{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Nos corresponde ahora apreciar si la diferencia de trato entre sindicatos está aquí justificada.El apartado b) del art. 6.3 se refiere a «la negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores». Se trata de un específico supuesto de negociación, dotada de eficacia general y aplicable por tanto a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito, pertenezcan o no a las organizaciones pactantes. Es este carácter, y la necesidad lógica de reconocer la legitimación a quienes representen cualificadamente los intereses del grupo afectado, los que justifican la limitación a quienes ostentan una mínima representatividad, teniendo en cuenta que la negociación de eficacia reducida se reconoce a todo sindicato.</p>\n<p class=\"lf-p\">La limitación ha sido declarada constitucional por este Tribunal en sus Sentencias 4/1983, de 28 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), y 12/1983, de 22 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo).De forma paralela al supuesto anterior, el apartado c) del art. 6.3 regula la función de «participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación». Su justificación es la misma que en la negociación colectiva.El apartado d) prevé la participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo. Su valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la conexión con la negociación colectiva y la representación institucional, pues lo que el precepto prevé no es sino la participación en sistemas públicos de solución de conflictos, dado que los sistemas privados -es decir, creados por las propias partes, bien expresamente para un conflicto determinado, bien con carácter general y previo-, son obviamente libres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de atender, pues, a sistemas de solución de conflictos, voluntarios y no impuestos -como se desprende de la Sentencia de este Tribunal núm. 11/1981, de 8 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 25), sobre el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo-, creados por el Estado y cualificados por el interés general. La vaguedad del texto que denuncian los recurrentes no tiene por qué ocasionar la inconstitucionalidad que se pretende. Si la regulación posterior de estos sistemas no se ajustara a los principios constitucionales en lo que aquí importa, por impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de los sindicatos excluidos de la participación, sería ella la que debiera tacharse de inconstitucional.La promoción de elecciones sindicales, prevista en el apartado e), pretende tan sólo ordenar de forma razonazable dichas elecciones, partiendo del principio elemental de que únicamente a los interesados y no al Estado compete acordar la celebración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su limitación a quienes tengan un mínimo de representatividad es una medida lógica de ordenación del proceso electoral, pretende evitar las disfunciones derivadas de una atribución indiscriminada, y no altera los derechos de los excluidos, pues éstos pueden presentar su candidatura [art. 2.2 d).]Por último, la cláusula general incluida en el apartado g), al ser una norma de remisión, no puede considerarse inconstitucional. Los problemas que los recurrentes aducen no derivan de este precepto, sino del instrumento jurídico que establezcan aquellas otras funciones representativas, bien por problemas relativos al rango de la norma, bien por su contenido. La valoración habrá de hacerse en cada supuesto concreto, sin que, obviamente, la previsión del Proyecto pueda tener una función legitimadora de dichos supuestos desde una perspectiva constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Junto a estos apartados, el art. 6.3 incluye otros dos [letras a) y f)] que merecen una especial consideración, en cuanto plantean el problema de si la capacidad representativa referida a la representación institucional y la obtención de cesiones temporales de inmuebles se atribuye por la Ley con carácter exclusivo y excluyente a los sindicatos más representativos a nivel nacional y autonómico.En cuanto a la representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista [art. 6.3 a)], debe entenderse que la Ley se limita a establecer la capacidad representativa de los sindicatos que tengan el carácter de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma (art. 7.1 del Proyecto), pero no impide que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias de organización, integren además en sus propios órganos a otros sindicatos que no tengan esta consideración legal.Respecto a la capacidad representativa para obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente [art. 6.3 f)], el Proyecto se limita a reconocer tal capacidad a los sindicatos más representativos, sin contener regulación alguna excluyente en este punto en relación a los sindicatos a que se refiere el art. 7.2 del Proyecto ni a los demás, por lo que no debe interpretarse este precepto, como subraya el Abogado del Estado, en el sentido de que atribuya un monopolio a los sindicatos más representativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puesto que el art. 6.3 f) efectúa una remisión en blanco a una regulación legal, será tal regulación la que podrá, en su caso, plantear problemas de constitucionalidad; por ello, dado que en el presente recurso hemos de circunscribirnos al texto impugnado, debemos concluir que el art. 6.3 f) del Proyecto no es inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan especialmente los criterios de determinación de la mayor representatividad, por virtud de los cuales se atribuyen a unos y no a otros determinados derechos y funciones.Estos criterios han sido objeto de consideración por este Tribunal en dos Sentencias, ya varias veces citadas en estos fundamentos: la núm. 53/1982, de 22 dejulio, a efectos de participación institucional, y la núm. 65/1982, de 10 de noviembre, a efectos de participación en la Asamblea de la OIT. Ambas, en su respectivo fundamento tercero, vienen a señalar que los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.El criterio inicial adoptado por el Proyecto de LOLS para la generalidad de las funciones que regula es el de la audiencia expresada mediante la obtención de un 10 por 100 o más de Delegados de Personal y miembros de Comités de Empresa y de los correspondientes órganos en las Administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio es el que determina la mayor representatividad «a nivel estatal» [art. 6.2 a)], y el que determina el acceso en un ámbito concreto a las funciones previstas (art. 7.2). De forma similar, aunque con distinto porcentaje ( 15 por 100) y con número mínimo ( 1. 