{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Esta conclusión cuenta, por otro lado, con el respaldo de la doctrina sentada en las SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4, y 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3, acerca de la determinación de la instancia competente para establecer beneficios fiscales.Idéntico encuadramiento competencial merecerá la concreción del derecho reconocido en el art. 33 c) LODA, en aquellos supuestos en los que los “beneficios económicos” sean establecidos por la legislación en materia de competencia estatal, y a ello parece referirse el Abogado del Estado cuando invoca la aplicabilidad de la doctrina contenida en la STC 13/1992, de 6 de febrero, en torno a la incardinación del poder de gasto del Estado en el marco constitucional y estatutario de distribución de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, en este segundo supuesto la incidencia en la hacienda general vendrá dada no ya por la minoración de los ingresos sino por el incremento de los gastos.Lo expuesto nos lleva a rechazar, por otro lado, la aplicabilidad de la doctrina sentada en la STC 152/1988, de 20 de julio, pues no estamos aquí ante la definición de un sistema mixto de actuaciones yuxtapuestas sobre un sector, entonces la vivienda, sobre el que el Estado carece de competencias específicas, sino ante la identificación de unos sujetos que gozarán, en virtud de una previa declaración administrativa, de un régimen tributario especial.En distinto orden de consideraciones, la mención a la asistencia jurídica gratuita en el art. 33 d) LODA no altera la conclusión alcanzada sobre los aspectos fiscales, sin perjuicio de señalar que, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado, su encuadramiento competencial adecuado debe remitir, en principio, al título sobre “administración de justicia” del art. 149.1.5 CE.Ello no obsta para reconocer que sobre algunos de los entes sobre los que puede recaer la declaración administrativa de utilidad pública, algunas Comunidades Autónomas, y entre ellas la de Cataluña por mor de lo dispuesto en el art. 9.24 EAC, ostentan competencia exclusiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero esta constatación no basta para concluir que se produce un vaciamiento de las competencias autonómicas habida cuenta de que en el art. 35.1 LODA, no impugnado en este proceso constitucional, se prevé que la referida declaración únicamente se llevará a cabo “previo informe favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación”, lo que garantiza la intervención autonómica en el procedimiento estatal de declaración mediante la introducción de la figura del informe vinculante cuando sea negativo. Como hemos tenido ocasión de afirmar, esta figura representa una técnica “de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes -estatal y autonómica- que, partiendo de títulos diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico [aquí, sobre un mismo sujeto], y que están llamadas, en consecuencia, a cohonestarse” (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 38 y las resoluciones allí citadas).Por lo demás el régimen descrito tampoco impide sino que, por el contrario, parece propiciar el que las Comunidades Autónomas con competencias plenas en la materia otorguen otros beneficios a las asociaciones de su ámbito competencial que merezcan su consideración como de “utilidad pública”, cualquiera que sea la denominación utilizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, debemos señalar que la estimación parcial del recurso de inconstitucionalidad, en cuanto se rechaza la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de determinados preceptos, ha de plasmarse en la parte dispositiva de esta resolución en la declaración de inconstitucionalidad de la mención de los mismos contenida en la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.En efecto, esa estimación parcial se contrae a rechazar la consideración como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación de lo establecido en el art. 7.1 i) y en el inciso “y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen” del art. 11.2 LODA, al apreciarse que el legislador estatal ha incurrido en extralimitación competencial. Sin embargo, como quiera que no hemos advertido vulneración material de la Constitución alguna, no procede la declaración de nulidad de los preceptos en cuestión, cuya aplicación se limitará a las asociaciones de competencia estatal, en los términos de la disposición final primera apartado quinto LODA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002, interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar que es inconstitucional la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en cuanto hace referencia al art. 7.1 i) y al art. 11.2, este último en el concreto inciso “y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen”.