{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Esta previsión se ha incorporado a diversas leyes de régimen local autonómicas). La perspectiva exclusivamente competencial en la que se ha planteado el presente proceso constitucional y el propio tenor del inciso enjuiciado, hace innecesario entrar en el análisis de los problemas que desde la perspectiva del art. 22 CE pudieran plantear hipotéticas asociaciones formadas a la vez por personas privadas y públicas o determinar si estas últimas al constituir y ser miembros de asociaciones están ejerciendo en puridad el derecho constitucional de asociación pues, como ya se advirtió en la STC 67/1985, fundamentos jurídicos 3 y 4, no forma parte del contenido de tal derecho ‘de asociaciones’ el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en relación con un sector de la vida social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestros efectos basta señalar que el reconocimiento de esta posibilidad no se opone al concepto legal de asociación hoy reconocido” [STC 173/1998, FJ 14 c)]. Cabe añadir, por último, que los arts. 2.6 y 3 g) LODA, dictados en ejercicio de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.1 CE, incluyen a las entidades públicas entre los sujetos que pueden ejercer el derecho de asociación.Habida cuenta de que este proceso constitucional se plantea, como ya sucediera en el resuelto por la STC 173/1998, de 23 de julio, desde una perspectiva exclusivamente competencial, debemos desestimar la impugnación del art. 4.1 de la Ley de asociaciones de Cataluña en aplicación de la doctrina expuesta.b) En el art. 4.2 se prevé que una asociación “que no sea específicamente juvenil” cuente entre sus miembros con menores de edad, reconociendo a éstos el derecho de voto, por sí mismos, en la asamblea general y añadiendo que “la actuación en los actos jurídicos para los que no tengan capacidad de obrar y el ejercicio del derecho de voto de los socios y socias menores de edad deben ser regulados en los estatutos, y, en cualquier caso, debe realizarse a través de sus representantes legales”.Esta previsión, que no resulta de aplicación a las asociaciones juveniles a las que se refiere el art. 4.1 de la Ley, término cuyo alcance ya hemos precisado, debe contrastarse con lo dispuesto en el art. 3 b) LODA, donde el legislador orgánico ha incluido entre quienes pueden constituir asociaciones y formar parte de las mismas a “los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este precepto tiene carácter orgánico en virtud de la disposición final primera, apartado 1 LODA. Esta calificación no merece ahora reproche alguno, pues en el art. 3 b) LODA se regula un aspecto esencial del derecho fundamental de asociación, ya que atañe a la titularidad del mismo y al ejercicio de las facultades elementales que se integran tanto en su vertiente positiva como en su faceta inter privatos (de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 173/1998, de 23 de junio, FJ 8, antes expuesta).Pues bien, dicho esto, debemos concluir que lo establecido en el art. 4.2 de la Ley autonómica impugnada no puede acomodarse al régimen general del art. 3 b) LODA. Este último precepto establece que para el ejercicio de la vertiente positiva del derecho de asociación los menores no emancipados deben tener, al menos, catorce años cumplidos, y exige, como único complemento de la eficacia de sus actos, la prestación previa de su consentimiento por quienes “deban suplir su capacidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, una vez integrados en el ente asociativo, el art. 21 LODA no establece, en línea de principio, limitación alguna de sus derechos como asociados y únicamente el art. 11.4 LODA exige como requisito indispensable “para ser miembros de los órganos de representación” (en la terminología de la Ley 7/1997, órganos de gobierno) “ser mayor de edad”. Siendo ello así, lo previsto en el art. 4.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña no resulta conciliable con este régimen general porque, con independencia que su ámbito subjetivo de aplicación sea más amplio que el definido por el legislador orgánico, el legislador autonómico ha fijado unos límites al ejercicio de los derechos inherentes a la condición de asociado más estrictos -pues sólo reconoce el libre ejercicio del derecho de voz, pero requiere “en cualquier caso” la intervención del representante legal para el ejercicio del derecho de voto- que los definidos por el legislador orgánico en el ejercicio de la función que tiene constitucionalmente reservada.De lo expuesto se deduce que debemos estimar el recurso en lo que se refiere al art. 4.2 de la Ley impugnada y declarar su inconstitucionalidad y nulidad ya que el contenido de dicho precepto legal invade el espacio normativo constitucionalmente reservado a la ley orgánica al regularse en él aspectos esenciales del derecho fundamental de asociación, como son los atinentes a la titularidad y condiciones de ejercicio del derecho por los menores de edad.c) Finalmente, en el art. 4.3 se establece que el acuerdo de constitución de la asociación “debe constar en acta pública o privada” y se identifica su contenido mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con este último extremo es suficiente señalar la correspondencia de ese contenido mínimo con el recogido en el art. 6 LODA, caracterizado como condición básica en el ejercicio del derecho de asociación por la disposición final primera, apartado 2 LODA, para poner de relieve que no concurre extralimitación competencial alguna.Por lo que hace a la formalización documental del acuerdo asociativo, abstracción hecha de su correspondencia con el art. 5.2 LODA, debemos reiterar ahora que, como ya dijéramos en la STC 173/1998, de 23 de julio, “plantea … problemas de orden competencial ya que la actividad de determinar los supuestos en los que es necesaria escritura pública debe considerarse incluida en la competencia estatal exclusiva para la ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8;</p>\n<p class=\"lf-p\">SSTC 72/1983, FJ 8 y 156/1993, FJ 5). No obstante, el tenor del precepto permite entender que la opción entre ‘documento público o privado’ para plasmar el acta de constitución y los estatutos ha de interpretarse, no como una facultad libre de optar por uno o por otro, sino como una remisión a las normas estatales que detallan los supuestos en que es necesaria la escritura pública. Así interpretado, este inciso no es inconstitucional” [FJ 14 d)]. En este caso, esa interpretación resulta extensiva tanto a la expresión ‘acta pública o privada’ del art. 4.3, como a la referencia hecha al “documento público o privado” en el art. 9.3, ambos de la Ley impugnada.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado dirige un mismo reproche contra los arts. 5, rubricado “Estatutos”, y 7, que lleva por título “Denominación”. En su opinión, estos preceptos regulan sendos elementos esenciales del negocio jurídico asociativo, incurriendo en extralimitación competencial, puesto que el establecimiento de este tipo de elementos está reservado al Estado por los arts. 81.1 y 149.1.1 CE. El Letrado del Parlamento de Cataluña discrepa de ese encuadramiento competencial, al entender que se trata de aspectos relativos al régimen jurídico de las asociaciones, que se inserta dentro de la competencia exclusiva del art. 9.24 EAC, en tanto que el Abogado de la Generalidad de Cataluña invoca la aplicabilidad de la doctrina sentada en la STC 157/1992, de 22 de octubre, y apunta, específicamente en relación con el art. 7, que existen aspectos que únicamente afectan a las asociaciones, como es su nombre, cuya regulación no se confunde con la del derecho fundamental proclamado en el art. 22 CE, pues éste no incluye la facultad de dotar a la asociación de cualquier denominación, añadiendo que los criterios del art. 7 tienden a evitar confusiones en aras del bien común.Con respecto al art. 5, nuevamente es preciso recordar la doctrina establecida en la STC 173/1998, de 23 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta resolución afirmamos que la determinación del contenido necesario de los estatutos asociativos no rebasa la competencia legislativa autonómica para regular el ejercicio del derecho de asociación y por ello el régimen jurídico de las asociaciones, aquí ex art. 9.24 EAC [vid. FJ 15 b)]. A la aplicación de esta doctrina no obsta la fijación de un contenido mínimo en el art. 7.1 LODA, con el carácter de condición básica de igualdad en el ejercicio del derecho de asociación en los términos de la disposición adicional primera, apartado 2 de la propia LODA y con el alcance que a algunos de sus apartados hemos atribuido en la Sentencia 133/2006, de 27 de abril, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002, pues la regulación del precepto legal autonómico aquí impugnado no entra en contradicción con ese contenido mínimo concretado en el ejercicio de la competencia estatal ex art. 149.1.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En especial, debe descartarse que lo previsto en el art. 5 i) de la Ley 7/1997 entre en contradicción con lo dispuesto en el art. 7.1 h) LODA. Según el precepto autonómico, la duración de los cargos “no puede exceder de los cinco años, sin perjuicio de su posible reelección si no lo excluyen los estatutos”. Cierto es que esta limitación temporal de los cargos no figura en el art. 7.1 h) LODA, donde únicamente se incluye como contenido necesario de los estatutos asociativos la determinación de la “duración de los cargos”; pero no es menos cierto que esa limitación no vulnera la condición básica de ejercicio del derecho de asociación, en cuanto que no restringe la libertad de autoorganización de las asociaciones sobre la duración de los cargos, pues los estatutos pueden legítimamente fijar una duración inferior así como prever los términos de las posteriores reelecciones, en la eventualidad de que no las excluyan completamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los asociados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, ambos preceptos legales coinciden al remitir a los estatutos la precisión de los términos temporales de ejercicio de los cargos asociativos, si bien la norma autonómica acota la duración máxima de los mandatos.Esta acotación no cabe entenderla como opuesta a la prescripción de la Ley Orgánica del derecho de asociación en la medida en que, si bien impide que los estatutos prevean una duración mayor de los mandatos, no dificulta, como se ha dicho, que estos estatutos posibiliten el alargamiento del tiempo de ocupación del cargo por medio de posteriores reelecciones. Lo único que hace imposible, en realidad, es la indeterminación de la duración de cada mandato, es decir, la fijación estatutaria de que los mandatos puedan ser de duración indefinida, imposibilidad que refuerza la intervención de los asociados en un extremo de tanta trascendencia en la vida de las asociaciones como es la designación de los miembros de sus órganos de gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La precisión, pues, de la Ley de Cataluña, no cabe entender que vulnera la condición básica prevista en el art. 7.1 h) LODA al amparo del art. 149.1.1 CE.Igualmente, debe desestimarse la impugnación del art. 7. De una parte, como ya hemos recordado, la competencia exclusiva autonómica sobre determinadas asociaciones le habilita para regular su régimen jurídico “tanto en su vertiente externa, es decir, la relativa a su participación en el tráfico jurídico -constitución, adquisición de personalidad jurídica, capacidad jurídica y de obrar, régimen de responsabilidad, extinción y disolución-, como en su vertiente interna -organización, funcionamiento interno y derechos y deberes de los asociados-” (STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 5), siendo evidente que su denominación es uno de los elementos que atañen a esa participación de las asociaciones en el tráfico jurídico, toda vez que no sólo la hacen reconocible sino que también la diferencian de otros sujetos de derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otra parte, tampoco aquí cabe apreciar ninguna contradicción insalvable entre los criterios establecidos por el