500 representantes), se determina la mayor representatividad «a nivel de Comunidad Autónoma» [art. 7.1 a)].Dejando para más tarde el problema derivado de esta diversidad entre el nivel estatal y el comunitario, nada puede oponerse a esta forma de medición, que parte de una relación entre el carácter del órgano y el interés que en él ha de representarse, y no es cuestionada por los recurrentes.Pero tal forma no es la única en el Proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el supuesto específico de representación institucional de que ahora tratamos, la distinción se funda exclusivamente en la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, y no en la obtención del 10 por 100 en el ámbito correspondiente. Y por fin, para todos los restantes, la medición de la implantación en el ámbito afectado se complementa con el reconocimiento ex lege de mayor representatividad a todos los sindicatos o entes sindicales que estén afiliados, federados o confederados a una organización sindical más representativa a nivel estatal o de Comunidad Autónoma [art. 6.2 b) y 7.1 b)].La limitación de la representación institucional a las organizaciones más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma y a los sindicatos afiliados, federados o confederados a ellas se cuestiona por los recurrentes porque, a tenor de la Sentencia 53/1982 de este Tribunal, la representatividad sindical en órganos autonómicos, provinciales y locales ha de acreditarse necesariamente en el ámbito afectado.Realmente de dicha Sentencia no puede obtenerse la conclusión pretendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Juzgando el criterio contenido en la Orden ministerial de 8 de julio de 1981, que determina el cómputo a nivel nacional de la mayor representatividad para participar en la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, que determinó la exclusión de un sindicato que había alcanzado el mínimo del 10 por 100 en la provincia de Baleares, pero no en el ámbito nacional, el Tribunal declaró que no se trataba de «decidir si el criterio contenido en la Orden ministerial y aplicado por el Delegado de Trabajo Presidente de la Comisión Ejecutiva Provincial de Baleares es el más acertado o el más conveniente políticamente, ni tampoco si es el más acorde con la Constitución, lo cual entrañaría juicios de valor o de preferencia que este Tribunal no puede jamás emitir, sino tan sólo si es discriminatorio por ser irracional o arbitrario, o si por el contrario es razonable y objetivo».</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello consideró decisivo «tener en cuenta el carácter del INEM y las funciones de sus Comisiones Provinciales» (fundamento jurídico 3.°).Puesto que aquél es un órgano gestor del Gobierno y no sólo posee un ámbito nacional de actuación, sino también una estructura jerarquizada y centralizada y las Comisiones Provinciales no son órganos dotados de autonomía de gestión en el ámbito provincial, el Tribunal estimó razonable que se procurara en la Comisión Provincial una composición que fuese reproducción de las del Consejo General y la Comisión Ejecutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan no menos ampliamente el criterio de mayor representatividad que ha venido en llamarse de la «irradiación», del art. 6.2 b), conforme al cual y conforme a la única interpretación que razonablemente puede hacerse, como se dijo, son sindicatos más representativos, y pueden ejercer en un ámbito específico todas las funciones atribuidas a tales sindicatos, aquellos de dicho ámbito que estén afiliados, federados o confederados a una de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma. De hecho, como alega los recurrentes, el Proyecto permite que determinados sindicatos o entes sindicales que no acrediten la implantación mínima del 10 por 100 prevista en el art. 7.2, en un ámbito territorial y funcional especifico, puedan ejercer en dicho ámbito las funciones ligadas a la mayor representatividad.Aparte de mostrar las distorsiones que tal previsión puede ocasionar, la argumentación de los recurrentes se funda en que la mayor representatividad sólo puede apoyarse en la implantación en cada ámbito especifico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En palabras del representante del Gobierno Vasco, la implantación real referida a ámbitos concretos, bien sean territoriales o funcionales, se configura como un elemento esencial del principio de representatividad. La regulación legal vulneraría, en consecuencia, el art. 37.1 de la C.E., pues sólo el reconocimiento en cada ámbito por los trabajadores confiere la función de interlocutor válido en el mismo, y el 28.1, ya que se ortorga capacidad representativa a organizaciones en ámbitos en que los trabajadores no les han otorgado representatividad real. En opinión de los 65 Diputados recurrentes, el precepto desnaturaliza el principio de representatividad que el Tribunal Constitucional ha vinculado a una real y eficaz implantación en el ámbito de actuación correspondiente.Se ha olvidado, se añade, que la mayor representatividad requiere como condición sijne qua non el prius de la real representatividad en el ámbito en que se reconozca; y sólo cuando concurra aquella condición de representatividad y la eficacia en la tutela de los intereses de los trabajadores así lo requiera, en evitación de una excesiva atomización sindical, puede ser procedente seleccionar a determinadas organizaciones, confiriéndoles ex lege la condición de más representativas para muy concretas y limitadas funciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de respeto al principio de representatividad supondría, por último, que la selección de los sindicatos más representativos no se realiza con criterios objetivos y razonables, sino arbitrarios y, por tanto, discriminatorios. Estos defectos vician, para los recurrentes, la totalidad de las funciones atribuidas, al ser concedidas a quien no