{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La cosa es todavía más arriesgada cuando en lo que llamo «deducciones constructivas» hay larvados o manifiestos juicios de valor, porque se puede tener la impresión de que se segrega una segunda línea constitucional, que es muy difícil que opere como un límite del poder legislativo, en quien encarna la representación de la soberanía popular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tampoco creo que sea función del Tribunal colaborar en la función legislativa, orientarla o perfeccionarla. No creo que el art. 79.4 de la Ley Orgánica del Tribunal autorice esa tesis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En lo que concierne en concreto a la Ley aquí discutida, coincido con la Sentencia en la legitimidad constitucional del llamado sistema de indicaciones y de las indicaciones contenidas en el proyecto de ley, aunque no comparto todas las razones en que tal conclusión se funda. Creo, simplemente, que el legislador es dueño de exceptuar supuestos concretos de la punibilidad general en atención a su justificación a la concurrencia en ellos de circunstancias que inciden sobre el reproche de culpabilidad o a lo que se ha llamado el juicio sobre el merecimiento de la pena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Si se llega a esta conclusión, me parece que ni se puede, ni se debe ir más allá. Cuando se señalan condiciones de seguridad del aborto, se está pasando insensiblemente del terreno del Código Penal a una hipotética ley de legalización o liberalización que aquí no se ha producido. Me resulta muy difícil entender, constitucionalmente, que una conducta sea punible o deje de serlo por el número de médicos intervinientes o por el lugar en que se realice, porque una cosa es el Código Penal y otra la hipotética reglamentación administrativa de los abortos justificados o inculpables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid a, quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular del Magistrado don Francisco Tomás y Valiente en el recurso previo de inconstitucionalidad núm. 800/1983 1. Mi opinión defendida a lo largo de la deliberación es que el Proyecto de Ley Orgánica impugnado es en todo conforme con la Constitución. De ahí mi discrepancia con el fallo y con el fundamento jurídico 12 en el que principalmente se basa su declaración de disconformidad con la Constitución. No obstante, dado el carácter explicativo del propio fallo y las salvedades que en él se contienen, debo indicar, antes de razonar mi discrepancia, los puntos del fallo y de los fundamentos con los que estoy de acuerdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mi acuerdo es total con la declaración de constitucionalidad de los supuestos en que el proyecto del art. 417 bis del Código Penal declara no punible el aborto; declaración contenida en el fallo y razonada en los fundamentos 9, 10 y 11. Muestro mi sustancial conformidad con los términos y razonamientos en ellos expuestos, e incluso ex silentio con lo que allí no se dice, pues no hay en ellos ni en ningún otro pasaje de la Sentencia afirmación alguna que permita suponer que esos y sólo esos tres supuestos o indicaciones son los únicos que el legislador podría declarar no punibles. En este aspecto el Tribunal se ha limitado a enjuiciar el texto impugnado y nada más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Manifiesto también mi acuerdo sin reservas con la idea de que el nasciturus no es titular de un derecho fundamental a la vida, tesis por mi ya defendida en mi voto particular concurrente en la Sentencia 75/1984 de la Sala Segunda, y que se plasma ahora en la presente Sentencia como resultado de razonamientos no idénticos al mío, pero coincidentes en su conclusión. Véanse al respecto el inciso final del fundamento jurídico 5, todo el 6 y el primer párrafo del 7 con cuya afirmación de que el nasciturus, aun no siendo titular del derecho a la vida, constituye un bien jurídico constitucionalmente protegido, también estoy de acuerdo. Cualquier jurista conoce la compatibilidad y la enorme diferencia entre ambos conceptos, pues sólo es titular de derechos quien es persona y el nasciturus no es persona.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así pues, según la Sentencia, no hay un conflicto entre los derechos de la mujer y un inexistente derecho fundamental del nasciturus a la vida, sino un conflicto entre los derechos fundamentales de la mujer embarazada y un bien jurídicamente protegido que es la vida humana en formación (fundamento jurídico 9). En esto mi conformidad con la Sentencia es completa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Nunca he sido un entusiasta de la filosofía de los valores. Tal vez por ello no comparto (y aquí comienzan mis discrepancias) las abundantes consideraciones axiológicas incluidas en los fundamentos 3, 4 y 5. Al margen de las imprecisiones o titubeos terminológicos que contienen y que seria prolijo e inútil referir aquí, no encuentro fundamento jurídico-constitucional, único pertinente, para afirmar como se hace, que la vida humana «es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional» (fundamento jurídico 3) o «un valor fundamental» (fundamento jurídico 5) o «un valor central» (fundamento jurídico 9). Que el concepto de persona es el soporte y el prius lógico de todo derecho me parece evidente y yo así lo sostengo. Pero esta afirmación no autoriza peligrosas jerarquizaciones axiológicas, ajenas por lo demás al texto de la Constitución, donde, por cierto, en su art. 1.1 se dice que son valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político: Esos y sólo esos. Frente a tan abstractas consideraciones sobre la vida como valor, llama la atención que en la Sentencia no se formule ninguna sobre el primero de los que la Constitución denomina valores superiores: La libertad. De ahí, de esa omisión, que no olvido, deriva quizá la escasa atención que se presta a los derechos de libertad de la