{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Y emitidos los informes en sesiones plenarias de 22 de octubre y 19 de diciembre de 1997, tanto el Gobierno como el Parlamento canarios entienden que el sentido desfavorable de aquéllos, por su carácter vinculante, es decir, obstativo en caso de disconformidad, impedía la aprobación de los preceptos del Proyecto sometidos a consulta. Tanto el Abogado del Estado como las representaciones del Congreso y del Senado niegan tal virtualidad al informe desfavorable del Parlamento canario, no sin dejar constancia de la tardanza en la emisión del dictamen de 19 de diciembre de 1997, para subrayar que el informe debe producirse \"en un plazo parlamentariamente útil\".Y dado que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 9, bastará con sintetizar su doctrina:a) \"La naturaleza vinculante del informe cuando sea desfavorable, a diferencia de su carácter preceptivo (STC 35/1984, de 13 de marzo, FJ 6), no resulta ni 'de la imagen de la institución que tuvo ante sí el constituyente' (STC 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 6), ni de la expresa dicción de los preceptos de la Constitución y del bloque de la constitucionalidad repetidamente invocados\".1) \"En el primer sentido, y con el carácter de mera aproximación a la cuestión, es de recordar que, como antes hemos indicado, la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias, había previsto para su modificación, el informe sobre los anteproyectos -art. 30.1.d- a emitir por la Junta Económica Interprovincial de Canarias, órgano este de función consultiva y de propuesta -art. 29-, informe éste que obviamente no tenía carácter vinculante\".2) \"Y, desde luego, este carácter no deriva de la disposición adicional tercera de la Constitución, que se limita a exigir el informe previo de la Comunidad Autónoma ni tampoco, frente a lo que señala el Gobierno canario, del art. 46.3 EACan que, lejos de calificar el informe como vinculante, únicamente exige una mayoría de dos tercios para que pueda estimarse que la Comunidad Autónoma canaria comparte la modificación pretendida, sin que la exigencia de dicha mayoría predetermine la naturaleza del informe\".b) \"Ciertamente, junto a dicho informe preceptivo para la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, el art. 46.4 EACan ha previsto que 'el Parlamento canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias'.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la coexistencia de estas dos figuras estatutariamente reguladas -el informe del apartado 3 y la audiencia del apartado 4, ambos del art. 46 EACan- no permite entender que el informe cuando es desfavorable resulta vinculante, pues esta conclusión vendría a desconocer 'el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico (art. 147.1 CE)' (STC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 1): la competencia sobre el régimen económico y fiscal de Canarias corresponde, en exclusiva, al Estado, en virtud de los títulos competenciales contenidos en los arts. 133.1, 149.1.10, 13 y 14 CE, preceptos que atribuyen al Estado las competencias sobre las materias a las que alude el art. 46.1 EACan (aduanas, comercio exterior y régimen fiscal), y es evidente que si atribuyéramos naturaleza vinculante al informe previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución a los efectos de establecer un nuevo impuesto o modificar uno ya existente, se estaría no sólo -como señala el Abogado del Estado- anulando la potestad originaria del Estado para establecer tributos prevista en el citado art. 133.1 CE, sino también concediendo un derecho de veto a la Comunidad Autónoma recurrente o, mejor dicho, a la minoría de su Parlamento, pues bastaría con 21 diputados -de un total de 60- para bloquear cualquier iniciativa del Estado dirigida a modificar el régimen económico y fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, como señalamos en la STC 191/1994, de 23 de junio (en relación con el régimen de los depósitos aduaneros) 'un informe preceptivo y vinculante equivaldría a una autorización y significaría privar de su carácter exclusivo a esta competencia estatal' (FJ 4).