{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Y al mismo tiempo exige, en un sentido positivo, que cada lengua cooficial disponga de un espacio propio, posible y ejercitable, tanto en el ámbito intradministrativo como en el interadministrativo, así como también en el externo de relaciones con los ciudadanos. Desde este punto de vista resulta constitucionalmente cuestionable que al concepto de “lengua propia” -concepto puramente sociológico y de origen estatutario- se le dote de una sustantividad jurídica superior a la del concepto de “lengua oficial” -éste sí, concepto de origen constitucional- para pretender justificar así una posición superior de la lengua cooficial respecto del castellano. Esta posibilidad entra en directa contradicción con el art. 3 CE y, en consecuencia, obliga a cuestionar la constitucionalidad del art. 6.1 EAC, en la medida en que este precepto hace derivar de la declaración de que “la lengua propia de Cataluña es el catalán” la consecuencia de que “como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Defensor del Pueblo es legítimo que se desee primar el uso del catalán en determinados ámbitos públicos, no sólo por su carácter de lengua propia de Cataluña y como consecuencia del deber que afecta a las autoridades públicas de promover y fomentar su conocimiento y uso, sino también por la necesidad de establecer una transitoria discriminación positiva a favor de esa lengua para permitir su definitiva consolidación. Este objetivo, que encuentra su razón de ser en el propio art. 3.3 CE, hace permisible un tratamiento favorable al catalán en algunos ámbitos. El examen de la normativa lingüística vigente en Cataluña pone de manifiesto que son numerosísimas las cautelas puestas al servicio del legítimo fin de promover y fomentar el uso de la lengua catalana no sólo en el ámbito de lo oficial sino también los múltiples sectores de la vida social y económica sobre los que la Comunidad Autónoma tiene algún título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La lectura o el repaso de la producción normativa de Cataluña, revela la intensidad y la frecuencia con la que se ha hecho uso de la competencia en materia de normalización lingüística para imponer el uso del catalán en todos los ámbitos. Sin embargo, esta labor normalizadora, fomentadora o promovedora del uso de la lengua catalana no puede llevarse a extremos en los que el resultado sea la práctica exclusión del castellano, lengua oficial en todo el Estado y por lo tanto de uso normal en todas las Administraciones públicas, del ámbito de lo público para restringirlo al limitado espacio de las comunicaciones a los administrados que así lo soliciten expresamente. La cooficialidad exige que ambas lenguas puedan emplearse indistintamente y de manera normal y habitual en el ámbito de lo público; y corresponde a los poderes públicos garantizar ese uso normal y habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero además, la exclusión del castellano, en cuanto única lengua oficial de obligado conocimiento para todos, no sólo vulnera el régimen de cooficialidad lingüística en sí mismo (art. 3.1, 2 y 3 CE) sino los derechos de quienes no tienen el deber de conocer la otra lengua oficial que se use de modo excluyente. Es la cooficialidad de una lengua la que determina su régimen jurídico respecto de todos los poderes radicados en un determinado territorio (sean estatales, autonómicos o locales), y, por tanto, con independencia de la realidad y peso de esa lengua como fenómeno social. Ello, a juicio del Defensor del Pueblo, implica, por un lado, que la definición jurídica de una lengua como oficial debe prevalecer sobre la eventual definición de esa lengua como propia; y, por otro, que las consecuencias de la oficialidad desde el punto de vista de la determinación del régimen jurídico aplicable a esas lenguas en relación los poderes públicos del territorio de que se trate son las mismas, sin que puedan establecerse elementos de desigualdad o privilegio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen lingüístico que propugna el Estatuto de Cataluña resulta difícilmente compatible con la Constitución, aún teniendo en cuenta sus previsiones expresas respecto al derecho que todas las personas tienen de utilizar las dos lenguas oficiales (art. 6.2 EAC) y a no ser discriminados por razones lingüísticas (art. 32 EAC). Argumenta que la vigente Ley de política lingüística de Cataluña precisa que el catalán, como lengua propia, es la lengua de todas las instituciones de Cataluña; de los medios de comunicación institucionales; de la enseñanza y de la toponimia; y la lengua preferentemente utilizada por la Administración del Estado en Cataluña. A lo que debe sumarse que en los procedimientos administrativos debe utilizarse el catalán y que esa misma lengua es la que debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria, al igual que en los medios de radiodifusión y televisión gestionados por la Generalitat y por las Corporaciones locales, en los medios de comunicación escritos y en las publicaciones periódicas que esos mismos entes editen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las empresas públicas y sus concesionarias han de utilizar normalmente el catalán en sus actuaciones y documentación internas, en la rotulación de las instrucciones de uso, el etiquetaje y embalaje de los productos o servicios, al igual que en las comunicaciones, notificaciones, facturas y demás documentos de tráfico. Sin olvidar que la publicidad institucional de la Generalitat y las Administraciones locales, de sus empresas públicas o concesionarias y de las demás instituciones y corporaciones catalanas de Derecho público debe realizarse, de forma general, en catalán. Y todo ello al margen del impulso institucional que la Generalitat ofrece a la lengua catalana y que se regula en el capítulo VI de la Ley de política lingüística.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así las cosas, parece imposible, a juicio del Alto Comisionado, no concluir que el carácter oficial del castellano en Cataluña es poco más que una entelequia que dista mucho de ser la realidad que el texto constitucional impone. Más bien parece que se ha producido un tránsito desde una fórmula constitucional de bilingüismo oficial y territorial a una fórmula de monolingüismo territorial, aunque matizada, en ese estrecho margen residual que se deja al castellano, sometiendo su uso al principio de rogación por parte de los particulares. Considera el Defensor del Pueblo que para completar este panorama conviene tener en cuenta que, según las estadísticas, el catalán era considerado como lengua habitual por el 50'1 por 100 de la población de quince y más años residente en Cataluña y como lengua propia por parte del 48'8 por 100 de esa población, mientras que el castellano es considerado como lengua propia por el 44'3 por 100, cifra levemente superior a la de aquellos que lo consideran como lengua habitual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con estos datos, le parece difícilmente justificable pretender que la lengua catalana precisa un trato preferencial respecto de la lengua castellana para lograr determinados objetivos de normalización lingüística, al menos en el ámbito de uso oficial de la lengua. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. Para el Abogado del Estado, si el catalán es la lengua propia de Cataluña (art. 6.1 EAC), como así lo acepta la doctrina constitucional (por ejemplo, SSTC 337/1994, de 23 de diciembre FFJJ 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 21; y 87/1997, de 24 de abril, FJ 3), esto es, su lengua peculiar o privativa, la que a lo largo de la historia se ha desarrollado en Cataluña como medio de comunicación y de cohesión cultural, identificándose con “la lengua de la Comunidad Autónoma” a que se refiere el art. 148.1.17 CE, no se le puede negar su carácter de lengua de uso normal, es decir lengua usual o habitual en las Administraciones públicas y en los medios de comunicación públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, además de normal, el art. 6.1 EAC la declara de uso preferente en las Administraciones y en los citados medios. Esta preferencia se concilia con la cooficialidad del castellano y, en definitiva, con el pluralismo lingüístico querido por el constituyente, en tanto que medio proporcionado “para corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente” (STC 337/1994, FJ 21) y para impedir que el catalán “ocupe una posición marginal o secundaria” (STC 337/1994, FFJJ 8 y 10). Aduce que al margen de si tras casi un cuarto de siglo de normalización del catalán en Cataluña sigue subsistiendo, o no, la situación de desequilibrio en contra del catalán heredada históricamente, la carga de justificar que esa situación no existe y que la preferencia reconocida al catalán no puede considerarse ya proporcionada competía a la institución recurrente, cuya demanda no dice nada sobre este particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, estima que el mínimo constitucional de protección a favor del castellano puede entenderse recogido en los arts. 32 y 33.1 EAC. