{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Desde la perspectiva del derecho cuyo amparo se solicita y en los límites propios de nuestra jurisdicción, hemos de descartar que la Sala del artículo 61 LOPJ haya deducido de la prueba examinada una conclusión irrazonable o arbitraria. No es irrazonable deducir del documento intervenido a un presunto miembro de ETA y del documento programático atribuido a Batasuna que tanto la organización terrorista como los partidos ilegalizados han diseñado una estrategia de continuidad, enmarcada en la línea estratégica trazada por ETA para los procesos electorales que siguieron a la disolución de aquéllos, que pasa por la necesidad de “crear otra referencia institucional y política en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale”, según puede leerse en el primer documento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, la estrategia diseñada por Batasuna en el documento estratégico intervenido concurre a la confirmación de un evidente ánimo defraudatorio de las Sentencias de ilegalización que se corresponde, además, con la voluntad que en esa misma línea se ha demostrado acreditada en otros procesos electorales a los que pretendieron concurrir candidaturas articuladas por el entorno de los partidos ilegalizados para asegurarse la continuación de la presencia de éstos en las instituciones, según observamos ya en la citada STC 68/2005 (FJ 12).Sin embargo, como advertíamos también en esa misma STC 68/2005, “[l]a constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos y la agrupación actora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ella sólo puede concluirse … que … existía un proyecto de creación de agrupaciones electorales que continuaran la actividad de los partidos disueltos, sin que entonces, como es natural, existiera ya la agrupación ahora demandante de amparo. Es preciso, por tanto, que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG” (STC 68/2005, FJ 13).En el presente caso, los elementos objetivos utilizados son suficientes para constituir sobre su base un juicio razonable y no arbitrario, como ha sido el del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, ninguna duda de constitucionalidad puede suscitar el valor concedido por el Tribunal Supremo a los hechos recogidos en los apartados 9, 10 y 11 del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida, en los que aparecen implicados responsables de Batasuna en la organización de ruedas de prensa de las agrupaciones ahora demandantes y se acredita cierta coincidencia de identidades en las sedes electrónicas de la agrupaciones y los partidos ilegalizados. Tampoco merece censura la valoración dispensada a la coincidencia de unos y otros en la utilización de determinados símbolos y lemas o la repetida presencia de personas vinculadas a los partidos ilegalizados en los actos de preparación, presentación y promoción de las agrupaciones después impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prueba atendida por la Sala del artículo 61 LOPJ, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, es por sí suficiente para fundamentar la convicción judicial acreditada en la Sentencia recurrida. Convicción que se refuerza, para el Tribunal Supremo, aunque no sin advertir que únicamente ad abundantiam, con una serie de elementos subjetivos expuestos de manera pormenorizada en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de instancia. En consonancia con la doctrina establecida en las SSTC 85/2003 y 68/2005, el Tribunal Supremo no ha conferido relevancia a la participación en consultas electorales significativamente alejadas en el tiempo, ni al hecho de concurrir en puestos poco relevantes en las correspondientes listas. Todo ello sin perjuicio de que la demanda no se detiene en la impugnación concreta y motivada de ninguna de las consideraciones realizadas por la Sala en relación con todos y cada uno de los integrantes de las diferentes candidaturas presentadas por las agrupaciones recurrentes, tanto titulares como suplentes, limitándose en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2009 a minusvalorar el dato de que muchos de ellos hubieran sido candidatos o interventores de los partidos ilegalizados cuando aún no lo habían sido.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se denuncia en la demanda la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y con la libertad ideológica (art. 16 CE), al constar en los informes de la Policía y de la Guardia Civil determinados datos personales sin que se hubiera solicitado la previa autorización de las personas afectadas, por lo que se considera nula la referencia a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados.Respecto a esta queja conviene recordar que desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, este Tribunal viene declarando que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación [en los Boletines Oficiales correspondientes, según de las elecciones que se trate] de las candidaturas presentadas y proclamadas … y la publicación de los electos. Estas normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política en un Estado democrático que debe regir las relaciones entre electores y elegibles” (STC 85/2003, FJ 21).En la misma Sentencia rechazábamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero este poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral, pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (STC 85/2003, FJ 21; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 9).Basta el