{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la condición de autoridad de supervisión permite al Banco de España controlar, en los términos que hemos dicho, la gestión del negocio bancario hasta el extremo de que no existe ámbito exento a su escrutinio, precisamente para garantizar la solvencia de las entidades de crédito. El artículo 7.6 L.A.B.E. establece que \"el Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión\". Esto significa que la competencia de supervisión está atribuida al Banco de España, lo que no es óbice para que ciertas funciones de supervisión correspondan a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es importante destacar que el indicado precepto no excluye que el Banco de España tenga competencias de supervisión en el ámbito de las que poseen las Comunidades Autónomas. Precisamente por esta razón la L.A.B.E. habla de la cooperación entre el Banco y las Comunidades Autónomas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reparto competencial entre el Estado y, en particular, el Banco de España, y las Comunidades Autónomas en lo que a la supervisión se refiere.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ya he indicado que no existe un reparto basado en la clase de la entidad sobre la que se proyecta la competencia de supervisión. No es posible afirmar que al Estado y, en su caso, al Banco de España, le corresponde la supervisión de los Bancos y a las Comunidades Autónomas la supervisión de las Cajas de Ahorro. No es posible efectuar esta afirmación porque el Banco de España, en particular, retiene importantes competencias ejecutivas respecto de las Cajas de Ahorro. Así por ejemplo, las Cajas de Ahorro están sometidas a las mismas obligaciones de remisión de información al Banco de España que cualquier otra entidad de crédito. Esto significa, entre otros aspectos, que deben remitirle los estados reservados que se establecen para cada tipo de entidad, los informes de auditoría de las cuentas anuales y los estados públicos. Además, el Banco puede exigir, con carácter general o en particular a alguna de ellas, detalles o aclaraciones sobre el contenido de los estados recibidos En definitiva, existe un sistema crediticio nacional correlativo al sistema o mercado económico nacional. Su garantía o salvaguarda ha de tener el cuenta el lugar o lugares en el que esté situado el domicilio social de la entidad, o su naturaleza jurídica. Esto es tan evidente como que entre las cinco primeras entidades crediticias del país, al menos dos son Cajas de Ahorro. Su importancia para el sistema crediticio nacional está al margen de su propia naturaleza jurídica como Cajas de Ahorro. Sería paradójico que el encargado de velar por el sistema crediticio nacional no pueda supervisar entidades de crédito tan relevantes como las indicadas, ocupándose, por el contrario, de otras entidades que, aunque sean Bancos, tienen una menor o mínima importancia para este sistema crediticio nacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los problemas competenciales que suscita la apertura de sucursales en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La apertura de sucursales en el extranjero está sometida a control. Este control se institucionaliza a través de la autorización administrativa que el Banco de España debe otorgar, tanto si se trata de apertura en un Estado miembro de la Unión (art. 49 L.D.I.E.C.) como en un Estado no miembro (art. 30.bis.4 L.D.I.E.C.). Ahora bien, los motivos en virtud de los cuales la autorización puede ser denegada nos suministra los datos suficientes para deducir los fines u objetivos de interés general que se pretenden garantizar con el sometimiento de tales actividades al indicado control administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 13 del Real Decreto 1245/1995 sobre Creación de Bancos, Actividad Transfronteriza y otras cuestiones relativas al Régimen Jurídico de las Entidades de Crédito (Real Decreto no citado en la Sentencia) sintetiza las razones a las que se refiere la L.D.I.E.C. Estas razones son las siguientes, según se trate de autorizaciones de apertura en un Estado miembro de la Unión o no. En el primer caso, el Banco de España podrá denegar la solicitud de darse alguna de las dos circunstancias siguientes: 1) cuando el Banco de España \"tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito\"; o 2) \"cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad.\" En el segundo caso, el Banco de España podrá denegar la autorización cuando, además de darse alguna de las dos circunstancias indicadas, considere: 1) que la \"actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida\"; o 2) \"por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Las circunstancias indicadas están directamente relacionadas con la supervisión bancaria y, más concretamente, con su efectividad. En el primer caso, o sea la autorización de sucursales en Estados miembros de la Unión Europea, la efectividad de la supervisión queda reforzada. Junto a la supervisión del Banco de España se superpone la de la autoridad nacional de supervisión del lugar en el que se pretenda abrir la sucursal, sin perjuicio de la existencia de mecanismos de reparto y de comunicación entre las indicadas autoridades (art. 7 Directiva 77/780, del Consejo, de 12 de diciembre). Lo que se pretende garantizar es, por un lado, la seguridad de los fondos depositados por los impositores y, por otro lado, la confianza de todos los agentes del mercado en la solvencia de la entidad y del conjunto