{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Por el contrario -como señala la Sentencia impugnada y obra testimonio en las actuaciones remitidas a este Tribunal-, en la certificación de cierre registral del folio correspondiente a la finca matriz tras su división, que acompañaba a la demanda rectora de la litis, se hacía constar literalmente que \"no queda resto\". Esta valoración de los hechos e interpretación de la legalidad por el órgano judicial, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Córdoba en la resolución del recurso de apelación, no puede considerarse lesiva de ninguna de las manifestaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) invocadas por el recurrente, puesto que, enjuiciado su contenido según el parámetro que mide el grado de adecuación del ejercicio de la función jurisdiccional al referido derecho fundamental, no puede calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o viciado por error de hecho patente el fundamento que sustenta su resolución; únicos criterios sobre los que este Tribunal puede fundar el reproche constitucional del contenido de la resolución judicial a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 220/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 6/2002, de 14 de enero, FJ 5; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 4; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 4, entre las últimas).</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo plano de las quejas examinadas en los dos fundamentos anteriores se sitúan las denunciadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, de defensa contradictoria, a obtener una resolución congruente y de proscripción de la indefensión producidas por error patente de la Sentencia de instancia, no corregido por la Audiencia en la apelación, al desestimar la pretensión de deslinde y amojonamiento de su predio correspondiente al lote núm. 1, por entender el juzgador que no existe confusión de linderos.Este Tribunal ha consolidado una doctrina precisa en relación con el error patente como criterio de control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, bajo el prima del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la noción de error patente hemos dicho que para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues sólo en el caso de que el error sea imputable al órgano judicial existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En segundo lugar, el error ha de ser de hecho y patente, y no de interpretación jurídica y además debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tercer lugar, el error debe ser determinante de la decisión adoptada, es decir, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de ahí que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carezcan de relevancia constitucional (SSTC 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; 171/2001, de 19 de julio, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 3, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, \"la relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión\" (STC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3).La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta nos lleva a rechazar la queja examinada porque, si bien algunas de las partes demandadas alegan la existencia de confusión en la determinación de los linderos, la desestimación de la pretensión aparece razonada en las resoluciones judiciales al considerar inexistente tal confusión a la luz de lo acordado en el proceso de ejecución de la declaración de división de la finca matriz y de la ausencia de promiscuidad posesoria como presupuesto sobre el que apoyar el reconocimiento de la pretensión de deslinde.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal conclusión llega el Juez de instancia en atención a las pruebas documental, testifical y pericial practicadas, para quien, constando la existencia de linderos determinados, la litis debió sustanciarse a través del cauce de la acción declarativa de dominio o de la reivindicatoria, acción esta última, que si bien es postulada por el recurrente como secuela de la anterior de deslinde, es rechazada por el órgano judicial por carencia del requisito de la identificación del objeto reivindicado; razonamiento compartido por la Audiencia Provincial de Córdoba en la resolución del recurso de apelación (fundamentos de Derecho 5 y 6). El razonamiento expuesto permite concluir la inconsistencia de la queja formulada, pues los sucesivos órganos judiciales no sólo rechazan de manera motivada la pretensión del recurrente, sino que lo hacen sobre la base de una valoración y ponderación de la prueba practicada de la que extraen las consecuencias de orden jurídico en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional de interpretación y aplicación de la legalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aleja así el supuesto analizado del marco doctrinal, anteriormente descrito, en el que alcanza relevancia constitucional el error de hecho patente en relación con el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, pues la resolución impugnada no es fruto de una confusión en la selección de los datos fácticos que determinan la disputa, sino consecuencia de la apreciación jurídica de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las quejas ya examinadas que denuncian vulneraciones constitucionales en la tramitación del procedimiento en la primera instancia sin que fueran subsanadas por la instancia superior, el recurrente se queja también de algunas lesiones