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que no es inconstitucional la citada disposición final en su referencia a los arts. 28.1 f) y 28.2 c), y 30.1, interpretados en los términos de los fundamentos jurídicos 12 y 14, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002, al que se adhiere el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Con el respeto que siempre me merecen las Sentencias del Pleno, aunque no comparta sus criterios, creo conveniente utilizar la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC para expresar mi criterio discrepante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi opinión personal en este caso se aparta de la mayoritaria en cuanto a la construcción general de la Sentencia que, a mi juicio, descansa en una doble línea argumental: la utilización como parámetro doctrinal de la STC 173/1998, de 23 de julio, en cuanto a la regulación general de las asociaciones, y la utilización de la STC 61/1997 para la definición del alcance del art. 149.1.1 CE. En la medida en que no comparto ninguna de las dos bases doctrinales utilizadas como ejes argumentales en la Sentencia, es lógico mi distanciamiento de partida de la construcción general de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mi discrepancia respecto a uno y otro ejes argumentales la tengo expresada, respectivamente, en el Voto particular a la STC de esta misma fecha dictada en el recurso de inconstitucional núm. 3914-1997, y en el Voto particular a la STC 188/2001, de 20 de septiembre, a los que me remito, excusándome aquí de reproducir lo que en cada uno de ellos tengo razonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alejado así del planteamiento argumental de la Sentencia, y utilizando para la apreciación de lo que puedan considerarse “condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales” la concepción más amplia por la que me pronuncié en el último de los Votos de referencia (especialmente en su apartado 6), con el reconocimiento en él al Estado, por referencia a la STC 154/1988, de un cierto margen de apreciación en cuanto a la fijación inicial de las condiciones que, por su carácter de básicas, deben ser objeto de ordenación uniforme en todo el territorio nacional, no veo inconveniente en aceptar la constitucionalidad como tales de las recogidas en todos los preceptos, cuya referencia en la disposición final se recurre y respecto de los que la Sentencia niega en cuanto a algunos, con la consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición final primera apartado 2 en la referencia a ellos, y que en cuanto a otros condiciona a una interpretación conforme, que no me parece adecuada en lo que tiene de correctora de su sentido literal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Creo que todos los preceptos aludidos cumplen al fin de igualación pretendido en el art. 149.1.1 CE y que con el reconocimiento al Estado del margen de apreciación para la fijación inicial de las condiciones básicas, a que se refería la STC 154/1988, se puede justificar la calificación de condiciones básicas que les atribuye la disposición final recurrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal sentido creo que la Sentencia debiera haber desestimado el recurso en su totalidad, y no sólo en parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido emito mi Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 26/05/2006 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3974-2002 Fecha de resolución 27/04/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Parlamento de Cataluña respecto de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre asociaciones, igualdad básica y legislación procesal; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 173/1998); contenido de los estatutos, denominación, marco normativo, inscripción registral, declaración transitoria, medidas de fomento. Delimitación e interpretación de preceptos estatales. Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la medida en que las determinaciones del artículo impugnado relacionadas con los órganos de gobierno y representación aseguran un adecuado conocimiento de las reglas que permiten la participación de los asociados en la gestión y control de los mismos, al tiempo que sirven a la seguridad del tráfico jurídico de las asociaciones, hemos de convenir en que satisfacen los requisitos del juicio de proporcionalidad exigibles a las condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de administración, contabilidad y documentación especificado en la disposición impugnada sólo de manera mediata se vincula con el derecho de los asociados a ser informados del estado de cuentas y por ello debemos estimar la impugnación formulada por el Parlamento de Cataluña contra este precepto en el concreto extremo relativo a su consideración como condición básica de ejercicio del derecho de asociación [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la medida en que no se impone a las asociaciones la exigencia de un patrimonio inicial, sino sólo la publicidad de si ese patrimonio inicial existe o no, nos hallamos ante una garantía, establecida en beneficio de los asociados y de terceros, vinculada con una faceta del derecho fundamental de asociación, se infiere su consideración como condición básica del ejercicio del mismo [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la exigencia de licitud de la denominación, recogida en el artículo impugnado, se pretende evitar que con ocasión del ejercicio del derecho fundamental de asociación se atente contra la dignidad de la persona, guardando una relación directa las facetas del derecho fundamental de asociación proclamado en el art. 22 CE (STC 212/2015) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El establecimiento de criterios que eviten equívocos en la denominación de las asociaciones es un instrumento idóneo y ponderado que facilita el ejercicio de la libertad positiva y negativa de asociación por los ciudadanos, por lo que no se aprecia extralimitación competencial alguna en su calificación como “condición básica” de ejercicio de este derecho fundamental [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para ejercer el derecho fundamental de asociación es suficiente la existencia de un acuerdo de colaboración mutua entre ciudadanos donde se manifieste su