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña. Su representación procesal se sorprende de que el Defensor del Pueblo utilice como fundamento para sostener la inconstitucionalidad del texto estatutario lo dispuesto en una ley anterior y no recurrida en su momento por él: la Ley de política lingüística de Cataluña. Pero más sorprendente le resulta que se pretenda la declaración de nulidad de un texto legal, no tanto por lo dispuesto en el mismo sino por su inserción en un conjunto normativo integrado por normas elegidas arbitrariamente. Le resulta manifiesto, además, que el recurrente propone un juicio de la norma basado en su presunta finalidad política.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, añade, que el objeto del enjuiciamiento constitucional es sólo el texto legal concreto sobre el que se solicita un pronunciamiento de compatibilidad con la Constitución, por lo que no puede ser aceptado el planteamiento de la cuestión en los términos en que lo hace el recurrente. Desde una perspectiva sociológica, razona la parte que a conclusiones diferentes de las sostenidas por el recurrente se llega si sopesa el uso prácticamente exclusivo del castellano en los medios de comunicación privados y en los de titularidad estatal, a lo que se añade que la Administración estatal utiliza el castellano como medio habitual de comunicación. Por otra parte, se considera que el art. 6.1 EAC no se puede aislar de lo que disponen otros artículos del mismo Estatuto, como el apartado 2 del mismo art. 6, el 32 y el 33.1, que salvaguardan el derecho de uso de cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña, de manera que no pueda derivarse perjuicio alguno para los ciudadanos en sus relaciones con la Administración por el hecho de utilizar una lengua u otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Constitucional ya admitió el uso “normal” de la lengua catalana en el sentido de habitual por la Administración educativa, más allá del uso de aquella como lengua vehicular de la enseñanza en la STC 337/1994, y siempre que no se confunda “normal” con única. En el mismo sentido debe ser interpretado el art. 6.1 EAC, que no excluye en absoluto el uso del castellano. Además, si se tiene en cuenta el art. 33.1 EAC, resulta claro que la comunicación con el ciudadano se desarrolla en la lengua oficial elegida por éste, y por lo tanto, el uso al que se refiere el art. 6.1 EAC es el uso interno y el de comunicación general, no individualizada, como viene haciéndose desde el restablecimiento de la Generalitat y se regula en el Decreto 107/1987, de 13 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima, en conclusión, que el art. 6.1 EAC se adecua a la Constitución. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Comienza poniendo de relieve su representación procesal que en la demanda no se menciona cuál es el precepto o principio constitucional vulnerado por el precepto impugnado. Tras ello, señala que los parámetros tenidos en cuenta por el Defensor del Pueblo son el conjunto de la regulación lingüística de Cataluña, por un lado, y la situación real del castellano y el catalán en Cataluña, por otro. Entiende la representación del Gobierno de la Generalitat que, en este punto, la demanda, en lugar de basarse en argumentos jurídicos, se extiende en apreciaciones y valoraciones sobre la normativa lingüística vigente en Cataluña y en consideraciones sociológicas sobre los usos lingüísticos en la misma, lo que prueba el sentido más ideológico que jurídico del recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admite que es pacífico desde la STC 82/1986 que la oficialidad de una lengua es independiente de su realidad sociológica y significa su reconocimiento por los poderes públicos como medio de comunicación entre ellos y con los sujetos privados. A lo que cabe añadir una doble consecuencia: por un lado, la plena validez jurídica de los actos efectuados en cualquiera de las lenguas oficiales y, por otro, la aplicación del criterio del territorio como delimitador de la oficialidad, con independencia del carácter estatal, autonómico o local de aquellos poderes públicos. Le parece evidente que el texto del art. 6.1 EAC no establece ninguna superioridad jurídica del catalán y que la declaración del catalán como lengua propia de Cataluña, de la que se hace derivar la consecuencia de que es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, no debe ser entendida como exclusión o discriminación contraria al empleo de la lengua castellana en esos sectores de la actividad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aprecia que el recurso confunde el concepto sociológico de lengua propia y el concepto jurídico de lengua oficial. En cuanto a su carácter oficial y consiguientes efectos, ambas lenguas son iguales y con identidad de efectos jurídicos, sin que en base al Estatuto se pueda afirmar que en Cataluña una lengua sea más oficial que la otra o que tenga una sustantividad jurídica superior, ni que una de las lenguas oficiales quede jurídicamente excluida. Otra cosa es que el art. 6.1 EAC se refiera al catalán como lengua propia de Cataluña, esto es, la lengua peculiar que identifica al pueblo catalán, la que surgió y se ha mantenido en Cataluña como vehículo de comunicación y de cohesión social y cultural.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, si el catalán es la lengua propia de Cataluña, no se le puede negar su uso normal o habitual tanto en el ámbito de la enseñanza (reconocido en la STC 337/1994) como en el resto de ámbitos de actuación de las Administraciones públicas y en los medios de comunicación públicos. Pero además del uso normal de la lengua catalana, el art. 6.1 EAC establece el uso preferente de la misma, que es el objeto de la impugnación. El escrito del Defensor del Pueblo admite que “es legítimo que se desee primar el uso del catalán en determinados ámbitos públicos” y “la necesidad de establecer una transitoria discriminación positiva a favor de esa lengua para permitir su definitiva consolidación”, pero entiende que ese trato más favorable no puede “tener como resultado la imposición de un deber de utilización de una sola de las lenguas y la correspondiente preterición de la otra a la que se hurta así su carácter cooficial”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la representación del Gobierno de la Generalitat la demanda se aleja del texto estatutario para referirse a la normativa sobre normalización lingüística en Cataluña que, a su entender, “no puede llevarse a extremos en los que el resultado sea la práctica exclusión del castellano”. Defiende que no se trata de enjuiciar las leyes de política lingüística del Parlamento catalán, sino lo establecido por el legislador orgánico estatuyente en el art. 6.1 EAC. Al respecto señala que la preferencia en el uso de la lengua catalana establecida, no significa que sea la única lengua a utilizar por las Administraciones públicas catalanas, ni puede ser interpretada como ignorancia o exclusión del castellano.