mujer embarazada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Comprendo, aun sin compartirla, la oposición a la no punición del aborto en defensa de un supuesto derecho fundamental del nasciturus a la vida. Es esa una línea clásica de razonamiento desde la que se podría llegar, con innegable coherencia interna, a un fallo de inconstitucionalidad en determinadas regulaciones de despenalización o de legalización del aborto. Abandonado, sin embargo, en la Sentencia ese posible punto de partida, se entra en su fundamento 12 en un planteamiento insólito en países con Constituciones y Códigos Penales como los nuestros. Conviene tener presente que el proyecto del art. 417 bis no contiene ni una legalización ni tampoco una despenalización del aborto (fundamento jurídico 12), sino la simple declaración de no punibilidad de determinadas conductas, manteniendo intacto el tipo delictivo del 411 del Código, a mi juicio de muy dudosa constitucionalidad. Que en ese contexto la ponderación del legislador penal sea tachada de inconstitucionalidad por falta de dos llamadas garantías provoca mi radical discrepancia por las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constituye un salto lógica (o ilógico), porque entre la invocación al art. 15 y la conclusión de que hacen falta dos garantías más ( por qué ésas y sólo ésas?) no existe un juicio de inferencia lógica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una de las garantías exigidas, la del dictamen de «un Médico de la especialidad correspondiente» para comprobar la existencia del supuesto de hecho del aborto terapéutico, es imprecisa en su formulación ( qué especialidad?) y de imposible cumplimiento en casos de urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No se comprende por qué la exigencia de que «la realización del aborto» haya de tener lugar en establecimiento sanitario se refiera sólo al aborto terapéutico y al eugenésico, pero no al llamado aborto ético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Lo que se denomina en la Sentencia comprobación de los supuestos de hecho es algo que corresponde al Juez penal, dado que las conductas reguladas en el art. 417 del Código Penal continúan siendo delictivas. La intervención preventiva y a esos efectos de un Médico es trasladar a éste deberes y responsabilidades ajenas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nada impide, por lo demás, añadir a estas exigencias otras innovaciones a iniciativa del legislador, como podría ser la asistencia a las mujeres que interrumpan el embarazo en Centros y a cargo de la Seguridad Social. El mismo texto da cabida a estos y otros perfeccionamientos deseables. Lo cual pone de manifiesto que estamos ante un juicio de perfectibilidad sobre cuya pertinencia conviene detener nuestra atención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En efecto; más allá de la discrepancia intrínseca respecto a la formulación de las garantías exigidas, mi oposición más rotunda se dirige al hecho mismo de la exigencia. Veamos por qué:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El juicio de constitucionalidad no es un juicio de calidad o de perfectibilidad. El Tribunal Constitucional puede y debe decir en qué se opone a la Constitución un determinado texto normativo, y, en consecuencia, por qué es inconstitucional. Lo que no puede es formular juicios de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La jurisdicción constitucional es negativa, puede formular exclusiones o vetos sobre los textos a ella sometidos. Lo que no puede hacer es decirle al legislador lo que debe añadir a las Leyes para que sean constitucionales. Si actúa así, y así ha actuado en este caso este Tribunal, se convierte en un legislador positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cada Institución debe actuar como lo que es, no «como si» fuera lo que no es. Pocas lógicas hay tan funestas como la lógica del «como si» (als ob). El Tribunal Constitucional, frecuentemente instado a actuar «como si» fuese eso que en un lenguaje ni técnico ni inocente se ha dado en llamar «la tercera Cámara», ha caído por esta vez en la tentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por esta sola vez, puesto que al resolver los anteriores recursos previos (léase por todas la Sentencia 76/1983 sobre el proyecto de la LOAPA) nunca entendió este Tribunal que sus competencias llegaran tan lejos, aunque ya entonces, por supuesto, estaba vigente el art. 79.4 b) de la LOTC, ahora citado como apoyo para señalar al legislador, lo que debe hacer a fin de que su Ley sea conforme con la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El art. 79 de la LOTC, el mismo que creó fuera de la Constitución, el recurso previo de inconstitucionalidad, en su párrafo 4 b) (modelo de pésima redacción), impone dos deberes dirigidos a dos sujetos distintos. Al Tribunal le exige que, en su caso, concrete la inconstitucionalidad de la norma impugnada y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. Al otro sujeto -«el órgano competente»- le exige que para seguir la tramitación del proyecto suprima o modifique los preceptos, se entiende, declarados inconstitucionales. No puede interpretarse nunca, a mi juicio, que sea el Tribunal quien le indique al legislador qué modificaciones deben ser ésas. De otro modo, es decir, si el Tribunal indicase las modificaciones a introducir, carecería de sentido el párrafo 5 del mismo art. 79 de la LOTC, puesto que si, según éste, «el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal» en los recursos que pudieran interponerse contra la Ley ya corregida o modificada, es evidentemente porque tales modificaciones no han sido dictadas de modo vinculante por el Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La técnica usada en este fundamento no tiene nada que ver con la de las denominadas sentencias interpretativas, en las que, de entre las posibles interpretaciones de un texto legal impugnado, el Tribunal declara conforme con la Constitución