{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Esta concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que, como también hemos afirmado, puede ser ordenada por el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester establecer y que resulten constitucional y estatutariamente correctos, debe llevarnos a reconocer la posibilidad que las Comunidades Autónomas dicten normas complementarias que reúnan los requisitos que se acaban de señalar. En la medida, sin embargo, en que la literalidad de la remisión reglamentaria impugnada no cierra las puertas a esta interpretación, la anterior constatación no debe conducir a una declaración de inconstitucionalidad específica en relación con la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que se refiere a la disposición transitoria del Real Decreto-ley 7/2000, recurrida por todos los Consejos de Gobierno que han sido parte del presente procedimiento, debe empezar reconociéndose que su contenido deja de tener en gran medida sentido, una vez atribuida a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV. Desde una perspectiva competencial, sin embargo, las previsiones contenidas en la misma no plantean ningún problema de constitucionalidad, puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su art. 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la referencia a esta autorización resulta intrascendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor (art. 149.1.21 CE) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entrando en el análisis competencial del art. 8 del Real Decreto-ley, lo primero que debe ser recordado es que este precepto lleva a cabo una reforma reglamentaria que afecta al régimen de incompatibilidades aplicable a los prestadores del servicio de ITV y al sistema de tarifas de inspección establecidas por las Comunidades Autónomas. En el primer caso, y a través de la supresión de un inciso del art. 3 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, por el que se establecen las normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV, se suprime la prohibición de que los socios, directivos y el personal de las empresas de ITV puedan tener participación en talleres de reparación, mientras que en el segundo, y a través de una reforma también parcial del art. 13 de la misma norma reglamentaria, se introduce un sistema de tarifas máximas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde un punto de vista competencial nada puede objetarse a estas reformas, puesto que las mismas hallan cobertura en la competencia estatal relativa a las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), por cuanto constituyen disposiciones normativas que pretenden ordenar una actividad económica como la prestación de servicios de ITV a través del régimen de incompatibilidades y las tarifas que se cobran por su prestación. Aunque, como reconoce el propio Abogado del Estado, la técnica empleada para llevar a cabo estas reformas (una norma contenida en un Decreto-ley que reforma directamente una norma reglamentaria, pero impide la congelación del rango mediante su simultánea deslegalización) no parece la más idónea, desde un punto de vista formal pueden darse por satisfechos los requisitos exigidos por este Tribunal a la normativa básica del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La expresa invocación del art. 149.1.13 CE por parte de la disposición final segunda, el carácter técnico y complementario de ambas cuestiones, y su íntima conexión con aspectos de detalle de las ITV que afectan directamente a la seguridad vial y que, por tanto, se dictan al amparo del art. 149.1.21 CE, justifican, en efecto, que las mismas se contengan en una norma reglamentaria a pesar de su carácter básico. Desde un punto de vista material, en cambio, no cabe duda de que el precepto ahora analizado puede considerarse básico, puesto que deja a las Comunidades Autónomas suficiente margen de maniobra para ejercer su propias competencias: por un lado, y en el caso del régimen de incompatibilidades, porque, como prevé el propio art. 3 del Real Decreto 1987/1985 (reproducido por el art. 3 del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, actualmente en vigor), el mismo no impide que las Comunidades Autónomas puedan establecer otro régimen de incompatibilidades complementario; y por otro, y en el caso de las tarifas, porque la introducción de un sistema de tarifas máximas no afecta en nada, como señala el Abogado del Estado, a la competencia autonómica para establecer dicho máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo lo anterior procede desestimar la impugnación del art. 8 del Decreto-ley desde un punto de vista competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma suerte debe correr la impugnación de la disposición final segunda por parte de los Consejos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y es que la mera invocación de los títulos competenciales que pretenden dar cobertura al Real Decreto-ley impugnado no puede considerarse lesiva de ninguna competencia autonómica en la medida en que, como se ha visto, tanto el art. 149.1.13 como el 149.1.21 CE dan cobertura a algunos de los contenidos normativos del Real Decreto-ley impugnado, sobre todo, teniendo en cuenta que el mismo no se limita al régimen de la ITV.