del sistema. El doble control, tanto del Banco de España como de la autoridad del Estado en el que se pretende abrir la sucursal, ofrece garantías suficientes para la seguridad y la confianza de la solvencia de las entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de la apertura de las sucursales en Estados no miembros de la Unión, ni el doble control está garantizado ni los controles, de existir, son equivalentes como para facilitar a las autoridades españolas la certeza de que el funcionamiento de las sucursales se desarrolla según los cánones o criterios que entiende que es una gestión prudente. Por lo tanto, en este supuesto la existencia o no de la supervisión y la intensidad de la misma, así como su misma efectividad, preocupan especialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El control de la apertura de sucursales se basa en razones de garantía de la solvencia de las entidades de crédito y, por consiguiente, de garantía de la solvencia del conjunto del sistema financiero, teniendo en cuenta las evidentes conexiones que existen entre la solvencia individual y colectiva del sistema. Tal control está directamente asociado a la garantía de la solvencia de las entidades que abren las sucursales. Porque las entidades realizan una importante actividad de captación de fondos y de otorgamiento de créditos a través de las sucursales. En el caso de las sucursales en el extranjero se añade la dificultad de su control o supervisión. Por esta razón, sólo éstas quedan sujetas a un control cualificado, en los términos que hemos indicado, no así la apertura de sucursales en España. La dificultad radica en el acceso a, y la comprobación de, las actividades que en las sucursales se realizan, incluso materialmente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El invocado Real Decreto 1245/1995 afirma, en su Disposición final segunda, que sus disposiciones tienen carácter básico conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.11 y 149.1.13 C.E. Pues bien, entre las normas que tienen el indicado carácter se encuentran la que establece que corresponde al Banco de España la competencia para autorizar la apertura de sucursales de las Entidades de Crédito tanto en los Estados miembros como en los no miembros (art. 13.2). Además, se confirma que la autorización de la apertura en este último supuesto (o sea, en Estados no miembros) supone una situación más agravada en términos de control que aconseja, incluso con mayor intensidad, la centralización del control en el Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">El citado artículo 13.2, ya analizado, dispone textualmente lo siguiente: \"Cuando la sucursal se pretenda abrir en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud sólo podrá ser denegada por el Banco de España cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. Si la sucursal se pretende abrir en un Estado no miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá denegar la solicitud, además de por los motivos señalados, por considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por parte del Banco de España.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se pone de manifiesto, con una claridad meridiana, que no puede quedar en manos de un órgano de la Comunidad Autónoma la comprobación de las circunstancias indicadas, porque sólo el Banco de España está en condiciones de valorar si el régimen de supervisión al que se someten las sucursales es equivalente al del régimen de supervisión español y europeo, así como la existencia o no de la indicada comunicación entre las autoridades de supervisión. No se puede olvidar, además, que las Comunidades Autónomas carecen de competencias en materia de relaciones internacionales y tampoco tienen, en general, los medios suficientes y adecuados para efectuar las indicadas comprobaciones cuando se tratan de Estados no miembros de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Si bien se consideró en los debates del Pleno, no consta en la Sentencia la doctrina de este Tribunal relativa al principio de territorialidad de las competencias, de indudable interés para la resolución del presente recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tenemos dicho, en efecto, que todas las competencias estatutariamente asumidas por la Comunidad Autónoma \"se entienden referidas al territorio de Cataluña\" (art. 25.1 Estatuto). Regla general que se completa con lo dispuesto en el art. 7.1 del mismo texto estatutario, donde se determina que \"las normas y disposiciones de la Generalidad y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme se indicara en la STC 44/1984, fundamento jurídico 2º, esa referencia territorial, que se recoge en la totalidad de Estatutos de Autonomía, trae causa de la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas (art. 137 C.E.) y responde a la necesidad de hacer compatible el ejercicio simultáneo de las competencias asumidas por las distintas Comunidades. De donde se deduce la premisa insoslayable de que las competencias autonómicas se ejercen sobre el territorio de la Comunidad, salvo disposición expresa en contrario contenida en el bloque de la constitucionalidad (STC 72/1983, fundamento jurídico 4º). En el bien entendido que ello no implica que esté vedado a los órganos autonómicos, en el ejercicio de sus competencias, adoptar decisiones que puedan producir efectos de carácter extraterritorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, hemos tenido ocasión de afirmar que es perfectamente posible que \"los actos válidamente realizados por los poderes públicos de las Comunidades Autónomas dentro de su propio territorio y respecto de relaciones jurídicas que en él se establecen puedan producir consecuencia fuera del territorio de la Comunidad\" (STC 37/1981, fundamento jurídico 1º). De donde hemos concluido que el alcance extracomunitario de las actividades objeto de las distintas competencias no puede servir sin más de fundamento para desplazar la titularidad de la competencia controvertida al Estado (entre otras, SSTC 329/1993, fundamento jurídico 4º; 243/1994, fundamento jurídico 6º; 195/1996, fundamento jurídico 14 y 175/1999, fundamento jurídico 6º).