{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Si la Sentencia se hubiese atenido a la coherencia aconsejable con ese precedente y con la afirmación condicional de la inconstitucionalidad del precepto en la interpretación de la Magistrada cuestionante, a que me acabo de referir en el apartado anterior, lo normal hubiera sido que la declaración de inconstitucionalidad de esa interpretación se hubiese llevado al fallo, sin perjuicio de dejar a salvo las otras interpretaciones que la Sentencia (no yo, por supuesto) declara como posibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">El no hacerlo así supone un grave riesgo de inseguridad jurídica, pues a la postre los órganos jurisdiccionales no tendrán certeza de si la interpretación cuestionada, perfectamente posible según la letra y sentido del precepto, y aceptada como tal por la propia Sentencia, es constitucional o no.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Toda la Sentencia se apoya en una base conceptual que, a mi juicio, resulta inadmisiblemente apodíctica: que las conductas previstas en el apartado 1 del art. 153 CP tienen mayor desvalor y consecuentemente mayor gravedad que las del apartado 2, lo que justifica que puedan ser sancionadas con mayor pena. En otros términos: que la agresión producida en el ámbito de las relaciones de pareja del varón a la mujer tienen mayor desvalor que las producidas en esa misma relación por la mujer al varón. Y es sobre esa base apriorística, que por mi parte rechazo, sobre la que se asienta la aplicación al caso del canon de la igualdad.</div>\n<p class=\"lf-p\">No puedo aceptar esa base de partida, pues el valor al que el proclamado desvalor corresponde, y que mediante el cuestionado tipo penal se protege, no puede ser otro que el de la dignidad, la libertad o la integridad corporal de la víctima, y en relación con esos valores me resulta sencillamente intolerable que puedan establecerse diferencias por razón de sexo, criterio de diferenciación que choca directamente con la proscripción del art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Late en el fondo una superada concepción de la mujer como sexo débil [aunque la Sentencia salga al paso de una interpretación tal en el FJ 11, apartado a), párrafo 2] que no considero adecuada a las concepciones hoy vigentes sobre la posición de la mujer ante el Derecho y ante la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El factor de la muy desigual frecuencia de las agresiones producidas por individuos de uno y otro sexo es simplemente de índole numérica, y no cabe, a mi juicio, convertir un factor numérico en categoría axiológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mayor frecuencia de agresiones producidas por varones respecto de las mujeres que las producidas por éstas respecto a aquéllos podrá determinar la consecuencia de que deban ser más los varones sancionados que las mujeres; pero no me parece constitucionalmente aceptable que la gravedad de la conducta y la intensidad de su sanción se decidan en razón del sexo del autor y víctima del delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frente a lo que afirma la Sentencia (FJ 7, párrafo 1) precisamente “constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados”, y ese tratamiento diferenciado me parece incompatible con el art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el análisis de la comparación que la Magistrada cuestionante propone entre el apartado 1 del art. 153 y el 2 la Sentencia discurre en el fundamento jurídico 7 como si se tratase de la tipificación de dos conductas distintas, una con mayor gravedad (la del apartado 1) que la otra (la del apartado 2). Pero ese planteamiento incurre, a mi juicio, en un error.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre ambos apartados del art. 153 no existe una diferencia de delitos, ni de conductas, sino de víctimas, como lo evidencia la dicción legal del apartado 2 al identificar los delitos: “si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuera”. Se trata, pues, de un mismo delito y por tanto de igual desvalor, siendo así la diferenciación de víctimas la única razón del distinto trato penológico, y no un pretendido mayor desvalor, a menos que, contra la dicción inequívoca del texto legal, se afirme, como hace erróneamente la Sentencia, que los delitos son distintos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la consideración del mayor desvalor es la clave de la Sentencia, o mejor, lo es la apreciación por el legislador de ese mayor desvalor como clave del tipo, lo mínimamente exigible, cuando se está cuestionando el precepto desde la óptica del art. 14 CE, sería que ese mayor desvalor, que es en realidad lo cuestionado, se justificase de modo incuestionable. Y es el caso que esa justificación está ausente de la Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La única explicación que se propone es la de que las conducta incriminadas en el art. 153.1 (FJ 7, párrafo 1) “no son otra cosa … que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como se ve se salta de afirmación apodíctica a afirmación apodíctica, pues no se ve la razón de que se pueda dar por sentado, cual se hace al argumentar así, que en el ámbito de las relaciones de pareja exista hoy una relación de desigualdad y una posición subordinada de la mujer, cualquiera que fuese la lamentable situación del pasado, y de la que la violencia incriminada pueda ser trasunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pauta cultural de desigualdad en el ámbito de la pareja, es expresión que se usa en la misma línea discursiva (FJ 9, apartado a, párrafo 4), y que, de poder ser atendible, supone el riesgo de caer en una culpabilización colectiva de los varones, pues en rigor, si la conducta individual no se valora en los elementos de su propia individualidad en el plano de la culpa, sino en cuanto trasunto de un fenómeno colectivo, la sombra de la culpa colectiva aparece bastante próxima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia, pues, pese a su extensión, se asienta sobre el vacío, ya que a lo largo de todos sus fundamentos a la hora de aplicar el canon del art. 14 CE en sus diversos criterios componentes, reaparece en cada caso, a modo de un estribillo constante, la alusión al mayor desvalor y gravedad, carentes de partida, como se ha dicho, de justificación argumental en la Sentencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A la hora de analizar el tipo penal cuestionado desde la óptica de la igualdad (dada la comparación que se propone por la Magistrada cuestionante entre el art. 153.1 y el 153.2; o mejor, la posición de los varones y las mujeres en relación a los respectivos tipos), y a efectos de aplicar el canon usual en nuestra doctrina sobre la aplicación del art. 14 CE, no considero que la diferencia de trato entre varones y mujeres pueda superar el primer elemento de razonabilidad, en contra de lo que al respecto se razona en la Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Habida cuenta de que el problema consiste en justificar una diferenciación que en el nuevo tipo legal se establece en razón de la condición de varón del autor (según he sostenido antes contra lo afirmado en la Sentencia), es necesario demostrar “que la citada norma penal se revele como funcional a tal fin [el de la mayor protección de la mujer] frente a una alternativa no diferenciadora” (FJ 9, párrafo 1).