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siguiendo el orden avanzado al final del primer fundamento jurídico, el último motivo de inconstitucionalidad que debe ser analizado es el aducido por los Consejos de Gobierno de Cataluña y, sobre todo, de Aragón en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la pretendida vulneración de este principio constitucional está directamente relacionada con el uso de la técnica del Real Decreto-ley y, sobre todo, con el impacto y la supuesta incertidumbre de los cambios del régimen jurídico de la ITV en las concesiones y autorizaciones vigentes. Aunque se trata de vicios de inconstitucionalidad independientes, la respuesta que hemos dado respecto al uso del Real Decreto-ley y a la dimensión competencial de los recursos aquí acumulados debe llevarnos a desestimar la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, sobre todo teniendo en cuenta que, como hemos señalado reiteradamente (entre otras, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11), ésta no puede erigirse en un valor absoluto.Así, y contrariamente a lo señalado por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, el hecho de reformar el régimen jurídico de la ITV a través de un Decreto-ley relativo a la liberalización de las telecomunicaciones difícilmente puede considerarse causante de una situación de confusión normativa lesiva del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta el contenido habitualmente heterogéneo de los Decretos-leyes, los medios existentes en la actualidad para hallar el Derecho vigente en cada momento, y que dicha reforma se integra en un capítulo autónomo del Decreto-ley impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su vez la inmediatez de la reforma y la inexistencia de un debate público sobre su impacto tampoco pueden considerarse lesivas de tal principio, dado que ambos extremos son en gran medida consubstanciales a esta fuente del Derecho.Igualmente deben rechazarse las alegaciones del Letrado del Gobierno de Aragón relativas a la pretendida vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia de las reformas operadas en el régimen jurídico de la ITV. Sin entrar a analizar la relevancia constitucional de este segundo principio, y una vez reconocida la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación de este servicio, deben considerarse decaídas las alegaciones relativas al impacto práctico y económico del art. 7.2 en los títulos administrativos vigentes en el momento de su entrada en vigor, a la insuficiente participación de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las reformas, así como las referidas a las insuficiencias del régimen jurídico transitorio y a la consiguiente vulneración del principio de confianza legítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de la disposición transitoria no sólo no plantea, como se ha señalado anteriormente, ningún problema desde un punto de vista competencial, sino que tampoco lo hace desde la perspectiva ahora analizada, toda vez que se limita a contemplar la subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la única salvedad de imponer la adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV. Esta obligación, derivada del ejercicio de las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva de un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento.Finalmente también deben rechazarse las alegaciones de los Letrados autonómicos relativas a la incertidumbre y confusión normativa que pretendidamente provoca la remisión reglamentaria contenida al final del art. 7.2 en relación con la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y es que en la medida en que, como se ha señalado en el fundamento jurídico decimocuarto, la competencia para determinar dichos requisitos corresponde al Estado sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal, no puede considerarse que la determinación del destinatario de dicha remisión o la posible contradicción con los requisitos vigentes planteen problemas desde el punto de vista de la seguridad jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido 1º Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad núms. 5014, 5053, 5056 y 5061-2000 interpuestos, respectivamente, por los Consejos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y, en consecuencia, declarar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el art. 7.2 del Real Decreto-ley vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la remisión reglamentaria contenida en la última frase del art. 7.2 en relación con la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV debe entenderse dirigida a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.</div>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar los recursos en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde a la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 5014-2000, 5053-2000, 5056- 2000 y 5061-2000, al que se adhiere el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo En ejercicio de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, y con expresa manifestación de respeto hacia el parecer mayoritario contrario, formulo Voto particular, parcialmente discrepante de la Sentencia, tanto en su argumentación (FJ 7), como en el fallo a que conduce a propósito del cumplimiento de las exigencias constitucionales para el dictado por el Gobierno de decretos-leyes (art. 86.1 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">La posición defendida por la mayoría abunda en la línea de legitimar la adopción de decretos- leyes en toda circunstancia, haciéndose así cada vez más indiscernible el que, en mi opinión, es el verdadero fundamento constitucional de la legislación de urgencia por parte del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio, la idea de principio debiera ser