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que atañe específicamente a las Cajas de Ahorro, entidades de crédito a las que se refiere la presente controversia, y en aplicación de la doctrina antes resumida, la STC 48/1988 (fundamento jurídico 4º) subraya que el ámbito de la competencia autonómica viene dado por el principio de territorialidad, sin perjuicio de las posibles consecuencias extraterritoriales que, en su caso, pudieran derivarse de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias autonómicas y de las excepciones que estatutariamente pueden preverse o resulten de las normas dictadas para resolver los conflictos de leyes (en el mismo sentido, STC 49/1988, fundamento jurídico 30). Igualmente, hemos hecho referencia al principio de territorialidad en la determinación de la competencia para autorizar la apertura de oficinas fuera de la Comunidad Autónoma donde las Cajas de Ahorro tengan su domicilio social; competencia que corresponde a aquella Comunidad en cuyo territorio pretenda ubicarse la oficina en cuestión (SSTC 1/192, fundamento jurídico 11 y 135/1992, fundamento jurídico 5º) y cuyo ejercicio debe entenderse limitado en la actualidad a los supuestos contemplados en el art. 11.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, a los que expresamente se remite el nuevo art. 30 bis L.D.I.E.C.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentado esto, hay que advertir que en el presente caso no se trata de las repercusiones indirectas sino del ejercicio directo de una competencia que tiene como presupuesto, a diferencia de lo indicado en la STC 37/1981, antes citada, el establecimiento de una relación jurídica fuera del territorio autonómico, por lo que no resulta de aplicación la doctrina contenida en las mencionadas SSTC 329/1993, 243/1994, 195/1996 y 175/1999. A mayor abundamiento no es una materia a la que pudiera resultar de aplicación la excepción expresamente prevista en el art. 7.1 E.A.C., sino crediticia, en cuanto referida a la actividad y funciones propias de estos intermediarios financieros, que pretende llevarse a cabo fuera de las fronteras nacionales mediante el establecimiento de una sucursal en el territorio de otro Estado, miembro o no de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas razones, junto a las ya expresadas, llevan a concluir --como se sostiene en la Sentencia-- que la atribución al Banco de España de la competencia para el otorgamiento de la autorización resulta acorde con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular discrepante que formula el Magistrado don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2514/1994 Pese a que comparto, en general, la Sentencia, no puedo dejar de expresar mi discrepancia respecto del tratamiento que recibe el problema de la atribución al Banco de España de la competencia para autorizar la apertura de sucursales de las entidades de crédito españolas en el territorio de otros Estados miembros de la Comunidad Europea (arts. 49.1 y 2 L.D.I.E.C.).</div>\n<p class=\"lf-p\">Como se recoge en el antecedente 3 b), \"con invocación expresa de las SSTC 48/1988 y 49/1988, sostiene el Abogado del Estado que gozan de carácter básico aquellas actividades ejecutivas que sean 'precisas para asegurar el adecuado funcionamiento de las entidades de crédito o la efectividad de la política financiera del Estado' (STC 48/1988, fundamento jurídico 3º c)], se trate de 'una materia relativa a la solvencia de las Cajas' (STC 48/1988, fundamento jurídico 11), 'sean realmente imprescindibles para el ejercicio de las competencias estatales' (STC 49/1988, fundamento jurídico 16) y cuando con ellas se garantice una aplicación uniforme de la política financiera en todo el territorio del nacional (STC 48/1988, fundamento jurídico 10)\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El argumento empieza, pues, a partir de una correcta exposición de nuestra doctrina; pero, para concluirlo sería preciso justificar que autorizar la apertura de sucursales en otros países de la Unión afecta a la solvencia de las Cajas, es realmente imprescindible para el ejercicio de las competencias estatales o garantiza una aplicación uniforme de la política financiera, cosa que no hace el Abogado del Estado, a quien, desde luego, correspondería haber demostrado la procedencia de la competencia ejecutiva estatal, dado que nos hallamos ante una evidente excepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello se añade que tampoco en la Sentencia se ofrece una justificación satisfactoria de la atribución excepcional de esa concreta competencia ejecutiva al Estado en una materia en que corresponden a la Comunidad Autónoma recurrente tanto el desarrollo legislativo como la ejecución. Pues, por mucho que resulte \"razonable y coherente\" encomendar su ejercicio al Banco de España (fundamento jurídico 6º) no se aporta ninguna razón que determine que los bienes jurídicos protegidos (que, desde luego, son la estabilidad y liquidez del sistema financiero) sólo puedan hallar protección adecuada mediante la atribución al Estado de la facultad de autorizar la apertura de sucursales en el extranjero. Y son, precisamente, esas razones las que hubieran podido justificar la decisión que se adopta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa ausencia de razones que justifiquen la atribución al Estado de la competencia para realizar un acto de ejecución, en virtud de su competencia sobre las bases de la ordenación del crédito no puede en absoluto suplirse por la referencia a la extraterritorialidad que se contiene en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 6º.