posee implantación y ser negadas a quien la tiene muy superior pero no alcanza el 10 por 100.Los órganos de la Comunidad Autónoma Vasca recurrentes argumentan, junto a lo anterior, que la regulación legal supone la introducción en el seno de la Comunidad Autónoma de organizaciones sindicales más representativas de carácter estatal en distintas condiciones que los sindicatos intracomunitarios.Cabe señalar al respecto que la valoración del criterio de irradiación es enteramente ajena al hecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de un marco autonómico de relaciones laborales, a que expresamente se refiere el representante del Gobierno Vasco, como opción política legitima que es, no puede ser objetada jurídicamente, pero no constituye una exigencia constitucional en atención a los preceptos constitucionales que atribuyeron la competencia legislativa y reglamentaria exclusiva del Estado en materia laboral, y que consagran la unidad económica del Estado. Por ello, no pueden configurarse las Comunidades Autónomas como compartimentos estancos en relación al Estado y entre si, que impidan la interacción descrita; si tal interacción no es válida, lo será por no resultar admisible la disociación entre representatividad e implantación, no porque los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas constituyan una dificultad adicional.La introducción del criterio de la irradiación, que no es una creación del Derecho español, ha ido adquiriendo una importancia progresiva en los últimos años en todos los ordenamientos que conocen el principio de representatividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su valoración como criterio de atribución de la mayor representatividad, y de las funciones ligadas a ella debe partir de los principios exigidos a todo criterio según se ha establecido por la doctrina de la OIT y especialmente por este Tribunal en las Sentencias antes citadas.El criterio en si mismo no plantea problema constitucional alguno, que sólo surge cuando tal criterio introduce diferencias de trato entre organizaciones sindicales y por qué introduce dichas diferencias. Por ello, la adecuación o no a la doctrina de la representatividad en la que insisten los recurrentes carece de relevancia a efectos constitucionales. El que el legislador, en atención a finalidades que sólo a él compete establecer, haya decidido potenciar la actividad sindical mediante la extensión de un sistema de mayor representatividad, es una decisión politica no controlable judicialmente, salvo si se vulnera la obligada igualdad de trato a los sindicatos, que sólo admite aquellas diferencias que estén justificadas, o si impide el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores y de sus organizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esto último, sin embargo, no ocurre en el presente caso, puesto que, como hemos visto, la representatividad por afiliación, federación o confederación, no es el único criterio de medición, de forma que no impide que quienes no pertenezcan a las organizaciones más representativas puedan igualmente alcanzar la representatividad y ejercer las funciones en los concretos ámbitos de ejercicio; y que la mayor representatividad estatal o comunitaria, que permite irradiarla a las organizaciones afiliadas, arranca de un dato objetivo, que es la voluntad de los trabajadores. No hay, pues, razón suficiente para estimar que el criterio no se ajusta a los mandatos constitucionales. Vista la cosa en su conjunto, el principio de equivalencia entre representatividad e implantación, básico en el Proyecto, tampoco puede considerarse roto, como afirman los recurrentes, sino que aparece complementado mediante el criterio de la irradiación, en aras de la opción del legislador en favor de la potenciación de las organizaciones de amplia base territorial (estatal o comunitaria) y funcional (intersectorial), que asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales de los trabajadores frente a una posible atomización sindical, en la línea de las consideraciones de las Sentencias de este Tribunal antes citadas al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan asimismo el criterio determinante de la mayor representatividad «a nivel de Comunidad Autónoma», tachándolo de discriminatorio, comparado con el de la mayor representatividad «a nivel estatal», y acusándolo de favorecer, en consecuencia, los sindicatos de ámbito estatal, con las lógicas incidencias en la autonomía comunitaria.Es un hecho que los requisitos exigidos para que un sindicato alcance la condición de sindicato más representativo no son los mismos «a nivel de Comunidad Autónoma» que «a nivel estatal», pues para lo primero se exige [art. 7.1 a)] «una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los Delegados de Personal y de los representantes de los trabajadores en los Comités de Empresa y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes»; o sea, frente al 10 por 100 estatal, el 15 por 100 y 1.500 representantes.El Abogado del Estado justifica la diferencia de porcentaje por el distinto ámbito de medición y el distinto número de sujetos que concurre, y la exigencia del número mínimo de representantes por la necesidad de requerir una importancia numérica uniforme, dada la heterogeneidad de los ámbitos, no siendo, a su juicio, discriminatoria en relación al Estado, pues en el 10 por 100 estatal está ya implícita la posesión de tal número de representantes.Para enjuiciar desde la perspectiva constitucional estas exigencias mayores impuestas por el legislador para obtener la condición de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma, es preciso tener en cuenta que el Proyecto impugnado concede (art. 7.1, apartado 2.°) a tales sindicatos no sólo las mismas prerrogativas que a los de nivel estatal en el ámbito específico de la respectiva Comunidad, sino también «la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades u organismos de carácter estatal».