{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Debemos ahora abordar la alegada inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 1 de la Ley cuestionada, así como del baremo regulado en su Anexo, por vulnerar el principio de igualdad. Entienden los órganos judiciales promoventes del presente proceso que el sistema valorativo introducido por la Ley 30/1995, al establecer un máximo indemnizatorio para todos los daños personales y por todos los conceptos, genera un tratamiento injustificadamente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio. Así, mientras los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación únicamente pueden ser reparados hasta un límite indemnizatorio máximo derivado de la aplicación del baremo, esos mismos e idénticos daños personales, cuando se producen en virtud de la diversa conducta de otro agente lesivo, son susceptibles de ser indemnizados en su totalidad, pues su cuantificación no está sometida a ningún tope o límite indemnizatorio predeterminado.Pero el trato desigual alegado no se limita a ese particular aspecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se aduce desigualdad en relación con el diverso régimen jurídico que, desde la perspectiva de su reparación, se establece entre los daños a las personas y los daños en los bienes. Mientras estos últimos, una vez que se han acreditado en el proceso, han de ser íntegramente resarcidos, el daño personal o corporal sólo lo será en la medida en que aparezca recogido en el baremo y por la cuantía máxima en él establecida.Por último, en algunos de los Autos de planteamiento la quiebra del principio de igualdad se fundamenta en el hecho de que, como consecuencia de la aplicación del baremo, se produce un tratamiento igual de supuestos manifiestamente desiguales con la correspondiente vulneración del derecho que reconoce el art. 14 de la Constitución.Pues bien, es oportuno traer a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y que puede considerarse resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró que el principio de igualdad prohíbe al legislador \"configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria\".Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva del derecho de igualdad, este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones complementarios de enjuiciamiento, como lo es el de exigir que exista una justificación objetiva y razonable de la diferencia (SSTC 75/1983, de 3 de agosto, 150/1991, de 4 de julio, y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos.Ahora bien, lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre el legislador requiere -como presupuesto obligado- la previa comprobación de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Por idéntica razón, cuando la norma enjuiciada no produzca esa imprescindible diversidad de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del todo innecesario continuar con el examen de la ley desde la óptica del principio de igualdad. La medida legislativa podrá, en su caso, ser contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), mas nunca podrá estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ex art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso presente, los órganos judiciales proponentes no han aportado elemento alguno que, por referencia, pueda operar como término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.Se alega, en primer lugar, la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales o corporales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de vehículos a motor.Cabe decir a este respecto que de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, aun asumiendo dialécticamente la relación comparativa que se nos propone (distinta reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor), es patente que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 CE. En efecto, el legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica a todos por igual, respondiendo así a una tendencia de signo opuesto a la etapa de la codificación, que da lugar a un Derecho de daños constituido por singulares ordenaciones que coexisten con el viejo núcleo de la responsabilidad civil por culpa contenido en el art. 1902 y siguientes del Código Civil.Tales regulaciones especiales coinciden al configurar una responsabilidad por riesgo o de carácter objetivo (responsabilidad como regla, salvo causas tasadas de exoneración, o, en otros casos, inversión de la carga de la prueba), prescindiendo de la idea de culpa del agente causante del daño, con limitación o topes cuantitativos de las indemnizaciones, y, normalmente, insertando en el sistema resarcitorio así configurado una obligación de aseguramiento del riesgo, al tiempo que disponen la creación de fondos de garantía específicos.Entre los sectores en que ha surgido este particularizado régimen de responsabilidad civil cabe mencionar, el de accidentes ocurridos en la navegación aérea, regulados por Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; los denominados daños nucleares o derivados de la utilización de instalaciones de energía nuclear regidos por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear; los irrogados a consumidores de productos y usuarios de servicios, regulados por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y finalmente, los ocasionados por productos defectuosos, objeto de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.Pues bien, lo que ahora importa destacar es que la concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros.Lo mismo cabe decir en relación con el segundo de los motivos o causas de desigualdad que se aduce, a saber: el diverso tratamiento jurídico que, a través del sistema de baremación previsto en la Ley 30/1995, se produce entre los daños personales o corporales, sometidos a una cuantía resarcitoria máxima, y los daños en las cosas, cuya reparación no está sujeta a límites cuantitativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También ahora ha de reconocerse que, con independencia del grado de acierto de esa decisión del legislador, la regulación legal se aplica por igual a todas las personas y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores injustificados de diferenciación entre colectivos diversos.Se comprueba así que las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad no aportan término válido de comparación y que, en rigor, no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.Finalmente, resta por examinar la también aducida vulneración del derecho a la igualdad, que se entiende producida porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genera un tratamiento igual de supuestos diversos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe \"ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual\" (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada \"discriminación por indiferenciación\" (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, \"el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación\" (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7) por lo que tampoco puede acogerse , desde esta perspectiva, la tacha de inconstitucionalidad así formulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">En directa conexión con lo anterior y abundando en esta misma perspectiva subjetiva, debemos ahora determinar si esas diferencias de régimen jurídico introducidas por el legislador son, sin embargo, contrarias al valor superior de la justicia (art. 1.1 CE) o al principio constitucional que proscribe la arbitrariedad (art. 9.3 CE).Se sostiene, en este sentido, que el sistema de valoración de daños personales introducido por la Ley 30/1995, ha creado, sin justificación objetiva alguna, un estatuto de excepción para los daños corporales ocasionados por la conducción de vehículos a motor que perjudica a las víctimas y favorece a los conductores negligentes, permitiendo, en ciertos supuestos, por un lado, un enriquecimiento injustificado y, por otro, injustas pérdidas parciales de ganancias como consecuencia de la restricción legal en el resarcimiento del lucro cesante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, el sistema articulado por el legislador es arbitrario, se alega, porque el sacrificio de los derechos de las víctimas carece de causa objetiva de justificación, no obedeciendo a ningún interés colectivo, e injusto desde el punto de vista de sus resultados.Respecto de la invocación del valor superior de la justicia, enunciado en el art. 1.1 de la Constitución, no cabe olvidar que constituye un canon de enjuiciamiento necesitado de concreción, de tal manera que este Tribunal ha subrayado, en lo que ahora importa, la estrecha conexión que existe entre el valor justicia del art. 1.1 de la Constitución y el principio de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3. (STC 66/1990, de 5 de abril, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">El valor justicia del art. 1.1 CE no puede, pues, identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la constitucionalidad de la ley en atención a los resultados. Mas bien ha de ser considerado como un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3 CE, también se considera vulnerado en los Autos de planteamiento de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad, y cuyo examen abordamos a continuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el examen de la duda de constitucionalidad asentada en la vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), hemos de comenzar por discernir dos diversas consideraciones o enfoques de que es susceptible el texto normativo desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de constitucionalidad: una primera es la que atiende al texto de la Ley cuestionada, en cuanto mediante el mismo se configura un sistema global o régimen jurídico diferenciado del derecho común de la responsabilidad civil extracontractual; la segunda atañe, en cambio, a aquellas concretas proposiciones normativas o preceptos que, perteneciendo al referido sistema legal, constituyen elementos singulares de su regulación que podrían ser caracterizados como subsistemas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este último sentido, las dudas de constitucionalidad de los jueces proponentes, en las cuestiones que ahora decidimos, se centran en la arbitrariedad que reprochan a la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, reguladora de las indemnizaciones por incapacidad temporal. A ambos aspectos, pues, debemos atender a la hora de determinar si la norma legal cuestionada ha incurrido en la denunciada arbitrariedad, proscrita por el mencionado art. 9.3 de la Constitución.Atendiendo al primero de los mencionados aspectos, es decir, en cuanto la arbitrariedad se reprocha al sistema instaurado por el legislador para la cuantificación tasada de los daños provenientes del hecho circulatorio, hemos de comenzar por recordar, con cita de la STC 4/1988, de 21 de enero, que \"la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad\" (FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">En resumen, la ley es arbitraria en el supuesto de que careciera \"de toda explicación racional\" (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18), \"sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias\" (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16).Con