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un acto ejecutivo es básico, toda alusión a la extraterritorialidad está de más, pues la justificación centrada en el carácter extraterritorial presupone que un acto meramente ejecutivo (y, por lo tanto, no básico) se atribuye al Estado en virtud de que, por razón del territorio, le corresponde. Se emprende, pues, con la referencia a la extraterritorialidad un camino al que sólo cabría haber apelado subsidiariamente; pues, en cierto modo, resulta contradictorio con el que pretende complementar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto sentado, la doctrina que al respecto establecieron las SSTC 1/1982 y 135/1992, que se invocan, fue abandonada ulteriormente por este Tribunal en numerosas resoluciones posteriores a las citadas (vid., v.g., SSTC 243/1994, fundamento jurídico 6º; 102/1995, fundamento jurídico 8º y 103/1999, fundamento jurídico 4º). En todas ellas, para atribuir al Estado una competencia ejecutiva cuando la ejecución corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, exigimos, no sólo el alcance supraterritorial del fenómeno objeto de la competencia, sino que \"la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo por mecanismos de coordinación o cooperación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar la atribución a un único titular que forzosamente debe ser el Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, a dichos pronunciamientos deberíamos habernos atenido en el presente caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/2000 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 2514-1994 Fecha de resolución 16/12/1999 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre la ordenación del crédito, planificación económica y Cajas de ahorro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La atribución al Banco de España de la competencia para el otorgamiento de la autorización de la apertura, por entidades de crédito españolas, de sucursales en el territorio de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, que lleva a cabo la Ley 3/1994 sobre coordinación bancaria, resulta acorde con el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las atribuciones del Banco de España sobre participaciones significativas o cualificadas de las entidades de crédito, cuya sede estatutaria radique en España, integran el bloque de lo básico en la ordenación del crédito [FFJJ 7 y 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La atribución de la competencia para autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito al Ministro de Economía y Hacienda no vulnera las competencias autonómicas de ejecución de las bases de ordenación del crédito [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La atribución al Banco de España del control y supervisión de todos los establecimientos financieros de crédito no es contrario al orden constitucional de distribución de competencias en la materia [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La determinación del régimen sancionador de los establecimientos financieros de crédito, mediante la remisión al Título I de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, vulnera el régimen constitucional y estatutario de distribución de competencias sobre el sistema crediticio, porque aquella Ley fue declarada inconstitucional en este extremo por la STC 96/1996 [ FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La atribución al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, al Banco de España de la potestad de fijar las normas y modelos de contabilidad a que deben sujetarse los establecimientos financieros de crédito es un aspecto nuclear de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.11 C.E. [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las facultades atribuidas al Ministro de Economía y Hacienda para la protección de los intereses de la clientela activa y pasiva de los establecimientos financieros de crédito no vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La habilitación al Gobierno, para desarrollar reglamentariamente la regulación del régimen aplicable a los establecimientos financieros de crédito, no ha de ser entendida como una libre autorización para que imponga por reglamento las normas básicas que estime oportunas en ejecución de la Ley, pues las normas reglamentarias serán o no básicas según su contenido (SSTC 49/1988 y 96/1996) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina constitucional sobre la competencia estatal para fijar las bases de la ordenación del crédito (STC 1/1982, 57/1983, 178/1992, 133/1997) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Es doctrina reiterada de este Tribunal que las normas integradas en el