{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Seguidamente, el Abogado del Estado pasa a examinar las alegaciones extractadas comenzando por la última de las citadas atendiendo a razones lógicas, dado que si el tributo impugnado no es un impuesto sobre el consumo -se afirma- difícilmente puede vulnerar principio alguno de franquicia fiscal sobre el mismo. Pues bien, a este respecto, la representación del Estado niega, frente a lo que sostienen ambos recursos, que el impuesto sobre determinados medios de transporte pueda considerarse un impuesto sobre el consumo minorista. A su juicio, el nuevo impuesto tiene un hecho imponible propio, perfectamente identificado en su regulación, que no es otro que la matriculación de los vehículos, salvo las excepciones que el propio impuesto contempla, hecho imponible totalmente distinto de las ventas al por menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La matriculación -se afirma- es una operación jurídica de inscripción en un registro público y obtención de una autorización que supone el ejercicio de unas determinadas potestades administrativas perfectamente identificadas y reguladas de forma sustantiva; se trata, pues, de una operación provista jurídicamente de plena autonomía y regulada en el Derecho público de forma propia, que es diferente de las operaciones de venta que constituyen el objeto de los impuestos sobre el consumo. La regulación del impuesto no ha creado aquí artificiosamente su propio objeto ad hoc para excluirlo de su ámbito natural, sino que ha tomado como objeto impositivo una realidad jurídica preexistente y sustantiva, como es la matriculación, algo perfectamente legítimo que determina que el impuesto impugnado no sea un impuesto sobre el consumo, sino sobre la actividad jurídico- administrativa en que consiste la matriculación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este particular, insiste el Abogado del Estado en que la diferencia de hechos imponibles es fundamental, como habría puesto de manifiesto este Tribunal en las SSTC 37/1987 (FJ 14), 186/1993 (FJ 4) y 197/1992 (FJ 5), algunos de cuyos párrafos transcribe. Siendo esto así, considera que el argumento del grupo popular de la coincidencia de bases imponibles es totalmente rechazable, dado que no puede confundirse base imponible con hecho imponible y este último es el decisivo para determinar el objeto del tributo. En este concreto caso la diferencia sustantiva entre los hechos imponibles es manifiesta, razón por la cual el impuesto impugnado no puede considerarse como un impuesto sobre el consumo, como demostraría el hecho de que no ha suscitado conflicto alguno en los órganos de la Comunidad Europea (cita, a estos efectos, una respuesta de la Comisión a una pregunta formulada en el Parlamento Europeo, parte de la cual transcribe).</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera el Abogado del Estado que la imposibilidad de considerar el tributo impugnado como un impuesto sobre el consumo hace decaer el presupuesto de la argumentación de los recurrentes, ya que la franquicia fiscal sobre el consumo sólo puede verse afectada por impuestos que recaigan sobre el mismo, sin que pueda ser desmedidamente ampliada a toda aquella figura impositiva que pudiera afectar al consumo indirectamente (algo que, de todos modos, no sostienen los recursos), lo que no sólo desnaturalizaría este principio, sino que también sería contrario a la interpretación flexible preconizada por el Tribunal. Seguidamente, señala el Abogado del Estado que, aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que el tributo impugnado es un impuesto sobre el consumo o afecta al consumo, en ningún caso afecta a la franquicia fiscal sobre el mismo tal y como realmente se ha aplicado este principio en Canarias hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, a estos efectos, sale al paso de lo que considera importantes inexactitudes de los recurrentes sobre el alcance efectivo que hasta hoy ha tenido en Canarias la franquicia fiscal sobre el consumo en la compraventa de vehículos. En este sentido, recuerda que ambos recursos consideran que se ha introducido un nuevo impuesto donde antes no existía (la venta de vehículos en fase minorista), gravando una actividad antes excluida de todo tributo (según ambas demandas, en efecto, estas operaciones no han estado gravadas, no habiéndose aplicado nunca el IVA o el ITE, por lo que se habría incrementado notablemente la presión fiscal, tradicionalmente inferior en Canarias); y que el Gobierno canario insiste en el carácter absoluto de la franquicia en las operaciones al por menor.</p>\n<p class=\"lf-p\">A juicio del Abogado del Estado, sin embargo, tales afirmaciones son inexactas, dado que, hasta la entrada en vigor de la Ley 38/1992, las ventas de vehículos en fase minorista siempre estuvieron gravadas con un nivel de presión fiscal igual que en el resto de España (salvo en lo referente a los aranceles). La razón estriba en que \"aunque efectivamente no había IVA ni ITE, existía el Arbitrio Insular sobre el Consumo, en todo similar, y la agravación de tipos que existía para los vehículos en el IVA aplicable en el resto de España, se producía en Canarias mediante la aplicación del Arbitrio sobre el Lujo (en todo similar al antiguo Impuesto estatal sobre el lujo, que ciertamente no se aplicó en Canarias)\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Y mediante ambos arbitrios el tipo resultante era el mismo que en el resto del territorio, por lo que, frente a lo que los recurrentes sostienen, no puede en modo alguno hablarse del carácter absoluto de la franquicia en las ventas al por menor en el caso de los vehículos. Subraya el Abogado del Estado que prácticamente los recurrentes no mencionan el arbitrio sobre el lujo: en efecto, mientras que el grupo popular se refiere en general a los \"arbitrios\", sin mayor precisión, el Gobierno canario sólo lo cita en partes descriptivas de su escrito, sin incluirlo en razonamiento alguno. Este último llega no obstante a afirmar que dicho arbitrio no gravaba las operaciones al por menor, lo que, a juicio de la representación pública, es absolutamente inexacto, como demostraría la definición que de su hecho imponible hace la Ordenanza para la exacción del arbitrio insular sobre el lujo aprobada por Resolución del Ministerio de Hacienda de 27 de mayo de 1981 (art. 20).</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende el Abogado del Estado que el nuevo impuesto sustituye al antiguo APIC y al anterior arbitrio sobre el lujo, cuya derogación se hace coincidir con la entrada en vigor de la nueva regulación en su totalidad (disposición final de la Ley 20/1991). De manera que, frente a lo que señalan los recurrentes, \"no ha existido nunca vigente el nuevo IGIC antes de la entrada en vigor del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, habiéndose implantado éste con posterioridad para compensar la disminución de las tarifas del IGIC\"; éste, en virtud del Real Decreto-ley 5/1991, retrasó su vigencia hasta el 1 de enero de 1993 para que todo el sistema, incluidos los nuevos impuestos especiales, entrara en vigor el mismo día, manteniéndose así idéntica la presión fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, según el Abogado del Estado, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, frente a lo que mantienen los recurrentes, posee en el caso de Canarias una fundamentación propia: compensar la derogación del arbitrio sobre el lujo en beneficio de los ingresos a percibir por la Comunidad Autónoma, lo que era obligado ex art. 54 EACan (finalidad, por otra parte, similar a la de este impuesto en el resto del territorio nacional: mantener el nivel de recaudación, según consta en la Exposición de Motivos). Finalmente, afirma el Abogado del Estado que la presión fiscal actual sobre la venta de vehículos (en sentido amplio o impropio) en Canarias es prácticamente idéntica -e incluso, en algunos casos, inferior- a la anterior a la entrada en vigor de la Ley 38/1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, a juicio del Abogado del Estado, ni la franquicia fiscal sobre el consumo tuvo en Canarias el carácter absoluto que pretenden los recurrentes, en cuanto a las ventas al por menor de vehículos, ni la introducción del nuevo impuesto ha producido por ello desequilibrio alguno, recayendo en un segmento de la actividad económica que nunca estuvo protegido por la franquicia fiscal sobre el consumo del régimen especial de Canarias. Conforme a lo anterior, el Abogado del Estado se pronuncia sobre la reclamación de las competencias de normación y gestión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte que con diferente extensión se recogen en los recursos del Gobierno y Parlamento canarios y en los conflictos suscitados por aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esencia, dicha pretensión, se fundamenta en dos razones diferentes: a) la primera, que, conforme al bloque de la constitucionalidad, la competencia normativa y de ejecución sobre el impuesto impugnado corresponde a la Comunidad Autónoma; b) la segunda razón (es la única que esgrime el Parlamento de Canarias en su recurso), que se trata en todo caso de un \"impuesto cedido\", por lo que, conforme a la LOFCA, se impone la competencia autonómica de gestión. El Gobierno de Canarias añade otra pretensión de carácter subsidiario: que, en todo caso, procede constitucionalmente la delegación ex lege de la gestión, por las mismas razones que justifican la primera pretensión. En efecto, el Gobierno canario trata de justificar la competencia autonómica de normación y ejecución en algunos preceptos del Estatuto de Autonomía, concretamente, los arts. 51, 59 a) y 32.14 del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado, sin embargo, no encuentra precepto alguno en el bloque de la constitucionalidad del que resulte la citada competencia autonómica. A su juicio, tal competencia (que estima incompatible en la práctica con lo que expone el Gobierno canario sobre el alcance del informe del Parlamento canario), no tiene asiento constitucional ni estatutario alguno, ni vestigio histórico de ninguna clase, además de ser incompatible con el art. 133.1 CE, que debe prevalecer en defecto de norma constitucional expresa (sin que, dado su contenido, sea eficaz aquí la disposición adicional segunda de la Constitución). La competencia de ejecución ha existido históricamente en relación con figuras tributarias anteriores (lo que el propio recurso denomina \"figuras coyunturales\"), sin que exista base en el bloque de la constitucionalidad para extenderla necesariamente a todo nuevo impuesto estatal que, como es el caso, es indudable además que no pertenece al régimen especial de Canarias, sino que se trata de un impuesto general para todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En opinión del Abogado del Estado, los preceptos estatutarios que se invocan son totalmente inidóneos para fundar la pretensión. El art. 51 EACan, porque se refiere a la categoría, reconocida por los arts. 157.1.b CE y 9 LOFCA, de los \"tributos propios\", y no nos encontramos ante esta figura, sino ante un impuesto establecido por el Estado. En cuanto al art. 32.14 EACan, de su tenor literal (\"normas sobre...\") se desprende que se refiere a competencias de normación y no de ejecución, como es usual en cláusulas competenciales sobre especialidades jurídicas propias (v.gr., arts. 149.1.8 y 18 CE). Por otro lado, este tipo de competencias ha sido objeto de una interpretación restrictiva por este Tribunal, que sólo admite las que inexorablemente se precisen o deriven de la especialidad (STC 121/1992).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, en nuestro caso no nos encontramos ante una figura propia y especial del régimen de Canarias (como, por ejemplo, el IGIC), sino ante un impuesto estatal que se exige en todo el territorio nacional, cuya única especialidad en Canarias (el tipo) no exige competencia propia alguna de desarrollo normativo y, menos aún, de ejecución. Finalmente el Abogado del Estado examina el argumento (esgrimido por el Gobierno canario y el Parlamento de Canarias en su recurso) según el cual, al ceder el art. 74 de la Ley impugnada el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma, éste debe considerarse como un \"impuesto cedido\", por lo que debe aplicarse el art. 19.2 LOFCA. A su juicio, tal razonamiento, no es aceptable por tres razones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, porque desconoce que los \"impuestos cedidos\" son los que se ceden bajo el concreto régimen jurídico contemplado en los arts. 10 y ss. LOFCA -y es manifiesto que el impuesto impugnado no se encuentra en la lista de los impuestos susceptibles de cesión según el art. 11 LOFCA, por lo que está claro que no se aplica el régimen jurídico de éstos-, así como que la LOFCA se remite siempre a la ley de cesión para determinar las competencias de gestión (art. 19.2 LOFCA y 62.2 EACan). En segundo lugar, porque el argumento hace supuesto de la cuestión al considerar que el impuesto es \"cedido\" y por tanto incluye la gestión (que es lo que se trata de demostrar), por lo que consiste en un juego de palabras o en una pura aseveración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, porque postular que la cesión del rendimiento de un tributo implica la obligación constitucional de ceder su gestión no tiene fundamento alguno en el bloque de la constitucionalidad. En realidad, para el Abogado del Estado no nos encontramos ante un \"impuesto cedido\" de los previstos por la LOFCA, sino ante una pura norma de compensación exigida y justificada por el art. 54 EACan (al derogarse el arbitrio sobre el lujo) y, en todo caso, amparado en la disposición adicional cuarta LOFCA, normas que tampoco