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su entender, la necesidad de establecer una eventual preferencia en el uso de una lengua se predica en situaciones en las que resulta preciso optar por un orden entre varias alternativas lingüísticas, todas ellas válidas. La justificación plausible de tal decisión estriba en que la experiencia demuestra que cuando una misma información es repetida en diversas lenguas, una vez que se ha comprendido en una de ellas se deja de prestar atención a las restantes. En consecuencia, si la información se facilitara primero en castellano y luego en catalán el uso de la lengua propia de Cataluña podría resultar más bien superfluo, anecdótico y hasta retórico. Eso es lo que el art. 6.1 EAC pretende evitar que ocurra con la lengua propia de Cataluña. c') Impugnación del art. 34 EAC, que dispone que “Todas las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por ley”. a) Alegaciones del Defensor del Pueblo. Para la institución recurrente es constitucionalmente admisible imponer a los titulares de establecimientos abiertos al público en Cataluña el deber de estar en condiciones de atender a los consumidores y usuarios, sea cual sea la lengua oficial que éstos empleen; pero no lo es que tal deber incluya la obligación de mantener en esa lengua todas las comunicaciones, orales y escritas con los consumidores y usuarios, ni que dicha condición pueda amparar el derecho correlativo a tal obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, considera que el art. 34 EAC es contrario a los arts. 3.1, 20.1 y 38 CE. Expone que el antes reproducido art. 34 EAC se remite a “los términos establecidos por ley”, que hasta el presente ha sido la Ley de política lingüística de Cataluña, de 7 de enero de 1998, cuyo art. 32.1 establece la obligación de “estar en condiciones de poder atender a los consumidores y consumidoras cuando se expresen en cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña”. Ahora el precepto del Estatuto parece ir más allá, en la medida en que ese deber de disponibilidad lingüística se conecta con el art. 34.1 EAC, según el cual todas las personas tienen el derecho “a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Defensor del Pueblo está claro que para la protección de consumidores y usuarios la medida prevista por el Estatuto no es necesaria y que con ella se rompe la proporcionalidad exigible entre el bien protegido -que el usuario o consumidor reciba el bien o el servicio con independencia de la lengua que elija- y la restricción que se impone a la libertad lingüística del prestador. A su juicio, ni siquiera respecto del castellano podría establecerse una previsión semejante en relación con quienes legítimamente y sin ostentar la nacionalidad española produzcan bienes o presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña. Menos aún respecto de la lengua catalana. Con cita de la STC 82/1986, recuerda el Defensor del Pueblo que la noción de lengua oficial implica que, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación entre ellos y con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el uso oficial de una lengua requiere que al menos uno de los interlocutores sea un poder público, pudiendo ser los restantes sujetos privados. En sentido inverso, si todos los interlocutores son privados el uso que se está haciendo de la lengua no tiene un carácter oficial sino estrictamente privado y es incongruente que se utilice el carácter oficial de una lengua para derivar consecuencias de su uso entre sujetos privados, cuando éstos gozan de un amplísimo margen de libertad que sólo muy justificada y proporcionadamente puede restringirse. Pero más allá de las consecuencias que puedan derivarse o no de la cooficialidad o del cuestionado deber de conocimiento de la lengua catalana, el Defensor del Pueblo considera que la imposición del uso de una lengua -de cualquier lengua- en las relaciones entre particulares implica una restricción de la libertad que para ser legítima ha de contar con la imprescindible cobertura constitucional, lo que aquí no sucede.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las relaciones privadas la regla es la libertad, y el uso de la lengua -cualquier lengua, en último término- es, en todo caso, un derecho y no un deber o una obligación. El art. 10.1 CE, añade el Alto Comisionado, recuerda que el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás, son fundamentos del orden político y de la paz social. Esta libertad de desenvolvimiento personal, considerada en la Constitución como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1), como principio (art. 10.1) y como derecho, tiene en este último aspecto múltiples manifestaciones entre las que ocupa un lugar preferente la libertad de expresión (art. 20.1). Esta libertad fundamental garantiza a todos el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, y comprende, por tanto, no sólo los contenidos sino también los códigos de exteriorización de dichos contenidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el recurrente, la libertad de la lengua, cuando abandona el campo de lo estrictamente privado y se proyecta en ámbitos heterogéneos como la enseñanza, la función pública o el procedimiento administrativo, sufre modulaciones en función de otros intereses que deben ser también protegidos. Así, alumnos, funcionarios o productores de bienes o prestadores de servicios pueden estar obligados a conocer e incluso a usar una determinada lengua. Pero en el campo de las relaciones entre sujetos privados prima la voluntad libérrima de los comunicantes. Entiende que en este contexto, el concepto de lengua oficial -esto es, lengua en la que van a actuar los poderes públicos en sus actuaciones internas, interinstitucionales y en sus relaciones con los ciudadanos- no sirve para amparar regulaciones restrictivas de materias que deben regirse por un principio esencial de libertad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si esto llega a realizarse, se habría liquidado el concepto de lengua oficial y se pasaría al de lengua obligatoria en ejecución de un modelo de ordenación lingüística que se compadece mal con el diseño constitucional de respeto a los derechos y libertades vigente en la actualidad. A su juicio, el fundamento de la restricción de la libertad lingüística que se impone a todas las personas físicas y jurídicas privadas que sean titulares de establecimientos abiertos al público en Cataluña no puede ser una consecuencia del carácter oficial del catalán ni tampoco del castellano sino la garantía de los consumidores y usuarios. La única restricción admisible es la mínima necesaria para que el consumidor o el usuario disponga de los bienes o servicios que pretenda, lo que obviamente no incluye el apoderarle para que sus relaciones orales y escritas con sus proveedores y suministradores se realicen en la lengua oficial por ellos elegida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, se vulneraría también la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE, que comporta que el empresario tenga la capacidad de perfilar cuál va a ser su oferta, la forma en que desea exponerla, la determinación de a qué público quiere llegar y la lengua que desea utilizar para todo ello. Todas estas decisiones forman parte del núcleo primario de libertad que debe ser protegido de toda injerencia ilegítima y quedar comprendido dentro de la propia libertad de empresa. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. Para el Abogado del Estado las relaciones lingüísticas entre empresas y consumidores son un ejemplo típico de eficacia que entre particulares cabe atribuir a los derechos lingüísticos, a la vista de los apartados 1 y 2 del art. 51 CE (Drittwirkung), debiéndose tomar también en consideración que en materia de consumo es competente la Comunidad Autónoma (art. 123 EAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">El deber de disponibilidad lingüística por parte de las empresas es necesaria consecuencia del derecho de opción lingüística y, en concreto, del derecho del consumidor a ser atendido en el idioma oficial que elija. Por otro lado, nunca se ha considerado que la pluralidad lingüística que reina en la Unión Europea y los deberes que de ella pueden derivar -por ejemplo, en materia de información al consumidor- atenten contra la libertad de empresa o contra el libre desplazamiento de personas y mercancías. Es cierto, añade, que el art. 34 EAC entraña una restricción de la libertad lingüística del profesional que actúa en el mercado entregando bienes o prestando servicios. Puede incluso decirse que se restringe su libertad de expresión -y su libertad de comunicar información- en la medida en que ésta abarca, aunque no con igual intensidad protectora, contenidos que se comunican y medios o formas para comunicarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión es si esa restricción está justificada constitucionalmente. En realidad, dice el Abogado del Estado, el recurso no discute la formal aptitud del Estatuto para regular el régimen lingüístico de las relaciones entre profesional y consumidores. Más bien, lo que plantea el Defensor del Pueblo es que