{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Como dato evidenciador del \"caos e inseguridad jurídica\" creada se expone el hecho de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo haya dispensado de comparecer con representación y postulación a alguna de las partes emplazadas -no a la recurrente. Sostiene la demandante que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental (art. 24.2 CE), que la LOPJ sanciona con la nulidad de pleno derecho la indefensión producida mediante actos judiciales dictados con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 238), que las Exposiciones de Motivos de la Ley 29-98, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la Ley 1-2000, de enjuiciamiento civil se refieren al escrupuloso respeto al derecho de defensa, que el art. 44.4 LOREG fue introducido por la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos, en cuyo art. 12.3 se prevé expresamente la \"previa audiencia a los interesados\", y, aunque el supuesto no es idéntico, lo previsto en esta última norma sirve para ilustrar cómo el Legislador debe atemperar su deseo al respeto del derecho fundamental de defensa, lo que no habría conseguido al establecer el procedimiento regulado en el art. 49 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, en este bloque se aduce que, si en el Fundamento jurídico primero de las Sentencias se afirma que el procedimiento versó \"esencialmente sobre aspectos de puro hecho, bien conocidos por cada uno de los comparecientes\", es innegable la indefensión causada, ya que, precisamente, se privó a la agrupación electoral Tafalla Berria del conocimiento de dichos \"aspectos de puro hecho\" en el momento en el que se le emplazó para que compareciera en los procedimientos contencioso- electorales y pudiera alegar sobre los mismos y articular prueba sobre ellos. La cuestión no podría considerarse baladí dado que la violación del derecho constitucional de defensa habría afectado al derecho fundamental a participar en un proceso electoral, derivado del art. 23 CE. b) Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una Sentencia motivada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aduce la absoluta falta de motivación de que la candidatura sea continuación o sucesión de la actividad de los partidos ilegalizados. En el fundamento jurídico quinto de ambas resoluciones de 3 de mayo de 2003 consta en el apartado referido a las elecciones municipales en Navarra: \"núm. 48: La candidatura de TAFALLA BERRI [sic], en el municipio de Tafalla (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Tafalla, está integrada por 20 candidatos entre titulares y suplentes; de ellos 1 ha sido miembro de Jarrai\". Sostiene la recurrente de amparo que el conocimiento de \"tan escueto [como falso] argumento\" tras la lectura de las referidas Sentencias le habría causado perplejidad, pues no se indica la identidad de la persona que, integrada en dicha candidatura, hubiera sido miembro de Jarrai, cuando respecto de otras candidaturas se efectúa una identificación indirecta, señalando el puesto que habrían ocupado en las listas de los partidos ilegalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además advierte que todo el discurso argumental de las Sentencias estaría dirigido a evitar la continuación en la actividad de los partidos políticos ilegalizados en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), pero no de ningún otro colectivo, grupo o Asociación distinta. Finalmente, tras argumentar en torno al valor fundamental de la necesidad de motivación de las Sentencia, se alega que en el fundamento jurídico sexto de las Sentencias impugnadas, se razona que hay candidaturas cuya proclamación no debe ser anulada por \"no haber demostrado suficientemente la parte recurrente que a través de las mismas se pretendiera burlar la efectividad de la Sentencia de 27 de Marzo de 2003\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que trasladando la doctrina sentada en dicho fundamento se hubiera debido acreditar que la demandante \"o el tan enigmático miembro de su candidatura -no especificado ni directa ni indirectamente-)\" fuera continuadora en la actividad de los partidos ilegalizados y disueltos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), y, entiende que no habría la mínima prueba sobre ello. Por ello, solicita se deje sin efecto la anulación de la proclamación de la candidatura, pues cualquier otro pronunciamiento vendría a corroborar la violación del derecho de defensa, del derecho a obtener una Sentencia motivada en un juicio justo y supondría una desproporción inadmisible en Derecho, ya que por la hipotética contaminación de un candidato, se derivaría la consecuencia de vulnerar el derecho fundamental del resto de los candidatos integrados en la agrupación electoral Tafalla Berria a participar en el proceso electoral como elegibles, contrariando, precisamente, la \"máxima efectividad de los derechos fundamentales\" a los que se refieren las Sentencias impugnadas. c) Infracción de los arts. 23.1 y 2 CE y vulneración de los derechos a la participación de los ciudadanos, como elegibles, en el proceso electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se alega que proclamada la candidatura promovida por la agrupación de electores, fue impugnada la proclamación por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, trasladándose a dichos recurrentes el onus probandi para acreditar que procedía su exclusión del procedimiento electoral si comportaba una sucesión o continuación de hecho de la actividad de los tres partidos ilegalizados y disueltos en la citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. De modo que, no efectuándose en las Sentencias recurridas referencia alguna al ejercicio de dicha actividad continuadora o sucesoria por parte de la veintena de candidatos concurrentes, se concluye que dichas resoluciones han vulnerado el derecho de éstos a participar como electores en el proceso electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mayor abundamiento se aduce: que la demandante no fue parte en el proceso judicial que concluyó con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ni tampoco lo fueron ninguno de los integrantes de su candidatura; que la demandante no ha conocido en los procedimientos contencioso- electorales prueba alguna que permita atribuirle la sucesión o continuación de partido político alguno; que, antes bien, su conformación es plural, sin que conste la pertenencia de sus integrantes en los aludidos partidos políticos, estando vedado en el Ordenamiento Jurídico vigente la \"prueba diabólica\" para que puedan acreditar un vínculo inexistente; que, la demandante no dispone de estructura organizativa que pudiera ser equiparable a un partido político al uso, habiéndose constituido específicamente para participar en las elecciones municipales de su localidad, sin que disponga de medios de financiación ajenos o extraños a las modestas aportaciones de sus miembros, desconociendo, por lo demás \"qué parámetros debieran considerarse para asimilarlos a los que se hubieran dotado aquellos tres partidos ilegalizados y disueltos por la Sentencia de 27-3- 2.003\"; finalmente, señala la demandante que no se encuentra incursa en ningún procedimiento sancionador incoado por la comisión de actos de violentos, propugnando por el contrario, \"la participación libre y democrática de los ciudadanos y ciudadanas de Tafalla en la 'res publica'\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se reconozcan los derechos vulnerados y se declare la nulidad de las Sentencias dictadas el 3 de mayo de 2003, dejando sin efecto la declaración de nulidad contenida en las mismas, de la proclamación de la candidatura de la agrupación electoral Tafalla Berria efectuada el 28 de abril de 2003 por la Junta Electoral de Zona de Tafalla. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier J. Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús José Goya Echevarría, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2619-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Beraginez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera/Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo, entre cuyos integrantes figuraba el ahora solicitante de amparo (puesto número 1 de la candidatura). b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por Beraginez al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Se denuncia en primer lugar infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE). Tras exponer sintéticamente la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el meritado derecho fundamental, se entra a examinar el contenido del art. 44.4 LOREG, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, que impide presentar candidaturas a las agrupaciones de electores que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. En relación con el primero de los criterios mencionados en dicho precepto, la \"similitud sustancial de estructuras\" y tras afirmarse que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, se afirma que \"los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar - porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados\". