{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Ya en este punto, es de subrayar que la actuación del Jurado tiene una decisiva proyección ad extra, por lo que resulta clara la necesidad de una norma estatal básica -necesidad reforzada por tratarse, al propio tiempo, de una condición básica para el ejercicio del derecho constitucional a percibir la “correspondiente indemnización”- que, para conseguir una igualdad “en todo el territorio del Estado”, impidiendo que los bienes expropiados sean evaluados de forma diferente “en unas y otras partes del territorio nacional”, tenga, como ya he destacado, la máxima “extensión e intensidad” (STC 50/1999, FJ 3), cubriendo por tanto la composición del órgano al que corresponde cuantificar el justiprecio y que se integra, en lo que ahora importa, en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -art. 149.1.18ª CE-, pues es evidente -no parece fácil discutirlo- que la eficacia última de la garantía depende de quién sea el que decida la cifra del justiprecio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La dimensión material de las normas básicas permite que puedan extraerse de las normas preconstitucionales principios o criterios que tengan esa naturaleza, tal como hemos declarado reiteradamente ya desde las SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 6, y 1/1982, de 28 de enero, FJ 1. Así las cosas, es de indicar que la preconstitucional Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, señala en su exposición de motivos que “la fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de una Ley de Expropiación”. Inevitablemente este problema conduce a la determinación de quién fija esa indemnización y la propia exposición de motivos contesta la pregunta atribuyendo la función a los Jurados provinciales de expropiación forzosa, destacando que todas las ventajas del sistema quedan supeditadas al acierto que presida la composición de estos órganos. Es claro, por tanto, que para el legislador preconstitucional tenía una importancia capital la composición del Jurado, es decir, aplicando la terminología, o mejor, la calificación postconstitucional, que aquella composición era elemento básico en el sistema de garantías expropiatorias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se corrobora esta apreciación sin más que observar que el art. 32 LEF incluye en el Jurado junto a su Presidente, dos funcionarios de la Administración y, además, otras dos personas que no dependen de ésta. Composición equilibrada que para la LEF es tan esencial que establece que si no concurren por lo menos, además del Presidente, dos Vocales, uno de cada uno de los mencionados grupos, no se podrán tomar acuerdos -art. 33.1. Sin la doble presencia no hay justiprecio, esencial derecho del ciudadano. Resulta así evidente la relevancia que la LEF otorga a la equilibrada composición del Jurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, dado que esta regla puede cumplir la función de común denominador de igualdad -también de condición básica de igualdad-, la plenitud y coherencia del ordenamiento jurídico permiten concluir que la rigurosa necesidad de una norma básica en este terreno, que antes hemos puesto de relieve, queda cubierta por la norma estatal preconstitucional materialmente básica contenida en el art. 32 LEF, que es básica no en su literalidad sino en su sentido principial: su contenido, composición equilibrada del órgano colegiado, resulta esencial en el sistema de garantías en esta materia, aunque las Comunidades Autónomas en el desarrollo podrán adaptarlo a la nueva situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así ha venido a reconocerlo la exposición de motivos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 2/004, de 31 de mayo, que estable una nueva composición del Jurado Territorial: “Por otro lado, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid constituye una de las piezas básicas del sistema de garantías del procedimiento expropiatorio, pues su única finalidad consiste en establecer un justiprecio que responda al valor real del bien expropiado. Para ello es necesario dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad insistiendo en la especialización técnica de sus miembros y en la representación equilibrada en el mismo tanto del interés público al que sirve la Administración como del interés particular de los expropiados. Con esta finalidad, así como con la de mejorar su eficacia, se realiza una modificación de la composición de dicho Jurado que reduce el número de sus miembros equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados, modificación que se incardina, por otra parte, con las últimas tendencias jurisprudenciales”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado coinciden en señalar que la composición del Jurado territorial trazada en el art. 102.3 de la Ley madrileña 9/1995 resulta abrumadoramente desequilibrada en favor del personal dependiente de la