{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Consideran los recurrentes que las liquidaciones provisionales giradas por la correspondiente Administración de Hacienda y ratificadas por las Sentencias impugnadas vulneran los principios de personalidad de la pena y culpabilidad garantizados en el art. 25 CE, dado que, como consecuencia de la aplicación conjunta de los arts. 89.4 LIRPF, 35 LGT y 58.2.e LGT, determinarían que cada cónyuge sería responsable frente al Fisco, con independencia de su conocimiento de los hechos, su participación en los mismos o la concurrencia de culpabilidad, de las sanciones administrativas y, en su caso, penales, derivadas de las infracciones cometidas por el otro.Tampoco en esta ocasión puede compartirse la tesis de los demandantes de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de que los recurrentes se refieren una vez más a lesiones que eventualmente pudieran llegar a producirse en el futuro, no a reales y efectivas vulneraciones de derechos fundamentales, tal como venimos exigiendo, y sin que sea preciso hacer otras consideraciones de fondo, ya hemos advertido en distintas ocasiones que las garantías recogidas en el art. 25 CE únicamente resultan aplicables a medidas que responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado o tienen un verdadero sentido sancionador (entre otras, SSTC 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 164/1995, de 8 de noviembre, FJ 4; ATC 323/1996, de 11 de noviembre, FJ 3), siendo así que, como advierten tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, las liquidaciones provisionales recurridas no tienen naturaleza sancionadora, ni se enmarcan en ningún procedimiento de carácter punitivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">En fin, tampoco cabe acoger el alegato relativo a la falta de motivación, vulneradora del art. 24.1 CE, en la que, según los demandantes de amparo, han incurrido las resoluciones judiciales impugnadas al omitir cualquier explicación razonable sobre la posible contradicción de las liquidaciones provisionales practicadas por la Administración -en la que se integraban las rentas de todos los componentes de la unidad familiar- y el derecho a la intimidad personal y familiar de los recurrentes.Conforme a reiterada y consolidada doctrina de este Tribunal, que resume la STC 86/2000, FJ 4, \"el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos\" (entre otras muchas, SSTC 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5). \"En el sentido expuesto, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 CE, la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento cuando guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada\" (entre otras muchas, SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; y 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).Es evidente, sin embargo, que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid no ha incurrido en la incongruencia omisiva que denuncian los recurrentes, dado que las sentencias impugnadas ponen claramente de manifiesto la razón por la que el órgano judicial considera que las liquidaciones tributarias que aglutinan las bases imponibles de los recurrentes no vulneran el art. 18 CE, al señalar en el fundamento de Derecho quinto: \"alegan los actores vulneración del derecho a la intimidad en su vertiente interna y externa por parte del acto recurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Olvidan que la paralela realizada por la Administración -ciertamente muy perjudicial, fiscalmente hablando, para los demandantes- se ha realizado en base a una opción que expresamente ejercitaron: sistema de tributación conjunta, pero tal forma de tributación, obviamente, ha de acompasarse a las prescripciones legales, sin que ello suponga injerencia prohibida en su intimidad personal\".El órgano judicial, partiendo de que la eventual violación del derecho a la intimidad sólo podría llegar a producirse si se obligara a los esposos a realizar una declaración conjunta, llega a la conclusión de que tal cosa nunca ha sucedido porque los recurrentes, al marcar con una X la casilla \"Declaración conjunta\", aunque en una modalidad legalmente no prevista -la del art. 87.2 LIRPF-, estaban optando expresamente por la acumulación de sus rentas y las de sus hijos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ésta, como reconocen los propios recurrentes (folios 85-86 y 78 de las demandas de amparo), es la explicación por la que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la acumulación de rentas no vulneró el derecho a la intimidad de los recurrentes, lo que configura una argumentación que no puede tacharse de arbitraria, irrazonable o consecuencia de un error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal podría sustituir al órgano judicial en su función de interpretar la legalidad ordinaria (entre otras muchas, SSTC 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 9; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Carlos Arrieta Martínez de Pisón y doña Elisa Martínez de Miguel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 16/03/2001 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de amparo 4204-1996, 3042-1997 (acumulados) Fecha de resolución 15/02/2001 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por don Carlos Arrieta Martínez de Pisón y doña Elisa Martínez de Miguel frente a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaron sus demandas contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IRPF de 1993 y 1994.