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el \"funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas\", el recurrente apunta que \"tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas\"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, \"esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativos y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos\", por lo que tampoco se cumple este requisito. Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: \"cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados. b) En segundo lugar, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. c) También se denuncia la vulneración del art. 10.1 CE y del derecho a la dignidad de la persona. Esta vulneración traería causa de la falta de acreditación de la supuesta continuidad entre los partidos políticos ilegalizados y la candidatura a la que pertenecía el recurrente. d) Finalmente, el recurrente considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele negado el derecho a la contradicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, doña Esther Rodríguez López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Bastidatik Bastidara, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2620-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Bastidatik Bastidara presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara a las elecciones al Ayuntamiento de La Bastia (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente. b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado \"coordinado\" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores. c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad. d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica. e) Por último, alega la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría también la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Bastidatik Bastidara.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, doña Sara Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2- 2003 (recurso de amparo núm. 2621-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Eskuernaga Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria- Gasteiz d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Eskuernaga Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Villabuena de Álava, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 500 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE. b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción. c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una \"coordinación\" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta \"la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE\". d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley. e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don José Manuel Dorremochea Aramburu Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aguraingo Bidea, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2622-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Aguraingo Bidea presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Vitoria-Gasteiz. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aguraingo Bidea a las elecciones al Ayuntamiento de Salvatierra (Álava), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por cuanto a la demandante de amparo se le notificó la interposición del recurso contencioso-electoral sin entrega del mismo y, por tanto, sin posibilidad de examinarlo. Al respecto se aduce que en la tarde del día 1 de mayo se le entregó una cédula de notificación en la que se le comunicaba que se había interpuesto recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de proclamación, señalando como término del plazo para examinar el recurso y los documentos aportados las quince horas del día 2 de mayo, en la Secretaría de la Sala, sita en Madrid, a 350 kilómetros de distancia del lugar donde la agrupación tiene su domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada la distancia existente y el escaso tiempo otorgado, la agrupación no dispuso de tiempo suficiente para trasladarse a Madrid, examinar el recurso y los documentos, preparar alegaciones y presentarlas, lo que la colocó en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE. b) En segundo lugar, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) porque el traslado de la cédula de notificación se efectuó apenas horas antes del vencimiento del plazo para la presentación de las oportunas contestaciones o alegaciones al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, cuyo contenido y fundamentación jurídica se desconoció, con la consiguiente ausencia de contradicción. c) Igualmente, se denuncia la infracción del derecho de participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), con invocación del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, se indica que ninguno de los argumentos utilizados por la Sentencia impugnada, existencia de una \"coordinación\" entre distintas plataformas, agrupaciones, etc. e identidad de algunos de los componentes de la candidatura con las presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok entre otros procesos electorales, ha quedado acreditado. Se subraya igualmente que es preciso tener en cuenta \"la distinta naturaleza de los partidos políticos y las agrupaciones de electores, su peculiar carácter dentro del sistema electoral, el protagonismo que los firmantes como electores tienen para su promoción, la protección que merece el derecho fundamental a la participación política que estos electores (directamente, sin la intervención de estructura política alguna) están ejercitando y el derecho que tienen todas las personas que están en pleno goce de sus derechos políticos a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando así el derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE\". d) Se denuncia asimismo la vulneración de las libertades ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión [art. 20.l a) CE] puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos en vigencia unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerándose con ello la libertad de expresión de quienes integran dichas agrupaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este motivo se invoca la doctrina de este Tribunal, que ha vinculado la libertad ideológica con el pluralismo político, exigiendo su máxima amplitud y la posibilidad de su manifestación externa, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias para la preservación del orden público protegido por la ley. e) Finalmente, se aduce la vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11 CEDH), toda vez que mediante la Sentencia que se impugna se ha privado del derecho de asociación, e incluso del derecho a participar a los ciudadanos en la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación demandante ha cumplido todos los requisitos legales exigidos, habiendo sido proclamada oficialmente mediante su publicación en el BOE.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y, en su virtud, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciéndola en la integridad de tales derechos; se declare la nulidad de la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003, dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, así como de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 28 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2623 -2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, al habérsele negado el derecho a la contradicción. Se aduce que a la demandante se le notificó a través de la Junta Electoral de Zona de Pamplona la impugnación de su candidatura, sin tener conocimiento del contenido de la demanda ni de la prueba aportada. Reitera que en el momento de la interposición del recurso de amparo sigue sin conocer el contenido de dichas demandas ni de la prueba contenida en ellas que supuestamente avala lo manifestado por la contraparte. Por ello denuncia la gravísima indefensión producida y la vulneración de la presunción de inocencia, pues en ningún momento ha podido realizar alegaciones acordes que avalen su postura. b) Infracción del art. 23.1 CE y vulneración del derecho fundamental a participar en asuntos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma la demandante que se ha visto involucrada en un maremágnum de procedimiento cuando no hace sino ejercer este derecho fundamental reconocido a todos los ciudadanos. Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 51/1984, 32/1985, 149/1988, 71/1989, 212/1993, 80/1994, 23/1984 y otras) se refiere la demandante al contenido de este derecho, así como al art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticosPacto internacional de derechos civiles y políticos. A continuación sostiene que la actuación de los electores al promover esta agrupación ha girado en torno al ejercicio de un derecho fundamental como es el de participación en asuntos públicos directamente o a través de representantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se advierte que siendo un pueblo pequeño, en su día se optó por la rotación porque en otro caso nadie querría formar parte de ellas, razón por la cual es normal que coincida gente en las listas. Se insiste en que se trata de una \"humilde\" agrupación de electores a la que se le priva de la opción de participar en la vida pública del municipio al haberse visto arrastrada por el mare magnum jurídico. En segundo término, a partir del contenido del art. 44.4 LOREG razona la agrupación electoral que no es la continuadora de los partidos ilegalizados, pues no hay la similitud sustancial que dicho precepto exige. En cuanto al primer criterio del art. 44.4 LOREG, similitud sustancial en las estructuras del partido político y la agrupación electoral, se señala que no existe, pues del acta de constitución de la agrupación electoral deriva que no tiene órgano o estructura concreta, sino un grupo de promotores que han decidido unirse para impulsar una ideología y actividad municipal en el Ayuntamiento de Bera (Navarra), al no estar de acuerdo con la actividad política llevada a cabo en las últimas legislaturas municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se afirma que de ninguna manera se puede comparar un partido político con una agrupación y que las agrupaciones de electores no son una invención del legislador español, pues en Italia y en Finlandia se prevé la posibilidad de que los electores presenten listas por el procedimiento de recogida de firmas. Se señala que de la propia regulación de las agrupaciones de electores en la LOREG [arts. 44.1.c), 46.8] derivan diferencias sustanciales con los partidos políticos. Dicha diferencia habría sido declarada por el Tribunal Constitucional en STC de 10 de marzo de 1983 (FJ 3), o en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979. De todo ello derivaría que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, de modo que el derecho de los electores a promover las agrupaciones de electores integraría el núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Razona la recurrente que cualquier persona que se encuentre en pleno goce de sus derechos tiene el derecho a participar en las elecciones por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Se razona que según el preámbulo de la Ley Orgánica 6/2002 y la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos y que la ilegalización de partidos se produce porque su actividad vulnera principios democráticos o persigue deteriorar o destruir el régimen de libertades. En su opinión, la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por ello no podría admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de las listas que presente una agrupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, se sostiene que los efectos de una sentencia de legalización no puede alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, ya que, además, las ideas del partido ilegalizado - en teoría- no se han proscrito. Más aún teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados. Por último, en este bloque se argumenta que a los promotores de la agrupación les resulta muy dificultoso manifestar o diferenciar la similitud sustancial entre los órganos rectores de todo partido político y de la agrupación municipal a la que representan, pues, en primer lugar, nunca han tomado parte en la política municipal, ni en la actividad concreta de un partido político, y más teniendo en cuenta que se trata de la ardua tarea de tener que demostrar la no similitud sustancial entre ambos órganos, dado que la idea de esta agrupación municipal deriva de una simple agrupación de gente de unos promotores de una ideología de izquierdas que en su día tomaron la decisión de unirse para poder intentar presentar la candidatura en su pequeño pueblo de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la similitud sustancial en la organización, se señala con los mismos argumentos que no existe, añadiendo que la agrupación de electores carece de organización. Respecto al funcionamiento de las personas que las componen, rigen, representan o administran, sostiene que si es cierto que en la agrupación municipal hay gente que anteriormente ha participado en la vida pública y política, pero ello se ha realizado siempre en base al derecho fundamental que una persona física tiene para poder participar en la actividad pública y que considera que sigue teniendo. Se insiste en que se ha visto involucrada en un mare magnum \"con el que para nada se encuentra uno identificado\", y todo ello con argumentos ambiguos por los que para nada se puede apreciar la similitud sustancial que exige el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reitera que se defiende el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y a ser parte de la misma en la medida en que lo que se ilegalizan son los partidos políticos y no las personas que las componen ni sus ideas políticas. Se trata de un procedimiento político y no penal por lo que no se dirige contra las personas físicas. Se señala, por último, la indeterminación, e inseguridad jurídica de ella derivada, en la apreciación de esta similitud (de personas), cuestionando y dejando sin respuesta la pregunta relativa a cuántas personas -1, 5, 7- resultan necesarias, afirmando que el punto de referencia resulta importante tenerlo en cuenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la similitud sustancial en la procedencia de los medios de financiación se razona que no existe, pues los partidos ilegalizados se financiaban con ingresos institucionales y de sus militante y la agrupación de electores hasta el momento ni siquiera habría abierto una cuenta corriente. Además, se refiere la demandante a la financiación de la que habla el Auto de 26 de agosto de 2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que alude a fuentes de financiación de HB-EH-Batasuna y del resto de organizaciones del MLNV que serían venta de material, cuotas, loterías...; sin embargo, la agrupación se nutre de aportaciones y donativos y en su caso de préstamos personales de los candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto del último criterio de similitud al que se refiere el art. 44.4 LOREG, \"cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad\", entre los que se menciona \"su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo\", razona la recurrente que la agrupación en ningún momento ha realizado manifestaciones públicas en relación con estos temas, dado que en su corta vida todavía no ha podido posicionarse públicamente ante la ausencia de atentados terroristas. El programa político de la agrupación habría estado centrado en la vida municipal. Esta agrupación no aspira en el futuro a presentarse en otro tipo de comicios, dado que su finalidad es mejorar la vida de los ciudadanos de Bera y formar parte de la actividad política municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que la recurrente sostiene que es desmedido y descabellado encuadrar \"esta humilde agrupación Municipal\" en este mare magnum \"y más teniendo en cuenta, que en el caso del municipio de Bera, para nada hay relación ni directa, ni indirecta con los partidos recientemente ilegalizados, de ninguna de las maneras\". c) Infracción del art. 16.1 CE y 9.1 CEDH, reguladores del derecho fundamental a la libertad ideológica. Con cita de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho alegado se aduce genéricamente que se habría impuesto una limitación del derecho a la libertad ideológica no prevista en la ley y no basada en razones de orden público. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal se tenga por presentado recurso de amparo en la forma establecida en el art. 49.3 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2624-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento de Bakaiku (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE y art. 6.1 CEDH porque no se dio traslado de la demanda al notificar la interposición de los recursos contenciosos electorales por parte del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de contradicción de igualdad de armas y causando indefensión material. b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal del art. 23.1 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH toda vez que la anulación de la candidatura supone persecución a ideas o proyectos políticos y no a actividades que es lo susceptible de ser perseguido en virtud del preámbulo de la Ley Orgánica 6-2002 y la Sentencia de la Sala especial del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, además, de una medida no proporcionada ni necesaria, como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las agrupaciones de electores, por su propio carácter no son idóneas para ser consideradas sucesoras de un partido político, nacen con el proceso electoral y desaparecen al día siguiente de la proclamación de los candidatos electos. Añade que también se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los potenciales electores de la agrupación electoral. c) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad ideológica incluye la posibilidad de una manifestación externa, no circunscribiéndose a la oral o escrita, sino que incluye también la adopción de aptitudes y conductas (ATC 1227/1988).