constitucionales directamente imputadas a la tramitación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba.En primer lugar, procede examinar la queja que formula el recurrente relativa a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos por el art. 24.2 CE. El recurrente sostiene que las referidas violaciones de las garantías constitucionales del proceso se produjeron como consecuencia de la diferente composición personal del Tribunal ante el que se desarrolló el acto de la vista del recurso de apelación y el que dictó la Sentencia y el posterior Auto de aclaración de la misma, lo que culmina en una palmaria vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión.En relación con la queja así formulada, conviene precisar que, por lo que se refiere a la supuesta diferente composición de la Sala (Sección) que dictó el Auto de aclaración respecto de aquélla que pronunció la Sentencia aclarada, nada alega el recurrente más allá de señalar el puro dato objetivo de haberse producido una variación de los miembros que integran el Tribunal, lo que en sí mismo carece de significación, ya que la resolución aclaratoria debe emanar del mismo órgano judicial que dictó la resolución aclarada, pero sin que esa identidad deba alcanzar necesariamente a los integrantes del órgano judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Más aún, en el presente caso, cabe poner de relieve que la petición de aclaración interesada por el recurrente se fundaba en la existencia de error material padecido en uno de los fundamentos de Derecho de la Sentencia (fundamento de Derecho 2) en relación con el cumplimiento de determinados trámites procesales, cuya comprobación exigía del Tribunal el simple examen de las actuaciones obrantes en el procedimiento para responder a la pretensión aclaratoria. Por todo lo cual, no puede inferirse que la distinta composición de la Sala que resuelve la petición de aclaración haya podido incidir negativamente en la tutela judicial del recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el contenido esencial de la queja que deduce el solicitante de amparo se refiere a la diferente configuración personal de la Sala que pronunció la Sentencia en grado de apelación respecto de aquélla que presenció el acto de la vista del recurso, según deduce el recurrente de la diferente relación de Magistrados que encabezan el acta de la vista extendida por el Secretario Judicial y la que se contiene en la copia de la Sentencia que le fue comunicada, que varían en el nombre de un Magistrado. Tal circunstancia habría producido, a juicio del recurrente, la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un juicio con todas las garantías en relación con el principio de inmediación judicial.Pues bien, no puede obviarse en el caso enjuiciado una circunstancia decisiva que viene a cuestionar el propio presupuesto fáctico sobre el que se apoya la queja, ya que si bien el recurrente acredita el hecho incontrovertible de que en el acta de la vista y en la copia de la Sentencia de apelación que se le notifica (cuyas copias testimoniadas adjunta al escrito de demanda de amparo y obran en el testimonio de las actuaciones recibidas) aparecen en sus encabezamientos composiciones diferentes de la Sala (Sección) por variar uno de los Magistrados que la integran en cada momento, es lo cierto que, tanto por parte de la representación de uno de los comparecientes en este procedimiento (doña María Jesús Pérez Herrera) como por el propio recurrente, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, se presentó en estos autos certificación de fecha 4 de enero de 2002 expedida por el Secretario de Justicia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en la que se hace constar que la inclusión de un diferente Magistrado en la composición de la Sala que expresa el texto de la Sentencia de apelación notificada a las partes, respecto de la que presenció la vista, se debió a un error mecanográfico, según se desprende de las firmas que aparecen estampadas en el texto original de la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este hecho ha de ser aceptado por este Tribunal, al que no corresponde entrar en consideraciones sobre la veracidad del contenido del referido documento judicial, como pretende el recurrente por medio de las insinuaciones que vierte sobre el mismo en su escrito de alegaciones, pues la citada certificación goza de la fe pública judicial y, por ende, del máximo grado de presunción de legalidad mientras no se produzca pronunciamiento contrario de los Tribunales ordinarios competentes para el enjuiciamiento de dicho extremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se queja el recurrente de la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia que explique la desestimación del recurso de apelación, en particular, en relación con sus fundamentos de derecho primero, tercero, cuarto y noveno. Pero, en este punto, basta la simple lectura del contenido de la resolución para despejar cualquier duda sobre la suficiencia constitucional de la Sentencia a este respecto, que aparece ampliamente motivada en Derecho. En realidad, más que subrayar una falta de razonamiento, inexistente en la Sentencia, la queja pone de relieve el desacuerdo del recurrente con los fundamentos que exterioriza o manifiesta la propia resolución, particularmente con algunas expresiones empleadas por la Sala al calificar la actuación procesal del recurrente, que se extraen de su contexto [\"farragosa y embrollada demanda\", \"recurso de apelación intrincado y laberíntico\" (fundamento de