obligan a la cesión de la competencia de gestión. Por las mismas razones, la representación pública no encuentra justificación alguna en el bloque de la constitucionalidad que pueda fundar la pretensión de delegación ex lege de la gestión que ejercita subsidiariamente el Gobierno de Canarias: en su opinión, ni tal presunta obligación de delegación resulta del bloque de la constitucionalidad (ni se entiende bien cómo podría resultar, más que por vulneración de la lealtad constitucional, aquí no justificada ni aducida siquiera), ni existe previsión de ningún tipo sobre la futura cesión con arreglo a la LOFCA de este tributo, que no se encuentra previsto en la misma, ni, en fin, se contiene tampoco al efecto previsión alguna en la disposición adicional segunda EACan que pueda afectar a este tributo y a esta reclamación competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se desestimen íntegramente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos y se declare que la titularidad de la competencia controvertida en el conflicto corresponde al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 25 de noviembre de 1995 tuvo entrada en este Tribunal nuevo escrito de don Martín Enrique Orozco Muñoz, Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, registrado con el núm. 3985/95, planteando conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación y en relación con el art. 130 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los impuestos especiales, en desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y se atribuyen competencias en materia de reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Ministerio de Economía y Hacienda para la determinación del modelo de solicitud de dicho reconocimiento previo, por vulneración de la competencia autonómica contenida en el art. 32.14 EACan. Los antecedentes de hecho del planteamiento del conflicto son: a) El Gobierno de Canarias, en su reunión de 22 de septiembre de 1995, acordó requerir de incompetencia al Gobierno de la Nación a fin de que dejase sin efecto el artículo 130 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en cuanto a su aplicación al territorio canario. b) El Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de octubre de 1995, acordó no estimar fundado el requerimiento de incompetencia formulado. c) El Gobierno de Canarias, en su reunión de 10 de octubre de 1995, acordó plantear conflicto positivo de competencia ante este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias reproduce fundamentalmente las alegaciones efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 893/93, para terminar imputando al Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la lesión de la competencia autonómica de desarrollo normativo y de gestión en el impuesto, competencia derivada implícitamente de la disposición adicional tercera de la Constitución y explícitamente del art. 32.14 EACan. En efecto, a su juicio, en primer lugar, el art. 130 del Real Decreto 1165/1995, al proceder a regular reglamentariamente cuestiones meramente procedimentales en cuanto a la tramitación del reconocimiento administrativo de supuestos de no sujeción y exención, entra de lleno en materia procedimental de gestión tributaria, por lo que, al no preverse la exclusión del territorio canario de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, un reconocimiento competencial a la Comunidad Autónoma de Canarias para regular tales cuestiones procedimentales en su ámbito territorial, se produce una vulneración de las competencias previstas en el art. 32.14 EACan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, el mismo art. 130 viene a atribuir a los órganos periféricos (Delegaciones o Administraciones) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la recepción y tramitación de las solicitudes de reconocimiento previo de los supuestos de no sujeción y exención, con lo cual, al no admitir la competencia de la Administración autonómica canaria en el ámbito de la gestión del impuesto en su aplicación a Canarias, vulnera la competencia de ésta como propia, a tenor del art. 32.14 EACan, o como delegada ex lege, a tenor del art. 19.2 LOFCA y del art. 62.2 EACan, partiendo en este segundo caso de la consideración del impuesto especial, en su aplicación a Canarias, como tributo cedido a la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la competencia de Canarias de desarrollo reglamentario procedimental y de gestión en materia tributaria que se considera vulnerada, no sólo viene prevista en el art. 32.14 EACan, o en el art. 19.2 LOFCA en relación con el art. 62.2 EACan, si consideramos al tributo como cedido, sino también en la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en su art. 10.a atribuye al Parlamento de Canarias la normación en materia económico-administrativa y fiscal con relación a las especialidades del REF; que en el art. 12 atribuye al Gobierno de Canarias aprobar las disposiciones de ejecución de las materias anteriores, así como las disposiciones reglamentarias en materia de régimen económico-fiscal de Canarias; que en el art. 13 atribuye al Consejero de Hacienda, en las materias citadas, dictar normas internas de desarrollo y resoluciones de ejecución, así como la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma; y que en el art. 28, respecto de los tributos cedidos, atribuye a la Comunidad, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo anterior, el Gobierno canario termina suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la titularidad, para la Comunidad Autónoma de Canarias, de la competencia de desarrollo normativo, en materia procedimental-tributaria y de gestión tributaria, en relación con el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en su aplicación a Canarias; y se anule, con efectos ex nunc, el art. 130 del Real Decreto 1165/1995, en todo cuanto desconozca la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo reglamentario en materia procedimental-tributaria y de gestión tributaria del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en su aplicación a Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 19 de diciembre de 1995, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto. Todo ello con publicación en el \"Boletín Oficial de Estado\" y en el de Canarias de la incoación del conflicto (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 5, de 5 de enero de 1996).</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con fecha del 27 de diciembre de 1995 (y fecha de registro en este Tribunal del 28 de diciembre siguiente), se recibió comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados, conforme a la cual dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Igualmente, por escrito fechado el día 29 de diciembre de 1995 (y registrado en este Tribunal el día 2 de enero de 1996), el Presidente del Senado solicitó que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 8 de enero de 1996, se personó, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, reproduciendo parte de las alegaciones efectuadas con relación al recurso núm. 893/93 y acumulados, para terminar suplicando que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se declarase que la titularidad de la competencia controvertida en el conflicto corresponde al Estado. También solicitó, por medio de otrosí, su acumulación al recurso que lleva el núm. 893/93.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de la Sección Primera de 18 de enero de 1996, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de alegaciones del Abogado de Estado, en representación del Gobierno y dar traslado de la solicitud de acumulación a las partes que promovieron los recursos núms. 893/93, 921/93 y 943/93, y el conflicto positivo de competencia núm. 894/93, a saber, el Gobierno de Canarias, el primero y el último, el Parlamento de Canarias, el segundo, y el Grupo Parlamentario Popular del Senado, el tercero, al objeto de que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca de la misma. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Pleno del Tribunal, por Auto de 27 de febrero de 1996, acordó acumular los citados recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 22 de mayo de 1997 tuvo entrada en este Tribunal nuevo escrito de don Martín Enrique Orozco Muñoz, Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, registrado con el núm. 2170/97, planteando conflicto constitucional positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de enero de 1997, por la que se aprueba el modelo 565 de declaración-liquidación por el impuesto especial sobre determinados medios de transporte y los diseños físicos y lógicos para la presentación del modelo 568 mediante soporte directamente legible por ordenador, en cuanto a su aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, por vulneración de la competencia autonómica contenida en el art. 32.14 EACan, puesto en relación con la disposición adicional tercera de la Constitución, los arts. 46 y 50.c del mismo Estatuto, y la LOFCA, al atribuirse por el art. 5 de la citada norma reglamentaria las funciones de gestión, recaudación, comprobación e investigación del impuesto a distintos Departamentos y servicios periféricos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los antecedentes de hecho del planteamiento del conflicto son: a) El Gobierno de Canarias, en su reunión de 6 de marzo de 1997, acordó requerir de incompetencia al Gobierno de la Nación respecto a la Orden de referencia, al objeto de que la dejara sin efecto en el territorio canario, al considerar que dicha disposición, en cuanto es de aplicación a Canarias, vulnera la competencia autonómica contenida en el art. 32.14 EACan, puesto en conexión con la disposición adicional tercera de la Constitución, los arts. 46 y 50.c EACan, y la disposición adicional cuarta LOFCA, al atribuirse por el indicado precepto estatutario a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo normativo y gestión de los procedimientos administrativos, económico-administrativos y fiscales que se derivan de las especialidades del régimen económico y fiscal de Canarias. b) El Consejo de Ministros, en su reunión de 18 de abril de 1997, acordó no estimar fundado el requerimiento de incompetencia formulado. c) El Gobierno de Canarias, en su reunión de 30 de abril de 1997, acordó plantear conflicto positivo de competencia ante este Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez más, el Gobierno canario reproduce fundamentalmente las alegaciones efectuadas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 893/93, para terminar imputando a la Orden de 8 de enero de 1997 la lesión de la competencia autonómica de desarrollo normativo y gestión de los procedimientos administrativos, económico-administrativos y fiscales que se derivan de las especialidades del régimen económico y fiscal de Canarias, tal como se establece en el art. 32.14 EACan. En efecto, a su juicio, en primer lugar, la citada norma, al regular reglamentariamente cuestiones meramente procedimentales y burocráticas en cuanto a la tramitación de la declaración- liquidación del impuesto especial discutido, tales como la aprobación del modelo de declaración-liquidación y la fijación del lugar y plazo de su presentación, viene a constituir una disposición que entra de lleno en materia procedimental de gestión tributaria, por lo que, al no preverse la exclusión del territorio canario de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, un reconocimiento competencial a la Comunidad Autónoma de Canarias para regular tales cuestiones procedimentales en su ámbito territorial, se ha vulnerado la competencia prevista en el art. 32.14 EACan.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, los apartados 2 y 5, en cuanto vienen a atribuir a los órganos de la Administración tributaria estatal (Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones dependientes de la misma) y con carácter general la competencia de gestión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sin exceptuar de dicha competencia la gestión del impuesto en el territorio canario por la Comunidad Autónoma de Canarias, vulneran igualmente la competencia de gestión tributaria del impuesto especial en el ámbito del archipiélago canario, atribuida a la Comunidad Autónoma de Canarias por el art. 32.14 de su Estatuto, o como delegada ex lege, a tenor del art. 19.2 LOFCA y del art. 62.2 EACan, partiendo en este segundo caso de la consideración del impuesto especial, en su aplicación a Canarias, como tributo cedido a la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, la competencia de Canarias de desarrollo reglamentario procedimental y de gestión en materia tributaria que se consideran vulneradas, no sólo viene prevista en el art. 32.14 EACan, o en el art. 19.2 LOFCA en relación con el art. 62.2 EACan, si consideramos el tributo como cedido, sino también en la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en su art. 10.a atribuye al Parlamento de Canarias la normación en materia económico-administrativa y fiscal con relación a las especialidades del REF; que en el art. 12 atribuye al Gobierno de Canarias aprobar las disposiciones de ejecución de las materias anteriores, así como las disposiciones reglamentarias en materia de régimen económico-fiscal de Canarias; que en el art. 13 atribuye al Consejero de Hacienda, en las materias citadas, dictar normas internas de desarrollo y resoluciones de ejecución, así como la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma; y que en el art. 28, respecto de los tributos cedidos, atribuye a la Comunidad, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del tributo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo anterior, el Gobierno canario termina suplicando que se dicte Sentencia por la que se declare la titularidad, para la Comunidad Autónoma de Canarias, de la competencia de desarrollo normativo, en materia procedimental-tributaria y de gestión tributaria, en relación al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en su aplicación a Canarias; y se anule la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de enero de 1997, en todo cuanto desconozca la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo normativo en materia procedimental- tributaria y de gestión tributaria del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en su aplicación a Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 1997, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, dando traslado de la demanda y documentos presentados, al Gobierno, por conducto de su Presidente, para que, en el improrrogable plazo de veinte días, formulase las alegaciones que estimase convenientes. Igualmente acordó comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por si ante la misma estuviera impugnada o se impugnare la referida Orden. Todo ello con publicación en el \"Boletín Oficial de Estado\" y en el de Canarias de la incoación del conflicto (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 242, de 9 de octubre).