recordatorio de la doctrina constitucional reseñada para desestimar la queja de las agrupaciones recurrentes, que ni siquiera llegan a identificar o precisar en la demanda qué concretos datos utilizados en este caso pudieran encontrarse protegidos por el derecho a la intimidad ni, en consecuencia, razonan sobre la posible incidencia que dichos datos pudieran tener en la decisión final del proceso por resultar determinantes o decisivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos de generalidad con que se plantea la queja de los recurrentes en amparo en este extremo, ha de afirmarse la licitud de valerse de datos personales obtenidos en fuentes accesibles al público para evitar que se defraude un pronunciamiento firme de ilegalidad y disolución de un partido político contenido en una Sentencia del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la Sentencia recurrida es fruto de un proceso judicial en el que, sobre la base de un material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías, se ha acreditado la efectiva voluntad de defraudar pronunciamientos judiciales firmes mediante la instrumentalización de determinadas candidaturas electorales al servicio de partidos políticos ilegalizados, concurriendo por ello la causa prevista en el art. 44.4 LOREG. Desde la perspectiva constitucional que es propia de este Tribunal y desde el respeto, por tanto, a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de su específica función, hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados en dicha causa legal no se ha verificado con infracción de ninguno de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, invocados en la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por las agrupaciones de electores Arabako Demokrazia 3.000.000 - D3M, D3M y Demokrazia 3 Milioi - D3M.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009 Tipo y número de registro Recurso de amparo electoral 1267-2009 Fecha de resolución 12/02/2009 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovido por las agrupaciones electorales Demokrazia 3 Milioi D3M de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa frente a la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que anuló la proclamación de sus candidaturas para las elecciones al Parlamento Vasco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Supuesta vulneración de los derechos a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la prueba, a la intimidad personal y a acceder a los cargos representativos: alegación de acoso mediático; omisión de recusación; prueba de oficio; cauce judicial procedente; perentoriedad de los recursos electorales; informes policiales y prueba documental; datos personales; agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 110/2007).</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Frente a los Acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya para las elecciones al Parlamento Vasco del 1 de marzo de 2009, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos recursos contencioso-electorales impugnando las candidaturas de “Arabako Demokrazia 3.000.000 - D3M”, “D3M” y “Demokrazia 3 Milioi - D3M” (en adelante, “D3M”). El 8 de febrero de 2009 la “Sala del 61” del Tribunal Supremo anuló las candidaturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia impugnada continúa la jurisprudencia iniciada por la Sala del art. 61 LOPJ en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, que declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos HB, EH y Batasuna; así como la doctrina de las SSTC 85/2003 (sentencia de cabecera); 99/2004; 68/2005; 110/2007; y 112/2007; y en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco contra la Ley de partidos (STC 48/2003).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al delimitar el objeto del amparo se denegó que hubieran sido lesionadas la presunción de inocencia y el derecho a la segunda instancia (garantías que sólo operan en los procedimientos penales: STC 128/1998), y el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (que no es un derecho fundamental). Tampoco corresponde examinar en amparo la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos (SSTC 85/2003; 99/2004; y 68/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Los derechos procesales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reitera que la alegada mediatización y politización del proceso no menoscabó la imparcialidad de la Sala sentenciadora ni (se añade por primera vez) la del propio Tribunal Constitucional. Tampoco afecto a la debida imparcialidad la actuación judicial de oficio que constató que una intervención de las comunicaciones a un recluso había sido llevada a cabo con todas las garantías constitucionales, requisito que era inexcusable para su valoración como prueba (STC 68/2005).