</p>\n<p class=\"lf-p\">El papel reservado así a dichos sindicatos en el ámbito estatal tiene como contrapartida los peculiares requisitos que en orden a la representatividad les han sido impuestos.En atención a lo que se acaba de decir, no es irrazonable exigir de los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma unas condiciones adicionales que garanticen su relevancia no solamente en el interior de la respectiva Comunidad, sino también en relación con el conjunto nacional y que eviten al mismo tiempo las distorsiones que resultarían de la atribución de los mismos derechos a sindicatos de distinta implantación territorial y que representen a un número muy distinto de trabajadores, según la población laboral de las respectivas Comunidades Autónomas.Por lo demás, ello está, de un modo complementario, en la linea del criterio de la irradiación antes considerado, con el designio de favorecer, como ya hemos comprobado, la presencia en los distintos ámbitos de actuación, de los intereses generales de los trabajadores y prevenir una posible atomización sindical, considerada como perjudicial para aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición obedece, así, a una voluntad del legislador de que los interlocutores sociales, por parte de los trabajadores, lo sean con el peso adecuado a la realidad global del mundo del trabajo en el marco de la economía nacional; opción legislativa que no puede calificarse de discriminatoria, por tener una justificación razonable, no siendo la regulación propuesta desproporcionada para conseguir la finalidad pretendida.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de la impugnación de los arts. 6 y 7 del Proyecto en los términos que acabamos de considerar, algunos de sus preceptos son también impugnados por los recurrentes, por estimar que vulneran el orden competencial derivado de la C.E. y los Estatutos de Autonomía (ya en general, ya con expresa referencia al Vasco). Se trata de los articulos: 1) 6.3 a), en cuanto determina que los sindicatos más representativos estatales podrán ejercer la representación institucional en organismos de la Comunidad Autónoma, que vulneraría los arts. 148.1.1.ª de la Constitución, 10.2 del Estatuto Vasco y otros preceptos similares de otros Estatutos, por pertenecer a la Comunidad la determinación de las condiciones que deben reunir los sindicatos para acceder a la representación en sus instituciones de autogobierno; 2) 6.3 c), en cuanto atribuye a los sindicatos más representativos estatales el derecho a participar en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas, que vulneraría los arts. 148.1.1.ª de la C.E. y 10.4 del EAPV, que atribuyen a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de Estatuto de Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local; 3) 6.3 e), en cuanto atribuye a los sindicatos más representativos estatales el derecho a promover elecciones para los órganos de representación en las Administraciones Públicas, que vulneraría los arts. 148.1.1.ª de la C.E. y 10.4 del EAV, por igual razón; 4) 7.1, en cuanto determina las condiciones para ostentar representación institucional ante órganos de la Comunidad, que vulneraría los arts. 148.1.1.ª de la C.E. y 10.2 del EAPV, por iguales razones que el art. 6.3 a); 5) disposición adicional segunda, 2, al reservar al Estado la regulación de los órganos de representación de los funcionarios en las Administraciones Públicas, que vulneraría los arts. 147, 148.1.1.ª y 149.1.18 de la C.E., así como 10.2 y 10.4 del EAPV, por corresponder a la Comunidad tal regulación en su ámbito.De esta enumeración se desprende que son dos núcleos temáticos lo que suscitan dichas impugnaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El primero se refiere a la competencia para determinar los requisitos que atribuyan a los sindicatos la representación institucional ante órganos comunitarios; el segundo, a la competencia de ordenación en la Comunidad y en la Administración Local de los procedimientos de participación de los funcionarios en la fijación de sus condiciones de trabajo. Al primero corresponden los arts. 6.3 a), 7.1 y disposición adicional segunda, 2; al segundo, los arts. 6.3 c), 6. 3 e) y también la disposición adicional segunda, 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto al primer grupo de impugnaciones, se alega por los recurrentes que la competencia de la Comunidad deriva de los arts. 148.1.1.ª de la C.E., que la faculta para asumir competencias en materia de «organización de sus instituciones de autogobierno», y 10.2 del EAPV, que le atribuye la competencia exclusiva para «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto», y se cita la Sentencia de este Tribunal núm. 35/1982, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 28), que avalaría la tesis sostenida.En dicha Sentencia el Tribunal se refirió en primer lugar a aquellos órganos que forman parte de un Servicio del Estado cuya creación venga determinada por la legislación laboral a cuya ejecución han de servir, que pueden ser organizados, dirigidos y tutelados por la Comunidad Autónoma (art. 12.2 del EAPV), pero ésta deberá respetar estrictamente los preceptos que acerca de su composición, su estructura y sus funciones contenga la legislación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los órganos que no están integrados en servicios del Estado, se decía que «la Comunidad dispone de mayor libertad de acción, pero ni puede encomendarles el ejercicio de competencias que la propia Comunidad Autónoma no tiene, ni atribuirles facultades que corresponden a los órganos previstos en la legislación laboral, ni en ningún caso encomendarles tareas que impliquen directa o indirectamente violación o desconocimiento de tal legislación». Para los recurrentes, en estas precisiones se agotan las limitaciones posibles a la facultad de organización de los órganos de autogobierno.Aunque sólo se precise así por el Parlamento Vasco, es indudable que los recurrentes se refieren, exclusivamente, a las instituciones que sirvan a la política propia de los poderes vascos, creados por el propio Estatuto, o por las Leyes de su Parlamento (articulo 10.2 del EAPV).</p>\n<p class=\"lf-p\">Expresamente por el Parlamento Vasco, y tácitamente por los demás recurrentes, se entiende que los restantes organismos de naturaleza estatal, y al servicio de la política laboral general del Estado, entendido éste como la suma de poder central y poderes autonómicos, tendrán que ajustarse a la composición que determine el Estado, por derivar de la reserva de facultades que en materia de trabajo establece el art. 149.1.7.