</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 1997, se personó, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, reproduciendo parte de las alegaciones efectuadas con relación al recurso núm. 893/93 y acumulados, para terminar suplicando que, previos los trámites legales, se dice Sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida en el conflicto corresponde al Estado. También solicitó, por medio de otrosí, la acumulación del conflicto al recurso que lleva el núm. 893/93.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de la Sección Primera de 18 de diciembre de 1997, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de alegaciones del Abogado de Estado, en representación del Gobierno, y dar traslado de la solicitud de acumulación a las representaciones procesales del Gobierno de Canarias, del Parlamento de Canarias y del Grupo Parlamentario Popular del Senado, al objeto de que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca de la misma. Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Pleno del Tribunal, por Auto de 4 de febrero de 1998, acordó acumular los citados recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por providencia de fecha 28 de enero de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. Fundamentos jurídicos 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los presentes recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia acumulados plantean los recurrentes un conjunto de cuestiones en relación con la normativa reguladora del impuesto especial sobre determinados medios de transporte (en adelante, IMT), creado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, y desarrollado por el Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de enero de 1997, normas todas ellas objeto de impugnación en este proceso constitucional.Concretamente, se suscitan cuatro cuestiones de índole material, formal y competencial. En primer lugar, para el Gobierno canario y para los Senadores recurrentes, el impuesto sobre medios de transporte, en su condición de impuesto estatal indirecto, vulneraría el principio de franquicia fiscal sobre el consumo, franquicia que formaría parte integrante del régimen económico y fiscal canario (en lo sucesivo, REF) y que se encontraría garantizada tanto por la disposición adicional tercera de la Constitución como por el art. 45.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, hoy art. 46.1 tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (en adelante, EACan).</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, y de considerarse que el impuesto impugnado no contradice el bloque de la constitucionalidad por el motivo anterior, alegan los recurrentes citados anteriormente la vulneración de las reglas del procedimiento legislativo establecido en la disposición adicional tercera de la Constitución en relación con el art. 46 EACan, aunque por razones diferentes. En efecto, mientras que para el Gobierno canario, la aprobación del IMT y la modificación del impuesto general indirecto canario (en adelante, IGIC) por las Cortes Generales lesiona la garantía institucional prevista en la disposición adicional tercera citada, al haberse hecho en contra del informe desfavorable del Parlamento canario, los Senadores advierten anomalías constitucionalmente relevantes en la tramitación del proyecto de ley, al no haber coincidencia entre el texto del proyecto enviado por el Gobierno para informe al Parlamento de Canarias y el texto remitido a las Cortes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, y de no admitirse los planteamientos anteriores, reivindica el Gobierno canario la titularidad de la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de procedimiento económico- administrativo y fiscal respecto de los tributos integrantes del REF, al amparo del art. 32.14 EACan. Por último, y dado que el art. 74 de la Ley 38/1992 atribuye la gestión del impuesto sobre medios de transporte al Estado, reclaman el Gobierno canario (de forma subsidiaria a las anteriores pretensiones) y el Parlamento de dicha Comunidad la titularidad de la competencia autonómica de gestión de los tributos cedidos, en virtud de lo dispuesto en los arts. 62.2 EACan y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA).Por su parte, el Abogado del Estado se opone a las anteriores consideraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, sostiene, no sólo que la franquicia sobre el consumo existente en Canarias nunca tuvo carácter absoluto, sino que, además, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte no puede considerarse como un impuesto sobre el consumo minorista y, en consecuencia, no podría vulnerar la citada franquicia. Además, a su juicio, dicho tributo tiene una justificación propia en su aplicación en Canarias, como es la de compensar la derogación del arbitrio sobre el lujo ex art. 54 EACan. En segundo lugar, y en relación con el procedimiento legislativo, entiende que no puede prosperar la pretensión de los Senadores recurrentes relativa a las diferencias entre el texto que fue enviado al Parlamento canario y al Congreso de los Diputados, pues las modificaciones introducidas en el anteproyecto con posterioridad al informe del Parlamento no desvirtuaron el objeto del mismo; y, en su opinión, tampoco puede tener éxito la tacha imputada por el Gobierno canario a la Ley 38/1992, por haber dispuesto la aplicación del impuesto en Canarias en contra del informe desfavorable del Parlamento canario, pues la disposición adicional tercera de la Constitución sólo prevé un informe previo, preceptivo, pero en modo alguno vinculante.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, tampoco comparte la representación del Estado la reivindicación competencial, relativa al desarrollo legislativo y ejecución en esta materia, pues no encuentra precepto alguno en el bloque de la constitucionalidad que justifique la titularidad autonómica de tal competencia, al no existir asiento constitucional ni estatutario alguno, ni vestigio histórico de ninguna clase, amén de ser incompatible con el art. 133.1 CE. Finalmente, tampoco acepta el Abogado del Estado la pretensión subsidiaria de que la cesión del tributo supone automáticamente la cesión de la gestión, pues el IMT ni se encuentra entre los impuestos susceptibles de cesión conforme al art. 11 LOFCA, ni el hecho de la cesión del rendimiento implica la obligación constitucional de ceder la gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de comenzar con el análisis de las diferentes impugnaciones es necesario pronunciarse sobre la posible pérdida de objeto de la cuestión planteada por el Gobierno y el Parlamento canarios respecto de la competencia para la gestión de los tributos cedidos, al haberse producido la cesión de dicha gestión por el art. 46 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tras la modificación del art. 11 LOFCA, operada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre.A este respecto hay que recordar que, por lo que \"se refiere a los procesos constitucionales con contenido competencial, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que para poder apreciar una eventual pérdida de su objeto no basta con la extinción de la norma concretamente impugnada, siendo necesario ponderar hasta qué punto dicha extinción conlleva la desaparición de la controversia competencial traída al proceso (entre las más recientes, SSTC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 3; y 275/2000, de 16 de noviembre, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho de otro modo, la apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos (v. gr., SSTC 233/1999, de 12 de diciembre, FJ 3; 148/2000, de 1 de junio, FJ 3, y 190/2000, de 13 de julio, FJ 2), pues lo relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del Ordenamiento cuanto determinar, como ya hemos indicado anteriormente, si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al que sirven tales procesos (por todas, STC 290/2000, de 30 de noviembre, FJ 4, y las resoluciones allí mencionadas)\" (STC 24/2002, de 31 de enero, FJ 4).Sobre esta base, aunque es cierto que actualmente se ha producido la cesión del tributo a las Comunidades Autónomas (por la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre), tanto en lo relativo al producto recaudado como en lo referente a la gestión del mismo, e incluso en la normación de algunos aspectos (concretamente, la fijación del tipo de gravamen dentro de la escala establecida por la ley), es claro que queda intacto el problema planteado al basar las partes de este proceso constitucional sus pretensiones en fundamentos diferentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, los actores entienden que al ser el impuesto especial sobre determinados medios de transporte un tributo cedido por el Estado, conforme al bloque de la constitucionalidad (esto es, art. 10.1 LOFCA en relación con los arts. 19.2 LOFCA y 62.2 EACan), la competencia de gestión corresponde automáticamente a la Comunidad Autónoma. Por el contrario, el Abogado del Estado mantiene que, en el supuesto de que se tratara de un tributo cedido, de acuerdo con la Constitución correspondería al Estado, en todo caso, decidir sobre la delegación o no de las competencias de gestión. En consecuencia, dado que la controversia de fondo permanece, pese a la cesión de la gestión indicada, debemos pronunciarnos sobre la titularidad de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez constatada la plena subsistencia del objeto del proceso, habrá que entrar en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas. Según el Gobierno canario y los Senadores recurrentes, la disposición adicional tercera de la Constitución, al exigir un informe previo para la modificación del REF, está recogiendo una garantía institucional que, como tal, tiene un núcleo indisponible para el legislador que se concreta en la previsión del art. 46.1 EACan, precepto en virtud del cual el régimen económico y fiscal de Canarias se basa en la libertad comercial, la franquicia aduanera y la franquicia sobre el consumo. Es precisamente esta última franquicia la que se considera vulnerada por el impuesto cuestionado, en la medida en que grava el consumo en fase minorista por vez primera en el archipiélago canario, lesionando lo que constituye -a su juicio- uno de los pilares de su acervo histórico.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, entienden los recurrentes que la disposición adicional tercera del texto constitucional establece una \"garantía institucional\"; que esta garantía tiene un núcleo indisponible para el legislador estatal; que ese núcleo material indisponible para el legislador estatal se concreta en la previsión estatutaria del art. 46 EACan; y, finalmente, que el impuesto sobre medios de transporte vulnera la franquicia sobre el consumo al constituir un impuesto estatal indirecto que grava el consumo en fase minorista, cuando nunca habían existido impuestos estatales indirectos, salvo excepciones históricas marginales, o autonómicos sobre el consumo.A estas alegaciones opone el Abogado del Estado como primer argumento que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte no es un impuesto sobre el consumo minorista, dado que, frente a lo que sostienen los recurrentes, lo decisivo para determinar el objeto del tributo no es la base imponible, sino el hecho imponible, y el impuesto especial tiene un hecho imponible propio, ligado a \"la actividad jurídico- administrativa en que consiste la matriculación\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Abogado del Estado, pues, el IMT vendría a ser una suerte de tasa estatal exigida por la prestación de un servicio de carácter administrativo consistente en la primera matriculación de los vehículos nuevos o usados o, lo que es lo mismo, la inscripción en un registro público y obtención de una autorización para la circulación de los vehículos.Se hace preciso determinar, pues, ante todo, la naturaleza del tributo, dado que, si como afirma el Abogado del Estado, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte no fuese un impuesto sobre el consumo en fase minorista, la posible afectación por el mismo de la franquicia sobre el consumo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias y supuestamente garantizada por la disposición adicional tercera habría dejado de existir.Sin embargo, es evidente que el razonamiento del Abogado del Estado no puede ser compartido.