</p>\n<p class=\"lf-p\">No hubo violación del derecho a un proceso con todas las garantías: tratándose de agrupaciones electorales y no de partidos políticos no cabe tachar de irrazonable la decisión de que el procedimiento legalmente previsto para las impugnaciones del art. 44.4 LOREG fuera el recurso contencioso-electoral, y no el incidente de ejecución del art. 12.3 de la Ley de partidos políticos. Se vuelve a analizar la brevedad del plazo procesal del art. 49 LOREG para la presentación de alegaciones (SSTC 14/1992; 335/1994; y 130/1998), repitiéndose una vez más que sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr su mejor acomodo a las garantías procesales del art. 24 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aplicación de la doctrina resumida, entre otras, en la STC 99/2004, la Sala Constitucional declara que: a) El procedimiento del art. 49 LOREG no es ni penal ni sancionador, no resultando trasladables al mismo los requisitos para la práctica y validez de la prueba de aquellos. b) Teniendo en cuenta el carácter procedimental del derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (24.2 CE), los afectados no cumplieron con la carga argumentativa para que pudiera prosperar una hipotética lesión de este derecho por la brevedad del plazo procesal otorgado. c) En relación con el valor y eficacia de los informes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado aportados al proceso, la Sala sentenciadora, de conformidad con la doctrina constitucional, distingue los documentos y datos objetivos recogidos en los informes de las meras opiniones o juicios de valor de los funcionarios que los subscribieron, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia. d) En cuanto a la impugnación de varias pruebas documentales que fue desestimada por la Sala sentenciadora, y siendo ésta una decisión que afecta a la interpretación de legislación procesal que regulan los distintos medios de prueba, sólo podemos examinar en vía de amparo si careció de motivación o si ésta fue irrazonable o arbitraria, y tal extremo no se produjo.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Los derechos sustantivos:</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento del art. 44 LOREG no tiene como fin la restricción del derecho al sufragio pasivo, sino servir como mecanismo de garantía institucional que evite la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana, e imposibilite que a su través se articule fraudulentamente la continuidad de un partido político ilegalizado. Por eso, la jurisdicción amparo debe ceñirse a revisar si se acreditó de manera motivada, razonable y suficiente la concurrencia de dicha causa; y, en el presente caso, la Sala sentenciadora dijo haber alcanzado la convicción de la existencia de una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores de D3M respecto de los partidos políticos ilegalizados por las STS de 27 de marzo de 2003 (HB, EH y Batasuna) y de 22 de septiembre de 2008 (ANV y PCTV), siendo los elementos objetivos y subjetivos utilizados suficientes para constituir un juicio razonable y no arbitrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sobre la queja relativa a la violación del derecho a la intimidad personal (18 CE), al constar en los informes de la policía y de la guardia civil determinados datos personales, se vuelve a afirmar que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida no incluyen los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las quejas relativas a la vulneración de los derechos sustantivos de los artículos 16, 20 y 18 CE, quedan subsumidas en la alegación general de vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos y del derecho de sufragio pasivo (23 CE) y, por tanto, igualmente desestimadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No vulneran el derecho a un tribunal imparcial e independiente, la denuncia de mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, que carece de todo apoyo justificativo, en cuanto que la situación descrita se haya rebelado capaz de menoscabar con la insuficiente intensidad la imparcialidad o apariencia de ésta, tanto de la Sala sentenciadora de instancia, como la de este Tribunal, sin haberse servido en éste último, del cauce legal previsto para preservarla, planteando la recusación [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tratándose de agrupaciones electorales y no de partidos políticos, no cabe en absoluto tachar de irrazonable que el Tribunal Supremo haya decidido que el procedimiento legalmente previsto para la impugnación de candidaturas que de hecho vengan a continuar la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal, es el recurso contencioso-electoral y no el incidente de ejecución de sentencia, por lo que no se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La queja sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ha de ser rechazada al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional, la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor de los funcionarios que los suscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros (STC 99/2004) [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Doctrina constitucional sobre el valor probatorio de los informes policiales (SSTC 5/2004) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se justifica en la demanda de amparo, ninguna merma a las garantías de defensa de la que pudiera inferirse una situación de indefensión constitucionalmente relevante, pues no se expone qué alegaciones o medios de prueban no han podido aportar en el proceso por la brevedad y perentoriedad del plazo que les fue conferido [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Doctrina constitucional sobre la brevedad de los plazos, en relación con el derecho de defensa en el recurso contencioso-electoral, contra la proclamación de candidaturas teniendo por objeto la aplicación de la prohibición del art. 44.4 LOREG (STC 85/2003, 110/2007) [FFJJ 6, 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No vulnera el derecho a la prueba, la decisión de no practicar una prueba que no se hubiese aportado en el escrito de alegaciones, en razón de las notas de celeridad y perentoriedad que caracterizan la modulación de las mismas en el proceso