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la intimidad, a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva (motivación): declaración conjunta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los matrimonios con hijos, en contraste con las parejas de hecho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El art. 87 de la Ley 18/1991, reguladora del impuesto de la renta de las personas físicas, no pretende establecer una regulación fiscal más benévola para quienes mantienen una relación de hecho que para los sujetos pasivos casados [ FFJJ 6, 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que el art. 14 CE resulte vulnerado por el legislador no basta con que en situaciones puntuales, al margen de los objetivos perseguidos por la Ley, determinados sujetos pasivos, con un determinado nivel de renta, puedan verse ocasionalmente beneficiados en su declaración del IRPF por el hecho de no mantener una relación matrimonial [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales (SSTC 134/1996, 46/1999) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las declaraciones del IRPF se ponen de manifiesto datos que pertenecen a la intimidad constitucionalmente tutelada de los sujetos pasivos (STC 233/1999). Pero los demandantes de amparo se limitan a hacer una invocación abstracta de la incidencia que las citadas liquidaciones podrían haber tenido en su intimidad personal [FFJJ 8, 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La conclusión de que los cónyuges habían efectuado una opción por la tributación conjunta, como tal, no puede reputarse irrazonable o arbitrario a la luz de la legalidad vigente y de las circunstancias concurrentes [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las garantías recogidas en el art. 25 CE únicamente resultan aplicables a medidas que responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado o tienen un verdadero sentido sancionador (SSTC 239/1988, 164/1995) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las sentencias impugnadas ponen claramente de manifiesto la razón de su fallo (SSTC 169/1994, 26/1997), fallo que se funda en una argumentación que no puede tacharse de arbitraria, irrazonable o consecuencia de un error patente ( SSTC 232/1997, 226/2000) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Procede examinar en primer término las quejas que se dirigen contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración tributaria [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El recurso de amparo tiene como finalidad reparar las lesiones reales, efectivas e individualizadas de los derechos fundamentales, no prevenir las futuras, eventuales o hipotéticas (SSTC 37/1989, 114/1995, 78/1997) [FFJJ 8, 9]. disposiciones citadas Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 3, f. 4 Artículo 68, f. 8 Artículo 1315, f. 8 Artículo 1346, f. 8 Artículos 1348 a 1361, f. 8 Artículo 1381, f. 8 Artículo 1383, ff. 2, 8 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria Artículo 23, f. 4 Artículo 23.2, f. 4 Artículo 23.3, f. 2 Artículo 35, f. 10 Artículo 35.1, f. 2 Artículo 58.2 e), ff. 2, 10 Artículo 77.1, f. 2 Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 34.3, f. 9 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 9 Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 5 Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2 a 4, 7 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 6 Artículo 18, ff. 1 a 3, 8, 11 Artículo 18.1, f. 9 Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 11 Artículo 25, ff. 1 a 3, 10 Artículo 31, f. 5 Artículo 31.1, f. 1 Artículo 32, f. 5 Artículo 32.1, ff. 1, 2, 4 Artículo 39, ff. 2, 4, 5 Artículo 39.1, ff. 1, 5 Artículo 120.3, f. 11 Artículo 131.1, f. 9 Artículo 138.1, f. 9 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43, f. 3 Artículo 44, f. 3 Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas En general, ff. 5, 7, 9 Artículo 86, ff. 5, 9 Artículo 87, ff. 1, 2, 4 a 7, 9 Artículo 87.1, ff. 2, 3, 5, 6, 8, 9 Artículo 87.2, ff. 2 a 9, 11 Artículo 88, f. 6 Artículo 88.2, f. 9 Artículo 89.4, ff. 2, 8, 10 Artículo 96.4, f. 9 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita Artículo 3.2, f. 6 Artículo 3.2 a), f. 6 Artículo 3.2 b), f. 6 Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias Artículo 68.1.2, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Carácter no sancionador de las liquidaciones tributariasCarácter no sancionador de las liquidaciones tributarias, f. 10 Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, Doctrina constitucional, f. 6 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Respetado, ff. 8, 9 Lesión efectiva del derecho fundamentalLesión efectiva del derecho fundamental, f. 9 Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 11 Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, f. 10</div>\n<p class=\"lf-p\">Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 3 Tributación conjuntaTributación conjunta, ff. 8, 9 Tributación de matrimonios con hijosTributación de matrimonios con hijos, ff. 6, 7 LeyLey, Finalidad, f. 7 Sanciones administrativasSanciones administrativas, f. 10 STC 45/1989STC 45/1989, Distingue, f. 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar 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