{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Concretamente, hemos de señalar que la elección de dicho punto de conexión responde no sólo a un criterio geográfico, sino también funcional.Ciñendo nuestro examen exclusivamente a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se refunden las anteriores Directivas relativas al seguro directo de vida, hemos de poner de manifiesto que en el punto 12 de su preámbulo se señala lo siguiente:“Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la empresa de seguros ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más estrictas vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda empresa de seguros deberá ser autorizada en el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que el domicilio social de una empresa de seguros siempre esté situado en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.”En el último inciso del pasaje ahora reproducido se aprecia una clara aproximación funcional a la noción de “domicilio social”, estableciéndose la exigencia de que en el Estado miembro donde radique el mismo la empresa aseguradora debe ejercer “realmente sus actividades”. Ya en el articulado de la Directiva, esta previsión se concreta en lo dispuesto en el art. 6.3, conforme al cual “los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros que su sede central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La lectura de este precepto a la luz de lo afirmado en el preámbulo invita a pensar que en el Estado miembro del domicilio social, no sólo debe hallarse el centro de dirección y administración de la entidad, sino que, además, en él debe desarrollarse el núcleo principal o predominante de su actividad aseguradora típica. Por otro lado, la conexión entre la fijación del domicilio de los entes societarios y el lugar en el que se hallan sus principales establecimientos o explotaciones encuentra reflejo en el régimen establecido en nuestro Derecho de sociedades para el caso de las sociedades anónimas (art. 6.1 del texto refundido de su Ley reguladora, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 7.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo) y, en fin, de las sociedades cooperativas (art. 3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio).A la vista de lo expuesto, debemos rechazar, frente a lo sostenido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, que la normativa comunitaria europea se erija de suyo en impedimento para el establecimiento de otros puntos de conexión distintos del relativo al domicilio social, mediante los cuales se trata de delimitar territorialmente el alcance de la actividad desempeñada por las entidades aseguradoras, a los efectos de determinar el reparto interno de competencias sobre dichas entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco existen elementos suficientes para apreciar que el triple punto de conexión represente un obstáculo para la efectividad del principio de autorización única y de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros, desde el mismo instante en que el legislador ha atribuido eficacia en todo el espacio económico europeo a las autorizaciones otorgadas por el Ministro de Economía y Hacienda (art. 6.5).Obviamente, la expresión de estas conclusiones no representa la formulación de un juicio de adecuación de la norma estatal al Derecho comunitario europeo. Sin embargo, ha de servir para situar adecuadamente los términos de nuestro enjuiciamiento, en la medida en que descartamos que la reiteración de la opción por el triple punto de conexión no resulte legítima en el marco de la nueva normativa comunitaria europea armonizadora del sector de los seguros, frente a lo postulado por el recurrente.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dando un paso más en nuestro razonamiento, debemos apuntar ahora que la resolución de la controversia trabada en este proceso constitucional en torno a la configuración que del triple punto de conexión para delimitar el alcance de las competencias autonómicas se realiza en el art. 69.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (ahora de su texto refundido) exige examinar su acomodación a la doctrina que hemos venido elaborando en torno a la “supraterritorialidad” (SSTC 329/1993, de 12 de diciembre; 243/1994, de 21 de julio; 175/1999, de 30 de septiembre; 223/2000, de 21 de septiembre; 194/2004, de 4 de noviembre; y 33/2005, de 17 de febrero).A este respecto, conviene señalar que, según apunta el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, mediante la definición que del triple punto de conexión se hace en el mencionado art. 69.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (ahora, del texto refundido), el legislador estatal ha tratado de dar cumplimiento a la doctrina establecida en la STC 86/1989, de 11 de mayo (FJ 11).</p>\n<p class=\"lf-p\">Como hemos recordado anteriormente, en esta resolución, junto con la afirmación de la constitucionalidad del art. 39.