{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Mi disentimiento afecta a aspectos esenciales de la Sentencia de la mayoría, en los que se acentúa desproporcionadamente ese “garantismo parlamentario” al que he hecho referencia. Creo que nuestro fallo debió desestimar los dos recursos acumulados. No conozco ejemplos en los que un mismo convenio internacional haya sido autorizado parlamentariamente hasta tres veces y el fallo de una Sentencia aprecie, sin embargo, la inconstitucionalidad de esa autorización, aunque luego la propia resolución minimice las consecuencias en el caso. Me preocupan los efectos futuros de la doctrina que sentamos. Como no me será posible exponer mi posición en forma detallada voy a dejar indicados, en este Voto particular, sólo los aspectos esenciales de mi disentimiento. Posteriormente desarrollaré con más profundidad mi tesis favorable a la idoneidad del decreto-ley para autorizar el consentimiento del Estado en materia de tratados internacionales, cuando concurren los presupuestos habilitantes del art. 86.1 CE. Era esa, dice la Sentencia, “la cuestión primera y medular” del recurso “cuya suerte condiciona en buena medida el enjuiciamiento de las restantes” (FJ 2, primer párrafo). Por ello voy a concentrar ahí los argumentos de mi discrepancia, para ofrecer una broad construction alternativa, que creo más conforme al espíritu de la materia que nos ocupa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La primera cuestión a resolver es la de si la adhesión de España a los convenios internacionales del Fondo Monetario Internacional (en adelante, FMI) que nos ocupa supone la asunción de obligaciones financieras para la hacienda pública y cae por ello en el supuesto de hecho que contempla el artículo 94.1 d) CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estoy de acuerdo con la Sentencia en lo que se refiere (FJ 6) al artículo 2 del Real Decreto-ley 14/1998, sobre la adhesión a los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos del FMI. La Sentencia razona muy bien que la adhesión implicaba obligaciones financieras para la hacienda pública que determinaban la aplicabilidad al caso del artículo 94.1 d) CE. Era necesaria la autorización parlamentaria respecto de dicho Acuerdos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No creo, en cambio, que la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del FMI, a la que se refiere el art. 3 del Real Decreto-ley, fuese subsumible en el artículo 94.1 d) CE. Me bastan para sustentar mi posición las extensas y fundadas razones que expone el Abogado del Estado (y recoge el antecedente de hecho 8 de la Sentencia ) cuando afirma que la cuarta enmienda no implica una disposición neta de activo sino un cambio en la composición de la cuenta de activo del balance del Banco de España y que sus consecuencias quedan limitadas a una partida en el activo de dicho balance del Banco de España contra el FMI, por el importe de la cuota pagada en divisas o los derechos especiales de giro que se le hayan entregado. Y ello porque la Sentencia de la mayoría no da respuesta alguna a la argumentación del Abogado del Estado en esta materia (salvo un pronunciamiento ob iter en el tercer párrafo del FJ 8) ni se justifica tampoco la posición contraria en los autos, por lo que creo suficiente afirmar que entiendo inaplicable al artículo 94.1 d) CE a este Convenio, siendo irrelevante por ello toda discusión sobre la intervención parlamentaria en su ratificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco comparto la argumentación por la que se excluye la ley ordinaria como fuente del Derecho idónea para acordar la autorización parlamentaria en la conclusión de tratados internacionales. Creo que las Cortes Generales son libres de administrar sus propios procedimientos y no compete a este Tribunal encorsetar al Parlamento estableciendo “reservas de procedimiento” para las que no se ofrece un apoyo inequívoco en la Norma Fundamental. La lectura literal que se efectúa en la Sentencia sobre el término “autorización” el artículo 94.1 CE no repara en que las “leyes de autorización” de nuestra casi bicentenaria tradición constitucional han sido consideradas siempre “leyes en sentido formal” y que es un error disociar la eficacia formal de un acto normativo de su contenido material, cuando la doctrina admite, desde época clásica, la existencia de actos singulares o simples autorizaciones que revisten la forma de Ley (Verwaltungsakte in Gesetzesform).