Administración. Y, efectivamente, así es, de lo que deriva, como con acierto ponen de relieve ambos, que el precepto cuestionado vulneró la normativa básica contenida en el art. 32 LEF, invadiendo una competencia estatal e incurriendo, por consecuencia, en inconstitucionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Y, ya, unas últimas observaciones respecto de la argumentación final del fundamento jurídico 10:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la Ley 30/1992 en su regulación de los órganos colegiados haya guardado silencio sobre su composición, no significa en modo alguno que esta “restricción de lo básico” que se afirma en la Sentencia vincule al legislador de suerte que no pueda establecer normas fuera de esa Ley cuando lo considere necesario para garantizar en un determinado campo el común denominador que es lo básico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las garantías propias de la expropiación no se limitan, como señala la Sentencia, al procedimiento y a las reglas de valoración, sino que se extienden a la “correspondiente indemnización” -art. 33.3 CE- lo que implica que “dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado”, pues lo que la Constitución garantiza es “el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados” -STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 13- y nadie puede negar -bien lo destaca la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa- la capital importancia que tiene el “quién” fija la indemnización, para conseguir que ésta corresponda, efectivamente, como quiere el art. 33.3 CE, al valor real del objeto de la expropiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inactividad del legislador post constitucional que no ha establecido la garantía orgánica -composición equilibrada del Jurado- aquí discutida tiene una muy sencilla y evidente explicación: tal garantía estaba ya en el art. 32 LEF de 1954, Ley esta cuya alta calidad técnica -bastará recordar los nombres de los ilustres juristas que la redactaron- explica claramente su larga supervivencia postconstitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En último término alude la Sentencia a que “la posibilidad de revisión de los acuerdos en la vía jurisdiccional” viene a dar complemento a las garantías establecidas. Ahora bien, si cualquier posible déficit de garantías en la vía administrativa queda cubierto por la viabilidad del recurso contencioso-administrativo -siempre al final es posible acudir al Juez-, el argumento puede servir para suprimir no ya sólo las garantías del procedimiento administrativo sino también la misma fijación del justiprecio en la vía administrativa, pues resultaría más sencillo atribuir directamente al Juez tal función, remitiéndole las hojas de aprecio formuladas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas respecto a la Sentencia del Pleno de 25 de julio de 2006 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2527-2003 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia, formulando las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuestión planteada se refiere a la duda de constitucionalidad respecto a los arts. 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo, en cuanto establecía un Jurado territorial para la fijación del justiprecio en las expropiaciones a realizar por la propia Comunidad Autónoma y por los Ayuntamientos de su territorio, fijando también el procedimiento y la composición del órgano en el que la mayoría de sus miembros eran funcionarios de la propia Comunidad, que de esta forma prescindía del Jurado provincial de expropiación de Madrid, establecido por la antigua y vigente Ley de expropiación forzosa de 1954; por lo tanto, la duda se refiere a las garantías del derecho fundamental de propiedad en el momento critico de su sustitución por una indemnización monetaria. Entiendo que esta cuestión solo podía enfocarse desde la protección constitucional del derecho de propiedad, cuyas garantías deben ser comunes en toda España para hacer realidad efectiva la igualdad de sus ciudadanos (art. 149.1.1); garantías entre las que la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de la que también se habla en la Sentencia, pueda ser mucho más que la genérica y general que puede utilizarse ante cualquier acto administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la Sentencia de la que discrepo, haciendo un complicado análisis, conduce la cuestión hacia la facultad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, su competencia para establecer procedimientos administrativos en el marco de sus actuaciones con respeto a las bases del procedimiento común y a la constitución y configuración de órganos colegiados propios; esto es, y a mi juicio, a cuestiones que solo lateralmente tienen que ver con la duda de constitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En mi opinión y reiterando el respeto que me merece la contraria, sostenida por la mayoría