{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Y en sí mismo se trata de un dato que por sí solo no permitiría, en efecto, la inferencia desarrollada por la Sala. Pero es que la inidoneidad de todas las pruebas utilizadas por el Tribunal Supremo para acreditar en solitario la continuidad perseguida es perfectamente común, inevitable, cuando, como es el caso, se trata de probar una trama defraudatoria, que siempre \"se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la ley\" (STC 85/2003, FJ 28). La convicción judicial discutida por la actora no es fruto de la acumulación de indicios singularmente suficientes, sino producto de hechos y circunstancias que racionalmente acumulados arrojan una certeza jurídica alcanzada en un proceso con todas las garantías y en el marco de estrictas consideraciones de Derecho 14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo. Dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva. Por otro lado, la convicción que éstas han hecho posible no queda desvirtuada por los términos en que la actora ha tomado postura frente a la violencia terrorista.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada una de estas cuestiones se dedican nuestras últimas consideraciones.En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir que se confiera relevancia alguna al hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupación hayan concurrido por los partidos ilegalizados a las elecciones municipales de 1983 y 1991 y lo hagan ahora a las autonómicas en puestos tan poco relevantes como los números 17 y 25. Es manifiesto que ese dato es irrelevante con arreglo al criterio que sobre este particular dejamos ya establecido en la STC 85/2003.Tampoco es constitucionalmente posible conceder a la condición de avalista el alcance que le ha dado el Tribunal Supremo. Se aduce en la demanda de amparo que debió haber sido considerada prueba ilícita por el Tribunal Supremo la aportación de datos relativos a las actuaciones políticas de personas firmantes, como avalistas, de las candidaturas en cuestión, datos obtenidos mediante el cotejo entre dichos avales y las informaciones obrantes en archivos policiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La queja que así se formula con cita de lo dispuesto en el art. 18.1 y 4 CE (derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección frente al uso de la informática) no fue atendida por el Tribunal Supremo, quien entendió que tal aportación documental se realizó sin quebranto de aquellas garantías constitucionales, vista la legislación aplicable [art. 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999] y atendidos, también, anteriores pronunciamientos de este Tribunal Constitucional. La Sentencia impugnada, por ello, estimó que tales datos eran significativos como indicios, en concurrencia con otros, a efectos de fundamentar la convicción que llevó al fallo.Procede examinar, en consecuencia, si el acceso a las firmas de los avalistas, su contraste con archivos policiales y con informaciones sobre participación política y la utilización de todo ello, en fin, en el proceso que antecede fueron actuaciones respetuosas con las garantías constitucionales invocadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que quien participa por decisión propia en un procedimiento público (entre los que está, obviamente, el procedimiento electoral) no puede invocar su derecho fundamental a la intimidad personal ni la garantía frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE) por el mero hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, por mandato de la Constitución o con apoyo en ella, objeto de publicación oficial o de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande; ello sin perjuicio, claro es, de que el contenido mismo de tales actos incorpore, eventualmente, datos que puedan considerarse inherentes a la intimidad del sujeto, supuesto en el cual sí operan, en plenitud, aquellas garantías constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, en ocasiones anteriores, hemos entendido que era válida y que podía, por tanto, resultar eficaz en juicio la prueba consistente en aportar, a los efectos que ahora interesan, información sobre la presencia de determinadas personas como candidatos en listas electorales presentadas por partidos políticos que fueron después objeto de disolución judicial; según dijimos en la STC 85/2003, ni tales datos pueden considerarse íntimos ni puede desconocerse que la vinculación política de quienes concurren como candidatos a un proceso electoral constituye un dato publicado al que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto queda fuera del control de las personas a las que se refiere (FJ 21; en términos análogos, STC 99/2004, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es patente, sin embargo, que la publicidad y accesibilidad general de los nombres de quienes integran una candidatura electoral o de quienes han ejercido o ejercen un cargo público son del todo distintas a las que corresponden a quienes firman como avalistas en el procedimiento de constitución de una agrupación de electores, pues tales firmas de aval no son objeto en el procedimiento electoral, atendida su función, de un acto de publicación general ni de publicidad parangonable a la que corresponde, por razones obvias, a las propias listas de candidatos. Se sigue de ello que la doctrina establecida en