</div>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 74.2 CE se limita a establecer un procedimiento, muy bien descrito en el fundamento jurídico 9 de la Sentencia de la mayoría, para las decisiones no legislativas de las Cortes Generales pero dista mucho de imponerlo como constitucionalmente imperativo en todo caso. Si el artículo 93 CE permite “leyes orgánicas de autorización” no se me alcanza la razón que obliga constitucionalmente, como única, a una “lectura estricta” del artículo 94.1 CE, excluyendo que admita, junto a las autorizaciones propiamente dichas, verdaderas leyes de autorización, de las que existen, por cierto, sobrados ejemplos en nuestra experiencia constitucional desde 1978, que no creo necesario traer a colación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concluyo con un ejemplo que ilustra sobre las posibilidades que cierra en este caso la strict construction que se ofrece en el fundamento jurídico 9. La Sentencia no se pronuncia sobre el hecho notorio de la falta de desarrollo constitucional del art 63.2 CE, así como sobre la subsistencia, algo chocante, del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que sigue regulando en nuestro Derecho la materia que nos ocupa, con constantes referencias a la Ley constitutiva de las Cortes de 17 de julio 1942. La interpretación literal del artículo 94.1 CE viene a hacer estado de esta situación transitoria y limita el amplísimo campo de acción de que debería gozar el legislador constitucional cuando dicte una Ley de tratados internacionales en desarrollo del art. 63.2 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Basta pensar que la Constitución española deja un amplísimo margen para modular el sistema de relaciones entre el Derecho internacional convencional y el Derecho español conforme a las exigencias de nuestra situación internacional actual, bien distinta del aislamiento de 1978. Una futura ley podría diferenciar también, por ejemplo, entre “autorizaciones” ex art. 94.1 CE, que no se publican en el BOE y no son sancionadas (art. 91 CE) o promulgadas (art. 86.2 CE) por el Rey y que, por ello, podrían servir para la conclusión internacional de acuerdos mediante instrumentos de ratificación o adhesión que sí se expiden con la firma del Jefe del Estado y “leyes de autorización”, en las que interviene el Rey mediante la sanción y promulgación y que podrían ser utilizadas para las variadas formas de conclusión simplificada de acuerdos internacionales, en los que no aparece la firma del Jefe del Estado y que corresponden, aproximadamente, al 60 por 100 de los convenios internacionales que concluye el Reino de España.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mi reflexión se centra también en las exigencias del fundamento jurídico 7 sobre la modificación de Convenios ya asumidos por España ex art. 96 CE. La obligación de respetar los mismos requisitos constitucionales para esas modificaciones que las que se observaron para el Convenio original no resulta del art. 96.2 CE ni, en sentido estricto, del art. 94.1 CE, por lo que no puedo aceptarla sin matices. En la práctica internacional contemporánea es muy común, sobre todo en Organizaciones internacionales de cooperación en el ámbito financiero y bancario o en los órganos de supervisión u desarrollo normativo creado por los tratados internacionales de protección del medioambiente que existan resoluciones de estas Organizaciones que desarrollan y enriquecen el tratado fundacional y cuya naturaleza jurídica se encuentra a caballo entre lo convencional y lo institucional. Una futura ley de tratados internacionales tendría que contemplar el consentimiento constitucional del Estado para obligarse sobre estas nuevas realidades, de muy difícil encaje en nuestro Derecho con una strict construction como la que se establece en el citado fundamento jurídico 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Me voy a centrar, finalmente, en lo que antes he señalado como cuestión central y medular de la Sentencia de la mayoría: la prohibición tajante del recurso al decreto-ley en esta materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso que nos ocupa la misma Sentencia se ve obligada a modificar el rigor con que veda la figura del decreto-ley, al que se declara paladinamente inconstitucional. Lo hace al advertir que “en el presente caso el compromiso de carácter económico asumido por el Estado ha de darse por perfectamente consumado, y no cabe revertirlo para evitar los perjuicios que en otro caso podrían acarrearse al FMI y a otros Estados” (FJ 10), pero también se modula -y ese es el extremo que más me interesa destacar en este razonamiento final del Voto particular- al admitir, tanto en el curso de su propio razonamiento como en la conclusión que conduce al fallo, la posibilidad de una “sanatoria excepcional” de los vicios de nulidad de que adolece el Real Decreto-ley, o una especie de “ratificación” de la autorización parlamentaria respecto de un Real Decreto-ley nulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitir esas posibilidades demuestra que también es posible una broad construction en este caso: Una interpretación sistemática de nuestra Norma Fundamental permite admitir que los decretos-leyes son una fuente del Derecho utilizable para prestar el consentimiento del Estado en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde el punto de vista del equilibrio entre los poderes me inclino por esa orientación, que voy a justificar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El consentimiento del Estado español se prestó en este caso con la máxima urgencia y, precisamente, en virtud de lo acordado en el Real Decreto-ley 14/1998. Es este un aspecto -el de la extraordinaria y urgente necesidad- que entiendo acreditado, aunque no voy a insistir en él porque no lo trata la Sentencia de la mayoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">El dictamen del Consejo de Estado 3936/96/MC/LD, de 8 de octubre de 1998, favorable a la autorización de las Cortes Generales mediante Decreto-ley, alude en efecto a una situación de inestabilidad financiera internacional que -dice- se había agravado en los últimos meses (si no días), situación que provocó la expedición inmediata del Real Decreto- ley impugnado. En el debate del Congreso de los Diputados sobre este problema (Diario de Sesiones núm. 190, de la sesión núm. 184 del Pleno de 28 de octubre de 1998, p. 10131) se puso de relieve, junto con la prisa, que el Real Decreto-ley obedecía a la conclusión internacional de Acuerdos “con eficacia jurídica interna y externa” y, en este sentido, la Resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional (en adelante, FMI) 53-2 y la Resolución del mismo FMI 52-4, en las que se contiene el texto de los Acuerdos internacionales que nos ocupan, se han publicado oficialmente en España (artículo 96.1 CE), en el mismo “Boletín Oficial del Estado” de 10 de octubre de 1998 que insertó el Real Decreto-ley 14/1998, lo que es índice de un consentimiento ya prestado en la esfera internacional extremo que, por otra parte, no se cuestiona en la Sentencia de la mayoría ni se discute en los autos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Partiendo, pues, de la efectiva prestación del consentimiento, se observa que la Sentencia de la mayoría examina el decreto-ley como fuente del Derecho para proclamar su prohibición en materia de conclusión de tratados internacionales (FFJJ 5 y 6). Como el consentimiento del Estado a los Nuevos Acuerdos relativos al FMI había sido autorizado por los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 14/1998 resulta lógico que el apartado primero del fallo declare inconstitucionales y nulos (sic) dichos preceptos. No cabe, en la tesis de la Sentencia, que la autorización parlamentaria del artículo 94.1 CE se preste en ningún caso mediante un decreto-ley. Se afirma además, en forma tajante, que la autorización parlamentaria necesaria para la prestación del consentimiento del Estado debe ser siempre previa a dicho consentimiento, lo que se razona con cuidado en el fundamento jurídico 5, siguiendo una strict construction que se apoya en una interpretación ad pédem litterae del inciso inicial del artículo 94.1 de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se detiene la Sentencia en determinar la configuración dogmática del procedimiento de manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado internacional, ni el relieve que para dicha manifestación pueda tener el vicio consistente en que la autorización parlamentaria -que levanta el límite constitucional que pesaría sobre el Gobierno para obligar a España por los dos Convenios del FMI- se haya producido mediante dos artículos de un Real