Derecho comunitario no revisten la condición de canon de constitucionalidad ( SSTC 28/1991, 64/1991, y 197/1996) [FFJJ 5, 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina constitucional sobre las funciones del Banco de España (SSTC 48/1998, 135/1992, 96/1996 y 155/1996) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina constitucional sobre los supuestos en que el Gobierno puede hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Real Decreto, y de modo complementario, alguno de los aspectos básicos de una materia determinada, en especial en materia de la ordenación del crédito, banca y seguros [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La declaración de inconstitucionalidad del precepto enjuiciado y la reiteración, que queda hecha, de la necesaria intervención legislativa (como fue expuesto en la STC 96/1996) bastan, cabe esperar en virtud del principio de lealtad constitucional, para propiciar una pronta sanación de la situación inconstitucional, no estimando este Tribunal llegado el momento de expresar un pronunciamiento de nulidad cuya eficacia quede diferida a un determinado plazo [ FJ 13]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 3/1994, de 14 de abril. Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero Disposición adicional primera, apartado 5 (declara inconstitucional) Ley de 31 de diciembre de 1946. Ordenación bancaria En general, f. 1 Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (primera Directiva) Artículo 7, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.1, f. 11 Artículo 137, VP I Artículo 149.1.11, ff. 1, 3, 5, 14, VP I Artículo 149.1.13, ff. 1, 3, VP I Artículo 149.1.18, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.1, f. 13 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 7.1, VP I Artículo 10.1.4, ff. 2, 3, 9, 10, 12, 14, 15 Artículo 12.1.6, ff. 2 a 4, 7 Artículo 25.1, f. 6, VP I Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre. Bancos privados, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Régimen de los fondos de garantía de depósitos Artículo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre), f. 5 Directiva 83/350/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983. Vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada Artículo 1, f. 5 Ley 13/1985, de 25 de mayo. Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros Artículo 11.3, f. 6, VP I Acta única europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986 En general, f. 1 Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Adapta las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea Artículo 1.2 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 1, 9</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 6 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Ley 26/1988, de 29 de julio. Disciplina e intervención de las entidades de crédito En general, ff. 1, 2, 12 Título I, ff. 9, 12, 13 Título III, ff. 5, 8 Título V (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Título VI (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Capítulo I (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Capítulo II (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Exposición de motivos, apartado 1, VP I Artículo 18, f. 12 Artículo 28.2 b), f. 10 Artículo 30 bis (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 1, 4 a 6, VP I Artículo 30 bis. 4 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), VP I Artículo 30 bis. 5 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 7 Artículo 41.1, f. 12 Artículo 42, ff. 12, 13 Artículo 42.7, ff. 4, 5 Artículo 43 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Artículo 43 bis (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 1, 11 Artículo 43.5 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 7 Artículo 48, ff. 9, 12, 14 Artículo 48.1, f. 14 Artículo 48.2, f. 14 Artículo 49 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), VP I Artículo 49.1 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 4 a 6, VP II Artículo 49.2 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 4 a 7, VP II Artículo 49.3 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 4 Artículo 52 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 1 Artículo 56.1, f. 7 Artículo 57 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 7, 8 Artículo 58 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 7, 8 Artículo 58.1 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 7, 8 Artículo 58.2 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 7 Artículo 58.3 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 7 Artículo 59 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 7, 8 Artículo 59.1 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 8 Artículo 60 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 7, 8 Artículo 61 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), ff. 2, 7, 8 Artículo 62 (redactado por la Ley 3/1994, de 14 de abril), f. 7 Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Creación de Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado En general, f. 10 Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (segunda directiva)</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 1, 3, 5, 11 Artículo 1.5, f. 5 Artículo 9, f. 7 Artículo 11.1.2, f. 7 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas Artículos 115 a 122, f. 8 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 105, f. 5 Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992. Supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada En general, f. 5 Artículo 1, f. 5 Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca Artículo 67, f. 12 Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1994, de 6 de abril. Texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio; 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de cajas de ahorro de Cataluña Artículo 45, f. 7 Ley 3/1994, de 14 de abril. Adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero En general, ff. 1, 2 Artículo 1, ff. 1, 2, 4 Artículo 2, ff. 1, 2, 7 Artículo 3, ff. 1, 2, 5, 8 Artículo 4, f. 1 Artículo 5, ff. 1, 9 Disposiciones adicionales, f. 1 Disposición adicional primera, ff. 1, 9, 11 Disposición adicional primera, apartado 1, ff. 9, 10 Disposición adicional primera, apartado 2, f. 10 Disposición adicional primera, apartado 4, ff. 2, 9 Disposición adicional primera, apartado 4.1, f. 10 Disposición adicional primera, apartado 4.2, ff. 10, 11 Disposición adicional primera, apartado 5, ff. 2, 9, 12 a 14 Disposición adicional primera, apartado 7, ff. 2, 9, 15 Disposición final primera, ff. 1, 2, 4, 5, 16 Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994. Sistemas de garantía de depósitos En general, f. 10 Ley 13/1994, de 1 de junio. Autonomía del Banco de España Artículo 1.1 (redactado por la Ley 12/1998, de 24 de abril), VP I Artículo 7.4, f. 11 Artículo 7.4 (redactado por la Ley 12/1998, de 24 de abril), VP I Artículo 7.5 b) (en la redacción de la Ley 12/1998, de 24 de abril), f. 5 Artículo 7.6 (en la redacción de la Ley 12/1998, de 24 de abril), f. 11, VP I Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio. Sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito Artículo 13, VP I Artículo 13.2, VP I Disposición final segunda, VP I Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera Disposición adicional séptima, f. 5</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima, apartado 4, f. 10 Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito En general, f. 15 Artículo 1.1, f. 10 Artículo 2.1, f. 10 Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre. Sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito En general, f. 5 Ley 12/1998, de 28 de abril. Modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España En general, f. 11, VP I Artículo 2, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización CompetenciasCompetencias, ff. 7, 11 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 6, 7 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 3, 5, 7, 8, 10 Competencias en materia de cajas de ahorrosCompetencias en materia de cajas de ahorros, ff. 3, 7 Competencias en materia de crédito y bancaCompetencias en materia de crédito y banca, ff. 3, 12 Competencias en materia de entidades de créditoCompetencias en materia de entidades de crédito, ff. 5, 11 Competencias en materia de ordenación del créditoCompetencias en materia de ordenación del crédito, ff. 3, 5, 7, 8, 10 Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, f. 11 Estado de las autonomíasEstado de las autonomías, 13 Inconstitucionalidad por conexiónInconstitucionalidad por conexión, f. 12 LegisladorLegislador, 13 Nulidad de la ley diferida temporalmenteNulidad de la ley diferida temporalmente, f. 13 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Ordenación del créditoOrdenación del crédito, ff. 3, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15 Ordenación general de la economíaOrdenación general de la economía, f. 3 Potestades ejecutivasPotestades ejecutivas, f. 3 Principio de lealtad constitucionalPrincipio de lealtad constitucional, f. 13 Puntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicasPuntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicas, ff. 7, 11 Sistema financieroSistema financiero, f. 5 Supervisión de las entidades financieras de créditoSupervisión de las entidades financieras de crédito, f. 11 Territorio de la Comunidad AutónomaTerritorio de la Comunidad Autónoma, f. 6 Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Actividad transfronteriza de las entidades de créditoActividad transfronteriza de las entidades de crédito, ff. 1, 6</p>\n<p class=\"lf-p\">Autorización para creación de entidades de créditoAutorización para creación de entidades de crédito, f. 10 BancaBanca, f. 3 ContabilidadContabilidad, f. 14 Cooperativas de créditoCooperativas de crédito, f. 5 Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, ff. 1, 5 Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad autónomoDerecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad autónomo, f. 5 Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, f. 15 Entidades de créditoEntidades de crédito, ff. 1, 5, 12, 14 Entidades de créditoEntidades de crédito, Régimen jurídico, f. 1 Establecimientos financieros de créditoEstablecimientos financieros de crédito, ff. 9, 10 Inspección del Banco de España sobre establecimientos financierosInspección del Banco de España sobre establecimientos financieros, f. 11 Inspección financieraInspección financiera, ff. 11, 12 Legislación básicaLegislación básica, ff. 3, 6, 7, 8 Ordenación del territorioOrdenación del territorio, ff. 5 a 8, 10 a 12, 14, 15 Ordenación del territorioOrdenación del territorio, Régimen jurídico, f. 1 Participaciones significativasParticipaciones significativas, ff. 1, 7, 8 Tipos de entidades de créditoTipos de entidades de crédito, f. 9 Banco de EspañaBanco de España, ff. 5, 11 CataluñaCataluña, ff. 3, 7, 12 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}