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado, antecedente inmediato del precepto legal ahora impugnado, se procedía a matizar el alcance de los puntos de conexión y a ampliar el ámbito subjetivo de las competencias autonómicas, integrando también a las entidades de reaseguro.Ciñéndonos al primero de estos aspectos, y por lo que se refiere al requisito de que el ámbito de operaciones se circunscriba al territorio de la Comunidad, señalamos entonces que dicho requisito impone que la contratación de los seguros se produzca dentro del indicado ámbito, pero que no debía erigirse en obstáculo para que “puedan realizarse fuera de aquel ámbito las actividades instrumentales y ajenas a la típica aseguradora, que sean precisas”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al requisito de que la localización del riesgo asegurado se limite también al territorio de la Comunidad, indicamos que había de asimilarse “con la localización del interés asegurado, que será, por una parte, el domicilio del asegurado en los seguros de personas y en aquellos que cubran riesgos genéricamente referidos al patrimonio del asegurado; por otra, la ubicación de inmuebles o de bienes patrimoniales concretos en los seguros sobre los mismos y, en fin el que determinen las reglas civiles y mercantiles en otros posibles supuestos” (loc. cit.). Y añadíamos también que “la omisión de tal requisito de localización del riesgo dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, podría originar consecuencias contrarias a la territorialidad de las competencias autonómicas, como la posibilidad de que una entidad se dedicara al aseguramiento de riesgos localizados fuera de su territorio, con la consiguiente invasión de competencias estatales o de otra Comunidad Autónoma”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta misma línea, ya hemos tenido ocasión de reseñar que en la STC 330/1994, de 15 de diciembre (FJ 9), tras citar expresamente la doctrina establecida en la STC 86/1989, de 11 de mayo, hicimos hincapié en la “vinculación directa” de los puntos de conexión -entonces referidos a las competencias autonómicas sobre los mediadores de seguros- con el territorio.Así pues, debemos reiterar ahora que los puntos de conexión definidos por el legislador básico estatal no pueden erigirse en obstáculo para que las entidades aseguradoras realicen fuera del territorio autonómico actividades instrumentales y ajenas a la típicamente aseguradora que sean precisas. A título de ejemplo, debemos precisar que no les impiden efectuar las operaciones y actividades mencionadas en los apartados c) y d) del art. 3.1 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, habida cuenta de que no tienen un carácter típicamente asegurador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, tampoco pueden impedirles llevar a cabo la actividad de captación de clientes fuera del territorio autonómico.Avanzando un paso más, debemos recordar que la nueva redacción de los puntos de conexión vincula el ámbito de actividad con la localización de los riesgos en los seguros distintos del de vida y con la asunción de compromisos en el seguro de vida. La interpretación de estos conceptos ha de hacerse a la luz de las definiciones contenidas en el art. 1.3 d) y e) de la propia Ley, concordantes con las previsiones comunitarias europeas en la materia. De modo tal que en el primer caso el criterio determinante será el lugar donde radiquen lato sensu los bienes y en el segundo el lugar donde el tomador del seguro tenga su residencia habitual.Los puntos de conexión fijados por el legislador estatal no representan una reserva a favor del Estado del ejercicio centralizado de competencias ejecutivas, con el consiguiente vaciamiento de las competencias autonómicas, sino una delimitación del alcance territorial de las facultades autonómicas sobre las entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos puntos de conexión concretan el principio de territorialidad de las competencias autonómicas materializando la “vinculación directa” (STC 330/1994, de 15 de diciembre) de la actividad sobre la que se ejercen y el territorio autonómico.En este caso, los puntos de conexión establecidos por el legislador estatal delimitan el alcance territorial de las competencias normativas y ejecutivas que en materia de seguros corresponden a las distintas Comunidades Autónomas. Competencias ejecutivas, que son las aquí cuestionadas, que se concretan en una serie de potestades de supervisión, especificadas en los arts. 70 y ss. de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, donde se pone el acento en el control global de la actividad y situación financiera de la actividad (en especial, art. 71.2).Ni que decir tiene que cuando el legislador estatal establece dichos puntos de conexión aprueba una norma caracterizada por las notas de objetividad y generalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Precisamente a la luz de esas notas y teniendo en cuenta los fines a los que sirven las potestades administrativas de supervisión de las entidades aseguradoras, debemos rechazar una interpretación de los puntos de conexión tan estricta y rigurosa que determine el desplazamiento de la competencia ejecutiva como consecuencia de la realización tanto de actividades instrumentales y distintas de la específicamente aseguradora como de acontecimientos ajenos a los ámbitos de intervención del