Decreto-ley que se declaran inconstitucionales y nulos en la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Parece evidente, no obstante, que en la medida en que se afirma que la autorización parlamentaria debe ser previa en todo caso a la prestación del consentimiento y dado que éste se emitió, como queda dicho, en forma inmediata a la autorización prestada por un decreto- ley, deben carecer de relieve cualesquiera actuaciones parlamentarias posteriores al consentimiento mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que, por apurar a efectos simplemente dialécticos las posibilidades del argumento, será de observar que en la hipótesis -que la Sentencia ni siquiera contempla- de que lo relevante para el consentimiento del Estado hubiera sido alguna de estas últimas actuaciones parlamentarias, la Sentencia no debería haber anulado los preceptos del Real decreto-ley que no hubieran tenido relieve, sino seguir la pauta de conservarlos, como la misma Sentencia decide, en el último párrafo del fundamento jurídico 10, para lo que califica de simplemente “innecesario o anómalo”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Según lo expuesto, y acomodándonos a la lógica de la Sentencia, ni la convalidación del Real Decreto-ley (Resolución del Congreso de los Diputados de 28 de octubre de 1998), ni la Ley 13/1999, de 21 de abril, resultado de su tramitación por la vía del artículo 86.3 CE, ni la autorización que el Congreso y el Senado prestaron el 12 de noviembre y el 9 de diciembre de 1998, para la adhesión a la cuarta enmienda del Convenio constitutivo del FMI, pueden tener relieve alguno para sanar el vicio de inconstitucionalidad detectado en el procedimiento de emisión del consentimiento. Todo ello porque la autorización se otorgó por decreto-ley y por la posterioridad de estas actuaciones parlamentarias a la emisión del consentimiento del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo la Sentencia de la mayoría sí repara en la circunstancia de que el Congreso y el Senado han autorizado, pese a que haya sido posteriormente al Real Decreto- ley, la conclusión de la cuarta enmienda del Convenio constitutivo del FMI por la vía correcta del citado art. 74.2 CE y otorga tanta trascendencia a este dato que lo convierte en ratio decidendi para no declarar inconstitucional el artículo 3 de la Ley 13/1999, llegando hasta el punto de afirmar, no sin contradecir los postulados de que parte, que “la integración en el ordenamiento español de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional se ha verificado a través del procedimiento constitucionalmente obligado por el art. 94 de la Constitución” (sic en FJ 10).</p>\n<p class=\"lf-p\">Algo similar se aprecia en el caso del art. 2 de la Ley 13/1999. La Sentencia también valora que dicha Ley, pese a lo que antes se razonó sobre la inviabilidad de la figura, “es fruto de la voluntad de las Cortes Generales” y que “se trata ... de una norma imputable a la misma voluntad que la requerida por el art. 94.1 CE para la prestación del consentimiento internacional del Estado” (FJ 9, primer párrafo). Aunque, sin embargo, declara la inconstitucionalidad de este artículo 2 de la Ley 13/1999 no llega a este pronunciamiento por tratarse de una Ley inutiliter lata, al ser posterior a la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por tratado, como parecería lógico, sino simplemente porque reprocha a las Cortes Generales una “inadecuada elección del procedimiento” al haber elegido y seguido el procedimiento legislativo ordinario. Considera la Sentencia que la “inidoneidad del específico procedimiento seguido por las Cortes Generales ... encuentra sanción suficiente con la declaración de inconstitucionalidad del precepto que de ese procedimiento ha resultado, sin necesidad de añadir a ello un efecto anulatorio” (FJ 10). Algún efecto tiene, en definitiva, la Ley de autorización, pese a ser posterior, porque la Sentencia de la mayoría llega a una declaración de inconstitucionalidad sin nulidad en el caso, cuyos efectos sobre el tratado no se precisan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Estos obstáculos lógicos muestran que la tesis de la strict construction ofrece más de un flanco a la crítica, cuando lleva a sus conclusiones últimas el razonamiento de que la autorización del artículo 94.1 CE debe ser previa en todo caso a la prestación de consentimiento y la negación de que eso pueda ocurrir cuando se recurre al uso del decreto- ley (FJ 5 segundo párrafo).