una de ellas, precisamente en defensa de la presunción de constitucionalidad de las normas emanadas del legislador democrático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando sobre tan exigua, confusa y discutible base, interpretada de forma innovadora ad casum, el Tribunal se atreve a tanto, transgrede los límites de sus competencias y roza una frontera sumamente peligrosa: la del arbitrismo o decisionismo judicial. Por eso, y contra eso, expreso mi profunda y preocupada discrepancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con estos argumentos y coincidiendo en lo sustancial con los de otros cinco Magistrados sostuve, como ellos, con mi voto, la ponencia presentada y defendida por el Ponente inicial del presente caso, que concluía con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del proyecto de Ley impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Voto particular de los Magistrados don Angel Latorre Segura y don Manuel Díez de Velasco Vallejo en el recurso previo de inconstitucionalidad número 800/1983 1. Haciendo uso de las facultades que nos otorga el art. 164 de la Constitución Española (C.E.) y el art. 90.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reflejamos por medio del presente voto particular nuestra opinión discrepante, tanto en lo que se refiere a la decisión o fallo como a su correspondiente fundamentación. Las opiniones aquí sostenidas fueron defendidas en el curso de las deliberaciones apoyando la Ponencia presentada por el Ponente inicialmente nombrado, don Jerónimo Arozamena Sierra, y coincidiendo en lo esencial la posición sostenida por los Magistrados firmantes con las de otros cuatro colegas de este Tribunal en dichas deliberaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Nuestra primera y fundamental discrepancia recae sobre las atribuciones que al dictar esta Sentencia ha asumido el Tribunal Constitucional (TC). En efecto, el TC no se limita a pronunciarse en el fallo sobre la constitucionalidad de los diversos extremos del proyecto de Ley impugnado, sino que, por remisión en el mismo fallo al fundamento jurídico 12 de la Sentencia, indica al legislador lo que debe de hacer. En el caso del llamado aborto «terapéutico», el legislador debe exigir el dictamen de un especialista. Tanto en este supuesto como en el del llamado aborto «eugenésico», el legislador debe prever una intervención del Estado mediante la obligación de que el aborto se realice en centros sanitarios públicos o privados autorizados al efecto o mediante cualquier solución que el mismo legislador estime oportuna.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas previsiones suponen, a nuestro juicio, que el TC asume la función de introducir enmiendas en los proyectos de Ley que se someten a su enjuiciamiento mediante el recurso previo de inconstitucionalidad. Tal función excede de las ya muy amplias competencias que no sólo la Constitución sino también la LOTC asignan a este Tribunal Constitucional, cuya actuación no puede aproximarse a la de una «tercera Cámara» sin provocar un peligroso desequilibrio en nuestro sistema jurídico-político, invadiendo facultades que corresponden al poder legislativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por lo que acabamos de exponer no podemos compartir la opinión expresada en la Sentencia de que el art. 79.4 b) de la LOTC autoriza a este TC a indicar las modificaciones que, a su juicio, permitan la prosecución de la tramitación del proyecto de Ley por el órgano competente que, sin duda, son las Cortes Generales. Tal interpretación debe ser rechazada, ya que conduce a la inaceptable conclusión de que este Tribunal Constitucional puede actuar como legislador positivo, en contra de la naturaleza propia de su función. La interpretación adecuada de este precepto es que las Cortes Generales pueden, libre y soberanamente, a la vista de lo resuelto en una Sentencia que sustancia un recurso previo, o bien suprimir los preceptos del proyecto de Ley declarados inconstitucionales o bien modificarlos con la finalidad de ajustarlos a la Constitución. Tal es así que el número 5 del mismo art. 79 de la LOTC dispone, con carácter general, que «el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieran interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vía previa».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Refiriéndonos a determinados aspectos concretos de la Sentencia hemos de mostrar nuestra conformidad con algunas de sus afirmaciones. Entre ellas que el feto no es titular del derecho fundamental a la vida, lo que no excluye que exista un deber del Estado de proteger la vida humana en las diversa fases de su evolución, incluida la intrauterina. No creemos, en cambio, que esta protección tenga que revestir forma penal en todos los casos porque no impone tal tipo de protección ningún precepto constitucional. Estimamos, en todo caso, y de acuerdo con la Sentencia, que no es inconstitucional la despenalización de los supuesto previstos en el proyecto de Ley impugnado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Nuestro disentimiento en este aspecto recae sobre la argumentación en que se basa la declaración de inconstitucionalidad en los supuesto del aborto «terapéutico» y «eugenésico», ya que ningún reproche de inconstitucionalidad se formula al supuesto del aborto «ético». En efecto, tras declarar que los tres supuestos de despenalización son en sí conformes a la Constitución se afirma que en los citados supuesto «terapéutico» y «eugenésico» faltan garantías suficientes para la verificación de los supuesto de hecho, así como para la debida protección de la vida y de la salud de la embarazada, y que la previsión legal de esas garantías es una exigencia constitucional derivada del art. 15 de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entendemos que del «derecho a la vida y a la integridad física y moral» reconocido en el citado artículo constitucional, sea cual sea el alcance que se dé