- La dualidad de figuras jurídicas previstas en el art. 46.3 y 4 EACan, con su diferente régimen jurídico, ha de proyectarse sobre el sistema de mayorías aplicable en el Parlamento canario, de suerte que, en lo que ahora importa, para que el informe del apartado 3 pueda resultar favorable será necesaria la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros y, después, ya en el ámbito de las Cortes Generales, serán éstas las que valoren, en su caso, la relevancia política a atribuir a la inexistencia de un informe favorable -el propio Gobierno canario destaca que el informe es 'un acto político, derivado básicamente del órgano del que emana, y no puramente técnico'\".En suma, habiéndose dado cumplimiento al tramite previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el art. 46.3 EACan, y no teniendo el informe emitido por el Parlamento de Canarias los efectos vinculantes pretendidos por los recurrentes, no puede estimarse este motivo del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda por examinar, finalmente, la vulneración que el Parlamento de Canarias imputa al apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, y que se refiere a la invasión de la competencia autonómica prevista en los arts. 30.32 y 59 g) del Estatuto de Autonomía de Canarias, preceptos que tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, atribuyen a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para establecer los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias.Y a este respecto es de señalar:a) El art. 30 EACan prescribe que \"la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: ... 32.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias\", y el art. 59 EACan dispone que \"se regularán necesariamente mediante ley del Parlamento canario las siguientes materias: ... g) Los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico-fiscal de Canarias\".Ha de advertirse que estos preceptos, en la redacción transcrita, entraron en vigor el día 31 de diciembre de 1996 (disposición final única de la citada Ley Orgánica 4/1996).b) Por su parte, el apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece el reparto en Canarias de los ingresos derivados del aumento del tipo de gravamen en el impuesto general indirecto canario aplicable a las labores del tabaco, en los siguientes términos: \"3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento del importe de la recaudación del impuesto general indirecto canario obtenido por las importaciones y entregas interiores de labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se distribuirá de la forma siguiente: a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias; b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares. La distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus Islas respectivas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del art. 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias\".El Abogado del Estado alega que esta disposición estatal tenía un carácter puramente transitorio en previsión de que no se dictase norma autonómica reguladora de la distribución del incremento de la recaudación derivado de la elevación del tipo impositivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trataría, así, de una normativa supletoria.Pero atribuida, como hemos visto, a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la fijación de los criterios de distribución de los recursos del régimen económico y fiscal canario, ha de recordarse que nuestra doctrina nos ha llevado \"a considerar viciadas de incompetencia y, por ello, nulas, las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas\" (SSTC 147/1991, de 4 de junio, FJ 7, 118/1996, de 27 de junio, FJ 6, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 12), siendo de añadir: a) que ya el art. 64 de la Ley 20/1991, no sólo había atribuido el rendimiento del impuesto general indirecto canario a la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que procedió a distribuir el importe de la recaudación líquida derivada del mismo entre la propia Comunidad Autónoma (el 50,35 por 100) y los Cabildos Insulares (el otro 49,65 por 100 restante), distribuyendo estos últimos la parte que les corresponda con los Ayuntamientos de su isla (60 por 100 para los Cabildos y 40 por 100 para los Ayuntamientos); y b) que, más concretamente, la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Canarias 13/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1998, preveía que \"si por ley estatal se procediera a la modificación para 1998 de los tipos del impuesto general indirecto canario aplicable a las labores del tabaco, el incremento del importe de la recaudación del citado impuesto obtenido por las importaciones y entregas interiores de labores de tabaco rubio y de sucedáneos del tabaco sobre el importe que se hubiera obtenido aplicando el tipo impositivo del 20 por 100, se distribuirá de la siguiente forma: a) El 95 por 100 corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias; b) El 5 por 100 restante corresponderá a los Cabildos Insulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución de este porcentaje a los Cabildos Insulares y a los Ayuntamientos de sus Islas se realizará conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias\".En conclusión, si desde la aprobación de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que entró en vigor el día 31 de diciembre de 1996, corresponde al Parlamento de Canarias -conforme al nuevo art. 59 g) EACan- la regulación por ley del establecimiento de los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, materia esta que, según el art. 30.32 EACan, en la nueva redacción dada por aquella Ley Orgánica, pasa a ser desde esa fecha competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo el impuesto general indirecto canario uno los recursos derivados del régimen económico y fiscal canario, al tratarse de un impuesto estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación de la hacienda canaria, resulta claro que es a la Comunidad Autónoma de Canarias y no al Estado a quien corresponde el ejercicio de la competencia (competencia en virtud de la cual el Parlamento de Canarias ha dictado recientemente la Ley 9/2003, de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias).Sentado esto, debe concluirse que, dado que el Estado carece de la competencia -desde el día 31 de diciembre de 1996- para regular los criterios de distribución y porcentajes de reparto de los recursos derivados del régimen económico y fiscal de Canarias, el apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, debe ser declarado inconstitucional y nulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1453/98 planteado por el Parlamento de Canarias, declarando inconstitucional y nulo el apartado 3 de la disposición transitoria decimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1453/98 en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1000/98 promovido por el Gobierno de Canarias, contra el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 180 ] 27/07/2004 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 1000-1998, 1453-1998 (acumulados) Fecha de resolución 30/06/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por el Gobierno y el Parlamento de Canarias contra varios preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificaron el impuesto sobre la electricidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Régimen económico y fiscal canario: STC 16/2003.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siendo el impuesto general indirecto canario uno los recursos derivados del régimen económico y fiscal canario, al tratarse de un impuesto estatal indirecto atribuido en su totalidad a la financiación de la hacienda canaria, es a la Comunidad Autónoma de Canarias a quien corresponde la competencia sobre su distribución y fijación de los porcentajes de reparto [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se deben considerar viciadas de incompetencia y, por ello, nulas, las normas que el Estado dicte con el único propósito de crear Derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas (SSTC 147/1991, 61/1997) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Aplica la doctrina de la STC 16/2003 sobre la naturaleza no vinculante del informe de disconformidad del Parlamento canario, contrario a la iniciativa del Estado de modificación del régimen económico-fiscal de Canarias [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La franquicia fiscal sobre el consumo, en cuanto determinante de la exclusión de la imposición estatal indirecta, no tiene un carácter absoluto, pues las franquicias recogidas en el art. 46.1 EACan operan como rasgos básicos del sistema (STC 35/1984) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El régimen económico y fiscal canario se configura como medio para conseguir la realización efectiva del principio de solidaridad atendiendo al hecho insular integrado en un sistema general en el que el Estado ha de velar por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español (STC 16/2003) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El núcleo esencial del art. 46 EACan tiene una naturaleza evolutiva ajustada a las necesidades sociales y económicas de cada momento histórico que el impuesto especial sobre la electricidad no ha alterado, dadas las características tradicionales del régimen económico y fiscal canario, que sigue subsistiendo en términos recognoscibles dentro de las directrices trazadas en dicho artículo (STC 16/2003) [FJ 6]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social Artículo 7.2 Artículo 9 apartados 1, 2, 6, 10 Disposición transitoria decimonovena, apartado 3 (anula) Ley