</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade que no se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática, frente a lo exigido por el art. 9.2 CEDH. d) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH), toda vez que en la medida en que se proscribe la posibilidad de que diversos electores se junten para promover una agrupación de electores se está impidiendo a dichas personas asociarse aunque sea en una peculiar forma asociativa como son las agrupaciones de electores. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se acuerde: 1º) Otorgar el amparo solicitado; 2º) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a la libertad ideológica, a la libertad de asociación, y a participar en los asuntos públicos por medio de representantes y a acceder en igualdad de condiciones a cargos públicos, restableciendo a la misma en la integridad de tales derechos; 3º) Declarar la nulidad de la célula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-electoral núm. 1-2003; 4º) Declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recurso contencioso electoral núm. 1-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona de 28 de abril de 2003; 5º) declarar que la agrupación de lectores recurrente puede concurrir a las elecciones locales a celebrar el 25 de mayo de 2003, confirmando la proclamación de las candidaturas aprobada por la Junta Electoral de Pamplona mediante acuerdo de 28 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otrosí, recuerda que solicitó del Tribunal Supremo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la que se incorpora un nuevo apartado al art. 44 LOREG y solicita que, en caso de otorgarse el amparo, la Sala de este Tribunal eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad de dicha disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6-2002. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2625-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Gernika-Lumo, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Gernika-Lumo. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores ARRATZUKO INDARRA a las elecciones al Ayuntamiento de Arratzu, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a la defensa y a ser informados de la acusación (art. 24 CE). ya que la falta de contradicción en el proceso ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, por la falta de tiempo con que se ha tramitado, la imposibilidad material de contar con la oportuna asistencia letrada, las irregulares comunicaciones producidas al hilo del proceso. Se alega igualmente que se ha desconocido el derecho al juez imparcial, y el art. 117 CE, por la acreditada falta de imparcialidad del los jueces y el art. 9.2 CE. b) Vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 y 14 CE, excluyendo de la contienda electoral una legítima opción política.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se ha podido acreditar que la agrupación electoral sea, de forma sustancial, sucesora de los partidos políticos ilegalizados, ni puede considerarse proporcionada su disolución porque algunas personas haya tenido que ver con aquellos, ni derivarse consecuencias negativas de tal dato, porque en aquél momento eran partidos lícitos. c) Vulneración del derecho a la participación política (art. 6), así como del derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), invocándose al respecto la STC 20/1990, que presenta una dimensión externa que ha sido negada en el presente caso, así como el principio de pluralismo político (art. 1 CE). El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que anule las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2003 y retrotraiga las situaciones al momento anterior a aquél en que dichos derechos fueron vulnerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores SASOIZ y de doña Aitziber Olalde Sánchez y otros, representantes de la agrupación de electores SASOIZ, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso electoral 2- 2003, estimatoria del recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la candidatura. (recurso de amparo núm. 2626- 2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores SASOIZ presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Bilbao, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 28 de abril de 2003. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores SAZOIZ LEZAMA a las elecciones al Ayuntamiento de Lezama (provincia de Vizcaya), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE y art. 6.1 CEDH) porque se resuelve en ejecución de sentencia una cuestión que concierne a las agrupaciones electorales que no han sido parte en el procedimiento que se pretende ejecutar. b) Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva con indefensión [art. 24 CE y art. 6.1 y 6.3 b) CEDH] porque no se notificó el contenido de la demanda interpuesta por la parte contraria, haciendo imposible la defensa. c) Vulneración del derecho de defensa (art. 24. CE y 6.1 CEDH) porque no se respeta el principio de contradicción, resultando imposible alegar y proponer pruebas sin conocer la demanda. d) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque el acuerdo del Presidente del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2003, publicado en el BOE de 24 de abril, habilitaba como días hábiles los días 1, 2 y 4 de mayo a efectos del Registro General, no de la Secretaría del Tribunal Supremo que se entiende cerrada los días 1 y 2 de mayo al ser inhábiles procesalmente. e) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE y 6.1 CEDH por imposibilidad real de examinar el expediente toda vez que media una distancia de más de 400 kilómetros respecto de Madrid, el día es festivo y son 249 las partes demandadas. f) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley porque por providencia del Tribunal Supremo se concedió un plazo genérico para alegaciones hasta las 15 horas del día 2 de mayo sin tener en cuenta el momento de la notificación que no era coincidente para todas las partes demandadas y sin tener en cuenta que los plazos procesales deben contar desde el momento de la notificación. g) Vulneración del derecho a proponer prueba (art. 24 CE y 6.1 CEDH) por desconocimiento del expediente. h) Vulneración del derecho a un tribunal imparcial (art. 24 CE y 6.1 CEDH) porque la Sala carece de la necesaria imparcialidad para conocer de un proceso nuevo como es el contencioso electoral planteado al reconocer que ejecuta una sentencia dictada por ella misma. i) Vulneración del pluralismo político (se invoca el art. 6 CE). j) Vulneración del pluralismo político, el derecho a la participación en los asuntos públicos y retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos políticos y civiles (se invocan los arts. 6, 23 y 25.1 CE) porque como consecuencia de la ilegalización del partido se eliminan listas porque incluyen a personas que pertenecieron a un partido cuando éste era legal. k) Vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE) porque se tramitan las demandas contencioso electorales como si fueran ejecución de sentencia. l) Vulneración del art. 9 y 117 CE, en relación con el 6 CEDH por infracción del principio de legalidad, la seguridad jurídica y la independencia judicial. m) Vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 9.2 y 14 CE en relación con el art. 14 CEDH) porque se discrimina por razón de opinión y porque se considera más digno de protección el derecho de los recurrentes a obtener sentencia en un plazo concreto que el derecho de las partes recurridas a disponer del plazo mínimo para alegar. n) Vulneración de la igualdad ante la Ley sin discriminación por razones ideológicas y libertad de pensamiento e ideológica (arts. 14, 16.1 y 20 CE en relación con el art. 9 CEDH) porque se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas y porque se criminaliza a unas ideas políticas concretas. ñ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en relación con el art. 8 CEDH porque se admiten como prueba datos personales que afectan a la intimidad y a la libertad ideológica, ignorando que la Constitución establece que nadie está obligado a declarar sobre su ideología, y que la Ley Orgánica 15-99 establece que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere consentimiento del afectado y que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hubieren cumplidos la finalidad para la que se hubieren recabado o registrado, se ha procedido a elaborar un fichero de contenido ideológico y de él se han obtenido y aportado datos a los Tribunales. o) Vulneración de la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE y art. 14 CEDH) porque el art. 49 LOREG establece un plazo de dos días para recurrir al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, sin establecer plazo alguno para quienes resulten como demandados. p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE y art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH) porque el derecho de promover agrupaciones de electores forma parte esencial del derecho de