legislador y de la Administración competente. Así sucedería si el mero cambio de residencia habitual del tomador de un seguro de vida o el traslado de los bienes en el caso de los seguros distintos del de vida, conllevara de suyo la transferencia de la competencia ejecutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puede producirse aquel efecto de desplazamiento o traslación de la competencia ejecutiva por la mera formalización esporádica o eventual de contratos de seguro más allá del territorio autonómico, siempre que esa actuación no desvirtúe la coherencia y efectividad de los puntos de conexión elegidos por el legislador estatal. Dicha actuación, por su carácter esporádico o eventual, excluye la actuación de la entidad aseguradora en régimen de libertad de establecimiento o en régimen de libertad de prestación de servicios.En ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior cabe razonablemente sostener que la Administración autonómica competente en materia de seguros no pueda ejercer sus potestades supervisoras globales sobre el conjunto de la actividad de la entidad o sobre su situación financiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho esto, sin perjuicio de recordar que corresponde, en todo caso, al Estado el “alto control económico-financiero de las entidades aseguradoras” (art. 69.3 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados; ahora, de su texto refundido). Un “alto control” que, como tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1989, de 11 de mayo, se concreta en una aportación de información “que permite a la Administración central comprobar el adecuado ejercicio por parte de la Administración autonómica de sus propias competencias, pero sin que implique sometimiento jerárquico ni vulneración de su libre capacidad de decisión. Desde esta perspectiva, pues -considerando el ‘alto control’ previsto como manifestación de la competencia estatal derivado del art. 149.1.13 CE, y no como un nuevo título competencial” (FJ 31).Las razones ahora expuestas conducen a la desestimación de la impugnación del art. 69.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, en lo que específicamente se refiere al establecimiento de un triple punto de conexión para la determinación del alcance de las competencias autonómicas sobre las entidades aseguradoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ya hemos señalado en el fundamento jurídico 8, el Abogado de la Generalidad de Cataluña dirige asimismo su reproche contra la reserva de sendas funciones ejecutivas, a favor de la Administración del Estado, en el art. 69.2 b) de la Ley impugnada. Se trata de los supuestos de obtención de información de las entidades aseguradoras que desarrollen su actividad en otros Estados miembros del espacio económico europeo (supuesto que remite a los arts. 52, párrafo primero, 55.1 y 56.1 de la Ley) y de la autorización para la creación de nuevas entidades aseguradoras cuando adopten la forma de sociedad anónima o mutua.Con respecto al primer supuesto, hemos de convenir con el Abogado del Estado en que la reserva de las funciones ejecutivas a las que se contrae resulta lógica consecuencia de la opción por el triple punto de conexión expresado en el art. 69.2 de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta indudable que las entidades que actúan en el espacio económico europeo rebasan con carácter habitual ese triple punto de conexión, por lo que no existen razones para formular un reproche específico a la reserva competencial que ahora nos ocupa.Tampoco podemos compartir el reproche que se dirige frente a la delimitación de competencias para el otorgamiento de la autorización de nuevas entidades aseguradoras. En este punto, el art. 69.2 b) de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (ahora, de su texto refundido) reproduce en esencia lo dispuesto con anterioridad en el art. 39.4 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 86/1989, de 11 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entonces indicamos que el carácter básico de la competencia ejecutiva -y su consiguiente reserva al Estado- se sustentaba en la existencia de “elementos valorativos que podrían conducir a interpretaciones diferenciadas y disfuncionales en caso de que tal autorización pudiera ser concedida por diversas instancias. Sólo la atribución de la concesión de la autorización a una instancia única estatal elimina ese riesgo” [FJ 13 a)].Como bien apunta el Abogado del Estado, esas mismas razones siguen siendo válidas en la actualidad, a la vista de los requisitos que deben reunir las entidades aseguradoras solicitantes de la autorización (arts. 5.2 y concordantes de la Ley impugnada), cuya valoración conlleva la formulación de esos mismos juicios técnicos que, de acuerdo con la doctrina expuesta y en aras de garantizar un tratamiento uniforme a todos los interesados, justifican su gestión centralizada en una sola instancia estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, interesa dejar constancia de que esta reserva estatal de la función ejecutiva únicamente alcanza a las entidades aseguradoras con mayor presencia en el sector (sociedades anónimas y mutuas), dejando