a estos derechos, no cabe inferir que debe imponerse por el Estado una sanción penal para los casos en que este TC no considere suficientes las garantías previstas. Las normas despenalizadoras no contienen habitualmente, ni se ve por qué razón sea constitucionalmente exigible, que contengan garantías de la verificación de los supuestos de hecho. En caso de que éstos se invoquen fraudulentamente, o en su verificación el encargado de hacerlo (en este caso el Médico) incurra en negligencia punible, actuarán los Tribunales de Justicia, que son los órganos competentes para ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en cuanto a las medidas necesarias para la mejor protección de la vida y salud de la embarazada tampoco vemos cómo esa protección requiere constitucionalmente, en virtud del art. 15, más garantías que las que el mismo Código Penal establece para otros casos, incluso algunos tan delicados y que tanto afectan a la intimidad de la persona como los previstos en el art. 428 del citado Código.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Prescindiendo por razones de brevedad de detallar otros puntos de discrepancia o de asentimiento con la Sentencia, debemos, sin embargo, poner de manifiesto la escasa precisión utilizada en ella respecto a la conocidad como «cláusula de conciencia», cuya derivación directa del art. 16.1 de la C.E. compartimos, y que puede ser utilizada como es lógico por el Médico del que se solicite la práctica abortiva para negarse a realizarla. Dicha cláusula, basada en razones ideológicas o religiosas, es un derecho constitucional solamente del Médico y demás personal sanitario al que se pretenda que actúe de una manera directa en la realización del acto abortivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Resumiendo lo expuesto concluimos reiterando nuestra disconformidad con la Sentencia, fundamentalmente por dos razones: Porque invade competencias del Poder Legislativo y porque opinamos que el TC debió declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la Sentencia de fecha 11 de los corrientes, dictada en el recurso previo de inconstitucionalidad número 800/1983 He votado en contra de la presente Sentencia y sostuve con mi voto, junto con otros cinco Magistrados, la ponencia que fue objeto de deliberación en primer término. En ella se declaraba conforme con la Constitución el Proyecto de Ley objeto del recurso, y ésta es, en mi opinión, la conclusión necesaria del razonamiento jurídico en el caso sometido a nuestra consideración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las razones de mi disentimiento pueden resumirse en el simple juicio de que con esta decisión la mayoría traspasa los límites propios de la jurisdicción constitucional e invade el ámbito que la Constitución reserva al legislador; vulnera así el principio de separación de poderes, inherente a la idea de Estado de Derecho y opera como si el Tribunal Constitucional fuese una especie de tercera Cámara, con facultades para resolver sobre el contenido ético o la oportunidad política de las normas aprobadas por las Cortes Generales. Es cierto que esta errónea concepción de la jurisdicción constitucional parece muy extendida en nuestra sociedad; que precisamente con motivo de este recurso se han expresado en la prensa multitud de opiniones que implícita o explícitamente partían del supuesto de que el fundamento de nuestra Sentencia había de ser el juicio sobre la licitud o ilicitud ética del aborto, o la conveniencia de su despenalización, y que (y ello es aún más penoso) destacadas figuras políticas, e incluso miembros del Gobierno, han efectuado declaraciones que manifiestamente arrancaban del mismo convencimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente, sin embargo, que por difundida que esté, tal idea es errónea e incompatible con nuestra Constitución y con los principios que le sirven de base. El Tribunal Constitucional, que no ostenta la representación popular, pero que sí tiene el tremendo poder de invalidar las leyes que los representantes del pueblo han aprobado, no ha recibido este poder en atención a la calidad personal de quienes lo integran, sino sólo porque es un Tribunal. Su fuerza es la del Derecho y su decisión no puede fundarse nunca por tanto, en cuanto ello es humanamente posible, en nuestras propias preferencias éticas o políticas, sino sólo en un razonamiento que respete rigurosamente los requisitos propios de la interpretación jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la fundamentación de la presente Sentencia falta ese razonamiento riguroso y es esa falta de rigor la que conduce a la, a mi juicio, errada decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque no resulta fácil ni grato hacer la crítica pública de un razonamiento suscrito por colegas que merecen todo mi respeto, es indispensable, para que esta disidencia no quede reducida a un juicio apodíctico, señalar en concreto algunos al menos de los errores conceptuales y de las quiebras lógicas perceptibles en el texto de la Sentencia. Para ello analizaré separadamente cada una de las dos partes bien diferenciadas que cabe distinguir en ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera de ellas, la más extensa puesto que abarca los once primeros Fundamentos, sirve de apoyo exclusivamente a aquel inciso del fallo en el que se dice que la inconstitucionalidad del Proyecto de Ley no resulta de los supuestos de no punibilidad del aborto que en él se contemplan o, lo que es lo mismo, fundamenta el juicio de que no es en principio contraria a la Constitución una Ley que declare no punible el aborto practicado, con el consentimiento de la madre, por serias razones terapéuticas, éticas o eugenésicas. No discrepo, como queda dicho, de esta conclusión; sí discrepo, y muy enérgicamente, del razonamiento que a ella conduce, cuya línea central sitúa ya al Tribunal fuera del ámbito que le es propio y puede conducir por tanto, en otros casos, a decisiones absolutamente inadecuadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No opera este razonamiento, en efecto, con las categorías propias del Derecho (en primer lugar, y naturalmente, con el concepto mismo del derecho subjetivo), sino con las de la ética. Pese a las consideraciones difícilmente inteligibles (y, en la medida en que lo son, para mí resueltamente inaceptables) que en el fundamento 4 se hacen sobre «el ámbito, significación y función de los derechos fundamentales en el constitucionalismo de nuestro tiempo», los Magistrados que han formado en esta ocasión la mayoría no razonan a partir del reconocimiento de un derecho fundamental del nasciturus a la vida, que expresamente niegan en los fundamentos 5, 6 y 7, sino apoyados sobre la idea de que, siendo la vida humana «un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional» (fundamento 3), el Estado está obligado a «establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida (sic), incluya también como última garantía las normas penales» (fundamento 7). Los derechos fundamentales que efectivamente están implicados en este difícil tema de la sanción penal del aborto consentido (al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, a la integridad física y moral -art. 15-, a la libertad de ideas y creencias -art. 16-, a la intimidad personal y familiar -art. 18-) apenas son invocados de manera retórica en el fundamento 8 o como justificación de la no punición del aborto en los dos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Paso por alto en este momento, en aras de la brevedad, el análisis de los defectos lógicos y conceptuales que creo apreciar en las consideraciones hechas sobre el «concepto indeterminado» de la vida y otros extremos, así como sobre el error de no haber entrado a fondo en el problema que la tipificación penal del aborto consentido plantea desde el punto de vista del derecho de la mujer a su intimidad y a su integridad física y moral. Lo que ahora me importa, por el motivo ya antes indicado, es subrayar que este modo de razonar no es el propio de un órgano jurisdiccional porque es ajeno, pese al empleo de fraseología jurídica, a todos los métodos conocidos de interpretación. El intérprete de la Constitución no puede abstraer de los preceptos de la Constitución el valor o los valores que, a su juicio, tales preceptos «encarnan», para deducir después de ellos, considerados ya como puras abstracciones, obligaciones del legislador que no tienen apoyo en ningún texto constitucional concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto no es ni siquiera hacer jurisprudencia de valores, sino lisa y llanamente suplantar al legislador o, quizá más aún, al propio poder constituyente. Los valores que inspiran un precepto concreto pueden servir, en el mejor de los casos, para la interpretación de ese precepto, no para deducir a partir de ellos obligaciones (¡nada menos que del poder legislativo, representación del pueblo!) que el precepto en modo alguno impone. Por esta vía, es claro que podía el Tribunal Constitucional, contrastando las Leyes con los valores abstractos que la Constitución efectivamente proclama (entre los cuales no está, evidentemente, el de la vida, pues la vida es algo más que «un valor jurídico») invalidar cualquier Ley por considerarla incompatible con su propio sentimiento de la libertad, la igualdad, la justicia o el pluralismo político.</p>\n<p class=\"lf-p\">La proyección normativa de los valores constitucionalmente consagrados corresponde al legislador, no al Juez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a lo dicho, lo cierto es que todas las consideraciones que anteceden sobre los once primeros fundamentos de la Sentencia podrían excusarse, pues todos esos fundamentos, en cuanto que no conducen al fallo (es claro que los fallos del Tribunal Constitucional han de declarar si las Leyes son o no contrarias a la Constitución, no el porqué de lo uno o de lo otro, cuestión ésta sobre la que volveremos después) son una simple, aunque desmesurada, suma de obiter dicta que para nada obligan hacia el futuro. La fundamentación real de la decisión real, es decir, de la declaración de inconstitucionalidad, se concentra en un único fundamento, el 12, en el que es examinado el art. 417 bis, para determinar si «en la redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de tal forma que la desprotección del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas, ni se desprotejan los derechos a la vida y la integridad física de la mujer». Dicho en otros términos, lo que el Tribunal hace aquí es examinar si los supuestos de no punición aparecen descritos en términos tales que sólo puedan escapar al castigo aquellos que efectivamente se encuentren en ellos; entiende que no es así y, por tanto, declara la inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dejando de lado el hecho de que, en primer lugar, se pasa así del control de constitucionalidad al control de la perfección técnica de la Ley y de que, en segundo término, se opera con ello una irónica inversión del principio de legalidad penal, que de ser garantía de la libertad del ciudadano se transforma en mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del castigo, que no es poco dejar, limitaré mi atención al análisis de la idea del Estado de Derecho, a mi entender gravemente errónea, que subyace a este modo de razonar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del valor «vida» (vida humana, hay que suponer) se ha deducido la obligación del legislador de sancionar penalmente todo atentado contra seres vivos aunque no sean personas; como esta obligación no es, sin embargo, absoluta, el Tribunal acepta la posibilidad de que el legislador, en supuestos determinados por la colisión entre derechos fundamentales y el bien protegido, exima de sanción a los responsables del aborto. Este razonamiento, que no comparto, no conduce a declarar la licitud constitucional del Proyecto, pues dando un nuevo paso, el Tribunal