arreglo a esta doctrina no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global.No cabe, a este respecto, echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionada, y que ésta intentó remediar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de esta reforma legal, se había producido una situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias, no corregida por el sistema procesal de recursos. Esta carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de permanentes agravios comparativos. El problema se intentó solucionar, según se ha expuesto, mediante la aprobación de un sistema tabular de cuantificación de los daños personales meramente orientativo que, sin embargo, no consiguió el efecto perseguido, lo que motivó que, finalmente, el legislador optase por imponerlo de modo vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, al margen de cualesquiera otras consideraciones, es indudable que la fórmula definitivamente elegida para poner remedio a aquella situación, se halla orientada a la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica. De hecho, la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de la normativa legal vigente, mencionaba expresamente ese cometido como una de las ventajas inherentes a todo sistema de determinación indemnizatoria mediante tablas, a los que se unían otros como el de fomentar un trato análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Objetivos perfectamente legítimos, y que resultan enteramente predicables del sistema de baremo vinculante aprobado por la Ley 30/1995.En suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puede tacharse de arbitrario el sistema legal de baremación por la circunstancia de limitar su ámbito de aplicación a los daños a las personas con exclusión de los ocasionados en los bienes, según determina el art. 1.1, párrafo tercero, de la Ley 30/1995.Los daños en las cosas no ofrecen especiales dificultades en orden a su valoración y cuantificación, puesto que son daños producidos en bienes que se encuentran en el tráfico comercial y que, como tales, cuentan con un valor-precio susceptible de ser objetivamente evaluado con arreglo a criterios ciertos que determina el mercado. Obviamente, no puede decirse lo mismo respecto de los daños a las personas o daños corporales, cuya traducción a valores de mercado, por ser res extra commercium, depende de pautas ajenas a la mera consideración económica, mucho más estimativas y difíciles de objetivar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dificultad en la valoración y en la cuantificación que se muestra en toda su intensidad cuando se trata de compensar, mediante el pago de una indemnización, el denominado daño moral.No es irrazonable, por lo tanto, que el legislador, en atención a la reseñada circunstancia, haya considerado conveniente diferenciar el modo en que deban valorarse los daños causados en los bienes y los estrictamente personales. Para la determinación cuantitativa de los primeros se cuenta con los criterios objetivos que suministra el mercado y que pueden ser objeto de concreta prueba en el proceso. Sin embargo, no existen referentes con parecido grado de objetivación que permitan calcular el quantum dinerario que, como remedio compensatorio, corresponde a la víctima por el daño personal inferido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ausencia de criterios externos que sirvan de pauta determinante para la valoración del daño, sobre todo en lo que atañe a los daños morales, justifica que el legislador establezca los criterios normativos necesarios para garantizar un mínimo de homogeneidad y, por tanto, de paridad en el resarcimiento de los daños personales, tal como señala el punto 7 del apartado primero del Anexo, en su inciso inicial.No cabe ignorar, sin embargo, que el daño ocasionado a las personas (o a los bienes de la personalidad, en rigor) lleva aparejado, como consecuencia inmediata, disminuciones patrimoniales y singularmente el posible lucro cesante o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, tampoco existe base objetiva y razonable para equiparar, asignándoles el mismo régimen jurídico respecto de su valoración, estos daños derivados o consecuenciales, con los que directamente se ocasionan en las cosas o bienes pertenecientes a la víctima del accidente. Los primeros ofrecen perfiles propios a la hora de su reparación, a los que no son ajenos las concretas circunstancias personales y familiares y de toda índole del sujeto dañado, en tanto que los segundos, es decir, los daños en los bienes o cosas propiedad de la víctima, no exigen, como regla, la ponderación valorativa de aquellas características individuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ha dejado expuesto, la conculcación del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad no sólo se ha invocado para cuestionar la constitucionalidad del específico régimen de responsabilidad civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995, sino también para poner en tela de juicio algunas concretas piezas o elementos internos integrantes del mismo.En este sentido, se ha argumentado que la fórmula arbitrada por el legislador para determinar la indemnización por incapacidad temporal, y la cuantificación de los perjuicios económicos vinculados a aquélla, contenida en los apartados A) y B) de la tabla V, carece de toda justificación, dando lugar a situaciones en que los legítimos derechos de las víctimas son mermados y limitados injustificadamente en beneficio del conductor causante del daño, sin que exista razón alguna para ello, generando resultados que objetivamente pueden ser calificados como ilógicos e injustos.Pues bien, el modo en que deben cuantificarse los perjuicios de carácter patrimonial, consecuencia directa de la lesión temporal de esos bienes de la personalidad, que son la vida y la integridad personal, se determina en la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica \"Indemnizaciones por incapacidad temporal\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En la versión no reformada de la Ley 30/1995, objeto de nuestro enjuiciamiento, se contempla en un primer apartado, \"A) Indemnización básica (incluidos daños morales)\", una indemnización por día de baja, que se calcula en función de si ha habido o no estancia hospitalaria y que se somete, en todo caso, a un máximo de dieciocho meses. En un segundo apartado titulado \"B) Factores de corrección. Perjuicios económicos\", se establece un sistema de porcentaje para el cálculo de la indemnización en atención a los ingresos netos anuales por trabajo personal de la víctima, estructurados por tramos y dentro de unos márgenes de apreciación que también quedan legalmente limitados.Como hemos indicado, la Ley cuestionada conforma un régimen jurídico de responsabilidad civil de común aplicación tanto a los casos de responsabilidad por creación de riesgo u objetiva, como a aquellos otros en que el daño tiene por causa una acción u omisión culposa del conductor del vehículo a motor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de este dato, ha de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por criterios de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa referencia el art. 1.1 de la Ley cuestionada, no cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular reparo o tacha de inconstitucionalidad oponible al legislador por el hecho de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la reparación del daño, con la consiguiente restricción de sus posibilidades de individualización, configurando así un sistema de compensación pecuniaria a favor de las víctimas, basado en el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, cuando concurre culpa exclusiva del conductor causante del accidente, relevante y, en su caso, judicialmente declarada, ya no cabe acoger tal justificación. En este otro ámbito, el presupuesto obligado de partida viene constituido por el hecho de que los bienes lesionados por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional (ex art. 15 CE), y que la limitación indemnizatoria establecida por el sistema legal comporta, correlativamente, una desprotección de los aludidos bienes de la personalidad.En efecto, la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica \"Indemnización por incapacidad temporal\" establece las pautas normativas que se han de seguir para cuantificar el daño corporal, sea físico o moral, que transitoriamente se hubiese causado a una persona como consecuencia de la conducción culpable de otra, incluyéndose además la reparación de los perjuicios económicos que directamente se le hubiesen ocasionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al primer aspecto, esto es, a la regulación de los daños corporales, dedica la tabla V su apartado \"A) Indemnización básica (incluidos daños morales)\", cuyo cómputo se lleva a cabo mediante la fijación de un módulo por día de baja, de 7.000 pesetas durante la estancia hospitalaria, y de 3.000 pesetas cuando no concurriese esa circunstancia, hasta un máximo de dieciocho meses.Anteriormente ya hemos expuesto las razones por las que el legislador puede homogeneizar e igualar las indemnizaciones relativas a la reparación de los daños corporales, siempre que en esa determinación normativa observase los mínimos exigidos por el respeto a la vida, a la integridad física y psíquica (art. 15 CE) y a la dignidad que es propia de todo ser humano.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, no puede tacharse de inconstitucional el hecho de que la Ley 30/1995, en el apartado letra A) de la tabla V, disponga una indemnización básica comprensiva del daño psicofísico y moral, cuya cuantificación mediante el sólo arbitrio judicial había conducido a una indeseada diversidad de resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atendiendo ahora al apartado letra B) de la referida tabla V, y enjuiciando tal regulación desde el prisma del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), es elemento esencial, para una adecuada decisión, el examen del tratamiento que se confiere a la culpa, en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación.Ha de recordarse que el legislador sólo excluye del sistema de valoración los daños ocasionados a consecuencia de delito doloso (criterio 1, apartado 1 del Anexo), sin hacer extensiva la exclusión a los causados por culpa relevante.Pues bien, respecto del tratamiento que se asigna a la culpa en el sistema legal de tasación, hemos de tener en cuenta que, conforme al art. 1.1 de la Ley 30/1995, de la responsabilidad por daños a las personas solo quedará exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos \"únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado\", añadiéndose en el punto 2 del primero de los criterios establecidos en el Anexo, que se \"equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, en el párrafo tercero del art. 1 se dispone que \"si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes\". Asimismo, se pondera como elemento corrector de disminución, también en el caso del apartado B) de la tabla V, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias (criterio 1, apartado 7, del Anexo).Así pues, resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es ésta una consecuencia que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, en cuanto el sistema valorativo utiliza el título de imputación de la culpa siempre en sentido favorable o beneficioso para quien, incurriendo en un ilícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios económicos a él anudados; máxime cuando la conducta antijurídica determinante del daño, lesiona o menoscaba bienes de tanta relevancia constitucional como son la integridad física y moral de las personas, reconocidos en el art. 15 de la Constitución.Por otra parte, la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal, no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado, de las circunstancias de diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepcionales, para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar un sistema cerrado de tasación del daño personal, de carácter exclusivo y excluyente.A mayor abundamiento, no puede desconocerse que los denominados \"perjuicios económicos\" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.Así las cosas, el designio de uniformidad perseguido por el legislador trata de conseguirse, en cuanto a esta importante partida indemnizatoria, alterando su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño.En suma, la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de los pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los \"perjuicios económicos\" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución.Con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado letra B) de la tabla V aquí enjuiciada.