{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los fundamentos de Derecho noveno, décimo y undécimo, responden por lo tanto a esta decisión de revisión de doctrina. Más concretamente en el fundamento noveno se afirma la conveniencia de rectificar esta doctrina afirmando que \"es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida ... para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas ... y más en concreto a las del art. 6.1. del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Y aunque estoy de acuerdo con el punto de partida anterior, discrepo del resultado alcanzado. Disentimiento que apoyo en dos razones. La primera porque creo que este no es uno de los casos en los que es de aplicación la doctrina antes mencionada y la segunda porque estimo que, dada la trascendencia práctica que indudablemente va a tener nuestro pronunciamiento en el funcionamiento diario de nuestros tribunales, se debía haber precisado más el alcance de la aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación expongo ambas cuestiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Para expresar las razones de mi discrepancia desde el primero de los aspectos anunciados es preciso partir de los antecedentes del supuesto de hecho sometido a nuestro enjuiciamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Juez de lo Penal núm. 2 de Alicante, tal como se recoge (sólo parcialmente) en los antecedentes de hecho de la Sentencia [antecedente 2, apartado f)] dictó Sentencia absolutoria basándose en la nulidad de la resolución que acordó la intervención telefónica y, consecuentemente, en la nulidad derivada de otras pruebas (no todas) entendiendo, aun sin decirlo expresamente, que entre la prueba obtenida con violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y las anuladas (las pruebas testificales, una pericial y las declaraciones de los acusados prestadas en la fase de investigación) existía una conexión antijurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Así se expresa en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia en el que, tras analizar la conexión entre la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental y el resto de las pruebas, se llega a la conclusión de que \"no pueden ser tenidas en consideración: las diligencias de entrada y registro en Barcelona, las testificales y periciales relativas a los efectos allí intervenidos, estos propios efectos en cuanto documentos o piezas de convicción y, en fin, las declaraciones autoincriminatorias de los acusados\". Con más claridad se expone en el fundamento de Derecho segundo -apartado a)- cuando tras enumerar la prueba practicada se dice que \"estas confesiones - sic- no pueden ser valoradas como prueba...\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, el Juez de lo Penal declara otras pruebas expresamente subsistentes (diligencias de entrada y registro en las que se encuentran cintas de cassette falsas, es decir reproducciones realizadas sin autorización, y máquinas duplicadoras de cintas y sus etiquetas con los mismos remites que otros paquetes intervenidos en Alicante).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La sentencia de la Audiencia, contrariamente a lo que se expone en los fundamentos de Derecho de nuestra Sentencia, no valora prueba alguna en el sentido que se menciona en ella, es decir desde la perspectiva de la credibilidad de un determinado testimonio. Lo que analiza la Sala en apelación es si la intervención de las comunicaciones telefónicas vulneró o no el derecho fundamental proclamado en el art. 18.3 CE. Y al llegar a la conclusión contraria a la del Juez, declara válidos los medios de prueba que el Juez estimó contaminados y por lo tanto valorables para acreditar la culpabilidad de los acusados. El primer fundamento de la Sentencia dictada en apelación es demostrativo de este punto de partida, pues, refiriéndose a la tesis del Juez de instancia, la Sala dice lo siguiente: \"estima que las declaraciones de los acusados ... contienen elementos claramente incriminatorios, aunque aprecia que dichas declaraciones no pueden ser valoradas como pruebas\". Y ello le lleva a concluir en el fundamento de Derecho cuarto se afirma lo siguiente: \"La cuestión controvertida y que se somete a control del Tribunal, es si la decisión judicial que acuerda la intervención telefónica ... está suficientemente fundada, o por carecer de motivación ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y si en este último supuesto las pruebas de cargo obtenidas derivan directa o indiciariamente (sic) de las escuchas telefónicas\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (basta con referirse a lo que se afirma en los asuntos Jan-Ake Anderson contra Suecia, Fedje contra Suecia o, más recientemente, Cooke contra Austria, Constantinescu contra Rumania, y Tierce y otros contra San Marino, todas ellas citadas en la Sentencia) no impone en todo caso la necesidad de celebrar vista pública, ni que el recurrente absuelto en la instancia sea oído en la apelación. En la Sentencia primeramente citada (Jan-Ake Andersson c. Suecia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo expone con claridad. Dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el caso Ekbatani éste negaba los hechos y que para la Corte de apelación \"la cuestión crucial concernía a la credibilidad de las dos personas implicadas\".