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, si se advierte que esa “alternativa no diferenciadora” era precisamente la que se materializaba en la precedente redacción del art. 153 CP; que la pena establecida en su máximo y en su pena alternativa era la misma que la del actual art. 153.2, tras la modificación producida por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (máximo y pena alternativa a su vez coincidentes con las del correlativo art. 153.1 actual), y que la única diferencia de pena, según se indicó al principio, consiste en el mínimo (elevación de tres a seis meses), el factor a justificar desde el prisma conceptual de la razonabilidad no es otro que el de ese mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y al respecto debe destacarse que el nivel de pena fijado por el grado mínimo del nuevo tipo podía perfectamente alcanzarse en el precedente, el de “la alternativa no diferenciadora”, de que habla el texto de la Sentencia, lo que pone en evidencia la innecesariedad de la modificación legal, pues de existir alguna circunstancia especialmente significativa en el caso de la agresión del varón a la mujer en la relación de pareja, en el sentido del mayor desvalor que arguye la Sentencia, a la hora de la individualización de la pena dentro del margen penológico del tipo de precedente vigencia (coincidente, como se ha señalado con insistencia, con el del actual art. 153.2 CP), quedaría abierta la vía para su imposición en un grado igual o superior al que establece el mínimo del tipo hoy vigente, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si, pues, desde la funcionalidad al fin de protección de la mujer, el tratamiento penológico diferenciado por razón de sexo resultaba innecesario, considero que en dichas condiciones la introducción legal de una diferencia por razón de sexo no puede ser en modo alguno razonable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Sentencia insensiblemente está introduciendo un elemento en el tipo, a lomos de la idea del mayor desvalor que, a mi juicio, no consta ni explícita ni implícitamente en aquél, lo que resulta vedado por el principio penal constitucional de legalidad, incluible, según constante doctrina de este Tribunal Constitucional, en el art. 25 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia trata de justificar lo hecho por el legislador por las razones que, a su juicio, le llevaron a hacerlo, cuando, al mío, se deben diferenciar uno y otro plano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las razones que llevaron al legislador a modificar el Código penal para intensificar la represión de las agresiones inferidas a las mujeres en las relaciones de pareja (por cierto las de menor entidad, que no son precisamente la que provocan el horror que nos presenta la vida diaria de tantas víctimas, y en las que insensiblemente se piensa al enfrentarse al tipo cuestionado, que nada tiene que ver con aquéllos), quedan fuera del tipo penal, si no se introducen explícitamente en él; y por tanto no pueden ser elemento de consideración, al enjuiciar la constitucionalidad del tipo, so pena de desbordar los límites del art. 25 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tal sentido emito mi Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005 Con el respeto que siempre me merece la opinión de mis compañeros, dejo constancia de las razones que me separan de dicha Sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mi discrepancia va referida fundamentalmente al fallo, pues cuestionada en estos autos la constitucionalidad del art. 153.1 CP, y dado que la Sentencia no declara expresamente su carácter interpretativo, la simple lectura del pronunciamiento desestimatorio puede conducir a la conclusión de que el citado precepto, con el solo contenido que expresamente recoge, resulta ser conforme con la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y no es así. Como fácilmente se aprecia en el sentido implícito en los razonamientos jurídicos de la Sentencia, y en términos más expresivos en el segundo párrafo de su fundamento jurídico 4, la norma cuestionada en la pura literalidad de su redacción es claramente inconstitucional, calificación última esta de la que se salva merced a la introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 CP no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya “manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” (FJ 9.a).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En efecto, la Sentencia hace una interpretación sistemática y finalista del art. 153.1 CP -art. 3.1 del título preliminar del Código civil- y, atendido su contexto -art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004-, en el que encuentra su finalidad, llega a una clara conclusión:</div>\n<p class=\"lf-p\">La ratio de la constitucionalidad del precepto, interpretado a la luz de su finalidad, es el “mayor desvalor” de “las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva” y que “tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” -FJ 9.a). De ello deriva evidentemente que cuando no concurra ese “mayor desvalor”, es decir, cuando no concurra esa situación de discriminación, desigualdad o relación de poder, que es la justificación constitucional del precepto, éste devendrá inaplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y esta inaplicabilidad del art. 153.1 CP por no apreciarse en los hechos enjuiciados en cada proceso la situación señalada, en lo que es propio de la técnica jurídica penal, significa que la invocada situación de discriminación, desigualdad o relación de poder se integra en el tipo, como elemento de hecho constitutivo del mismo, lo que justifica su inaplicación cuando no concurre por virtud de las exigencias materiales del principio de legalidad -art. 25.1 CE.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta introducción en el tipo descrito en el art. 153.1 CP de un nuevo elemento que no aparece en su texto expreso hace necesario examinar si se han respetado las garantías materiales de la predeterminación normativa propia del ámbito sancionador que se establecen en el art. 25.1 CE.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entiendo que los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica -STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 6- permiten, mediante una interpretación sistemática y finalista del art. 153.1 CP, llegar a la solución que implícitamente mantiene la Sentencia y que conduce a reducir el ámbito incriminatorio del precepto, sin traspasar los límites propios de la función de este Tribunal como colegislador negativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ya en este punto, es de subrayar que todas las sentencias dictadas, en lo que ahora importa, en los procesos de declaración de inconstitucionalidad, en cuanto que en ellas se “enjuicia la conformidad o disconformidad” -art. 27.1 LOTC- con la Constitución de la norma objeto del debate, han de llevar a cabo la tarea dirigida a indagar el sentido de dicha norma, “operación que forzosamente coloca a este Tribunal en el terreno de la interpretación de la legalidad” -STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 6-, de suerte que la conclusión a la que se llegue en este terreno constituye