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como dijimos en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, \"el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración pública, mientras que el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo\". De ello deriva \"que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación, mientras que en los impuestos el sujeto pasivo se determina por la actividad de los contribuyentes y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota\" (FJ 4).De acuerdo con la doctrina expuesta resulta claro que el régimen jurídico de la figura impositiva establecida en la Ley 38/1992, de 27 de diciembre, de impuestos especiales, y desarrollada por disposiciones posteriores, se estructura claramente como un impuesto que grava la adquisición de vehículos o, lo que es igual, el consumo de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que, aun cuando el art. 65 de la Ley citada configure como hecho generador del tributo \"la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados\", de los preceptos que establecen los elementos que determinan la cuantificación del tributo (base imponible y tipo de gravamen, arts. 69 y 70) se deduce fácilmente que lo verdaderamente sometido a tributación es el importe satisfecho por la adquisición del vehículo. En consecuencia, el gravamen del tributo en cuestión se determina en función de la capacidad económica exteriorizada con la adquisición de un medio de transporte, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin consiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por el consumo de una renta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello nos conduce a la conclusión de que el impuesto creado por la ley citada es una figura fiscal distinta de la categoría de la \"tasa\", puesto que con él no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o de la realización de actividades en régimen de Derecho público, a saber, la matriculación, de suerte que constituye un auténtico \"impuesto\" que grava el consumo de renta producido por una adquisición expresiva de capacidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rechazada la naturaleza retributiva del impuesto especial sobre determinados medios de transporte que defiende el Abogado del Estado y una vez concluido que se trata de un impuesto que grava el consumo, el siguiente paso es examinar si, como entienden los recurrentes, el impuesto impugnado vulnera el especial régimen fiscal que habría existido en Canarias desde hace siglos y que en la tesis del Gobierno canario goza de una \"garantía institucional contenida en la disposición adicional tercera de la Constitución\" que viene a desarrollarse por el art. 46 EACan. Es claro, pues, que el punto de partida de nuestra reflexión ha de ser el estudio del mencionado precepto constitucional.La disposición adicional tercera de la Constitución establece que \"la modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico\".Reiteradamente hemos puesto de relieve la relevancia del curso parlamentario de la elaboración de la Constitución a la hora de interpretarla, pues proporciona un criterio hermenéutico importante aunque no determinante (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9, y 108/1986, de 29 de julio, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en esta línea será de recordar que la redacción que a la disposición adicional tercera de la Constitución había dado el Senado era del siguiente tenor: \"la Constitución reconoce y ampara las peculiaridades económicas y fiscales para el archipiélago canario. Su actualización y modificación requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del ente preautonómico\". Pues bien, en el texto definitivo de tal disposición, fruto de la actuación de la Comisión Mixta, desaparecen tres de los mencionados términos -\"reconocimiento\", \"amparo\" y \"actualización\"- para conservar exclusivamente la previsión de la \"modificación\" del REF. Resulta, así, claro, por un lado, un alejamiento del sentido propio de la disposición adicional primera de la Constitución y, por otro, una directa contemplación, ante todo, de la modificabilidad del REF con la garantía procedimental del informe previo autonómico, informe previo este que deriva de la constitucionalización, con toda la trascendencia que esto implica, de la análoga exigencia de informe establecida por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias -art. 30.1 d)-, tema este sobre el que después hemos de volver.En definitiva, la disposición adicional tercera de la Constitución, interpretada a la luz de sus antecedentes parlamentarios, permite llegar a la conclusión de que contiene una norma que, partiendo de la existencia del régimen económico y fiscal de Canarias, incorpora a la evidente viabilidad constitucional de su modificación por el Estado - arts. 133.1 y 149.1, apartados 10, 13 y 14 CE- la exigencia de un previo informe autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y todavía en el terreno de la disposición adicional tercera de la Constitución, hemos de recordar la importancia de la interpretación sistemática, consecuencia del \"principio de unidad de la Constitución\" -STC 179/1994, de 16 de junio, FJ 5-, pues ésta es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3).Esta interpretación sistemática conduce directamente al art. 138.1 CE que expresa claramente la finalidad del régimen económico y fiscal de Canarias y su carácter evolutivo:a) Ante todo, la finalidad del régimen económico y fiscal de Canarias resulta perfectamente determinada en el art. 138.1 CE: \"el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el art. 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello la Constitución se inserta en una línea tradicional que a lo largo de la historia ha venido justificando la existencia del régimen económico y fiscal de Canarias, precisamente por las características propias del archipiélago canario, es decir, por el \"hecho insular\".Sin necesidad de acudir a más remotos antecedentes podemos señalar que la Exposición de Motivos de la ya citada Ley 30/1972, subrayando el sentido eminentemente finalista del REF -\"es evidente que todo régimen debe estar en función del fin que se persigue al establecerlo\"-, destaca que éste obedece al \"carácter insular y las condiciones geológicas y climatológicas de las provincias canarias\" que reclaman \"un conjunto armónico de medidas que estimulen el desarrollo económico y social de las islas\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En la misma línea, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, señala que \"el carácter insular, la lejanía, las especiales condiciones geográficas, geológicas y climáticas, así como la escasez de recursos naturales, han aconsejado históricamente la adopción de este régimen específico en el ámbito de la legislación económica y fiscal española\", justamente para \"promover su desarrollo económico y social\", lo que conduce a \"una presión fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado\" (Ley 20/1991) y, hoy también, que en la Unión Europea (Ley 19/1994).Y, en fin, más recientemente, en el ámbito de la Unión Europea, bastará citar la Decisión del Consejo de 20 de junio de 2002 (DOCE L 179/22, de 9.07.2002), que, \"teniendo en cuenta su situación estructural social y económica, agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, así como la persistencia y combinación de estos factores, que perjudican gravemente a su desarrollo\", adopta determinadas medidas precisamente para apoyar el \"desarrollo socioeconómico de las Islas Canarias\".Resulta, pues, evidente el sentido esencialmente finalista del régimen económico y fiscal de Canarias, en cuanto que se integra por un conjunto de elementos -no exclusivamente fiscales- de carácter rigurosamente instrumental, en cuanto que son puros medios para conseguir un fin -art. 138.1 CE-, concretamente, la realización efectiva del principio de solidaridad atendiendo precisamente al hecho insular.b) Y del propio art. 138.1 CE deriva también el carácter evolutivo del régimen económico y fiscal de Canarias:a) Dicho precepto no se refiere simplemente al hecho insular, sino \"a las circunstancias del hecho insular\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Y si el hecho insular es perfectamente invariable, las \"circunstancias\" sociales y económicas que lo rodean, no. De ello deriva el carácter fundamentalmente evolutivo del régimen económico y fiscal de Canarias.Desde luego, así lo evidencia el desarrollo de la historia. Sin necesidad, nuevamente, de remontarnos a más antiguos precedentes y tomando en consideración la realidad jurídica que el constituyente tenía ante sí, puede apreciarse cómo la ya citada Ley 30/1972, concreta su objetivo indicando que \"se trata de adecuar a las necesidades actuales el Régimen Económico Fiscal de Canarias\" -Exposición de Motivos. Con más amplitud, la Ley 20/1991, también citada, subraya que \"la especialidad y excepcionalidad económico- fiscal de las Islas Canarias ha ido adaptándose a lo largo de estos casi quinientos años a las circunstancias de cada época o momento histórico\", pues en definitiva se trataba de \"dotar a Canarias de los instrumentos necesarios en cada etapa para promover su desarrollo económico y social\" -Exposición de Motivos.Y en el campo de esas \"circunstancias\" del hecho insular recogidas en el art. 138.1 CE, había una, expresamente anunciada en la Constitución, destinada a influir decisivamente en el régimen económico y fiscal de Canarias: el art. 93 CE era una clara previsión del ingreso de España en lo que hoy es la Unión Europea, acontecimiento que necesariamente había de tener una importante repercusión en el REF.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ya la primitiva redacción del art. 46.2 EACan había previsto para ese supuesto la \"defensa\" de la peculiaridad canaria y en la redacción actual incorpora al contenido del régimen económico y fiscal de Canarias \"los principios y normas aplicables como consecuencia del reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica de la Unión Europea\". Y, en este terreno, el carácter esencialmente evolutivo del REF aparece incluso con una proyección de futuro: la ya citada Decisión del Consejo adopta para Canarias medidas fiscales excepcionales de larga duración, para las que se señala un plazo de diez años, y prevé expresamente una evaluación tras un periodo de cinco años, a fin de proceder, en su caso, a su revisión.Todo ello pone de relieve que el carácter evolutivo del régimen económico y fiscal de Canarias, inevitable dado su condicionamiento por las \"circunstancias\" del hecho insular -art. 138.1 CE-, ha venido a confirmarse e incluso a intensificarse con el ingreso de España en la Unión Europea.b) Por otra parte, y siguiendo en el ámbito del art. 138.1 CE, ha de destacarse que el régimen económico y fiscal de Canarias no vive aisladamente sino que se integra en un sistema general en el que el Estado, por exigencias del principio de solidaridad, ha de velar \"por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español\", equilibrio económico en el que, sin duda, habrá que ponderar, en cada momento, el hecho insular, pero también los datos relativos a las demás \"partes del territorio español\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Es decir, si hasta ahora habíamos contemplado el régimen económico y fiscal desde el punto de vista de las circunstancias específicas de Canarias, ahora subrayamos que aquél ha de estar también en función de las circunstancias de todo el territorio español: el principio de solidaridad también opera en esta dirección, pues el \"equilibrio económico\" entre las diversas partes del territorio español exige una contemplación de las circunstancias no sólo de Canarias, sino del resto de España. El REF podrá variar en función de las circunstancias específicas de Canarias y también como consecuencia de las circunstancias del resto del territorio español.Y ello añade un nuevo elemento causal al carácter evolutivo del régimen económico y fiscal de Canarias, pues \"la consecución del interés general de la Nación, confiada a los órganos generales del Estado\" (STC 96/2002, de 25 de febrero, FJ 11) determina que éste haya de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta ahora, en una interpretación sistemática de la disposición adicional tercera de la Constitución, hemos llegado a la conclusión de que el régimen económico y fiscal de Canarias tiene un sentido profundamente finalista y, a la vez y por consecuencia, marcadamente evolutivo.Sobre esta base y en íntima conexión con aquella disposición, ha de examinarse ya el art. 46.1 EACan que establece que \"Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo\". Ante todo, este precepto cumple la función de configurar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en la disposición adicional tercera de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ésta exige un determinado requisito, el informe previo autonómico, para producir válidamente el efecto jurídico que es la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, y el contenido de éste, para dar respuesta a la pregunta de cuándo es necesario tal informe, ha de ser definido precisamente en los términos establecidos en el Estatuto.Ya en otro sentido, el art. 46.1 EACan fija ese contenido -\"basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo\"- señalando las \"características esenciales\" del régimen económico y fiscal de Canarias que operan como \"directrices\" que no son \"otra cosa que la enunciación de las bases de aquel régimen económico-fiscal\" (STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 4).Y, partiendo de la tradicional existencia del régimen económico y fiscal de Canarias, los recurrentes entienden que su inclusión en la disposición adicional tercera de la Constitución implica el reconocimiento de una