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se llega así al último núcleo de las dudas de constitucionalidad de los Jueces proponentes, en el que han englobado tanto la vulneración del art. 117.3 de la Constitución, como la denunciada conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 del texto constitucional.Debemos, ante todo, discernir la diversa dimensión y alcance de los mencionados preceptos constitucionales, que se invocan como quebrantados por el sistema legal de baremación en los aspectos aquí cuestionados, lo que determina su análisis por separado, a pesar de proceder a su examen en este último bloque argumentativo.Ello es así por cuanto los Jueces cuestionantes aducen, en primer término, que su exclusiva potestad jurisdiccional, tal como se halla configurada por el art. 117.3 CE, aparece menoscabada o limitada, en tanto la cuantificación legal o tasada de los daños personales les impide el ejercicio en plenitud de la función jurisdiccional, al no poder valorar la entidad real del daño y su exacto alcance o extensión cuantitativa, en función de las circunstancias individuales que puedan acreditarse en los correspondientes procesos, en que se ejercite por el dañado la pretensión resarcitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial.De alcance muy diverso es la invocación por los órganos judiciales cuestionantes de la lesión del art. 24.1 CE. Con ella se vuelve, de nuevo, a incidir en el ámbito de los derechos fundamentales, y se centra la inconstitucionalidad del sistema legal introducido por la Ley 30/1995 en el aspecto estrictamente procesal del acceso a la jurisdicción, con plena efectividad, de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el tránsito de vehículos a motor. La dimensión constitucional a ponderar en el análisis es muy diversa de la anterior: lo determinante aquí es si cualquier persona titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos puede ejercitar eficazmente los mismos a través de su reclamación en vía jurisdiccional, es decir, si el quantum de la indemnización por los daños sufridos puede ser obtenido en sede procesal, en la integridad de su exacto o real alcance, sin limitaciones o restricciones predeterminadas por el legislador que hagan inoperante o conviertan en mero flatus vocis el mandato constitucional de efectividad que de la tutela jurisdiccional predica el citado art. 24.1 de la Norma suprema.A los dos aspectos que se dejan enunciados habremos, pues, de extender nuestro juicio de constitucionalidad, para dar respuesta de manera pormenorizada a las dudas de constitucionalidad que sustentan los Autos de planteamiento de las cuestiones que ahora resolvemos.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los jueces proponentes coinciden en señalar que el sistema legal de baremación, en su propósito de uniformar criterios valorativos y limitar el arbitrio judicial, llega al extremo de eliminar toda capacidad de estimación y valoración en el juzgador que debe determinar el quantum de las indemnizaciones, convirtiéndolo en mero ejecutor de la Ley cuestionada. Se arguye, por ello, que ésta es contraria a la denominada \"reserva de jurisdicción\", locución con la que se hace referencia al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el art. 117.3 de la Constitución.El exhaustivo grado de predeterminación de los daños personales, y la taxativa fórmula que se ha acogido para establecer legalmente su valoración y cuantificación, convierte a los órganos judiciales en aplicadores automáticos de las previsiones contenidas en la Ley cuestionada, sin posibilidad alguna de alcanzar, a la vista de lo actuado y probado en el proceso, estimaciones propias que puedan, finalmente, influir en su decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La estricta vinculación del Juez al baremo, cuyo designio es el de regular al detalle toda la casuística posible sin dejar un mínimo margen para la libre apreciación judicial constituye, según los Jueces proponentes, una reducción constitucionalmente inaceptable de la potestad de juzgar, que supone la irrupción del legislador en un ámbito -el de la potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- que la Constitución reserva, con carácter exclusivo, a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE).Pues bien, el anterior reproche de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es cierto que el sistema de valoración de los daños corporales previsto en el art. 1 y en el Anexo de la Ley 30/1995, en su designio de asegurar mayores dosis de igualdad y seguridad jurídicas, ha reducido las posibilidades de libre apreciación del juzgador en función de los diversos materiales probatorios aportados al proceso, que era, precisamente, el elemento principal sobre el que descansaba el modelo de estimación y cuantificación de los daños y perjuicios a las personas anteriormente existente.Ahora bien, del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia.Ninguna determinación de esas características se encuentra en los preceptos cuestionados, constatándose, además, que sus previsiones normativas en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección legalmente establecidos; y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes, cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.Resulta así, que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo \"de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado\" (art. 117.3 CE), por lo que no cabe apreciar infracción de este precepto constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debemos, finalmente, examinar si la valoración legal cuestionada se ajusta a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Los órganos judiciales cifran la inconstitucionalidad del baremo ex art. 24.1 CE en el hecho de que impide a la víctima del evento dañoso justificar ante el juez que su situación no es coincidente con la determinada por la norma. Más concretamente, se alega que el baremo no permite a la víctima del accidente de circulación acreditar procesalmente que las pérdidas patrimoniales producidas como consecuencia de la lesión de los daños corporales que ha padecido son, en el caso concreto, superiores a las fijadas por el legislador, lo que impide la adecuada satisfacción procesal de la pretensión resarcitoria y, por lo tanto, el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad generalizadora y de parificación que, en relación con determinados derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido, de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas, situando extramuros de aquél contenidos fundamentales de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción.La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de \"incapacidad temporal\", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por \"perjuicios económicos\", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada \"indemnización básica (incluidos daños morales)\" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los \"perjuicios económicos\" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente las cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad núms. 3536/96, 47/97, 3249/97, 2823/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97 y 5175/97, y en su virtud:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final \"y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla\" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) \"factores de corrección\", de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el \"Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación\", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar, en todo lo demás, las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al cual presta su adhesión don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia pronunciada por el Pleno en las cuestiones de inconstitucionalidad 3536/96 y acumuladas sobre el sistema para la valoración de daños Este mi Voto particular pretende ser breve porque su única finalidad estriba en dejar testimonio de mi discrepancia de la opinión mayoritaria tenazmente defendida a lo largo de la compleja deliberación. Se plantea a modo de obertura con la acepción más estricta de la palabra en el mundo de la música, donde se sugieren algunos de los temas conductores que luego desarrollarán otro colegas con más extensión y mayor sabiduría, a cuyas opiniones me sumo desde aquí y desde ahora por haber sido desvelada su línea discursiva en los debates y haber mostrado en ellos mi coincidencia esencial con las tesis disidentes mantenidas, desde el principio, por estos dos Magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tan esquemático preámbulo de lo que, también metafóricamente, luego se andará, sea el primer hito del razonamiento dejar bien sentado que nuestra Constitución no contiene ninguna regla ni principio alguno que imponga la reparación total de los daños y perjuicios en los casos de indemnización cuya fuente fueren actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (art. 1089 Código Civil) como tampoco existen en el resto del ordenamiento jurídico. Se trata de un desideratum, algo que se ve como deseable aún a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo realidad y, por ello, con plena conciencia de su talante utópico, como muestra la lectura sosegada de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No hay más reparación total que la restituio in integrum cuando resulta viable. Las indemnizaciones en dinero son siempre aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el dolor moral y en fin la dificultad de probar no sólo el daño emergente sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método estadístico, exacto en los grandes