legislador autonómico y los fijados en el art. 8 LODA, sobre cuyo carácter de condición básica ya nos hemos pronunciado en la Sentencia 133/2006, de 27 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado recurre el art. 8 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997 porque sostiene que en él se regula una modalidad del derecho de asociación, como es la unión de asociaciones o federaciones para crear federaciones o confederaciones. Tanto el Letrado del Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalidad responden que el contenido del precepto debe incardinarse en la competencia autonómica para establecer el régimen jurídico de las asociaciones.En aplicación de la doctrina establecida en la STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 15 g), debemos ahora reiterar que la regulación de las federaciones y confederaciones, limitada, como es lógico, a las que unen asociaciones de competencia de Cataluña, no desborda la competencia del Parlamento de Cataluña para regular el régimen jurídico de las asociaciones a las que se refiere el art. 9.24 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, sobre el reconocimiento de la titularidad del derecho fundamental del art. 22 CE a las propias asociaciones, en tanto que personas jurídicas, hemos de remitirnos igualmente a la STC 173/1998, en cuyo FJ 14 c) señalábamos que, en ausencia por entonces de ley orgánica, “la regulación genérica de la titularidad del derecho de asociación se halla en el art. 3 de la Ley preconstitucional de asociaciones de 1964 que la atribuye únicamente a las ‘personas naturales’. Esta determinación, sin embargo, a la luz de la Constitución de 1978 no puede considerarse excluyente de otros posibles titulares del derecho, como ya advirtió este Tribunal en un obiter dictum en la STC 64/1988”.Lo expuesto determina la desestimación del recurso en este punto, con la lógica salvedad de la segunda frase del apartado tercero del precepto, donde se reitera la decantación del legislador autonómico por el principio democrático en la organización y funcionamiento de los nuevos entes asociativos surgidos de la unión de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación ahora de los mismos criterios que hemos manejado [FJ 5 b)] en nuestro examen del art. 2.2 de la Ley impugnada procede que declaremos la inconstitucionalidad y nulidad en cuanto al art. 8.3, tanto del inciso “la organización y funcionamiento deben ser democráticos”, como de la precisión “y, en todo caso, debe garantizarse la participación de todos en la adopción de acuerdos”, ya que representa el corolario lógico de la proclamación del principio democrático y que, por ello mismo, rebasa los límites de la competencia que ostenta en materia de asociaciones la Comunidad Autónoma de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 9 se regula la inscripción en el Registro de asociaciones de la Generalidad de Cataluña de los entes asociativos, mientras que el art. 11 se refiere a las asociaciones no inscritas. Para el Abogado del Estado, el primero de estos preceptos incurre en extralimitación competencial porque la inscripción y sus requisitos constituyen elementos imprescindibles para el despliegue de las relaciones jurídicas de las asociaciones con terceros, por lo que su establecimiento corresponde al legislador estatal; en cuanto al art. 11, señala que “participa, por vía negativa de lo que se acaba de decir” e invoca, respecto de este concreto precepto, tanto la competencia estatal en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE), como la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) y la competencia para el establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de asociación (art. 149.1.1, en relación con el art. 22 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">En respuesta a estas alegaciones, el Letrado del Parlamento de Cataluña, partiendo de la premisa de que la inscripción lo es a los solos efectos de publicidad, defiende que entra dentro de las competencias de la Generalidad de Cataluña ex art. 9.24 EAC el establecimiento de un Registro de asociaciones propio, así como la determinación de los requisitos de inscripción, en tanto no afecten al derecho fundamental. Por su parte, el Abogado de la Generalidad de Cataluña apunta que el art. 9 se limita a reiterar lo ya proclamado en el art. 22.3 CE y a regular el procedimiento de inscripción, remitiendo al reglamento la estructura y funcionamiento del Registro, todo lo cual se encuadra en la competencia del art. 9.24 EAC, en tanto que el art. 11 representa “la otra cara de la moneda” de aquél, al establecerse que los posibles efectos en perjuicio de terceros sólo se producirán a partir de la inscripción registral.a) Pues bien, debemos declarar que los apartados primero y segundo del art. 9 de la Ley de asociaciones de Cataluña no incurren en ningún vicio de inconstitucionalidad.El art. 9.1 se limita a afirmar el carácter público del Registro de asociaciones de la Generalidad de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho carácter ya se predicaba de los Registros provinciales y nacional de asociaciones en el art. 5 in fine de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre y, en la actualidad, representa la lógica e inexorable consecuencia de lo dispuesto en el art. 22.3 CE, como así resulta del art. 29.1 LODA.A su vez, en el art. 9.2, tras reiterarse que las asociaciones constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley autonómica impugnada deben inscribirse “a los únicos efectos de publicidad” en el Registro de asociaciones de la Generalidad, se añade que “la inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros”. Una previsión idéntica, como es la contenida en el art. 9 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, fue declarada acorde con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de asociaciones en la STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 14 f), sin perjuicio de lo que pudiera establecer el Estado ex art. 149.1.1 CE “sobre aquellos aspectos relativos al nacimiento de la personalidad jurídica que resultan imprescindibles para garantizar el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre estos aspectos figura, sin duda, el de los efectos que puedan atribuirse a la inscripción registral en relación con la adquisición o no de esa personalidad” (ibidem). La desestimación del recurso en este punto, en aplicación de la doctrina expuesta, torna innecesario el análisis del carácter orgánico del art. 10.2 LODA.b) En el caso del art. 9.3, ya hemos avanzado en el fundamento jurídico 7 c) la interpretación conforme a la cual no resulta inconstitucional su inciso “documento público o privado”, a lo que ahora cabe añadir que la obligación de que el documento se ajuste a las disposiciones “de la presente Ley” no puede interpretarse en un sentido excluyente de la legislación estatal que pudiera resultar de aplicación, como es obvio.Ahora bien, la interpretación establecida en el citado fundamento jurídico 7 c) no puede extenderse al art. 9.4 de la Ley de asociaciones de Cataluña, porque en él se concretan los supuestos que requieren escritura pública para la inscripción de las asociaciones de competencia autonómica, siendo así que, como hemos recordado, “la actividad de determinar los supuestos en los que es necesaria escritura pública debe considerarse incluida en la competencia estatal exclusiva para la ordenación de los instrumentos públicos (art. 149.1.8) (SSTC 72/1983, FJ 8 y 156/1993, FJ 5)” [STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 14 d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, debemos declarar inconstitucional y nulo el art. 9.4.c) En el art. 9.5 se enumeran los actos y documentos susceptibles de inscripción en el Registro de asociaciones de la Generalidad de Cataluña, cuya estructura y funcionamiento se remite al reglamento en el art. 9.6. No se aprecia en ninguno de estos dos apartados la denunciada extralimitación competencial, en particular si reparamos en que la enumeración de actos inscribibles del art. 9.5 de la Ley impugnada no entra en colisión con el art. 28.1 LODA, que tiene el carácter de condición básica de ejercicio del derecho de asociación y sobre algunos de cuyos apartados nos hemos pronunciado en la Sentencia 133/2006, de 27 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 3974-2002.d) Para concluir, tampoco puede estimarse el recurso contra lo dispuesto en el art. 11 sobre las asociaciones no inscritas, puesto que, como ya dijimos en la STC 173/1998, la regulación del régimen de responsabilidad de las asociaciones que no accedan al registro corresponde a la Comunidad Autónoma en relación con las asociaciones sometidas a su competencia exclusiva, aunque también en este ámbito el legislador estatal puede establecer las condiciones básicas ex art. 149.1.1 CE [FJ 14 f)].</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas condiciones básicas resultan ahora de lo dispuesto en el art. 15, en conexión con el art. 10 y la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica del derecho de asociación, con los que no entra en contradicción el precepto legal impugnado.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 12, rubricado “Organización y funcionamiento”, se identifican los órganos necesarios de las asociaciones sujetas a la Ley autonómica impugnada, regulándose pormenorizadamente las competencias de la asamblea general en el art. 12.1 y con menor detalle las correspondientes al órgano de gobierno, cuya competencia y estructura figura en el art. 17. Ambos preceptos son recurridos por el Abogado del Estado al entender que en ellos se regula la estructura de la persona jurídica asociativa, estableciéndose el régimen de los órganos necesarios, lo que supone una intromisión en los elementos básicos del derecho asociativo, reservados al Estado por el art. 149.1.1 CE. El Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalidad de Cataluña defienden de consuno la constitucionalidad de ambos preceptos, al incardinarlos en la competencia para regular el régimen jurídico interno de las asociaciones comprendidas en el art. 9.24 EAC.De nuevo es pertinente recordar la doctrina establecida en la STC 173/1998, de 23 de julio, conforme a la cual la regulación de la estructura interna de las asociaciones de competencia autonómica corresponde a la Comunidad Autónoma, que debe ejercerla respetando la libertad de organización de las asociaciones, extremo este último aquí no controvertido [FJ 15 d)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de esta doctrina debemos desestimar el recurso dirigido contra los dos preceptos legales que ahora centran nuestra atención, cuyas disposiciones, por otra parte, no entran en contradicción con lo establecido en los arts. 11.3 y 4 LODA como condiciones básicas de ejercicio del derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los arts. 15, 16, 20.2 y 3 y 26.3 se recurren por invadir la competencia estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6 CE), reproche al que añade el Abogado del Estado la vulneración de otros títulos competenciales estatales, como son los relativos a la legislación civil (art. 149.1.8 CE), en el caso de los arts. 16 y 26.3, o para el establecimiento del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE), en el caso del art. 16. Tanto el Letrado del Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalidad de Cataluña postulan la incardinación de estos preceptos en la competencia autonómica para establecer el régimen jurídico de las asociaciones a las que se refiere el art. 9.24 EAC, señalando que en su contenido únicamente se refleja la recepción de la legislación procesal vigente.a) Los arts. 15 y 20, apartados 2 y 3, deben ser analizados conjuntamente pues se refieren a la impugnación de los acuerdos de la asamblea general de la asociación y del órgano de gobierno, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos preceptos se establecen los supuestos impugnables, determinándose los sujetos que ostentan legitimación activa, y se fija el plazo de caducidad de la acción. Su similitud con lo dispuesto en el art. 12.3 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1988 