §§ 49 y 50, caso Zana).Tampoco cabe dudar de la idoneidad de la sanción prevista. Se trata de una medida que, con toda seguridad, puede contribuir a evitar la realización de actos de colaboración con una organización terrorista y cooperar así a la consecución de los fines inmediatos de la norma.Más problemas suscita, sin embargo, el juicio de necesidad de la medida y, sobre todo, de proporcionalidad en sentido estricto de la pena mínima que este precepto obliga a imponer.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los demandantes de amparo alegan, como queda dicho, que ante la simple remisión de unas cintas de vídeo y magnetofónicas a unos organismos públicos para su difusión, la primera y única reacción de los poderes públicos, salvo la inicial prohibición de su emisión, fue la de sancionar a todos los miembros de la dirección de la asociación política a siete años de prisión. Afirman, sin mayor argumentación, que existían otras posibles medidas alternativas, como el secuestro judicial, la negativa de las radios y televisiones públicas a emitir los mensajes o la intervención de las Autoridades previstas en la legislación electoral, que hubieran entrañado un menor sacrificio de sus libertades de información, expresión y participación política.No cabe la menor duda de que las medidas señaladas por los recurrentes entrañan una menor intensidad coactiva que la pena de privación de libertad prevista por el legislador en el art. 174 bis a) del C.P. de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, el juicio de necesidad que compete a este Tribunal es mucho más complejo y matizado. Como hemos dicho en otras ocasiones, el control del Tribunal Constitucional sobre \"la existencia o no de medidas alternativas menos gravosas pero de la misma eficacia (...) tiene un alcance y una intensidad muy limitadas, so pena de arrogarse un papel de legislador imaginario que no le corresponde y de verse abocado a realizar las correspondientes consideraciones políticas, económicas y de oportunidad que le son institucionalmente ajenas y para las que no está constitucionalmente concebido\"; por ello, esta tacha de desproporción sólamente será aplicable cuando \"las medidas alternativas (sean) palmariamente de menor intensidad coactiva y de una funcionalidad manifiestamente similar a la que se critique por desproporcionada\" (STC 161/1997, fundamento jurídico 11).Al enjuiciar el presente caso desde la perspectiva que acabamos de apuntar deben tenerse presente dos datos interrelacionados de notable relieve: en primer lugar, que lo que se sanciona penalmente no es un ejercicio legítimo de los derechos proclamados en los arts. 20 y 23 C.E., de modo que no estamos en un ámbito directamente tutelado por esos derechos constitucionales y, en consecuencia, la protección frente a sacrificios innecesarios o excesivos es sin duda menor, y, en segundo lugar, que lo que se sanciona es una actividad calificada por quien tiene competencia para ello de colaboración con banda armada al tratarse de conductas que, aunque sólo se hallen en una fase inicial de ejecución, tienden a promocionar los métodos terroristas de una banda armada y a la organización en sí misma considerada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estas circunstancias, atendiendo a la importancia de los bienes que se pretenden tutelar con el precepto penal, así como a la falta de argumentación de los recurrentes y al concreto control de constitucionalidad reservado a este Tribunal en este ámbito, no cabe concluir que la reacción penal resulta innecesaria y que las medidas no penales tendrían un grado de \"funcionalidad manifiestamente similar\".</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra decisión ha de ser diferente en relación con el juicio estricto de proporcionalidad, que es el que compara la gravedad del delito que se trata de impedir -y, en general, los efectos benéficos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales- y la gravedad de la pena que se impone -y, en general, los efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales-. La norma que se ha aplicado a los recurrentes no guarda, por su severidad en sí y por el efecto que la misma comporta para el ejercicio de las libertades de expresión y de información, una razonable relación con el desvalor que entrañan las conductas sancionadas.Ese desequilibrio resulta manifiesto si se tienen en cuenta las cuatro circunstancias siguientes:a) En cuanto a las conductas sancionadas no cabe duda de que son potencialmente peligrosas en la medida en que son constitutivas de colaboración con banda armada, pero resultaron en la realidad muy alejadas de los peligros que la norma aplicada quiere finalmente evitar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recuérdese, en primer lugar, que no estamos ante una conducta directamente constitutiva de un resultado de colaboración con banda armada, como lo hubiera sido por ejemplo la difusión efectiva de la intimidación contenida en los mensajes televisivos y radiofónicos a que se ha hecho referencia, sino ante un acto de colaboración -tal como lo calificó la Sala sentenciadora- tendente a tal resultado de efectiva colaboración. Los recurrentes, en efecto, no emprendieron directamente la realización de la actividad difusora, sino que remitieron las cintas a los respectivos organismos públicos. Repárese además, en segundo lugar, en que perdieron con ello el dominio del curso de riesgo que conducía del acuerdo delictivo al efectivo apoyo a la organización terrorista; dominio que les hubiera permitido mantener el acto de colaboración hasta la producción de su efectivo resultado, del beneficio para la organización terrorista y del perjuicio para la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el previsible horizonte que se daba tras el Acuerdo de difusión se encontraba la seria probabilidad de que el curso de riesgo por ellos desatado se viera interrumpido, como así fue, por la intervención de la autoridad judicial o por la negativa de los medios de comunicación afectados a la emisión delictiva pretendida, negativa previa a la denuncia ante la autoridad judicial.b) Por el contrario, en el otro plato de la balanza, en el de los costes fácticos que la medida comporta para los valores constitucionales, debe destacarse, en primer lugar, la muy significativa entidad de la pena: una privación de libertad de una duración mínima de seis años y un día y máxima de doce y una multa de cuantía comprendida entre 500.000 y 2.500.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta misma pena de prisión mayor, se asignaba en el Código Penal de 1973, por ejemplo, a los integrantes de bandas armadas (art. 174.3), a los ejecutores de una sedición (art. 219.3º), al aborto doloso no consentido por la embarazada (art. 411, párrafo 1º.1), a las mutilaciones de miembro no principal (art. 419), a las agresiones sexuales graves (art. 430), al robo con torturas (art. 501.4º) o al incendio de masas forestales con peligro para la vida de las personas [art. 553 bis a)].En el mismo sentido se constata que la pena de prisión prevista para las conductas de colaboración con o favorecimiento de bandas armadas en la legislación penal de los países de nuestro entorno jurídico y socio- cultural es, de uno o seis meses a cinco años en Alemania -§§ 129 y 129 a) del Código Penal alemán-, de un día a tres años en Austria -§ 279 del Código Penal austríaco-, de hasta cinco años en el Reino Unido -arts. 10 y 11 de la Ley de Prevención del Terrorismo-, de quince días a cuatro años en Italia - arts. 307, 378 del Código Penal italiano-.c) En la relativización de la gravedad de los comportamientos sancionados y en los costes sociales de la norma penal incide el hecho de que la misma se aplica a la expresión de ideas e informaciones por parte de los dirigentes de una asociación política legal en el seno de una campaña electoral y dirigida a la petición del voto de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hemos reiterado que la difusión de estas ideas e informaciones y este modo de participación en la actividad política no constituye un ejercicio lícito de las libertades de expresión, de información y de participación política y, por ello, no están tuteladas por esos derechos constitucionales y por ello pueden ser objeto de sanción penal; sin embargo, también hemos señalado que es indudable que las conductas incriminadas