números pero impreciso en el caso individual (SSTS de 20 de septiembre y 15 de octubre de 1990, con otras muchas que siguieron a ésta última). En definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona para la aproximación al \"tipo\" ideal con la sospecha de que no será alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles y la tortuga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En un segundo nivel, el criterio de valoración -quizá mejor, tasación- objetivada de daños cuya voladura no controlada efectúa la Sentencia, pues la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de una de las piezas afecta a las demás y al conjunto, forma parte de un sistema, vale decir una estructura y como tal ha de tratarse. Visto en su conjunto es un sistema coherente y razonable. No sé si será el mejor, ni me toca opinar al respecto en mi condición actual, líbreme Dios de cualquier tentación penglossiana. Puedo creer sin dificultad alguna, eso sí, que, como toda obra humana, será imperfecto por excesos o por carencias, pero esas imperfecciones no le hacen por sí caprichoso sino incompleto. El sistema, como tal, no está en \"el polo opuesto de lo razonable\" según expresión de este Tribunal, ni es artificioso, ni menos aún \"carece de fundamento alguno, ni de razón o de experiencia\", como definió Feijóo la arbitrariedad, sino todo lo contrario. La tasación apriorística y objetivada de daños y lesiones está vinculada a una cobertura generalizada y obligatoria del riesgo de tal modo que seguro e indemnización van de la mano en una perspectiva colectiva del tráfico de vehículos automóviles como fenómeno de masas donde la culpa o negligencia es el factor estadísticamente más frecuente de los siniestros. En tal diseño sólo puede y debe quedar extramuros el caso de la malicia o dolo, cuando el automóvil se use deliberadamente como instrumento letal fuera del flujo circulatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una tercera reflexión viene a cuento de algo que aquí y ahora se olvida. El derecho a la indemnización de daños y perjuicios con causa en conductas ilícitas que proclama con carácter general el art. 1902 del Código Civil, tiene un contenido cuyo deslinde y amojonamiento corresponde a la Ley. Fuera de ella no hay derechos subjetivos, incluso el axial derecho de propiedad cuyo perímetro del goce y la disposición delimitan precisamente las leyes como pone de manifiesto el concepto que nos ofrece el art. 348 del Código Civil. Valgan como alusiones significativas al respecto la expropiación forzosa y sus criterios de tasación o los planes de urbanismo como conformadores reales del dominio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta circunstancia incontrovertible de que el contenido del derecho a la indemnización esté deferido a la ley pone de manifiesto que el sistema de tasación apriorística y objetiva no perturba ni pone en peligro el derecho fundamental a una tutela judicial con la connotación de la efectividad y sin la tacha de la indefensión. Podría escribirse una enciclopedia donde se recogieran los innumerables casos en que el derecho está prefigurado y constreñido como algo distinto de ese mismo derecho en pie de guerra, la acción, o en terminología más actual la pretensión procesal, para su cumplimiento en la calidad, la cantidad, el lugar, el tiempo y la forma que indiquen las normas. La existencia de una tabla de tasación objetiva no cierra la puerta del acceso a la justicia ni priva a nadie de la respuesta de un juez, como pone de manifiesto gráficamente el propio planteamiento de estas cuestiones de inconstitucionalidad por quienes tenían ante sí en tela de juicio pleitos de tal índole. En cambio, así se niega al legislador la libertad de opción entre diversas soluciones, todas constitucionalmente legítimas, para equilibrar los heterogéneos valores en juego: la justicia, la seguridad jurídica, la prevención de la litigiosidad y el que ahora diré.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dejo para el final una reflexión más trascendente y es que la Sentencia olvida el componente social de nuestro Estado de Derecho que, en nuestras propias palabras, \"significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el art. 9 de la Constitución y, con ella, la justicia\" (STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras: SSTC 98/1993 y 177/1993, así como mi Voto particular a la 16/1994).</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema está configurado en función del aseguramiento general y obligatorio de todos los propietarios y conductores de vehículos automóviles, con un tratamiento de grandes números, estadístico. Al margen queda el aseguramiento voluntario. Quienes disfruten de voces que los ruiseñores emulen, manos de artista o de cirujano, \"manitas de plata\", piernas de bailarín o de deportista o de sex symbol, o de cabezas privilegiadas por el talento o la belleza, o quienes sin nada de eso hayan alcanzado una posición prominente y bien retribuida en nuestra sociedad, tienen a su alcance las pólizas voluntarias para proteger tan preciados bienes o situaciones, en una vía distinta del hombre común, el uomo qualunque, entre quienes me cuento. Ese ciudadano de a pie, una vez que se publique esta Sentencia y se extraigan las reacciones en cadena que provoque su fuerza expansiva, va a ver encarecido el seguro obligatorio para que eventualmente se pueda pagar más a los mejor dotados, cuya condición les permitiría sufragarse un aseguramiento particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, el pronunciamiento de la Sentencia hubiera debido ser distinto y proclamar el pleno ajuste de la Ley en entredicho a la Constitución española, sin tacha alguna de arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho lo cual en descargo de mi preocupación, cedo los trastos y me remito a los dos Votos particulares discrepantes que vienen a continuación. \"Vale\", que puso como final de su libro la mejor pluma de España y que hoy repiten las gentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a veintinueve de junio de dos mil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 2823/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97 y 402/98 Con el mayor respeto a los Magistrados, cuyo voto mayoritario ha dado lugar a esta Sentencia, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90 LOTC, expreso mi parecer discrepante mediante el presente Voto particular, exponiendo las razones sobre las que no tuve la fortuna de convencer a la mayoría de mis colegas en la deliberación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mi disidencia se refiere al apartado 1º del fallo y a la fundamentación contenida en los fundamentos jurídicos 15 a 17 inclusive, 20 y 21, manifestando, por el contrario, mi conformidad con el resto de los fundamentos, cuya continuidad argumental podía, y debía, a mi juicio, haber conducido a una solución final desestimatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El rigor lógico y jurídico de los fundamentos que comparto creo que no se concilia con la argumentación contenida en los que rechazo, lo que, en mi personal criterio, determina que la Sentencia adolezca de falta de coherencia en su conjunto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La primera observación a hacer es que, aunque lo cuestionado sean los concretos contenidos de la Ley que cita la Sentencia, y a la que limita su juicio de constitucionalidad, su ratio decidendi tiene una virtualidad expansiva sobre todo el sistema en su conjunto, que, a mi juicio, sale herido de muerte de nuestra decisión. Por ello no me parece sistemáticamente justificable que, por una parte, proclamemos en el fundamento jurídico 13 la constitucionalidad del \"sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995\", por las muy \"poderosas razones\" que se exponen en dicho fundamento, las cuales comparto en su totalidad, y por otra y, a mi juicio, con olvido de gran parte de esas razones, optemos por una solución contraria (FFJJ 15 y siguientes) en cuanto a una de las piezas de ese sistema, con unos razonamientos susceptibles de destruirlo en su conjunto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Decimos en ese fundamentos que \"no cabe ... echar en olvido la situación jurídica preexistente a la promulgación de la Ley cuestionado y que ésta intentó remediar\", \"situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden a la determinación de las cuantías indemnizatorias\", de modo que la \"carencia de un mínimo necesario de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de agravios comparativos\". Y en la medida en que la Ley cuestionada trató de remediar esa indeseable situación (entre otras razones expuestas en el fundamentos comentado) consideramos que \"la decisión del legislador en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, es para mí objeto de especial preocupación que el efecto de nuestra Sentencia a corto plazo sea el de retornar a la situación precedente, que en gran medida la Ley 30/1995 había remediado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Creo que la distinción conceptual de la Sentencia (FJ 15) entre el cuestionamiento de la constitucionalidad del específico régimen de responsabilidad civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995 y el de \"algunas concretas piezas o elementos integrantes del mismo\", es aceptable en un plano teórico, pero no lo es en este caso y con referencia a las concretas \"piezas o elementos\" cuestionados, porque, a mi juicio, los razonamientos utilizados en su crítica tienen la significación funcional de referirse a una clave esencial del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tal sentido no es correcto entender que lo único cuestionado es un simple apartado de una determinada tabla (la V), cuando la razón de su anulación se refiere al juego del elemento culpa del causante del daño, como fundamento de la responsabilidad de reparación del daño regulado en esa tabla, del que la Ley cuestionada prescindió con carácter general, y que nuestra Sentencia introduce.