{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Aduce el demandante que a pesar de ello, y de forma contradictoria, esas resoluciones exigen que el Estado venezolano dé garantías suficientes de que para el caso de que el reclamado sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos. Según criterio del recurrente, la contradicción radica en que si el Estado venezolano no controla sus propias cárceles, no es posible que garantice que le será respetado al Sr. Bouza Izquierdo el derecho a no sufrir torturas, ni penas o tratos inhumanos o degradantes. Concluye el recurrente su alegato explicando que Venezuela ni ha prestado las garantías exigidas, ya que no se puede tener por tal una afirmación del Abogado o Procurador de la República de Venezuela contenida en la impugnación del recurso de súplica presentado en el procedimiento de extradición, ni tampoco puede ofrecerlas, porque como ya ha quedado probado las autoridades venezolanas no tienen asegurado el control de los centros penitenciarios.Por su parte, el Fiscal coincide con el recurrente en que el amparo debe ser concedido por esta causa, porque a pesar de la voluntad ciertamente sincera de la Administración penitenciaria venezolana en orden al cumplimiento de las garantías, cabe la hipótesis de que se vea imposibilitada de llevarlo a efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, Venezuela se opone a esta pretensión de amparo.Como ya se ha indicado en los antecedentes, las resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional han exigido garantías a Venezuela de que le serán respetados al demandante los derechos a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, todo ello sobre la base del art. 11 del Tratado de extradición entre España y Venezuela, que tiene el siguiente tenor literal:\"1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.\"En el presente procedimiento constitucional de amparo, este Tribunal requirió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que acreditara si la República de Venezuela había ofrecido las garantías exigidas en los Autos que declararon procedente la extradición del Sr. Bouza Izquierdo, y para que en caso afirmativo remitiera copia del escrito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La contestación íntegra de la referida Sección Segunda fue la siguiente:\"En relación con lo interesado en su oficio de fecha 5-10-2000, recurso de amparo nº 3134-1999, promovido por Bouza Izquierdo José, contra Auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional, consta que en la impugnación al recurso de súplica contra el auto que declaraba procedente la extradición, el Estado venezolano, afirmaba que el Sr. Bouzas [sic] será sometido a un juicio justo con todas las garantías procesales y sin dilaciones indebidas y de que, en el supuesto de que tenga que sufrir prisión preventiva ingresará en el Internado Judicial de 'El Junquito' en Caracas, que reúne las mejores condiciones de ese tipo de establecimientos y en donde han estado internados personalidades como D.</p>\n<p class=\"lf-p\">Carlos Andrés Pérez, dos veces Presidente de la República de Venezuela y D. Claudio Fermín, candidato en dos ocasiones a la Presidencia del Estado.No consta en las actuaciones compromiso formal de cumplimiento de las garantías, si bien es de advertir que todavía el gobierno no ha comunicado resolución de entrega del Sr. Bouzas [sic], ni que hubiera solicitado las expresas garantías impuestas al Estado venezolano\".Una vez centrados los datos más relevantes de la queja y de las posturas al respecto de las partes, conviene tener en cuenta si nos encontramos ante un supuesto que se corresponda con el ámbito de aplicación del art. 15 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 15 de la Constitución expresa en su primer inciso que \"todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes\". La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE, de conformidad con las determinaciones de la Declaración universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia, y realmente así lo ha hecho este Tribunal desde la primera resolución en que trató acerca de este punto (STC 65/1986, de 22 de mayo).</p>\n<p class=\"lf-p\">La prohibición, en idénticos o en parecidos términos, se recoge también en el art. 5 de la referida Declaración universal, y en otros Convenios ratificados por España, como en el art. 7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; en el art. 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), precepto que, como reconoció el ATC 333/1997, de 13 de octubre, influyó de manera manifiesta en la redacción del art. 15 CE; en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984; o en el Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 1987, entre otros instrumentos internacionales.De todos estos textos resultan especialmente relevantes en este proceso constitucional de amparo el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 y la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984, puesto que ambos textos se encuentran ratificados tanto por España como por Venezuela.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 3 de la mencionada Convención dispone lo siguiente:\"1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.\"Asimismo, el art. 16.1 de la misma Convención dispone que todo Estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público o persona en el ejercicio de funciones públicas, o por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de tal funcionario o persona.La interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, § 88; de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido, § 108; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido, § 79; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria, § 40; de 29 de abril de 1997, H.L.R. contra Francia, § 35; de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia, § 95) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE, representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8; 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4; 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 12; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7;</p>\n<p class=\"lf-p\">ATC 238/1985, de 10 de abril). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE, bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo. Nuestra ya mencionada STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4, ha sentado el criterio -que después se ha repetido en resoluciones posteriores- de que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos fundamentales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">En justa correspondencia con las apreciaciones anteriores, muy recientemente (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 2), partiendo de nuestra doctrina en materia de extradición, hemos reiterado que \"la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado. Y es que, en la medida en que con el procedimiento de extradición se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el Estado requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no sólo no puede ser indiferente para las autoridades de éste, sino que se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales que se espera de las autoridades extranjeras\".Y, por otra parte, esa obligación judicial se va tornando más acusada en función de la mayor trascendencia de los derechos e intereses del reclamado que están en juego, \"de modo que alcanza una amplia exigencia cuando se trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento (por todas, SSTC 13/1994, FJ 4, y 91/2000, FJ 7), y que tienen una especial relevancia y posición en nuestro sistema (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 4) e, incluso, tal elevada exigencia ha de graduarse en función del derecho o derechos fundamentales que puedan resultar afectados, de modo que necesariamente alcanzará una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE los que se encuentren en esa situación o, también desde otra perspectiva, cuando se incida sobre lo que en la STC 91/2000 denominamos contenido absoluto de los derechos fundamentales\".Además, hemos sostenido en dicha resolución (con base en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de marzo de 2000, caso Mahmut Kaya contra Turquía, §§ 85 y 115) que todo Estado debe tomar las medidas adecuadas para salvaguardar las vidas de aquéllos bajo su jurisdicción, así como para que no sean sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, debiendo adoptar medidas razonables para evitar el riesgo de maltrato que conocieran o debieran conocer, surgiendo la correspondiente obligación positiva del Estado de la circunstancia de que las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida del individuo, como ya hemos declarado, por referencia a la doctrina sentada por ese mismo Tribunal en el caso Soering (doctrina que hemos aplicado desde la STC 13/1994, de 17 de enero, ya citada y posteriormente en la STC 91/2000, de 30 de marzo).Lo anterior no conlleva la exigencia, como tienen establecido tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que la \"persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado\" (STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering caso Ahmed contra Austria, § 39; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía, § 35).En consecuencia, hay que tomar en cuenta las peculiaridades del supuesto cuando se trata de procedimientos que pueden culminar con la obligada salida de un extranjero del territorio de uno de los Estados contratantes, no exigiendo la prueba cumplida de que la lesión se ha producido o va a producirse, pues es preciso valorar las circunstancias concretas que pueden entrañar una dificultad probatoria, pero sí la existencia de un temor racional y fundado de que los órganos judiciales del Estado reclamante pueden someter al extraditado a tales vulneraciones de sus derechos fundamentales, pues de otro modo se daría al recurso una orientación cautelar que no le es propia.Aplicando estas directrices exigidas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos afirmado en la Sentencia tan citada que la aplicación de todas las consideraciones que acabamos de exponer determina que los órganos judiciales, al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones, procediendo a continuación, cuando queden esclarecidas y acreditadas las circunstancias alegadas, o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquellos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, a declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse.Como hemos reiterado recientemente, para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que \"el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado\" y, además, no bastan alusiones o alegaciones \"genéricas\" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 8).