garantía institucional, con un determinado contenido protegido, inmutable e indisponible en su núcleo esencial, núcleo que vendría a recoger el art. 46.1 EACan en los términos señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, es de advertir, ante todo, que, sobre la base de las reflexiones precedentes en torno a la disposición adicional tercera de la Constitución, no resulta fácil extraer de este precepto la garantía de un contenido inalterable del régimen económico y fiscal de Canarias. Por un lado, ya hemos visto que frente a otros supuestos en los que la Constitución (disposición adicional primera) expresamente \"ampara y respeta\" derechos históricos y se refiere a la \"actualización\" de los mismos (SSTC 76/1988, de 26 de abril, y 159/1993, de 6 de mayo), aquélla se limita a requerir un informe previo de la Comunidad Autónoma para la \"modificación\" del régimen económico y fiscal del archipiélago canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y, por otro, tampoco es posible deducir la existencia de un límite material rígido para el legislador estatal de la mera literalidad del apartado 1 del art. 46 EACan: el sentido instrumental del régimen económico y fiscal de Canarias, en cuanto medio para la realización efectiva del principio de solidaridad con \"el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español\", determina que su resultado final haya de estar en función no sólo de las circunstancias del hecho insular, sino también de las del resto de España, lo que implica un carácter profundamente evolutivo.Ya más concretamente es de señalar que la invocada franquicia fiscal sobre el consumo, en cuanto determinante de la exclusión de la imposición estatal indirecta, no tiene un carácter absoluto -recuérdese cómo en Canarias se aplicaron la contribución de usos y consumos de 1940 y el impuesto sobre el gasto de 1957-, pues las franquicias recogidas en el art. 46.1 EACan operan, tal como ya se ha dicho, con la virtualidad propia de las \"directrices\" (STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 2), es decir, como rasgos básicos del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta la tan subrayada configuración equilibradora del régimen económico y fiscal de Canarias. Y así resulta del propio Estatuto de Autonomía que, después de haber establecido en su art. 46.1 las bases del REF -concretamente las \"franquicias fiscales sobre el consumo\", en plural, y no una pretendida franquicia fiscal, en singular, es decir, global sobre el consumo-, con la evolución del texto de su disposición adicional segunda viene poner de relieve la viabilidad de la aplicación en Canarias de impuestos estatales sobre consumos específicos en su fase minorista, que es, justamente, el caso del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero aunque se entendiera que el régimen económico y fiscal de Canarias está cubierto por una garantía institucional, no cabría estimarla vulnerada. En efecto, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal ésta \"no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar\" [por todas, STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3, y también las SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 a); 76/1988, de 26 de abril, FJ 4; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4]. En efecto, como ha afirmado este Tribunal en reiteradas ocasiones, \"la garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tales son los límites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de éstas. En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la ruptura clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y de la aplicación que de las mismas se hace\" (STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, FJ 6; 40/1988, de 19 de febrero, FJ 39; 76/1988, de 26 de abril, FJ 4; 159/1993, de 6 de mayo, FJ 6; 109/1998, de 21 de mayo, FJ 2; y 159/2001, de 5 de julio, FJ 4).Y resulta evidente que el impuesto sobre determinados medios de transporte, por sí solo, no ha producido una modificación significativa en el contenido del régimen económico y fiscal de Canarias: dentro de su carácter evolutivo ha podido identificarse en él un cierto elemento diferencial de tributación con respecto al resto del territorio nacional - presión fiscal indirecta menor-, así como la existencia de tributos de ámbito canario atribuidos en su recaudación a la Comunidad Autónoma o a los Cabildos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y nada de esto viene a quebrar el impuesto impugnado.En primer lugar sigue existiendo un dato diferenciador fiscal, pues basta el análisis de la normativa aplicable en Canarias para comprobar la existencia de esa diferencia que, incluso, garantiza el propio impuesto impugnado. Así, mientras el IVA tenía unos tipos de gravamen del 3, 6 y 15 por 100 (arts. 90 y 91 Ley 37/1992), el IGIC se aplicaba en unos tipos que oscilaban entre el 1 y el 3, el 3 y el 6, y el 8 y el 14 por 100, respectivamente (art. 27 Ley 20/1991); y mientras el tributo impugnado se aplica a un tipo general del 13 por 100 (art. 70.1 Ley 38/1992), para Canarias se prevé un tipo del 11 por 100 (art. 70.3 Ley 38/1992). En segundo lugar, siguen existiendo tributos de aplicación exclusiva en el archipiélago canario, como son, por ejemplo, el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre la producción y la importación (actualmente arbitrio sobre la importación y exportación de mercancías).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en tercer lugar, para concluir, subsisten asimismo tributos destinados exclusivamente a la financiación del archipiélago canario: es el caso del impuesto general indirecto canario, en el que el importe de la recaudación se distribuye entre la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos insulares, siendo la participación del Cabildo distribuida posteriormente entre éste y los Ayuntamientos de su isla (art. 64 Ley 20/1991), también el del arbitrio sobre la producción y la importación (hoy arbitrio sobre la importación y exportación de mercancías), cuyo rendimiento se atribuye por la disposición adicional primera de la Ley 20/1991 a los Cabildos insulares, para su distribución entre las corporaciones locales canarias (hoy, art. 92 de la Ley 20/1991, tras la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social), y, finalmente, del propio impuesto especial sobre determinados medios de transporte, dado que, de conformidad con el art. 74 de la Ley 38/1992, el rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde a la misma para su distribución conforme a lo establecido en el art. 64 Ley 20/1991.En definitiva, el núcleo esencial del art. 46 EACan que los recurrentes califican como indisponible para el legislador estatal tiene, en realidad, como antes hemos destacado, una naturaleza evolutiva, esto es, ajustada a las necesidades sociales y económicas de cada momento histórico, como lo pone de manifiesto, de un lado, la progresiva desaparición de las franquicias aduaneras desde la integración de España en la Unión Europea y, de otra parte, la inexistencia de una pretendida franquicia total sobre el consumo, al menos con el sentido y extensión que los recurrentes pretenden.</p>\n<p class=\"lf-p\">El impuesto sobre medios de transporte, pues, no vulnera el régimen económico y fiscal de Canarias al que alude la disposición adicional tercera de la Constitución por el solo hecho de tratarse de un impuesto indirecto sobre el consumo en fase minorista, dado que, ni la citada disposición constitucional ni el art. 46 EACan impiden el establecimiento en la Comunidad Autónoma de impuestos indirectos como el impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que sí establece el art. 46 EACan citado, como señalamos en la STC 35/1984, de 13 de marzo, es el núcleo básico de materias respecto de las que el Estado se ve en la necesidad de solicitar el informe previo al Parlamento canario a los efectos de su modificación o afectación. Y, en la medida en que la Ley impugnada incide en el ámbito de las franquicias sobre el consumo y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte es un tributo indirecto sobre éste, es evidente que dicha Ley precisaba del informe previo previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución, informe este de carácter preceptivo y cuya omisión tendría virtualidad bastante para provocar la inconstitucionalidad de la Ley (STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 6).El Estado cumplimentó efectivamente el trámite de remisión del proyecto de Ley para informe previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y, en consecuencia, el Parlamento de Canarias, por treinta y seis votos a favor, trece en contra y cinco abstenciones, informó el proyecto de Ley \"desfavorablemente en relación con el nuevo Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte\", formulando al propio tiempo propuestas respecto de la modificación del impuesto general indirecto canario y de una diferente regulación del impuesto sobre determinados medios de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pese a ello, consideran los recurrentes que no se ha respetado la exigencia formal prevista en aquella disposición adicional, aunque los Senadores y el Gobierno canario alegan motivos diferentes. En primer lugar, postulan los Senadores recurrentes la \"inconstitucionalidad de los arts. 65.1.a, 66.2, 70, 74, y la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, por anomalías constitucionalmente relevantes en el proyecto de Ley remitido a las Cortes Generales en relación con el informe previo del Parlamento canario\", dado que los citados artículos \"tenían redacciones distintas a lo remitido y, por tanto, informado por el Parlamento canario para su informe preceptivo\".Para el Gobierno canario son inconstitucionales los arts. 65.1.a y d, 65.2, párrafo segundo, 65.4, 66.2, párrafo cuarto, 70.3, 4 y 5, 71, 74, así como la disposición adicional tercera (derogada por el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo), la transitoria séptima, 3, párrafo segundo, y 4, y la derogatoria primera, 2, en su aplicación a las Islas Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La razón de inconstitucionalidad estriba en que el Estado, mediante la Ley 38/1992 aprobó el impuesto especial sobre determinados medios de transporte y modificó los tipos de gravamen del impuesto general indirecto canario, pese a que el informe emitido por el Parlamento canario no fue favorable, al no haber alcanzado la mayoría cualificada de dos tercios exigida por el art. 46.3 EACan, informe este que no es sólo preceptivo, sino también semivinculante, es decir, vinculante cuando el mismo sea desfavorable para la modificación sometida a consulta. Aunque el Gobierno canario reconoce que en la configuración normativo-tributaria del REF debe existir una \"intervención activa de la legislación estatal\" como \"consecuencia del orden competencial fijado en los arts. 149.1.10 y 14, 133.1 y 157.3 CE\", entiende que, garantizada por la Constitución la participación de la Comunidad Autónoma en el procedimiento legislativo, negar al informe a que alude la disposición adicional tercera de la Constitución todo efecto vinculante supondría convertir a la participación autonómica en un mero trámite formal de audiencia previa, y esto es algo que resulta contrario a la \"concurrencia de voluntades\" -\"poder tributario concurrente entre el Estado y la Comunidad Autónoma\"- -que reclamaría dicha disposición adicional de modo semejante a como para el régimen de concierto y convenio para el País Vasco y Navarra exigiría la disposición adicional primera de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter vinculante del informe que se reclama vendría además avalado por el art. 83.4 de la Ley 30/1992, por la letra del art. 46.3 EACan y porque la mayoría reforzada que exige este último, frente a la mera audiencia que reclama el párrafo cuarto de este mismo precepto, implica un contenido decisorio de efecto vinculante. Precisa, en fin, el recurso del Gobierno canario, que la atribución de carácter vinculante al informe no excepciona el poder tributario originario del Estado, sino que, simplemente, lo somete a \"una concurrencia imperfecta de la voluntad autonómica\". Por otra parte, entiende que el informe ha de proyectarse no sobre la iniciativa legislativa, sino sobre \"un texto ya articulado y ultimado en su tramitación parlamentaria, a excepción del trámite de su aprobación\".En relación con las alegaciones de los Senadores, hay que comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la impugnación de las normas debe ir acompañada de la preceptiva fundamentación y precisión que permitan al Abogado del Estado, al que asiste, como parte recurrida, el derecho de defensa, así como a este Tribunal, que ha de pronunciar la Sentencia, conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las disposiciones impugnadas vulneran el orden constitucional (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 2, 118/1998, de 4 de junio, FJ 4, 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2, 104/2000, de 13 de abril, FJ 5, y 96/2002, de 25 de abril, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar de una carga del recurrente y en los casos en que ésta no se atiende, de una falta de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3, 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13, 118/1998, de 4 de junio, FJ 4, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2).