el art. 34 EAC viola las libertades constitucionales de expresión e información y de empresa en la medida en que restringe desproporcionadamente la libertad lingüística del profesional, al permitir al consumidor o usuario que imponga la lengua en la relación comercial. A su modo de ver, y al margen de que el Defensor del Pueblo no pruebe lo contrario, lo cierto es que el art. 34 EAC cumple las exigencias de la jurisprudencia constitucional acerca de la proporcionalidad en materia de restricción de derechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así: a') si se parte de que el art. 51 CE otorga una especial protección a consumidores y usuarios, de manera que el constituyente ha valorado sus intereses como preferentes y más merecedores de tutela en la relación que les vincula con un profesional, no puede dudarse de que la preferencia dada a la lengua oficial elegida por el consumidor o usuario sobre la del profesional es medida idónea para garantizar la mayor protección del consumidor o usuario, cuyos intereses estarán mejor protegidos si la relación comercial se desenvuelve en la lengua oficial de su elección; b') la medida es además necesaria, pues o se da preferencia a la lengua elegida por el consumidor o usuario, o se deja en libertad al profesional de elegir la que más le plazca, caso en el que - si su elección no coincide con la del consumidor- puede frustrarse la protección debida al interés de éste, sin que puedan concebirse otras medidas alternativas para satisfacer el interés del consumidor; c') la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que el beneficio para los consumidores es superior al perjuicio para el profesional: los primeros son más en número y su interés es el preferente desde el punto de vista constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añade el Abogado del Estado que con la referencia del Defensor del Pueblo a una restricción mínima parece apuntarse a la necesidad de constatar previamente un “fracaso comunicativo” entre profesional y consumidor, supuesto en que habría de darse preferencia a la lengua elegida por el consumidor o usuario. Pero el “fracaso comunicativo” no es una situación objetivamente verificable, sino que se produce cuando una de las partes de la relación dice no haber logrado comunicarse satisfactoriamente. Por ello, si se reconoce que, al final, ha de imponerse la elección idiomática del consumidor o usuario, no hay razón para no permitir elegir lengua desde el principio, puesto que así se previenen de raíz fricciones y dificultades de comunicación. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su representación procesal entiende que parte de las diferencias que el recurrente descubre entre el art. 34 EAC y el art. 32.1 de la Ley de política lingüística, y que justificarían la inconstitucionalidad de uno y la constitucionalidad de otro, son el resultado de una interpretación forzada y artificiosa de la norma estatutaria. En realidad, el art. 34 EAC precisa de concreción o desarrollo, según el mismo dispone, función que cumple la Ley de política lingüística, por lo que no se puede sostener que aquél imponga una mayor reducción de la libertad que ésta, considerada constitucional por el recurrente. No admiten los Letrados del Parlamento autonómico una diferencia entre ambas normas consistente en que el Estatuto reconoce el derecho a la atención de consumidores y usuarios en la lengua oficial para toda relación que los mismos mantengan con el establecimiento o entidad de que se trate, mientras que el art. 32.1 de la Ley de política lingüística ciñe el uso de la lengua oficial a “la medida en que resulte imprescindible para que se lleve a cabo la transacción”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estiman que esta interpretación resulta inexacta pues el Estatuto se refiere a los mismos sujetos o agentes que la Ley de política lingüística y los toma en consideración en cuanto a la relación mercantil o de servicio que se establezca entre ellos, sin afectar ni a la organización interna ni al conjunto de las relaciones mercantiles o de otro tipo que puedan sostener. Tampoco se comparte con el Defensor del Pueblo que el Estatuto vaya mucho más allá de lo admisible constitucionalmente, y de lo que preveían las normas precedentes con un contenido similar, cuando reconoce un derecho a ser atendidas las personas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarios o consumidores de bienes, productos y servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sostiene que la norma que se tacha de inconstitucional no difiere en el fondo de la que sí se considera constitucional - que impone el deber de estar en condiciones de atender a los consumidores y usuarios-, pues esta disponibilidad, si tiene sentido, entraña un correlato lógico, que es el derecho a ser atendido. El art. 34 EAC admite, por lo tanto, una interpretación conforme a la Constitución, que además es la interpretación correcta. Al margen de ello, le resulta claro a los Letrados del Parlamento que el título habilitante es la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, lo que justifica limitaciones a la libertad de empresa, y que el interés que justifica esta intervención es el de asegurar una atención respetuosa al consumidor y usuario en el ejercicio de un derecho legítimo, como es el de utilizar una cualquiera de las lenguas oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciertamente, añaden, la intervención pública limitativa de unos derechos para preservar otros ha de ser proporcional y razonable para no considerarse lesiva, máxime cuando están en juego derechos fundamentales. Pero, a su juicio, el art. 34 EAC no incurre en este exceso cuando pretende que se produzca la comunicación en la lengua oficial elegida por el usuario o consumidor a fin de que el mismo no vea frustrada su demanda de servicios o bienes y cuando impone la responsabilidad de poder prestar la atención requerida a la empresa, entidad o establecimiento y no a las personas que sirvan en ellas. De ello se desprende que no se impone la obligación de que todo el personal de la empresa, entidad o establecimiento emplee cualquiera de las lenguas oficiales, sino que basta con que sea una persona, de las que atiende al público, la que tenga la capacidad para ello. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la representación del Gobierno de la Generalitat, el art. 34 EAC no establece la obligación que le atribuye el Defensor del Pueblo, pues el precepto se refiere a un genérico deber de disponibilidad lingüística que deberá ser aplicado y concretado por el legislador, según la expresa previsión estatutaria, pero no dispone que tal deber incluya la obligación de mantener las comunicaciones orales y escritas en esa lengua y, mucho menos, que deban ser todas ellas. De ahí que quepa entender que el recurso presenta un carácter preventivo que mira a obtener un pronunciamiento interpretativo de este Tribunal Constitucional que oriente la actuación posterior del legislador autonómico, lo que resulta improcedente según reiterada jurisprudencia constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estima que el Estatuto no concreta el alcance y contenido que habrá de tener la disponibilidad lingüística para satisfacer oralmente o por escrito el derecho de los consumidores y usuarios a ser atendidos en la lengua oficial de su elección. Eso se remite al legislador ordinario. Y añade que, incluso, la vigente Ley catalana 1/1998, de política lingüística, que se refiere a la disponibilidad lingüística de las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña, en su art. 32.1 no impone que “todas las relaciones orales o escritas” se hagan en la lengua elegida por el usuario, sino únicamente que se le atienda, esto es que se haga así en la medida que resulte necesaria para que tenga lugar la relación, lo que tampoco permite llegar a la conclusión que el recurrente presenta como inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, si el Defensor del Pueblo admite que puede obligarse a los titulares de establecimientos a atender al público en la lengua oficial que elijan, no resulta preciso entrar a considerar si la imposición estatutaria de un deber de disponibilidad lingüística es, en sí misma y con independencia de la lengua a la que se refiera, radicalmente inconstitucional por implicar una restricción de la libertad personal que afecta al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad del art. 10.1 CE, o si dicha libertad fundamental comprende no sólo los contenidos sino también los códigos de exteriorización, y si la prestación de bienes, productos y servicios al público en general se incardina en el ámbito de las relaciones entre particulares que debe quedar exento de toda imposición lingüística por parte de los poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Basta recordar, como así se aprecia en el escrito de demanda, que cabe una legítima intervención de los poderes públicos que, desde la defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en su condición de consumidores de productos y usuarios de servicios, limite la libertad de empresa sin vulnerar el art. 38 CE. Para la representación del Gobierno de la Generalitat, las relaciones lingüísticas entre empresas y consumidores constituyen un ejemplo típico de la eficacia que entre particulares cabe atribuir a los derechos lingüísticos en base a las previsiones explícitas del art. 51.1 y 3 CE. De lo que se tratará es de valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas que se adopten, y, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, será proporcionada la actuación que sea adecuada, se dirija a la protección de un bien constitucionalmente protegido y se produzca en un grado razonable con la finalidad perseguida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del art. 34 EAC se cumplen los requisitos señalados y es adecuado que al derecho a elegir la lengua en que desean ser atendidos los consumidores y usuarios se corresponda un correlativo deber de atención por parte de las empresas de servicios y comercios, en general, abiertos en Cataluña. Se añade además que la justificación de ese deber guarda relación directa con la posibilidad de un ejercicio efectivo del derecho a utilizar las lenguas oficiales (arts. 3 CE y 6 EAC) y que se establece sólo en un grado elemental y genérico, tratando por igual a las lenguas oficiales, de modo que la concreción del derecho de disponibilidad lingüística se remite a los términos establecidos por ley, según el propio art. 34 EAC.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo expuesto no se considera inconstitucional el citado artículo. d') Impugnación del art. 33.5 EAC, que reconoce a los ciudadanos de Cataluña “el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica”. a) Alegaciones del Defensor del Pueblo. Para el Alto Comisionado la inconstitucionalidad del art. 33.5 EAC proviene de su contradicción con el art. 3.2 CE, que claramente -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional- ciñe los efectos de la cooficialidad lingüística al territorio de cada Comunidad Autónoma, de modo que este principio de territorialidad es un prius que el legislador debe respetar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reconoce el Defensor del Pueblo que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, determinadas decisiones tanto estatutarias como propiamente autonómicas pueden producir consecuencias de hecho más allá del territorio de la Comunidad a la que se refieran o de la que surjan, pero entiende que el art. 33.5 EAC, con olvido del principio de territorialidad que la Constitución impone para la cooficialidad lingüística, extiende injustificadamente los efectos de esta cooficialidad a ámbitos territoriales ajenos a la Comunidad Autónoma y a órganos e instituciones de carácter estatal cuyas sedes se ubican fuera del territorio de Cataluña. A su juicio, deben destacarse dos ideas: por un lado, que la previsión constitucional de conocimiento del castellano por parte de todos los españoles garantiza a éstos su comunicación y el ejercicio de sus derechos ante cualesquiera poderes públicos radicados en cualquier parte del territorio del Estado; por otro, que el derecho de opción lingüística que nace para los ciudadanos en las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos otorgan carácter oficial a otra lengua española distinta del castellano, nace como derecho individual y subjetivo vinculado a la territorialidad que marca a la cooficialidad, porque la extensión de sus efectos no es necesaria para la perfección de ése ni de ningún otro derecho y así lo ha entendido la Constitución al vincular en su art. 3.2 la cooficialidad al territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Afirma que aunque el art. 33.5 EAC no concreta los órganos constitucionales y jurisdiccionales de ámbito estatal afectados éstos serían, entre otros, el Congreso, el Senado, el Gobierno, el Consejo General de Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Ninguno tiene sede en el territorio de Cataluña y por lo tanto la aplicación a ellos del régimen previsto en el art. 33.5 EAC supone la ruptura total y absoluta del mencionado principio de territorialidad que rige en materia de cooficialidad. Destaca el Defensor del Pueblo que, siendo cierto que el art. 33.5 EAC se remite al “procedimiento establecido por la legislación correspondiente”, sin embargo también es verdad que, a continuación, el precepto impone a los órganos afectados la obligación de “atender y tramitar los escritos ante ellos presentados en catalán”, a los que otorga, en todo caso, “plena eficacia jurídica”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tal previsión es inconstitucional por la razón ya expuesta de que rompe injustificadamente el principio de territorialidad que el art. 3.2 CE sienta para la cooficialidad lingüística. Y porque no es el legislador estatuyente el llamado a regular aspectos concretos de órganos estatales, como es el uso de la lengua, infringiendo con ello otros preceptos de la Norma Suprema que establecen reservas a favor del legislador ordinario u orgánico para su regulación. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. Coincide el Abogado del Estado con el Defensor del Pueblo en el carácter territorial de la cooficialidad, según resulta de la doctrina constitucional firmemente basada en el art. 3.2 CE y plenamente conforme con la Carta Europea de las Lenguas Regionales de 5 de noviembre de 1992, de la que el ATC 166/2005, de 19 de abril, afirma que “proporciona pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera también que, poniendo en relación el precepto impugnado con el art. 37.1 EAC, sus efectos se extienden a los poderes públicos de Cataluña y a la Administración General del Estado en Cataluña, por lo que, pese a la apariencia categórica del art. 33.5 EAC, cabría entender que contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que, en la medida de sus competencias, hagan efectivo el derecho que consagra. No obstante lo anterior, aprecia que en determinados casos, referidos fundamentalmente a órganos jurisdiccionales que extienden su competencia a todo el territorio español, la dispensación de una tutela judicial efectiva en términos constitucionalmente óptimos ha de permitir la utilización de la lengua regional en escritos de interposición o recurso, sin perjuicio de que, con arreglo a lo que dispongan la LOPJ, la LOTC y las leyes procesales, se establezca el tratamiento procesal ulterior de la lengua regional en el curso del proceso. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su representación procesal sostiene que si bien el criterio de la territorialidad ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia constitucional para delimitar el alcance de la cooficialidad, cabe observar que no se trata de un criterio inflexible y absoluto. En el ATC 935/1987 se admitió que las actuaciones ya realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, sin necesidad de traducción al castellano, tengan plena validez y eficacia fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, lo que resulta aplicable a las actuaciones ante el propio Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 80 LOTC. Por otra parte, en los diversos pronunciamientos recaídos acerca del alcance de la declaración de oficialidad de una lengua distinta del castellano, el Tribunal ha utilizado términos muy amplios al referirse al derecho de uso de dicha lengua no sólo ante una Administración pública radicada en la Comunidad Autónoma, sea estatal, autonómica o local, sino frente a otras instituciones o poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para los Letrados del Parlamento de Cataluña, siendo claro el derecho a usar la lengua oficial distinta del castellano ante cualquier institución o poder público con sede o dependencias