</p>\n<p class=\"lf-p\">La idea de sistema me parece esencial para juzgar la racionalidad del regulado en la Ley cuestionada, lo mismo que la referencia al fenómeno social que la misma toma como objeto de su regulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es éste el de los efectos dañosos derivados de los accidentes de circulación de vehículos a motor. La referida circulación es en la actualidad un fenómeno colectivo y universalizado en que, directa o indirectamente, está inmersa toda la ciudadanía, y en el que los accidentes que se producen en su marco son un componente inevitable del fenómeno. Se explica por ello que el legislador pueda regular sus efectos dañosos, partiendo de una consideración global y no tanto desde la consideración individualizada de los concretos causantes y víctimas, pues, uno u otro papel, que pueden corresponder a las mismas personas en momentos sucesivos, derivan de la inmersión en un todo global, en el que, sin despreciar los factores de individualización, resultan éstos sumamente relativizados. Y desde la concepción del régimen legal como sistema, deben ser objeto de consideración todas las piezas, siendo todas ellas (derecho a la reparación, responsabilidades individuales, seguros, fondo de garantía, etc.) elementos de referencia obligada a la hora de enjuiciar si un determinado elemento de la regulación cumple la exigencia de razonabilidad propia de la veda constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La racionalidad y razonabilidad de una pieza del sistema no puede establecerse, ponderando su justificación como elemento aislado, sino buscando su función en el conjunto. Dentro de ese conjunto sistemático, la búsqueda de la máxima eficacia en la reparación de los daños es de por sí un factor de racionalidad, siéndolo al tiempo, y en relación con él, el de la limitación de la responsabilidad, que contribuye a hacerlo posible, en cuanto que esa limitación aporta bases de seguridad de cálculo para las instituciones intervinientes en el mecanismo de reparación y reduce el coste de aseguramiento, haciéndolo asequible a todos los asegurados. Al propio tiempo es clave de la funcionalidad del sistema la selección de la fuente legal de la responsabilidad de la reparación del daño, en relación con la que se suscita la opción entre una responsabilidad objetiva por riesgo, o una responsabilidad subjetiva por culpa, habida cuenta del más amplio radio de acción de la primera en relación con la segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último (y sin pretender en modo alguno un estudio agotador del tema), en el juego del mandato constitucional la interdicción de la arbitrariedad está llamada a desempeñar un papel importante el principio de proporcionalidad, que en relación con el teórico deber de reparación del daño causado puede proyectarse tanto respecto del sujeto pasivo del daño, titular del derecho a ser reparado, como del causante de él, obligado a repararlo. Sobre este particular, si se tienen en cuenta las muy distintas capacidades económicas de las personas que pueden encontrarse en los papeles de víctima o autor del daño, la exclusión de sacrificios excesivos por una u otra parte puede justificar criterios de limitación, que, en relación con capacidades medias, garanticen, por una parte, la efectividad de la cobertura, y por otra, que la responsabilidad de ésta pueda ser económicamente asumible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se combinan los elementos eficacia del sistema de cobertura, fuente de responsabilidad y objetivación limitada de aquélla, resulta perfectamente racional, y en nada arbitrario, un sistema que procure garantizar la mayor extensión de la cobertura en cuanto a las personas dañadas, optando para ello por un criterio de riesgo, como fuente de responsabilidad, de mayor círculo de acción posible que el de la culpa, y ello sobre la base de unos límites objetivados de las cifras de indemnización, según un sistema de baremos, que permita cálculos económicos seguros para facilitar el juego de los mecanismos de aseguramiento y relativa moderación de las primas del seguro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La opción por el criterio objetivo del riesgo como fuente de responsabilidad y como clave del sistema, no supone privilegio del culpable, que en todo caso responderá, sino garantía de que, sin necesidad de la concurrencia del elemento axiológico de imputación de responsabilidad, en que la culpa consiste, y en cuya ausencia (régimen del art. 1902 CC) la víctima se verá desasistida, ésta obtendrá la reparación, pues el causante del daño responderá por el solo hecho de serlo. Mas si en sus rasgos estructurales básicos el sistema se ha trazado, prescindiendo de la culpa como fuente de responsabilidad, ese sistema se desnaturaliza, y se convierte en otro distinto, si este Tribunal la reintroduce, rompiendo significativamente el juego de los límites cuantitativos de las indemnizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que nuestra Sentencia solo introduzca el juego de la culpa como fuente de responsabilidad, para anular los límites cuantitativos del apartado B de la tabla V del Anexo cuestionado, no implica que esa censura del sistema tenga esa mermada eficacia, pues las mismas razones utilizadas en relación con ese contenido de la Ley son igualmente referibles a los perjuicios derivados de muerte, incapacidad y lesiones permanentes, regulados en otras tablas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Evidentemente, el que nuestra Sentencia pueda herir de muerte el sistema legal, no puede argüirse, ni lo pretendo, como argumento contrario a la estricta corrección de aquélla; pero en una posición crítica frente a ella, como la que supone este Voto, la demostración de que no tiene el limitado alcance que proclama, es argumento, creo que valioso, en contra de su lógica interna, además de que en la función de depuración del ordenamiento jurídico que nos corresponde, y dado lo dispuesto en el art. 39.1 LOTC, la consecuencia lógica del juego que se atribuye a la culpa en el limitado marco de nuestro análisis, debiera haber sido extenderlo a los otros perjuicios del mismo signo, asimismo limitados en otras tablas, y no crear, como me temo que puede ocurrir, una situación de inseguridad, al resultar los contenidos de la Ley no cuestionados afectos de la misma tacha constitucional que imputamos a los cuestionados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Descendiendo de la apreciación global expuesta a la justificación más individualizada de mi discrepancia respecto de los fundamentos al principio citados, comenzando con el 9, se contiene en él una afirmación que me parece inexacta, y que es de un extremado alcance doctrinal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para justificar la compatibilidad entre el sistema de límites cuantitativos de la indemnización de los daños producidos a la vida y a la integridad personal, por una parte, y por otra, el deber constitucional de tutela de dichos bienes, dirigido al legislador ex art. 15 CE, se dice que \"es difícilmente conciliable con cualquier intento de valoración y cuantificación de los daños producidos a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular\"; y que \"si en el ámbito de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral) han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más elemental respeto a la dignidad humana (artículo 10.1 CE) obliga a que aquélla sea la misma para todos\".</p>\n<p class=\"lf-p\">No puedo compartir tan radical afirmación, en la que, paradójicamente, el cuestionado sistema de baremos en cuanto a la indemnización a los daños causados a esos bienes resulta justificado a partir de una consideración, según la cual (aunque no se exprese en esos términos, pero esa es su consecuencia) sólo ese sistema es constitucionalmente aceptable, pues sólo sobre la base de un baremo la referida indemnización puede ser \"la misma para todos\". No creo que esa exigencia de igualación en la indemnización del daño derive del \"más elemental respeto a la dignidad personal\", ni que por ello la indemnización no \"puede variar significativamente en función de las circunstancias particulares de su titular\". Por el contrario, creo que forma parte de la propia esencia de la personalidad, y de la dignidad humana, en suma, la individualidad de cada persona, que hace a cada una distinta de las demás. Y sobre esa base, si las circunstancias particulares de cada persona son distintas, no creo que un sistema legal, diferente del de indemnización baremada, que permita ponderar esas circunstancias para el cálculo de la indemnización por lesión de bienes estrictamente personales, pueda ofrecer dificultades de conciliación con los arts. 10 y 15 CE. La justificación de que el sistema legal cuestionado no sea contrario a estos preceptos constitucionales, no puede basarse en la implícita afirmación (casi explícita pudiera decirse más bien) de la inconstitucionalidad de un sistema contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los fundamentos jurídicos 15 a 17 se razona la inconstitucionalidad de los límites de la indemnización en relación con los perjuicios derivados de las lesiones corporales, cuando en el accidente interviene culpa del causante. Se razona la constitucionalidad de la limitación, cuando no interviene el elemento culpa, y la inconstitucionalidad, cuando interviene la culpa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las razones de la tacha de arbitrariedad en la funcionalidad de la culpa se sitúan dentro del sistema mismo, haciéndolas gravitar sobre dos consideraciones básicas: a) la distinta funcionalidad atribuida a la culpa, según sea de la víctima o del causante (FFJJ 16 y 17); b) la caracterización dada en el apartado B de la tabla cuestionada a la indemnización de los perjuicios regulados en él como \"simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diversos contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño\", de modo que se le niega \"verdadero carácter de partida o componente autónomo\" (FJ 17). Ninguna de esas dos consideraciones me resulta convincente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, advierto una cierta artificiosidad, no exenta de brillantez dialéctica, cuando se pretende comparar el juego de la culpa en el seno del sistema, como recurso para justificar que el que le correspondía en él debiera haber sido otro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Creo que el planteamiento correcto debiera haber sido el de inquirir si existe algún fundamento constitucional discernible del derecho a la íntegra reparación de los perjuicios y del deber de reparar, así como de la funcionalidad de la culpa en tal caso, sólo a partir de cuya identificación podría haberse llegado a la conclusión de que limitar el derecho y el deber correlativo en caso de acción culposa resulta arbitrario. La argumentación de la Sentencia en otros fundamentos, al rechazar que los límites de la indemnización puedan ser contrarios a los preceptos constitucionales que en ellos se analizan, en especial en cuanto a la relación con el art. 15 CE, evidencia que el fundamento constitucional de un derecho a la íntegra reparación no existe, o al menos la Sentencia no ha conseguido identificarlo, abriéndose así un espacio amplio a las opciones reguladoras del legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">La calificación peyorativa de arbitrariedad (que con constante reiteración venimos afirmando que debe hacerse con máxima cautela, cuando se refiere al legislador), referida a la limitación de la cuantía de la responsabilidad por culpa, creo que sólo es constitucionalmente adecuada, si parte de una consideración previa de que lo exigible es la no limitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los contenidos argumentales de los fundamentos a que ahora me refiero hay una oculta petición de principio, cuando esos derecho y deber se dan por supuestos, y se enjuicia la razonabilidad de que el legislador los haya limitado en caso de concurrencia de culpa del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la reparación y la responsabilidad de ella existen en razón de que el legislador los establece, y no en razón de una exigencia anterior vinculante para éste; de ahí que en la determinación de la medida cuantitativa de ese derecho y esa responsabilidad deba ser la Ley el punto de partida, y no una exigencia constitucional anterior a ella. En una concepción de este signo es harto