que únicamente es admisible la adopción de un decreto-ley si es inaplazable regular una materia reservada a la ley en un tiempo inferior al necesario para la aprobación de una ley formal por las Cortes Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe, pues, recurrir a esta forma normativa para regular materia que puede ser disciplinada por reglamento. No porque deba respetarse una inexistente reserva reglamentaria, ni porque el legislador no pueda regular cualquier materia sin más límite que el respeto a la Constitución, sino, sencillamente, porque quien puede hacer tal cosa es sólo el verdadero legislador, es decir, las Cortes Generales, y no el Gobierno con ocasión del ejercicio, excepcional, de facultades legislativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mayoría viene a identificar la necesidad de adoptar con urgencia una disposición normativa con la licitud constitucional de la adopción de un decreto-ley. Sin embargo, la “extraordinaria y urgente necesidad” relevante a los efectos del art. 86.1 CE es sólo la referida a la adopción de normas con rango o valor de ley, de manera que si a la urgencia acreditada de la adopción de una norma se provee suficientemente con la emisión de un decreto, es decir, si el Gobierno puede subvenir a la situación de urgencia con el ejercicio de facultades normativas propias, no es constitucionalmente lícito que se sirva de facultades de las que sólo puede disponer cuando la intervención normativa necesaria lo es sobre un terreno reservado al legislador.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello no puede oponerse que la ley no conoce límites frente al reglamento, pues aquí no se trata de la ley ni del legislador, sino de una norma excepcionalmente equiparada a la ley y adoptada por quien no es el titular de la potestad legislativa, sino sólo de la reglamentaria, por más que en determinadas circunstancias, para cohonestar, justamente, el respeto debido a la reserva de ley con la necesidad de regular materia reservada en un plazo inferior al establecido para la elaboración de una ley formal, se le habilite para dictar normas que valen como leyes en la medida estrictamente necesaria. El Gobierno, en suma, no puede regular legislativamente cualquier materia y en cualquier circunstancia, sino sólo cuando sea inevitable.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, cuando hayan de verse afectadas materias inaccesibles al reglamento y frente a las que, por tanto, no es suficiente con el ejercicio de su potestad normativa propia. No constituye, por tanto, aval para la tesis de la mayoría el precedente representado por la STC 60/1986, único pronunciamiento en el que con claridad este Tribunal dijo que el decreto-ley puede ocuparse de materia reglamentaria incluso en el caso de que no exista conexión alguna, por indirecta que sea, con una materia reservada a la ley. Y no lo es porque entonces se enjuiciaba un decreto-ley que tenía por objeto, precisamente, la organización departamental del Gobierno, resultando irrelevante la forma normativa escogida para ello, toda vez que su objeto sólo afectaba al Gobierno mismo -por cuanto de su estructura interna se trataba, y de nada más- y por tanto, y esto es lo definitivo, a nadie podía afectar ni a nadie perjudicaba en sus derechos de defensa ante la jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la necesidad de reconducir la jurisprudencia del Tribunal en esta materia hacia cauces estrictamente adecuados al fundamento constitucional de la legislación de urgencia es, además, tanto más necesaria cuanto dejar al arbitrio del Gobierno la decisión de regular con valor de ley una materia que admite la disciplina reglamentaria lleva aparejada la nada despreciable consecuencia de dejar asimismo a su arbitrio la decisión acerca del régimen de enjuiciamiento jurisdiccional posible de la norma adoptada, con los evidentes perjuicios que de ello pueden derivar para la defensa de los derechos de los particulares. Especialmente en un caso como el planteado en el presente proceso constitucional, en el que el art. 8 del Decreto-ley enjuiciado (“Modificación del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos”) regula materia que hasta entonces sólo había sido regulada por reglamento y que en lo sucesivo, por obra del propio Decreto-ley, también puede ser objeto de regulación por simple decreto gubernamental, por cuanto el citado precepto del Decreto-ley deslegaliza, en unidad de acto, la materia que empieza legalizando, que adquiere así el régimen jurisdiccional propio de las normas con rango legal, en perjuicio de la defensa de los derechos e intereses de los particulares ante la jurisdicción contencioso- administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, no cumpliendo el requisito o presupuesto habilitante del art. 86.1 CE en los términos que he dejado señalados, debíamos haber declarado su inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a quince de diciembre de dos mil cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 5014-2000, 5053-2000, 5056-2000, 5061-2000 (acumulados) Fecha de resolución 15/12/2005 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a los artículos 7 y 8 y las disposiciones transitoria y final segunda del Real Decreto-ley 7/2000, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Límites a los Decretos-leyes, principio de seguridad jurídica y competencias en materia de industria, tráfico y seguridad vial y ordenación económica: necesidad y adecuación de las medidas aprobadas en relación con la inspección técnica de