determina la aplicación de la doctrina establecida en la STC 173/1998, FJ 16 a), donde declaramos que “es claro que la norma sobre la impugnación ante la jurisdicción de los acuerdos de los órganos de las asociaciones, que enuncia el art. 12.3 de la Ley vasca de asociaciones, invade la competencia estatal sobre la legislación procesal. Desde la STC 71/1982, FJ 20, que anuló precisamente el artículo de una Ley vasca que regulaba la legitimación de las asociaciones de consumidores para ejercitar acciones judiciales, hemos sostenido que ésta es una cuestión que corresponde en exclusiva al legislador estatal”, añadiendo a renglón seguido que “del mismo modo, el segundo inciso excede de la competencia del legislador autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que la acción de impugnación caduque a los cuarenta días naturales, contados a partir de un determinado momento, es una prescripción que sólo puede adoptar el legislador procesal, no el legislador competente en materia de asociaciones. No se trata de fijar el plazo de ejercicio de un derecho creado por las leyes de la Comunidad Autónoma, como pudiera ser un derecho de tanteo o retracto sobre determinado bien sito en su territorio y sujeto a su competencia material (STC 156/1995, FFJJ 5 y 6). Se trata de fijar un plazo temporal que limita el acceso a los Tribunales, y por ende atañe al núcleo del derecho fundamental de acceso a la justicia (STC 37/1995), que cae de lleno en la competencia de las Cortes Generales sobre la legislación procesal (art. 149.1.6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, el segundo inciso del art. 12.3 es inconstitucional y nulo”. Las razones expuestas son de aplicación a los preceptos que estamos examinando de la Ley de asociaciones de Cataluña, por lo que el recurso debe ser estimado en este particular.b) A su vez, el art. 16 de la Ley impugnada viene a coincidir con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley del Parlamento Vasco, coincidente a su vez con el art. 11 de la Ley de asociaciones de 1964.El citado precepto de la Ley de asociaciones del País Vasco fue declarado inconstitucional en la STC 173/1998, FJ 16 c), porque en él se “discierne la competencia de los órdenes judiciales contencioso-administrativo y civil para conocer de las cuestiones suscitadas sobre el régimen de las asociaciones sujetas a la Ley vasca 3/1988”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarea esta que no corresponde realizar al legislador autonómico, puesto que la competencia para regular el régimen jurídico de las asociaciones no comprende el establecimiento de una regla de competencia jurisdiccional, cuya determinación corresponde a la Ley Orgánica del Poder Judicial de acuerdo con el art. 122.1 CE. En especial señalamos entonces que “la delimitación de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción civil, para pronunciarse sobre controversias en materia de asociaciones, cae fuera de la competencia legislativa del País Vasco. Sea una mera reiteración de la actual división entre esos dos órdenes jurisdiccionales o, por el contrario, introduzca una novedad al prescindir de si se aplican o no normas de Derecho administrativo, lo cierto es que el art. 21 de la Ley 3/1988 es inconstitucional y nulo por proceder de un legislador que carece de competencia para promulgarlo”.La aplicación de la doctrina ahora expuesta conduce a la estimación del recurso contra el art. 16 de la Ley 7/1997, en aquello que supone delimitación de competencias entre los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, con excepción, por tanto, del inciso inicial del apartado primero del precepto, según el cual “en todas las cuestiones que se susciten en vía administrativa sobre el régimen de las asociaciones es de aplicación la normativa relativa al procedimiento administrativo común”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, como quiera que la competencia para establecer el régimen jurídico de las asociaciones mencionadas en el art. 9.24 EAC comprende la potestad para establecer el procedimiento administrativo específico ratione materiae, podemos concluir que el legislador autonómico ha hecho uso de esa potestad mediante la declaración de aplicabilidad de las normas del procedimiento administrativo común dictadas ex art. 149.1.18 CE. Esta opción resulta plenamente acorde con la doctrina establecida en las SSTC 126/2002, de 23 de mayo, FJ 10 a), y 175/2003, de 30 de septiembre, FJ 10 c).c) Finalmente, el art. 26.3, aquí controvertido precisa que “si la asamblea no ha sido convocada, no ha tenido lugar o no ha adoptado ninguno de los acuerdos a que se refiere el apartado 2, cualquier persona interesada puede solicitar al juez de primera instancia del domicilio social que convoque la asamblea o disuelva la asociación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta inconcuso que este precepto establece un cauce para la resolución heterónoma de conflictos, precisando no sólo los sujetos activamente legitimados para hacer uso del mismo sino también el concreto órgano jurisdiccional al que corresponde su resolución. Por ello mismo, el precepto debe encuadrarse en la materia “legislación procesal”, atribuida en exclusiva al Estado para salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales, como ya hemos tenido ocasión de recordar anteriormente [en el fundamento jurídico 2 e)] con cita de la STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 4. En consecuencia, el art. 26.3 debe ser declarado inconstitucional y nulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 21 versa sobre el ejercicio del cargo y responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno de las asociaciones sujetas a la Ley que es objeto de este proceso constitucional. Con respecto a lo primero, se establecen sendos deberes de actuación “con la diligencia de legal representante” y de sigilo (art. 21.1), así como las reglas de gratuidad y no onerosidad (art. 21.2), estrechamente relacionadas con la prohibición de integrar el órgano de gobierno que alcanza a los asociados que desarrollen una actividad retribuida para la asociación, con la sola salvedad del secretario (art. 21.6).En cuanto a lo segundo, en el art. 21.3 se hace referencia a la responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno “ante la asociación, los asociados y asociadas y las terceras personas por los actos u omisiones contrarios a las leyes o los estatutos, así como por los daños causados dolosamente o negligentemente que hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones”, todo ello “sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación frente a terceras personas”; seguidamente, en el art. 21.4 el legislador autonómico se decanta por el criterio de la solidaridad “cuando la responsabilidad no pueda ser imputable personalmente a ningún miembro del órgano de gobierno”, excepcionando en todo caso a “aquellos que prueben que no han participado en la realización y ejecución de dichos actos u omisiones y desconocen su existencia o que, aun conociéndolos, hicieron lo posible para evitar su realización o, al menos, expresamente se opusieron a ello”; por su parte, en el art. 21.5 se reconoce a la asamblea la facultad para “decidir el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia el órgano de gobierno y puede designar a tal fin a un mandatario especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho ejercicio no afecta a las acciones que corresponden a los asociados o asociadas o a terceras personas por los actos de los miembros de los órganos de gobierno que lesionen directamente sus intereses”.Son estos tres últimos apartados los que impugna el Abogado del Estado al entender que la determinación del régimen de responsabilidad patrimonial de los miembros del órgano de gobierno se encuadra en la competencia estatal en materia de Derecho civil (art. 149.1.8 CE), pues no existe ninguna especialidad foral, y en la relativa a la regulación de las condiciones básicas del art. 149.1.1 CE. Tanto el Letrado del Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalidad de Cataluña discrepan de este encuadramiento, pues entienden que lo dispuesto en los apartados recurridos del art. 21 forma parte del régimen jurídico de las asociaciones sobre las que ostenta competencia la Comunidad Autónoma ex art. 9.24 EAC.Según hemos ocasión de recordar, en la STC 173/1998, de 23 de julio, entre los aspectos que comprende la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva sobre asociaciones se incluyen tanto la determinación del régimen de responsabilidad como la fijación de los derechos y deberes de los asociados (FJ 5 in fine).</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, esta competencia autonómica no impide que el legislador estatal pueda considerar “condiciones básicas” ex art. 149.1.1 CE los deberes fundamentales que definan las posiciones jurídicas fundamentales y, en particular, aquellos aspectos del régimen de responsabilidad que “resulten imprescindibles o necesarios en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme” (loc. cit., FJ 9).Es cierto que esa doctrina general no puede amparar supuestos concretos en que se invadieran competencias específicas del Estado (por ejemplo, sobre la legislación civil), sino sólo salvaguardar la competencia legislativa autonómica que, sin realizar tal invasión, respete las condiciones básicas cuya regulación corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.1 CE.Sentado esto, no puede estimarse que los preceptos legales impugnados incurran en la extralimitación competencial denunciada, si reparamos en la coincidencia sustancial que se aprecia entre lo establecido en los apartados tercero y cuarto del art. 21 de la Ley recurrida y las “condiciones básicas” contenidas en los arts. 15.3, 4 y 5 LODA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, en tales apartados del art. 21 no se regulan condiciones sustantivas acerca del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial, que se regirán, como es obvio, por la legislación civil aplicable. En cuanto a lo dispuesto en el apartado quinto, del que cabe decir lo mismo ya expuesto en relación con los apartados anteriores, ha de precisarse, además, que la exigencia de mandatario especial no puede considerarse una decisión comprendida dentro de la competencia estatal sobre “legislación civil” (art. 149.1.8 CE), pues el legislador autonómico no regula esta figura sino que hace uso de ella en unos términos coherentes con la clasificación contenida en el art. 1712 del Código civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de un supuesto muy similar a la constitución de derechos de adquisición preferente a favor de las Administraciones autonómicas, por lo que es de aplicación mutatits mutandis la doctrina sintetizada en la STC 207/1999, de 11 de noviembre, FJ 5.Hay que añadir, por último una consideración muy específica sobre el art. 21.3, en relación con las obligaciones a que se extiende la responsabilidad. Y es que la responsabilidad por “las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes” a que se refiere el art. 15.3 LODA, no puede considerarse excluida por la dicción del art. 21.3 de la ley impugnada, que sólo se refiere a la responsabilidad (que también se prevé en el art. 15.3 LODA) por “los daños causados dolosamente o negligentemente”, puesto que, en primer lugar, la exigencia de la Ley Orgánica del derecho de asociación, al ser en este caso condición básica ex art. 149.1.1 CE, se aplica con carácter general (haya o no haya previsión autonómica) y en segundo lugar, y por ello mismo, la previsión de la ley autonómica (“daños causados dolosamente o negligentemente”) ha de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 LODA, en cuanto que ambas normas han de integrarse y complementarse, por lo que el citado art. 21.3 de la Ley de Cataluña ha de ser entendido en el sentido en que, además de por los “daños”, se responde por las “deudas contraídas” “dolosamente o negligentemente” (interpretación que tampoco resulta forzada, ya que este precepto prevé también la responsabilidad, en general, por los “actos u omisiones contrarios a las leyes o los estatutos”).