proclama ahora, en este fundamento, sin justificación alguna, la necesidad de que el legislador establezca condiciones y requisitos previos que garanticen a priori la existencia del supuesto en el que el aborto no es punible. El examen de los hechos y la determinación de las consecuencias jurídicas que a los mismos corresponden quedan así sustraídos al Juez y confiados al Médico, y los supuestos excepcionales de no punición del aborto se transforman en situaciones que permiten la obtención de una autorización para abortar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como es evidente, la idea que subyace a los razonamientos de este género es, comúnmente, la de que, dada la perversidad natural de los hombres y su tendencia a hacer mal uso de la libertad que se les otorgue, es más prudente partir del principio de la prohibición general, de manera que sólo sean lícitas las conductas autorizadas, que de su opuesto, el principio general de libertad, según el cual es lícito todo lo no expresamente prohibido. Probablemente mis colegas de la mayoría no aceptarán conscientemente ese principio antiliberal, pero es lógicamente imposible, partiendo del principio de libertad, declarar inconstitucional una Ley porque no instituye, junto al control represivo de las conductas (en rigor, en lugar de este control) un control preventivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esas medidas a las que en la Sentencia se condiciona la constitucionalidad de la Ley (dictamen de un segundo Médico en el caso del aborto terapéutico; necesidad de que el aborto se practique en centros públicos o privados debidamente autorizados) son seguramente plausibles, como lo son muchas otras de las que ofrece el Derecho comparado (necesidad de dejar transcurrir un lapso mínimo de tiempo desde que se formaliza la decisión de abortar hasta el momento en el que el aborto se realiza, necesidad de que la embarazada reciba previamente información sobre las ayudas que puede recibir si opta por la continuación del embarazo, etc.). Si no se acepta la necesidad constitucional del control preventivo, y ciertamente no puede aceptarse, no hay razón alguna, sin embargo, para subordinar a ellas el ejercicio de la libertad y, en consecuencia, tampoco para que este Tribunal las imponga al legislador, pues sólo a éste corresponde decidir, con entera libertad, sobre el contenido de las Leyes, dentro de los límites que la Constitución establece, como garantía de la libertad de los individuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al fundamentar la declaración de inconstitucionalidad en la omisión en el proyecto de estos requisitos o condiciones (o cualesquiera otros equivalentes) que no son constitucionalmente necesarios, el Tribunal impone a las Cortes sus propias preferencias de política legislativa y esta imposición, que no encuentra naturalmente base alguna en la Constitución o en la Ley, es arbitraria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia no es interpretativa, puesto que la Sentencia interpretativa ni es posible en el recurso previo, ni puede ser utilizada para invalidar la norma, sino al contrario, para preservar la validez; no respeta lo preceptuado en el art. 79.4 de la LOTC, que ordena al Tribunal indicar la infracción constitucional y deja a las Cortes el cuidado de efectuar las supresiones o modificaciones necesarias para evitarla y, por último, pese a las proclamaciones retóricas en contrario, ignora absolutamente los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad que la Constitución consagra y de los cuales sí son titulares las mujeres embarazadas, cuya dignidad, tantas veces citada y aún definida en la Sentencia, al parecer ha de seguir siendo protegida por el tradicional procedimiento de considerar delictivo todo aborto, sean cuales fueren sus circunstancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/1985 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso previo de inconstitucionalidad 800-1983 Fecha de resolución 11/04/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por 55 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del art. 417 bis del Código Penal. Votos particulares Resumen Se enjuicia la constitucionalidad del texto definitivo del proyecto de ley orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código penal por el que se declara no punible el aborto en tres supuestos: 1º que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada (aborto terapéutico); 2º que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado (aborto ético); 3º que sea probable que el feto hubiera de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el pronóstico desfavorable constara en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada (aborto eugenésico).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso y se declara vulnerado el derecho fundamental a la vida. La sentencia establece como punto de partida que el derecho a la vida es esencial y troncal; la vida humana independiente comienza ya en la etapa de la gestación, siendo el nasciturus un ser humano vivo y distinto de la madre que, no obstante, no es titular de derechos porque todavía no ha adquirido personalidad jurídica. Aun así, por su condición de ser humano vivo y distinto, el nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por la norma fundamental. Estas premisas implican dos obligaciones para el Estado: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación; y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Así, se declara que los tres supuestos no son contrarios materialmente al derecho fundamental porque son fruto de una adecuada ponderación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se estima que el proyecto es disconforme con la Constitución por no adoptar las garantías suficientes derivadas del derecho fundamental a la vida como para que los derechos del nasciturus estén suficientemente asegurados, formulando a tal efecto una serie de consideraciones que el legislador debe adoptar para que el proyecto sea declarado constitucional. Finalmente, pese a no estar regulado en el proyecto de ley orgánica, la sentencia establece que el derecho a la objeción de conciencia, existe y forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no regulación, siendo la Constitución directamente aplicable especialmente en materia de derechos fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con cinco votos particulares discrepantes, uno de ellos suscrito por dos magistrados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el art. 15 de la C.E. es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el art. 10 como germen o núcleo de unos derechos «que le son inherentes».