vehículos (ITV); afectación del régimen de las Comunidades Autónomas. Inconstitucionalidad parcial e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos, es decir, la ejecución material de las ITV, forman parte de las competencias autonómicas (STC 14/1994) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si bien la competencia autonómica en materia de industria faculta a sus titulares, a ordenar los sectores industriales, nada impide que sea el Estado quien establezca con carácter general todos aquellos requisitos técnicos relativos a las instalaciones de ITV y las empresas titulares de las mismas que afecten de modo directo e inmediato a la seguridad vial [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito de las ITV concurren al menos las competencias estatales relativas al tráfico y a la circulación de vehículos a motor y las competencias autonómicas relativas a la seguridad industrial (SSTC 59/1985, 183/1996) [FFJJ 10, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Están integrados en el título relativo al tráfico y a la circulación de vehículos a motor, de competencia exclusiva del Estado, las actuaciones relativas al establecimiento de las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos al objeto de garantizar la seguridad del tráfico (STC 203/1992) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Aun cuando la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV está directamente relacionada con la competencia estatal sobre seguridad vial, ello no excluye que las Comunidades Autónomas puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado (SSTC 243/1994, 179/1998) [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La competencia relativa al tráfico y a la circulación de vehículos a motor no faculta al Estado para determinar, con carácter vinculante, la autorización administrativa reglada que permite que los particulares presten el servicio de ITV, ya que resulta a todas luces excesivo intentar vincular el título administrativo que permite dicha prestación de servicios con la seguridad vial [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La previsión de que la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV se produzca necesariamente a través de la técnica de la autorización administrativa reglada no puede considerarse materialmente básica sin vaciar de contenido las competencias exclusivas en materia de industria de las Comunidades Autónomas [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La reforma del régimen de incompatibilidades aplicable a los prestadores del servicio de ITV y del sistema de tarifas de inspección establecidas por las Comunidades Autónomas, puede considerarse de carácter básico, puesto que no impide que estas puedan establecer otro régimen de incompatibilidades complementario, y porque la introducción de un sistema de tarifas máximas no afecta a la competencia autonómica para establecer dicho máximo [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la imposición de adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica (SSTC 126/1987, 182/1997) [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La reforma del régimen jurídico de la ITV a través de un Decreto-ley relativo a la liberalización de las telecomunicaciones difícilmente puede considerarse lesiva del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta el contenido habitualmente heterogéneo de los Decretos-leyes, los medios existentes en la actualidad para hallar el Derecho vigente en cada momento, y que dicha reforma se integra en un capítulo autónomo del Decreto-ley impugnado [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El único nexo de unión entre las medidas adoptadas en el sector de las telecomunicaciones y las referidas a la ITV radica en su finalidad liberalizadora, y este hecho habilitante obliga a analizar las medidas impugnadas desde un punto de vista más global, puesto que las mismas pueden adquirir sentido desde esta perspectiva, y no aisladamente consideradas (STC 23/1993) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina constitucional sobre la exigencia de que el Gobierno explicite de forma razonada los motivos que le impulsan a acudir a la figura del Decreto-ley para dar respuesta a una determinada situación (SSTC 29/1982, 189/2005) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los Reales Decretos-leyes deben hacer frente a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, 189/2005) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Este Tribunal ha declarado inconstitucional por contrario al art. 86.1 CE las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del Decreto-ley (SSTC 29/1982, 23/1993) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Desde un punto de vista constitucional no resulta censurable que se aproveche la aprobación de un decreto-ley de carácter liberalizador para reformar aspectos reglamentarios que teóricamente tienen esta misma intención [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>A este Tribunal no le corresponde discutir acerca de la “bondad técnica”, la “oportunidad” o la “eficacia” de las medidas impugnadas, sino que debe limitarse a examinar la correspondencia entre las mismas y la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Doctrina constitucional relativa al alcance del límite material de los Decretos-leyes (SSTC 29/1986, 23/1993) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La derogación de las normas contenidas en el Real Decreto-ley impugnado no incide en el control de los vicios de validez que afectan al momento de su