</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, es claro que la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (por todas, STC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5), como sucede en el presente supuesto, donde los Senadores recurrentes se limitan a imputar un vicio procedimental en la tramitación de la ley, concretamente, la existencia de diferencias en la redacción de algunos artículos en los documentos enviados a sus destinatarios (Parlamento canario y Congreso de los Diputados), sin especificar cuáles han sido tales alteraciones ni valorar el calado o profundidad de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, no sólo se ha incumplido con la carga de argumentar el vicio imputado a la norma legal, sino que, además, ni siquiera existe el defecto denunciado, pues el texto del proyecto de Ley remitido por el Gobierno al Parlamento de Canarias para su informe y el texto cuya tramitación se decide por la Mesa del Congreso con fecha de 29 de octubre de 1992 son idénticos, no existiendo entre ellos diferencia de ningún tipo, ni material ni simplemente formal, de manera que Canarias informó sobre un texto que no es otro que el que tuvo, al mismo tiempo, entrada en el Congreso de los Diputados. Fue en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley cuando, tras el Informe de la Ponencia, se introducen alteraciones en los arts. 65.1.a), 66.2, 70, 74 (nuevo) y disposición transitoria segunda, lo que induce a pensar que los Senadores recurrentes han comparado el texto enviado al Parlamento canario para informe con el texto del proyecto de Ley aprobado por la Ponencia (esto es, una vez introducidas las enmiendas del Grupo Parlamentario Socialista núms. 94, 95, 96, 97 y 100) y no, como era preceptivo, con el texto original del proyecto de ley que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo así se justifican las disparidades de redacción alegadas por los Senadores.Tampoco pueden acogerse las alegaciones del Gobierno canario. En efecto, en primer lugar, ni la Ley 30/1992 puede ser considerada como instrumento determinante de la interpretación de la norma constitucional ni, de todos modos, frente a lo que mantiene el recurso del Gobierno canario, el art. 83 de dicha Ley otorga carácter vinculante a los informes emitidos por la Administración en el ámbito de sus competencias, sino que, muy al contrario, en su apartado primero, especifica que los informes serán \"no vinculantes\" salvo disposición expresa \"en contrario\". En segundo lugar, la naturaleza vinculante del informe cuando sea desfavorable, a diferencia de su carácter preceptivo (STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 6), no resulta ni \"de la imagen de la institución que tuvo ante sí el constituyente\" (STC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 6), ni de la expresa dicción de los preceptos de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad repetidamente invocados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer sentido, y con el carácter de mera aproximación a la cuestión, es de recordar que, como antes hemos indicado, la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias, había previsto para su modificación, el informe sobre los anteproyectos -art. 30.1.d- a emitir por la Junta Económica Interprovincial de Canarias, órgano este de función consultiva y de propuesta -art. 29- informe éste que obviamente no tenía carácter vinculante. Y, desde luego, este carácter no deriva de la disposición adicional tercera de la Constitución, que se limita a exigir el informe previo de la Comunidad Autónoma ni tampoco, frente a lo que señala el Gobierno canario, del art. 46.3 EACan que, lejos de calificar el informe como vinculante, únicamente exige una mayoría de dos tercios para que pueda estimarse que la Comunidad Autónoma canaria comparte la modificación pretendida, sin que la exigencia de dicha mayoría predetermine la naturaleza del informe.Ciertamente, junto a dicho informe preceptivo para la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, el art. 46.4 EACan ha previsto que \"el Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la coexistencia de estas dos figuras estatutariamente reguladas -el informe del apartado 3 y la audiencia del apartado 4, ambos del art. 46 EACan- no permite entender que el informe cuando es desfavorable resulta vinculante, pues esta conclusión vendría a desconocer \"el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE)\" (STC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1): la competencia sobre el régimen económico y fiscal de Canarias corresponde, en exclusiva, al Estado, en virtud de los títulos competenciales contenidos en los arts. 133.1, 149.1.10, 13 y 14 CE, preceptos que atribuyen al Estado las competencias sobre las materias a las que alude el art. 46.1 EACan (aduanas, comercio exterior y régimen fiscal), y es evidente que si atribuyéramos naturaleza vinculante al informe previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución a los efectos de establecer un nuevo impuesto o modificar uno ya existente, se estaría no sólo -como señala el Abogado del Estado- anulando la potestad originaria del Estado para establecer tributos prevista en el citado art. 133.1 CE, sino también concediendo un derecho de veto a la Comunidad Autónoma recurrente o, mejor dicho, a la minoría de su Parlamento, pues bastaría con 21 diputados -de un total de 60- para bloquear cualquier iniciativa del Estado dirigida a modificar el régimen económico y fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, como señalamos en la STC 191/1994, de 23 de junio (en relación con el régimen de los depósitos aduaneros) \"un informe preceptivo y vinculante equivaldría a una autorización y significaría privar de su carácter exclusivo a esta competencia estatal\" (FJ 4).La dualidad de figuras jurídicas previstas en el art. 46.3 y 4 EACan, con su diferente régimen jurídico, ha de proyectarse sobre el sistema de mayorías aplicable en el Parlamento canario, de suerte que, en lo que ahora importa, para que el informe del apartado 3 pueda resultar favorable será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros y, después, ya en el ámbito de las Cortes Generales, serán éstas las que valoren, en su caso, la relevancia política a atribuir a la inexistencia de un informe favorable -el propio Gobierno canario destaca que el informe es \"un acto político, derivado básicamente del órgano del que emana, y no puramente técnico\".Y así entendida la naturaleza del informe, resulta claro que su emisión ha de producirse sobre el texto propio de la iniciativa legislativa, es decir, antes de la tramitación en las Cortes Generales, justamente para que en ésta pueda tomarse en consideración el parecer del Parlamento canario, como efectivamente ha ocurrido en este supuesto, pues algún aspecto del contenido de la Ley 38/1992 que no aparecía en el proyecto -así, su disposición adicional tercera- es precisamente fruto de las propuestas del Parlamento canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello implica, ya por otra parte, que en el debate en las Cortes Generales podrán, obviamente, introducirse modificaciones en el contenido de la iniciativa legislativa que, en el supuesto de alterar el proyecto tan radicalmente que no pueda tenerse por informado -lo que no es el caso-, exigirían nuevo informe del Parlamento canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias considera inconstitucionales los preceptos que atribuyen la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte al Estado. Concretamente, en primer lugar, en el recurso núm. 893/93, entiende inconstitucionales los arts. 65.2, párrafo segundo, 66.2, párrafo cuarto, 71, 74 y disposición derogatoria primera, apartado 2, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre; en segundo lugar, en el conflicto núm. 894/93, estima inconstitucionales los apartados 1, 2, 3, 5 y disposición final segunda del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992; en tercer lugar, en el conflicto núm. 3985/95 tacha de inconstitucional el art. 130 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de impuestos especiales; y, finalmente, en el conflicto núm. 2170/97 considera inconstitucionales determinados preceptos de la Orden de 8 de enero de 1997, por la que se aprueba el modelo y soportes para la liquidación del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos utiliza el Gobierno canario el mismo argumento: entiende que el citado impuesto es un tributo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias y, como tal, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución es de titularidad autonómica, conforme al art. 32.14 EACan.Son varios los preceptos del bloque de la constitucionalidad que, a juicio del Gobierno canario, fundamentan la competencia sobre la citada materia. En primer lugar, la propia disposición adicional tercera de la Constitución que, al recoger la existencia del régimen económico y fiscal de Canarias, estaría reconociendo implícitamente la competencia para la regulación y gestión de los procedimientos tributarios y de los procedimientos económico-administrativos relacionados con todos los tributos integrados en el régimen económico y fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, el art. 32.14 EACan que, al atribuir a la Comunidad Autónoma canaria el desarrollo legislativo y ejecución en materia de \"normas de procedimiento... económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias\", le estaría encomendando -expresamente y no por delegación ex lege, como ocurre con los tributos cedidos- la competencia normativa para regular los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos integrantes del REF, tanto los de origen estatal como los de origen autonómico. Concretamente, a su juicio, el art. 32.14 EACan debe ser interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional en relación con el art. 149.1.18ª CE, en virtud de la cual, mientras que al Estado le correspondería la legislación general sobre procedimiento administrativo común, a Canarias se le atribuiría, ratione materiae, la de su desarrollo y ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y dado que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte eso uno de los tributos integrantes del régimen económico y fiscal de Canarias, la competencia para desarrollarlo y gestionarlo corresponde, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma. En tercer lugar, la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas que señala que \"la actividad financiera y tributaria del archipiélago canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal\". Y, en cuarto y último lugar, el art. 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales que, al atribuir el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma, estaría atribuyéndole la competencia de gestión tributaria sobre la base del principio de los apoderamientos implícitos e integridad competencial.Pues bien, de ninguna de las normas citadas por la parte actora se deriva que la discutida sea una competencia de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer término, hay que señalar que ni la disposición adicional tercera de la Constitución ni la disposición adicional cuarta LOFCA constituyen normas atributivas de competencias a la Comunidad Autónoma, al limitarse exclusivamente a reconocer la existencia de un régimen especial en el archipiélago canario. Y lo mismo puede decirse en relación con el art. 74 de la Ley 38/1992, que sólo atribuye el rendimiento del tributo como consecuencia -así lo apunta el Abogado del Estado- de la pérdida recaudatoria que supuso la reducción de los tipos del impuesto general indirecto canario, impuesta en cierta medida por normas comunitarias, pues de no haberse ajustado este impuesto a la baja, como consecuencia de la reducción de los tipos del impuesto osbre el valor añadido exigida, esta sí, por la Unión Europea (concretamente, por la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, del Consejo, sobre la armonización de los tipos impositivos), se habría llegado a una situación de mayor presión fiscal en Canarias que en el resto del territorio nacional.Sí es, sin embargo, una norma atributiva de competencias el art. 32.14 EACan, precepto que, integrado en su Título II y relativo a \"las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias\", establece en su redacción actual que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de las \"normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno canario en los recursos y conflictos planteados defiende, como se ha dicho, que dado que el impuesto sobre medios de transporte es un tributo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias, conforme al art. 32.14 EACan, interpretado a la luz de la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 149.1.18 CE, le correspondería ratione materiae la competencia para su desarrollo y ejecución.No obstante, frente a lo que mantiene el Gobierno canario, de dicho artículo no puede colegirse, sin más, la atribución a la Comunidad Autónoma canaria de la competencia de desarrollo normativo y de gestión en el ámbito del impuesto especial impugnado. Ciertamente, este Tribunal ha distinguido entre el \"procedimiento administrativo común\" y los \"procedimientos ratione materiae\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El primero -hemos dicho- está integrado por los \"principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos\", considerando todos estos aspectos propios de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE. A continuación hemos matizado que \"sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia ... coexisten numerosas reglas especiales de procedimientos aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración\". De este modo, hemos señalado que \"cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias\" [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 32, y 98/2001, de 5 de abril, FJ 8 b)].Pues bien, conforme a la doctrina que acabamos de sintetizar, la Comunidad Autónoma recurrente no puede reivindicar