ª de la C.E. en su favor. Esta propia aceptación de la competencia del Estado en la materia excluye el conflicto y convierte en innecesaria cualquier consideración, si bien cabe añadir que aquella competencia estatal es expresamente reconocida por el Estatuto Vasco en la materia que aquí importa, cuando su art. 18.5 remite a la Ley estatal la determinación de los términos en que habrán de participar en los organismos de Sanidad y Seguridad Social los ciudadanos y los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales.Reducido el conflicto, pues, a aquellas instituciones, cabe señalar que la competencia exclusiva de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno» lo es «dentro de las normas del presente Estatuto», y, por tanto, con los limites que deriven del mismo, y con los que se desprenden de la competencia estatal en las materias a que se pueda afectar con el ejercicio de la facultad de autoorganización.Las normas impugnadas respetan las competencias de la Comunidad, pues se limitan a establecer los requisitos para alcanzar la condición de sindicato más representativo, cuya fijación pertenece al Estado, que, posteriormente, repercutirá sobre las funciones previstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero si se parte de estas funciones se llega a igual conclusión.Pertenece a la Comunidad determinar la modalidad de la representación sindical en sus propios órganos. Pero decidido ello, el Estado puede, en uso de sus facultades en materia de legislación laboral, determinar qué sindicatos habrán de ser convocados u oídos en todo caso. Esta determinación no limita las facultades propias de las Comunidades Autónomas, pues, como ya hemos dicho antes, ello no obsta a que las Comunidades Autónomas puedan incorporar a sus propios órganos de autogobierno, en el ejercicio de sus facultades al respecto, representaciones de sindicatos distintos a los hasta ahora contemplados.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este mismo orden de cuestiones, los apartados c) y e) del art. 6.3 del Proyecto y su disposición adicional segunda, 2, se impugnan por considerar que la regulación de los órganos de representación de los funcionarios de la Administración Autonómica y Local, así como de la forma de participación en la determinación de las condiciones de trabajo en dichas Administraciones, es competencia de la Comunidad.Se cita, en este caso, de nuevo el art. 148.1.1.ª de la Constitución («organización de sus instituciones de autogobierno»), y, especialmente, el art. 10.4 del Estatuto Vasco, que atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de «Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución».No ofrece duda que la determinación de los procedimientos, en virtud de los cuales los funcionarios participen en la fijación de sus condiciones de trabajo, constituye una de las bases del régimen estatutario de los funcionarios, cuya regulación compete al Estado, según el art. 149.1.18 de la Constitución, tanto atendiendo a su propio contenido y función en dicho régimen, como a la necesidad de garantizar en este punto una fundamental igualdad de todos los funcionarios en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales.En este sentido se pronunció claramente la Sentencia de este Tribunal núm. 57/1982, de 27 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), que considera la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de Administración Local como parte de las bases de competencia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">También cabe estimar que las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluyen los órganos de representación de los mismos en las Administraciones Públicas, pues tales órganos, por su naturaleza, constituyen un aspecto esencial en dicho régimen estatutario y deben ordenarse también en condiciones de igualdad. Y la determinación de los sindicatos que están facultados para participar en los procedimientos de fijación de las condiciones de trabajo, así como convocar elecciones a los órganos de representación, poseen la doble condición de formar parte de las bases de dicho régimen estatutario, y constituir un desarrollo de la libertad sindical (pues se refieren a las funciones sindicales e inciden en la competencia entre sindicatos), atribuido al Estado por los arts. 81.1 y 149.1.1ª de la C.E.Por lo que se refiere a la remisión que la disposición adicional segunda, 2, hace a la Ley (del Estado) para regular los órganos de representación de las Administraciones Públicas, no vulnera la competencia de la Comunidad Autónoma para regular el estatuto de sus funcionarios y de su Administración Local, pues esta competencia se reconoce sin perjuicio de lo establecido en el art. 149.1.18 de la C.E., que atribuye al Estado las bases del régimen estatutario de los funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es obvio que, correspondiendo al Estado las bases de dicho régimen, la regulación estatal ha de limitarse a lo que tenga el carácter de tal, sin que pueda invadir la competencia reguladora propia de la Comunidad. Nada en la disposición adicional segunda, 2, permite considerar que ello se haya producido o deba producirse por mandato del Proyecto. En el supuesto en que la legislación que se dicte en el plazo previsto exceda del contenido mínimo autorizado, será dicha legislación la que vulnerará el bloque constitucional. Por otra parte, la disposición adicional segunda, 2, no altera la situación existente. Compitiendo a la Comunidad la regulación del estatuto de sus funcionarios y de la Administración Local, podrá ejercerla, siempre que respete las bases de la legislación del Estado (según dijo la Sentencia núm. 57/1982 citada).