un prius lógico insoslayable para decidir sobre la constitucionalidad del precepto debatido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es claro, pues, que tanto las sentencias estimatorias como las desestimatorias, en cuanto que han de llegar a un determinado entendimiento del precepto discutido, podrían considerarse interpretativas. Pero no es este concepto tan amplio el que venimos utilizando: una sentencia puede calificarse de interpretativa, en el sentido propio de esta expresión, cuando excluye una cierta interpretación por inconstitucional, o cuando impone otra por entender que es la conforme con la Constitución. Y en estos supuestos, dado que se está llevando a cabo un esclarecimiento, mejor, una depuración del ordenamiento jurídico, precisamente para asegurar la primacía de la Constitución -art. 27.1 LOTC-, la seguridad jurídica en conexión con el principio de la publicidad de las normas -art. 9.3 CE- demandan que la nueva claridad que deriva de la sentencia, a publicar en el “Boletín Oficial del Estado” -art. 164 CE-, se haga ostensible en la parte de ésta que es más adecuada para ello, es decir, obviamente, en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos autos, la Sentencia implícitamente está declarando la inconstitucionalidad del precepto cuestionado en la interpretación que se atiene a la pura literalidad de su texto sin más, es decir, sin incorporar un nuevo elemento al tipo, y al propio tiempo declarando su constitucionalidad sobre la base de que concurra aquella situación de discriminación, desigualdad o relación de poder que, si atendemos “al espíritu y finalidad” de la norma -art. 3.1 del título preliminar del Código civil-, resulta ser elemento del tipo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, llego a la conclusión de que este entendimiento del precepto cuestionado debió recogerse en el fallo por las razones de índole general ya señaladas para todas las sentencias interpretativas, a las que en este caso han de añadirse las específicas propias de la materia penal “en atención a los valores de la seguridad jurídica que informan la garantía constitucional del art. 25.1 CE” -STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5-, lo que además resultaba intensamente indicado aquí, dado que el elemento incorporado al tipo deriva de un contexto y una finalidad que no resultan del Código penal sino de la Ley Orgánica 1/2004, que es la que introdujo el precepto debatido.</p>\n<p class=\"lf-p\">He de recordar en esta línea el fallo de la STC 24/2004, de 24 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Voto particular que formula el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia del Pleno que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005, sobre el art. 153.1 del Código penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Nuestra cultura jurídica se asienta en buena medida en principios forjados por la Revolución francesa. El art. 1 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789 proclama que “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos”; su art. 6 declara que “La ley es la expresión de la voluntad general … Debe ser igual para todos, tanto cuando proteja como cuando castigue. Todos los ciudadanos son iguales ante sus ojos”; y su art. 9 añade, en fin, que “todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos principios son reconocibles en la Constitución española, cuyo art. 10.1 destaca la dignidad de la persona como fundamento de nuestro sistema constitucional; el art. 14 consagra el principio/derecho de igualdad; y el art. 24.2 reconoce el derecho a la presunción de inocencia. ¿Respeta estos principios el primer inciso del art. 153.1 del Código penal? La posición que expreso en el presente Voto particular exige diferenciar tres niveles de enjuiciamiento, referidos a la compatibilidad de la Constitución con una sanción agravada de la violencia de género, la constitucionalidad de la concreta fórmula empleada por el legislador en el art. 153.1 CP y los fundamentos que acoge la Sentencia para declarar la constitucionalidad del precepto cuestionado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constitucionalidad de la punición agravada de la violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">No admite discusión la existencia de una forma específica de violencia que viene denominándose violencia de género, así como tampoco el que la sociedad se muestra justamente indignada y alarmada ante la constante sucesión de actos violentos protagonizados por quienes actúan creyéndose con derecho a disponer de la vida su pareja. Ello demanda un tratamiento penal específico, cauces procesales ágiles y medidas cautelares eficaces. Más aún, es necesario transmitir a las víctimas de esta violencia que, todos en general y las instituciones en particular, estamos comprometidos en erradicarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las dos últimas décadas el legislador español ha venido aprobando diversas medidas penales con el propósito de prevenir y sancionar esta modalidad de violencia y, a mi juicio, no se incurre en inconstitucionalidad por incorporar una penalidad agravada para combatirla, porque lo relevante no son las concretas consecuencias físicas de la agresión sino su inserción en un proceso que provoca la subordinación de la mujer, la desestabilización de la personalidad y del equilibrio psíquico de la víctima, extendiendo sus efectos sobre el desarrollo integral de los hijos menores que puedan convivir con la mujer maltratada. Por tanto, sostengo la constitucionalidad de las medidas penales que proporcionen un tratamiento diferenciado y agravado de la violencia de género.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Problema de taxatividad que suscita la fórmula empleada por el legislador en el primer inciso del art. 153.1 CP para sancionar la violencia de género.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, responde al indicado propósito de combatir la violencia de género. No es éste el ámbito adecuado para juzgar la decisión del legislador de proyectar los efectos de dicha Ley sólo frente al maltrato ocasional y no sobre el maltrato habitual, las lesiones graves o el homicidio; ni las razones por las que se ha excluido de esa protección reforzada a las mujeres que no son, o no han sido, pareja del maltratador, como ocurre con madres, hijas o hermanas. Como tantas veces hemos dicho, corresponde al legislador, dentro de los límites constitucionales, “la configuración de los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo” (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 23).