son actividades de expresión de ideas e informaciones y constituyen una forma de participación política y, en consecuencia, una sanción penal desproporcionada puede producir efectos de desaliento respecto del ejercicio lícito de esos derechos. En suma, aun admitiendo la legitimidad del recurso a la vía penal, la pena no puede proyectarse con la dureza que el tipo previene sobre la universalidad de los componentes del órgano dirigente de una asociación política que, si bien extralimitándose, han actuado en un ámbito en el que las formaciones políticas deben operar con la mayor libertad sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para preservar la libertad de los ciudadanos.El art. 20 de la C.E., en sus distintos apartados, \"garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la C.E., y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde esta premisa, enunciada en nuestra jurisprudencia por la STC 6/1981, fundamento jurídico 3º, hemos subrayado que la libertad para expresarse se encuentra especialmente reforzada cuando su ejercicio se asocia con la realización de otros derechos fundamentales, tales como la libertad ideológica (STC 30/1986) o los derechos de defensa y a la asistencia letrada (STC 157/1996), pero este reforzamiento es máximo cuando se trata de participar en los asuntos públicos, nervio del Estado democrático que nos hemos dado con la Constitución (SSTC 119/1990, fundamentos jurídicos 4º y 7º, y 119/1995, fundamentos jurídicos 2º y 3º). El principio de interpretación del Ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales \"es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable\" (STC 76/1987, fundamento jurídico 2º).</p>\n<p class=\"lf-p\">La libertad que debe presidir la concurrencia de distintos programas y candidatos ante los ciudadanos, para solicitar su voto, justifica que la ley penal imponga límites contra cualquier conducta amenazante o intimidatoria. Pero, simultáneamente, esa misma libertad debe ser constreñida lo mínimo imprescindible, so pena de permitir una interferencia excesiva de los poderes públicos en el desarrollo del debate electoral, y que la subsiguiente votación no refleje fielmente \"la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo\" (art. 3 del Protocolo 1 al C.E.D.H.).Como queda dicho, la exigencia del empleo de una especial moderación en la represión de actividades relacionadas con las libertades de expresión y comunicación de los dirigentes de los partidos políticos ha sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas Sentencias, algunas de las cuales se han citado ya en fundamentos jurídicos precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recuérdese tan solo que la Sentencia del caso Incal, relativa a un supuesto que guarda cierta relación con el aquí enjuiciado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró desproporcionada una sanción de seis meses y veinte días como reacción frente a la pretensión de difundir unas octavillas sometidas a previa autorización por parte de los poderes públicos.La aplicación de un precepto que contempla una pena mínima de seis años y un día produce un claro efecto disuasorio del ejercicio de las libertades de expresión, comunicación y participación en la actividad pública, aunque las conductas sancionadas no constituyan ejercicio legítimo de las mismas.d) Finalmente debe tenerse en cuenta que ese efecto disuasorio se refuerza en supuestos como el presente en el que la relativa indeterminación del precepto, aunque no plantee problemas desde el punto de vista de la taxatividad, puede crear alguna incertidumbre acerca de si la expresión de unas ideas, la comunicación de una información o la participación en una determinada actividad pública es lícita o, por el contrario, resulta muy severamente penada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta incertidumbre puede inhibir de modo natural el ejercicio de tales libertades, necesarias para el funcionamiento democrático de la sociedad y radicalmente imprescindibles cuando tal ejercicio se refiere a los partidos políticos y al momento en el que se dirigen a recabar la voluntad de los ciudadanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las consideraciones anteriores se ven reforzadas desde la perspectiva de la específica legislación en la que el precepto que nos ocupa, tal como ya se ha dicho, tuvo su origen. La extraordinaria agravación de la delincuencia terrorista obligó al legislador nacional -de forma parecida a lo ocurrido en otros países de nuestro entorno- a introducir en nuestra legislación penal un tipo penal construido a partir de la expresión, reiterada y constante en sus distintas y sucesivas variantes, \"cualquier acto de colaboración\"; con ello, se incorporaba una pretensión de universalidad en los modos y maneras de apoyo a la actividad terrorista ciertamente legítima, y sin duda exigida por la necesidad de no dejar impune ninguna de sus manifestaciones.De este modo, y en términos generales, puede afirmarse que nos encontramos ante una constante en lo que al derecho comparado se refiere en materia de legislación antiterrorista, es decir, la previsión de un tipo muy poco específico de colaboración o apoyo a grupos terroristas, condicionado por la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista.Este coste inevitable en lo que a la determinación de la conducta típica se refiere, sin embargo, sólo resulta constitucionalmente admisible en la medida en que la mencionada apertura del tipo se vea acompañada de la consiguiente ampliación, por así decir, del marco punitivo, que haga a su vez posible la puesta a disposición del Juez de los resortes legales necesarios a la hora de determinar y adecuar la pena correspondiente en concreto a cada forma de manifestación de estas conductas de colaboración con los grupos terroristas.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro modo, y tal como pone también de manifiesto la legislación comparada, el aplicador del derecho se situaría ante la disyuntiva ya sea de incurrir en evidente desproporción, ya sea de dejar impunes conductas particularmente reprochables.Tal disyuntiva es precisamente la que caracteriza la configuración del delito de colaboración con banda armada según resulta del art. 174 bis a) C.P. 1973, en el que se combina el carácter omnicomprensivo de las formas de colaboración (\"cualquier acto de colaboración\"), consustancial al tipo de legislación que nos ocupa, con la previsión de una clase de pena privativa de libertad cuyo mínimo resulta particularmente elevado. De este modo, la apreciación por parte de la Sala sentenciadora, dentro de las funciones que le son propias, de que nos encontramos ante una de dichas formas de colaboración ha arrastrado, por imperativo de la ley, la imposición de una pena que, tal como se ha razonado, no guarda proporción con las singulares circunstancias del caso.En conclusión, cabe reiterar que se ha producido una vulneración del principio de legalidad penal en cuanto comprensivo de la proscripción constitucional de penas desproporcionadas, como directa consecuencia de la aplicación del art. 174 bis a) C.P. 