</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma impugnada, que según la disposición final segunda del Proyecto no tiene naturaleza orgánica, y que remite a una legislación también no orgánica, ni impide ni dificulta el ejercicio de dicha competencia en la actualidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los 65 Diputados recurrentes impugnan finalmente el art. 11.1 del Proyecto, según el cual «en los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva». Los recurrentes consideran que este precepto vulnera los arts. 1.1, 7, 9.3, 28.1 y 37.1 de la C.E. Aparte de efectuar un detenido análisis doctrinal de la figura, y cuestionarla desde la perspectiva derivada del Código Civil, entienden que el canon por negociación colectiva constituye una forma de presión larvada sobre los trabajadores en relación a su afiliación, no justificada ni en el diseño legal de la negociación colectiva ni en poder especifico alguno del sindicato, y que el canon no puede ser objeto de la negociación colectiva, pues ésta implica una relación recíproca de derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios y no permite el establecimiento de obligaciones de los trabajadores representados frente al sindicato representante.Del propio tenor literal del precepto se deduce que la cuantía total a percibir por los sindicatos representados en la comisión negociadora no podrá exceder de los gastos que por todos los conceptos ocasione la negociación del respectivo convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, asimismo, que habrá de respetarse la voluntad individual del trabajador, como indica el art. 11.1 del Proyecto, lo que implica que cada trabajador, en la forma y plazo que se determinen, podrá mostrar su conformidad (art. 11.1) con que se le descuente el canon sobre los salarios que le correspondan, sin que sea admisible la imposición del canon a reserva de la voluntad en contrario, y sin que se pueda exigir tampoco una manifestación negativa de voluntad, que supondría, sin duda, una presión sobre el trabajador. Si, pues, el canon por negociación colectiva que el Proyecto permite fijar es sólo el voluntariamente asumido por el trabajador, no cabe afirmar que afecte a la libertad sindical, bien entendido que el canon de negociación, dado su carácter y finalidad especifica, no puede confundirse en ningún caso con la cuota sindical que deben abonar a cada sindicato los trabajadores que forman parte del mismo.Sólo queda la impugnación relativa a la admisibilidad de la negociación misma de tal canon desde la perspectiva de la naturaleza y contenidos de la negociación colectiva.En opinión de los recurrentes, el convenio colectivo sólo puede regular derechos y obligaciones recíprocos de empresarios y trabajadores, y nunca obligaciones de los trabajadores representados frente al sindicato representante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello se deduciría de los términos empleados por el art. 37.1 de la C.E. («negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios») y del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.Si se omite toda consideración sobre este precepto legal, pues en caso de tener el significado que se le atribuye habría sido modificado por el Proyecto, no parece que pueda obtenerse del texto del art. 37.1 de la C.E. una prohibición del canon, cuya inconstitucionalidad no derivaría de un mandato o prohibición expresa de la Constitución, sino de una deducción lógica sobre la naturaleza que doctrinalmente se otorga a la institución; pudiéndose razonablemente entender que la reciprocidad que implica el término «entre» se refiere a una reciprocidad procedimental y no de derechos y obligaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo el canon de negociación, por su objeto, una cláusula de potenciación de los sindicatos, y estando vinculado al propio acto que lo establece, por estar su causa en la negociación misma entendida como un servicio a todos los trabajadores afectados, no es figura extraña a la negociación colectiva. Por lo demás, y como es claro, la negociación no podrá referirse a la determinación de la cuantía del canon, sino a la asunción por el empresario del deber de descontar su importe, en los términos y con el alcance expuestos anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintinueve de julio de un mil novecientos ochenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/1985 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos previo de inconstitucionalidad 584-1984, 585-1984 (acumulados) Fecha de resolución 29/07/1985 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Parlamento vasco, por el Gobierno Vasco y por 66 Diputados contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Sindical 1. El reconocimiento del derecho de libre sindicación de los funcionarios deriva directamente del mandato del art. 28.1 de la C.E., cuyo término «todos» los incluye. También las «peculiaridades» de su ejercicio tienen una base en el citado artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto el art. 28.1 («La Ley... regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos») como el art. 103.3 («La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos...») remiten a la Ley, pero el término se refiere al rango de la norma o más genéricamente al legislador, sin que se defina una norma específica; o sea, que no implica la necesidad de que la sindicación de los funcionarios públicos y sus peculiaridades se regulen en un único instrumento legislativo; resultando clara la diferencia, al respecto, de los términos legales del art. 70.1 de la C.E., que dieron pie a este Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del proyecto de Ley orgánica de incompatibilidades de Diputados y Senadores (STC 72/1984).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se parte de la idea válida de que el sindicato, en cuanto sujeto de la libertad de sindicación, se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad sindical, y que ésta se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicios y frente a la que se ejercita, siendo su expresión una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto (reconocidos por los arts. 28.2, 37.1 y 37. 