difícil que pueda encontrarse un reproche constitucional de arbitrariedad del legislador, cuando éste, en el ejercicio de la potestad ordenadora que constitucionalmente tiene atribuida, y dentro de un sistema en el que globalmente se prescinde de la culpa como fuente de responsabilidad, no se prevé para ésta, la culpa, esa función en la regulación de unas concretas coberturas del sistema, ni como criterio de medida de la cuantía de la indemnización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otro orden de consideraciones, y partiendo de la diferencia (FJ 14) entre \"el daño ocasionado a las personas (o a los bienes de la personalidad, en rigor)\" y las \"disminuciones patrimoniales y singularmente posible lucro cesante o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso\", no me parece lógico que, si la Constitución admite un sistema legal de la limitación de los primeros, de indudable mayor jerarquía constitucional ex art. 15 CE, pueda resultar contrario a ella la limitación de los segundos. No se me oculta la pretendida lógica de la Sentencia, cuando respecto de los primeros parte de la justificación (de la exigencia más bien) de un principio de igualación (FJ 9 y FJ 16 in fine); mas si se niega, como he hecho antes, ese punto de partida, creo que de admitir un principio de individualización, referida a la indemnización de los daños de menor enjundia constitucional (los patrimoniales derivados de las lesiones corporales), ese mismo principio de individualización debiera extenderse, con razón reforzada, pienso, a la reparación de los daños directamente personales, so pena de privilegiar la reparación de los daños a los bienes de menor jerarquía constitucional, lo que considero en sí arbitrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Me suscita un especial rechazo la argumentación referida al distinto juego de la culpa \"en cuanto título de imputación del daño sujeto a reparación\", según se refiera a la de la víctima o a la del causante del daño (FJ 17 de la Sentencia), y la afirmación (mismo FJ) de que \"resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel\", consecuencia que, según el fundamento analizado, \"no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, en cuanto que el sistema valorativo utiliza el sistema valorativo siempre en sentido favorable o beneficioso para quien incurriendo en un ilícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios a él anudados\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Aun consciente de que la idea del reparto de los daños tiene su base en el propio art. 1 de la Ley (no de la Ley 30/1995, como, por un simple error de cita, se dice en el FJ 17 de la Sentencia, sino del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, modificada por la Disposición adicional octava de la primera), no me parece que corresponda con exactitud al sentido del fenómeno que con ella se alude.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los daños los sufre en todo caso la víctima, y los daños que soporta tienen en su cuantificación legal un límite tasado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a su reparación y la responsabilidad de repararlos son de exclusiva creación legal, y la función en ese sistema de la culpa de la víctima y del causante no se sitúan en un mismo plano lógico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo sobre la base de un previo derecho y correlativo deber de reparación del daño transcendentes al sistema, puede hablarse en términos jurídicos de reparto de la imputación de los daños; pero si se niega ese dato de partida, y el sentido de la imputación y la medida de lo imputado se sitúan desde el inicio en la propia Ley, no hay propiamente posibilidad de reparto alguno, pues siempre, y en todo caso, el daño será soportado por la víctima, y reparado por el causante. Así definido el fenómeno, y sobre el presupuesto de partida de que el sistema en su consideración global está trazado sobre una base de limitación objetiva de las indemnizaciones, no me parece jurídicamente rigurosa la afirmación de que el tratamiento de la culpa opere en perjuicio de la víctima y en beneficio del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la indemnización es algo distinto de la imputación de la responsabilidad de ella. Esto sentado, en todo caso de culpa del causante se producirá la imputación de la responsabilidad de la indemnización, pues esa imputación tiene lugar por el solo factor de la causación del daño. Por ello, si además de esa causación, en ella interviene un elemento de culpa, en modo alguno el mismo produce beneficio alguno para el causante, que sería, en su caso, lo que chocase con el principio de interdicción de la arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comparación del juego de la culpa de la víctima y la del causante no creo que pueda hacerse, como se hace en la argumentación que critico, sino en el sentido de que mientras que la culpa de la víctima excluye su derecho a la reparación de su daño (lo cual en línea de principio no puede calificarse de arbitrario), el causante de éste es responsable de su reparación, no sólo en el caso de que su conducta sea culpable (régimen general del art. 1902 CC), sino en todo caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Visto así el mecanismo de imputación, no veo cómo el tratamiento respectivo de la culpa de la víctima y de la del causante dentro del sistema opere en beneficio exclusivo del último y en perjuicio de la primera, como se dice en la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para llegar a una conclusión tal se ha partido de una petición de principio: la de dar por sentado que existen unos perjuicios de cuantía superior a la de los límites legales de indemnización, y que en el exceso sobre esos límites existe una responsabilidad del causante en razón de su culpa, respecto de los que la aplicación del límite legal supone un beneficio para el culpable. Si se niega esa base de partida, y se afirma, aunque me reitere en la idea, que el deber de reparación nace en todo caso de la Ley cuestionada, y no de un principio constitucional anterior, y que la cuantía de la reparación, al margen de su título de responsabilidad, está en todo caso tasada, la idea del reparto beneficioso para el causante carece de toda base de sustentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia opera con un doble referente, sin total respeto de los términos del primero: el art. 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor en sus apartados 2 y 3, y las limitaciones de la tabla V, apartado B, dando por sentado que la exclusión de la reparación o el reparto de las cuantías se está produciendo respecto de daños no tasados. En otros términos, el juego del art. 1 en cuanto a exclusión o reparto se establece fuera del sistema, extrayendo de él una conclusión que se utiliza después, no para enjuiciar la posible arbitrariedad del criterio de imputación de los concretos perjuicios a que se refiere el apartado B de la tabla V, sino para algo distinto, como es el enjuiciamiento de la justificación constitucional de la limitación de la cuantía de unas determinadas indemnizaciones desde el principio de interdicción de la arbitrariedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el régimen de exclusión o reparto del citado art. 1 lo excluido o lo repartido no son reparaciones ilimitadas, sino que en todo caso el referente objetivo de lo excluido o repartido son las indemnizaciones tasadas establecidas en el propio sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estimo, por lo expuesto, que la primera de las bases argumentales de la afirmada interdicción de la arbitrariedad carece de consistencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Y lo mismo ocurre, a mi juicio, con la segunda (vid apartado 5 anterior), la referida a la criticada caracterización de los perjuicios del apartado B de la tabla V como factores de corrección de la indemnización base.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este punto creo que la Sentencia, con un cierto maniqueísmo, parte de una interpretación de la calificación legal de \"factores de corrección\", conducente a su absurdo, montando luego a partir de este absurdo el argumento de arbitrariedad. Pero frente a esa opción interpretativa cabe otra, según la cual la previsión legal no sería absurda, sino que consistiría simplemente en un elemento más de un sistema legal, asentado, en su conjunto y en sus distintos elementos, en unos criterios de limitación taxativa de las indemnizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La idea de \"factores de corrección\" la interpreta la Sentencia en el sentido de que esos factores operan sobre las indemnizaciones base del apartado A de la tabla, modificándola en función de los mismos. Entendida así su función, puede justificarse la crítica de que la opción del legislador \"entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero frente a la interpretación de partida cabe otra alternativa, según la cual, por lo menos en cuanto a los perjuicios a que se refiere la Sentencia, estos factores no son criterios de modificación de la cuantía de la indemnización base, sino conceptos indemnizatorios sustantivados, a añadir a aquélla, y limitados en su cuantía en función de unos porcentajes, éstos sí, referidos a la indemnización base. Entendidos así, no creo que su juego en el sistema pueda considerarse absurdo, ni que con él se \"trastoque\" la función del concepto indemnizatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La afirmación (FJ 17) de que \"el sistema trastoca este concepto indemnizatorio [los perjuicios patrimoniales ocasionados por la lesión corporal] para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño\", parte, de nuevo, de una base implícita subyacente, de referencia oculta a la exigible función reparadora del concreto concepto indemnizatorio analizado. Solo puede decirse que el \"sistema trastoca este concepto indemnizatorio\", cuando existe un modelo de ordenación trastocado. Si el sistema introduce el concepto indemnizatorio cuestionado, y le atribuye la función reparadora en él prevista, falta toda base intrasistema para decir que la función de concepto indemnizatorio resulte trastocado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Creo, en suma, que la interpretación del precepto no ha buscado la interpretación constitucional posible del precepto, según es nuestro criterio inveterado, sino que más bien ha elegido la interpretación más elemental, para fundar con ella su reproche constitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Excluida la doble base argumental de la arbitrariedad, contenida en los FFJJ 15 a 17 inclusive, resta ya solo el análisis de la proclamada vulneración del art. 24 CE, a que se refieren los FFJJ 20 y 21.</div>\n<p class=\"lf-p\">La afirmación (FJ 20) de que \"la configuración correctiva de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)\", no me resulta aceptable. Creo que tal razonamiento adolece de falta de rigor procesal respecto de la idea de la satisfacción de la pretensión. Esta, en cuanto objeto del proceso, se satisface por la respuesta del órgano jurisdiccional al que se dirige, fundada en Derecho, aunque esa respuesta sea desestimatoria, y no por su éxito, como en el pasaje transcrito parece darse a entender.