</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretado, el art. 21.3 no resulta inconstitucional.En consecuencia, el art. 21, apartados 3, 4 y 5, no vulnera las competencias atribuidas al Estado por los arts. 149.1.1 y 149.1.8 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los arts. 22 y 23 de la Ley 7/1997 establecen respectivamente los derechos y deberes de las personas asociadas. Para el Abogado del Estado, la definición del estatuto del asociado corresponde al legislador estatal en virtud de lo dispuesto en los arts. 81.1 y 149.1.1 CE. Por el contrario, el Letrado del Parlamento de Cataluña y el Abogado de la Generalidad de Cataluña sostienen que se trata de una regulación de mínimos de una parte del régimen jurídico de las asociaciones que, en cuanto tal, se encuadra en la competencia exclusiva asumida por la Comunidad Autónoma en el art. 9.24 EAC.La respuesta a esta impugnación debe partir inexorablemente de la STC 173/1998, de 23 de julio. En dicha resolución este Tribunal señaló que entre los aspectos integrantes de la vertiente interna del régimen jurídico de las asociaciones que corresponde regular a las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva (aquí, art. 9.24 EAC) figuran los “derechos y deberes de los asociados” (FJ 5 in fine).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, el reconocimiento de un ámbito competencial autonómico en la materia se acompañó entonces de la afirmación de que “debe considerarse reservado a la Ley Orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de ‘los elementos esenciales de la definición’ del derecho de asociación o, en otras palabras, la delimitación de ‘los aspectos esenciales del contenido del derecho’”, en lo tocante, entre otros aspectos, “al alcance del mismo en las relaciones inter privatos” (FJ 8). Obviamente, entre otros, uno de los contenidos propios de esa función delimitadora del alcance de la vertiente inter privatos del derecho fundamental que corresponde realizar al legislador orgánico es el relativo a la definición de las facultades que los asociados ostentan frente a la asociación, esto es, los derechos subjetivos que ostentan uti socii.Por otro lado, la incardinación de los deberes de los asociados dentro de la competencia autonómica para regular el régimen jurídico de determinadas asociaciones no supone ignorar que el art. 149.1.1 CE habilita al Estado para regular “el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para asegurar la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de asociación” (STC 173/1998, FJ 9).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esa habilitación ha de entenderse incluido el establecimiento de los deberes elementales de los asociados, función que corresponde desempeñar a la ley ordinaria habida cuenta de que no supone desarrollo directo del derecho.Finalmente, debemos recordar que en la citada resolución desestimamos el recurso interpuesto contra los arts. 13, 14 y 20 de la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, al apreciar que en ellos se enuncian unos derechos y deberes mínimos de los socios “en términos que no rebasan la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer el régimen jurídico de las asociaciones de su competencia” [FJ 15 f)].De lo expuesto claramente se infiere la imposibilidad de delimitar sendos espacios competenciales estancos de titularidad estatal y autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el reconocimiento de los derechos y deberes de los asociados existe un continuum entre la definición normativa del derecho y el establecimiento de los deberes elementales, de una parte, y la regulación del régimen jurídico de determinadas asociaciones (en este caso, las enunciadas en el art. 9.24 EAC), de otra. Esa continuidad comporta la existencia de zonas de intersección entre ambas normativas, cuya compatibilidad debe resultar en todo caso de la inexistencia de contradicciones.Advertido esto, debemos reseñar que, frente a lo que sucedía en el momento de dictar la STC 173/1998, en la actualidad el legislador estatal ha ejercido sus competencias mediante la aprobación de la Ley Orgánica del derecho de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concretamente, en el art. 21, al que se atribuye carácter orgánico en la disposición final primera, apartado 1, se enuncian los derechos de los asociados, en tanto que en el art. 22 del mismo texto legal, dictado al amparo del art. 149.1.1 CE, según se indica en la disposición final primera, apartado 2, se relacionan los deberes elementales de los asociados.Consecuentemente, debemos examinar, en primer lugar, si el contenido del art. 22 de la Ley impugnada puede considerarse regulación del régimen jurídico de las asociaciones sobre las que Cataluña ostenta competencia exclusiva o si, por el contrario, invade el ámbito constitucionalmente reservado al legislador orgánico y al que podemos entender que se contrae, a los efectos del presente enjuiciamiento, lo dispuesto en el art. 21 LODA.a) El primero de los “derechos mínimos de las personas asociadas” proclamados en el art. 22 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997 es el de “asistir a las asambleas generales y participar en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si los estatutos lo disponen así, el asociado o asociada puede autorizar a otra persona para que le represente. La forma de esta representación debe ser la determinada en los estatutos o, si no lo regulan, debe serlo en la forma determinada en las leyes”. Este precepto coincide parcialmente con el art. 21 a) LODA en el que se proclama que todos los asociados tienen derecho a participar en los órganos de gobierno y representación, a votar y “a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”. La coincidencia parcial que se aprecia en lo dispuesto por los dos preceptos contrastados no conduce en esta ocasión a la declaración de inconstitucionalidad del art. 22.1 de la Ley impugnada, habida cuenta de que el delicado deslinde competencial en esta materia, llevado a cabo en la STC 173/1998, de 23 de julio, en los términos arriba expuestos, no da como resultado una separación radical de los ámbitos reservados a los distintos legisladores competentes.Por lo demás, el resto del art. 22.1 se dedica a regular la asistencia y participación en las asambleas mediante representación, siempre que los estatutos contemplen esta posibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe notarse que, para las asociaciones de competencia estatal, el art. 12 c) LODA también hace referencia a esta hipótesis, igualmente con carácter dispositivo. En todo caso, lo regulado a este respecto por el legislador autonómico no trasciende la competencia sobre régimen jurídico de las asociaciones, habida cuenta de que las previsiones contenidas en los dos últimos incisos del precepto recurrido sirven de marco para el ejercicio de la potestad de autoorganización de las asociaciones sobre las que ostenta competencia la Comunidad Autónoma de Cataluña.b) En el art. 22.2 se reconoce el derecho de todas las personas asociadas a “votar en la asamblea”. A la vista del contenido de los tres apartados en los que se divide el precepto, se alcanza la conclusión de que el legislador autonómico no ha pretendido tanto diferenciar claramente entre ese derecho y el correlativo a participar en la asamblea cuanto, nuevamente, acotar la potestad de autoorganización de las asociaciones, tarea que entra dentro de la competencia para regular el régimen jurídico de éstas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, en el apartado a) se abre la posibilidad de que los estatutos establezcan sistemas de voto ponderado en las asociaciones de interés particular y aquellas otras en las que personas jurídicas tengan la condición de asociadas, fijándose como límite infranqueable el de que “en ningún caso puede corresponder a una única persona asociada más del 25 por ciento de los votos sociales”, un límite que puede entenderse establecido en garantía de los derechos de participación de los demás asociados. Por otro lado, en el apartado b) se remite a los estatutos la determinación del ejercicio del voto por correspondencia, siempre que los propios estatutos asociativos admitan esta modalidad.Finalmente, en el apartado c) se especifica que “el asociado o asociada no puede ejercer el derecho de voto en la toma de decisiones sobre los asuntos en los que se halle en situación de conflicto de intereses personales o patrimoniales con la asociación, ni mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incidentalmente, y en votación separada y secreta, la asamblea debe decidir sobre la cuestión, a petición de cualquiera de las personas asistentes”. Con carácter general, estamos nuevamente en presencia de un supuesto atinente al régimen jurídico de las asociaciones en su vertiente interna, como es el relativo a las causas de abstención. Sin embargo, este precepto contiene dos regulaciones diferentes. Por una parte, la relativa a la concurrencia de conflictos de intereses personales o patrimoniales, sobre los que debe decidir, con carácter incidental, la asamblea y, por otra, la privación del derecho de voto a todo asociado “mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación”. Esta previsión, en cuanto plasma una presunción iuris et de iure de conflicto de intereses y, subsiguientemente, priva del derecho de voto a los asociados incursos en ella, trasciende el ámbito competencial en el que debe moverse el legislador autonómico, situándose en el correspondiente a la definición del alcance del derecho de asociación en las relaciones entre particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, no se trata aquí de la consideración del trabajo remunerado como un supuesto en el que puede producirse conflicto de intereses, cuya apreciación en el caso concreto corresponde a la asamblea, sino de la denegación del derecho de voto a quienes se encuentren en esa situación, que por su carácter objetivo no queda a disposición de la decisión asamblearia.Por ello debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “ni mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación” del art. 22.2 c) de la Ley autonómica impugnada.c) En el art. 22.3 se reconocen a todos los asociados los derechos a “ser informados de la marcha de la asociación, la identidad de los demás miembros de la asociación, el estado de cuentas y, con anterioridad a la convocatoria, los asuntos que se haya previsto tratar en las asambleas y verbalmente durante la asamblea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del órgano de gobierno deben proporcionar la información solicitada, salvo que, según su parecer, esta información perjudique los intereses de la asociación. Tal excepción no procede cuando solicitan la información el 10 %, como mínimo, de los asociados y asociadas”. Nuevamente se aprecia una coincidencia parcial con el art. 21 b) LODA, no incursa en tacha de inconstitucionalidad por las razones antes apuntadas. En cuanto a lo dispuesto en los dos últimos incisos, se trata de una regla de ponderación entre el derecho a la información y los intereses de la asociación que no rebasa el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.d) Según el art. 22.4, los asociados tienen derecho a “ser escuchados previamente a la adopción de medidas disciplinarias tras haber sido informados de las causas que las motivan, que sólo pueden fundarse en el incumplimiento de los deberes como asociado o asociada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La imposición de las sanciones debe ser siempre motivada”.Este precepto coincide, en su contenido procedimental, con el art. 21 c) LODA al prever sendos derechos de audiencia y a una resolución motivada en el ejercicio disciplinario de las asociaciones. Sin embargo, incorpora un contenido sustantivo propio, que incide directamente sobre la libertad de pactos consustancial al ejercicio del derecho de asociación, toda vez que establece que las medidas disciplinarias sólo podrán imponerse por incumplimiento de los deberes de los asociados, lo que conlleva la prohibición de que los estatutos configuren como ilícitas conductas ajenas a la vida asociativa. Esta limitación se encuadra dentro de la competencia autonómica para regular el régimen jurídico de las asociaciones citadas en el art. 9.24 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consecuentemente, debemos desestimar el recurso también en este punto.e) En los apartados cuarto a octavo del art. 22 se mencionan una serie de derechos de los asociados que no tienen correspondencia con los reconocidos en el art. 21 LODA. Se trata de los derechos a poseer un ejemplar de los estatutos vigentes y del reglamento de régimen interno, si existiese, a consultar los libros de la asociación, que debe entenderse referido a los libros de llevanza obligatoria por las asociaciones enumerados en el art. 24.1 de la Ley impugnada, a “ser electores y elegibles para formar parte de los órganos de la asociación y a transmitir la condición de asociados o asociadas si los estatutos lo permiten”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ya mencionada ausencia de contradicción con el art. 21 LODA, unida a la indudable incardinación de estos derechos en la regulación del régimen jurídico de las asociaciones, determinan la desestimación del recurso en este concreto extremo.En cuanto a los deberes de las personas asociadas regulados en el art. 23, no se aprecia contradicción alguna, antes al contrario, con los deberes enunciados en el art. 22 LODA como “condición básica” de ejercicio del derecho de asociación. Por consiguiente, debemos descartar la existencia de la extralimitación competencial denunciada.