por tanto a salvo las competencias exclusivas que la Generalidad de Cataluña ostenta sobre cooperativas y mutuas no integradas en la Seguridad Social (art. 9.21 EAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impugna asimismo el apartado 8 de la disposición adicional séptima de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, por el que se modifica la disposición adicional primera de la Ley 9/1992, de 30 de abril de mediación en seguros privados. Dicha modificación consiste en la adición de un nuevo apartado segundo, con la siguiente redacción:“La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 69, número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquellos cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.”Ambas partes coinciden en extender a este precepto los argumentos esgrimidos en relación con la definición del triple punto de conexión que figura en el primer párrafo del art. 69.2 de la Ley recurrida.En el precepto que ahora nos ocupa el legislador básico ha actualizado la remisión normativa en su día hecha al art. 39.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado, dejando incólume la fijación originaria de los dos puntos de conexión determinantes del ámbito de ejercicio de las competencias autonómicas en relación con los mediadores de seguros y sus organizaciones colegiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que, en este caso, se prescinde de la base territorial del compromiso asumido porque el mediador no es parte directa en el contrato de seguro.En la STC 330/1994, de 15 de diciembre, señalamos que el establecimiento de estos puntos de conexión se enmarca en el ejercicio de las competencias que el Estado ostenta en materia de ordenación del seguro (art. 149.1.11 CE) y de bases de los colegios profesionales en cuanto Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), “pues ya sabemos que la actividad de los mediadores de seguros viene sustancialmente ordenada por la primera de estas reglas competenciales, pero en ocasiones, como ocurre con sus Colegios, juega, en cambio, la segunda. Unas competencias que permiten al legislador estatal, al tiempo de formalizar las bases, delimitar territorialmente el ejercicio de las competencias autonómicas, señalando los puntos de conexión territoriales propios de la materia” (FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y añadimos entonces que “no cabe apreciar que la solución fijada en la Ley resulte ‘arbitraria o manifiestamente infundada’ (STC 156/1993), pues si cada una de las conexiones expresa una vinculación directa con el territorio, mediante el cúmulo de ambas el legislador ha querido, además, que dicha vinculación sea efectiva y garantice la seguridad jurídica. En efecto, atendida la materia, la actividad de mediación en seguros privados, la vinculación del agente o mediador con el territorio de una Comunidad a través del domicilio es sin duda directa y razonable, pues éste constituye su centro de intereses y allí se lleva a cabo la dirección de sus actividades. Y otro tanto ocurre con el lugar donde se llevan a cabo las operaciones de mediación, esto es, la intervención en la contratación de seguros, que se ha circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, es evidente que el cúmulo de ambas conexiones circunscribe adecuadamente el ámbito territorial para el ejercicio de las competencias que corresponden a una Comunidad Autónoma y aseguran el control efectivo de la actividad mediadora” (loc. cit.).Recordado esto, interesa señalar que queda al margen del objeto de este recurso la determinación de las competencias sobre los Colegios de Mediadores de Seguros puesto que ninguna de las razones aducidas por el Abogado de la Generalidad de Cataluña frente al precepto que ahora concita nuestra atención cuestiona la constitucionalidad de los puntos de conexión sobre dichas corporaciones, puntos de conexión establecidos al amparo de la competencia estatal sobre las “bases de los colegios profesionales en cuanto Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE)” (STC 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 6).Por otro lado, en línea con lo anteriormente apuntado con respecto a la dicción del art. 69.2 de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (ahora, de su texto refundido), debemos desestimar la impugnación del precepto que nos ocupa.</p>\n<p class=\"lf-p\">De la interpretación que de dicho precepto legal hemos efectuado se deduce sin violencia conceptual alguna que la mera realización esporádica o eventual de las actividades mediadoras fuera del territorio autonómico no lleva aparejado de suyo la traslación de la competencia autonómica en la materia. Sostener lo contrario supondría tanto como hacer depender la titularidad de las potestades públicas a ejercer sobre los mediadores de seguros de las propias decisiones adoptadas por estos profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final primera de la Ley se impugna en la medida en que atribuye carácter básico a los preceptos anteriormente examinados. De tal suerte que la confirmación de dicho carácter determina inexorablemente la desestimación del recurso en este punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/96, interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde y el Magistrado don Pablo Pérez Tremps respecto de la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 453/96 Con el mayor respeto hacia la posición mayoritaria recogida en la Sentencia, nuestra discrepancia se ciñe al enjuiciamiento del art. 69.