las Sentencias constitucionales citadas no podría ser trasladada, sin más, al presente caso para resolver la queja que en este punto la demanda formula.No es preciso ahora, sin embargo, entrar a determinar si la documentación aportada ante el Tribunal Supremo fue o no válidamente obtenida y utilizada, pues lo que está fuera de duda es que, de haber sido en hipótesis prueba válida, en modo alguno podría alcanzar eficacia a los efectos de apreciar, junto a otros indicios, la continuidad o sucesión entre estas agrupaciones electorales y los partidos disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La historia personal (política, policial o judicial) de los simples avalistas de un agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad por la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de la agrupación electoral, como forma de participación política, la apertura sin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquiera electores en el ámbito de que se trate, firma que de iure no expresa sino el apoyo a que determinada candidatura acceda a la competencia electoral. No cabe, dicho de otro modo, proyectar sobre la agrupación (sobre sus integrantes) sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen, a su vez, de unas conductas (firmas de aval) sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso extremo, una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tan solo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabe construir aquí un indicio. Quizá en Derecho electoral se pueda llegar a ser, como excepción, \"responsable\" en algún caso por, no ya ante, la confianza ajena; al menos políticamente, esa responsabilidad puede, desde luego, llegar a apreciarse por los ciudadanos o por sus representantes. Pero dar un paso más, y plantear una impropia responsabilidad jurídica por la sola adhesión de terceros (con la consiguiente carga de repudiar tal apoyo o, en su defecto, de soportar una consecuencia adversa) es algo en extremo delicado, que solo cabría aceptar si semejante adhesión fuera en sí misma, por su sujeto (la organización terrorista) o por su contenido (\"autorreconocimiento\" en la agrupación por los portavoces de una organización disuelta), constitutiva de un ilícito a la luz de la propia legislación de partidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es patente que ninguna de estas circunstancias se da por el mero hecho de que concurran como avalistas, junto a otros muchos conciudadanos, personas que hayan tenido relación en el pasado ya con la propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resta, por último, ocuparse de la cuestión referida a la condena del terrorismo. Es preciso repetir que, como dijimos en la STC 99/2004 (FJ 19), \"[d]e lo que en el proceso a quo se ha tratado ha sido solo de impedir la continuidad de unos partidos declarados ilegales por Sentencia firme. Quienes, relacionados en el pasado con esos partidos, quieran 'reconstituirlo' fraudulentamente con ocasión de sucesivas convocatorias electorales deben contar con el riesgo cierto de que aquella vinculación pueda, pero siempre en unión de otros indicios, erigirse en factor determinante de una convicción judicial que lleve a dar aplicación a la norma contenida en el art. 44.4 LOREG. Quienes, por el contrario, con esos mismos antecedentes decidan ejercer su derecho de sufragio pasivo sin instrumentalizarlo al servicio de aquella maniobra defraudatoria no habrán de tener, como no la han tenido, según admite la demandante, otras personas, dificultad alguna para articular candidaturas en otros partidos o para constituir las pertinentes agrupaciones de electores\".\"Todo ello con independencia -decíamos a continuación- de que, si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer solo, si lo hacen, de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa\".La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aquí que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la genérica condena de la violación de los derechos humanos por parte de la actora no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En otros términos, la Sentencia recurrida discurre en el marco de la jurisprudencia que acabamos de citar, al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracción, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena genérica de la vulneración de los derechos civiles y políticos de cualquiera, que es la única a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracción, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho más preciso, y que de existir constituiría el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 93 ] 19/04/2005 Tipo y número de registro Recurso de amparo electoral 2147-2005 Fecha de resolución 31/03/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por la agrupación de electores Aukera Guztiak (AG) en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de proclamación de sus candidaturas en las elecciones al Parlamento Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba; a participar en los asuntos públicos, a la libertad ideológica y a la intimidad: perentoriedad de los recursos electorales y rechazo razonado de pruebas; prueba sobre garantías de la intervención de comunicaciones de un preso; datos personales de los avalistas; agrupación electoral que de hecho continúa o sucede la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 99/2004).