</div>\n<p class=\"lf-p\">Es por ello que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llega a la conclusión de que no se produce violación del art. 6.1 del Convenio cuando es posible decidir la cuestión sin una declaración directa (lo que a mi juicio está relacionado con el análisis y valoración de la credibilidad de un testimonio). En concreto en esta Sentencia (de 1991) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que no es de aplicación la doctrina emanada del caso Ekbatani cuando no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos. Y en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000, en el caso Cooke contra Austria, el Tribunal lo afirma rotundamente: \"una persona acusada de un delito penal debería, como principio general basado en la noción de juicio justo, poder comparecer en el juicio de la primera instancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la presencia del acusado no adquiere necesariamente el mismo significado en la fase de apelación. En realidad, incluso cuando un tribunal de apelación tiene plena jurisdicción para revisar el caso tanto por lo que se refiere a cuestiones de hecho como de derecho, el artículo 6 no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente. Al determinar esta cuestión, hay que tener en cuenta, inter alia, las especiales características del procedimiento y la manera en que se presentan y protegen los intereses de la defensa ante el Tribunal de apelación, en concreto vistas las cuestiones que éste debe juzgar y su importancia para el demandante\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Sentado lo anterior considero, tal y como expuse en la deliberación, que en el caso que nos ocupa, a la vista de la fundamentación de la sentencia de condena que revocó la de instancia, no le era exigible al Tribunal de apelación practicar ante sí la prueba para justificar su decisión, pues la distinta conclusión acerca de la culpabilidad de los acusados no deriva, en este caso, de una diferencia de criterio con el Juez de instancia acerca de la valoración de la credibilidad de las manifestaciones sumariales prestadas por los acusados (que fueron objetivamente autoincriminatorias), sino en la consideración de que, frente al criterio del Juez de lo Penal, dichas manifestaciones autoincriminatorias sí constituyen pruebas válidas susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia en la medida en que no son consecuencia de un acto lesivo de derechos fundamentales (la eventual lesión del art. 18.3 CE por falta de motivación de la autorización judicial de intervención telefónica, que el Tribunal de apelación declara inexistente).</div>\n<p class=\"lf-p\">La razón de la discrepancia, por tanto, no fue una distinta valoración de una prueba practicada sin inmediación, sino la expresión de un criterio jurídico opuesto acerca de la existencia de la lesión del derecho fundamental invocado como vulnerado, lo que tuvo como consecuencia la posibilidad de tomar en consideración pruebas objetivamente incriminatorias que en la instancia no se utilizaron para pronunciarse sobre la culpabilidad de los acusados por entender el Juez de forma errónea, a juicio de la Audiencia, que eran constitucionalmente ilícitas, y por ello inválidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento de Derecho sexto de la Sentencia dictada en apelación lo expone claramente, y aplica la consecuencia en el fundamento siguiente en el que, sin entrar en el análisis de la mayor o menor credibilidad de los testimonios de los acusados, considera que existe prueba incriminatoria y -dejando a un lado otras que no afectan a la cuestión que ahora nos ocupa- considera como la principal la realidad de la ocupación de las máquinas reproductoras y cintas reproducidas en poder de los acusados, unidas al carácter incriminatorio que \"el mismo juez a quo reconoce\" de las declaraciones de los acusados. No se llegó ni siquiera a realizar la interpretación de la prueba por parte de la Sala (actividad previa a la valoración). Fue la declaración de la validez de la intervención la que produjo el efecto subsiguiente. Concluyo, pues, con la afirmación del principio. Siendo acertada la revisión que el Tribunal ha hecho de su doctrina, éste no era el caso al que aplicarla.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por lo precedentemente expuesto, considero que la indebida aplicación de la doctrina al caso concreto es expresiva de su generalidad y, por tanto, de su indeterminación. De ahí mis reservas respecto de la consecuencia práctica que tales déficits pueden producir -lo que justifica mi disenso- dado que ello conducirá a la reproducción por los tribunales de una decisión interpretativa que considero errónea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 242 ] 09/10/2002 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2060-1998 Fecha de resolución 18/09/2002 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Jaime Jesús Serrano García y otro frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó, en grado de apelación, por un delito contra la propiedad intelectual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada sin motivación, aunque proporcionada, y ejecutada sin control judicial; condena fundada en pruebas ilícitas, y pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública. Apartamiento de la doctrina constitucional. Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia tras valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El art. 6 CEDH no otorga derecho a un audiencia pública en segunda instancia [ FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia (SSTEDH Ekbatani de 1998, Tierce de 2000) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Es necesario en todo caso partir de una interpretación del art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho (SSTC 172/1997, 120/1999) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>De los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim, es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones, y no, en principio, los otros dos («quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o «infracción de precepto constitucional o legal») [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado la presunción de inocencia, porque la única prueba constitucionalmente válida era la declaración autoinculpatoria de los demandantes y la Audiencia no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Auto del Juzgado de Instrucción que autorizó la intervención telefónica no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo [ FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina de este Tribunal sobre motivación de las resoluciones judiciales limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 49/1996, 299/2000) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La actividad delictiva objeto de investigación, pese a la falta en el Auto judicial de la mención a los concretos tipos penales que pudiera integrar, aparece claramente configurada en la legislación vigente en el momento de la adopción de la medida como una infracción penal. En segundo lugar, no puede sostenerse que los hechos investigados fueran constitutivos de un delito de escasa gravedad [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No cabe sostener, en principio, que cuando la actividad ilícita se lleva a cabo a gran escala a través de organizaciones de relevante entidad, merezca un reproche social escaso (STC 299/2000) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (SSTC 85/1994 y 202/2001; SSTEDH Klass de 1978 y Valenzuela de 1998) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El control judicial de la ejecución de la medida de intervención telefónica se integra en el contenido esencial del derecho ex art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, 202/2001) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas no ha accedido de ningún modo como medio de prueba al proceso, por lo que debe descartarse la denunciada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La identificación y el conocimiento de la participación de los demandantes de amparo en la actividad ilícita investigada no resultaron ajenas a la intervención telefónica, existiendo, pues, entre ésta y las pruebas impugnadas por los recurrentes una conexión causal [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las diligencias de entrada y registro en la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, tienen una conexión de antijuridicidad con la intervención telefónica ilícita; por lo que, al haber sido valorados con carácter incriminatorio tales medios de prueba por la Audiencia Provincial ha de estimarse lesionado el derecho de los demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías (STC 161/1999) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La inexistencia de conexión de antijuridicidad entre la intervención telefónica ilícita y las declaraciones autoinculpatorias de los demandantes de amparo ante la policía, ratificadas ante el Juez de Instrucción, impide extender la ilicitud constitucional de la primera a las segundas, quedando así a salvo la idoneidad de éstas, en cuanto pruebas de cargo constitucionalmente válidas para enervar la presunción de inocencia (SSTC 161/1999, 136/2000) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Jurisprudencia constitucional respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas (SSTC 81/1998, 49/1999, 138/2001) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 51/1985, 180/1996, 237/2001) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Las variadas y múltiples cuestiones suscitadas por los demandantes de amparo, a efectos de su enjuiciamiento, pueden ser agrupadas en sucesivos bloques temáticos [FJ 1].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Es conveniente rectificar la jurisprudencia constitucional anterior, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 1950, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Nos atenemos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE [ FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Se ha planteado la necesidad de avocación al Pleno, para poder ejercer por éste la facultad de revisión de la precedente doctrina del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC [FJ 1]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general, ff. 3, 11 Artículo 546, ff. 2, 3 Artículo 558, ff. 2, 3 Artículo 579, f. 2 Artículo 579.1, f. 2 Artículo 579.3, f. 2 Artículo 795, ff. 9, 11 Artículo 795.2, f. 11 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 10, VP Artículo 6.1, ff. 9, 10, VP Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre En general, f. 4 Artículo 27, f. 4 Artículo 534 bis, a) (redactado por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre), ff. 1, 4 Artículo 534 bis, b) (redactado