2 de la C.E.), que no podrían ejercer un sindicato de trabajadores autónomos, no hay motivo para considerar carente de fundamento razonable una regulación que en último término orienta el derecho de los trabajadores autónomos para defender sus intereses o hacia su integración en los sindicatos de trabajadores o hacia la constitución de «asociaciones al amparo de la legislación específica», reconociéndoles un derecho que también deriva directamente de la Constitución ( art. 22) y está dotado de igual grado de protección y de idéntica autonomía que el derecho de asociación sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo decisivo es el contenido del derecho de asociación y no la denominación, forma o encuadramiento; y por ello, el Convenio de la O.I.T. núm. 141 se cumple tanto si se autorizan sindicatos exclusivos de trabajadores rurales por cuenta propia, como si se remite su organización al Derecho general de asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No resulta posible deducir la inconstitucionalidad de una norma por no regular una determinada materia, salvo que existiese un mandato constitucional expreso, dirigido además a tal norma y no a otra diferente. No sucediendo esto en el presente caso, la opción legislativa de no agotar en la Ley Orgánica de Libertad Sindical todas las materias relacionadas con esta libertad es legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Como ha dicho ya este Tribunal, los órganos de representación de los trabajadores en la empresa no tienen reconocimiento constitucional, sino que son creación de la Ley y poseen sólo una indirecta relación con el art. 129.2 de la C.E. Su creación y su ordenación son desarrollo de este último precepto y no del 28.1, por lo que no requieren la existencia de la Ley orgánica. Su regulación no podría realizarse en una Ley Orgánica de Libertad Sindical. Lo mismo sucede en lo que atañe a los órganos de representación en la Administración, que se relacionan con el art. 103.3 de la C.E. y que no requieren Ley orgánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con respecto a la negociación colectiva, el precepto constitucional que la reconoce como derecho (art. 137.1) no está incluido entre aquellos que deben ser desarrollados mediante Ley orgánica. Resulta cierto que la negociación colectiva, es, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la actividad sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 de la Constitución (entre otras, la Sentencia 73/1984). Pero este hecho cierto no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y tanto la Sala Primera como la Segunda de este Tribunal se han pronunciado con claridad al respecto, entre otras, en las Sentencias 118/1983 y 45/1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En la tensión entre los principios de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos, derivados del art. 28.1 de la C.E. (en relación con el 14) y de promoción del hecho sindical, que enlaza con el art. 7 de la C.E. y sería obstaculizado por una defensa a ultranza del primero, el problema obviamente es de limites. Ello se desprende de la jurisprudencia constitucional, que no ha rechazado el concepto de sindicatos más representativos y sus consecuencias, así en las Sentencias 53/1982 y 65/1982.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el derecho de libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre las diferentes organizaciones sindicales y la prohibición de injerencia de los poderes públicos a efectos de no alterar con su intervención la libertad e igualdad de ejercicio de la actividad sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La atribución de funciones exclusivas a unos sindicatos origina una desigualdad en relación a los excluidos, que en el supuesto de no estar justificada vulnera el art. 14 de la C.E. y especialmente el 28.1, entendido éste en cuanto precepto que consagra la libertad de actuación de los sindicatos, la igualdad de trato entre ellos y la no injerencia estatal en su actividad: pero al situar a unos sindicatos en mejor posición para el cumplimiento de las funciones que los trabajadores esperan de ellos, influye también en la libertad individual de sindicación, al facilitar la afiliación a los mismos y dificultarla para los excluidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El art. 9.2 de la C.E., que contiene un mandato a los poderes públicos para que promuevan las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, y para que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, puede actuar como un principio matizador de la igualdad formal consagrada en el art. 14 de la C.E., permitiendo regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma en la que, presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, pues esta igualdad no opera como un límite concreto en la actuación de los poderes públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los criterios de determinación de la mayor representatividad han sido objeto de consideración por este Tribunal en dos Sentencias, la 53/1982 y la 65/1982. Ambas vienen a señalar que los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La valoración del criterio de irradiación es enteramente ajena al hecho comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El criterio de la irradiación, en sí mismo, no plantea problema constitucional alguno, que sólo surge cuando tal criterio introduce diferencias de trato entre organizaciones sindicales y por qué introduce dichas diferencias. La adecuación o no a la doctrina de la representatividad carece de relevancia a efectos constitucionales. El que el legislador, en atención a finalidades que sólo a él compete establecer, haya decidido potenciar la actividad sindical mediante la extensión de un sistema de mayor representatividad, es una decisión política no controlable judicialmente, salvo si se vulnera la obligada igualdad de trato a los sindicatos, que sólo admite aquellas diferencias que estén justificadas, o si impide el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores y de sus organizaciones. Esto último no ocurre en el presente caso, puesto que la representatividad por afiliación, federación o confederación no es el único criterio de medición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El principio de equivalencia entre representatividad e implantación, básico en el proyecto, tampoco puede considerarse roto, sino que aparece complementado mediante el criterio de la irradiación, en aras de la opción del legislador en favor de la potenciación de las organizaciones de amplia base territorial ( estatal o comunitaria) y funcional (intersectorial) que asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales de los trabajadores frente a una posible atomización sindical, en la línea de las consideraciones de las Sentencias de este Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>No es irrazonable exigir en los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma unas condiciones adicionales que garanticen su relevancia no solamente en el interior de la respectiva Comunidad, sino también en relación con el conjunto nacional y que eviten