participación política. q) Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE y art. 22 de la Declaración universal de derechos humanos y del art. 25 PIDCP) porque existe una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE. r) Vulneración del art. 68.5 CE del que se deriva que son electores y elegibles todos los españoles en el pleno uso de sus derechos políticos. s) Vulneración del art. 140 CE, en la medida en que se impide un sufragio universal, libre y en condiciones de igualdad, sin discriminación por razones de opinión, vulnerando la regla de que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de ese derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en que se otorgue a la agrupación electoral SASOIZ el amparo solicitado, reconociendo expresamente los derechos fundamentales que le han sido vulnerados, y se declare \"la nulidad de la Sentencia del TS de 3 de mayo de 2003 y en consecuencia, se deje sin efecto lo en ellas acordado\". El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Errezil Bizirik, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2627-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Errezil Bizirik presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Errezil Bizirik a las elecciones al Ayuntamiento de Errezil (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material proscrita constitucionalmente. b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado \"coordinado\" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que alguno de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de una candidatura presentada por Herri Batasuna en otras elecciones no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de ese candidato y de los que le acompañan en la lista de la agrupación de electores. c) Por último, alega la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Errezil Bizirik. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 5 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Pagotxeta, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2003, en el recurso contencioso- electoral 2-2003 (recurso de amparo núm. 2628-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Pagotxeta presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Pagotxeta a las elecciones al Ayuntamiento de Zumarraga.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Indefensión, vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) y art. 6 CEDH. Se sostiene que, dadas las circunstancias en las que se le notificó la interposición del recurso contencioso electoral, sin entrega del mismo y, por lo tanto, sin posibilidad de examinarlo, se le ha causado la más absoluta indefensión, al no haber estado en \"condiciones reales de defenderse\". Se refiere la demandante a las siguientes circunstancias: notificación en la tarde del 1 de mayo de 2003 con plazo hasta las quince horas del día 2 de mayo; vista del recurso y documentos aportados al mismo en la Secretaría de la Sala -Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo-; distancia de 500 Km. entre el lugar de domicilio y el Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de las mismas, razona la recurrente que no tuvo tiempo de trasladarse a Madrid a examinar el recurso y los documentos adjuntos. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de indefensión, señala que, lo expuesto, determinó que las alegaciones o contestación a la demanda se realizaran en términos generales. b) Vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Afirma la demandante de amparo que los órganos jurisdiccionales no son soberanos en el proceso sino que no pueden apartarse de la ley procesal porque estarían quebrantando el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y abriría fisuras a la interdicción de indefensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 68/2002, 138/1999), se advierte que no toda infracción procesal produce indefensión material, pero que ésta se produce cuando se impide a una parte en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción. Con base en las circunstancias relatadas en el primer motivo de la demanda de amparo, se sostiene que se le ha imposibilitado el ejercicio de la contradicción al desconocer el contenido y fundamentación jurídica del recurso del Ministerio Fiscal, y por ello se le ha causado indefensión. c) Vulneración del derecho fundamental de todo ciudadano a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE), y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de Diciembre de 1966.</p>\n<p class=\"lf-p\">Después de recordar el contenido del art. 23.1 CE y de la jurisprudencia constitucional sobre su contenido, razona la demandante que al invalidarse la candidatura se vulnera el derecho de sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Argumenta, en primer término, frente a los dos motivos esgrimidos por la Sentencia recurrida -coordinación entre las plataformas, agrupaciones ... y que algunos de los componentes de la candidatura formaron parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en otros procesos electorales-, sosteniendo la recurrente que nada puede alegar respecto del primero al carecer de la información en la que se basa el Tribunal Supremo, señalando, además, que la Sentencia recurrida en ningún momento alude a la participación de la agrupación electoral en la supuesta coordinación, ni se cita indicio al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al segundo criterio, señala la demandante que no hay prueba ni reflexión sobre las condiciones personales de estos candidatos que provocan la anatematización de la totalidad de la candidatura; no se dice que hayan sido condenados, ni procesados; su delito consiste en haber sido candidatos en su día de un partido perfectamente legal, cuya legalidad no había sido cuestionada. Se sostiene que la limitación de los derechos fundamentales no puede hacerse con razonamientos tan endebles. De otra parte, en la legislación electoral se prevé que alguna candidatura haya incluido como candidato a persona que no puede gozar de esa condición por estar inhabilitado o incurrir en causa de incompatibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ese caso la Junta Electoral de Zona debe comunicar al representante de la candidatura el defecto para que pueda subsanarlo, preservándose de esta forma el derecho de sufragio del resto de los candidatos. En el caso, la sentencia recurrida no admite la candidatura promovida argumentando que en ella hay varios candidatos que anteriormente han concurrido a las elecciones en representación de una formación hoy declarada ilegal, creando la Sala Especial del Tribunal Supremo la inhabilitación de esas personas, que arrastra a toda la candidatura. Se cuestiona la demandante si ello significa que esos candidatos tienen vedada para siempre su participación en cualquier tipo de candidatura, si el veto sería temporal, cómo es posible que la afectación del derecho se produzca sin pronunciamiento judicial previo y sin que el afectado pueda defenderse, y finalmente, cómo una conducta personal, amparada en la ley, puede repercutir en un colectivo privando a todo él de un derecho fundamental y privando a los ciudadanos de la posibilidad de ejercer el derecho al voto en un sentido concreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo anterior añade, en segundo término, que entre la agrupación electoral y los partidos ilegalizados y disueltos no hay la similitud sustancial que requiera la ley, ni continuidad o sucesión de éstos. Tras citar el contenido del art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002, de partidos políticos y del art. 44.4 LOREG, introducido por la anterior, analiza las cuatro circunstancias, en su opinión, requeridas. En cuanto a la similitud de la organización, advierte que ésta ha de darse entre los órganos de la agrupación y los del partido; en todo caso, afirma que la agrupación no tiene órganos o estructura, sino promotores, representante ante la Junta Electoral y Administrador. Respecto de las personas que los componen, rigen, representan o administran, se afirma que salvo que al ilegalizar un partido se ilegalicen sus ideas, es innegable el derecho de cualquier persona que no esté privada de sus derechos civiles y políticos a promover una candidatura y ser parte de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Solo se podría privar del mismo, en su opinión, a cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos a participar en las elecciones, por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. Solo se podría privar penalmente de este derecho, siendo inadmisible la utilización como argumento para justificar la sucesión o continuidad, el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal, decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. En definitiva, los efectos de una sentencia de ilegalización no podrían alcanzar a los derechos de personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, entre otras razones porque no habrían sido objeto del proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la similitud de los medios de financiación afirma que tampoco se