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y de supervisión de los seguros privados, que fija el triple punto de conexión territorial que delimita la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de seguros “respecto de las entidades aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de riesgos en el caso de seguros distintos del de vida y asunción de los compromisos en el supuesto de seguros de vida que aseguren al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma”; y al de la disposición adicional séptima, apartado 8, de dicha Ley, que asimismo circunscribe la competencia de las Comunidades Autónomas, “en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio social y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad”. Estos preceptos, según nuestra opinión, son contrarios al orden constitucional de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de este triple y doble, respectivamente, punto de conexión produce un entendimiento del principio de territorialidad de las competencias autonómicas, acogido en la Sentencia mayoritaria que ciertamente sigue en ello la doctrina ya sentada en nuestras anteriores SSTC 86/1989, de 11 de mayo, y 330/1994, de 15 de diciembre, que excluye las eventuales consecuencias supraterritoriales del ejercicio de aquellas competencias, produciendo, en tales casos, el desplazamiento automático de la titularidad de las mismas al Estado. El territorio opera así como título atributivo a éste del haz de competencias que la Constitución y los Estatutos de Autonomía reservan a las Comunidades Autónomas, con un efecto contrario a la determinación constitucional de distribución de competencias en materia de ordenación de los seguros, que, como es sabido, reserva al Estado la legislación básica y a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución (art. 149.1.11 CE y art. 10.1.4 EAC). Al Estado corresponde, sin duda, fijar los puntos de conexión, pero éstos han de permitir el ejercicio ordinario de las competencias autonómicas, de modo que el Estado recupere esas competencias sólo excepcionalmente, cuando ello sea imprescindible para evitar el fraccionamiento de la materia y no existan otros mecanismos correctores, lo que en este caso no se justifica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de puntos de conexión en significación y número tales que, como en este caso, limitan la actuación de las Comunidades Autónomas en la normación y ejecución normativa a una intraterritorialidad reforzada, supone el mantenimiento no suficientemente justificado de una excepción en nuestra asentada doctrina acerca de la eficacia extraterritorial del ejercicio de las competencias autonómicas y, como consecuencia, la configuración en el territorio nacional de una dualidad de normativas y actuaciones administrativas, estatales y autonómicas, sustentada en el acotamiento derivado respectivamente de la intraterritorialidad o supraterritorialidad del supuesto de hecho, dualidad que aísla más que integra los respectivos ordenamientos y actuaciones. Este planteamiento supone muy señaladamente, además, que las competencias de las Comunidades Autónomas se restrinjan a actuaciones de segundo orden, en cuanto a su relevancia y significación, en el espacio económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este último punto merece ser resaltado, puesto que la limitación del ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas a supuestos en los que opera el triple o doble punto de conexión a los que se ha hecho referencia, determina necesariamente que dicho ejercicio se proyecte sólo sobre los agentes y sectores menos dinámicos y que sea el Estado, por el contrario, quien realice sus intervenciones en relación con los agentes y sectores que se desenvuelven en el conjunto del espacio nacional y europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia matiza ese entendimiento estricto en los términos de su fundamento jurídico 11, en el que dice: “rechazar una interpretación de los puntos de conexión tan estricta y rigurosa que determine el desplazamiento de la competencia ejecutiva como consecuencia de la realización tanto de actividades instrumentales y distintas de la específicamente aseguradora como de acontecimientos ajenos a los ámbitos de intervención del legislador y de la Administración competente. Así sucedería si el mero cambio de residencia habitual del tomador de un seguro de vida o el traslado de los bienes en el caso de los seguros distintos del de vida, conllevara de suyo la transferencia de la competencia ejecutiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco puede producirse aquel efecto de desplazamiento o traslación de la competencia ejecutiva por la mera formalización esporádica o eventual de contratos de seguro más allá del territorio autonómico, siempre que esa actuación no desvirtúe la