aprobación, con lo cual subsiste el interés constitucional de ajustar el uso de esta fuente del Derecho a las exigencias del art. 86.1 CE [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>La naturaleza competencial de gran parte del presente recurso de inconstitucionalidad impide hablar, según reiterada jurisprudencia constitucional, de una desaparición sobrevenida del objeto (SSTC 182/1988, 87/1993, 33/2005) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones Artículo 7 Artículo 7.2 (delimita) Artículo 8 Disposición transitoria Disposición final segunda Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 7, 17 Artículo 86, f. 6 Artículo 86.1, ff. 2, 4 a 8, VP Artículo 149.1.13, ff. 3, 4, 9, 10, 12, 15, 16 Artículo 149.1.21, ff. 3, 9 a 16 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 12.1.2, ff. 1, 9, 12 Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre. Nueva redacción del Real Decreto 3073/1980, de 21 de noviembre, por el que se reorganizan los servicios de inspección técnica de vehículos En general, f. 3 Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias Artículo 10.1.31, ff. 1, 9, 12 Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Aragón Artículo 35.1.1, ff. 1, 9 Artículo 35.1.19, f. 9 Artículo 35.1.24, f. 9 Artículo 35.1.34, ff. 1, 9, 12 Artículo 35.2, ff. 1, 9 Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha Artículo 31.1.26, ff. 1, 9, 12 Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. Normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV En general, ff. 2, 3, VP Artículo 2.1, ff. 3, 7, 12 Artículo 3, ff. 3, 7, 15 Artículo 13, ff. 3, 7 Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre. Regulación de la inspección técnica de vehículos En general, f. 3 Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. Regulación de la inspección técnica de vehículos En general, f. 3 Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio. Medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones En general, ff. 1, 3 a 6, 9, 16 Capítulo I, f. 5 Capítulo II, ff. 3, 5, 6 Preámbulo, f. 4 Artículo 7, ff. 1, 14 Artículo 7.1, f. 11 Artículo 7.2, ff. 3, 4, 7, 10 a 13, 17 Artículo 7.3, f. 7 Artículo 8, ff. 1 a 4, 7, 10, 15, VP Disposición transitoria, ff. 3, 14 Disposición final segunda, f. 3 Real Decreto 833/2003, de 27 de junio. Requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, ff. 2, 7 Artículo 3, f. 15 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Autorizaciones administrativasAutorizaciones administrativas, f. 12 Competencias autonómicas normativasCompetencias autonómicas normativas, ff. 12, 13 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 10, 12, 13 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 10 a 13 Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 7 Competencias en materia de industriaCompetencias en materia de industria, ff. 12, 13 Competencias en materia de seguridad industrialCompetencias en materia de seguridad industrial, ff. 10, 12 Competencias en materia de tráficoCompetencias en materia de tráfico, ff. 10 a 13 Garantías material y formal del principio de legalidad sancionadoraGarantías material y formal del principio de legalidad sancionadora, ff. 7 y 8 Interdicción de la confusión normativaInterdicción de la confusión normativa, f. 17 Interpretación de títulos competencialesInterpretación de títulos competenciales, f. 16 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 15 Orden de análisis del recurso de inconstitucionalidadOrden de análisis del recurso de inconstitucionalidad, f. 4 Pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidadPervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Planificación económicaPlanificación económica, f. 12 Principio de legalidadPrincipio de legalidad, ff. 7, 13 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 17 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Régimen constitucional de las Comunidades AutónomasRégimen constitucional de las Comunidades Autónomas, f. 8 Seguridad públicaSeguridad pública, f. 12 TarifasTarifas, f. 15 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Carácter excepcional de los decretos-leyesCarácter excepcional de los decretos-leyes, VP Conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadasConexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas, f. 7 Decretos-leyesDecretos-leyes, ff. 7, 8, VP DeslegalizaciónDeslegalización, f. 7, VP Incompatibilidades del personal al servicio de la Función públicaIncompatibilidades del personal al servicio de la Función pública, f. 15 IndustriaIndustria, f. 12 Inexistencia de reserva reglamentariaInexistencia de reserva reglamentaria, f. 7, VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Inspección técnica de vehículosInspección técnica de vehículos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Legislación básicaLegislación básica, ff. 12, 15 Motivación de la extraordinaria y urgente necesidadMotivación de la extraordinaria y urgente necesidad, ff. 5, 6 Normas básicas en forma de decreto-leyNormas básicas en forma de decreto-ley, f. 15 Presupuesto habilitantePresupuesto habilitante, ff. 5 a 7, VP Rango de leyRango de ley, VP ReglamentosReglamentos, f. 7, VP Remisión a normas reglamentariasRemisión a normas reglamentarias, ff. 7, 13, 17 Seguridad en el transporteSeguridad en el transporte, f. 10 Seguridad industrialSeguridad industrial, f. 10 Seguridad vialSeguridad vial, ff. 11 a 13 Situación de extraordinaria y urgente necesidadSituación de extraordinaria y urgente necesidad, f. 6, VP Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}