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ha de descartarse la existencia de una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia de que no se hubieran practicado las pruebas propuestas, por no resultar éstas determinantes en términos de defensa [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La medida de intervención de las comunicaciones satisface los requisitos constitucional y legalmente exigidos, por lo que ha de descartarse la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de su utilización como elemento probatorio (SSTC 106/2001, 194/2002) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es eficaz en juicio la prueba consistente en aportar información sobre la presencia de determinadas personas como candidatos en listas electorales presentadas por partidos políticos que fueron después objeto de disolución judicial (SSTC 85/2003, 99/2004) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las firmas de aval no son objeto en el procedimiento electoral de un acto de publicación general ni de publicidad parangonable a la que corresponde a las propias listas de candidatos [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No cabe proyectar sobre la agrupación sospechas a partir de apariencias o de indicios que surgen de la firmas de aval, sobre las que la agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Plantear una impropia responsabilidad jurídica por la la sola adhesión de terceros es algo en extremo delicado, que solo cabría aceptar si fuera en sí misma por su sujeto o por su contenido constitutiva de un ilícito a la luz de la legislación de partidos, siendo patente que ninguna de estas circunstancias se da por el mero hecho de que concurran como avalistas personas que hayan tenido relación en el pasado ya con la propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria, más bien sucede que la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No tiene relevancia alguna el hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupación hayan concurrido por los partidos ilegalizados y lo hagan ahora en puestos poco relevantes (STC 85/2003) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina constitucional sobre la perentoriedad de los plazos establecidos por el legislador para la interposición, tramitación y resolución del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas y candidatos (SSTC 85/2003 y 99/2004) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba (SSTC 157/2000 y 99/2004) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados (STC 85/2003 y STC 99/2004) [FJ 10]. disposiciones citadas Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6.1, f. 1 Artículo 9.1, f. 1 Artículo 10, f. 1 Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990 Artículo 3, f. 1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, f. 2 Artículo 10.2, f. 2 Artículo 16.1, ff. 1, 2 Artículo 18.1, ff. 1, 2, 14, 15 Artículo 18.3, f. 8 Artículo 18.4, ff. 14, 15 Artículo 20, f. 1 Artículo 20.1 a), f. 2 Artículo 22, ff. 1, 2 Artículo 23, ff. 10, 13 Artículo 23.1, ff. 1, 2, 10 Artículo 24, f. 2 Artículo 24.1, f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 6, 8 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 6, 8, 9 Artículo 53.2, f. 2 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria Artículo 51, f. 8 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1, f. 2 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 44.4, ff. 4 a 6, 10, 11, 13, 16 Artículo 49, ff. 3 a 6 Artículo 49.1, ff. 6, 7 Artículo 49.4, f. 4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 61, ff. 1, 3, 7 a 9, 11 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Protección de datos de carácter personal Artículo 11.2 d), f. 14 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 317, f. 8 Artículo 319, f. 8 Comunidad Autónoma del País Vasco. Decreto 2/2005, de 21 de febrero, del Lehendakari, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones En general, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Identificadores Visualización Agrupaciones electoralesAgrupaciones electorales, f. 1 Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, f. 11 Datos sobre participación en la vida políticaDatos sobre participación en la vida política, f. 15 Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 11 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 15 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 15</div>\n<p class=\"lf-p\">Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, ff. 11, 12 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 7 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado, f. 7 Indefensión materialIndefensión material, f. 7 Límites al derecho a la intimidadLímites al derecho a la intimidad, f. 15 Naturaleza de las agrupaciones electoralesNaturaleza de las agrupaciones electorales, f. 10 Presentación de candidaturas electoralesPresentación de candidaturas electorales, ff. 11 a 13 RepresentaciónRepresentación, ff. 11, 12 Sufragio pasivoSufragio pasivo, ff. 11, 12 Vinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizadosVinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizados, ff. 11 a 13 Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 3 a 5 Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 3 a 5 Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 7 País VascoPaís Vasco, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}