Derecho 1); \"velada intención de tratar de confundir a la Sala\" (fundamento de Derecho 3); \"irreprimido desahogo\" (fundamento de Derecho 4); \"discusión por el mero deseo de discutir\" (fundamento de Derecho 9)], las cuales, independientemente de la opinión que puedan merecer en el plano de la debida cortesía procesal, no alcanzan a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 CE, que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, en modo alguno entraña el derecho a obtener una resolución favorable a la propia pretensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente al mismo resultado desestimatorio ha de llegarse en relación con la solicitud de amparo constitucional deducida por el recurrente por inexistencia de motivación en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en relación con la desestimación de la pretensión de amojonamiento de la finca de su pertenencia, correspondiente al lote 1. Como señala el Fiscal en su informe, con cita de la STC 33/2001, de 12 de febrero, no se observa falta de razonamiento en la Sentencia que impida reconocer la fundamentación del acuerdo desestimatorio, que es lo que constituye la esencia de la vulneración aducida, sino que existen en la misma elementos suficientes que permiten conocer sin dificultad cuál ha sido la ratio decidendi de la decisión desestimatoria. Esta se apoya, de un lado, en la previa denegación de la pretensión de deslinde de la finca formulada por el recurrente y, de otro, sobre la inadecuación de la vía judicial emprendida a este fin que, en cualquier caso -se afirma-, se le deja expedita (fundamento de Derecho 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el recurrente a lo largo de su extensa y prolija demanda viene a mostrar su discrepancia con la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria realizadas por los sucesivos órganos judiciales correspondientes a ambas instancias y con el resultado alcanzado en el procedimiento, suscitando cuestiones que pertenecen y han de encontrar respuesta en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. A este respecto no es ocioso recordar en el presente caso que es doctrina constante y uniforme de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que constituye la base de la demanda de amparo) incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC 46/1996, de 25 de marzo, FJ 3, por todas), aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto a ésta puedan formularse reparos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una nueva y superior instancia judicial ni tiene atribuidas funciones casacionales, entrar a revisar el contenido y fallo de las resoluciones adoptadas por los Tribunales ordinarios de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley, atribuida a los mismos en exclusiva por el art. 117.3 CE. Es indudable que las exigencias de justicia son exigencias indeclinables de acierto en la aplicación jurisdiccional de la ley por parte de los Jueces y Magistrados pero, en los supuestos en los que tal acierto no se produzca, o así lo entienda una de las partes en el proceso, también lo es que el art. 24 CE no enuncia ni garantiza, según ha reiterado este Tribunal, que los Jueces acierten en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, por todas).Así pues, al no comprobarse que las resoluciones judiciales impugnadas en este procedimiento hayan producido la vulneración del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) del ahora demandante, ha de afirmarse la falta de relevancia constitucional de los hechos denunciados en la demanda de amparo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Antonio Pérez Herrera Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 270 ] 09/11/2004 Tipo y número de registro Recurso de amparo 2414-2000 Fecha de resolución 04/10/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don Antonio Pérez Herrera frente a las Sentencias y otras resoluciones de la Audiencia Provincial de Córdoba y de un Juzgado de Primera Instancia de Montoro, en un litigio sobre división de la finca \"Isla del Soto Bajo\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al juez legal y a la prueba: denegación de traslado de una supuesta reconvención; práctica de prueba pericial sobre linderos de fincas, divididas en anterior pleito de 1962; modificación de la composición de la Sala de apelación irrelevante o errónea; sentencias civiles que resuelven el pleito en los términos planteados por las distintas partes, motivadamente y sin error patente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Doctrina sobre el orden de análisis de las quejas [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No representa obstáculo para el análisis de las objeciones de procesabilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 99/1993, 20/2004) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de remediar la lesión que luego se invoca ( SSTC 8/1993, 71/2000) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No toda irregularidad o defecto en la tramitación del procedimiento es susceptible de provocar indefensión constitucionalmente relevante, sino sólo aquellos que siendo imputables a la acción u omisión del órgano judicial hayan causado un efectivo y real menoscabo de las posibilidades de defensa (SSTC 230/1992, 59/2002) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El remedio extraordinario del incidente de nulidad de actuaciones encuentra justificación cuando, no habiendo sido posible formular la pretensión de nulidad por el cauce ordinario de recurso debido