al mismo tiempo las distorsiones que resultarían de la atribución de los mismos derechos a sindicatos de distinta implantación territorial y que representen a un número muy distinto de trabajadores, según la población laboral de las respectivas Comunidades Autónomas. Ello está, de un modo complementario, en la línea del criterio de la irradiación. La disposición obedece, así, a una voluntad del legislador de que los interlocutores sociales, por parte de los trabajadores, lo sean con el peso adecuado a la realidad global del mundo del trabajo en el marco de la economía nacional; opción legislativa que no puede calificarse de discriminatoria, por tener una justificación razonable, no siendo la regulación propuesta desproporcionada para conseguir la finalidad pretendida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Pertenece a la Comunidad determinar la modalidad de la representación sindical en sus propios órganos. Pero decidido ello, el Estado puede, en uso de sus facultades en materia de legislación laboral, determinar qué sindicatos habrán de ser convocados, u oídos en todo caso. Ello no obsta a que las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus propios órganos de autogobierno representaciones de sindicatos distintos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La determinación de los procedimientos en virtud de los cuales los funcionarios participen en la fijación de sus condiciones de trabajo constituye una de las bases del régimen estatutario de los funcionarios, cuya regulación compete al Estado, según el art. 149.1.18 de la C.E.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluyen los órganos de representación de los mismos en las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La determinación de los sindicatos que están facultados para participar en los procedimientos de fijación de las condiciones de trabajo, así como convocar elecciones a los órganos de representación, poseen la doble condición de formar parte de las bases de dicho régimen estatutario, y constituir un desarrollo de la libertad sindical atribuido al Estado por los arts. 81.1 y 149.1.1 de la C.E.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Si el canon por negociación colectiva que el proyecto permite fijar es sólo el voluntariamente asumido por el trabajador, no cabe afirmar que afecte a la libertad sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>No parece que pueda obtenerse del texto del art. 37.1 de la C.E. una prohibición del canon de negociación, que no es figura extraña a la negociación colectiva. La negociación no podrá referirse a la determinación de la cuantía del canon, sino a la asunción por el empresario del deber de descontar su importe. disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Proyecto de Ley Orgánica de libertad sindical (BOCG de 31 de julio de 1984) En general Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil En general, f. 18 Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación En general, f. 2 Artículo 2.1, f. 2 Artículo 3, f. 2 Artículo 3.1, f. 2 Artículo 3.2, f. 2 Artículo 4, f. 2 Artículo 5, f. 2 Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 141), de 23 de junio de 1975. Organizaciones de trabajadores rurales En general, f. 2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo En general, f. 10 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, f. 18 Artículo 7, ff. 2, 3, 5, 7, 18 Artículo 9.2, ff. 5, 9 Artículo 9.3, ff. 5, 18 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4 Artículo 14, ff. 5, 7 a 9 Artículo 22, f. 2 Artículo 23, f. 5 Artículo 28, ff. 1, 2 Artículo 28.1, ff. 1, 3, 5, 7 a 9, 13, 18 Artículo 28.2, f. 2 Artículo 37.1, ff. 2, 3, 5, 13, 18 Artículo 37.2, f. 2 Artículo 70.1, f. 1 Artículo 81.1, ff. 3, 17 Artículo 103, f. 4 Artículo 103.3, ff. 1, 3 Artículo 129.2, f. 3 Artículo 147, f. 15 Artículo 148.1.1, ff. 15 a 17 Artículo 149.1.1, f. 17 Artículo 149.1.7, f. 16 Artículo 149.1.18, ff. 15, 17 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco En general, f. 15 Artículo 10.2, ff. 15, 16 Artículo 10.4, ff. 15, 17 Artículo 12.2, f. 16 Artículo 18.5, f. 16 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores En general, f. 3 Artículo 85.1, f. 18 Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, 8 de julio de 1981. Instituto nacional de empleo. Reglamento de funcionamiento del Consejo General, Comisión Ejecutiva y Comisiones Ejecutivas Provinciales En general, f. 12 Proyecto de Ley Orgánica de libertad sindical (BOCG de 31 de julio de 1984) En general, ff. 1 a 6, 8, 10 a 14, 17, 18 Artículo 1.1, f. 2 Artículo 1.3, f. 1 Artículo 1.4, f. 1 Artículo 1.5, f. 1 Artículo 2.2 d), ff. 1, 3, 4, 9, 10 Artículo 3.1, f. 2 Artículo 6, ff. 5, 8, 15 Artículo 6.1, f. 7 Artículo 6.2, f. 8 Artículo 6.2 a), ff. 4, 12 Artículo 6.2 b), ff. 8, 12, 13</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 6.3, ff. 6, 8, 9 Artículo 6.3 a), ff. 8, 11, 15 Artículo 6.3 b), ff. 3, 8, 10 Artículo 6.3 c), ff. 3, 8, 10, 15, 17 Artículo 6.3 d), ff. 8, 10 Artículo 6.3 e), ff. 4, 8, 10, 15, 17 Artículo 6.3 f), ff. 8, 11 Artículo 6.3 g), ff. 8, 10 Artículo 7, ff. 5, 8, 15 Artículo 7.1, ff. 3, 4, 8, 11, 15 Artículo 7.1 a), ff. 4, 12, 14 Artículo 7.1 b), ff. 8, 12 Artículo 7.1.2, f. 14 Artículo 7.2, ff. 3, 4, 8, 9, 11 a 13 Artículo 8.2, f. 4 Artículo 10.1, f. 4 Artículo 10.3, f. 4 Artículo 10.3.2, f. 4 Artículo 11.1, f. 18 Disposición adicional segunda, apartado 1, f. 4 Disposición adicional segunda, apartado 2, ff. 3, 15, 17 Disposición final segunda, ff. 4, 17 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 11, 15, 16 Igualdad de trato de los sindicatosIgualdad de trato de los sindicatos, f. 7 Libertad sindicalLibertad sindical, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 7 Administraciones públicasAdministraciones públicas, ff. 1, 4, 17 Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 1, 4, 17 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Negociación colectivaNegociación colectiva, ff. 3, 18 Representatividad sindical por irradiaciónRepresentatividad sindical por irradiación, f. 13 SindicatosSindicatos, f. 7 Sindicatos más representativosSindicatos más representativos, f. 5 Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, f. 2 Trabajadores ruralesTrabajadores rurales, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}