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un sistema legal de reparación de daños se construye sobre la base de una limitación cuantitativa de las indemnizaciones, y tal sistema en su conjunto se considera como constitucionalmente aceptable, no resulta coherente con tal presupuesto de partida, que luego se le reproche el que, al no permitir la indemnizabilidad en cuantía superior a los límites, y por tanto ello implique la privación de fundamentación jurídica a las pretensiones indemnizatorias que rebasen los límites legales, ello suponga una vulneración del art. 24.1 CE. La tutela jurisdiccional establecida en ese precepto como derecho fundamental, es de \"derechos e intereses legítimos\", y ningún obstáculo constitucional existe desde ese artículo, para que pretensiones, carentes de fundamentación en la normativa aplicable, puedan ser desestimadas. Frente a la tesis de la Sentencia, las pretensiones indemnizatorias no atenidas a los límites de la tabla legal cuestionada, pueden ser efectivamente satisfechas en el oportuno proceso si se formulan en él, lo que es conciliable con que sean desestimadas por falta de fundamentación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considero por ello que no existe en la normativa referida el más ligero atisbo de contradicción con el art. 24.1 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Resumiendo lo expuesto, creo que los fundamentos que he compartido dan razón por sí solos para justificar la constitucionalidad del sistema legal cuestionado, que los fundamentos de los que disiento carecen de consistencia para fundar las proclamadas vulneraciones del art. 9.3 CE, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, y del art. 24.1 CE, y que la respuesta negativa a esas pretendidas vulneraciones, que he razonado en los apartados precedentes, complementando la argumentación compartida, conduce a la desestimación de las cuestiones de inconstitucionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Me parece una proclamación vacía la contenida en el FJ 17 in fine, cuando decimos que \"con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa, puede establecer otro sistema de valoración para la reparación de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado B) de la tabla V aquí enjuiciado\". Con la censura constitucional que hemos expresado en nuestra Sentencia veo muy difícil cuál pueda ser la pauta conforme a la cual el legislador pueda operar en el futuro, sobre todo en el punto básico de si puede prescindirse o no del criterio de responsabilidad por culpa dentro de un sistema de limitación de responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, y una vez que mediante nuestra Sentencia hemos introducido en el sistema el juego de la responsabilidad por culpa, me resulta especialmente preocupante desde mínimos de seguridad jurídica la idea de \"culpa relevante\", llamada a convertirse en un nuevo concepto de impreciso perfil en la compleja dogmática de la culpa, cuya posible diversa apreciación en los distintos órganos jurisdiccionales puede ser un filón para futuros estudios doctrinales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lamento que la idea de seguridad y certeza del ordenamiento jurídico pueda salir muy dañada de esta nuestra Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido evacúo mi Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla, en las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núm. 3536/96 y otras Discrepando de esta Sentencia, con el respeto que la mayoritaria decisión del Pleno me merece, fundamento este Voto particular en las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Asumo sin reservas la argumentación que se contiene en los primeros 14 fundamentos jurídicos de la Sentencia. El examen y consiguiente rechazo que en ellos se contiene de los argumentos que se utilizan para fundamentar las propuestas cuestiones de inconstitucionalidad (infracción de los arts. 15 -vulneración al derecho a la vida y a la integridad física-, 1.1, 9.3 y 14- principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad-y, en fin, 117.3 y 24.1-reserva jurisdiccional y derecho a la tutela judicial efectiva) es de una coherencia lógica que de suyo bastaría para fundamentar la desestimación de las presentes cuestiones de inconstitucionalidad. En especial debe subrayarse la afirmación que se contiene en el FJ 13: \"... no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Y no solo no lo es, añadiremos por nuestra cuenta: se trata, antes bien, de la más razonable respuesta que nuestro Ordenamiento jurídico podía dar al riesgo creado por una sociedad motorizada en la que la vida y la integridad física de cuantos formamos parte de ella depende de ese riesgo colectivo en el que el conductor -cada conductor- pasa a ser un agente anónimo en la creación del riesgo. A la hora de señalar responsabilidades para reparar los posibles daños causados, lo importante ya no es demostrar una conducta culposa (queda aparte el delito doloso, como la Ley se preocupa de hacer) sino que, en virtud de un sistema de socialización de los daños, cualquier víctima de accidente circulatorio quede razonablemente (la razonabilidad del baremo es, por supuesto, pieza básica del sistema) compensada. Y ésto -argumento que parece estar ausente de nuestra Sentencia- aún en el caso de insolvencia del conductor, lo cual se remedia mediante el seguro obligatorio (la otra pieza esencial del sistema). Pues ¿de qué sirve proclamar enfáticamente que el conductor que actúa con culpa debe responder sin limitación alguna de los daños causados, si resulta ser insolvente?</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin embargo, la lógica de la argumentación de la Sentencia que se acaba de resumir, de asumir y de completar sufre un quiebro a partir del FJ 15 que determina mi discrepancia. He aquí los puntos concretos que, a mi juicio, la justifican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Digamos para empezar que se introduce el elemento \"culpa del conductor\". Esto significa, claro está, un enfrentamiento con el sistema establecido en la Ley 30/1995; pero que inexplicablemente se limita en sus efectos a la declarada inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo que contiene el \"Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas\". Me causa perplejidad que, admitida la relevancia de la culpa del causante del daño, solo se aplique a lo que constituye seguramente el período más breve y transitorio en las consecuencias de un accidente: la estancia en el Hospital y la subsiguiente convalecencia extrahospitalaria (es decir, un número de días multiplicados por una cantidad básica fija para cualquier víctima y disminuida o incrementada por unos factores de corrección en función de los ingresos de dicha víctima (pues éste es el contenido del apartado B de la tabla V).</div>\n<p class=\"lf-p\">Admitiendo que la aplicación de esta parte del baremo puede dejar sin cubrir la totalidad de los perjuicios económicos sufridos por la inactividad laboral de la víctima, hemos de admitir también que esto significa proponer la substitución del sistema basado en el riesgo objetivo por el sistema de culpa con base en el art. 1902 y siguientes del Código Civil, con las ventajas e inconvenientes que cada uno tiene. Pero lo que no se entiende es que el argumento valga para el apartado B) de la tabla V y no, por ejemplo para la tabla I donde se barema la indemnización por muerte; o a las tablas III, IV y VI que contienen los baremos en caso de lesiones permanentes (es decir, las que pueden convertir a la víctima en un inválido permanente impedido para realizar su profesión u oficio). ¿Acaso no son estos supuestos -especialmente en caso de muerte- los que pueden determinar la ruina absoluta de la familia de la víctima o de la víctima misma?. ¿Y acaso no puede el Tribunal Constitucional considerar la constitucionalidad de las dichas tablas de acuerdo con el art. 39.1 de su Ley Orgánica?</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La afirmación de que la Ley admite -coexistiendo con el riesgo objetivo- el sistema de culpa, pero siempre \"en beneficio del conductor causante del daño\" (FJ 15), creo que se basa en una equivocada inteligencia de la Ley. En ésta, en efecto, se admite el reparto de la indemnización en los supuestos de culpas concurrentes (del conductor y la víctima), pero sólo cuando se trata de indemnizar los \"daños materiales\"; pues en tal supuesto el régimen aplicable es el tradicional del art. 1902 del Código Civil (art. 1.1, párrafo tercero de la Ley); en cambio, cuando sólo juega como elemento corrector la culpa o negligencia de la víctima es en los daños personales y por la elemental razón de que el sistema, al no basarse en la culpa del conductor, no puede contemplar la hipótesis de la concurrencia de culpas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pero seguramente la dificultad insuperable para aceptar el discurso de la Sentencia se encuentra en el canon de inconstitucionalidad para apoyar el fallo parcialmente estimatorio a que se llega. Por lo que se refiere a la interdicción de la arbitrariedad (FJ 17) ya se había rechazado -al menos aplicado al sistema de baremación en su totalidad- en el FJ 13; y por cuanto toca a la vulneración del art. 117.3 (reserva jurisdiccional) también se rechaza (FJ 19). Queda entonces por acudir al art. 24.1 CE, forzando una interpretación del derecho a la tutela efectiva de los jueces y Tribunales que resulta muy difícil de aceptar: es un dogma del moderno Estado de Derecho la sujeción de la actividad jurisdiccional a la Ley; el arbitrio judicial murió en Europa con el ancien règime. La tutela judicial consiste en la garantía constitucional de poder acudir a los jueces y Tribunales para que éstos apliquen el Derecho vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se comprende así la insatisfacción teórica que provoca el fallo y el párrafo final que remata el largo texto de esta Sentencia: en definitiva, se condena lo que el legislador ha hecho, pero se le envía el mensaje de que podría elaborar otro baremo alternativo \"menos arbitrario\", aunque no establecemos los límites de la arbitrariedad. Y sobre todo, nos ataca el temor a las consecuencias prácticas que pueden producirse: pocas víctimas se considerarán dispuestas a admitir que no ha existido culpa del conductor (del otro conductor, en el caso de colisión de vehículos); se buscarán un Abogado... y un nuevo pleito, con motivo de cada accidente, vendrá a incrementar las largas listas de espera de nuestros juzgados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid a treinta de junio de dos mil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 28/07/2000 Corrección1 Tipo y número de registro Cuestiones de inconstitucionalidad 3536-1996, 3249-1997, 3297-1997, 3949-1997, 3556-1997, 5175-1997, 47-1997, 2823-1997, 1115-1997, 402-1998 (acumulados) Fecha de resolución 29/06/2000 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteadas por Juzgados de León, de San Sebastián, de Valladolid y de Calahorra, y por las Audiencias Provinciales de Madrid y de Castellón, acerca del baremo de valoración de daños de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, a la igualdad, al valor