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto resulta, en efecto, inconstitucional únicamente en la medida en que no incorpora previsión alguna que hubiera permitido atemperar la sanción penal a la entidad de actos de colaboración con banda armada que, si bien pueden en ocasiones ser de escasa trascendencia en atención al bien jurídico protegido, no por ello deben quedar impunes. Expresado en otros términos, no es la apertura de la conducta típica de colaboración con banda armada la que resulta constitucionalmente objetable, sino la ausencia en el precepto de la correspondiente previsión que hubiera permitido al juzgador, en casos como el presente, imponer una pena inferior a la de prisión mayor en su grado mínimo. A partir, por tanto, de la apreciación por parte de la Sala sentenciadora de que nos encontramos ante uno de los mencionados \"actos de colaboración\" con banda armada, el precepto legal en cuestión hubiera debido permitir la imposición de una pena proporcionada a las circunstancias del caso: no habiéndolo hecho así, el reiterado precepto incurre en inconstitucionalidad en el sentido que se acaba de indicar.En casos como el que ahora nos ocupa, es claro que siempre entrará dentro de la libertad de configuración del legislador penal la elección de la técnica o la vía concretas para restaurar la vigencia del principio de proporcionalidad en la represión de las conductas delictivas aquí contempladas, sin que a este Tribunal, como es lógico, corresponda especificar ninguna de ellas.La apreciación de la vulneración del derecho a la legalidad penal por parte del art. 174 bis a) C.P. 1973 desde la perspectiva del principio de proporcionalidad nos exime de analizar el mismo precepto legal desde los otros ángulos del mencionado derecho fundamental alegados por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente resulta innecesario examinar el resto de los \"motivos\" en torno a los que se articula la demanda de amparo.Tampoco es preciso suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad acerca del art. 174 bis a) del Código Penal de 1973, ya que este precepto ha sido derogado por el Código Penal aprobado en 1995 por lo que la posible declaración de inconstitucionalidad no cumpliría su función de depuración erga omnes de normas inconstitucionales [STC 67/1998, fundamento jurídico 7 A)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo a los recurrentes y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Reconocer que el art. 174 bis a) 1º y 2º del Código Penal de 1973 al ser aplicado al caso ha vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Restablecerles en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 2/1997, de 29 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial núm. 840/1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formula el magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo 5.459/97, al que se adhieren los magistrados don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón y DoÑa María Emilia Casas Baamonde 1. Estoy plenamente de acuerdo con el fallo y con la argumentación que lleva a él, en la que se razona la evidente desproporción existente entre las conductas sancionadas y la pena impuesta. Sin embargo, creo que la Sentencia también debería haber otorgado el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, consagrado en el art. 24.2 C.E. Dada la entidad del quebranto constitucional producido y atendida la naturaleza y las funciones constitucionales del proceso de amparo, estimo que la Sentencia no debía limitarse a enjuiciar la constitucionalidad del precepto aplicado, sino que, siguiendo una práctica habitual en nuestra jurisprudencia, debería haber examinado también la alegación relativa a la presunción de inocencia, para estimarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Tribunal Constitucional, en la medida en que el Ordenamiento jurídico le atribuye la garantía constitucional de ese derecho fundamental, debe velar, dentro de los límites que siempre he defendido y a los que luego me referiré, porque en nuestro Estado de Derecho ninguna persona sea condenada sin prueba de cargo. Esto es, a mi juicio, lo que ha sucedido en el presente caso, ya que la Sentencia impugnada no expresa la existencia de dicha prueba.</div>\n<p class=\"lf-p\">En numerosas ocasiones este Tribunal ha destacado que el derecho a la presunción de inocencia es uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal (por todas, STC 105/1994, fundamento jurídico 5º), al tiempo que constituye, sin lugar a duda, una de las claves de bóveda más firmes en las que se asienta todo el Estado de Derecho. Ese derecho fundamental responde a una idea consustancial a la concepción constitucional de la justicia y de la dignidad humana: para condenar a una persona no basta la convicción del Juez, sino que se requiere la existencia de pruebas que avalen esta convicción (por todas, STC 55/1982, fundamento jurídico 2º); sin pruebas suficientes y concluyentes no se puede atribuir a nadie un comportamiento que revista un significado antijurídico, susceptible por ello de acarrear una sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo esencial del proceso penal propio de un Estado democrático no es sólo que el conflicto lo resuelva un Juez imparcial a través de un diálogo igualitario, racional e informado entre las partes enfrentadas, sino también el que ese Juez, al tomar su decisión, parta de la presunción de la inocencia del acusado como regla de juicio. Esta regla niega, por de pronto, que el acusado llegue al juicio con una condición indefinida respecto a su culpabilidad penal que el Juez haya de concretar en función de los argumentos que resulten más abundantes o más convincentes. El acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si aquella condición de inocente resulta plenamente desvirtuada por el Juez a partir de las pruebas aportadas por la acusación. Como señalábamos en la STC 81/1998, y recordábamos recientemente en las SSTC 189/1998 y 220/1998, \"la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio (...) opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable\" (fundamento jurídico 3º).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En torno al derecho constitucional a la presunción de inocencia este Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante y consolidada doctrina. cuya aplicación al caso aquí enjuiciado, sin introducir en ella matices ni innovaciones, lleva, en mi opinión, a otorgar el amparo también por este motivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Desde su acotada pero irrenunciable competencia este Tribunal ha contribuido, desde sus primeras Sentencias (STC 31/19981), a precisar el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de juicio, delimitando los aspectos indiscutiblemente constitucionales de ese derecho. Así, con unas u otras palabras y con una u otra ordenación o perspectiva (SSTC 140/1985, 105/1986, 109/1986, 141/1986, 92/1987, 105/1988, 160/1988, 150/1989, 201/1989, 217/1989, 169/1989, 169/1990, 134/1991, 24/1992, 76/1993, 175/1993, 62/1994, 171/1994, 259/1994, 131/1997 y 173/1997), hemos venido declarando que para que una actividad probatoria permita condenar sin infringir el derecho a la presunción de inocencia es necesario que reúna las dos siguientes condiciones: de un lado, que la acusación aporte pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes y, de otro, que las diligencias probatorias se hayan practicado con las debidas garantías procesales, que no son sino garantías de defensa y de fiabilidad: garantías de que el acusado ha podido contradecir las pruebas y de que sus resultados pueden responder a la realidad acaecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, de estas dos vertientes del derecho a la presunción de inocencia en tanto que regla de juicio, los recurrentes centran su denuncia únicamente en la primera. No impugnan las pruebas practicadas por su falta de garantías, sino por su insuficiencia o, desde la perspectiva inversa, por la falta de fundamento probatorio de algunos aspectos esenciales del relato de hechos probados. En este aspecto de la presunción de inocencia debemos pues centrar la atención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la necesaria existencia de prueba de cargo para poder condenar a una persona, el Tribunal ha reiterado que el acervo probatorio traído al proceso por la acusación debe ser suficiente,en el sentido de que aporte objetivamente elementos de incriminación respecto a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado, que no tiene la carga de probar su inocencia. Esta suficiencia habrá de ser racionalmente apreciada por el Juez o el Tribunal y explicada en la Sentencia. Sólo así cabrá confiar en que el resultado de la prueba de cargo responde a la verdad. Con las palabras de las SSTC 189/1998 (fundamento jurídico 5º) y 220/1998 (fundamento jurídico 3º), cabe \"constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado\". En estos casos no existirá prueba de cargo válida o, más simplemente, no existirá prueba de cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La evaluación de la \"razonabilidad\" del nexo entre la prueba y el hecho probado cobra una especial trascendencia en la denominada prueba de indicios, \"que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia\" (SSTC 189/1998, fundamento jurídico 3º; 220/1998, fundamento jurídico 4º). En numerosas resoluciones el Tribunal Constitucional ha ido precisando los límites de lo constitucionalmente tolerable en la utilización de la prueba de indicios. Análoga preocupación a ésta, por cierto, es la que ha llevado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a alertar acerca de los límites de la utilización en el proceso penal de las presunciones legales de hecho y de Derecho. Para dicho Tribunal estos límites vendrían marcados por la razonabilidad, a la vista de los intereses en juego y del necesario respeto al derecho de defensa (Sentencias del T.E.D.H. de 7 de octubre de 1988, caso Salabiaku contra Francia, § 28 y 25 de septiembre de 1992, caso Pham Hoang contra Francia, § 33).