</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, señala en su art. 1.1 que constituye su objeto actuar contra la violencia que, “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en el art. 153.1 CP ese elemento finalista no se ha incorporado al texto finalmente aprobado por el legislador -y los trabajos parlamentarios permiten entender que tal omisión ha sido deliberada- por lo que el precepto, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción. Esta falta de identidad entre la redacción dada al precepto cuestionado y el propósito declarado por la Ley que lo introduce en el Código Penal, genera una duda razonable acerca de cuál sea la conducta tipificada por el legislador, duda que ya por sí misma es incompatible con el imperativo de taxatividad -lex certa- que deriva del art. 25.1 CE, puesto que el principio de legalidad penal, cuando se proyecta sobre la función legislativa, obliga a configurar las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones (por todas, STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Carácter interpretativo de la Sentencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La primera característica de la Sentencia aprobada consiste en que utiliza la técnica de las llamadas sentencias interpretativas de rechazo (rigetto per erronea premessa interpretativa), lo que implica una auténtica declaración de inconstitucionalidad parcial del tipo penal cuestionado. Como es sabido, las sentencias constitucionales interpretativas declaran la constitucionalidad de la disposición impugnada en la medida en que el precepto se interprete en el sentido que el Tribunal considera adecuado a la Constitución, o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 6).</p>\n<p class=\"lf-p\">La aparición de sentencias interpretativas desestimatorias (Sentenze interpretative di rigetto) y de sus múltiples variedades de sentencias aditivas (Sentenze di rigetto di tipo additivo o aggiuntivo) o elusivas (Sentenze di rigetto per erronea premessa interpretativa) generó, desde mediados del siglo pasado, una de las polémicas más enconadas en la historia de la dogmática italiana, hasta que terminó por prevalecer la fórmula de las sentencias estimatorias que contienen un fallo vinculante, imponiendo una determinada interpretación del precepto, y que no producen la inseguridad para la certeza del Derecho y de sus fuentes que ocasionan las sentencias interpretativas de rechazo. El recurso a esta técnica en nuestra jurisprudencia también ha sido polémico, máxime cuando se utiliza en materia penal, siendo paradigmáticas, en ese sentido, las críticas que se contienen en los Votos particulares formulados contra nuestra STC 24/2004, de 24 de febrero, que interpretó restrictivamente el art. 563 CP sobre el delito de tenencia de armas prohibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia aprobada afirma en su FJ 4 ab initio que la duda de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en relación con el enunciado cuestionado del art. 153.1 CP “conduciría, en efecto, a su inconstitucionalidad si la interpretación asumida por dicho juzgado fuera la única posible y no cupieran otras interpretaciones como las manifestadas en numerosos pronunciamientos de los Jueces y los Tribunales ordinarios acerca del expresado tipo penal”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la Sentencia no cumple, en gran medida, la función propia de una sentencia interpretativa, puesto que no delimita con claridad y precisión cuál sea la interpretación incompatible con la Constitución, ni expone las razones por las que se llega a tal conclusión, ni lo refleja en el fallo, ni tan siquiera se concreta si son todos o alguno de los preceptos constitucionales invocados los que vedan la interpretación que tan apodícticamente se estigmatiza. Estas carencias, unidas al uso de la dubitativa expresión “conduciría, en efecto, a su inconstitucionalidad” generan una ambigüedad inaceptable, puesto que el objeto de una sentencia interpretativa debe ser, precisamente, despejar las dudas de inconstitucionalidad, vedando en lo sucesivo a los órganos judiciales cualquier aplicación del precepto que resulte incompatible con la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La interpretación del precepto que la Sentencia estima conforme con la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial suscita la duda de inconstitucionalidad del primer inciso del art. 153.1 CP en relación con los arts. 10.1, 14 y 24.2 CE. Sin embargo, la Sentencia enjuicia el precepto, casi exclusivamente, desde la perspectiva del principio de igualdad, con lo que creo que incurre en un error de enfoque.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si nos adentramos en el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, se advierte que lo que se pretende combatir a través de la tutela penal que dispensa no es tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo, cuando se manifiesta a través del maltrato ocasional. Si lo que hubiera que someter a comparación fuera el mero maltrato que hombre y mujer pueden infringirse recíprocamente, ciertamente habría que concluir que el primer inciso del art. 153.1 CP lesiona el art. 14 CE. Pero si se advierte que lo sancionado es el sexismo machista (cuando se traduce en maltrato ocasional) es cuando se comprende que estamos ante un delito especial que sólo puede ser cometido por el varón y del cual sólo puede ser víctima la mujer. En este sentido, no me parece que lesionara el principio de igualdad que el legislador configurase círculos concéntricos de protección (sexismo violento contra cualquier mujer, en el ámbito familiar o doméstico y contra la pareja) puesto que los efectos de la acción punible se prolongan e irradian con diferente intensidad en cada uno de estos ámbitos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea siempre una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del art. 153.1 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cuestión capital sólo obtiene una respuesta elusiva en la Sentencia, cual es que “el legislador no presume un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones … lo que hace el legislador … es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente” y que “no se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita” (FJ 11.a). Obsérvese que, para la Sentencia, no es el Juez quien en cada caso debe apreciar el desvalor o constatar la lesividad de la conducta, sino que es el legislador quien lo ha hecho ya. Lo cierto es que una lectura atenta o repetida de la Sentencia pone de manifiesto que, desde la perspectiva de la misma, el art. 153.1 CP contiene una definición de violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen siempre actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor, porque lo relevante es que el autor inserta su conducta en una pauta cultural, en una concreta estructura social (FJ 11), lo que implica un especial desvalor de la acción, que justifica la punición agravada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, para la Sentencia, aunque formalmente lo niegue, el autor del referido delito debe ser sancionado con arreglo al plus de culpa derivado de la situación discriminatoria creada por las generaciones de varones que le precedieron, como si portara consigo un “pecado original” del que no pudiera desprenderse, aun cuando la agresión que cometió obedezca a motivos distintos o aunque su concreta relación de pareja no se ajuste al patrón sexista que se trata de erradicar.</p>\n<p class=\"lf-p\">A mi juicio, esta presunción es incompatible con los principios del Derecho penal moderno, que ha desarrollado criterios de atribución de responsabilidad “concretos”, por el hecho propio y no por hechos ajenos. Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplica el referido art. 153.1 CP a acciones que tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que conlleve la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada la ambigüedad expositiva de la Sentencia, pudiera llegar a entenderse que ésta propicia en su FJ 11 que la aplicación del primer inciso del art. 153.1 CP requiere la concurrencia de un dolo que abarque no sólo la acción material del maltrato sino también su significado discriminatorio (pues en los FFJJ 9, 11 y 12 se emplea el término “consciente” para referirse al comportamiento del sujeto activo). Pero una lectura benévola de la Sentencia debe llevar a rechazar esta opción, pues, de ser la correcta, se produciría un descoyuntamiento de la tutela penal contra la violencia de género, ya que, entonces y en tal caso, la violencia leve no habitual de los varones hacia sus parejas o ex parejas carente de connotación discriminatoria sólo podría ser castigada como falta (art. 617 CP), puesto que sujeto pasivo del delito tipificado en el art. 153.2 CP no pueden serlo las personas contempladas en el apartado primero y la acción castigada en este apartado segundo es “el delito previsto en el apartado anterior”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, ello implicaría un evidente retroceso respecto de la protección penal que dispensaba la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre -que elevó al rango de delito estas conductas-, y cuya constitucionalidad fue afirmada en los AATC 233/2004, de 7 de junio, y 4570/2004, de 13 de septiembre. Y, lo que es más paradójico, si esa misma conducta (violencia leve no habitual) es realizada por la mujer contra su pareja masculina, sí se le podría imponer la pena prevista en el art. 153.2 CP, al no exigir su aplicación -según la Sentencia constitucional- que la violencia ejercida obedezca a la misma modalidad sexista que la del apartado primero. Sólo una interpretación finalista, pero que forzara los términos del art. 157.2 CP, probablemente ad malam partem, lograría impedir tan absurdo resultado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La posición jurídica de la mujer como sujeto pasivo del delito tipificado en el art. 153.1 CP.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia, quizá sin quererlo, se suma a un superado Derecho penal paternalista que promueve una concepción de la mujer como “sujeto vulnerable” que, por el solo hecho de iniciar una relación afectiva con un varón, incluso sin convivencia, se sitúa en una posición subordinada que requiere de una específica tutela penal, equiparada a la que el segundo inciso del art. 153.1 CP dispensa a toda “persona especialmente vulnerable”. Este enfoque resulta inaceptable en la sociedad actual, que no admite el viejo rol de la mujer como “sexo débil” que históricamente le colocaba en una posición equivalente a la de los menores e incapaces, de quienes se presume una posición de debilidad sin posibilidad de prueba en contrario. Esta perspectiva resulta contraria al art. 10.1 de la Constitución, que consagra la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional y cuya noción se halla en la base del concepto de derechos fundamentales (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 4), debiéndose recordar que la dignidad de la persona, que encabeza el título I de la Constitución, constituye un primer límite a la libertad del legislador (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">No en vano todas las reformas penales realizadas desde la década de los años ochenta han procurado la apertura de los tipos penales a modalidades de comisión en las que el sexo de los sujetos no fuera relevante. Así, desde la reforma penal de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, no existe la agravante de “desprecio de sexo”, justificándose su eliminación durante los debates parlamentarios de abril de 1983 en la necesidad de “acabar con el mito de la debilidad de la mujer” porque hombres y mujeres nacen y viven radicalmente iguales en derechos, como proclama el art. 14 de nuestra Constitución y, como creo, es norma esencial - diría que de “orden público” - en cualquier ámbito de nuestro ordenamiento jurídico. Al tiempo, resulta profundamente injusto considerar que todas las mujeres tienen el mismo riesgo de opresión, como si sólo el sexo incidiera en el origen del maltrato, cuando lo cierto es que las condiciones socio-económicas desempeñan un papel que la Sentencia silencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señala el propio Abogado del Estado, que interviene en este proceso en representación del Gobierno, “no siempre la condición femenina arrastra fatalmente ese rasgo de vulnerabilidad que en última instancia justifica la inspiración protectora del precepto. Lo que la ley penal persigue evitar es esa actuación discriminatoria frente a las mujeres por el hecho de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión … en el círculo íntimo de la relación conyugal”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los problemas de constitucionalidad no se resuelven con argumentos de legalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estimo también que la Sentencia se adentra en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria cuando realiza afirmaciones innecesarias y discutibles acerca del sujeto activo del delito tipificado en el primer inciso del art. 153.1 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">La generalidad de los órganos judiciales (como se evidencia en el documento auspiciado por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial que contiene los denominados “Setenta y tres criterios adoptados por Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en violencia de género”) así como la Fiscalía General del Estado en su Circular 4/2005, de 18 de julio, han venido considerando, desde la entrada en vigor del precepto, que los términos contrapuestos utilizados por el legislador en la descripción del ámbito subjetivo: “ofendida”, en género femenino, para el sujeto pasivo y “él”, en género masculino, para el sujeto activo, determina que en el caso del primer inciso del art. 153.1 CP, sujeto activo sólo pueda serlo el hombre y sujeto pasivo la mujer sobre la que aquél se ejerce violencia derivada de una actual o anterior relación de pareja, aún sin convivencia. Más aún, los nuevos órganos judiciales creados para el enjuiciamiento de estos delitos son denominados por la Ley como Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, la Sentencia afirma en el fundamento jurídico 4 que “la interpretación de que el círculo de sujetos activos del primer inciso (‘el que’) del art. 153.1 CP se restringe sólo a los varones no es la única interpretación posible del mismo, en cuanto razonable”, insistiéndose en el FJ 9 ab initio que tal interpretación “no es la única posible”. Creo que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que este Tribunal no debiera pronunciarse salvo para corregir, en su caso, una interpretación extensiva del tipo penal que vulnerase el principio de legalidad (art. 25.1 CE). Por el contrario, resulta improcedente el esfuerzo de la Sentencia en buscar una supuesta autoría femenina para el primer inciso del art. 153.1 CP, por cuanto significa avalar o propiciar una aplicación extensiva in malam partem de la norma punitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Expreso, por último, mi deseo de que esta Sentencia no marque el inicio en nuestro ordenamiento del cumplimiento del sueño de Mezger: dos Derechos penales; un Derecho penal para la generalidad, en el que, en esencia, seguirán vigentes los principios que han regido hasta ahora. Y, junto a él, un Derecho penal completamente diferente, para grupos especiales de determinadas personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dejo constancia de mi posición en este Voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia del Pleno de fecha 14 de mayo de 2008 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005 En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de LOTC y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Parto de la base de que la cuestión planteada ante este Tribunal por la Magistrada Juez de lo Penal núm. 4 de Murcia, sobre el art. 153.1. del Código penal, reformado por la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, está formulada con gran rigor jurídico y asentada en sólidos argumentos, hasta el punto de que si la interpretación del precepto, que se hace razonablemente en el correspondiente Auto, fuera la única posible, conduciría inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad; conclusión a la que también llega la Sentencia de la mayoría en el fundamento jurídico 4.