coherencia y efectividad de los puntos de conexión elegidos por el legislador estatal”. Insiste en el fundamento jurídico 13, a propósito de la interpretación de la disposición adicional séptima, apartado 8, que “la mera realización esporádica o eventual de las actividades mediadoras fuera del territorio autonómico no lleva aparejado de suyo la traslación de la competencia autonómica en la materia. Sostener lo contrario supondría tanto como hacer depender la titularidad de las potestades públicas a ejercer sobre los mediadores de seguros de las propias decisiones adoptadas por estos profesionales”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, en nuestro criterio, esta interpretación, que incorpora a la territorialidad de las competencias autonómicas fenómenos extraterritoriales puramente ocasionales, no es bastante para evitar el efecto constitucionalmente inaceptable de atribuir al Estado las competencias normativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma respecto de las entidades aseguradoras y mediadoras de seguros cuyo ámbito de operaciones no se limita al territorio de una Comunidad Autónoma, por las razones que quedan en este Voto expuestas y que ya en su momento fueron desarrolladas con mayor detenimiento en el Voto particular a la citada STC 330/1994, formulado por el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer con la adhesión de los Magistrados don Pedro Cruz Villalón y don Rafael de Mendizábal Allende.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, e incidiendo más en la línea de razonamiento allí mantenida, hay que destacar que la utilización del principio de supraterritorialidad como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad puede conducir, a la postre, a una recentralización de muchas materias, en especial de las de contenido económico, recentralización, como se ha visto, incompatible con el espíritu del constituyente y con la propia esencia del Estado de las autonomías. El intento de “territorializar” actividades de contenido económico, y muchas de otra naturaleza, pero sobre todo aquéllas, en un sistema jurídico-político como el actual, en el que la unidad de mercado se proclama e impone no sólo en el seno del Estado, sino también de la Unión Europea, resulta lisa y llanamente una labor imposible e inútil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero es que, además, esa unidad de mercado no sólo viene asegurada a través de las competencias económicas que el bloque de la constitucionalidad reserva al Estado (y de las que mediante los Tratados constitutivos se han cedido a la Unión Europea) sino también, y sobre todo, mediante una serie de principios que, constitucionalizados, en especial en el art. 139.2 CE, y comunitarizados, sobre todo en los arts. 39 y ss. TCE, limitan y enmarcan la acción de todos los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias. La visión de la unidad de mercado que subyace en la comprensión del principio de supraterritorialidad que mantiene la Sentencia de la mayoría resulta, pues, además de contraria al bloque de la constitucionalidad, poco realista desde el punto de vista de las exigencias económicas, e innecesaria, puesto que el ordenamiento tiene mecanismos suficientes y eficaces para garantizar dicha unidad de mercado sin necesidad de vaciar las competencias de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de junio de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">4 4 Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 173 ] 21/07/2005 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 453-1996 Fecha de resolución 21/06/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre ordenación de los seguros y mutualidades: desarrollo reglamentario de bases estatales; autorizaciones válidas en el espacio económico europeo; triple punto de conexión para delimitar las competencias autonómicas (SSTC 86/1989 y 330/1994). Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Estado el control económico-financiero de las entidades aseguradoras, un control que se concreta en una aportación de información que permite a la Administración central comprobar el adecuado ejercicio por parte de la Administración autonómica de sus propias competencias, pero sin que implique sometimiento jerárquico ni vulneración de su libre capacidad de decisión (STC 86/1989) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre la constitucionalidad de la ordenación del seguro privado (STC 86/1989) [FJ 9 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La intervención estatal en el procedimiento de autorización de ampliación de prestaciones representa un control preventivo que garantiza que el desarrollo por las mutualidades de previsión social de la actividad aseguradora se ajusta a los riesgos que la estabilidad del sistema en su conjunto pueda soportar; control que se ampara en las competencias del Estado sobre las bases de la ordenación del seguro (STC 178/1992) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La exigencia de una autorización administrativa válida en todo el espacio económico europeo, de competencia estatal, opera como presupuesto para obtener la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración autonómica [FJ 5]. ?5. El carácter básico de la competencia ejecutiva ?y su consiguiente reserva al Estado? se sustenta en la existencia de elementos valorativos que podrían conducir a interpretaciones diferenciadas y disfuncionales en caso de que tal autorización pudiera ser concedida por diversas instancias, por lo que sólo la atribución de la concesión de la autorización a una instancia única estatal elimina ese riesgo (STC 86/1989) [FJ 12]. ?6.