da, pues en ningún caso se ha acreditado que la agrupación esté financiada por partido político ilegalizado alguno, sino que ésta sólo ha abierto una cuenta corriente como requiere la ley electoral, y se nutrirá de aportaciones y donativos y préstamos personales de los candidatos. En atención a todo ello entiende que no se da la similitud sustancial requerida, más aún si se tiene en cuenta el grado de actividades desarrolladas por la agrupación. Por otra parte sostiene que tampoco se da el fraude de ley al que alude el Fiscal, pues no se da la similitud requerida ni los requisitos para entender que hay fraude según el art. 6.4 CC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se refiere, por último, en este bloque a la distinta naturaleza jurídica de las agrupaciones de electores respecto de los partidos políticos a partir de su regulación legal [arts. 44.1 c), 45, 46.8 LOREG], de la STC 10 de marzo de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 31 de mayo de 1979, del protagonismo que en ellas tienen los electores y el hecho de que éstos están ejercitando su derecho a promover listas electorales en defensa de sus ideas políticas, salvaguardando su derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). Con ello se señala que los protagonistas de las agrupaciones no son los que integran las listas sino los electores que las promueven, constituyendo ese derecho de promover las agrupaciones de electores parte de núcleo esencial del derecho de participación política del art. 23 CE que es distinto del derecho de asociación. d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].</p>\n<p class=\"lf-p\">Alega la demandante la vulneración de estos derechos puesto que la no proclamación de las candidaturas impide que personas que tienen sus derechos en vigencia puedan unirse para defender sus ideas en al ámbito foral o local. Con cita de jurisprudencia constitucional sobre el contenido y límites del derecho a la libertad ideológica (STC 20/1990, AATC 1227/1988, 19/1992), se razona que la libertad ideológica si bien no es un derecho ilimitado, sólo puede limitarse para mantener el orden público protegido por la ley. Además, dado el valor que ostentan ambos derechos, sus limitaciones deben ser las mínimas para no conculcar el mantenimiento de la efectividad del derecho. A partir de esta doctrina y teniendo en cuenta que los poderes públicos conculcarían estas libertades si las restringieran al margen o con infracción de los límites previstos en la Constitución, razona la demanda, de forma implícita que las limitaciones no se sustentarían en razones de \"orden público\", que han de entenderse en un significado jurídico institucional, esto es, los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico. e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE, 11.1 CEDH).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aduce que, conforme a lo dispuesto en los arts. 10 y 11 CEDH en lo que respecta a los partidos políticos, si bien se puede hacer extensivo a las agrupaciones de electores y en general al derecho de asociación, lo manifestado en el terreno de los respectivos programas y actividades políticas y en el debate público que los mismos fomentan no puede situarse el límite para ellos en el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales más allá de los contenidos indisponibles, pues, de conformidad con la STEDH 25.5.1998, partido socialista y otros contra Turquía, (ap. 47), \"forma parte de la esencia de la democracia permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso de aquellos que pongan en cuestión el modo de organización actual de un Estado, con tal de que no suponga un atentado a la propia democracia\".</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de esta doctrina y de la contenida en la STC 5/1983, considera que se le ha privado del derecho de asociación y del derecho a participar a los ciudadanos a la elección de sus representantes, máxime cuando la agrupación ha cumplido con todos los trámites legales exigidos. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que reconozca los derechos alegados, anule la cédula de notificación de 1 de mayo de 2003 dictada por el Secretario de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, seguido a instancia del Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-electoral núm. 2-2003, confirmando la proclamación de las candidaturas según acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara (Guipúzcoa) de 28 de abril de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores HAITZ BERRI, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2629-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores HAITZ BERRI presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bazaiku (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso contencioso- electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencias de 3 de mayo de 2003, estimó los recursos contenciosos-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores HAITZ BERRI a las elecciones al Ayuntamiento Bazaiku, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE y 6.1 CEDH), ya que no se puso a disposición de la agrupación electoral recurrente ni copia de la demandas interpuestas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal ni de la documentación que, se supone, acompañaba a las mismas, y no es aceptable que tal irregularidad pueda justificarse, como se hace en las resoluciones judiciales impugnadas, en la perentoriedad con la que los recursos debían ser resueltos. Se ha lesionado así el principio de contradicción, impidiendo a la entidad recurrente el conocimiento y la posibilidad de responder la demanda contra ella presentada, y a su través, el derecho fundamental arriba indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta tesis se compadece con la generalmente expresada por este Tribunal (SSTC 151/1987, 114/1988, 31/1989, 102/1990, 57/1991, 196/1992, 234/1993, 300/1994 y 10/1995), aplicable también a supuestos como el presente (STC de 29 de mayo de 1987). b) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del Protocolo núm. 1 CEDH), ya que cualquier persona en pleno goce de sus derechos puede participar en las elecciones, por lo que no se le puede privar de él por supuesta conexión con un partido declarado ilegal. No es admisible en Derecho el argumento de que la continuidad con el partido político ilegalizado se produce porque haya personas de la candidatura que hayan sido militantes u ocupado cargos directivos o electos de aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">De hecho, la vida jurídica de las agrupaciones electorales se constriñe al concreto proceso electoral, sin que quepa inferir una continuidad con otras asociaciones políticas. c) Vulneración de los derecho a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), puesto que impide la unión de personas para defender unas ideas en el ámbito foral o local y de asociación (arts. 22 CE y 11.1 CEDH), porque se proscribe la posibilidad de asociarse para promover una agrupación de electores. d) Se interesa que el Tribunal se autocuestione la licitud constitucional de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, al amparo del art. 55.2 CE. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia que otorgue a la agrupación electoral el amparo solicitado, reconozca los derechos arriba señalados y declare las nulidad de las Sentencias impugnadas, confirmando la proclamación de la candidatura en su día realizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2630-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Etxarri-Arantz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente. b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se alega en la demanda de amparo que el art. 44.4 LOREG incurre en inconstitucionalidad, al poder determinar la consecuencia de impedir que personas que formaron parte de un partido posteriormente declarado ilegal, pero en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puedan ejercer su derecho al sufragio pasivo. Por otra parte, la distinta naturaleza del partido político y de la agrupación de electores haría imposible que ésta sucediera a aquél en su actividad política. c) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE), puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a este derecho fundamental. d) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Batzarraren Aldeko Indarra. Así mismo, solicita la recurrente en amparo, que si la Sentencia que ponga fin a este proceso constitucional fuera estimatoria, eleve la Sala al Pleno cuestión de inconstitucionalidad (conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC) en relación con el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, e ingresado en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 6 de mayo, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Beragiñez, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso- electoral núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2631-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Beragiñez presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Bera-Vera de Bidasoa (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Beragiñez a las elecciones al Ayuntamiento de Bera- Vera de Bidasoa (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse negado el derecho a la contradicción, pues de la notificación dándole traslado a la agrupación de la interposición del recurso únicamente es posible conocer el hecho de esa impugnación, sin traslado de la demanda ni de la prueba propuesta. Ello le impidió formular alegaciones acordes con lo sostenido por la contraparte. b) Seguidamente, se aduce infracción del derecho fundamental a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE) como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos por el art. 44.4 LOREG.