</div>\n<p class=\"lf-p\">Una visión sistemática y amplia del treaty-making power, en el que las relaciones normales propias del Derecho interno entre Poder legislativo y ejecutivo se mantengan, como sobre una especie de telón constitucional de fondo, también cuando se contempla la materia del poder de concertar tratados internacionales del artículo 63.2 CE sirve, a mi juicio, para dar una explicación constitucional válida a la viabilidad de la broad construction que defiendo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que los decretos-leyes constituyen una fuente del Derecho reconocida en la Constitución, que atribuye al Gobierno la posibilidad de dictar normas con rango de Ley por vía de sustitución de las Cortes Generales, siempre que concurran los presupuestos habilitantes necesarios que exige el artículo 86.1 CE. Cierto es que en la llamada convalidación de los decretos-leyes no concurre el Senado, pero a pesar de ello normas internas que sustituyen válidamente a la Ley se estabilizan en el ordenamiento jurídico como normas con auténtica fuerza y valor de Ley. Si así lo ha establecido el constituyente, no parece exagerado afirmar que cuando concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad también puede el Gobierno, sin salirse de su posición institucional ni burlar el control de las Cortes, autorizar por decreto-ley la conclusión de un tratado internacional pues, tras la simple convalidación del mismo, la autorización parlamentaria se habrá producido y se encontrará en una posición similar a la que ostentan las normas que sustituyen a la Ley en circunstancias internas, aunque no haya intervenido el Senado. Incluso es posible el requerimiento previo a este Tribunal por la vía del art. 95.2 CE, pese a lo que se razona en la Sentencia, olvidando que no se ha desarrollado el art. 63.2 CE por la ley constitucional correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se afirma en la Sentencia que “quien debe ser autorizado no puede autorizar” (FJ 5). Este argumento brillante no deja de ser un simple juego de palabras si, en el artículo 86 CE, al que se refiere, resulta también que “quien es ejecutor de lo legislado, sí puede legislar”. Tampoco resulta convincente sostener la diferenciación entre disposiciones legislativas -que serían propias del decreto-ley- y autorizaciones -propias de los casos del artículo 94.1 CE- por los argumentos que antes expuse sobre la categoría de las leyes en sentido formal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta, en fin, que el art. 86.1 CE no incluye el supuesto de la autorización para concluir tratados internacionales entre las materias constitucionalmente excluidas del ámbito de intervención de los decretos-leyes. Este obstáculo es, sin duda, trascendente para quienes adoptan una lectura literal de la Constitución, y deben pasar también por ella en los argumentos que les son desfavorables.</p>\n<p class=\"lf-p\">No puede dejar de subrayarse, por último, que la prohibición del decreto-ley como forma idónea de autorizar el consentimiento del Estado en casos de extraordinaria y urgente necesidad elimina las posibilidades constitucionales de la aplicación provisional de los tratados, cuando existe urgencia en su aplicación, con grave daño para nuestra práctica diplomática.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, dicha aplicación se establece hoy en el art. 30 del citado Decreto 801/1972, reflejo del art. 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de tratados, en el que se dispone que si se hubiere convenido por los Estados negociadores la aplicación provisional, en todo o en parte, de un tratado, su texto de publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y que posteriormente se publicará la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, la de terminación de su aplicación provisional. Pues bien, al declararse inaplicables los decretos- leyes en materia de tratados también queda constitucionalmente vedada esta aplicación en nuestro Derecho constitucional, sin que sea posible razonar desde la flexibilidad de las formas de obligarse en Derecho internacional cuando la Constitución prohíbe implícita pero claramente, según la tesis de los strict constructionists a la que me vengo refiriendo, que el Gobierno realice cualquier acto de aplicación de un