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (véanse al respecto arts. 9.2, 17.4, 18.1 y 4; 20.3 y 27 de la Constitución).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, como dice el art. 10 de la C.E., el «fundamento del orden jurídico y de la paz social».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>De la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador, quien recibe de los derechos fundamentales «los impulsos y líneas directivas», obligación que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa: a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana. b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre. c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual al «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los argumentos aducidos no pueden estimarse para fundamentar la tesis de que al «nasciturus» corresponda también la titularidad del derecho a la vida, pero en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, la vida del «nasciturus» es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Cuando el intérprete constitucional trata de concretar este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito de la maternidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las causas de exención de la responsabilidad establecidas en el art. 8 del Código Penal también pueden regir -en principio y con los límites que les son inherentes- respecto del delito de aborto (arts. 411 y ss. del Código Penal).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La respuesta a la cuestión de si le está constitucionalmente permitido al legislador utilizar una técnica mediante la cual excluya la punibilidad en forma específica para ciertos delitos ha de ser afirmativa. El legislador puede tomar en consideración situaciones características de conflicto que afectan de una manera específica a un ámbito determinado de prohibiciones penales. Tal es el caso de los supuestos en los cuales la vida del «nasciturus» como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se trata de graves conflictos de características singulares, que no pueden contemplarse tan sólo desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde la protección de la vida del «nasciturus». Ni ésta puede prevalecer incondicionalmente frente a aquellos, ni los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del «nasciturus».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El término «necesario» -que se utiliza en el núm. 1 del art. 417 bis del Código Penal en la redacción del Proyecto- sólo puede interpretarse en el sentido de que se produce una colisión entre la vida del «nasciturus» y la vida o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma. En relación con el supuesto de grave peligro para la salud, el término «grave» expresa con claridad la idea de que ha de tratarse de un peligro de disminución importante de la salud y con permanencia en el tiempo. El término salud se refiere a la salud física o psíquica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>En cuanto al núm. 3 del artículo, el término «probable», expresa la idea de razonable presunción de verdad, y responde a la presumible prudencia de los dictámenes médicos. El término «grave» expresa, de un lado, la importancia y profundidad de la tara y, de otro, su permanencia en el tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En cuanto a la indicación de «grave peligro» para la vida de la embarazada, si la vida del «nasciturus» se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>En cuanto al supuesto de «grave peligro» para la salud de la embarazada, la prevalencia de la salud de la madre tampoco resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>En cuanto a la indicación de que el embarazo sea consecuencia de un delito de violación y siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas, basta considerar que la gestación ha tenido su origen en la comisión de un acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal. Obligarla a soportar las consecuencias de un acto de tal naturaleza es manifiestamente inexigible, por lo que la mencionada indicación no puede estimarse contraria a la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El núm. 3 del artículo contiene la indicación relativa a la probable existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. El fundamento de este supuesto se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia. La afirmación anterior tiene en cuenta la situación excepcional en que se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales. Sobre esta base, este supuesto no es inconstitucional. En relación con él y desde la perspectiva constitucional ha de ponerse de manifiesto la conexión que existe entre el desarrollo del art. 49 de la Constitución -incluido en el capítulo III, «De los principios rectores de la política social y económica», del Título I, «De los derechos y deberes fundamentales»- y la protección de la vida del «nasciturus» comprendida en el art. 15 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación de los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del «nasciturus» no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del «nasciturus», en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos. Y ello porque