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el art. 25 se recogen las causas de disolución de las asociaciones. El Abogado del Estado se remite, en su impugnación, a las razones ya expuestas en relación con los arts. 4 y 5, relativos a la constitución de estos entes. Conforme a la doctrina expresada en la STC 173/1998, de 23 de julio, entre los aspectos de la vertiente externa de las asociaciones cuya regulación corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en la materia figura su disolución (FJ 5), sin perjuicio de que el Estado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1 CE, pueda establecer aspectos concretos de ese mismo régimen jurídico externo “que resulten ‘imprescindibles o necesarios’ en orden a asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación y, en cuanto tales, requieren un tratamiento uniforme” (FJ 9).Actualmente, el Estado ha ejercido esa competencia en el art. 17 LODA, calificado como “condición básica” por la disposición final primera, apartado 2, de este mismo texto legal. Pues bien, la inexistencia de contradicción alguna entre lo dispuesto en el precepto ahora impugnado y dicha condición básica determina la desestimación del recurso en este punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">En opinión del Abogado del Estado, los apartados 1 y 2 del art. 27, así como los arts. 28 y 29 de la Ley 7/1997, invaden el espacio competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.1 CE, al tratarse de una regulación básica del derecho de asociación, en conexión con materias civiles que también son de competencia estatal en virtud del art. 149.1.8 CE.El apartado 1 del art. 27 establece, en términos prácticamente idénticos al art. 18.1 LODA que “la disolución de la asociación abre el período de liquidación hasta cuyo término la entidad conserva su personalidad jurídica”. A su vez el apartado 2 del art. 27 determina que “los miembros del órgano de gobierno en el momento de la disolución pasan a ser liquidadores, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la asamblea o el Juez que, en su caso, resuelva sobre la disolución”, regla que viene a coincidir con la contenida, en similares términos, en el art. 18.2 LODA.</p>\n<p class=\"lf-p\">En fin, el art. 28 de la Ley 7/1997 enumera las operaciones de liquidación que corresponde realizar a los liquidadores de la asociación, con una redacción muy semejante a la que ahora se contiene también en el art. 18.3 LODA. Pues bien, la impugnación de los arts. 27, apartados 1 y 2, y 28 de la Ley 7/1997 debe ser rechazada, porque, como ya quedó señalado, conforme a la tantas veces citada STC 173/1998 (FJ 5), la regulación de la disolución de las asociaciones corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en la materia, sin que los apartados 1, 2 y 3 del art. 18 LODA, según resulta de su disposición final primera, tengan carácter de ley orgánica ni de “condición básica” ex art. 149.1.1 CE.El art. 29 de la Ley 7/1997, que regula la obligación de solicitar el concurso en caso de insolvencia de la asociación, se impugna por el Abogado del Estado por los mismos motivos que sustentan la impugnación de los arts. 27 (apartados 1 y 2) y 28, añadiendo que esa obligación tiene contenido procesal e invade también por ello la competencia estatal establecida en el art. 149.1.6 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta impugnación tampoco puede estimarse porque, además de lo ya señalado acerca del encuadramiento genérico de la disolución en la competencia exclusiva autonómica sobre asociaciones, la obligación del órgano de gobierno o, en su caso, de los liquidadores, de solicitar la declaración del concurso ante el Juez competente en caso de insolvencia de la asociación, que se establece en el apartado 1 del art. 29 de la Ley 7/1997, no entra en contradicción con lo dispuesto en términos prácticamente idénticos en el art. 18.4 LODA, al que se atribuye, en la disposición final primera, apartado 2, el carácter de “condición básica”, ni invade la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE), pues no establece ninguna regla de competencia jurisdiccional ni modula o afecta a las normas procesales al respecto, contenidas actualmente en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por consiguiente, no existe la denunciada extralimitación competencial, lo que determina la desestimación del recurso en este punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado impugna el art. 35, rubricado “otras asociaciones de carácter especial”, en la medida en que extiende expresamente el régimen de la Ley 7/1997 a otras asociaciones, invadiendo así el marco regulador de las asociaciones que corresponde al Estado. Tanto el Letrado del Parlamento de Cataluña como el Abogado de la Generalidad de Cataluña sostienen que el precepto debe encuadrarse dentro de la competencia autonómica para la definición del régimen jurídico de las asociaciones incluidas en el art. 9.24 EAC.De acuerdo con lo dispuesto en los diferentes apartados del precepto recurrido, las asociaciones de alumnos y de padres de alumnos, de usuarios y consumidores, de carácter cultural, de vecinos y vecinas, y de voluntarios y voluntarias, se rigen “en sus aspectos generales” por las normas contenidas en la Ley 7/1997, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que incida sobre cada uno de estos tipos asociativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Obviamente, estos criterios no excluyen de por sí la aplicación de las normas dictadas por el legislador estatal al amparo del art. 81.1 CE o como “condiciones básicas” de ejercicio del derecho de asociación y que versen sobre lo que el legislador autonómico ha denominado “aspectos generales” puesto que, como hemos señalado reiteradamente, “la aplicación o no de la normativa estatal no está a la disponibilidad de lo que pueda establecer la Comunidad Autónoma sino a lo que derive de la Constitución y de los Estatutos, sin necesidad de cláusulas de salvaguardia” [STC 173/1998, de 23 de julio, FJ 14 a); posteriormente, STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4].Hecha esta precisión, debemos advertir, no obstante, que el auténtico punctum dolens del precepto impugnado radica en la indebida extensión del régimen general de asociaciones establecido por el legislador autonómico en la Ley 7/1997 a algunos tipos asociativos que no se encuadran dentro de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña ex art. 9.24 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es el caso de las asociaciones de usuarios y consumidores, cuya regulación “es uno de los puntos especiales de la defensa de tales consumidores y usuarios”, por lo que debe incardinarse dentro del título competencial relativo a la materia general de defensa de los consumidores y usuarios [STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 7 b)]. Es, asimismo, el caso de las asociaciones de vecinos y vecinas, entidades de participación ciudadana en la vida local y cuya regulación se encuadra dentro de la competencia sobre régimen local ya que incide en la organización y funcionamiento de las entidades locales.Ciertamente, la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta competencias tanto en materia de régimen local -exclusiva, “sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución” (art. 9.8 EAC)- como para la defensa del consumidor y del usuario -exclusiva “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado” [art. 12.1 5) EAC].</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, desde estos ámbitos competenciales la incidencia sobre las asociaciones será de menor intensidad que la que puede ejercer el legislador autonómico cuando actúa al amparo del título competencial recogido en el art. 9.24 EAC. Concretamente, desde dichas competencias podrán abordarse aspectos relacionados con estas asociaciones, pero no podrá regularse su régimen jurídico general (STC 157/1992, de 22 de octubre, FJ 2), que es justamente lo que se hace en el precepto legal ahora impugnado al ampliar el ámbito de aplicación de la Ley 7/1997 hasta comprender unos tipos asociativos que no se corresponden con aquellos que definen la competencia autonómica en la materia.Por consiguiente, debemos estimar el recurso con respecto a los apartados 2 y 4 del art. 35 de la Ley impugnada, habida cuenta de la ya advertida extralimitación competencial que en ellos se aprecia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 3914/97, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2.2; 4.2; 8.3, en el inciso “la organización y funcionamiento deben ser democráticos y, en todo caso, debe garantizarse la participación de todos en la adopción de los acuerdos”; 9.4; 15; 16, a excepción del inciso inicial de su apartado 1 “En todas las cuestiones que se susciten en vía administrativa sobre el régimen de asociaciones es de aplicación la normativa relativa al procedimiento administrativo común”; 20.2 y 3; 22.2 c), en el inciso “ni mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación”; 26.3 y 35.2 y 4.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Declarar que no son inconstitucionales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>El art. 3, interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>El art. 4.3, interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 7 c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>El art. 9.3, interpretado en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 7 c) y 10 b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>El art. 21.3, interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 13.</div>\n<p class=\"lf-p\">3º Desestimar el recurso en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 3914/1997, al que se adhieren los Magistrados don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Ramón Rodríguez Arribas Con el respeto que siempre me merecen las opiniones de los Magistrados cuyos votos constituyen la mayoría que da lugar a las sentencias del Tribunal, creo conveniente dar a la publicidad mi opinión discrepante, que no logré ver aceptada por el Pleno, ejercitando al respecto el derecho establecido en el art. 90.2 LOTC.