tratado en el Derecho interno sin previa autorización parlamentaria. Y es que la única posibilidad constitucional de regular esta práctica conforme a las exigencias constitucionales de nuestro Derecho interno era, precisamente, el paralelismo obvio entre la aplicación provisional en el Derecho interno y la posibilidad paralela del Gobierno de acudir al decreto-ley, con la provisionalidad inherente a esta figura. La Sentencia de la que discrepo ha excluido de raíz esta posibilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Debo recordar, para terminar, un episodio de la práctica histórica española, al que hice referencia en las deliberaciones del Pleno. Demuestra el carácter no teórico de las diferencias entre una construcción amplia y una construcción estricta. Las vicisitudes del Tratado de paz con Estados Unidos, en las postrimerías de la guerra de Cuba, muestran lo peligroso de una interpretación estricta. Las cláusulas de la Constitución de 1876 relativas a la cesión de territorios obligaron a someter el Tratado de paz con Estados Unidos a las Cortes. Estados Unidos pretendía la cesión de Cuba, Puerto Rico y una de las islas Ladrones, como condición para la paz. El Gobierno Sagasta creyó necesario someter el tratado al control parlamentario, aunque un sector de la doctrina entendía que las reglas constitucionales solo regían en tiempo de paz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, España firmó un protocolo provisional, en el que hizo reserva expresa de una aprobación posterior de las Cortes. Este acto fue hábilmente aprovechado por Estados Unidos que, bajo pretexto de que España le hacía víctima de dilaciones maliciosas, exigió también la cesión de las islas Filipinas. Retiradas ya las tropas, España hubo de ceder a esta pretensión, que no se nos hubiera podido imponer en el momento de cese de las hostilidades. Sometido a las Cortes el nuevo tratado fue autorizado sólo por dos votos de margen. Sagasta hubo de dimitir y, al final, el Gobierno Silvela ratificó el Tratado sin hacer mención de la intervención de las Cortes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una rígida observancia de requisitos constitucionales, como la que nos ha ocupado, fue la causa de que España cediese su soberanía sobre Filipinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con mi respeto a la opinión de la mayoría, disiento. En Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 3247-1999, 73-1999 (acumulados) Fecha de resolución 09/06/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre, y la Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos Acuerdos del Fondo Monetario Internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Autorización parlamentaria a la celebración de tratados internacionales y límites a los Decretos-leyes: organizaciones internacionales, obligaciones financieras para la hacienda pública, procedimiento parlamentario. Inconstitucionalidad y nulidad de preceptos estatales. Votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento del art. 74.2 CE ofrece caracteres de entidad relevante para configurarlo como reservado para la adopción del acuerdo exigido por el art. 94. 1 CE, de manera que es obligado entender que la autorización parlamentaria previa a la prestación del consentimiento internacional del Estado ha de conformarse por ese específico procedimiento [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento del art. 74.2 CE no puede dar cabida a cosa distinta que a la estricta autorización del art. 94.1 CE, siendo por completo improcedente para la formación de otras voluntades parlamentarias, singularmente la legislativa en sentido propio [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por mínimo que sea el contenido normativo que las Cortes Generales consideren oportuno que acompañe a la autorización previa para la que son requeridas en virtud del art. 94.1 CE, el procedimiento parlamentario pertinente será el legislativo, común o especial, que venga impuesto, en su caso, por la materia a que dicho contenido se refiera [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Según resulta de lo dispuesto en el art. 74.1 CE, la autorización previa de las Cortes Generales regulada en el art. 94.1 CE corresponde al ejercicio de una competencia no legislativa, de modo que no resulta constitucionalmente indiferente la utilización de un cauce constitucional para el ejercicio de una