de 28 de junio de 1898. Presupuestos del Estado para el año económico de 1898 a 1899 Artículo 7, f. 2 Ley de 18 de marzo de 1900. Impuesto sobre el consumo del gas para la calefacción En general, f. 2 Real Decreto de 22 de marzo de 1900. Impuesto sobre el consumo de gas, electricidad y carburo de calcio En general, f. 2 Ley de 12 de junio de 1911. Supresión del impuesto de consumos, sal y alcoholes Artículo 6 c), f. 2 Ley de 16 de diciembre de 1940. Reforma tributaria En general, f. 2 Decreto de 28 de diciembre de 1945. Texto refundido del Libro primero de la contribución de usos y consumos denominado \"Reglamento de la contribución de usos y consumos sobre productos transformados\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 2, f. 2 Decreto de 8 de febrero de 1946. Texto refundido del Libro segundo de la contribución de usos y consumos sobre la energía y primeras materias Artículo 1, f. 2 Ley de 26 de diciembre de 1957. Presupuestos generales del Estado para el bienio económico 1958-1959 y reformas tributarias Artículo 76, f. 2 Ley 41/1964, de 11 de junio. Reforma del sistema tributario Artículo 229.2, f. 2 Artículo 238.1 e), f. 2 Decreto 3314/1966, de 20 de diciembre. Texto refundido del impuesto general sobre el tráfico de empresas En general, f. 2 Artículo 7.2, f. 2 Decreto 511/1967, de 2 de marzo. Texto refundido regulador de impuestos especiales En general, f. 2 Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre. Reglamento del impuesto general sobre el tráfico de las empresas Artículo 7.2.B a), f. 2 Ley 30/1972, de 22 de julio. Régimen económico fiscal de Canarias Artículo 15, f. 2 Artículo 29, f. 7 Artículo 30.1 d), f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 90, f. 1 Artículo 133.1, ff. 1, 3, 7 Artículo 138.1, f. 3 Artículo 147.1, f. 7 Artículo 149.1.10, ff. 3, 7 Artículo 149.1.13, ff. 3, 7 Artículo 149.1.14, ff. 1, 3, 7 Disposición adicional tercera, ff. 1, 3, 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35.2, f. 6 Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias En general, ff. 5, 7 Artículo 9.9 b), f. 2 Artículo 27, f. 5 Artículo 64, ff. 5, 8 Artículo 64 b), f. 8 Artículo 92, f. 5 Disposición adicional primera, f. 5 Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Impuesto sobre el valor añadido Artículo 90, f. 5 Artículo 91, f. 5 Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Impuestos especiales En general, ff. 3, 7 Artículo 3, f. 2 Artículo 3.1 (redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre), ff. 1, 3, 7 Artículo 14, f. 2 Artículo 23.6, f. 5 Artículo 39, f. 5 Artículo 70.1 epígrafes a), b), f. 5 Artículo 74, f. 5 Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias En general, f. 5 Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias En general, f. 3 Artículo 30, f. 8 Artículo 30.32, ff. 1, 8 Artículo 46, ff. 1, 3, 6, 7 Artículo 46.1, ff. 1 a 4, 6, 7 Artículo 46.3, ff. 1, 7 Artículo 46.4, ff. 1, 7 Artículo 59 g), ff. 1, 8 Disposición final única, f. 8 Ley del Parlamento de Canarias 13/1997, de 23 de diciembre. Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1998 En general, f. 1 Disposición adicional decimoquinta, f. 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 2 Artículo 7, f. 7 Artículo 7.2, ff. 1, 3, 7 Artículo 9 apartados 1, 2, 6, 10, ff. 1, 7 Disposición transitoria decimonovena, apartado 3, ff. 1, 7, 8 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 5 Ley del Parlamento de Canarias 9/2003, de 3 de abril. Medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales Canarias En general, f. 8 Conceptos constitucionales Identificadores Visualización Atribución de competencias ratione materiaeAtribución de competencias ratione materiae, f. 8 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, f. 8 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, f. 7 Impuesto general indirecto canarioImpuesto general indirecto canario, f. 8 Impuesto sobre la electricidadImpuesto sobre la electricidad, ff. 2, 3, 6 Impuestos indirectosImpuestos indirectos, ff. 4, 5 Informes no vinculantesInformes no vinculantes, f. 7 Informes parlamentariosInformes parlamentarios, f. 7 Mayoría cualificadaMayoría cualificada, f. 7 Parlamento de CanariasParlamento de Canarias, f. 7 Principio de solidaridadPrincipio de solidaridad, ff. 3, 4 Principio de unidad de la ConstituciónPrincipio de unidad de la Constitución, f. 3 Régimen económico y fiscal de CanariasRégimen económico y fiscal de Canarias, ff. 3, 4, 5, 6, 8 Sistema tributarioSistema tributario, ff. 3, 4 TributosTributos, f. 7 CanariasCanarias, ff. 3, 4, 5, 6, 8 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}