la competencia para regular los procedimientos administrativo-tributarios relativos a los tributos estatales integrantes del régimen económico y fiscal de Canarias y, en particular, al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, al no ostentar título alguno que la habilite para regular su régimen sustantivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, no puede olvidarse que el IMT es un impuesto creado por el Estado, en el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.14 CE (que reserva al Estado la competencia sobre hacienda general), en relación con el 133.1 CE (en virtud del cual, la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley). Y, en esta medida, es al Estado a quien en principio corresponde su desarrollo y ejecución -como dijimos en la STC 179/1985, de 19 de diciembre, la competencia de hacienda general del art. 149.1.14 CE \"comprende obviamente la regulación de los impuestos estatales, tanto en sus aspectos principales o fundamentales como en los accesorios o accidentales\" (FJ 3)-, salvo que decida delegarla al amparo del art. 156.2 CE, o ex art. 157.1.a ceda la gestión del tributo (como ha sucedido actualmente por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre), o, en fin, la Comunidad Autónoma ostente otro título competencial que la habilite para ello.De acuerdo con la Comunidad este otro título competencial vendría otorgado por el art. 32.14 EACan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, este precepto estatutario no permite, sin más, a la Comunidad Autónoma canaria regular los procedimientos administrativos de gestión por el mero hecho de que un determinado tributo del Estado afecte a su régimen especial. En efecto, basta la mera lectura del precepto estatutario para comprobar cómo éste únicamente autoriza a la Comunidad Autónoma a dictar las normas de los procedimientos administrativos, económico-administrativo y fiscal que vengan reclamadas por las \"especialidades\" que deriven del régimen económico y fiscal canario. Y, como pone de manifiesto la expresión \"especialidades\", es precisa la existencia de determinadas peculiaridades que, puestas en conexión directa con aquel régimen, requieran necesariamente una normación de desarrollo específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, las especialidades que para Canarias establece la Ley 38/1992 (un elemento diferencial en el tipo de gravamen y la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma) no reclaman para la efectividad del impuesto sobre medios de transporte en el archipiélago canario singularidad procedimental alguna. Es más, como resulta preceptivo en estos casos (STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, en relación con el art. 149.1.6 CE), tampoco ofrece el Gobierno canario justificación alguna sobre la necesidad de un desarrollo normativo específico para el archipiélago del tributo estatal, ni se puede deducir de sus alegaciones \"especialidad\" alguna que autorice el ejercicio del título competencial previsto en el art. 32.14 EACan.En definitiva, habida cuenta del orden constitucional de distribución de competencias en la materia, no puede prosperar la reivindicación autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reclama el Gobierno canario de forma subsidiaria la competencia para la gestión del tributo cuestionado acudiendo para ello a su condición de tributo cedido, conforme al art. 10.1 LOFCA, precepto en virtud del cual \"son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma\". A este respecto, argumenta el Gobierno canario, que si el impuesto especial sobre determinados medios de transporte no fuese considerado por este Tribunal un tributo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias habría que entender necesariamente que se trata de un impuesto cedido a la Comunidad Autónoma en virtud de la previsión recogida en el art. 74 Ley 38/1992 y, en consecuencia, que la competencia para su gestión ex art. 19.2 LOFCA y 62.2 EACan es igualmente autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este aspecto coincide también el Parlamento canario para quien, al amparo de los arts. 10.1 y 19.2 LOFCA, y 62.2 EACan, puestos todos ellos en conexión con el art. 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, la competencia de gestión sería autonómica y no estatal.Pues bien, a este respecto hay que señalar, en primer lugar, que el impuesto sobre determinados medios de transporte, en el momento en que se planteó la presente controversia, no tenía la condición de cedido, pues, conforme al art. 10.2 LOFCA, la cesión se entiende efectuada \"cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezca en una Ley específica\"; y, conforme al art. 19.2 LOFCA, \"en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión\" -redacción actual derivada de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, que es la aquí aplicable (SSTC 48/1988, de 22 de marzo, FJ 3, y 90/2000, de 30 de mayo, FJ 2).No basta, pues, como apunta el Abogado del Estado, con la atribución del rendimiento de un tributo a una Comunidad Autónoma para dotar a éste de la naturaleza de \"cedido\", pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, ni la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias podría considerarse previsión suficiente, ni la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, en su art. 1 (o la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias), ni la posterior Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias, en su art. 2 (o la Ley 28/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión), establecían la cesión del citado impuesto.Sí es cierto, sin embargo, que tras la aprobación del último sistema de financiación autonómica, el tributo en cuestión ha pasado a tener la consideración de \"cedido\", tanto en lo relativo al producto recaudado como en lo referente a su gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, conforme al art. 11 LOFCA -en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre- alcanza la consideración de tributo cedible, entre otros, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (letra h). Esa condición de cedible del impuesto sobre medios de transporte en la LOFCA se trasmuta en la de tributo cedido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía [art. 17 n)], alcanzando la cesión al producto recaudado en el territorio de la Comunidad Autónoma (art. 35), la fijación del tipo de gravamen dentro de la banda establecida por la propia ley [art. 43.1 b)], y la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión [art. 46.1 e)].En este sentido, la cesión del tributo no implica, en modo alguno, ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes, ni, tampoco -como dijimos en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 8-, el carácter irrevocable de la cesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como hemos declarado en la STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6: \"el art. 157.3 remite a una Ley orgánica la 'regulación de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1'. Este último precepto debe ponerse en relación con el art. 133.1 del propio texto constitucional, según el cual 'la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado', así como con el art. 149.1.14, que reserva al Estado en exclusiva la competencia sobre hacienda general. En principio, por tanto, debe afirmarse que aquella potestad originaria del Estado no puede quedar enervada por disposición alguna de inferior rango, referida a la materia tributaria, y, en coherencia con ello, la regulación esencial de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas corresponde también al Estado, mediante Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la indudable conexión existente entre los arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3, todos ellos de la Constitución, determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado\".En consecuencia, las propias leyes reguladoras de la cesión así lo disponen con claridad, pues basta con acudir al art. 11 de la Ley de cesión de tributos de 1983 para comprobar cómo, bajo la rúbrica de \"titularidad de las competencias\", se establece en su apartado 1 que la \"titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En sentido similar se manifiestan posteriormente los arts. 12 de la Ley de cesión de tributos de 1996 y 37 de la Ley de 2001, en virtud de los cuales, la \"titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado\". En consecuencia, el Estado es el único titular del tributo cedido y, por tanto, de las competencias de normación y gestión del mismo, salvo que, bien conforme al art. 156.2 CE, bien al amparo del art. 157.1.a CE, delegue o ceda su gestión lo que, sin embargo, no alteraría la titularidad sobre el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo lo que antecede, procede desestimar los presentes recursos y conflictos de competencia y declarar que la competencia controvertida es de titularidad estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Desestimar los recursos de inconstitucionalidad núms. 893/93, 921/93 y 943/93, promovidos, respectivamente, por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, contra los arts. 65.1, apartados a) y d), 65.2, párrafos segundo y cuarto, 65.4, 66.2, párrafo cuarto, 70, apartados 3, 4 y 5, 71, 74, disposición adicional tercera, disposición transitoria séptima, apartados 3 (párrafo segundo) y 4, y disposición derogatoria primera, apartado 2; contra el art. 74; y contra los arts. 65 a 74 y disposiciones transitorias primera y séptima de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar los conflictos positivos de competencia núms. 894/93, 3985/95 y 2170/97, promovidos todos ellos por el Gobierno de Canarias en relación con el Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales; el art. 130 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los impuestos especiales; y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de enero de 1997, por la que se aprueba el modelo 565 de declaración-liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte y los diseños físicos y lógicos para la presentación del modelo 568 mediante soporte directamente legible por ordenador, en cuanto a su aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, declarando que la titularidad de la competencia controvertida corresponde al Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular concurrente que formulan los Magistrados don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez respecto de un extremo particular de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad núms. 893/93, 921/93 y 943/93, así como en los conflictos positivos de competencia núms. 894/93, 3985/95 y 2170/97, acumulados a los anteriores 1. Sentido del voto que se formula.</p>\n<p class=\"lf-p\">Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejamos en este Voto particular concurrente una salvedad, expresamente defendida en la deliberación del Pleno, respecto de la fundamentación jurídica sobre la que se basa el fallo de la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia de los que se hace mérito en el encabezamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta salvedad, que no implica un disentimiento respecto del fallo ni de las líneas esenciales de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, que compartimos, se formula desde luego con el mayor respeto a las opiniones manifestadas por otros componentes del Pleno durante el curso de las deliberaciones que han conducido a la votación de la resolución a la que nos venimos refiriendo y a la redacción del particular extremo de los fundamentos jurídicos que lo sustentan sobre el que se formula nuestro Voto particular concurrente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el último párrafo del fundamento jurídico 9 de la Sentencia se introduce una digresión argumental, no exigida para la fundamentación del fallo pronunciado, que no tiene otro valor ni alcance que el atribuible a un puro o simple obiter dictum.</div>\n<p class=\"lf-p\">Según nuestro parecer la fundamentación del fallo de la Sentencia no requeriría, en el aspecto concreto contemplado en el párrafo final del fundamento jurídico 9, más que contemplar el tema de la necesidad de que el constitucionalmente preceptivo informe de la Comunidad Autónoma canaria sobre una disposición que afecte al régimen económico y fiscal del archipiélago haya de producirse \"sobre el texto propio de la iniciativa legislativa, es decir, antes de la tramitación en las Cortes Generales, justamente para que en éstas pueda tomarse en consideración el parecer del Parlamento canario\".