por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre), ff. 1, 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10.2, f. 9, VP Artículo 18.2, ff. 1, 8 Artículo 18.3, ff. 1, 3, 5, 6, 8, VP Artículo 24.1, ff. 1, 6 Artículo 24.2, ff. 9, 11 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5, 9, VP Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 13 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 13, ff. 1, 9 Artículo 55.1 c), f. 13 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 11.1, f. 6 Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre. Modificación del Código penal en materia de infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial En general, ff. 1, 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 (Klass y otros c. Alemania) En general, ff. 2, 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984 (Malone c. Reino Unido) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia) En general, ff. 9, 10, VP § 24, f. 10 § 27, f. 10 § 32, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Huvig c. Francia) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Kruslin c. Francia) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia)</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, VP § 31, f. 10 § 32, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Helmers c. Suecia) § 31, f. 10 § 32, f. 10 § 36, f. 10 § 37, f. 10 § 39, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de octubre de 1991 (Jan-Ake Andersson c. Suecia) En general, VP § 27, f. 10 § 28, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1992 (Lüdi c. Suiza) En general, f. 2 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1996 (Bulut c. Austria) § 40, f. 10 § 41, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (Halford c. Reino Unido) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1998 (Kopp c. Suiza) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998 (Valenzuela Contreras c. España) En general, f. 4 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria) En general, f. 10, VP § 35, f. 10 § 43, f. 11 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino) En general, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania) En general, f. 10, VP § 53, f. 10 § 54, f. 10 § 55, f. 10 § 58, f. 10 § 59, f. 10 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino) En general, f. 10, VP § 94, f. 10 § 95, f. 10 § 96, f. 10 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Identificadores Visualización Apartamiento de doctrina constitucionalApartamiento de doctrina constitucional, f. 9 Auto de intervención telefónicaAuto de intervención telefónica, f. 2 Control judicialControl judicial, f. 5 Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 12 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 10 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 10 Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ff. 10, 13 Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, Vulnerado, ff. 3 a 5 Garantías procesalesGarantías procesales, f. 7 Interpretación de los derechos fundamentales conforme al Convenio europeo de derechos humanosInterpretación de los derechos fundamentales conforme al Convenio europeo de derechos humanos, f. 9 Intervención telefónicaIntervención telefónica, Doctrina constitucional, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Intervención telefónicaIntervención telefónica, ff. 3, 4, 5 Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2 Motivación insuficiente de la intervención telefónicaMotivación insuficiente de la intervención telefónica, f. 3 Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 13 Principio de plenitud jurisdiccionalPrincipio de plenitud jurisdiccional, f. 11 Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 4 Recurso de amparo avocado al PlenoRecurso de amparo avocado al Pleno, f. 1 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 10 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 9 Interpretación de la ConstituciónInterpretación de la Constitución, f. 9 Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 10, 12 Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, f. 12 Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 11 Conexión de antijuridicidad con la vulneración de derechos fundamentalesConexión de antijuridicidad con la vulneración de derechos fundamentales, f. 6 Declaraciones de imputados independientes de registros de domicilio ilícitosDeclaraciones de imputados independientes de registros de domicilio ilícitos, f. 8 Ilicitud derivadaIlicitud derivada, ff. 7, 8 Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, f. 11 Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 11 Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 11 Principio de publicidad procesalPrincipio de publicidad procesal, f. 11 Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 9, 10, 11 Proceso penalProceso penal, ff. 9, 11 Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 9 a 11 Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 9, 11, 12 Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 11 Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial, f. 13 STC 43/1997STC 43/1997, Apartamiento, f. 9 STC 172/1997STC 172/1997, Apartamiento, f. 9 STC 81/1998STC 81/1998, Distingue, f. 8 STC 120/1999STC 120/1999, Apartamiento, f. 9 STC 171/1999STC 171/1999, Distingue, f. 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}