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de la prueba de indicios, el Tribunal Consitucional ha afirmado que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser \"coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes\" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º). Con amplia cita de otras Sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 169/1986, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994), resumíamos recientemente la consecuente doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios: \"Este Tribunal tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria\" (STC 24/1997, fundamento jurídico 2º). Si no se dan esas condiciones los hechos aportados como indicios no podrán ser considerados indicios suficientes o, más simplemente, no podrán ser considerados indicios de la realización del hecho que se quiere probar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nuestra común apreciación de los acontecimientos y de las huellas que dejan en la realidad nos dice que la inferencia no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él; o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo \"no concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado\" (SSTC 189/1998 fundamento jurídico 3º; 220/1998, fundamento jurídico 4º). Se trata, expresado más genéricamente y en negativo, \"del rechazo de la incoherencia y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba\" (STC 169/1986, fundamento jurídico 2º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une \"la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo con su especial destino a tal ejecución\" (STC 105/1988, fundamento jurídico 3º); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, fundamento jurídico 2º); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo de los mismos (STC 24/1997) o la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o, finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y no es concluyente porque entre los datos que sirven de punto de partida (estar en posesión de medios aptos para cometer el hecho punible, o de unos pájaros sustraídos o ser titular de la embarcación utilizada para la conducta ilegal, etc.) y el resultado probatorio obtenido ha de mediar una regla de experiencia que conecte a unos con otros según lo que generalmente ocurre: la falta de esa indispensable premisa determina que el razonamiento no concluya y, en consecuencia, que haya de apreciarse la inexistencia de prueba indiciaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, según hemos declarado en múltiples resoluciones y aquí reitero, nuestro control de la fundamentación de las inferencias efectuadas por los Tribunales ordinarios debe ser en extremo cauteloso pues \"son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación (...) difícilmente accesibles a este Tribunal\" (STC 189/1998, fundamento jurídico 3º). No corresponde al Tribunal Constitucional \"la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales\" (STC 220/1998, fundamento jurídico 3º), ni la Constitución nos atribuye la tarea de valorar las pruebas en el proceso penal, no comprendida en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia y sí confiada en exclusiva a los órganos del Poder Judicial (art. 117 C.E.), \"ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas\" (STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Precisamente por ello hemos afirmado que en este ámbito nuestra perspectiva de enjuiciamiento es \"objetiva, limitada y externa\" (STC 220/1998, fundamento jurídico 9º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con todo, el hecho de que nuestra perspectiva de control sea limitada y externa no significa, como es obvio, que no posea un contenido específico enormemente trascendente. El Ordenamiento constitucional ha encomendado a este Tribunal la garantía constitucional de la incolumidad del derecho fundamental a la presunción de inocencia en los tres aspectos ya señalados: la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de los hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de \"la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (...) el razonamiento lógico seguido para llegar a él\" (STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Como queda dicho, el Tribunal Constitucional no puede valorar la prueba, pero sí debe verificar, cuando se recurre a la prueba indiciaria, que los hechos base de los que se parte estén plenamente probados y que el razonamiento que lleva de esos hechos a los constitutivos de delito no sean irrazonables en el sentido de que por ilógicos o excesivamente abiertos no prueben lo que con ellos se pretende probar. Esta es la tarea, limitada pero obviamente irrenunciable, que el Ordenamiento constitucional nos atribuye al objeto de contribuir a garantizar que en nuestro Estado de Derecho ninguna persona será condenada si no media prueba de cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La protección de bienes tan relevantes como la vida, la integridad de las personas y del propio modelo de convivencia que la sociedad se ha dado, frente a comportamientos de peculiar agresividad y peligrosidad, como son los terroristas, puede legitimar la opción del legislador de recurrir a tipos penales de mera actividad como el aquí enjuiciado, pero la disminución de la certeza material de la lesividad de la conducta típica debe no rebajar el celo acerca de la prueba de que la conducta así descrita efectivamente se produjo y, sobre todo, acerca de la individualización de la participación de las personas incriminadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Al aplicar nuestra doctrina al caso enjuiciado debe distinguirse en primer lugar un grupo de quejas que se refieren: a) a que la Mesa Nacional de H.B. acordó la difusión de la videocinta remitida por ETA, b) a que para ello encargó que se preparara un spot de corta duración y una cinta magnetofónica que resumieran la videocinta original y c) a que dispuso que este material fuera enviado a diversos medios públicos de difusión para su emisión en el espacio electoral que correspondía a la coalición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sobre estos hechos existe abundante prueba directa e indiciaria, minuciosamente descrita y analizada por la Sentencia condenatoria. A partir de la propia existencia de las videocintas, de los documentos y las notas emanadas de la Mesa Nacional de H.B., de los Estatutos de la coalición y de las propias declaraciones de los hoy recurrentes, singularmente la del Sr. Araiz Flamarique, la Sala llega razonablemente a la conclusión que ahora se impugna, relativa a la imputación provisional de la colaboración con ETA a los miembros de la Mesa Nacional. Antes de arribar a tal punto, la Sentencia rebate, de nuevo razonable y motivadamente, la versión alternativa que suministraba la defensa, consistente en que la decisión de elaborar y remitir el material de propaganda electoral correspondía exclusivamente al responsable del Área de Comunicación de la coalición, que había fallecido antes del juicio oral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la debilidad constitucional de estas quejas y la contundencia argumentativa al respecto de la Sentencia impugnada pudiera eximir de un mayor detenimiento en el análisis de las mismas, conviene aún insistir en que la Sala basa su razonada y razonable argumentación en los Estatutos de H.B. (arts. 3, 14 y 15), asociación política que, a diferencia de lo que sucede con otras formaciones, no cuenta con un Secretario o Coordinador General, sino que el órgano directivo de la formación, con las competencias, funciones y capacidad ejecutiva descritas en los referidos preceptos, es la Mesa Nacional. De otro lado, repara la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los comunicados de la propia Mesa Nacional -16 y 20 de febrero de 1996- y en el de su Área de Comunicación -5 de febrero