del Tribunal, el art. 149.1.18 CE consagra la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación forzosa de manera difícilmente discutible. En efecto, el referido precepto constitucional, después de establecer la competencia exclusiva del Estado en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios, así como la competencia para establecer el procedimiento administrativo común y, después de un significativo punto y coma, declara la competencia exclusiva del Estado sobre la siguiente materia: “legislación sobre expropiación forzosa”, eludiendo de forma claramente deliberada cualquier referencia a bases; es más, cuando el propio constituyente quiere volver a las bases en el mismo precepto dice “legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidades de todas las administraciones públicas”, esto es, la legislación sobre expropiación forzosa solo corresponde al Estado y en consecuencia también la creación de los órganos encargados de la función principal en dicha materia, como son los que han de fijar el justiprecio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que discrepo, al sostener la tesis contraria, es decir, la facultad de las Comunidades Autónomas para crear Jurados de expropiación, invoca doctrina del propio Tribunal citando entre otras las SSTC 37/1987, de 26 de marzo, 186/1993, de 7 de junio, y 319/1993, de 27 de octubre, pero todas ellas se refieren a la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer la causa expropiandi cuando ostenten competencias sectoriales en materia de expropiación. Sin embargo creo que ahora se da un paso más extendiendo competencias autonómicas más allá de lo que permite el art. 149.1.18 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, y no sin esfuerzo, podría aceptarse que, como viene a hacer la Sentencia de la que me aparto, las Comunidades Autónomas puedan crear Jurados territoriales de expropiación en el marco de sus propias competencias de autoorganización y regulación de procedimientos, siempre dentro de las bases que en dichas materias se fijen por el Estado, eludiendo así el considerable escollo de la exclusividad estatal en materia de legislación sobre expropiación forzosa. Sin embargo lo que resulta inasumible es negar que la composición de estos importantes órganos sea indiferente y no constituya, en cualquier caso, una base que deba observarse por el legislador autonómico; base que se encuentra en la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, y concretamente en su art. 32, en cuanto fija unos criterios que deben ser observados en todo caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Afirmo que se trata de una verdadera base por que, como se puso de manifiesto en la deliberación, el haber omitido el legislador democrático establecer una nueva legislación estatal sobre expropiación forzosa no puede atribuirse a olvido o falta de diligencia en asunto de tanta importancia social, antes al contrario, la presunción razonable era de que ha sido la excelencia de la venerable ley preconstitucional la que ha hecho innecesaria hasta ahora su sustitución, y admitido por este Tribunal que las leyes anteriores a la Constitución pueden perfectamente contener normas básicas en materias de competencia exclusiva del Estado, y siendo este el caso, ha de atenderse a esas normas de la LEF, examinándolas en su integridad, lo que incluye su exposición de motivos, para descubrir que concretos preceptos contienen normas de naturaleza básica, lo que obviamente el legislador de 1954 no pudo señalar expresa y anticipadamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, de la lectura del art. 32 LEF, en relación con cuanto se dice sobre garantías para el expropiado en la referida exposición de motivos, se desprende con naturalidad que dichas garantías no se integran solo por el procedimiento expropiatorio y por los criterios de valoración, como se sostiene en la Sentencia apoyada por la mayoría, sino también por la composición del órgano encargado de fijar el justiprecio y por ello sus criterios han de ser considerados norma básica a respetar por la legislación de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Madrid. Esta composición, establecida por la LEF, busca la paridad entre técnicos de la administración expropiante y expertos en asuntos relacionados con la propiedad y las transacciones sobre bienes en la vida social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio se desenfoca la cuestión al sostener que unos representan exclusivamente intereses públicos y otros a los privados, porque la finalidad perseguida y creo que con acierto, es poner en común los conocimientos y criterios valorativos de funcionarios públicos, sometidos legítimamente a la jerarquía administrativa del órgano expropiante (lo que no supone ningún demerito) y otras personas, en las que, concurra o no la condición formal de funcionarios (como sucede, por ejemplo, con la singular posición de los notarios) presentan