contencioso-electoral [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los recurrentes han incumplido el deber de argumentar específicamente que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, en relación con la trascendencia en términos de defensa de la prueba inadmitida o no practicada (SSTC 157/200, 99/2004) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Aun cuando en la demanda de amparo se invocan lesiones de diversos preceptos de textos internacionales, conviene advertir que no le corresponde a este tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia per se de los mismos [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Dada su naturaleza contencioso-electoral y no sancionatoria, ninguna relevancia tiene la aducida vulneración del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta, sea sometido a la revisión de un tribunal superior, pues dicha garantía sólo adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales (STC 110/2007) [FJ 12].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Reitera la doctrina constitucional sobre las quejas de vulneración de los derechos de sufragio pasivo, libertad ideológica, de expresión e información, y de intimidad, en los casos de agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005) [FFJJ 13 a 19] disposiciones citadas Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 En general, f. 2 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 6, f. 1 Artículo 8, f. 1 Artículo 9.1, f. 1 Artículo 10, f. 1 Artículo 10.2, f. 1 Artículo 14.5, ff. 1, 2 Artículo 17, f. 1 Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 14, f. 1 Artículo 14.5, f. 12 Artículo 17, f. 1 Artículo 19, f. 1 Artículo 25, f. 1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3, ff. 1, 2 Artículo 10.2, f. 2 Artículo 14, f. 1 Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1 Artículo 16, ff. 1, 13, 14 Artículo 18, ff. 1, 13 Artículo 18.1, f. 18 Artículo 18.4, f. 18 Artículo 20, ff. 1, 13 Artículo 23, ff. 1, 13 Artículo 23.1, ff. 13, 18 Artículo 23.2, f. 13 Artículo 24, ff. 1, 6 Artículo 24.1, ff. 1, 5, 11 Artículo 24.2, ff. 2, 6, 11 Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1 Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2 Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 8 Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5, 10, 11, 18 Artículo 53.2, f. 2 Artículo 117.3, f. 14 Artículo 123.1, f. 11 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49.1, f. 2 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general Artículo 6, f. 13 Artículo 44.4, ff. 2, 5 a 7, 11, 13, 14, 16, 19 Artículo 49, ff. 6 a 10 Artículo 49.1, f. 8 Artículo 49.5, ff. 5, 11 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial Artículo 61, ff. 4, 14 a 17 Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil Artículo 268.2, f. 11 Artículo 268.3, f. 11 Artículo 276, f. 11 Artículo 326.2 in fine, f. 11 Artículo 334.1, f. 11 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos En general, f. 13 Artículo 12.1 b), f. 5 Artículo 12.3, f. 5 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Identificadores Visualización Agrupaciones electoralesAgrupaciones electorales, ff. 1, 13 Anulación de proclamación de candidaturasAnulación de proclamación de candidaturas, ff. 1, 5</div>\n<p class=\"lf-p\">Competencia en materia de observancia de tratados internacionalesCompetencia en materia de observancia de tratados internacionales, f. 2 Contenido del derecho de sufragio pasivoContenido del derecho de sufragio pasivo, f. 13 Datos sobre participación en la vida políticaDatos sobre participación en la vida política, f. 18 Derecho a la defensaDerecho a la defensa, Respetado, f. 7 Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 18 Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 18 Derecho a participar en los asuntos públicosDerecho a participar en los asuntos públicos, f. 13 Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 3 Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, ff. 10, 11 Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 6, 7 Ilegalización de partidos políticosIlegalización de partidos políticos, ff. 5, 6, 13, 15, 16, 18 Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, f. 3 Independencia judicialIndependencia judicial, f. 3 Jueces y magistradosJueces y magistrados, f. 3 Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 13 Libertad ideológicaLibertad ideológica, f. 13 Límites al derecho a la intimidadLímites al derecho a la intimidad, f. 18 Partidos políticosPartidos políticos, f. 13 Recurso de amparo electoralRecurso de amparo electoral, f. 5 Sala especial del art. 61 de la LOPJSala especial del art. 61 de la LOPJ, ff. 1, 4 Sufragio pasivoSufragio pasivo, ff. 13, 14 Sugerencias al legisladorSugerencias al legislador, f. 6 Vinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizadosVinculación de agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizados, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 Aportación de prueba al procesoAportación de prueba al proceso, ff. 6, 7 Informes policialesInformes policiales, f. 10 Perentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoralPerentoriedad de los plazos en el proceso contencioso-electoral, ff. 6, 7 Plazo de comparecenciaPlazo de comparecencia, ff. 6, 7 Plazos procesalesPlazos procesales, f. 7 Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, ff. 1, 5 Prueba documentalPrueba documental, ff. 10, 11 País VascoPaís Vasco, f. 1 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}