</div>\n<p class=\"lf-p\">La circunstancia metajurídica, pero atendible en caso de alguna duda, de que la pura y simple expulsión del ordenamiento jurídico del referido artículo del Código penal propiciaría la revisión de miles de Sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal y las Audiencias Provinciales que lo han aplicado -lo que, además prueba la posibilidad de otras interpretaciones- me condujo a aceptar la búsqueda de alguna otra que resultara conforme a la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número 1 del art. 153 del Código penal, describe una conducta punible : la del “que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psiquico o una lesión no definidas como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión”</div>\n<p class=\"lf-p\">De esta conducta, y según el propio precepto, pueden ser víctimas dos clases de personas; en primer lugar una mujer y solo una mujer, “cuando la agredida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él [el agresor hombre] por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia” y en segundo lugar, también puede ser víctima del delito cualquier “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contemplando el precepto en su literalidad y, sobre todo, atendida conjuntamente esta descripción de los posibles sujetos pasivos del delito, pudiera haberse pensado que el legislador presume que la mujer ligada a un hombre por una relación afectiva, presente o pretérita, ya conviva o no con él, está en una situación de especial vulnerabilidad; pero esa idea fue desechada por la Sentencia, de acuerdo con la tesis de la Magistrada Juez proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, por ser contraria a la dignidad de la persona (art. 10 CE), al venir a equiparse a la mujer en dichas circunstancia con los niños, los ancianos, los impedidos , etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, si se analiza el precepto separadamente y poniendo el foco de atención solo en la parte en que se establece que la víctima ha de ser una mujer relacionada sentimentalmente con el agresor, resulta imposible eludir la inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad y, además, por contener una discriminación por razón de sexo en perjuicio del hombre, lo que es aún más visible en el caso de agresiones recíprocas, en que los mismos hechos, producidos simultáneamente, pueden ser objeto de sanciones de gravedad diferente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la Sentencia de la mayoría se encuentra una solución, haciendo una interpretación finalista, al entender que la agresión del hombre a la mujer en el contexto de una relación sentimental tiene un superior desvalor que la misma conducta de la mujer hacia el hombre, por la secular situación de sometimiento de unas a otros en las relaciones de pareja, lo que genera una mayor gravedad y, por ende, un reproche social mayor , que legitiman la diferencia de trato penal; todo ello según se anunciaba en la exposición de motivos de la Ley 1/2004 y se plasmó en el art. 1.1 de la misma, al que la Sentencia se remite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con esta fórmula yo estaba de acuerdo, pero creo también que supone añadir algo al tipo penal en cuya descripción no está expreso y aunque se considere que esos sucesivos mayor desvalor, gravedad y reproche social hacia el hombre agresor de la mujer, pueda considerarse implícito o ínsito en el tipo penal, la realidad es que es nuestra interpretación la que lo aflora y ello obligaba, en mi opinión y reiterando mi respeto a la contraria, a hacer una Sentencia interpretativa que así lo expresara en el fallo, bien directamente o bien, al menos, por remisión a algún párrafo conclusivo de un fundamento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, la introducción de un elemento en un tipo penal, aunque se repute implícito o ínsito plantea también la cuestión de si ello podría abrir paso a otro problema: el de la afectación al principio de legalidad y taxatividad penal que impone el art. 25 CE, pero esa cuestión, aunque se planteó, no llegó a ser examinada en la deliberación, y por ello, no puedo tratarla aquí, a pesar de que creo que tendría solución para permitir la interpretación conforme a la Constitución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalmente, con la fórmula que propuse y no se aceptó, no se podría producir una generalización de revisiones de condenas dictadas en el pasado, ni en el futuro se obligaría a la mujer agredida a probar algún elemento complementario de la agresión sufrida,.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a lo primero, porque muchas de las Sentencias dictadas hasta ahora en aplicación del artículo controvertido del Código penal lo han sido con fórmulas similares de integración interpretativa, En cuanto a lo segundo, porque lo que el legislador hizo al redactar la reforma del art. 153.1 CP fue establecer una agravante específica, cuya concurrencia no tiene que ser objeto de una prueba separada de la realizada en conjunto respecto de los hechos denunciados; precisamente en base a los hechos probados y a cuya prueba han de acudir el Fiscal y, en su caso, el Abogado de la acusación particular, es como el Juez o la Sala han de valorar si se ha acreditado la circunstancia agravante para aplicar el precepto que corresponda, lo que, además, permite al juzgador penal, individualizar los casos en que, eventualmente, pueda ponerse de manifiesto que no concurre aquél mayor desvalor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo expuesto manifiesto mi voto contrario al fallo desestimatorio de la Sentencia, ya que debió serlo estableciendo la interpretación conforme a la Constitución que venía a contenerse en sus fundamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, catorce de mayo de dos mil ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 Identificación Órgano Pleno Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 135 ] 04/06/2008 Tipo y número de registro Cuestión de inconstitucionalidad 5939-2005 Fecha de resolución 14/05/2008 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en relación con el artículo 153.1 del Código penal, redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los