a la existencia de resolución firme, no existe más vía extraordinaria de reparación de la indefensión sufrida que la del referido incidente [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para cumplir el requisito del agotamiento de la vía judicial previa deben utilizarse tan sólo aquellos recursos cuya procedencia se desprenda de modo claro del tenor de las previsiones legales y que sean adecuados para reparar la lesión presuntamente sufrida (STC 168/2001) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho a la prueba en relación con el derecho de defensa y a la tutela judicial exige que la parte que alegue su vulneración demuestre que ha sufrido indefensión efectiva por no haberse practicado una prueba propuesta que hubiera sido decisiva para variar el sentido de la resolución del caso (SSTC 101/1999, 114/2000) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte no pudiendo entrar a revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, tarea que tienen atribuida los Jueces y Tribunales ordinarios, salvo en caso de arbitrariedad o irracionabilidad manifiesta (SSTC 81/1998, 119/2003) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En ningún caso puede constituir vicio incongruencia entrar a resolver lo que no es sino contenido esencial del objeto de debate en el procedimiento del que trae causa el presente amparo [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Este Tribunal solo podría fundar el reproche constitucional del contenido de la resolución judicial a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la valoración de los hechos e interpretación de la legalidad por el órgano judicial, cuando su contenido pudiera calificarse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o viciado por error de hecho patente el fundamento que sustenta su resolución (SSTC 220/2000, 119/2003) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina constitucional sobre error patente en las resoluciones judiciales [ FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Carece de significación la diferente composición de la Sala que dictó el Auto de aclaración ya que la resolución aclaratoria debe emanar del mismo órgano judicial que dictó la resolución aclarada, pero sin que esa identidad deba alcanzar necesariamente a los integrantes del órgano judicial [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La certificación del Secretario de Justicia del error mecanográfico goza de la fe pública judicial y, por ende, del máximo grado de presunción de legalidad mientras no se produzca pronunciamiento contrario de los Tribunales ordinarios competentes para el enjuiciamiento de dicho extremo [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El desacuerdo del recurrente con los fundamentos que exterioriza la resolución, particularmente con algunas expresiones empleadas por la Sala al calificar su actuación procesal, no alcanzan a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial que en modo alguno entraña el derecho a obtener una resolución favorable a la propia pretensión [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Las exigencias de justicia son exigencias indeclinables de acierto en la aplicación jurisdiccional de la ley por parte de los Jueces y Magistrados pero, en los supuestos en los que tal acierto no se produzca, o así lo entienda una de las partes en el proceso, también lo es que el art. 24 CE no enuncia ni garantiza que los Jueces acierten en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (SSTC 151/2001, 228/2001) [FJ 17]. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 381, ff. 4, 5 Artículo 567, f. 8 Artículo 613, f. 8 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24, f. 11 Artículo 24.1, ff. 2, 3, 10, 12, 15, 17 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 3, 8 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 3, 13, 17 Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 2, 3, 13 Artículo 117.3, ff. 5, 9, 17 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1, f. 12 Artículo 44.1 a), ff. 4 a 7 Artículo 50.1 a), f. 4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 240, f. 6 Artículo 240.3, ff. 2, 4, 6, 7 Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 241, f. 4 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Acreditación de la indefensiónAcreditación de la indefensión, f. 5 Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 6, 7 Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 5 Composición de las Salas de justiciaComposición de las Salas de justicia, f. 13 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 9 Error patenteError patente, f. 12 Exclusión de un derecho al acierto judicialExclusión de un derecho al acierto judicial, f. 17 Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 10 Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, ff. 15, 16 Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 3 Auto de aclaraciónAuto de aclaración, f. 13 Defectos no subsanados por la admisión de la demandaDefectos no subsanados por la admisión de la demanda, f. 3 Error de transcripciónError de transcripción, f. 14 Incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, f. 6 Incidente de nulidad de actuaciones no exigibleIncidente de nulidad de actuaciones no exigible, f. 7</div>\n<p class=\"lf-p\">Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 9 SentenciasSentencias, f. 14 Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 9 Valoración de los hechos probadosValoración de los hechos probados, f. 11 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}