de 1996-, subsiguiente a la reunión de esa misma fecha de la Mesa Nacional, que acreditan tanto la asunción íntegra de la \"Alternativa Democrática\", como su decisión de difundirla con la máxima intensidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fuerza probatoria de tales indicios, plenamente demostrados, permite inferir, conforme a las reglas del entendimiento humano y de un modo suficientemente concluyente, que la cesión de los espacios electorales es imputable a la referida Mesa, sin que \"ni siquiera alcance el carácter de coartada\" (fundamento de Derecho 27) la pretensión, sostenida únicamente con apoyo en las declaraciones de los acusados, de que la responsabilidad de tal decisión correspondió en exclusiva al fallecido Sr. Sampedro, encargado por aquel entonces del Área de Comunicación de H.B. Consecuente con este planteamiento es la apreciación de la Sentencia impugnada de no considerar razonables ni verosímiles las afirmaciones de que el responsable del Área de Comunicación \"dispuso, sin control alguno y sin que el aparato ejecutivo de la coalición necesitase conocer visualmente el contenido de las videocintas enviadas por ETA, la confección de cuñas electorales con base en dichas cintas y la cesión de unos espacios gratuitos en período electoral\" (fundamento de Derecho 27).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La única cuestión con enjundia constitucional atinente al derecho a la presunción de inocencia se refiere, pues, a la individualización de la responsabilidad penal concurrente. Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el que haya quedado convincentemente probado que la actividad delictiva partió de la Mesa Nacional de H.B., no comporta, evidentemente, que haya quedado probada la responsabilidad penal de cada uno de los condenados, responsabilidad penal que, conviene subrayarlo, es al fin y a la postre lo trascendente en un procedimiento penal. La abundancia de razones del primer trecho (el que lleva a la imputación del comportamiento al órgano) no excusa la necesidad constitucional de aportar razones en el segundo (el que lleva del órgano a la persona individual) ex art. 24.2 C.E., ni compensa dicha ausencia de argumentación. Así, pues, abandonando ya la perspectiva de análisis que parte de la actuación de la Mesa Nacional como órgano colegiado y descendiendo, porque así lo requiere el derecho a la presunción de inocencia, a la perspectiva individual de la conducta de cada uno de los demandantes de amparo, debe analizarse si se ha aportado prueba de cargo suficiente para condenarlos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, lo primero que debe advertirse es que la Sala sentenciadora fundamenta la culpabilidad de los demandantes de amparo en el hecho de que cada uno de ellos estuvo presente en la reunión celebrada por la Mesa de H.B. el día 5 de febrero de 1996, en la que se adoptaron los acuerdos objeto de sanción; no recurre, pues, a otro tipo de argumentación para incriminar a los miembros del órgano colegiado, como pudiera ser, por ejemplo, la comisión por omisión. Por ello, dado que esta jurisdicción constitucional de amparo debe partir forzosamente de la argumentación contenida en la Sentencia impugnada, lo que debe determinarse es si en dicha Sentencia existen elementos probatorios suficientes de la asistencia de todos y cada uno de los demandantes de amparo a la referida reunión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, la lectura de la Sentencia impugnada revela que el paso de la atribución colectiva del hecho (de la atribución a la Mesa Nacional de H.B.) a la atribución individual (a todos y cada uno de los miembros de la Mesa) se realiza a través de la valoración conjunta de cuatro hechos que la Sala considera indicios suficientes para probar la presencia de los veintitrés demandantes de amparo en la reunión del día 5 de febrero, de la que por cierto no consta el lugar de celebración, a saber: la pertenencia de los recurrentes a la Mesa Nacional, el contenido del comunicado de 20 de febrero de 1996 de dicha Mesa Nacional, el contenido de las declaraciones de los recurrentes y, finalmente, la falta de respuesta a las preguntas de la acusación, que en realidad opera en la Sentencia a la vez como indicio y como contraindicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, destaca la Sala sentenciadora que ninguno de los acusados negó su presencia en la reunión de 5 de febrero de 1996 -donde se acordó la cesión de los espacios electorales para difundir la \"Alternativa Democrática\" remitida por ETA-, sino que se limitaron a decir que \"faltaron cinco\", sin especificar ni una sola vez en quiénes concurría la condición de ausente. Asimismo, pese a la afirmación del Sr. Araiz Flamarique de que se llevaba un libro de actas de las reuniones de la Mesa Nacional, no hubo la menor acreditación sobre la existencia de algún voto disidente, ni ninguna declaración que afirmase tal disidencia en referencia a persona concreta. Por último, la Sentencia repara en un documento de la Mesa Nacional elaborado y difundido cuando ya todos y cada uno de sus componentes conocían el inicio de las diligencias judiciales que dieron lugar a su condena, a saber: el comunicado de 20 de febrero de 1996, no impugnado, en el que la Mesa Nacional asume \"de modo colectivo todas las consecuencias represivas, penales o policiales, que se deriven de la censura política adoptada por el Estado español. A tales efectos, la representación legal de nuestra formación política queda ostentada explícitamente por todos y cada uno de los miembros de esta Mesa Nacional como se explicita en documento adjunto\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Podemos avanzar ya que ninguno de estos hechos, ni en su valoración conjunta ni, por supuesto, individualmente considerado constituye indicio o indicio suficiente para probar la presencia de los demandantes de amparo en la referida reunión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No requiere una argumentación prolija la constatación de que el hecho de ser miembro de un órgano colegiado no es indicio suficiente para probar la presencia en todas las reuniones que celebre dicho órgano. Del primer dato no se sigue lógicamente el segundo o, si se prefiere, pretender inferir la presencia en las reuniones del mero hecho de ser miembro del colectivo resulta sin ninguna duda una inferencia a todas luces excesivamente abierta. Para negar la razonabilidad de dicha inferencia bastará recordar que la experiencia nos revela con nitidez la debilidad intrínseca de la misma. En efecto, en la compleja vida actual resulta más habitual que excepcional que a una reunión a la que estatutariamente deban acudir veinticinco personas, en la práctica falte alguna o algunas de ellas, y también resulta más habitual que excepcional que los Acuerdos que adopte un colectivo tan amplio sean por mayoría y no por unanimidad. En cualquier caso, lo relevante es que del hecho de ser miembro de un colectivo no cabe deducir lógicamente la participación en todas sus reuniones y el voto favorable a todos los acuerdos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Inferir de la pertenencia a un órgano la participación en todas sus reuniones y decisiones y atribuir sin más individualizadamente a todos sus miembros la responsabilidad penal derivada de las decisiones adoptadas por el órgano, equivale en rigor, a incriminar a los miembros de un colectivo por el mero hecho de serlo y, en última instancia, supone consagrar la responsabilidad penal de los colectivos, que la propia Sentencia recurrida se niega a admitir. En efecto, castigar a todos los que componen el grupo de personas del que ha partido la actividad delictiva, sin pruebas individualizadas de su participación efectiva, es tanto como castigar a alguien por algo que no ha hecho o por algo que no consta que ha hecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito penal, según una longeva tradición jurídica, no caben responsabilidades colectivas, ni tampoco, como veremos, inversiones de la carga de la prueba acerca de la asistencia a las reuniones o de la votación a favor de los Acuerdos contrarios a Derecho, como así sucede en otros ámbitos del Ordenamiento jurídico. El principio de culpabilidad en Derecho penal exige que la imposición a alguien de una pena venga precedida por una atribución personal objetiva y subjetiva