</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, procede rechazar la pretensión de amparo. A tal efecto, hemos de tener en cuenta que el reclamado aduce un riesgo genérico y, de otra parte, que la parte dispositiva del Auto de la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999 establece como condición de procedencia de la extradición que el Estado venezolano de garantías de respeto de los derechos del reclamado.En efecto, el riesgo de padecer tratos inhumanos o degradantes derivado de la estancia en las prisiones venezolanas del reclamado tiene carácter genérico. El demandante aportó a los órganos judiciales una serie de datos relacionados con la situación general de las prisiones en Venezuela, sin hacer en absoluto referencia alguna a las concretas y específicas circunstancias de su caso que pudieran constituir indicios racionales en torno a que pudieran producirse, en caso de entrega a Venezuela, lesiones específicas en su derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes.De otra parte, el órgano judicial ha exigido la garantía de las autoridades venezolanas, derivadas de esa genérica situación invocada, de que, para el caso de que el demandante sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva, las exigencias de \"respeto a los derechos humanos\", haciendo expresa referencia a que tendrá, en su momento, que examinar en su caso las garantías y resolver lo oportuno en cuanto a la entrega, todo ello sin perjuicio, añaden, de que el Ejecutivo puede examinar estas razones y denegar la entrega si hubiera dudas acerca del cumplimiento por parte del Estado venezolano de los tratados sobre protección de los derechos humanos.Por consiguiente, no estamos ante un supuesto asimilable a los resueltos en las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 148/2004, de 13 de septiembre, pues a diferencia de las resoluciones judiciales impugnadas entonces, las resoluciones impugnadas en este proceso de amparo consideran posible el genérico riesgo aducido, al admitir que \"las personas privadas de libertad en las instalaciones carcelarias de aquel país pueden vivir situaciones y condiciones de dureza incompatibles con las normas internacionales de protección de derechos humanos\" o que \"existe efectivamente un riesgo que no vamos a poner en duda de que el reclamado pueda ser sometido a tratos inhumanos y degradantes\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, ambas resoluciones sostienen que es precisamente la aceptación de dicha hipótesis como posible lo que les lleva a exigir del Estado venezolano \"garantías suficientes para que en el caso de que José Bouza Izquierdo sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva las exigencias de respeto de los derechos humanos\".Así las cosas, no estamos ante la hipótesis de un déficit de tutela judicial producido por no considerar acreditado un riesgo de vulneración de derechos fundamentales del reclamado sin desplegar actividad alguna o suficiente tendente a esclarecer si el riesgo alegado es o no fundado (casos de las SSTC 32/2003 y 148/2004). Por el contrario, se trata de si, admitida como posible, por el órgano judicial competente, la hipótesis de existencia de un riesgo genérico de vulneración del derecho a no padecer tratos inhumanos o degradantes, la garantía exigida por la Audiencia Nacional, prevista en el art. 11 del Tratado hispano-venezolano, constituye tutela judicial suficiente de este derecho en un procedimiento extradicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurrente sostiene que no lo es, porque ni implica un compromiso formal del Estado venezolano, ni pueden hacerla efectiva dado que admiten que las cárceles están fuera del control del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, a la luz de las características del procedimiento extradicional, de las resoluciones de este Tribunal en supuestos similares, y de la previsión de dicha garantía en el Tratado de extradición hispano-venezolano, no podemos considerar que el condicionamiento de la procedencia de la extradición a las garantías mencionadas en el presente caso constituya un déficit de tutela judicial ni indirecta vulneración del derecho del reclamado a no padecer tratos inhumanos o degradantes.En primer término, el procedimiento extradicional español tiene carácter mixto, con una fase judicial de competencias limitadas y una gubernativa, estableciendo el art. 6 párrafo tercero de la Ley de extradición pasiva que \"contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno\".</p>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de este proceso de amparo viene delimitado exclusivamente por las resoluciones judiciales, por lo que su examen debe ceñirse a la adecuación constitucional del ejercicio de sus competencias en el marco de su potestad jurisdiccional.Por ello, en relación con recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que declaran procedentes extradiciones para ejecutar condenas dictadas en juicios en rebeldía sometiéndolas a la garantía de un nuevo juicio declaramos, \"una vez constatado que la Audiencia Nacional exige de forma expresa la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y posibilitando su defensa, no puede sostenerse que haya vulnerado indirectamente el derecho a un proceso justo del reclamado, pues, de una parte, está reconociendo que en el proceso de origen se vulneraron sus derechos de defensa, ya que, en otro caso, no sería necesario el condicionamiento de la extradición -art. 2.3 LEP- y, de otra, está intentando, en el marco de sus facultades, reparar dicha vulneración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de dicha constatación es al gobierno español a quien corresponde exigir el cumplimiento de tal garantía, sin que la consulta efectuada por la Audiencia Nacional a la Fiscalía de Milán en el marco del procedimiento de extradición sobre las posibilidades de prestar dicha garantía sea relevante, pues no tiene el carácter de requerimiento oficial para garantizar el nuevo juicio que sólo puede efectuarse una vez autorizada judicialmente la extradición\" (ATC 177/2000, de 12 de julio, FJ 3).A ello hemos de añadir que, a pesar de reconocer que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición de penas inhumanas o degradantes del art. 15 CE, a los efectos de la corrección constitucional de las resoluciones judiciales que declaran procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, este Tribunal tiene declarado que resulta suficiente garantía que las resoluciones judiciales condicionen la procedencia de la extradición a que