principios de igualdad y de culpabilidad: trato penal diferente en el delito de maltrato familiar ocasional. Votos particulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la nueva redacción dada por la Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género al inciso del artículo del Código penal que castiga las lesiones o el maltrato de obra cuando el autor sea un hombre y la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se desestima la cuestión de inconstitucionalidad. La Sentencia hace dos precisiones previas: 1) La autoría necesariamente masculina del delito es una de las interpretaciones posibles, pero cabría entender también que las mujeres pueden ser sujetos activos del delito; y que la inclusión como sujeto pasivo alternativo de “persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” introduce una mayor amplitud en el sujeto pasivo, no reduciéndolo a las mujeres. No obstante, el Tribunal enjuicia la constitucionalidad de la interpretación planteada por el Juzgado de lo Penal, en la que el sujeto activo es varón y el sujeto pasivo mujer; 2) La labor de seleccionar una determinada conducta, para considerarla como delito con una determinada pena, constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza de un amplio margen de libertad dentro de los límites establecidos en la Constitución, tal y como se establece en la doctrina recogida en las SSTC 55/1996, de 28 de marzo; 161/1997, de 2 de octubre; y 136/1999, de 20 de julio).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando entra a analizar el precepto, afirma que debe hacerlo desde el principio general de igualdad, no desde la interdicción de discriminación por razón de sexo: el sexo de los sujetos activo y pasivo no constituye un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, a la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1 CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP, que prevé una pena de prisión de tres meses a un año en los casos en que la víctima del delito previsto fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, el Tribunal considera que el precepto no infringe el principio de igualdad. El fin de la norma es legítimo: incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que el legislador ofrece razones para considerar que están insuficientemente protegidas, y luchar contra la desigualdad. La diferenciación establecida por la norma es razonable en sí y no trae consigo consecuencias desproporcionadas, vista la limitación de sus previsiones punitivas (umbral mínimo de seis meses, en vez de tres) y su flexibilidad (penas alternativas a la privación de libertad, factores de graduación). Esto se hace más evidente si se repara en que la ley también protege a personas vulnerables que convivan con el autor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la norma no vulnera el principio constitucional de culpabilidad: persigue su legítima finalidad de un modo adecuado, sin presumir un mayor desvalor en la conducta de los varones por serlo, ni una particular vulnerabilidad de las mujeres; y no sanciona al sujeto activo por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia cuenta con cuatro votos particulares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La diferencia remanente entre los apartados 1 y 2 del art. 153 CP no infringe el art. 14 CE porque se trata de una diferenciación razonable, fruto de la amplia libertad de opción de que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No existe una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurra una intención discriminatoria, o un abuso de superioridad, o una situación de vulnerabilidad de la víctima, ya que el legislador no presume ni un mayor desvalor en la conducta descrita de los varones a través de la presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad ni una especial vulnerabilidad en las mujeres o que se atribuya a las mismas por el hecho de serlo [FFJJ 11, 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos que tipifica el art. 153.1 CP el legislador ha apreciado un desvalor añadido, que no comporta que se esté sancionando al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta consciente, inserta en una concreta estructura social a la que él mismo coadyuva con su violenta acción [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina sobre el principio de culpabilidad (SSTC 44/1987, 150/1991, 246/1991) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La diferenciación a la que procede la norma frente a la trascendencia de la finalidad de protección de las mujeres respecto a un tipo de agresiones de sus parejas o ex parejas masculinas, que tradicionalmente han sido a la vez causa y consecuencia de su posición de subordinación, que equipara a las de las agresiones a personas especialmente vulnerables que convivan con el autor, no vulnera el principio general de igualdad al no producir consecuencias desproporcionadas inaceptables [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina sobre la proporcionalidad de las penas (STC 161/1997) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El mayor desvalor de la conducta encuentra una razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas, dadas las altísimas cifras de criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>No resulta irrazonable entender que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta, intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria de la pareja que la considera como inferior [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La razonabilidad legislativa en la apreciación del desvalor añadido no se quiebra, porque tal desvalor no haya sido considerado en otros delitos más graves —maltrato habitual, delitos contra la libertad sexual, lesiones graves u homicidio— al tratarse de delitos de un significativo mayor desvalor y con una pena significativamente mayor [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aunque la agravación se haya restringido a las relaciones conyugales o análogas debe subrayarse que, en otras relaciones entre convivientes, también cabe su encuadramiento en el art. 153.1 CP si se considera que se trata de agresiones a personas especialmente vulnerables [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El término “género” que titula la Ley y se utiliza en su articulado pretende comunicar que no se trata una discriminación por razón de sexo, ya que no es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos en el ámbito relacional en que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, es palmaria la legitimidad constitucional del precepto penal cuestionado [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La igualdad sustancial es un elemento definidor de la noción de ciudadanía, atentando contra ella, de modo intolerable, cierta forma de violencia del varón frente a la mujer (STC 12/2008) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>A la vista del tipo de conductas incriminadas en el art. 153.1 CP y de las razones de su tipificación por el legislador, sustentadas en su mayor desvalor en comparación con las conductas descritas en el art. 153.2 CP, no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito de la interdicción de discriminación del art. 14 CE. [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina constitucional sobre el art. 14 CE (STC 200/2001, 233/2007) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La selección legislativa de una determinada conducta para su consideración como delictiva con una determinada pena, constituye una competencia exclusiva del legislador para la que goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y de su específica legitimidad democrática (SSTC 55/1996, 332/2005) [FJ 6] 17. A los efectos de nuestro enjuiciamiento nos basta con constatar la validez de la interpretación realizada por el órgano judicial, que no es irrazonable en el sentido de que es convergente con la que demanda el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE, no siendo constitutiva de una creación judicial de la norma, atentatoria del monopolio legislativo en la definición de los delitos y las penas (STC 137/1997) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Sólo si la interpretación de la norma planteada por el órgano cuestionante resultara inconstitucional habríamos de analizar la que se derivaría de una interpretación alternativa respecto del sexo del sujeto activo, a los efectos de cumplir nuestra tarea de explorar las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, por si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución (SSTC 76/1996, 235/2007) [FJ 4].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>No es notoria la inexistencia de nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo, ya que de estimarse constitucional el precepto, la pena de prisión imponible al agresor tendría un mínimo de nueve meses y un día, mientras que si el precepto se reputara inconstitucional no podría aplicarse esta pena (STC 100/2006) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El trámite de audiencia se ha realizado con la observancia de los requisitos fijados en nuestra Ley, ya que aunque la Magistrada Juez no citó en el juicio oral el precepto cuestionado, dicho precepto era el único en el que se basaban la acusación pública y la acusación particular para solicitar la condena del acusado (STC 166/1986) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 153.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre) Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género Artículo 37 Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 Artículos 1, 6, 9, VP III Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 3.1, VP II Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 (publicidad de las normas), VP II Artículo 10, f. 1, VP IV Artículo 10.1, ff. 4, 5, 11, VP III Artículo 14, ff. 1, 3, 5 a 7, 11, 12, VP I, VP III Artículo 14 (discriminación por sexo), f. 4, VP I Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 10 Artículo 17.1, f. 4 Artículo 24.2, f. 1, VP III Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), VP III Artículo 25, VP I, VP IV Artículo 25.1, f. 4, VP II, VP III Artículo 81.1, f. 4 Artículo 164, VP II Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 27.1, VP II Artículo 35, f. 2 Artículo 35.1, f. 3 Artículo 35.2, ff. 1, 2 Artículo 37.1, f. 2 Artículo 90.2, VP I, VP IV Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal En general, VP III Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal Artículo 83.1.6 párrafo 2, f. 3 Artículo 84.3, f. 3 Artículo 88.1 párrafo 3, f. 3 Artículo 153, f. 4, VP I Artículo 153 (redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre), VP I Artículo 153.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), ff. 1 a 4, 6, 7, 9 a 12, VP I, VP II, VP III, VP IV Artículo 153.2, ff. 4, 7, 9, 10, 12, VP I, VP III Artículo 153.2 (redactado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), VP I Artículo 153.3, f. 3 Artículo 153.4, f. 10 Artículo 157.2, VP III Artículo 617, VP III Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros En general, VP I, VP III Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género En general, f. 3, VP III</div>\n<p class=\"lf-p\">Exposición de motivos, VP IV Exposición de motivos I, f. 8 Exposición de motivos II, f. 8 Artículo 1, VP II Artículo 1.1, ff. 4, 8, VP III, VP IV Artículo 37, f. 1 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Audiencia previa a las partesAudiencia previa a las partes, f. 2 Cláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexoCláusula general de igualdad versus discriminación por razón de sexo, f. 7 Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 11, VP I, VP II, VP III, VP IV Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 11, VP I, VP II, VP III, VP IV Desvalor de la conducta punibleDesvalor de la conducta punible, ff. 9 a 12, VP I, VP II, VP III, VP IV Diferencia históricamente arraigadaDiferencia históricamente arraigada, f. 5, VP III Fallo interpretativoFallo interpretativo, VP I, VP II, VP III, VP IV Finalidad legítima de la normaFinalidad legítima de la norma, ff. 8, 9, VP III Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Doctrina constitucional, f. 5 Juicio de relevancia en causa penalJuicio de relevancia en causa penal, f. 3 Justificación razonable del tratamiento legal diferenciadoJustificación razonable del tratamiento legal diferenciado, ff. 8, 9 Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 6, VP III Principio de culpabilidadPrincipio de culpabilidad, f. 11, VP I, VP II, VP III, VP IV Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 11, VP I, VP II, VP III, VP IV Principio de proporcionalidad de las penasPrincipio de proporcionalidad de las penas, f. 10 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, VP I, VP IV Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, VP I, VP II, VP III, VP IV Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, Naturaleza, VP III Privación de libertadPrivación de libertad, f. 4 Sentencias interpretativasSentencias interpretativas, Naturaleza, VP II, VP III Tratamiento penal diferenciadoTratamiento penal diferenciado, ff. 6 a 10, VP I, VP II, VP III, VP IV Votos particulares, formulados cuatroVotos particulares, formulados cuatro Carácter prevalente de la interpretación conformeCarácter prevalente de la interpretación conforme, f. 4, VP IV Circunstancias agravantes de la responsabilidad penalCircunstancias agravantes de la responsabilidad penal, VP IV CiudadaníaCiudadanía, Concepto, f. 8 Derecho penal de autorDerecho penal de autor, f. 11, VP I, VP II, VP III, VP IV Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 4, VP I, VP II, VP III, VP IV</p>\n<p class=\"lf-p\">Interpretación sistemáticaInterpretación sistemática, VP III, VP IV Maltrato en el ámbito familiarMaltrato en el ámbito familiar, f. 4 Maltrato ocasionalMaltrato ocasional, f. 4 MujerMujer, ff. 4, 7 a 10, 12, VP I, VP III Política criminalPolítica criminal, f. 6, VP III Protección de las víctimasProtección de las víctimas, f. 6, VP III Protección penalProtección penal, ff. 4, 7 a 10, 12, VP I, VP III Relación de afectividadRelación de afectividad, ff. 4, 8, 9 Relación de convivenciaRelación de convivencia, ff. 4, 8, 9 Situación de especial vulnerabilidadSituación de especial vulnerabilidad, ff. 4, 8, 9, VP I, VP IV Sujeto activo de la violencia doméstica o de géneroSujeto activo de la violencia doméstica o de género, ff. 4, 7 a 12 Violencia de géneroViolencia de género, Doctrina constitucional, f. 6, VP III Violencia de géneroViolencia de género, ff. 4, 8, 9, VP I, VP IV Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}