en territorio de la Comunidad Autónoma, ese mismo derecho podría ejercitarse si instituciones de ámbito estatal llegaran a establecer su sede o dependencias en el territorio de una Comunidad Autónoma, por lo que una decisión organizativa convertiría el derecho al uso de la lengua cooficial en ejercitable. Puesto que, si no fuera por el límite territorial, no existiría un impedimento constitucional para el ejercicio de este derecho ante instituciones o poderes públicos de ámbito estatal, es constitucional posibilitar el uso de lenguas cooficiales ante órganos estatales únicos, con la finalidad de que la efectividad del derecho al uso de la lengua cooficial sea plena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, esta medida tampoco cuestiona el alcance territorial de la cooficialidad en la medida en que se ejerza el derecho, por escrito, en el territorio de Cataluña aunque sean actos dirigidos a órganos únicos para todo el territorio español y situados fuera del territorio autonómico. Tampoco le parece relevante a la representación procesal del Parlamento catalán que el art. 33.5 EAC imponga una obligación al Estado, pues la propia jurisprudencia constitucional ha entendido que la declaración de cooficialidad conlleva obligaciones no sólo para las instituciones autonómicas sino también para las estatales. Además, la obligación genérica asumida por el Estado en el art. 33.5 EAC no lo desprovee de competencia para determinar el procedimiento y los medios oportunos para dar cumplimiento al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el inciso segundo del art. 33.5 no puede ser interpretado de manera aislada del inciso primero, por lo que la efectividad del derecho queda supeditada a lo que establezcan las leyes correspondientes y, mientras no se produzca la modificación de las mismas, el derecho no será exigible. Se añade que la previsión estatutaria impugnada pretende, por un lado, reforzar la integración e identificación de los ciudadanos catalanes con las instituciones estatales; pero, además, constituye un modo de protección y asunción por el Estado de la diversidad lingüística, como expresión de la riqueza cultural española, que ya contempla el art. 3.3 CE. Se trata de una previsión, no impuesta por la Constitución, pero tampoco contraria a la misma. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comienza señalando esta institución que el precepto impugnado no modifica el alcance territorial de la cooficialidad lingüística, ni comporta la extensión de la oficialidad del catalán a las instituciones centrales del Estado. El sentido del art. 33.5 EAC es favorecer que se reconozca la pluralidad lingüística en España, según lo dispuesto en el art. 3.3 CE, mediante su aceptación en actuaciones ante unos órganos que son exponente de la globalidad del Estado, siquiera sea de forma escrita y condicionada al procedimiento que en cada caso decida el legislador competente. A tal efecto, dichos órganos centrales sólo quedan obligados a atender y tramitar los escritos que se hubieran presentado en catalán, reconociéndoles plena eficacia jurídica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otra parte, aunque es cierto que el art. 3.2 CE sólo prevé que, de acuerdo con los respectivos Estatutos, las otras lenguas españolas puedan ser también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, ello no implica que no quepa la presencia de dichas lenguas en las instituciones centrales del Estado. En este punto se señala en el escrito de alegaciones que diversos Estatutos de Autonomía y disposiciones estatales recogen supuestos de extraterritorialidad, como el art. 14 EAC y el Reglamento del Senado, que permite el empleo de las lenguas cooficiales en determinadas circunstancias, pareciendo evidente que, con mayor razón, ha de poder hacerlo un Estatuto de Autonomía. Y, por último, la lengua catalana, aunque no es oficial en la Unión Europea, ha visto reconocido en ella la posibilidad de un uso limitado, según lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de Asuntos Generales y de Relaciones Exteriores de 13 de junio de 2005.</p>\n<p class=\"lf-p\">En última instancia, el EAC no pretende regular lo que corresponde al legislador estatal, ordinario u orgánico, según las previsiones constitucionales. Por ello, la previsión del uso del catalán a que se refiere el art. 33.5 EAC carece de efectos por ahora y debe entenderse como una previsión de futuro que se orienta a la incorporación efectiva de la riqueza cultural del plurilingüismo español en los órganos centrales del Estado, de manera que la introducción excepcional del principio de personalidad en el empleo de las lenguas significa la posibilidad de modular el principio de territorialidad por la legislación correspondiente. E) Alegaciones sobre la inconstitucionalidad de determinados aspectos de la regulación de la institución del Síndic de Greuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">La demanda impugna parcialmente la regulación estatutaria de la institución del Síndic de Greuges, en el entendimiento de que la normativa recurrida pretende expulsar de los ámbitos competenciales autonómico y local de Cataluña al Defensor del Pueblo, al que sólo le cabría efectuar la supervisión de la Administración estatal presente en dicho territorio, parcela en la que, además, habría de colaborar en el ejercicio de sus funciones con el Síndic de Greuges. Tres son los aspectos de la regulación estatutaria que el Defensor del Pueblo considera inconstitucionales: a) la atribución al Síndic de Greuges, con carácter exclusivo, de la competencia para supervisar la actividad de la Administración autonómica (art. 78.1 EAC); b) la atribución al Síndic de Greuges de competencia para supervisar la actividad de la Administración local catalana más allá de las materias de competencia autonómica trasferida o delegada a los entes locales (art. 78.1 EAC); c) la imposición al Defensor del Pueblo -en norma estatutaria- del deber de colaborar en el ejercicio de sus funciones con el Síndic de Greuges, infringiendo la reserva establecida en favor de la ley orgánica de desarrollo del art. 54 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sintéticamente expuestas, las razones aducidas por las partes en defensa de sus respectivas posiciones son las siguientes: a') Impugnación del art. 78.1 EAC, en cuanto atribuye al Síndic de Greuges, con carácter exclusivo, la supervisión de la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con las entidades públicas dependientes de ella. a) Alegaciones del Defensor del Pueblo. Razona el Defensor del Pueblo que la referida atribución de competencia exclusiva al Síndic de Greuges resulta incompatible con la dicción literal del art. 54 CE y su ubicación sistemática en el texto constitucional, así como con el art. 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar, porque el Defensor del Pueblo es una de las garantías de las libertades y derechos fundamentales que la Constitución consagra en su título I, lo que implica necesariamente que, en cuanto tal garantía, ha de resultar accesible para todos los sujetos titulares de aquellos derechos y libertades sin restricción alguna, pues lo contrario implicaría necesariamente un ataque frontal a la igualdad básica de la que todos han de disfrutar en el ejercicio de sus derechos constitucionales y cuya regulación corresponde en exclusiva al Estado (149.1.l CE). La decisión del constituyente de incluir al Defensor del Pueblo entre las garantías de los derechos y libertades fundamentales, obliga al legislador a evitar prescripciones normativas que de cualquier modo, sea directo o indirecto, impidan u obstaculicen el acceso de los titulares de los derechos o libertades protegidos a la garantía prevista por la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, porque la referencia a la “Administración” en el art. 54 CE incluye a todo el conglomerado de entes y órganos que abarca el concepto genérico de Administración pública, con independencia de que tengan carácter estatal, autonómico o local, sean de naturaleza territorial, corporativa o institucional, y del lugar donde estén radicados. Y ello es así, a juicio del Defensor del Pueblo, por varias razones. La primera, porque la eventual lesión de los derechos y libertades fundamentales puede provenir de cualquiera de los referidos entes y órganos, sin que tenga fundamento constitucional alguno limitar el marco de actuación del