del comportamiento legalmente catalogado como injusto. Desde una perspectiva procesal, de nada serviría la contundencia del principio de personalidad de las penas en relación con los delitos que surgen de un colectivo si sus garantías pudieran ser esquivadas haciendo de la pertenencia formal al colectivo un indicio por sí solo suficiente de la responsabilidad penal individual de cada miembro del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En cuanto al documento elaborado y difundido por la Mesa Nacional de H.B. en el que de modo colectivo asume \"todas las consecuencias represivas, penales o policiales\" derivadas de los acuerdos objeto de sanción, debe constatarse, de entrada, que tampoco respecto de dicho documento constan debidamente individualizados los miembros de la Mesa que participaron en su elaboración y difusión. Por otra parte, la lectura de sus términos sugiere una interpretación de su contenido bien diferente de la confesión o reconocimiento de los hechos imputados, insistentemente negados por todos y cada uno de los acusados durante la instrucción y en la vista oral. Repárese en que el texto habla de \"asumir\" y no de reconocer; que se refiere a las \"consecuencias penales\" y no a los hechos que las motivan; que habla de una asunción \"de modo colectivo\" y no de un reconocimiento de un comportamiento individual; que subraya que la representación legal de todos y cada uno de los miembros de la Mesa Nacional se produce \"a tales efectos\" de asunción de las consecuencias penales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, en apariencia ante un modo de protesta o de reivindicación bien conocida en nuestras modernas sociedades de libertades, consistente en oponerse a la criminalización de ciertos comportamientos que se estiman legítimos a través de una \"autoinculpación\" que pretende solidarizarse con quien ha resultado imputado en un procedimiento penal. Se trata, en palabras de la propia Sentencia condenatoria impugnada relativas a ciertos testigos de la defensa, de un \"puro ejercicio de acompañamiento político en favor de los acusados\" (fundamento de Derecho 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta obvio decir que tales comportamientos de apoyo al imputado no comportan en sí mismos responsabilidad penal alguna por el hecho investigado y reivindicado como lícito. Incluso la confesión de la comisión de un delito -que aquí no se da- sin el soporte objetivo de tal comisión no genera responsabilidad penal por tal delito. Se ha de insistir en que la responsabilidad penal surge por la realización personal de un hecho catalogado como lesivo, pero no, en absoluto, salvo que tal comportamiento se tipifique como una modalidad de apología, por la aprobación de tal comportamiento delictivo o por el apoyo anímico a su autor tras su realización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al margen de la obviedad de que la asunción solidaria de responsabilidades no genera responsabilidad penal por el delito autoatribuido, lo que aquí importa es la falta de relación que existe entre la asunción de responsabilidad solidaria y la efectiva comisión del delito investigado. Si del texto del documento en concreto no se desprende una autoinculpación real, tampoco procede establecer la misma a partir del mero hecho de que se produjera la asunción formal de las consecuencias del delito. Como sucedió probadamente en la causa que origina este recurso de amparo en relación con varios testigos de la defensa, es habitual que el presupuesto de la asunción de responsabilidades sea la ajenidad de quien así procede respecto al hecho investigado. Este modo de protesta contra la ley o contra un modo de aplicación de la ley consiste en su esencia y en su práctica habitual no en el reconocimiento del comportamiento delictivo realizado, no en la transgresión de la ley para asumir después dicha conducta, sino en una manera de expresar la disconformidad con la norma o con su aplicación con ocasión del encausamiento de otro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El tercer hecho que utiliza el Tribunal Supremo para declarar la responsabilidad individual a partir de la decisión delictiva del órgano consiste en que todos los acusados afirmaron que a la reunión del mismo faltaron cinco de sus miembros: \"de la respuesta lineal y uniforme («faltaron cinco») manifestada por todos los inculpados, puede deducirse que todos los que la han utilizado estaban presentes en la reunión la Mesa Nacional de H.B. del día 5 de febrero de 1996, pues si no fuera así alguno hubiera dicho «faltamos cinco» para evidenciar que entre los ausentes estaba el declarante\".</div>\n<p class=\"lf-p\">El contexto en el que se produjeron estas respuestas y la finalidad de las mismas aparecen previamente descritos por la Sentencia: \"La lectura de las declaraciones literales de los acusados, en la parte que se refiere a su propia conducta y la de sus compañeros de la Mesa Nacional de H.B. en relación con la acción enjuiciada, permite detectar un altísimo grado de incredibilidad. En el desarrollo de un estandarizado e isocrono interrogatorio, común a todos ellos, las contestaciones a determinados extremos fácticos -como son los relativos al número de asistentes a la reunión de 5 de febrero de la Mesa Nacional de H.B. o al carácter unánime o mayoritario del Acuerdo allí adoptado-, no pasan de ser sino respuestas lineales de concisa unanimidad monosilábica, ausentes de todo matiz explicativo o modulación diferencial -lo que pone de relieve que responden a una legítima estrategia defensiva previamente diseñada-. Incluso cabe apreciar que algunas de las expresiones utilizadas por los acusados, pese a su contenido genérico, se acomodan al tiempo, número y modo de los verbos sugerentemente empleados por los encargados de los interrogatorios. Tal sospechosa coincidencia ofrece visos de nula verosimilitud a cualquier espectador objetivo por poco perspicaz que sea, aunque, en ejercicio del derecho de defensa, sea perfectamente asumible\" (fundamento de Derecho 27).</p>\n<p class=\"lf-p\">Del contenido de las declaraciones que la propia Sentencia transcribe parcialmente y de la propia valoración de la misma por parte del órgano que las escuchó y que las valoró se deduce claramente que dichas declaraciones respondían a un pacto de todos los acusados en seguimiento de una cierta estrategia defensiva. Parece claro, a tenor de lo que nos transmite la Sala sentenciadora, que la finalidad de los testimonios era evitar la autoincriminación o la incriminación de sus compañeros, para lo cual era preciso que las respuestas eludieran la determinación de si asistieron todos a la reunión, de quiénes asistieron si es que no lo hicieron todos, de si tomaron la decisión calificada después de colaboración con organización terrorista por unanimidad o por mayoría, y de quiénes votaron a favor de la misma si es que no hubo unanimidad. Para conseguir este objetivo adoptaron una respuesta común, posiblemente arbitraria, destinada a soslayar cualquier especificación de los asistentes a la reunión y del sentido de los votos de los mismos. Una respuesta que, como sugiere el propio Tribunal Supremo, vale tan poco como el silencio.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que con estas premisas, que son las de la propia Sala sentenciadora, resulte imposible extraer concretas consecuencias del específico contenido de tan banales declaraciones, \"de altísimo grado de incredibilidad\". Tan caprichoso como el número parece la elección de la persona del verbo; tan poco convincente parece extraer la consecuencia de un quorum pleno del \"faltaron\", como absurdo sería extraer una imposible ausencia total de miembros del \"faltamos\", expresión que hubiera sido también adecuada para los fines de defensa perseguidos; tan creíble o poco creíble es la veracidad del empleo del verbo (\"faltaron\"), afirmada en la Sentencia recurrida, como la del número de ausentes (\"cinco\"), negada por la misma. En definitiva, tampoco estas declaraciones pueden calificarse como indicio de que cada uno de los demandantes de amparo estuvo presente en la reunión del día 5 de febrero de 1996.