</p>\n<p class=\"lf-p\">La adición, en las líneas con las que se cierra el citado fundamento jurídico, de una reflexión final sobre las circunstancias en las que podría considerarse exigible un informe ulterior al inicialmente evacuado por la Comunidad Autónoma no afronta ni resuelve ninguna cuestión suscitada por las partes en el proceso constitucional, ni conduce a precisar o matizar ningún extremo del fallo de la Sentencia, por lo que, en nuestra opinión, no debería haber sido incluida en el texto votado por el Pleno y, en todo caso, al resultar manifiestamente apartada de la ratio decidendi de la resolución aprobada, no puede ser valorada más que como la expresión de un \"puro dictum, 'observación al pasar', no transcendente ni como argumento complementario\"; es decir, en modo alguno alcanza el valor de un \"dictum argumentativo\", relacionado \"con las razones decisivas del fallo\" (STC 6/1991, de 15 de enero, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Firmamos este Voto particular concurrente, reiterando la consideración y respeto que nos merece el criterio de la mayoría que ha votado la Sentencia, con cuya parte dispositiva y fundamentación jurídica coincidimos (excepto por la inclusión en ella de la digresión frente a la que manifestamos nuestro apartamiento), en Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/2003 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 893-1993, 921-1993, 943-1993, Conflictos positivos de competencia 894-1993, 3985-1995, 2170-1997 (acumulados) Fecha de resolución 30/01/2003 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por el Gobierno de Canarias, el Parlamento de Canarias y don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, comisionado por 53 Senadores, respecto de determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, los Reales Decretos 1623/1992 y 1165/1995, y una Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto regulan el impuesto especial sobre determinados medios de transporte Síntesis Analítica Régimen económico y fiscal canario: garantía institucional, franquicia sobre el consumo, principio de solidaridad, hecho insular, procedimiento legislativo, competencia sobre procedimiento administrativo, tributos cedidos. Voto particular 1. La disposición adicional tercera de la Constitución contiene una norma que, partiendo de la existencia del régimen económico y fiscal de Canarias, incorpora a la evidente viabilidad constitucional de su modificación por el Estado arts. 133.1 y 149.1, apartados 10, 13 y 14 CE la exigencia de un previo informe autonómico [FJ 4].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Resulta evidente el sentido esencialmente finalista del régimenes económico y fiscal de Canarias, en cuanto que se integra por un conjunto de elementos no exclusivamente fiscales de carácter rigurosamente instrumental, en cuanto que son puros medios para conseguir un fin art. 138.1 CE , concretamente, la realización efectiva del principio de solidaridad atendiendo precisa mente al hecho insular [FJ 5.a].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen económico y fiscal de Canarias tiene un carácter evolutivo, inevitable dado su condicionamiento por las «circunstancias» del hecho insular art. 138.1 CE y confirmado e incluso intensificado con el ingreso de Espa±a en la Unión Europea [FJ 5.b.1].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen económico y fiscal de Canarias no vive aislada mente, sino que se integra en un sistema general. Podrá variar en función de las circunstancias específicas de Canarias y también como consecuencia de las circunstancias del resto del territorio espa±ol [FJ 5.b.2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No resulta fácil extraer de la disposición adicional tercera de la Constitución la garantía de un contenido inalterable del régimen económico y fiscal de Canarias [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Pero aunque se entendiera que el régimen económico y fiscal de Canarias está cubierto por una garantía institucional, no cabría estimarla vulnerada. En efecto, el impuesto sobre determinados medios de transporte, por sí sólo, no ha producido una modificación significativa en su contenido [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Lo que sí establece el art. 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias es el núcleo básico de materias respecto de las que el Estado se ve en la necesidad de solicitar el informe previo al Parlamento canario a los efectos de su modificación o afectación [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El informe del Parlamento canario es un acto político; su emisión ha de producirse sobre el texto propio de la iniciativa legislativa, es decir, antes de la tramitación en la Cortes Generales; y en el debate en las Cortes podrán introducirse modificaciones que, en el supuesto de alterar el proyecto tan radicalmente que no pueda tenerse por informado lo que no es el caso , exigirían nuevo informe del Parlamento canario [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La exigencia de una mayoría de dos tercios para que pueda estimarse que la Comunidad Autónoma canaria comparte la modificación pretendida no predetermina la naturaleza, vinculante o no, del informe [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Las Cortes Generales serán las que las valoren, en su caso, la relevancia política a atribuir a la inexistencia de un informe favorable [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Ni la disposición adicional tercera de la Constitución ni la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas constituyen normas atributivas de competencias a la Comunidad Autónoma, al limitarse exclusivamente a reconocer la existencia de un régimen especial en el archipiélago canario [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La Comunidad Autónoma recurrente no puede reivindicar la competencia para regular los procedimientos administrativo-tributarios relativos a los tributos estatales integrantes del régimen económico y fiscal de Canarias y, en particular, al impuesto especial sobre determinados medios de transporte, al no ostentar título alguno que la habilite para regular su régimen sustantivo (SSTC 227/1988, 98/2001) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La competencia de hacienda general del art. 149.1.14 CE comprende la regulación de los impuestos estatales, tanto en sus aspectos principales o fundamentales como en los accesorios o accidentales (STC 179/1985, FJ 3), salvo que el Estado decida delegarla, al amparo del art. 156.2 CE, o ex art. 157.1.a ceda la gestión del tributo (como ha sucedido actualmente por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Este Tribunal ha distinguido entre el procedimiento administrativo común y los procedimientos ratione materiae (SSTC 227/1988, 98/2001) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>No basta con la atribución del rendimiento de un tributo a una Comunidad Autónoma para dotar a éste de la naturaleza de «cedido» [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La cesión del tributo no implica ni la transmisión de la titularidad sobre el mismo o sobre el ejercicio de las competencias que le son inherentes ni, tampoco, el carácter irrevocable de la cesión (STC 192/2000) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>El impuesto especial sobre determinados medios de transporte es un impuesto sobre el consumo en fase minorista, no una tasa (STC 296/1994) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El curso parlamentario de la elaboración de la Constitución es relevante a la hora de interpretarla (SSTC 5/1981, 108/1986) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La interpretación sistemática es consecuencia del principio de unidad de la Constitución (SSTC 5/1983, 79/1994) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La Ley 30/1992 no puede ser considerada como instrumento determinante de la interpretación de la norma constitucional [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Dado que la controversia de fondo permanece, pese a la cesión de la gestión del tributo controvertido, debemos pronunciarnos sobre la titularidad de la competencia [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>La impugnación de la norma debe ir acompa±ada de la preceptiva fundamentación y precisión (SSTC 11/1981, 118/1996, 96/2002) [FJ 9]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones generales y resoluciones impugnadas disposiciones citadas Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Impuestos especiales Artículo 65.1 apartados a), d) Artículo 65.2 párrafos 2, 4 Artículo 65.4 Artículo 70 apartados 3 a 5 Artículo 71 Artículo 74 Disposición adicional tercera Disposiciones transitorias primera, séptima Disposición derogatoria primera, apartado 2 Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre. Desarrolla determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de impuestos especiales En general Artículos 1 a 3, 5 Disposición final segunda Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Reglamento de los impuestos especiales Artículo 130 Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de enero de 1997. Aprueba el modelo 565 de declaración-liquidación y los diseños físicos y lógicos para presentación del modelo 568 mediante soporte directamente legible por ordenador En general Ley 30/1972, de 22 de julio. Régimen económico fiscal de Canarias En general, f. 5 Artículo 29, f. 9 Artículo 30.1 d), ff. 4, 9 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 5 Artículo 93, f. 5 Artículo 133.1, ff. 4, 9 a 11 Artículo 138.1, f. 5 Artículo 147.1, f. 9 Artículo 149.1.6, f. 10 Artículo 149.1.10, f. 4 Artículo 149.1.10, f. 9 Artículo 149.1.13, f. 4 Artículo 149.1.14, ff. 4, 9 a 11 Artículo 149.1.18, f. 10 Artículo 156.2, ff. 10, 11 Artículo 157.1 a), ff. 10, 11 Artículo 157.3, ff. 9, 11 Disposición adicional tercera, ff. 1, 6, 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas Artículo 10.1, ff. 2, 11 Artículo 10.2, f. 11 Artículo 11 (redactado por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre), ff. 1, 2, 11 Artículo 19.2, ff. 1, 2, 11 Disposición adicional cuarta, f. 10 Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Canarias Artículo 32.14 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), ff. 1, 10 Artículo 45.1, f. 1 Artículo 46 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), ff. 1, 3, 4, 8, 9 Artículo 46.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), ff. 1, 3, 6, 7, 9 Artículo 46.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), f. 5 Artículo 46.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), f. 9 Artículo 46.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), f. 9</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 54 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), f. 1 Artículo 62.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), ff. 1, 2, 11 Disposición adicional segunda (redactado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), f. 11 Ley 30/1983, de 28 de diciembre. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas Artículo 1, f. 11 Artículo 11.1, f. 11 Ley 40/1983, de 28 de diciembre. Alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a Canarias En general, f. 11 Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias En general, f. 5 Artículo 27, f. 8 Artículo 64, f. 8 Artículo 92 (redactado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre)., f. 8 Disposición adicional primera, f. 8 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 83, f. 9 Artículo 83.4, f. 9 Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido Artículo 90, f. 8 Artículo 91, f. 8 Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Impuestos especiales En general, ff. 1, 3, 10 Artículo 65, f. 3 Artículo 69, f. 3 Artículo 70, f. 3 Artículo 70.1, f. 8 Artículo 70.3, f. 8 Artículo 74, ff. 1, 8, 10, 11 Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias En general, f. 5 Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias En general, ff. 1 a 11 Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias Artículo 2, f. 11 Artículo 12, f. 11 Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre. Financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 1, 2, 11 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía En general, ff. 2, 10 Artículo 17 n), f. 11 Artículo 35, f. 11 Artículo 37, f. 11 Artículo 43.1 b), f. 11 Artículo 46, f. 1 Artículo 46.1 e), f. 11 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 8 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Atribución de competencias ratione materiaeAtribución de competencias ratione materiae, f. 10 CompetenciasCompetencias, ff. 2, 5, 10 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 2, 10, 11</p>\n<p class=\"lf-p\">Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 10 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 9 Decisiones políticasDecisiones políticas, f. 9 Delegación de competencias de las Comunidades AutónomasDelegación de competencias de las Comunidades Autónomas, f. 10 Financiación autonómicaFinanciación autonómica, ff. 4, 5, 7, 8 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, f. 9 Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, ff. 5, 7, 8 Gestión tributaria de las Comunidades AutónomasGestión tributaria de las Comunidades Autónomas, ff. 2, 10 Hecho insularHecho insular, f. 5 Impuesto especial sobre determinados medios de transporteImpuesto especial sobre determinados medios de transporte, ff. 3, 10 Informes administrativosInformes administrativos, f. 9 Informes no vinculantesInformes no vinculantes, f. 9 Informes parlamentariosInformes parlamentarios, ff. 4, 9 Iniciativa legislativaIniciativa legislativa, f. 9 Mayoría cualificadaMayoría cualificada, f. 9 Modificación del régimen económico y fiscalModificación del régimen económico y fiscal, ff. 5, 7, 9 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 5, 10 Parlamento de CanariasParlamento de Canarias, ff. 4, 9 Potestad de gasto no es título competencialPotestad de gasto no es título competencial, f. 10 Principio de unidad de la ConstituciónPrincipio de unidad de la Constitución, f. 3 Principios tributariosPrincipios tributarios, f. 5 Régimen económico y fiscal de CanariasRégimen económico y fiscal de Canarias, ff. 4, 5, 7, 8, 10 Revocabilidad de los tributos cedidosRevocabilidad de los tributos cedidos, f. 10 Sistema financieroSistema financiero, ff. 4, 5, 8 Sistema tributarioSistema tributario, ff. 5, 10 Titularidad de las competenciasTitularidad de las competencias, ff. 2, 5, 10 TributosTributos, f. 10 Tributos cedidosTributos cedidos, ff. 2, 10, 11 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Interpretación de la ConstituciónInterpretación de la Constitución, ff. 4, 9 Leyes interpretativasLeyes interpretativas, ff. 4, 9 CanariasCanarias, ff. 4, 5, 7, 8, 10 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}