competencia, reservado a un cauce distinto [FJ 9]. [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La utilización exclusiva de la ley como cauce jurídico en el que se reduzcan a unidad una autorización ex art. 94 CE y las medidas legislativas necesarias para la mejor integración de la norma externa, no deja de suponer el apartamiento del específico procedimiento establecido en la Constitución, y en tal sentido reservado, para dicha autorización [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El decreto-ley no es una forma jurídica habilitada para la autorización requerida por el art. 94.1 CE, porque el art. 86.1 CE sólo prevé la figura del decreto-ley para el dictado de «disposiciones legislativas»; porque tratándose de una autorización es claro que no puede concederla quien debe ser autorizado; y porque el decreto-ley sólo precisa de la intervención del Congreso de los Diputados, y no de las dos Cámaras que integran las Cortes Generales [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La autorización del art. 94.1 CE ha de ser previa a la prestación del consentimiento, lo que supone que si la autorización contenida en el decreto-ley sólo se perfecciona tras la convalidación parlamentaria, el decreto-ley no autorizaría per se la prestación del consentimiento, lo que difícilmente se avendría con su condición de instrumento para la legislación de urgencia [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Constitución únicamente admite la legislación de urgencia bajo condiciones cuya inobservancia constituye una infracción que sólo puede repararse con una declaración de inconstitucionalidad, sin que los efectos convalidantes de la asunción del decreto-ley por el Congreso de los Diputados puedan corregir un defecto que ha de concebirse como necesariamente insubsanable [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El control del Decreto-ley en cuanto tal no está impedido por el hecho de la novación operada por la Ley, pues el interés constitucional de ajustar el uso del instrumento del Decreto-ley al marco del art. 86.1 CE no puede considerarse satisfecho por la derivación del Decreto-ley hacia el cauce del art. 86.3 CE ( SSTC 111/1983, 182/1997) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Ley 13/1999 no puede subsanar el defecto radical padecido por el Real Decreto-ley 14/1998, consistente en ser expresión de una voluntad que en ningún caso puede imputarse a las Cortes Generales, sino únicamente al Gobierno y, eventualmente, tras la oportuna convalidación, a una sola de las dos Cámaras que integran el conjunto de las Cortes Generales [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La aprobación de las Leyes que configura el supuesto de hecho del art. 91 CE, es una figura jurídica esencialmente distinta de la autorización parlamentales, que es la regulada por el art. 94 CE (ATC 114/1991) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La modificación por vía de enmienda de un Convenio ya integrado, ex art. 96 CE, en el Ordenamiento nacional es una operación que sólo puede asumirse en los mismos términos en los que se asumió el Convenio de cuya modificación se trata o en los exigidos por la Constitución ahora vigente para la incorporación de un convenio de esas características [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El art. impugnado es inconstitucional por infracción del art. 94.1 d) CE al ser constitucionalmente irrelevante si las obligaciones a que se refiere se formalizan en un tratado o en la adhesión a una obligación nacida en el marco de un tratado que la hace posible pero no necesaria; ya que lo determinante es que el Estado se comprometa a una conducta que hasta entonces no le era exigible en absoluto [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Antes de la aprobación de la Ley la autorización contenida en su art. 3 había sido ya otorgada por las Cortes Generales por el cauce establecido en el art. 74.2 CE, de manera que la integración en el ordenamiento español de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional se ha verificado a través del procedimiento obligado por el art. 94 CE [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La inidoneidad del específico procedimiento seguido por las Cortes Generales encuentra sanción suficiente con la declaración de inconstitucionalidad del precepto, sin necesidad de añadir a ello un efecto anulatorio que