en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida (STC 148/2004, de 13 de septiembre, FJ 9, con cita de SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reino Unido; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V. c. Reino Unido).En segundo lugar, no se puede olvidar que la prestación de esta específica garantía aparece contemplada en el art. 11.2 del Tratado de extradición hispano-venezolano, por lo que la Audiencia Nacional no está actuando sin cobertura legal. En efecto, hemos de recordar que el art. 11 de dicho Tratado establece:\"1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes\".Y, además, no estamos ante un caso de riesgo concreto de ser sometido a torturas, en cuyo caso, podríamos plantearnos si la salvaguarda de los derechos del reclamado se cumple con el mero requerimiento de garantías como las prestadas o exige en todo caso la denegación de extradición, sino que, como ya hemos reiterado, se trata de un riesgo genérico de padecer tratos inhumanos o degradantes debido a la situación en la que se hallan las cárceles del Estado reclamante.En consecuencia, procede desestimar el recurso de amparo, dado que en el marco de sus facultades la Audiencia Nacional ha sometido la procedencia de la extradición a la condición prevista en el art. 11.2 del Tratado, sin perjuicio de que el Gobierno, en caso de acordar con carácter definitivo la extradición, requiera formalmente del Estado venezolano las garantías previstas en la parte dispositiva del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1999, y su efectivo cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo presentado por don José Bouza Izquierdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 290 ] 02/12/2004 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de amparo 3134-1999 Fecha de resolución 02/11/2004 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por don José Bouza Izquierdo frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Venezuela.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez legal e imparcial, a la igualdad, a la libertad personal, y a la integridad: extradición pasiva para ser enjuiciado por tribunales especializados en delitos económicos, y que ya no instruyen la causa penal; doble nacionalidad; prisión provisional; entrega condicionada a garantías de que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes en la cárcel 1. El órgano judicial debe evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida o a que no se impidiera (SSTC 13/1994, 148/2004) [FJ 3].</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos fundamentales manifiestan una especial fuerza vinculante, imponiéndose a los poderes públicos españoles no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, y que dictó la requisitoria y las órdenes de detención contra el demandante, ya era un órgano judicial preexistente, no habiendo sido creado ex novo por el Consejo de la Judicatura venezolano. El recurrente no acredita que su causa hubiera correspondido previamente a un órgano judicial y que éste hubiera sido privado posteriormente de su conocimiento [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley pretende reservar al legislador la determinación, siempre con carácter previo, del juez del caso litigioso y, correlativamente, evitar las intromisiones no sometidas a la ley de los restantes poderes del Estado [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que el recurrente fuera extraditado, la causa se sustanciaría de conformidad con las nuevas disposiciones procesales venezolanas, que distinguen entre el Juez de control y el Juez del juicio, encargado del enjuiciamiento, y por lo tanto disfrutaría de las garantías comprendidas en el derecho a un juez imparcial [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No puede afirmarse que no rehusar la entrega extradicional, en uso de la facultad conferida por el Tratado, de quien ostenta de iure doble nacionalidad, y solo ejerce una de facto, vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues las resoluciones judiciales, ante una hipótesis con particularidades propias, han ejercido la facultad que el Tratado les confiere en el sentido de no denegar la extradición [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El riesgo de padecer tratos inhumanos o degradantes derivado de la estancia en las prisiones venezolanas del reclamado tiene carácter genérico [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El órgano judicial ha exigido la garantía de las autoridades venezolanas, de que, para el caso de que el demandante sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento, de forma efectiva, las exigencias de respeto a los derechos humanos, haciendo expresa referencia a que tendrá, en su momento, que examinar en su caso las garantías y resolver lo oportuno sin perjuicio, que el Ejecutivo puede examinar estas razones y denegar la entrega si hubiera dudas acerca del cumplimiento [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los órganos judiciales españoles se encuentran obligados a prevenir la vulneración de derechos fundamentales que se espera de las autoridades extranjeras, con una especial intensidad cuando sean los reconocidos en el art. 15 CE [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La prohibición constitucional de la tortura, así como de las penas o maltratos inhumanos o degradantes, debe ser interpretada, en atención a lo dispuesto por el art. 10.2 CE, de conformidad con las determinaciones de la Declaración universal de los derechos humanos y con otros tratados o acuerdos internacionales sobre la misma materia [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El recurrente se queja de la posible vulneración del derecho a la libertad del art. 17 CE, ya que los delitos que se le imputan llevan aparejada automáticamente