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mi discrepancia tiene que ver de partida con la construcción general de la Sentencia que en su línea argumental básica es una transposición al recurso contra la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, que “regula y fomenta las asociaciones que son competencia de la Generalidad”, de la doctrina establecida en la STC 173/1998, de 23 de julio, dictada en el recurso contra la Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero, de asociaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que disiento de la construcción argumental de la STC 173/1998, es lógico que lo haga también de la aplicación de su doctrina en el recurso actual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre el particular comparto básicamente la crítica de esa doctrina que se contiene en el Voto particular a dicha Sentencia, suscrito por el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y al que prestaron su adhesión los Magistrados don José Gabaldón López (Vicepresidente a la sazón), don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra y don Rafael de Mendizábal Allende, crítica que hago propia sin necesidad de reproducirla, bastando la simple remisión a ese Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Me interesa, no obstante, destacar del mismo las afirmaciones contenidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, en los que se dice: “En la sentencia, por el contrario, se considera autosuficiente el título del art. 10.13 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, con una competencia exclusiva a favor de la Comunidad Autónoma que estaría externamente condicionada, o limitada, por las competencias que al Estado atribuye la Constitución” (final del párrafo primero, apartado 2). “Insistimos: El error es colocar en el centro al Estatuto y en la periferia la Constitución. Olvidarse que el origen y principio de donde dimana el Estatuto es la Constitución, que sirve de base y razón de ser a aquél” (párrafo tercero).</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con esas observaciones críticas del referido Voto, que comparto plenamente, es conveniente llamar la atención sobre una argumentación contenida en el planteamiento general inicial del FJ 2 de la actual Sentencia, que entiendo que insiste en ese denunciado error.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dice en el pasaje que indico: “Al respecto hemos de recordar que, sin perjuicio de las facultades estatales derivadas de los arts. 81.1 y 149.1.1 CE, en los artículos 148 y 149 CE no existe ninguna mención expresa de las asociaciones, que sólo se contemplan formalmente, a efectos de determinación de un título competencial expreso, a partir de lo establecido en los diferentes textos estatutarios. En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña el art. 9.24 EAC atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre ‘Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aunque la expresa referencia a los arts. 81.1 y 149.1.1 CE permitiera quizás rebajar la crítica del Voto particular de que se coloca “en el centro al Estatuto y en la periferia a la Constitución”, ello no justifica que se prescinda aquí de dicha crítica, habida cuenta de que más adelante en ese mismo fundamento, en el que se sintetizan las claves generales de la STC 173/1998, en el apartado c), al abordar el “límite que representa la reseñada reserva de ley orgánica para el desarrollo del derecho fundamental de asociación” y a la correspondencia de ese límite “con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias”, se recoge (párrafo 5) un pasaje de esa Sentencia, que se acepta sin matices, en el que se dice que “en aplicación de un elemental criterio de interpretación sistemática, al fijar el alcance de la reserva de Ley Orgánica debe cohonestarse con el contenido del llamado bloque de la constitucionalidad que distribuyen las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” (STC 173/1998, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se relacionan los dos pasajes que se acaban de referir, el uno genuino de nuestra actual Sentencia, y el otro tomado de la STC 173/1998, creo que puede sostenerse que en la actual se insiste en el error censurado en el Voto particular de reiterada cita, y me parece oportuno abundar en la crítica de ese error, destacando matices que quedan oscurecidos en la alusión al concepto de bloque de la constitucionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No puede olvidarse que cuando se trata de la correspondencia del límite de reserva del art. 81.1 CE con el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, se está abordando un problema de distribución del poder normativo entre el Estado y las Comunidades Autónomas, lo que implica que la inclusión en el ámbito de la reserva cierra el paso a la competencia de las últimas; y a la inversa, la inclusión constitucionalmente válida en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma deberá suponer un correlativo y obligado criterio constitucional a la hora de interpretar la extensión del ámbito reservado a la Ley Orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, en trance de establecer la relación dialéctica, con un “elemental criterio de interpretación sistemática” (STC 173/1998, FJ 7), debe evitarse que con la alusión al concepto del bloque de la constitucionalidad quede difuminado el sentido de cuál sea la posición que cada uno de los elementos de ese bloque ocupa en el sistema constitucional, pues no puede olvidarse que “la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento; fuerza normativa que no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Autonomía” (STC 173/1998, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de esa base conceptual, debe advertirse que no es lo mismo que los dos elementos de la relación entre reserva de Ley orgánica y título competencial se encuentren en el propio texto de la Constitución, (caso en el que el juego simultáneo de ambos elementos normativos vedará que se prescinda de ninguno de ellos y por tanto ambos se limitan mutuamente), que el hecho de que el título competencial a relacionar con la reserva no esté directamente establecido en la Constitución, sino que originariamente se establezca en los estatutos de autonomía. Si éste es el caso, no veo razón para que en la interpretación del precepto constitucional la norma infraconstitucional pueda operar como límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">La amplitud de los resortes del poder del Estado constitucionalmente asignado (y uno de ellos me parece que es el de la exigencia de Ley orgánica), no creo que pueda quedar en ningún sentido ni limitada ni modalizada por la norma estatutaria, debiendo partir de la primacía de la Constitución para enjuiciar la validez de la norma estatutaria, o para interpretarla en función de la intangibilidad de la norma constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta visión se comprenderá que no pueda aceptar sin reservas la aceptación en nuestra Sentencia, como título competencial respecto de las asociaciones, de uno que “solo se contemplan formalmente en los diferentes estatutos”, en función de cuyo título se establece limitativamente el alcance de la reserva de Ley orgánica respecto del derecho de asociación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, y al margen de la expuesta disidencia doctrinal básica, debe destacarse en la construcción formal de la Sentencia un elemento clave que, de haber sido atendido con rigor, aconsejaría un alejamiento de la tan citada Sentencia, para construir la argumentación, tomando directamente como parámetro constitucional de análisis la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante, LODA).</div>\n<p class=\"lf-p\">Comprendería (y no sólo eso, sino que en mi personal criterio me parece lo más correcto, aunque sé que ello no se ajusta al criterio consolidado de este Tribunal, censurado en el Voto particular de la STC 1/2003, de 16 de enero, suscrito por los Magistrados don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera -Presidente a la sazón-, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, cuyos razonamientos me convencen más que los de la doctrina consolidada), comprendería, repito, que se razonase al margen del ius superveniens, ateniéndonos a la situación normativa del momento del recurso, en cuyo caso consideraría formalmente adecuado (aunque no comparta sus criterios), que se tomase como parámetro doctrinal de análisis la tan citada STC 173/1998, como de hecho se hace en la actual. Pero una vez que en el FJ 3 de ésta, al fijar los criterios a los que se debe atener el enjuciamiento, se fija, como primero de ellos, el de la aplicación del ius superveniens, en este caso de la LODA, creo que la construcción formalmente más lógica debiera haber utilizado directamente aquélla como canon constitucional de análisis, enjuiciando con arreglo a él la constitucionalidad de la Ley recurrida. Lejos de ello, lo que hace nuestra Sentencia en el análisis de los diferentes artículos impugnados es utilizar básicamente como canon la STC 173/1998 y la LODA en general como argumento de a mayor abundamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe advertirse que en no escasa medida los razonamientos de la STC 173/1998 partían del hecho de que no existía a la sazón una Ley orgánica postconstitucional reguladora del derecho de asociación, lo que relativiza el valor de su doctrina una vez que el legislador ha promulgado tal Ley, que debe ocupar el primer plano como canon de enjuiciamiento de las leyes autonómicas sectoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre esa base no tengo inconveniente en aceptar los criterios de los apartados c) y d) del FJ 3 de nuestra Sentencia, no así los del b).</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a éste, creo que cuando se trata de preceptos de la LODA, caracterizados en ella, según su disposición final primera 1, con el “rango de Ley Orgánica”, tales preceptos acotan un ámbito reservado, vedado a la regulación de una ley que carezca de ese carácter, como es la Ley catalana recurrida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y ello al margen de la coincidencia o no de la ley autonómica con la estatal. Si se produce la invasión del ámbito reservado a la Ley orgánica , cualquiera que sea el contenido de la Ley autonómica, los preceptos en que se produzca tal invasión son, a mi juicio, inconstitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al propio tiempo, como elementos esenciales del derecho de asociación, constitutivos del desarrollo de ese derecho, sólo pueden considerarse ya los caracterizados como tales por el legislador orgánico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Partiendo de las pautas precedentes, y siguiendo el propio orden de análisis de la Sentencia en el enjuiciamiento de los preceptos impugnados, se puede llegar a las conclusiones que siguen.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al art. 2 de la Ley recurrida, apartados 1 y 3, coincido con la apreciación de la Sentencia en considerarlos constitucionales por su correspondencia respectiva con los arts. 5.1 y 13.2 LODA, caracterizados en ella (disposición final primera 2) como condiciones básicas del ejercicio del derecho fundamental de asociación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del art. 2 de la Ley impugnada, por el contrario, debe considerarse inconstitucional al invadir el “ámbito normativo del art. 2.5 LODA”, caracterizado como Ley Orgánica, y ello independientemente de la coincidencia del contenido de aquél con éste.