voluntad de asociarse y de conjugar sus cualidades para la consecución de los fines lícitos perseguidos, no siendo preciso que sobre ese pactum associationis haya de recaer intervención alguna de los poderes públicos, ni tan siquiera de carácter registral [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Puede aceptarse el carácter de condición básica de ejercicio del derecho de asociación del precepto impugnado ya que con la imposición de la carga de inscripción la apertura de delegaciones y establecimientos dotados de una cierta autonomía de gestión se trata de asegurar una adecuada protección a los terceros que entren en relación con la asociación, así como de facilitar el ejercicio a la participación de los asociados en la toma de decisión sobre dichas cuestiones [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La consideración de la obligación de inscribir la apertura y cierre de sucursales y establecimientos como una garantía en beneficio de terceros lleva consigo la lógica consecuencia de que la documentación en la que se acrediten estas actuaciones habrá de quedar depositada en el registro administrativo competente y ser accesible según lo dispuesto en el artículo impugnado, no incurriendo en tacha alguna de inconstitucionalidad [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El que las asociaciones inscritas deban declarar su situación de actividad, notificando al Registro la dirección de su domicilio social y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación no puede reputarse desproporcionada a los efectos del ejercicio por el legislador estatal de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1 CE, ya que sólo la continua correspondencia del Registro con la realidad permite cumplir el fin de publicidad a que se refiere el art. 22.3 CE (STC 219/2001) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El plazo máximo de tres meses para satisfacer la carga de inscripción registral sólo vincula a las Comunidades Autónomas en cuanto constituye el umbral máximo de duración del procedimiento administrativo, pero ello no les impide su reducción al regular el procedimiento de inscripción de las asociaciones en su registro territorial cuando sean competentes para ello ratione materiae [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>La remisión del precepto impugnado a las disposiciones reglamentarias dictadas para la aplicación de la Ley Orgánica del derecho de asociación en materia de “régimen interno” de las asociaciones no puede reputarse en sí misma una medida dictada al amparo del art. 149.1.1 CE, dado que no se especifican qué aspectos concretos requerirían de desarrollo reglamentario [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La posibilidad de disfrutar de los beneficios fiscales que versen sobre tributos de titularidad estatal o cuyo establecimiento corresponde al Estado representa la determinación del deber tributario de los beneficiarios y, en cuanto tal, resulta natural a su incardinación en el ámbito competencial del art. 149.1.14 CE [FJ 18].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Aplica la doctrina de la STC 173/1998 sobre el régimen jurídico y orden constitucional de competencias de las asociaciones [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Merecerán la consideración de condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación ex art. 149.1.1 CE aquellos “requisitos mínimos indispensables” que guarden una conexión directa e inmediata con las libertades de creación, de no asociarse y de organización, así como la garantía de un haz de facultades de facultades de los asociados frente a las asociaciones [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La calificación de la competencia autonómica sobre determinadas asociaciones como exclusiva no puede interpretarse como un total desapoderamiento del Estado, pues además de estar condicionada por la normativa de carácter orgánico dictada en desarrollo del art. 22 CE, el art. 149.1 CE otorga al Estado títulos competenciales con una notable incidencia sobre las asociaciones [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Debe considerarse reservado a la ley orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de los elementos esenciales de la definición del derecho de asociación en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes, al alcance del mismo en las relaciones inter privatos y a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos (STC 101/1991, 173/1998) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En la labor hermenéutica de los preceptos legales resulta obligado apurar todas las posibilidades de interpretación de conformidad con la Constitución y apreciar la invalidez sólo de aquellos cuya incompatibilidad con la Norma suprema “resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación” (SSTC 176/1999, 89/2004) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Como quiera que no hemos advertido vulneración material de la Constitución alguna, no procede la declaración de nulidad de los preceptos en los que se aprecia que el legislador ha incurrido en extralimitación competencial, cuya aplicación se limitará a las asociaciones de competencia estatal [FJ 19]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación Artículo 7.1 apartados h) a j) Artículo 8.2 Artículo 8.3 Artículo 11.2 inciso \"y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen\" (delimita) Artículo 28.1 f) (interpreta) Artículo 28.2 c) (interpreta) Artículo 30.1 (interpreta) Disposición transitoria primera, apartado 2 Disposición final primera, apartado 2 (declara inconstitucional parcialmente) Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones Artículo 4, f. 18 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 22, ff. 2, 4, 5, 7, 11, 16 Artículo 22.2, f. 6 Artículo 22.3, ff. 11, 16 Artículo 23, f. 10 Artículo 81.1, f. 2 Artículo 148, f. 2 Artículo 149, f. 2 Artículo 149.1, ff. 2, 16 Artículo 149.1.1, ff. 