generaría la revisión de un compromiso internacional inatacable desde la perspectiva del Derecho de los tratados [FJ 10]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre. Adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional Artículos 2, 3 (anula) Ley 13/1999, de 21 de abril. Adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional Artículo 2 (declara inconstitucional) Artículo 3 Constitución de la Monarquía española, de 2 de julio de 1876 En general, VP II Ley de 17 de julio de 1942. Creación de las Cortes españolas En general, VP II Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969. Ratificada por Instrumento de Adhesión de 2 de mayo de 1972 Artículo 2.1, f. 6 Artículo 25, VP II Decreto 801/1972, de 24 de marzo. Ordenación de la actividad administrativa en materia de tratados internacionales En general, VP II Artículo 30, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 62 a), f. 9 Artículo 63, VP II Artículo 63.2, f. 9, VP II Artículo 66, f. 9 Artículo 66.1, f. 6 Artículo 74.1, f. 9, VP I Artículo 74.2, ff. 1, 2, 8 a 10, VP I, VP II Artículo 86, ff. 1, 2 Artículo 86.1, ff. 2, 4, 5, 7, VP II Artículo 86.2, VP II Artículo 86.3, ff. 1, 2, 8, VP II Artículo 90.2, f. 9 Artículo 91, f. 7, VP II Artículo 93, f. 6,VP II Artículo 94, ff. 7, 10, VP II Artículo 94.1, ff. 1, 2, 5 a 10, VP I, VP II Artículo 94.1 d), ff. 1, 2, 6 a 8, 10, VP I, VP II Artículo 94.2, VP II Artículo 95, f. 8 Artículo 96, f. 7, VP II Artículo 96.1, VP II Artículo 96.2, VP II Artículo 97, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 39.1, f. 10 Artículo 78, f. 9 Ley 73/1980, de 16 de diciembre. Concurrencia de España al séptimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional En general, f. 9 Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 Artículo 156.1, VP I Ley 28/1983, de 12 de diciembre. Concurrencia de España al octavo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional En general, f. 9 Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria Artículo 107, f. 9 Ley 16/1992, de 16 de junio. Concurrencia de España al noveno aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 9 Texto refundido del Reglamento del Senado aprobado por la mesa del Senado, oída la junta de portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994 Artículo 144, VP I Real Decreto-ley 14/1998, de 9 de octubre. Adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional En general, ff. 1, 2, 4, 5, 8, VP II Artículo 1, f. 3 Artículo 2, ff. 6 a 8, VP II Artículo 2.1, ff. 3, 6 Artículo 2.1 inciso 2, f. 6 Artículo 2.2, ff. 3, 6 Artículo 3, ff. 1 a 8, VP II Artículo 3 c), f. 6 Artículo 4, f. 3 Disposición final primera, apartados 1, 2, f. 3 Ley 13/1999, de 21 de abril. Adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional En general, ff. 1, 2, 8 a 10, VP I, VP II Artículo 2, ff. 2, 9, 10, VP I, VP II Artículo 3, ff. 9, 10, VP II Artículo 4, f. 9 Artículo 5, f. 9 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Alcance de la declaración de inconstitucionalidadAlcance de la declaración de inconstitucionalidad, f. 10 Autorización para celebrar tratados que impliquen obligaciones financierasAutorización para celebrar tratados que impliquen obligaciones financieras, ff. 5, 8 Autorización parlamentariaAutorización parlamentaria, ff. 5 a 10, VP I, VP II BicameralismoBicameralismo, f. 9, VP I Cortes GeneralesCortes Generales, ff. 5, 8 Pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidadPervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Procedimiento legislativoProcedimiento legislativo, f. 9, VP I Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Decretos-leyesDecretos-leyes, f. 2 Opiniones doctrinalesOpiniones doctrinales, VP II Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, f. 5, VP II Ratificación de Tratados internacionalesRatificación de Tratados internacionales, f. 7, VP II Reserva de leyReserva de ley, ff. 7 a 10, VP II Situación de extraordinaria y urgente necesidadSituación de extraordinaria y urgente necesidad, f. 5, VP II Tratados internacionalesTratados internacionales, ff. 5, 6, 7, 8, 9, 10, VP I, VP II Tratados internacionalesTratados internacionales, Reconocimiento constitucional, ff. 5 a 10, VP II Tratados que implican obligaciones financieras para la hacienda públicaTratados que implican obligaciones financieras para la hacienda pública, ff. 6, 8, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}