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por Ley se regula una materia sobre la que compete al Estado establecer las bases, no puede entenderse, como regla general, que las disposiciones reglamentarias que el Gobierno apruebe en desarrollo o para la ejecución de la Ley tengan también carácter básico, a menos que tales normas indiquen expresamente su pretendida naturaleza básica (SSTC 227/1988, 118/1998) [ FJ 3]. ?7. Mediante la definición que del triple punto de conexión ?domicilio social, ámbito de operaciones y localización de riesgos asegurados? se hace en el art. cuestionado, el legislador estatal ha tratado de dar cumplimiento a la doctrina constitucional (STC 86/1989) [FJ 11]. ?8. Las entidades que actúan en el espacio económico europeo rebasan con carácter habitual el triple punto de conexión del art. cuestionado, por lo que no cabe reproche a la reserva competencial de la obtención de información de las entidades aseguradoras que desarrollen su actividad en dicho espacio, a favor de la Administración del Estado [FJ 12]. ?9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento de los puntos de conexión se enmarca en el ejercicio de las competencias que el Estado ostenta en materia de ordenación del seguro y de bases de los colegios profesionales, pues la actividad de los mediadores de seguros viene sustancialmente ordenada por la primera de estas reglas, pero en ocasiones, juega, en cambio, la segunda (SSTC 156/1993, 330/1994) [FJ 13]. 10. Debemos rechazar que la normativa comunitaria europea se erija en impedimento para el establecimiento de otros puntos de conexión distintos al domicilio social, para delimitar el alcance de la actividad de las entidades aseguradoras, a efectos de determinar el reparto interno de competencias sobre dichas entidades [FJ 10]. 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Jurisprudencia sobre la incidencia del derecho comunitario europeo en los procesos constitucionales [FJ 9 c)]. 12. Doctrina sobre la supraterritorialidad (STC 329/1993) [FJ 9 b)]. 13. Doctrina sobre pérdida sobrevenida de objeto por cambios legislativos (STC 67/2005) [FJ 1]. 14. Cuando la normativa en relación con la cual se trabó la controversia no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia las mismos problemas competenciales, la doctrina de este Tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del proceso (SSTC 147/1998, 194/2004) [FJ 1]. 15. La impugación del precepto que dio una nueva redacción al art. 8 de la Ley 50/1980, ha quedado privada de objeto al haber sido derogada por el propio legislador, de modo total y sin ultraactividad [FJ 1]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados Artículo 9.3 Artículo 10.2 Artículo 66.2 a) Artículo 69.2 Disposición adicional sexta, apartado 1 Disposición adicional séptima, apartado 8 Disposición final primera, apartado 1 Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (primera Directiva) En general, f. 10 Artículo 6 b) (redactado por la Directiva 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992), f. 5 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 139.2, VP Artículo 149.1.11, ff. 7, 13, VP Artículo 149.1.13, f. 11 Artículo 149.1.18, f. 13 Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (primera Directiva) Artículo 6.2 a), b), f. 10 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.21, ff. 4, 7, 12 Artículo 10.1.4, f. 2, VP Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro En general, f. 1 Artículo 8, f. 1 Ley 33/1984, de 2 de agosto, ordenación del seguro privado Artículo 13, f. 3 Artículo 14.2, f. 3 Artículo 39.2, ff. 9, 11, 13 Artículo 39.4, f. 12 Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto. Modificación parcial del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas en suspensión Artículo 5, f. 9 Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (segunda Directiva)</p>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 10 Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas Artículo 6.1, f. 10 Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (segunda Directiva) En general, f. 10 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 39, VP Ley 9/1992, de 30 de abril. Mediación de seguros privados Disposición adicional primera, f. 1 Disposición adicional primera, apartado 2, f. 9 Disposición adicional primera (redactada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 13 Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas al seguro directo distinto del seguro de vida En general, ff. 5, 10 Artículo 6, f. 4 Directiva 1992/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera directiva de seguros de vida) En general, ff. 1, 10 Artículo 5, f. 4 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada Artículo 7.1, f. 10 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados En general, ff. 1, 2, 13 Título II, f. 8 Título II, capítulo IV, ff. 5, 8 Título II, capítulo VII, f. 5 Título III, ff. 5, 8 Exposición de motivos, f. 10 Artículo 1.3 apartados d), e), f. 11 Artículo 3.1 apartados c), d), f. 11 Artículo 5.2, f. 12 Artículo 6.3 (redactado por el Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre), f. 5 Artículo 6.5, ff. 4, 5, 10 Artículo 9, f. 2 Artículo 9.1, f. 2 Artículo 9.2, f. 2 Artículo 9.3, ff. 1 a 3 Artículo 9.4, f. 2 Artículo 10, f. 2 Artículo 10.2, ff. 1 a 3 Artículo 12, ff. 6, 7 Artículo 52.1, ff. 8, 12 Artículo 55, f. 8 Artículo 55.1, ff. 8, 12 Artículo 56, f. 8 Artículo 56.1, ff. 8, 12 Artículo 56.2, f. 8 Artículo 64.1, f. 6 Artículo 66, f. 6 Artículo 66.1, f. 6 Artículo 66.2, ff. 4, 6, 7, 12 Artículo 66.2 a), ff. 4, 6, 7 Artículo 66.2 c) y d), f. 7 Artículo 66.3, ff. 4 a 7 Artículo 69.2, ff. 11, 13, VP Artículo 69.2, ff. 8, 9, 11 Artículo 69.2 b), ff. 5, 7, 8, 12 Artículo 69.3, f. 11 Artículo 70, f. 11 Artículo 71.2, f. 11 Disposición adicional sexta, f. 1 Disposición adicional séptima, f. 13</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera, ff. 4, 5, 7 Disposición final primera, f. 14 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades Disposición adicional decimotercera, f. 1 Ley 18/1997, de 13 de mayo. Modifica el artículo 8 de la Ley del contrato de seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos Artículo único, f. 1 Disposición final única, f. 1 Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados Artículos 11 a 22, f. 3 Disposición final primera, f. 3 Ley 27/1999, de 16 de julio. Cooperativas Artículo 3, f. 10 Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio. Modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía En general, f. 8 Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002. Seguro de vida Preámbulo, apartado 12, f. 10 Preámbulo, apartados 19, 20, f. 7 Artículo 4 b), f. 5 Artículo 6.1 a), f. 7 Artículo 6.3, f. 10 Artículo 16.7, f. 7 Directiva 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002. Supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero En general, f. 7 Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados En general, ff. 1, 5 Exposición de motivos, f. 10 Artículo 5.3, f. 5 Artículo 5.5, f. 4 Artículo 9, f. 2 Artículo 10, f. 2 Artículo 65, f. 6 Artículo 66.3, f. 6 Artículo 69.2, ff. 8, 11, 12 Disposición adicional quinta, ff. 4, 7 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Actos de ejecuciónActos de ejecución, ff. 3, 5, 12 Ámbito territorial autonómicoÁmbito territorial autonómico, f. 10 Ámbito territorial supraautonómicoÁmbito territorial supraautonómico, ff. 9, 11, VP Autorizaciones administrativasAutorizaciones administrativas, ff. 5, 7, 10, 12 CompetenciasCompetencias, ff. 8, 9, 10, 11, 12, 13 Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, f. 5 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, VP Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 9, 11, VP Competencias en materia de seguros privadosCompetencias en materia de seguros privados, ff. 3, 5, 7, 9, 11, 13, VP Cooficialidad lingüísticaCooficialidad lingüística, f. 1 Criterio territorial de distribución de competenciasCriterio territorial de distribución de competencias, f. 13</p>\n<p class=\"lf-p\">Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, f. 10 Límites a las competencias de las Comunidades AutónomasLímites a las competencias de las Comunidades Autónomas, VP Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, VP Ordenación de segurosOrdenación de seguros, ff. 3, 7, 9, 11, 12 Pérdida sobrevenida de objeto por derogación de la normaPérdida sobrevenida de objeto por derogación de la norma, f. 1 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 1 Potestad reglamentariaPotestad reglamentaria, f. 3 Principio de territorialidadPrincipio de territorialidad, ff. 5, 9, 11, 12, 13, VP Puntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicasPuntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicas, ff. 8 a 13 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 1 Títulos competencialesTítulos competenciales, ff. 7, 9, 11, 13 Unidad de mercadoUnidad de mercado, VP Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Ampliación de prestaciones de la Seguridad SocialAmpliación de prestaciones de la Seguridad Social, ff. 5, 7 Contrato de segurosContrato de seguros, f. 1 Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, ff. 5, 7, 9, 10 Derecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad autónomoDerecho de la Unión Europea no es canon de constitucionalidad autónomo, f. 9 Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, f. 3 Directivas de la Unión EuropeaDirectivas de la Unión Europea, f. 5 Domicilio socialDomicilio social, f. 10 Legislación básicaLegislación básica, ff. 3, 5, 7, 9, 11, 12, 13, VP Mediación de segurosMediación de seguros, f. 13 Mutualismo de previsión socialMutualismo de previsión social, ff. 5, 7 SegurosSeguros, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, VP CataluñaCataluña, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}