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Por fin, la Sentencia recurrida en amparo atribuye también al silencio de los acusados el valor de indicio de su participación en los hechos incriminados. Su falta de descargo en relación con su presencia en la reunión y con su personal adopción de la decisión delictiva probarían esa participación. La evaluación de tal valoración requiere una reflexión previa sobre el valor probatorio de cargo del silencio de los acusados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Como destacábamos en la STC 161/1997, los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable son tanto una manifestación del derecho de defensa, en su vertiente pasiva (STC 197/1995, fundameno jurídico 6º), como una concreción del derecho a la presunción de inocencia. Este último derecho reclama que la carga de la prueba corresponda a la acusación. Consecuencias de ello son, de un lado, que no pueda obligarse al acusado a aportar elementos de prueba contra sí mismo y, de otro, que, en coherencia con lo anterior, no pueda entenderse su silencio o la falta de contenido de descargo de sus manifestaciones como prueba de su culpabilidad. La falta de prueba de descargo no puede hacerse equivaler a una prueba de cargo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la doctrina anterior no se infiere que el órgano de enjuiciamiento no pueda tener en cuenta la falta de descargo del acusado o la futilidad del descargo intentado. Como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia que resolvió la demanda de John Murray contra el Reino Unido, no cabe afirmar que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que le juzga (Sentencia del T.E.D.H. de 8 de febrero de 1996, § 47). Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano juidicial. Desde un punto de vista lógico, en primer lugar, porque la determinación de los hechos investigados a través de los rastros que han dejado en la realidad o en la percepción de las personas no es sino la selección de una opción entre otras que a priori se presentaban como posibles. El asumir un relato de hechos comporta el rechazo de los relatos alternativos. Desde el punto de vista de los derechos de defensa y de tutela del acusado, en segundo lugar, la valoración de su versión de lo acaecido y la explicación de su rechazo de otras alternativas se presentan normalmente como una demanda ineludible para el órgano judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe distinguirse, pues, entre la lícita y necesaria valoración del silencio o de la versión del acusado como corroboración de lo que ya está probado, y la ilícita utilización de tal silencio o de la falta de credibilidad de tal versión como elemento de prueba que contribuye a dotar de suficiencia al acervo probatorio. A la primera situación es a la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refiere como una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicte que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable (Sentencia del T.E.D.H. de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido §§ 47 y 51).</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda situación supone una vulneración de los derechos a no declarar contra uno mismo, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia. El silencio del acusado no puede completar una prueba inexistente o insuficiente sin que ello vulnere la presunción de inocencia, por la sencilla razón de que el derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer término, que el hecho delictivo ha de probarlo la acusación. Como afirmaba la STC 229/1988, \"la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable\" (fundamento jurídico 2º).</p>\n<p class=\"lf-p\">O, en palabras de la STC 24/1997, \"ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente\" (fundamento jurídico 3º).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Como resulta natural en dos jurisdicciones de amparo, ordinaria y constitucional, las reflexiones anteriores son compartidas por la Sala sentenciadora. Significativo es al respecto el siguiente fragmento del fundamento de Derecho 16: \"En nuestro sistema penal, los acusados no tienen obligación de declarar ni de autoincriminarse. Tal postulado - consagrado en el art. 24.2 de la C.E. como corolario de la presunción de inocencia (STC 161/1997, fundamento jurídico 6º) significa que aquéllos pueden guardar silencio e, incluso, no decir la verdad al prestar declaración. Mas cuando existen otras evidencias objetivas contra ellos, el legítimo ejercicio de tales derechos, omitiendo dar explicaciones convincentes acerca de su comportamiento frente a tales evidencias, no deben impedir que tal silencio, en situaciones que claramente piden una explicación por su parte, sea tenido en cuenta al evaluar la persuasión de la evidencia aducida por la acusación [en tal sentido Sentencia del T.E.D.H. de 8 de febrero de 1997 (caso Murray c. Reino Unido, §§ 46 y 47), y Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985]\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la Sala sentenciadora llega posteriormente a la convicción de que el silencio de los acusados, su falta de un convincente descargo, corrobora su culpabilidad, es porque previamente había llegado a tal conclusión inculpatoria con los elementos ya analizados. Sin embargo, la debilidad de tal conclusión impide que haya objeto de corroboración. La situación es, pues, completamente diferente en su estructura jurídica a la que llevó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a avalar la evaluación del silencio realizada por el Tribunal que condenó a John Murray. Allí el acervo probatorio que condujo a la afirmación de su cooperación en un secuestro era abrumador (\"formidable\", \"écrasante\", en los términos de la versión inglesa y francesa de la Sentencia): el acusado fue visto en la casa en la que la víctima permanecía secuestrada tanto por ésta - a la que el acusado había dado instrucciones ante la llegada inminente de la policía- como por un policía; por otra parte, cuando le daba dichas instrucciones estaba extrayendo una cinta de un magnetófono y se encontró en el registro de la casa la cinta enmarañada en la que se había grabado una declaración del secuestrado reconociendo que era confidente. En este caso sí existían, pues, elementos probatorios de cargo que el silencio podía contribuir a corroborar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, en el supuesto aquí enjuiciado ex. art. 24.2 C.E. no se dan el cúmulo de evidencias contra los acusados que desde el sentido común permite calificar un silencio como una ratificación de una culpabilidad.. Como, por lo demás, por lo ya razonado, la falta de un descargo convincente no puede suplir la insuficiencia de la prueba de cargo, so pena de quebrar la vigencia de los elementales derechos procesales a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), debe ratificarse la conclusión anterior relativa a la inexistencia de base probatoria del relato de hechos probados en lo que concierne a la participación individual de los recurrentes en la adopción de la decisión de colaborar con ETA.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En definitiva, recapitulando los eslabones esenciales de la argumentación de la Sentencia objeto de este proceso constitucional debe llegarse a la conclusión de que no sólo no existe prueba directa alguna -tales como el acta de la reunión o el testimonio de personas ajenas a la misma- sobre la presencia de cada uno de los acusados en la reunión de 5 de febrero de 1996 y, menos todavía, acerca del sentido de su voto, sino que ninguno de los elementos probatorios utilizados por la Sala sentenciadora puede en puridad ser tenido como indicio de esa presencia -y de ese voto-. Por ello al faltar una prueba directa o indiciaría del hecho que se quiere probar tampoco puede pretenderse construir esta base probatoria de la valoración conjunta de los hechos aducidos. La simple suma de hechos a los que no puede en modo alguno reconocerse el valor de indicio de la realización del acto que se pretende probar no puede transmutar su naturaleza hasta convertirlos en algo distinto, en este caso en prueba indiciaria. La valoración conjunta puede servir para completar el valor probatorio de hechos que cuando menos parcialmente, aunque sea en una mínima parte o in nuce, ya lo poseen, pero no puede ser utilizada para sanar la radical falta de valor probatorio cuando esta tacha puede predicarse de todos y cada uno de los hechos que pretenden valorarse conjuntamente. La valoración conjunta de la prueba requiere, como es obvio, la