</p>\n<p class=\"lf-p\">No comparto las dudas de la Sentencia sobre la constitucionalidad del art. 2.5 LODA, para cuyo esclarecimiento se sigue en ella un discurso interpretativo que me parece innecesario. En mi criterio en el concepto constitucional de desarrollo del derecho, del art. 81.1 CE, entra sin violencia, en lo atinente al de asociación, la posibilidad de exigencia de lo contenido en el art. 2.5 LODA, que es una alternativa no inconstitucional de configuración de ese desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por lo que hace al art. 3 de la Ley recurrida, y poniéndolo en relación con el art. 11.1 y 2 LODA, aunque me resultaría más convincente entender que el silencio de la legislación estatal configurada como condición básica del ejercicio del derecho fundamental de asociación resultaría contrario a esa condición básica, con la consecuente inconstitucionalidad del precepto de la Ley autonómica aquejado de tal omisión, aunque sólo en lo atinente a tal omisión, no tengo inconveniente en compartir el criterio de interpretación conforme FJ 6 in fine de la Sentencia en el sentido de que “el silencio de la ley autonómica sobre la aplicación de la ley estatal no puede significar nunca la exclusión de ésta si tal aplicación viene exigida por el bloque de la constitucionalidad”, cual es aquí el caso, dado lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LODA. Garantizada así la primacía y salvaguarda de la normativa estatal, puedo aceptar la interpretación conforme de la autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Respecto al art. 4 de la Ley impugnada sus apartados 1 y 2 se corresponden con contenidos del art. 3 LODA, por lo que se invada el ámbito de la reserva del art. 81.1 CE, debiendo ser declarados por ese solo hecho inconstitucionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Valoración diferente debe hacerse del apartado 3 del art. 4, que se corresponde con la condición básica regulada en el art. 6 LODA, sin contradecirla lo que justifica su constitucionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los artículos 5 y 7 de la Ley impugnada (a los que se refiere el fundamento jurídico 8 de la Sentencia) deben relacionarse, respectivamente, con los arts. 7 y 8 LODA, caracterizados en éste como condiciones básicas del ejercicio del derecho de asociación; y en la medida en que no se aprecia contradicción entre cada artículo de la ley autonómica impugnada y su correspondiente de la LODA, debe rechazarse su inconstitucionalidad. Comparto al respecto los razonamientos de la Sentencia que explican esa compatibilidad, no así la insistente referencia a la doctrina de la STC 173/1998 como base argumental de constitucionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El art. 8 de la Ley impugnada es objeto de enjuiciamiento en el FJ 9 de la Sentencia, que llega a la conclusión de su constitucionalidad con la salvedad de la última frase del apartado 3, que declara inconstitucional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Frente a ese criterio considero que el precepto impugnado debe ponerse en relación los arts. 3 f) y 2.5 LODA, caracterizado como ley orgánica, relación que pone de manifiesto que el contenido del precepto impugnado invade el ámbito de la reserva de ley orgánica, y por ello debe declararse en tu totalidad inconstitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los artículos 9 y 11 se examinan en el FJ 10 de la Sentencia, en el que se declara la constitucionalidad de los apartados 1 y 2 del art. 9, la constitucionalidad del apartado 3 del art. 9 en una interpretación conforme, la inconstitucionalidad del apartado 4, la constitucionalidad del apartado 5 y la constitucionalidad del art. 11. Discrepo en parte de esa valoración, concretamente en cuanto a los apartados 1 y 2 del art. 9.</div>\n<p class=\"lf-p\">El art. 9.1 de la Ley impugnada viene a reiterar lo dispuesto en el art. 29.1 LODA, declarado orgánico, lo que conduce a apreciar similar invasión del ámbito reservado e idéntico motivo de inconstitucionalidad, que en otros casos en que se da ese fenómeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Acepto la interpretación conforme del art. 9.3 y por ende su constitucionalidad, contenida en el apartado b) del FJ 10, así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.4 y de constitucionalidad del 9.5 y del art. 11 por las razones expresadas, respectivamente en el FJ 10, apartados b) in fine, c) y d), que comparto en cuanto a los pronunciamientos de compatibilidad de los preceptos impugnados con las correlativas condiciones básicas de la LODA que en dichos apartados se precisan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La constitucionalidad del art. 12 de la Ley impugnada se razona en el FJ 11 de la Sentencia, por aplicación de la doctrina de la STC 173/1998, ratio de la que discrepo, y por la no contradicción del precepto con los apartados 11.3 y 4 LODA, caracterizados como condiciones básicas del ejercicio del derecho fundamental de asociación, ratio que comparto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Comparto el análisis y conclusión de inconstitucionalidad contenido en el FJ 12 de la Sentencia en cuanto a los arts. 15, 16, 20.2 y 3 y 26.3 de la Ley impugnada, así como la declaración de la constitucionalidad de los apartados recurridos del art. 21 (apartados 3, 4 y 5), contenida en el FJ 13, si bien en este caso no por la insistente cita de la doctrina de la STC 173/1998, sino por la coincidencia sustancial de los apartados impugnados con las condiciones básicas contenidas en el art. 15.3 y 4 LODA. Y comparto también la no calificación del apartado 5 del art. 21 de la Ley impugnada como legislación civil, a que se refiere el último párrafo del citado FJ 13 de la Sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La impugnación de los arts. 22 y 23 de la Ley autonómica recurrida se analiza en FJ 14 de la Sentencia, del que discrepo en lo referente al análisis del primero de los artículos y conclusión de constitucionalidad, y coincido sin embargo en cuanto a la declaración de constitucionalidad del último; y en cuanto a éste, por la no contradicción del precepto con los deberes enunciados en el art. 22 LODA, definido como condición básica del ejercicio del derecho de asociación, a lo que se alude en el último párrafo del fundamento jurídico.</div>\n<p class=\"lf-p\">El fundamento jurídico en el inicio de la respuesta a la impugnación que analiza afirma que se “debe partir inexorablemente de la STC 173/1998”. Es precisamente esa “inexorable” línea de partida la razón de mi discrepancia, una vez que, como expuse al principio, me sitúo frente a la doctrina de esa Sentencia en una posición de discrepancia y de adhesión a los argumentos críticos del Voto particular formulado contra ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se toma de la Sentencia referida la distinción entre desarrollo del derecho de asociación y régimen jurídico de las asociaciones, como parámetro argumental para incluir los contenidos impugnados del art. 22 en el segundo término de la distinción y a la postre salvar de la declaración de inconstitucionalidad la mayoría de los apartados del precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es precisamente tal distinción de la Sentencia de tan continua cita uno de los elementos que me suscita más intensa discrepancia intelectual, pues me parece sumamente artificiosa, remitiéndome en tal sentido a lo que sobre el particular se indica en el Voto particular a aquella Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rechazada la línea argumental referida, creo que una vez más debe partirse de la relación entre la Ley impugnada y la LODA, para concluir que, si el art. 22 de aquélla se introduce en espacios de ordenación ocupados con el carácter de Ley orgánica por la LODA, se invade el ámbito constitucionalmente reservado a la Ley orgánica, y sólo por ello deviene inconstitucional al margen de su contenido. Tal es lo que ocurre, si se compara la regulación del art. 22 de la Ley catalana con la del art. 21 LODA, de ahí la inconstitucionalidad del precepto de la ley autonómica, según mi criterio, en los ámbitos de coincidencia (lo que se produce en los apartados primo y cuarto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, los apartados quinto a octavo no inciden en la regulación contenida en el art. 21 LODA, ni entran en colisión con ningún precepto de ésta, por lo que debe declararse, como hace la Sentencia, su constitucionalidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los arts. 25, 27.1 y 2, 28 y 29 de la Ley catalana recurridos se salvan en su constitucionalidad en la Sentencia en los FFJJ 15, respecto al primero, y 16 en cuanto a los demás.</div>\n<p class=\"lf-p\">Comparto la valoración del art. 25, no por la conformidad con la doctrina de la STC 173/1998, sino por el argumento final del FJ 15; esto es, la conformidad del precepto autonómico con la condición básica correlativa a él, contenida en el art. 17 LODA.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y por lo que hace a los arts. 27.1 y 2, 28 y 29, la inexistencia en cuanto a los primeros (arts. 27.1 y 2 y 28) de correlativos preceptos de la LODA caracterizados como orgánicos o condiciones básicas deja un espacio libre para la regulación autonómica, siendo, por lo demás, como detalla el FJ 16, similar la regulación de los arts. 27.1 y 2 y 28 de la Ley autonómica a la contenida, con el simple carácter de ley ordinaria, en los arts. 18.1 y 2 LODA y 18.3, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al art. 29 de la Ley impugnada en coincidencia con el art. 18.4 LODA, declarado condición básica, justifica su constitucionalidad, declarada en la Sentencia, compartiendo con ella el rechazo de su pretendido encuadramiento en la legislación procesal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Finalmente comparto la argumentación del FJ 17 respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 35 de la Ley catalana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La consecuencia final de todo lo argumentado es la de que, a mi juicio, además de los preceptos que en el fallo de la Sentencia se declaran inconstitucionales, se debían haber incluido en la declaración de inconstitucionalidad los arts. 4.1, 8, en su totalidad, 9.1 y 2 y 22, apartados primero a cuarto inclusive.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido emito mi voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 26/05/2006 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 3914-1997 Fecha de resolución 27/04/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por el Presidente del Gobierno respecto a la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre asociaciones, igualdad básica, legislación procesal y civil y procedimiento administrativo; reserva de ley orgánica: régimen jurídico de las asociaciones (STC 133/2006); definición legal, funcionamiento democrático, marco legal, socios, derechos y deberes y derecho al voto de menores de edad, documentación, contenido de los estatutos, federaciones, registro de asociaciones, impugnación de acuerdos, órgano de gobierno, disolución y liquidación, asociaciones especiales. Nulidad e interpretación de preceptos autonómicos. Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reitera doctrina de la STC 173/1998 sobre el orden competencial aplicable a las asociaciones respecto a: su definición y denominación; su constitución e inscripción en los registros de asociaciones autonómicos; la determinación de los supuestos en los que es necesaria escritura púbica para la formalización documental del acuerdo asociativo; la posibilidad de excluir el afán lucrativo o excepcionar la libertad de autoorganización; el contenido de sus estatutos; su estructura interna; los tipos de personas físicas y jurídicas que pueden ser miembros de las mismas; el establecimiento de las condiciones del ejercicio de asociación y su régimen de responsabilidad; la fijación de los derechos, deberes y régimen de responsabilidad de los asociados; la regulación de las federaciones y confederaciones; la impugnación de los acuerdos sociales, los sujetos que ostentan la legitimación activa para ello y el plazo de caducidad de la acción; las reglas de competencia jurisdiccional; y su disolución y liquidación [FFJJ 5 a 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre delimitación del orden competencial en materia asociativa (STC 173/1998) [FJ 2 a) y b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No puede apreciarse extralimitación competencial genérica a la ley autonómica ya que aunque en la rúbrica del título de la Ley y en algunas expresiones del preámbulo parece hacerse referencia al fenómeno asociativo en general, dicha vaguedad se disipa en la parte dispositiva de la Ley, donde queda resuelto y aclarado el concreto ámbito competencial al que esta Ley ha de aplicarse [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dado que la competencia para establecer el régimen jurídico de las asociaciones comprende la potestad para establecer el procedimiento administrativo específico ratione materiae, podemos concluir que el legislador autonómico ha hecho uso de esa potestad mediante la declaración de aplicabilidad de las normas del procedimiento administrativo común dictadas ex art. 149.1.18 CE [FJ 12 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El