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estableciendo como premisa la imposibilidad de comparar las agrupaciones de electores con los partidos políticos en punto a organización, funcionamiento, etc., y efectuarse un recorrido por la regulación de la figura de las agrupaciones de electores, se afirma que los protagonistas de las agrupaciones de electores no son quienes integran las listas, sino los electores que las promueven, añadiéndose que los efectos de una Sentencia de ilegalización \"no pueden alcanzar -porque entre otras razones no han sido objeto del proceso- a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos no tengan derecho para poder promover una agrupación de electores ya que además las ideas del partido ilegalizado -en teoría- no se han proscrito tal como se señala en la Ley Orgánica 6-2002 y el propio Tribunal Sentenciador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y más teniendo en cuenta que no ha existido relación alguna entre las personas que promueven esta agrupación municipal y los partidos ilegalizados\". Respecto de la similitud sustancial de la organización, se hace hincapié en que las agrupaciones de electores carecen de ella, por lo que es imposible formular el juicio de similitud que la LOREG exige. En relación con el \"funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas\", el recurrente apunta que \"tras haber realizado un análisis profundo del proceso de ilegalización de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se puede deducir del mismo, que aunque esta parte no haya formado parte del procedimiento judicial correspondiente ... solamente se han ilegalizado partidos políticos, y no las personas, dado que ninguna medida penal se ha interpuesto contra los dirigentes de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es más, el proceso de ilegalización ... no se ha dirigido [contra] personas físicas, ni ideologías concretas\"; en todo caso, la terminología empleada por el legislador acarrea una gran inseguridad jurídica y pone en entredicho el derecho fundamental invocado. Por lo que atañe a las fuentes de financiación, aduce el recurrente que si bien en el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 26 de agosto de 2002 se identificaban las fuentes de financiación de HB-EH- Batasuna y resto de organizaciones del MLNV, \"esta agrupación Municipal sólo se nutrirá de aportaciones y donativios y, en su caso, de préstamos personales de los candidatos\", por lo que tampoco se cumple este requisito.Finalmente, se califica de auténtico cajón de sastre al último criterio: \"cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar dicha sucesión o continuidad\".</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, respecto de la disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, se recuerda que la Candidatura a la que pertenecía el ahora recurrente hizo público en su día un escrito de diez puntos en los que expresaba sus tesis sobre el conflicto vasco, tesis que difieren sustancialmente de las mantenidas por los partidos políticos ilegalizados. c) Seguidamente, se aduce infracción de la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9 CEDH), resumiéndose la doctrina elaborada por este Tribunal al respecto. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado este recurso de amparo en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 49.3 LOREG. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Indartuz Aurrera, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2632-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Indartuz Aurrera presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Azpeitia, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Azpeitia. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Indartuz Aurrera a las elecciones al Ayuntamiento de Ezkio-Itsaso (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Ministerio Fiscal, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por el Fiscal hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones detalladas y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente. b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado \"coordinado\" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores. c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores. d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada. e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 2-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Indartuz Aurrera. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2003, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Sagasti, interpuso recurso de amparo electoral (recurso de amparo núm. 2633-2003) contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Sagasti presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de San Sebastián, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de San Sebastián. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Sagasti a las elecciones al Ayuntamiento de Astigarraga (Guipúzcoa), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia impugnada vulneraría, en primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que, según la recurrente en amparo, no se habría dispuesto de las posibilidades mínimas de ejercer de modo eficaz el derecho a la defensa y a la contradicción. Tras la interposición del recurso contra la proclamación de candidaturas por parte del Abogado del Estado, fue notificada dicha interposición en la tarde del 1 de mayo de 2003, sin entrega de copia de la demanda. Sólo se ofrecía la posibilidad de acceder al contenido de dicha demanda y a la prueba presentada por la Abogacía del Estado hasta las 15:00 h. del día siguiente en la Secretaría del Tribunal Supremo, lo que habría impedido materialmente la formulación de alegaciones con el suficiente detalle y la aportación de prueba y, en consecuencia, habría determinado una indefensión material y una falta de contradicción proscritas constitucionalmente. b) En segundo término, imputa la recurrente en amparo a la Sentencia impugnada una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, así como del derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE) de los integrantes de la candidatura cuya proclamación fue anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alega la demanda de amparo que la mencionada Sentencia no argumenta a lo largo de su texto que la agrupación de electores ahora recurrente se integrara en un entramado \"coordinado\" para suceder o continuar la actividad política de los partidos ilegalizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Por otra parte, la circunstancia de que varios de los candidatos integrantes de la agrupación hubieran formado parte de candidaturas presentadas por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok en anteriores comicios no podría justificar la privación del derecho de sufragio pasivo de esos candidatos y de los que les acompañan en la lista de la agrupación de electores. c) A continuación, en el marco de la argumentación que dedica la demanda de amparo a justificar la supuesta vulneración de los derechos garantizados en el art. 23 CE, alega la agrupación de electores recurrente que no puede aplicarse a ella ninguno de los criterios que el art. 44.4 LOREG establece para conectar la actividad de un partido político disuelto con agrupaciones de electores que pudieran sucederle en su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se argumenta, en concreto, que son inaplicables los mencionados criterios legales por la distinta naturaleza de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores. d) Alega también la recurrente en amparo que la decisión judicial de anular la proclamación de candidaturas e impedir a la agrupación de electores concurrir a las elecciones supone una vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16. 1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], puesto que impide a unos ciudadanos unirse para defender una ideas en el ámbito político local por causas distintas a las previstas constitucionalmente como límite a la libertad ideológica. La alegación relativa a la libertad de expresión carece de una argumentación específica más detallada. e) Por último, se alega en la demanda de amparo que la decisión judicial impugnada vulneraría la libertad de asociación (art. 22 CE), cuyo ámbito de protección abarcaría también a las agrupaciones de electores, argumento que sólo se desarrolla con una genérica referencia al pluralismo político y al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozcan los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido alegada y se declare la nulidad tanto de la cédula de notificación del 1 de mayo de 2003, como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2003 (dictada en el recurso núm. 1-2003), en cuanto declara la nulidad de la proclamación de los candidatos presentados por la agrupación de electores Sagasti. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">30.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003 (recurso de amparo núm. 2634- 2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imoz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Abogado del Estado y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002. b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Abogado del Estado, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación. c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6/2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otra que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto. d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 9.1 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 1-2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 5 de mayo de 2003, don Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Imozko Indarra, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de 3 de mayo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003 (recurso de amparo núm. 2635- 2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Imozko Indarra presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Pamplona, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Pamplona. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Imozko Indarra a las elecciones al Ayuntamiento de Imotz (Navarra), no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) La Sentencia recurrida en amparo anula la candidatura de la agrupación de electores recurrente con fundamento en el hecho de que varios de los componentes de la misma han formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002. b) La Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la agrupación electoral no ha tenido conocimiento del contenido de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, habiéndose visto obligada a formular sus alegaciones a partir de los datos ofrecidos en los medios de comunicación. c) Se ha vulnerado el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), porque la agrupación de electores Imozko Indarra no tiene ni ha tenido relación alguna con los partidos políticos ilegalizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">No existe similitud de estructura u organización, en el funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran, en la procedencia de los medios de financiación o en cualesquiera otras circunstancias relevantes que permitan considerar la sucesión o continuidad a que se refiere el art. 12 de la Ley Orgánica 6-2002. Se ha constituido dicha agrupación de forma expresa para la participación en la actual convocatoria electoral concreta y de forma independiente en relación con cualquier otro que haya podido ser presentada. Ha sido promovida e impulsada por ciudadanos de la más variada ideología y condición, para participar en una institución tan próxima al ciudadano como es el municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mero hecho de que algunos de los componentes de la agrupación electoral hayan formado parte de los partidos políticos recientemente ilegalizados no puede servir de argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión, puesto que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es mediante una condena penal, circunstancia que no se produce en el presente caso con la ilegalización de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Por otra parte, se afirma que, dada la ausencia de atentados terroristas, esta agrupación electoral no ha tenido ocasión de manifestarse públicamente sobre este asunto. d) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado por el art. 16.1 CE y el art. 91 CEDH, sin la cual no serían posibles los valores superiores que se propugnan en el art. 1.1 CE, especialmente el del pluralismo político, como ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 20/1990, de 15 de febrero).</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">32.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Aretxa, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2636-2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Aretxa presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 374/2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Bergara, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bergara. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Aretxa a las elecciones al Ayuntamiento de Aretxabaleta, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, basado, por un lado, en que a la notificación de la interposición del recurso contencioso electoral no se adjuntó y, por tanto, no pudo examinarse, copia del recurso contencioso electoral. Por otro, en que la notificación se realizó durante la tarde del 1 de mayo, especificando que el recurso y documentos podrían ser examinados hasta las quince horas del día dos de mayo en la Secretaría de la Sala, situada en Madrid. Ello determina que por lo perentorio de los plazos, el carácter festivo de los plazos y la lejanía del Tribunal haya hecho materialmente imposible el traslado para el examen de los recursos, documentación adjunta, preparación de alegaciones y su presentación, generando una indefensión constitucionalmente relevante con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos y del derecho de asociación, basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque en la citada candidatura existen personas que han tenido relación o han sido cargos electos y elegidos por los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna, ya que, en primer lugar, ello supone una mención totalmente genérica que no aporta ninguna prueba o reflexión de las condiciones personales de esos candidatos, quienes fueron cargos elegibles y electos cuando la formación era perfectamente legal y sin que hubiera una referencia a tales personas en la Sentencia de 27 de marzo de 2003 por la que se decide la ilegalización, por lo que se está privando a estas personas del derecho de participación política sin resolución judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la ilegalización general de la candidatura sobre la base de la integración de determinadas personas supone vulnerar el derecho de sufragio pasivo del resto de integrantes de la candidatura. Y, en tercer lugar, en la Sentencia recurrida no han quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse que hay continuidad o sucesión en la actividad de la agrupación de electores con un partido ilegalizado. c) Vulneración del derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, basado en que la anulación de la proclamación de candidatos impide la defensa de unas ideas en el ámbito local. El escrito de demanda concluye suplicando de este Tribunal que tenga por presentado recurso de amparo contra la anteriormente citada Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo y que el mismo sea estimado, reconociéndose la existencia de las vulneraciones aducidas y restableciendo en la integridad tales derechos, con anulación de la cédula de notificación del día 1 de mayo de 2003 y de la Sentencia de 3 de mayo de 2003 recaída en el Recurso 2-2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">33.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 5 de mayo de 2003 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal al día siguiente, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la agrupación de electores Mugatarrok, interpuso recurso de amparo electoral contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaída en el recurso núm. 2-2003, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia (recurso de amparo núm. 2637- 2003). Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los que a continuación sucintamente se extractan: a) La agrupación de electores Mugatarrok presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon (Álava), convocadas por Real Decreto 374-2003, de 31 de marzo. b) La Junta Electoral de Zona de Vitoria, en fecha 28 de abril de 2003, acordó proclamar la mencionada candidatura. c) El Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral, al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, contra, entre otros, el anterior Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria. d) La Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de mayo de 2003, estimó el recurso contencioso-electoral interpuesto por el Ministerio Fiscal y declaró no conforme a derecho y anuló el mencionado acto de proclamación de la candidatura presentada por la agrupación de electores Mugatarrok a las elecciones al Ayuntamiento de Oyon, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 25 de mayo de 2003.</p></div>", "next": 239182}