Defensor del Pueblo a algunos, para ser sustituida respecto de otros por una institución a la que la Constitución no menciona y a la que no llama para tal misión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda, porque cuando el constituyente diseñó la figura del Defensor del Pueblo era plenamente consciente de que la nueva organización territorial del Estado prevista en el título VIII y el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido y garantizado en el art. 2 CE iban a dar lugar al nacimiento de nuevas Administraciones públicas -cuyo germen ya existía en los entes preautonómicos-, por lo que no cabe entender que al usar el término “Administración” en el art. 54 CE se refería sólo a la existente entonces. Para el Defensor del Pueblo la redacción del art. 78.1 EAC le expulsa de un ámbito de supervisión que la Constitución le atribuye y expropia injustificadamente a todos los afectados y destinatarios de los actos y resoluciones de las Administraciones y entes autonómicos de una garantía que la Constitución les otorga y que consiste en que el Defensor del Pueblo -y no otra institución- supervise la actuación de la Administración autonómica y la de sus autoridades y agentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, aprecia que el art. 78.1 EAC no sólo resulta contrario al art. 54 CE sino también al art. 14 CE, por la injustificada desigualdad que provoca entre los titulares de derechos o libertades fundamentales. Entiende que contribuye a cimentar la impugnación no sólo una práctica institucional de más de un cuarto de siglo que no deja duda alguna sobre el carácter omnicomprensivo del término “Administración” incluido en el art. 54 CE, sino también la interpretación realizada por el legislador orgánico, que en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que “podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por sí mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta ley”, añadiendo en su número 2 que “a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación”.</p>\n<p class=\"lf-p\">El objeto de los dos apartados del precepto mencionado era el de establecer, en primer lugar, la naturaleza concurrente de las facultades supervisoras sobre las actividades de las Administraciones autonómicas. En segundo lugar, disponer la necesaria coordinación de funciones entre el Defensor del Pueblo y las figuras similares en las Comunidades Autónomas para hacer efectivas en la práctica esas competencias concurrentes sobre un objeto común: la supervisión de las actividades de las Administraciones autonómicas y sus entes dependientes. Tal previsión normativa se completa con la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, sobre relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas, que reconoce la competencia de aquél sobre las Administración autonómica, posteriormente precisada por la STC 157/1988, de 15 de septiembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Defensor del Pueblo rechaza que sea aplicable al caso la doctrina sentada por la STC 204/1992, que admitió, no sólo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas creasen en virtud de sus potestades de autoorganización órganos consultivos propios, sino también la sustitución del informe preceptivo del Consejo de Estado por el de un órgano superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad. Tal rechazo se sustenta en dos razones: primera, porque el Consejo de Estado no es una garantía de los derechos y libertades fundamentales sino un órgano consultivo del Gobierno; y, segunda, porque el art. 107 CE se ubica en el título IV de la Constitución, que trata sobre el Gobierno y la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, para el Defensor del Pueblo lo procedente es fijar la atención en otras instituciones, como la Agencia Española de Protección de Datos, la Oficina del Censo Electoral y, en su momento, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, que sobreponen su naturaleza y objeto garantizador de los derechos fundamentales y las libertades públicas, a la distribución territorial del poder y al ejercicio de las competencias y de la autoorganización derivada del derecho a la autonomía. Así pues, y de acuerdo con las alegaciones formuladas, esta institución considera que el inciso “con carácter exclusivo” del art. 78.1 EAC en relación con la previsión del número 2 del mismo artículo -al que posteriormente se hará referencia-, instrumentando la colaboración entre el Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones, es inconstitucional por vulnerar los arts. 54 y 14 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Consideración de inconstitucionalidad que coincide con el parecer del propio Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya recogido en el dictamen emitido al comienzo de la tramitación del proyecto de Estatuto. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. El Abogado del Estado admite que el inciso impugnado del art. 78.1 EAC podría ofrecer una apariencia de inconstitucionalidad si se entendiera que con ello se pretende impedir al Defensor del Pueblo la supervisión de la Administración autónoma catalana, contra lo dispuesto en el art. 54 CE. Pero, a su juicio, cabe una interpretación del precepto que lo acomode a la Constitución, ya que el carácter exclusivo atribuido a la supervisión del Síndico de Agravios ha de entenderse centrado en los nuevos derechos estatutarios recogidos en el título I del Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las palabras “A tal fin” con que se inicia el segundo inciso del art. 78.1 EAC tienen como antecedente la expresión “proteger y defender los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto”. Para el Abogado del Estado ha de notarse que el art. 12.1 de la Ley Orgánica 3/1981 dispone que el Defensor del Pueblo puede supervisar la actividad de la Comunidad Autónoma “en el ámbito de competencias definido por esta Ley”, que no incluye los novedosos derechos estatutarios. Así pues, en la función de proteger los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, el Síndic de Greuges concurre con el Defensor del Pueblo; pero sólo el Síndic de Greuges protege y defiende los derechos estatutarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretado, el art. 78.1 EAC no es inconstitucional, puesto que no impide ni mengua la función supervisora del Defensor del Pueblo sobre la Administración autonómica catalana y los organismos, entidades, empresas y personas dependientes o vinculadas con ella. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña. Los Letrados del Parlamento catalán sostienen que la interpretación del art. 54 CE de acuerdo con el principio autonómico y la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña sobre las instituciones de autogobierno, determina que, al existir un Defensor autonómico, éste deba tener el control exclusivo de la Administración autonómica. Ello sería coherente con que el art. 54 CE se refiera a la Administración en singular, lo que puede interpretarse contextualmente como que se refiere únicamente a la Administración del Estado, ya que si la Constitución hubiera querido que abarcase a otras Administraciones públicas, así lo habría dicho, o hubiera usado el plural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Añaden que la interpretación extensiva de la competencia del Defensor para la supervisión universal de cualquier Administración no se fija en la Constitución, sino en la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo. Por ello, lo que, en realidad, modifica y contradice el Estatuto no es el art. 54 CE, sino el art. 12 de la Ley Orgánica 3/1981, que es el que le atribuye la supervisión universal de cualquier Administración. Pero esta amplitud conduce a una situación completamente anómala en un Estado descentralizado, permitiendo la concurrencia de competencias de la institución estatal y la autonómica, con la subsiguiente duplicidad de actuaciones y confusión en la ciudadanía. El Estatuto de Autonomía, desde la competencia exclusiva de la Generalitat para desarrollar sus instituciones de autogobierno, puede fijar el estatuto y funciones del Síndic de Greuges, así como excepcionar la competencia del Defensor del Pueblo para supervisar la Administración de la Generalitat, lo que, ciertamente, no podría hacer una ley autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Parlamento catalán invoca también la interpretación gramatical del