reconocimiento del derecho de todas las personas asociadas a votar en la asamblea acota la potestad de autoorganización de las asociaciones, tarea que entra dentro de la competencia para regular el régimen jurídico de éstas [FJ 14 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La prohibición de que los estatutos configuren como ilícitas conductas ajenas a la vida asociativa se encuadra dentro de la competencia autonómica para regular el régimen jurídico de las asociaciones [FJ 14 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las competencias de las Comunidades Autónomas permiten abordar aspectos relacionados con determinadas asociaciones de carácter especial, pero no regular su régimen jurídico general, que es lo que se hace en el precepto impugnado al comprender unos tipos asociativos que no se corresponden con aquellos que definen la competencia autonómica en la materia (STC 157/1992) [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La privación del derecho de voto a todo asociado mientras desarrolle un trabajo remunerado para la asociación plasma una presunción iuris et de iure de conflicto de intereses que trasciende el ámbito competencial en el que debe moverse el legislador autonómico [FJ 14 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La obligación de solicitar el concurso en caso de insolvencia de la asociación no entra en contradicción con lo dispuesto en la LODA, ni invade la competencia estatal en materia de legislación procesal ex art. 149.1.6 CE [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los preceptos impugnados, que mencionan una serie de derechos de los asociado, no se contradicen con los enunciados en la LODA como “condición básica” de ejercicio del derecho de asociación, por lo que debemos descartar la existencia de una extralimitación competencial [FJ 14 e)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El derecho de los asociados a ser informados de la marcha de la asociación, de la identidad de los demás miembros, del estado de cuentas y de los asuntos que se haya previsto tratar en las asambleas, junto a las excepciones establecidas a este derecho, coinciden parcialmente con lo establecido en la LODA, no rebasando el marco competencial autonómico [FJ 14 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La coincidencia parcial que se aprecia en lo dispuesto sobre el derecho de las personas asociadas a asistir a las asambleas generales, participar en las mismas y autorizar a otra persona para que les represente, y la LODA no conduce a la declaración de inconstitucionalidad dado que el delicado deslinde competencial en esta materia no da como resultado una separación radical de los ámbitos reservados a los distintos legisladores competentes [FJ 14 a)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los preceptos legales impugnados que versan sobre el ejercicio del cargo y responsabilidad de los miembros del órgano de gobierno de las asociaciones no incurren en extralimitación competencial, si reparamos en la coincidencia sustancial que se aprecia entre lo establecido en la Ley recurrida y las “condiciones básicas” contenidas en la LODA [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>La enumeración de los actos y documentos susceptibles de inscripción en el Registro de asociaciones no entra en colisión con la LODA por lo que no incurre en extralimitación competencial [FJ 10 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio del derecho de asociación por menores no emancipados no resulta conciliable con el régimen general porque el legislador autonómico ha fijado unos límites al ejercicio de los derechos inherentes a la condición de asociado más estrictos que los definidos por el legislador orgánico en el ejercicio de la función que tiene constitucionalmente reservada [FJ 7 b)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Queda reservado a la ley orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de los elementos esenciales de la definición del derecho de asociación en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes, al alcance del mismo en las relaciones inter privatos y a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos (SSTC 101/1991, 173/1998) [FJ 2 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Reitera la doctrina de la STC 133/2006 sobre el límite de la competencia estatal para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales [FJ 2 d)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>El precepto que establece un cauce para la resolución heterónoma de conflictos, precisando los sujetos activamente legitimados para hacer uso del mismo y el concreto órgano jurisdiccional al que corresponde su resolución, debe encuadrarse en la materia “legislación procesal”, atribuida en exclusiva al Estado [FJ 12 c)].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina respecto a la competencia exclusiva del Estado sobre legislación procesal (STC 47/2004) [FJ 2 e)]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio. Asociaciones En general Artículos 2.2, 4.2, 9.4, 15, 20 apartados 2 y 3, 26.3, 35 apartados 2 y 4 (anula) Artículos 3, 4.3, 9.3, 21.3 (interpreta) Artículos 8.3, 16, 22.2 c) (anula parcialmente) Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 1712, f. 13 Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Asociaciones Artículo 3, f. 9 Artículo 5 in fine, f. 10 Artículo 11, f. 12 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 6, f. 5 Artículo 7, f. 7 Artículo 22, ff. 2, 5, 7 a 10 Artículo 22.3, f. 10 Artículo 36, f. 5 Artículo 52, f. 5 Artículo 53.1, f. 2 Artículo 81, f. 2 Artículo 81.1, ff. 1 a 3, 5, 8, 10, 14, 17, VP Artículo 122.1, f. 12 Artículo 139.1, f. 2 Artículo 148, f. 2, VP Artículo 149, f. 2, VP Artículo 149.1.1, ff. 1 a 3, 5, 7, 8, 10, 11, 13 a 16, VP Artículo 149.1.6, ff. 1 a 3, 12, 16 Artículo 149.1.8, ff. 1 a 3, 7, 10, 12, 13, 16 Artículo 149.1.18, ff. 1 a 3, 12, 17 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 10.13, VP Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 9.8, f. 17 Artículo 9.24, ff. 2, 4, 6 a 14, 17, VP Ley 26/1984, de 19 de julio. General para la defensa de los consumidores y usuarios Artículo 21, f. 7 Ley del Parlamento Vasco 3/1988, de 12 de febrero. Asociaciones En general, ff. 1, 2, VP Artículo 4 a), f. 6 Artículo 5, f. 5 Artículo 5.2, f. 7 Artículo 5.2 b), f. 7 Artículo 9, f. 10 Artículo 12.3, f. 12 Artículo 13, f. 14 Artículo 14, f. 14 Artículo 20, f. 14 Artículo 21, f. 12 Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte Artículo 12, f. 7 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil Artículo 7.2 b), f. 7 Ley del Parlamento de Cataluña 7/1997, de 18 de junio. Asociaciones En general, ff. 1, 2 Artículo 1.1, f. 4 Artículo 1.2, f. 5 Artículo 2, f. 5 Artículo 2.1, f. 5, VP Artículo 2.2, ff. 5, 9, VP Artículo 2.3, f. 5, VP Artículo 3, ff. 6, 7, VP Artículo 3.1, f. 6 Artículo 3.2, f. 6 Artículo 4, ff. 7, 15 Artículo 4.1, f. 7, VP Artículo 4.1 c), f. 7 Artículo 4.2, f. 7 Artículo 4.3, f. 7, VP Artículo 5, ff. 8, 15, VP Artículo 5 i), f. 8 Artículo 7, f. 8, VP Artículo 8, f. 9, VP Artículo 8.3, f. 9</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 9 apartados 1, 2, f. 10, VP Artículo 9 apartados 4, 5, f. 10, VP Artículo 9.3, ff. 7, 10, VP Artículo 9.6, f. 10 Artículo 11, f. 10, VP Artículo 11 apartados b) a d), VP Artículo 12, f. 11, VP Artículo 12.1, f. 11 Artículo 15, f. 12, VP Artículo 16, f. 12, VP Artículo 20.2, f. 12, VP Artículo 20.3, f. 12 Artículo 21, f. 14 Artículo 21 apartados 1 a 6, f. 13 Artículo 21 apartados 3 a 5, VP Artículo 22, f. 14, VP Artículo 22 apartados 1 a 4, VP Artículo 22 apartados 1, 2, f. 14 Artículo 22.2 apartados b, c), f. 14 Artículo 22.3, ff. 12, 14, VP Artículo 22.4 apartados 4 a 8, f. 14 Artículo 23, f. 14, VP Artículo 24.1, f. 14 Artículo 25, f. 15, VP Artículo 26.3, f. 12, VP Artículo 27 apartados 1, 2, f. 16, VP Artículo 28, f. 16, VP Artículo 29, f. 16, VP Artículo 29.1, f. 16 Artículo 35, f. 17, VP Artículo 35 apartados 2, 4, f. 17 Disposición adicional quinta, f. 7 Disposición final primera, apartado 1, f. 14 Disposición final primera, apartado 2, f. 16 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación En general, f. 2, VP Artículo 1.3, f. 5 Artículo 1.4, f. 5 Artículo 2.5, f. 5, VP Artículo 2.6, f. 7 Artículo 3, VP Artículo 3 b), f. 7 Artículo 3 f), VP Artículo 3 g), f. 7 Artículo 5.1, f. 5, VP Artículo 5.2, f. 7 Artículo 6, f. 7, VP Artículo 7, VP Artículo 7.1, f. 8 Artículo 7.1 h), f. 8 Artículo 8, f. 8, VP Artículo 10, f. 10 Artículo 10.2, f. 10 Artículo 11.1, f. 6, VP Artículo 11.2, f. 6, VP Artículo 11.3, f. 11, VP Artículo 11.4, ff. 7, 11, 12, VP Artículo 12 c), f. 14 Artículo 13.2, f. 5, VP Artículo 15, f. 10 Artículo 15.3, f. 13, VP Artículo 15.3.5, f. 13 Artículo 15.4, f. 3, VP Artículo 17, f. 15, VP Artículo 18 apartados 2 a 4, f. 16, VP Artículo 18.1, VP Artículo 21, ff. 7, 14 Artículo 21 a), f. 14 Artículo 21 b), f. 14 Artículo 21 c), f. 14 Artículo 28.1, ff. 10, 16 Artículo 29.1, f. 10, VP Disposición adicional primera, apartado 2, f. 8 Disposición adicional cuarta, f. 10 Disposición final primera, apartado 1, f. 7, VP Disposición final primera, apartado 2, ff. 5, 7, 15, VP Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal En general, f. 16 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 2, 7, 9, 12 Competencias en materia de asociacionesCompetencias en materia de asociaciones, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Competencias en materia de legislación procesalCompetencias en materia de legislación procesal, ff. 2 e), 12 a)</p>\n<p class=\"lf-p\">Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, f. 17 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 2, 5, 8 Competencias exclusivas del EstadoCompetencias exclusivas del Estado, f. 2 d) Control judicialControl judicial, f. 12 b) Democracia internaDemocracia interna, ff. 5 b), 9 Derecho de asociaciónDerecho de asociación, ff. 2, 5, 8 Derecho de autoorganizaciónDerecho de autoorganización, ff. 5 b), 8, 11 Ejercicio de derechos fundamentalesEjercicio de derechos fundamentales, f. 7 b) Ius superveniensIus superveniens, VP Límites constitucionales para el ejercicio de competenciasLímites constitucionales para el ejercicio de competencias, ff. 4, 6 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 2, 12, VP Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 7 a) Titularidad por las personas jurídicas públicasTitularidad por las personas jurídicas públicas, f. 7 a) Títulos competencialesTítulos competenciales, f. 7 a) Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno AsociacionesAsociaciones, ff. 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12 Asociaciones de consumidoresAsociaciones de consumidores, f. 17 Asociaciones de vecinosAsociaciones de vecinos, f. 17 Asociaciones juvenilesAsociaciones juveniles, f. 7 a) Compatibilidad de efectos entre leyes estatales y leyes autonómicasCompatibilidad de efectos entre leyes estatales y leyes autonómicas, ff. 5 a), 6, 7 a), 8, 10 c) y d), 13, 14 a) y c) a e), 15, 16, VP Constitución de la asociaciónConstitución de la asociación, ff. 6, 7 c) Custodia de documentosCustodia de documentos, f. 10 c) Defensa de los consumidoresDefensa de los consumidores, f. 17 Denominación de asociacionesDenominación de asociaciones, f. 8 Derechos de los sociosDerechos de los socios, f. 14 Disolución de asociacionesDisolución de asociaciones, ff. 15, 16 Estatutos socialesEstatutos sociales, f. 8 Federación de asociacionesFederación de asociaciones, f. 9 Instrumentos públicosInstrumentos públicos, ff. 7 c), 9 b) Interpretación sistemáticaInterpretación sistemática, f. 4 MenoresMenores, f. 7 b) Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo, f. 12 b) Régimen interno de las asociacionesRégimen interno de las asociaciones, ff. 5 b), 6, 11 Registro públicoRegistro público, f. 10 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, ff. 2, 5 Reserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competenciaReserva de ley orgánica versus reglas de atribución de competencia, f. 2 c), VP</p>\n<p class=\"lf-p\">Responsabilidad de las asociacionesResponsabilidad de las asociaciones, ff. 10 c), 13 CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}