ex lege la prisión provisional, ineludible mediante fianza e ilimitada en el tiempo. Sin embargo, no aporta una copia de la disposición aplicable, y sobre quien impetra el amparo constitucional pesa la carga de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica. Tratándose de Derecho extranjero debe ser probado por quien lo alegue [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No existe dato alguno, ni siquiera alegado por el demandante, que acredite que se le haya impedido ejercitar sus derechos a la defensa y a la asistencia de Letrado [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No se ha producido ni la retirada de la demanda de extradición por parte de la República de Venezuela, ni el desistimiento del demandante de amparo, por lo que no se da ninguna de las circunstancias que permitirían abordar una pérdida de objeto [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la medida en que las resoluciones impugnadas declaran procedente la extradición para el enjuiciamiento de dos delitos y excluyen el tercero, es patente que en el caso de que el Gobierno acordase finalmente la extradición, es a los solos efectos de dicho enjuiciamiento, quedando comprometido el Estado requirente por dicha limitación [FJ 2]. disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 Artículo 5, f. 13 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 3, f. 13 Artículo 5, f. 11 Artículo 6.1, ff. 5, 7 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 En general, f. 13 Artículo 7, f. 13 Artículo 14.1, ff. 7, 8 Convención americana sobre derechos humanos. San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969 Artículo 8.1, f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 10.2, f. 13 Artículo 11.2, f. 10 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 10 Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1 Artículo 15, ff. 1, 12 a 14, 16 Artículo 17, f. 11 Artículo 17.1, ff. 1, 11 Artículo 17.4, ff. 1, 11 Artículo 24.1, ff. 1, 5 Artículo 24.2, f. 4 Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 8 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 9 Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 1, 5, 7, 8 Artículo 117.6, f. 7 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 52.1, f. 2 Artículo 84, f. 2 Artículo 86.1, f. 2 Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984. Ratificada por Instrumento de 19 de octubre de 1987 En general, f. 13 Artículo 3, f. 13 Artículo 16.1, f. 13 Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva Artículo 2.3, f. 16 Artículo 3, f. 10 Artículo 6.3, f. 16 Convenio europeo sobre prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987 En general, f. 13 Tratado de extradición entre España y Venezuela, 4 de enero de 1989 En general, f. 16 Artículo 8.1, f. 10 Artículo 10 a), ff. 5, 7 Artículo 11, ff. 12, 16 Artículo 11.2, f. 16 Código orgánico procesal penal de Venezuela, 23 de enero de 1998 Artículos 301, 517, f. 9 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 69, f. 5 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989 (Soering c. Reino Unido) En general, ff. 14, 16 § 88, f. 13 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de octubre de 1991 (Vilvarajah y otros c. Reino Unido) § 108, f. 13 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 1996 (Chahal c. Reino Unido) § 79, f. 13 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 1996 (Ahmed c. Austria) § 39, f. 14 § 40, f. 13 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de julio de 1999 (Selmouni c. Francia) § 95, f. 13 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 1999 (T. c. Reino Unido) En general, f. 16 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2000 (Mahmut Kaya c. Turquía) §§ 85, 115, f. 14 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 11 de julio de 2000 (G.H.H. y otros c. Turquía) § 35, f. 14 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Cambio de criterio del órgano judicialCambio de criterio del órgano judicial, f. 10 Concepto de tratos inhumanos o degradantesConcepto de tratos inhumanos o degradantes, f. 13 Contenido absoluto cuando los poderes públicos actúan ad extraContenido absoluto cuando los poderes públicos actúan ad extra, ff. 3, 14 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 9 Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 7 Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, Respetado, f. 8 Doble nacionalidadDoble nacionalidad, f. 10 Eficacia extraterritorial de derechos fundamentalesEficacia extraterritorial de derechos fundamentales, ff. 3, 14 Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, f. 11 Juez sentenciadorJuez sentenciador, f. 9 Pervivencia del objeto del recurso de amparoPervivencia del objeto del recurso de amparo, f. 2 Reparto de asuntosReparto de asuntos, f. 8 Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 3, 14 Vulneración indirectaVulneración indirecta, ff. 3, 14 Estados extranjerosEstados extranjeros, ff. 3, 14 Prueba del Derecho extranjeroPrueba del Derecho extranjero, f. 11 TorturasTorturas, Concepto, f. 13 Tribunal Europeo de Derechos HumanosTribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 14 Extradición condicionadaExtradición condicionada, f. 2 Extradición de nacional españolExtradición de nacional español, f. 10</p>\n<p class=\"lf-p\">Garantías de no sometimiento a trato inhumanoGarantías de no sometimiento a trato inhumano, ff. 14, 15 Prevención de vulneración de derechos fundamentales por el JuezPrevención de vulneración de derechos fundamentales por el Juez, ff. 14, 15 Prioridad de los tratados de extradición frente a la leyPrioridad de los tratados de extradición frente a la ley, f. 10 Subsanación de la demanda de extradiciónSubsanación de la demanda de extradición, f. 9 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}