existencia previa de datos que merezcan la calificación de prueba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aunque en este caso el juzgador tuviera la convicción de que todos asistieron a la reunión y todos votaron a favor del Acuerdo, dicha convicción no basta para condenar, ya que para ello hace falta que existan pruebas que la sustenten y que dichas pruebas se expresen en la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todo lo dicho se desprende que, aun con los límites propios de nuestra valoración no existe prueba de cargo, ni directa ni indirecta, respecto de la participación de los recurrentes en los hechos objeto de sanción o, dicho de otro modo que la inferencia descrita en la Sentencia recurrida es, sin duda, abierta en exceso, y por ello nada puede probar ya que admite con facilidad y con naturalidad conclusiones alternativas, y no permite por ello considerar como razonablemente probado a efectos penales el relato de hechos probados adoptado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo que declaramos, en las Sentencias antes citadas, que la titularidad de una embarcación no es indicio suficiente para constatar la autoría de un delito de pesca ilegal submarina realizada junto a ese barco (STC 45/1997), o que el mero acompañamiento a quien se dirige al aeropuerto a recoger un envío de droga no es indicio suficiente para constatar la participación en el delito de tráfico de drogas (STC 157/1998), deberíamos haber declarado ahora que la sola pertenencia al órgano que adoptó la decisión delictiva, la asunción posterior de las consecuencias penales de la misma, la ambigüas declaraciones y los silencios de los recurrentes, no constituyen ni individualmente ni en su conjunto indicios suficientes para afirmar la colaboración individual de cada uno de los acusados con la organización terrorista. Lo dicho debía conducir, a mi juicio, al otorgamiento del amparo solicitado bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado del Tribunal Constitucional, respecto de la Sentencia que pone fin al recurso de amparo 5.459/97 avocado por el Pleno Como he dicho alguna vez en el seno del Tribunal, me hubiera gustado que nuestras deliberaciones fueran públicas e incluso radiadas y televisadas no sólo para que el pueblo español contemplara el rigor con que se debaten los asuntos a nuestro cargo sino también para evitar simplificaciones y, por tanto, tergiversaciones siempre arriesgadas a la hora de contar cuanto se habla entre nosotros. Ya que lo son a puerta cerrada o inadvertidamente entornada al menos, me complace esta oportunidad que la Ley me brinda de hacer pública mi opinión en este caso, para una mayor transparencia institucional y biográfica. No me agrada verme obligado a discrepar de colegas tan cualificados, ni menos aun tener que dirigir a esta opinión mayoritaria, convertida en Sentencia, reproches muy severos que a veces pueden parecer duros y otras serlo, sin hacerlos extensivos nunca, dicho sea de paso, a las personas. Aquí y ahora me moveré en el terreno de los conceptos y no de los hombres, aunque yo prefiera habitualmente la situación inversa. Por otra parte, escasa atención ha de merecer por su inocuidad el parecer aislado de uno de los doce magistrados. Lo que importa ahora para la vida es la Sentencia \"que manda y hace Derecho\"en palabras de Las Partidas. Esto que escribo no es sino un soliloquio testimonial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho lo cual, he de advertir que no quiero ser farragoso sino claro y por tanto breve. Esta mi opinión disidente no va dirigida (sólo) a los juristas o jurisperitos sino a la gente, lega en Derecho pero con buen sentido, el sano sentido común, que también hace muchas veces buen Derecho y por ello administraré con cicatería las citas jurisprudenciales para hacer asequibles las \"ideas fuerza\" a cualquier ciudadano que se tome el trabajo de leerme. Por otra parte, voy a desbrozar el camino de toda digresión extrajurídica, aunque en algún aspecto pueda formar parte de la \"tercera premisa\" a la que se refería Félix Frankfurter, un gran magistrado del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Ni entro ni salgo aquí y ahora en la oportunidad \"política\" o el oportunismo, la incidencia positiva, o no, en el acontecer de cada día, ni en eventuales crisis institucionales. Me importa en este momento, y mucho, como hombre que viste la toga de Juez desde hace medio siglo y como Magistrado hoy del Tribunal Constitucional que lo fue otrora del Supremo durante veinticinco años, ahondar hasta la enjundia jurídica en su dimensión más trascendente, la constitucional. Desde tal perspectiva me duele haber llegado a la convicción de que la Sentencia de la cual disiento es un claro error jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de seguir no quiero ocultar que su solución última, sin compartirla, como refleja este voto particular discrepante que estoy escribiendo ahora, no me preocupa tanto como me preocuparan otras. En efecto, aquí, en el enjuiciamiento de la constitucionalidad del Código Penal, el Tribunal Constitucional se mueve en su propio terreno sin invadir los ajenos ni usurpar atribuciones que la Constitución no le confía, como hubiera ocurrido en las hipótesis, barajadas por la prensa y aireadas en la radio o la televisión, por ser motivos conocidos para fundar los recursos de amparo, que se hubiera enmendado la plana al Tribunal Supremo en sus funciones privativas de interpretar la ley o de valorar la prueba sin detectar -porque no la hay- sombra alguna de error patente, arbitrariedad o argumentación no razonable. Me complace que en nuestra Sentencia se reconozca paladinamente que la del Tribunal Supremo no se ha salido ni un ápice del ámbito donde constitucionalmente ha de ejercerse la potestad de juzgar, aplicando como no podía hacer otra cosa una ley, la pertinente al caso, el art. 174 bis b) del Código Penal que ahora sin embargo -según la mayoría de mis colegas- contradice la Constitución en uno de sus aspectos 1. Pues bien, dos advertencias conviene poner en el umbral del razonamiento. Una, que el principio de proporcionalidad no figura por su nombre en la Constitución. Dos, que es esta la primera vez que el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de un precepto penal por considerara desproporcionada la sanción prevista, juicio de proporcionalidad que había siempre rehusado a pesar de habérselo propuesto muchas veces y algunas con una desmesura más ostensible, como luego se verá. La técnica, por otra parte, que utiliza la Sentencia no es convincente y carece de rigor como tal análisis jurisprudencial. Así, de unas cuantas Sentencias anteriores que se negaron a juzgar la desproporción de las penas, lo repito (no \"precedentes\" por tanto) se espigan los obiter dicta, las generalizaciones o reflexiones a mayor abundamiento, ocurrencias en la terminología orteguiana, que no se utilizaron como ratio decidendi, para construir con ellas una sedicente \"doctrina\" que sirva de respaldo a una decisión nueva de un caso nuevo, olvidando que en la disección de la jurisprudencia caso a caso hay que atender tan solo al supuesto de hecho y a la decisión judicial, cuya relación de causalidad es su fundamento y no otro. Veamos, pues, cuáles han sido las respuestas de este Tribunal Constitucional a lo largo de sus casi veinte años de existencia, todas ellas pronunciadas en otras tantas cuestiones de inconstitucionalidad, al hilo del caso concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una primera STC 53/1994 no reputó desmesurado que para tres vecinos de los partidos judiciales de Burgo de Osma y La Palma del Condado, se pidieran más de dos años por pescar cangrejos en tiempo de veda. Era, eso sí, la cuarta infracción que cometían de la Ley de Pesca Fluvial (20 de febrero de 1942, art. 60) donde se criminaliza tal reincidencia, imponiendole la pena de presidio, luego prisión menor, o sea, entre seis meses y un día y seis años con la inhabilitación para obtener licencia de uno a cinco años. Pero hay más. Otra, la STC 55/1996, dio por buena las penas de prisión menor en sus grados medio o máximo (desde dos años, cuatro meses y un día a seis años) junto a la inhabilitación absoluta, previstas para castigar la negativa a cumplir la prestación social sustitutoria por un objetor de conciencia (L.O. 8/1984, art. 2).</p></div>", "next": 238662}