un mayor grado de independencia respecto al órgano que ejerce la potestad expropiatoria. En mi opinión, y por lo expuesto, resultan ineficaces las consideraciones que se hacen en la Sentencia sobre la negación de representatividad de intereses privados a los miembros de los Jurados provinciales de expropiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que esta composición equilibrada del Jurado, como órgano encargado de la trascendental misión de fijar el justiprecio cuyo importe ha de sustituir, en el patrimonio del expropiado, al bien del que se le priva, es una cuestión básica, lo ha entendido tácitamente hasta la propia Comunidad Autónoma de Madrid, que en la vigente regulación autonómica del Jurado territorial de expropiación tiene ya restaurada esa forma de composición, que viene a garantizar la objetividad y la imagen de objetividad de aquél órgano.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En consecuencia, considero que debió declararse la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de 28 de marzo de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, sobre los que se proyectaba la duda planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la invocada vulneración de los arts. 149.1, 1ª y 18ª y como mínimo en lo referente a la composición del Jurado territorial de expropiación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veinticinco de julio de dos mil seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/2006 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 2527-2003 Fecha de resolución 25/07/2006 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con los artículos 102 y 103 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, modificados por la Ley 20/1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre igualdad básica de los españoles en el derecho de propiedad y legislación sobre expropiación forzosa: regulación y composición de los jurados territoriales de expropiación forzosa; legislación básica preconstitucional. Votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aunque la Comunidad de Madrid no tenga atribuida expresamente competencias normativas en materia de expropiación forzosa, puede realizar la regulación del Jurado territorial autonómico de expropiación como consecuencia de la función normativa de autoorganización de sus propios servicios expropiatorios, que es inherente a su competencia ejecutiva en las expropiaciones de su competencia (SSTC 37/1987, 196/1997) [FJ 6].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al participar los Jurados de la condición de órganos administrativos su regulación afecta a la libre organización de la Administración autonómica ya que ésta se refiere a la potestad para crear, modificar y suprimir los órganos, o unidades administrativas que configuran las respectivas Administraciones autonómicas o dependen de ellas (SSTC 135/1982, 50/1999) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los procesos expropiatorios las garantías de los expropiados se satisfacen con el carácter reglado del procedimiento expropiatorio y con las reglas de determinación del justiprecio fijadas por el legislador, por lo que la incidencia externa que pueda tener en dichas garantías la concreta composición del Jurado territorial que ahora se enjuicia no resulta determinante [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La competencia estatal respecto de la legislación sobre expropiación forzosa impone que las garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado, pero no descarta que las Comunidades Autónomas puedan regular aspectos organizativos o la causae expropriandi que den lugar a la concreción y aplicación de la normativa del Estado (SSTC 37/1987, 319/1993) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Doctrina constitucional respecto del reparto de competencias que, en relación con la institución de la expropiación forzosa, se contiene en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El art. 149.1.1 CE constituye un título competencial autónomo que permite al Estado una regulación de las condiciones básicas que garantice la igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico, lo que no prohibe al legislador autonómico un trato divergente respecto de la legislación estatal (SSTC 37/1987, 317/2002) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponden únicamente a las Comunidades Autónomas las decisiones de conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo y de establecer cuáles son los órganos e instituciones que configuran sus respectivas Administraciones y, en consecuencia, el Estado debe abstenerse de cualquier intervención en este ámbito (SSTC 35/1982, 50/1999) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La potestad organizatoria autonómica para determinar el régimen jurídico de la organización y funcionamiento de su propia Administración, no tiene carácter exclusivo, sino que debe respetar y, en su caso, desarrollar las bases establecidas por el Estado (SSTC 227/1998, 50/1999) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El articulo cuestionado no vulnera la competencia básica estatal en materia de organización administrativa (art. 149.1.18 CE), pues el art. 32.1 de la Ley de expropiación forzosa de 1954 carece de carácter básico [FJ 10]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Medidas de política territorial, suelo y urbanismo Artículo 102 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio) Artículo 103 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio) Ley de la Asamblea de Madrid 20/1997, de 15 de julio. Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo En general Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa En general, ff. 1, 3, 4, 8, 10, VP I, VP II Exposición de motivos, f. 10 Artículo 32, f. 7, VP I, VP II Artículo 32.1 (redactado por el Real Decreto 3112/1978, de 7 de diciembre), ff. 9, 10 Artículo 33.1, VP I Real Decreto 3112/1978, de 7 de diciembre. Sustitución de la representación de los jurados provinciales de expropiación, establecida en la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 En general, f. 9 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14, f. 11 Artículo 33, f. 11 Artículo 33.1, ff. 1, 7 Artículo 33.3, ff. 1, 4, 5, 7, VP I Artículo 103.1, f. 10 Artículo 138.2, f. 11 Artículo 139.1, f. 11 Artículo 149.1.1, ff. 1, 4, 7, 11, VP I, VP II Artículo 149.1.18, ff. 1, 3 a 5, 7 a 11, VP I, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 90.2, VP II Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Andalucía Artículo 15.1.2, f. 5 Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid Artículo 27.1 (redactado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), f. 6 Artículo 27.2 (redactado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), f. 8 Artículo 34.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1988, de 7 de julio), f. 6 Artículo 36.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), f. 5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común En general, VP I Artículo 11.1, f. 10 Artículos 22 a 27, f. 10 Ley de la Asamblea de Madrid 9/1995, de 28 de marzo. Medidas de política territorial, suelo y urbanismo Artículo 102 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), ff. 1 a 4, 6, 10, VP II Artículo 102.3 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), ff. 7 a 9, VP I Artículo 102.3 a) (redactado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre), f. 2 Artículo 103 (redactado por la Ley 20/1997, de 15 de julio), ff. 1 a 3, VP II</div>\n<p class=\"lf-p\">Ley de la Asamblea de Madrid 20/1997, de 15 de julio. Medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo En general, ff. 1, 3 Ley de la Asamblea de Madrid 24/1999, de 27 de diciembre. Medidas fiscales y administrativas En general, f. 2 Comunidad de Madrid. Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo, de la Comunidad de Madrid Artículo 240, f. 2 Artículo 240.4 (redactado por la Ley 2/2004, de 31 de mayo), f. 2 Artículo 241, f. 2 Comunidad de Madrid. Ley 2/2004, de 31 de mayo, de medidas fiscales y administrativas En general, f. 2, VP I Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Competencias autonómicas de ejecuciónCompetencias autonómicas de ejecución, f. 6 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 5, 6, 8, 9, VP I, VP II Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 5, 8, 10, 11, VP I, VP II Competencias en materia de régimen localCompetencias en materia de régimen local, f. 6 Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Juicio de relevancia suficienteJuicio de relevancia suficiente, f. 3 Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, ff. 5, 11 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2 Potestad de autoorganizaciónPotestad de autoorganización, ff. 6, 8, 9, VP I, VP II Régimen jurídico de las Administraciones públicasRégimen jurídico de las Administraciones públicas, f. 10, VP I Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Causa expropiandiCausa expropiandi, f. 5, VP I Derecho de propiedadDerecho de propiedad, f. 5, VP II ExpropiaciónExpropiación, ff. 5, 6, 10, 11, VP I, VP II Fijación del justiprecioFijación del justiprecio, ff. 9, 10, VP I, VP II Garantía expropiatoriaGarantía expropiatoria, ff. 5, 10, 11, VP I, VP II Jurados de expropiaciónJurados de expropiación, ff. 5, 6, 8, 10, 11, VP I, VP II Jurados provinciales de expropiaciónJurados provinciales de expropiación, ff. 5, 6, 8, 10, 11, VP I, VP II Legislación administrativaLegislación administrativa, ff. 5, 8, 10, VP I, VP II Legislación básicaLegislación básica, ff. 10, 11, VP I, VP II Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, f. 10, VP I Procedimiento expropiatorioProcedimiento expropiatorio, f. 6 Regulación uniformeRegulación uniforme, ff. 5, 10, 11, VP I Comunidad de MadridComunidad de Madrid, ff. 5, 6, 8, 10, 11, VP I, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}