el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del «nasciturus», mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida de lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para que la eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Por lo que se refiere al aborto terapéutico, este Tribunal estima que la requerida intervención de un Médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del «nasciturus» exige que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un Médico de la especialidad correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>En el caso del aborto terapéutico y eugenésico, la comprobación del supuesto de hecho ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto y, dado que de llevarse a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse ni de dicha comprobación ni de la realización del aborto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>El legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos de aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional 25. Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>En el caso del aborto ético, la denuncia previa es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto del hecho (delito de violación del artículo 429 del Código Penal).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>El legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco constitucional, pues no es misión de este Tribunal sustituir la acción del legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el art. 79.4 b) de la LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecución de la tramitación del Proyecto por el órgano competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>El Tribunal entiende que la solución del legislador relativa al consentimiento en los supuestos previstos en los núms. 1 y 3 del art. 417 bis del Código Penal, en la redacción dada por el Proyecto, no es inconstitucional, dado que la peculiar relación entre la embarazada y el «nasciturus» hace que la decisión afecte primordialmente a aquélla. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código penal (BOCG de 25 de febrero de 1983) En general (declara inconstitucional parcialmente) Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, f. 6 Artículo 3, VP I Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 2, f. 6, VP I Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 6, f. 6 Artículo 6.1, VP I Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre En general, VP II Artículo 8, f. 9 Artículos 411 a 417, f. 9, VP III Artículo 417 bis, ff. 1, 2, 12, VP I, VP III, VP V Artículo 417 bis 1, ff. 10, 11, 13 Artículo 417 bis 2, f. 11 Artículo 417 bis 3, ff. 10, 11, 13 Artículo 428, VP IV Artículo 429, f. 2 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, ff. 2, 6, VP I, VP III Artículo 9.2, f. 4 Artículo 9.3, f. 2 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 10, VP I Artículo 10, ff. 3, 4, 6, 8, VP V Artículo 10.2, ff. 2, 6, VP I Artículo 14, f. 6 Artículo 15, ff. 2, 3, 5 a 8, 11, 12,VP I,VP III, VP IV, VP V Artículo 16, f. 8, VP V Artículo 16.1, f. 14, VP IV Artículo 17.4, f. 4 Artículo 18, VP V Artículo 18.1, ff. 4, 8 Artículo 18.4, f. 4 Artículo 20.3, f. 4 Artículo 27, ff. 4, 6 Artículo 28, ff. 6 Artículo 29, f. 6 Artículo 35, f. 6 Artículo 39, f. 6 Artículo 39.2, f. 2, VP I Artículo 39.3, f. 13 Artículo 39.4, f. 2, VP I Artículo 43, VP I Artículo 47, f. 6 Artículo 49, ff. 2, 6, 11 Artículo 51.1, f. 2 Artículo 51.3, f. 2 Artículo 53.1, VP I Artículo 59.3, VP I Artículo 164, VP IV Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 79, f. 14 Artículo 79.4, VP II, VP V Artículo 79.4 b), f. 12, VP I, VP III, VP IV Artículo 79.5, VP III, VP IV Artículo 90.2, VP IV Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos En general, f. 11 Conceptos constitucionales</div>\n<p class=\"lf-p\">Conceptos materiales Visualización Competencia en recurso previo de inconstitucionalidadCompetencia en recurso previo de inconstitucionalidad, f. 12, VP I, VP III, VP IV Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, Objeto, f. 12, VP I, VP III, VP V Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 8 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 8 Derecho a la propia imagenDerecho a la propia imagen, f. 8 Derecho a la vidaDerecho a la vida, ff. 3, 8 Derecho al honorDerecho al honor, f. 8 Derecho al libre desarrollo de la personalidadDerecho al libre desarrollo de la personalidad, f. 8 Derechos de la mujerDerechos de la mujer, f. 9 DespenalizaciónDespenalización, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, VP I, VP III Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 12, VP III Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 12, VP I, VP III, VP IV Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto, f. 8 Límites a la libertad de configuración del legisladorLímites a la libertad de configuración del legislador, f. 9 NasciturusNasciturus, ff. 1 a 13 Objeción de concienciaObjeción de conciencia, f. 14, VP IV Potestad legislativa del EstadoPotestad legislativa del Estado, VP I, VP II, VP III, VP IV, VP V Protección del nasciturusProtección del nasciturus, ff. 5, 9 Recurso previo de inconstitucionalidadRecurso previo de inconstitucionalidad, f. 12, VP I, VP III, VP IV Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, Concepto, f. 4 Valores constitucionalesValores constitucionales, f. 3 Valores constitucionalesValores constitucionales, Concepto, f. 3, VP III, VP V Vida humanaVida humana, f. 3 Votos particulares, formulados tresVotos particulares, formulados tres AbortoAborto, ff. 11, 12, 14, VP III, VP IV Circunstancias eximentes de la responsabilidad penalCircunstancias eximentes de la responsabilidad penal, f. 11, VP IV Dignidad de la personaDignidad de la persona, ff. 3, 8 Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas, f. 10 MujerMujer, ff. 8, 11 Personal sanitarioPersonal sanitario, f. 14 Términos imprecisosTérminos imprecisos, f. 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}