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, VP Artículo 149.1.5, ff. 17, 18 Artículo 149.1.6, f. 17 Artículo 149.1.14, ff. 1, 17, 18 Artículo 149.1.16, f. 1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.24, ff. 1, 2, 8, 9, 17, 18 Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 13.25, f. 9 Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra Artículo 30.7, f. 9 Artículo 44.19, f. 9 Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero. Asociaciones En general, f. 3 Artículo 10.1 a), f. 12 Artículo 10.13, ff. 3, 9 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Artículo 42.2, f. 13 Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo. Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Artículo 31.23, f. 9 Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre. Transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega Artículo 4, f. 2 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio. Asociaciones Artículo 9.5 a), f. 12 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación Artículo 1, ff. 5, 11 Artículo 1.2, f. 4 Artículo 2.5, f. 4 Artículo 3 f), f. 12 Artículo 5, f. 4 Artículo 6, f. 4 Artículo 6.1 d), f. 12 Artículo 7.1, ff. 4, 12 Artículo 7.1 d), f. 5</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 7.1 h), ff. 1, 4, 5 Artículo 7.1 i), ff. 1, 4, 5, 19 Artículo 7.1 j), ff. 1, 4, 5 Artículo 8, ff. 6, 7 Artículo 8.1, ff. 6, 7 Artículo 8.2, ff. 1, 6, 7 Artículo 8.3, ff. 1, 6, 7 Artículo 10.2, f. 16 Artículo 11.1, f. 8 Artículo 11.2, ff. 1, 8, 9, 19 Artículo 11.3, f. 5 Artículo 11.4, f. 5 Artículo 12, f. 5 Artículo 14, ff. 4, 5 Artículo 15, ff. 4, 5, 11 Artículo 18, f. 4 Artículo 21 a), ff. 5, 12 Artículo 21 b), f. 5 Artículo 24, f. 11 Artículo 28.1, ff. 11, 12 Artículo 28.1 a), f. 12 Artículo 28.1 apartados c), d), f. 12 Artículo 28.1 apartados g) a k), f. 12 Artículo 28.1 b), ff. 12, 16 Artículo 28.1 e), ff. 12, 16 Artículo 28.1 f), ff. 1, 10, 12, 16 Artículo 28.2, f. 11 Artículo 28.2 c), ff. 1, 10, 12, 16 Artículo 28.4, f. 16 Artículo 29.1, f. 12 Artículo 30.1, ff. 1, 13, 14 Artículo 30.2, ff. 6, 7 Artículos 31 a 36, f. 17 Artículo 33, ff. 17, 18 Artículo 33 apartados c), d), f. 18 Artículo 35.1, f. 18 Artículo 36, ff. 1, 17 Disposición transitoria primera, apartado 2, ff. 1, 15, 16, 19 Disposición final primera, f. 5 Disposición final primera, apartado 1, f. 1 Disposición final primera, apartado 5, f. 19 Disposición final tercera, f. 8 Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Artículo 2 b), f. 18 Artículo 14, f. 18 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Beneficios fiscales sobre tributos del EstadoBeneficios fiscales sobre tributos del Estado, f. 18 Calificación de la competenciaCalificación de la competencia, f. 2 CompetenciasCompetencias, ff. 2, 3, 9 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 2, 9 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 2, 3, 5, 7, 12, 16, 18 Competencias en materia de asociacionesCompetencias en materia de asociaciones, ff. 2, 3, 5, 7, 9, 12, 16, 18 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 3, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 16, VP Competencias exclusivas del EstadoCompetencias exclusivas del Estado, f. 3 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, f. 18 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, ff. 2, 3, 9 Derecho de asociaciónDerecho de asociación, ff. 2, 3, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 16, VP Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización, f. 11 Efectos de las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidadEfectos de las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad, f. 19 Hacienda generalHacienda general, f. 18</p>\n<p class=\"lf-p\">Informes administrativosInformes administrativos, f. 18 Informes vinculantesInformes vinculantes, f. 18 Límites constitucionales para el ejercicio de competenciasLímites constitucionales para el ejercicio de competencias, f. 2 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 2, 5 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 19 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno AsociacionesAsociaciones, ff. 2, 5, 12, 18 Declaración de utilidad pública e interés socialDeclaración de utilidad pública e interés social, f. 18 Denominación de asociacionesDenominación de asociaciones, f. 7 Derechos de los sociosDerechos de los socios, ff. 3, 5, 12 Desarrollo reglamentario de normas básicasDesarrollo reglamentario de normas básicas, f. 9 Estatutos socialesEstatutos sociales, ff. 5, 12 Inscripción registral de asociacionesInscripción registral de asociaciones, ff. 11, 12, 14 Legislación básicaLegislación básica, ff. 3, 9 Obligaciones de contenido informativoObligaciones de contenido informativo, ff. 5, 12, 16 Órganos de gobierno de asociacionesÓrganos de gobierno de asociaciones, f. 4 Publicidad registralPublicidad registral, f. 16 Régimen interno de las asociacionesRégimen interno de las asociaciones, f. 9 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, f. 2 Reserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competenciaReserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competencia, f. 2 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, 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