superior de la justicia y a la exclusividad de la potestad jurisdiccional. Vulneración de la interdicción de arbitrariedad y del derecho a la tutela judicial efectiva: nulidad parcial de la tabla V del baremo, en lo que atañe a la cuantificación de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal causada por culpa del conductor. Votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>--El sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>-La decisión del legislador de establecer, con carácter vinculante, un sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los daños corporales producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, ha de situarse en un momento de renovación del instituto de la responsabilidad civil, especialmente significativo en su proyección al sector del automóvil [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>-En el plano constitucional no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y a la integridad personal (art. 15 CE), con la restauración del equilibrio patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales padecidas [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>-El art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en la inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Por lo que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 CE [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>-De la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado. La concreta regulación especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>-El art. 1.1 CE no puede identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con una forma de fiscalización de la constitucionalidad de la ley en atención a los resultados. Más bien ha de ser considerado como un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>-La decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no puede tacharse de arbitraria y, por lo tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>-Tampoco puede tacharse de arbitrario el sistema legal de baremación por la circunstancia de limitar su ámbito de aplicación a los daños a las personas, con exclusión de los ocasionados en los bienes [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>--No puede tacharse de inconstitucional el hecho de que la Ley 30/1995, en el apartado letra A) de la tabla V, disponga una indemnización básica comprensiva del daño psicofísico y moral, cuya cuantificación mediante el solo arbitrio judicial había conducido a una indeseada diversidad de resultados [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>-La falta de individualización de los perjuicios económicos por incapacidad temporal, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>-La opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los «perjuicios económicos» allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>-Del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia [FJ 19].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>--La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 20].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>-El Juzgado de Instrucción, en lugar de determinar en Sentencia los conceptos y las cuantías indemnizatorias correspondientes a la responsabilidad civil declarada en el fallo, pospuso esa decisión para el trámite de ejecución. El Juzgado optó por una vía procesalmente idónea y, como consecuencia de tal decisión, fue en la fase de ejecución cuando, por primera vez, tuvo que proceder a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>-La inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada [FJ 21]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor Artículos 1 a 8 (redactados por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) Disposición adicional (redactada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) Anexo, apartado 2 c) inciso final (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) (anula) Anexo, tabla V apartado b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) (anula) Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados Disposición adicional octava, Anexo, Tabla V apartado b) (anula) Disposición adicional octava, apartado 2 c) inciso final (anula) Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 730, f. 1 Artículo 1442, f. 1 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 974, f. 3 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 348, VP I Artículo 1089, VP I Artículo 1902, ff. 4 a 6, 11, VP I, VP II, VP III Ley 48/1960, de 21 de julio. Navegación aérea En general, f. 11 Ley 25/1964, de 29 de abril. Energía nuclear En general, f. 11 Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor En general (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1, VP I, VP II Título I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Artículo 1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 19, VP II Artículo 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 15, 17 Artículo 1.1.3 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 14, VP III Artículo 1.1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 4, 17 Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4, 10, VP II Artículo 1.3 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), VP II Artículos 1 a 8 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Disposición adicional (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 3 Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9, 19 Anexo, 1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Anexo, 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 4, 17 Anexo, 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 17</div>\n<p class=\"lf-p\">Anexo, 1.5 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9 Anexo, 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 14, 17 Anexo, 2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Anexo, 2 c) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Anexo, tabla I (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9 Anexo, tabla II (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1 Anexo, tabla III (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 9, VP III Anexo, Tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1, VP III Anexo, tabla V (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 13, 15, 16, 20, VP II Anexo, tabla V, A) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 2, 15 a 17, 21 Anexo, tabla V, A) (redactado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), f. 2 Anexo, tabla V, B) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), ff. 1, 15, 17, 21, VP II, VP III Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre Artículo 19, ff. 4, 5 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, ff. 1, 5, 12, VP III Artículo 9, VP I Artículo 9.3, ff. 1, 5, 15, 21 Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), ff. 10, 12, 13, 17, VP II, VP III Artículo 10, VP II Artículo 10.1, f. 9, VP II Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5, 10, 11, VP III Artículo 15, ff. 1, 5, 7 a 9, 16, 17, VP II, VP III Artículo 24, VP II Artículo 24.1, ff. 1, 5, 18, 20, 21, VP II, VP III Artículo 117.3, ff. 1, 5, 18, 19, VP III Artículo 163, f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35, f. 3 Artículo 39.1, VP II, VP III Artículo 90, VP II Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro Artículo 20, f. 1 Artículo 20.4, f. 1 Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (segunda directiva) Artículo 1, f. 6 Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios En general, f. 11 Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 6 Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 5 de marzo de 1991. Sistema para la valoración de los daños personales en el seguro de responsabilidad civil ocasionada por vehículos de motor y procedimiento para calcular las provisiones técnicas para siniestros correspondientes a dicho seguro En general, ff. 6, 13 Ley 22/1994, de 6 de julio. Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos En general, f. 11 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados En general, ff. 4, 6, 8 a 18, 21, VP II, VP III Exposición de motivos, apartado 6, f. 4 Disposición adicional octava, f. 1, VP II Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, de 13 de marzo de 1997. Da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1997 el sistema de valoración de los daños y perjuicios en el seguro de responsabilidad civil causados a las personas en accidentes de circulación En general, ff. 4, 6 Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Disposición adicional decimoquinta, f. 2 Disposición adicional decimoquinta, apartado 2, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Arbitrariedad del legisladorArbitrariedad del legislador, f. 13 Canon de constitucionalidad complementarioCanon de constitucionalidad complementario, f. 12 Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, ff. 7, 8, 9, VP Discriminación por indiferenciaciónDiscriminación por indiferenciación, f. 11 Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 10 Imperio de la leyImperio de la ley, f. 4 JusticiaJusticia, Concepto, f. 12 Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, f. 10 Libertad del legislador de configurar el nivel de densidad normativaLibertad del legislador de configurar el nivel de densidad normativa, f. 19 Mandato especial de protección de los derechos fundamentalesMandato especial de protección de los derechos fundamentales, f. 8 Modulación del alcance de la declaración de inconstitucionalidadModulación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad, f. 21 Nulidad de las leyesNulidad de las leyes, ff. 16, 17, VP Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Planteamiento en fase de ejecución de resoluciones judicialesPlanteamiento en fase de ejecución de resoluciones judiciales, f. 3 Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional, f. 19 Potestad legislativaPotestad legislativa, f. 19 Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional, f. 19 Principio de interdicción de la arbitrariedadPrincipio de interdicción de la arbitrariedad, Vulnerado, ff. 13, 14, 15, 16, 17, VP Principio de legalidadPrincipio de legalidad, f. 4 Vinculación del valor justicia con el principio de interdicción de la arbitrariedadVinculación del valor justicia con el principio de interdicción de la arbitrariedad, f. 12 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres Baremo legal de daños que impide atender el alcance real del dañoBaremo legal de daños que impide atender el alcance real del daño, f. 20, VP Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 4, 9, 13, 19 Cuantificación de la indemnizaciónCuantificación de la indemnización, f. 9, VP Indemnización por daños corporalesIndemnización por daños corporales, f. 7, VP Reparación total o parcial del dañoReparación total o parcial del daño, f. 8 Responsabilidad civilResponsabilidad civil, Evolución histórica, f. 6, VP Responsabilidad civilResponsabilidad civil, ff. 4, 14, 16, 17, VP Responsabilidad civilResponsabilidad civil, Régimen jurídico, f. 11 Responsabilidad civil por culpaResponsabilidad civil por culpa, f. 11 Responsabilidad objetivaResponsabilidad objetiva, f. 15, VP Vehículos a motorVehículos a motor, f. 4 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}