art. 78.1 EAC, afirmando que la palabra “exclusivo” que figura en el precepto puede entenderse en el sentido de que es exclusivo aquello que corresponde a uno y excluye a los demás; en este sentido, el Síndic de Greuges supervisaría la actividad de la Administración de la Generalitat y no la de otras Administraciones. Y, también desde una interpretación gramatical, puede decirse que es exclusivo aquello que corresponde a alguien como ámbito temporal único, o casi, de la propia atención: en este caso la defensa de los derechos de la persona. Por otra parte, el Estatuto no veta la intervención del Defensor en el ámbito de la Generalitat, puesto que hay dos ámbitos en los que sólo él puede actuar: promover recursos de inconstitucionalidad, si considerara que alguna ley del Parlamento catalán resultase contraria a la Constitución, y promover recursos de amparo si alguna actuación de la Administración autonómica conculcara derechos fundamentales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El escrito de alegaciones invoca también la doctrina fijada por la STC 204/1992, de 26 de noviembre, en relación con el Consejo de Estado y los órganos consultivos autonómicos, afirmando que en ella se encuentran elementos para rechazar la posición del Defensor del Pueblo que aboga por garantizar la exclusividad en las instituciones del Estado central y minusvaloran las del Estado autonómico, aunque no lo prevea expresamente la Carta Magna. Se añaden, además, dos argumentos que la parte califica de colaterales. Primero, que uno de los elementos que definen la institución del Ombudsman para fortalecer su acción protectora y su auctoritas es la relación con el Parlamento que lo elige y lo cobija.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, del mismo modo que el Defensor del Pueblo es un alto Comisionado de las Cortes Generales, el Síndic de Greuges lo es del Parlamento de Cataluña; y a éste y en éste le corresponde informar de la actuación de la Administración de la Generalitat. En segundo lugar, el Derecho y la práctica comparados ponen de manifiesto que en los Estados compuestos, donde coexisten instituciones de ombudsman en las áreas federal o estatal, con otras de ámbito estatal y regional, la articulación competencial entre ambos está regulada en los términos de exclusividad que propugna el Estatuto, no en los que reclama el Defensor del Pueblo. Del mismo modo, el Defensor del Pueblo Europeo tiene limitada su actuación a las instituciones europeas y no puede invadir las de los Estados miembros, las de los entes subcentrales de éstos, ni las de las entidades locales (art. 195.1 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea).</p>\n<p class=\"lf-p\">El sentido de la eficacia, de la eficiencia, la proximidad, el principio de subsidiariedad, la economía de la acción pública e incluso el sentido común, recomiendan una especialización funcional que tienda a vincular la acción del Ombudsman con la Administración y el Parlamento más cercano, para hacerla más eficaz. Finalmente, frente a la alegación del Defensor del Pueblo de que la inconstitucionalidad del inciso impugnado ya fue advertida por el Consejo Consultivo de la Generalitat, aducen los Letrados del Parlamento catalán que el precepto que el órgano consultivo consideró inconstitucional tenía una redacción diferente a la aprobada, ya que se excluía la intervención del Defensor del Pueblo incluso frente a la Administración del Estado en Cataluña, limitación que no recoge el texto definitivo. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el escrito de alegaciones del Gobierno de la Generalitat se pone de relieve que en la definición del Defensor del Pueblo por el art. 54 CE destacan dos aspectos: el primero, su consideración como un Comisionado de las Cortes, a las que deberá dar cuenta del resultado de sus actuaciones de control de la Administración, en defensa de los derechos de los ciudadanos. El segundo es la atribución al mismo de la función de defensa de los derechos de los ciudadanos -función ésta que no se reconoce a los Defensores autonómicos- y que sirve de fundamento a su legitimación para interponer recursos de amparo e inconstitucionalidad. Pues bien, del entendimiento del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes se deriva que su ámbito objetivo de actuación no puede ser ajeno al principio de autonomía previsto en el art. 2 CE y, por ello, no deberá incluir el control de la Administración autonómica, puesto que son muy limitadas y excepcionales las actuaciones de control que las Cortes Generales pueden efectuar sobre el Gobierno y la Administración autonómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Razones de eficacia requieren que sea el Síndic de Greuges quien controle la Administración autonómica e informe del resultado de dicho control y de las quejas presentadas por los ciudadanos ante el Parlamento de Cataluña. De otro lado, la legitimación del Defensor del Pueblo para, en defensa de los derechos de los ciudadanos, interponer recursos de amparo y de inconstitucionalidad, es compatible con la existencia de mecanismos de relación y colaboración que le permitirían conocer de las actuaciones presuntamente lesivas de derechos fundamentales, con carácter previo a la interposición de un recurso de amparo. Se argumenta también que la doctrina establecida por la STC 204/1992 ha permitido a las Comunidades Autónomas, con fundamento en el principio de autoorganización, crear órganos consultivos que sustituyan en su actuación al Consejo de Estado, siendo así que tal doctrina resultaría también aplicable a la potestad de control de Defensor del Pueblo sobre las Administraciones públicas, y, en consecuencia, ha de reconocerse la competencia de las Comunidades Autónomas no sólo para crear instituciones autonómicas análogas al Defensor del Pueblo sino también para sustituirle en su actuación sobre la Administración autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es obstáculo para ello que la STC 290/2000, de 30 de noviembre, reconociera la validez constitucional de que el Estado establezca, amparándose en el art. 149.1.1 CE, una garantía institucional de derechos fundamentales, ya que ello en nada afecta, ni a la delimitación de las funciones que el texto constitucional atribuye al Defensor del Pueblo ni a las que el texto estatutario pueda atribuir a una institución de garantía de esos derechos en el ámbito de las Administraciones públicas. Finalmente, frente al argumento de la institución demandante de que la legislación que desarrolla el art. 54 CE reconoce al Defensor del Pueblo competencia para supervisar la actuación de cualesquiera Administraciones, razona la representación procesal del Gobierno de la Generalitat que, siendo cierto que la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo concibe de forma muy amplia el ámbito objetivo de su actuación -que incluye la Administración autonómica-, sin embargo esa opción del legislador orgánico no puede convertirse en parámetro de constitucionalidad del texto estatutario, cualidad sólo predicable de la propia Constitución. b') Impugnación del último inciso del art. 78.1 EAC, según el cual el Síndic de Greuges “También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados que dependen de la misma”. a) Alegaciones del Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con invocación de las SSTC 142/1988 y 157/1988, el Defensor del Pueblo considera incompatible con el art. 54 CE, y con la autonomía local garantizada en el art. 137 CE, la atribución al Síndic de Greuges de facultades de supervisión de la actividad de la Administración local, salvo en materias que, siendo de la competencia de la Comunidad Autónoma, ésta haya transferido o delegado en los entes locales. Razona que, de no ser así, habría que entender que los Estatutos de Autonomía pueden alterar el régimen de garantías previsto en la Constitución y limitar la autonomía local mediante la imposición de un control que la Constitución sólo encomienda al Defensor del Pueblo, al menos en lo que se refiere al ejercicio de las competencias relativas a los intereses propios de las Corporaciones Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Señala que el anterior Estatuto de 1979 creaba en su art. 35 la figura del Síndic de Greuges sin precisar el alcance de sus competencias y remitiendo a una ley del Parlamento de Cataluña la regulación de su organización y funcionamiento. Pues bien, La Ley 4/1984, del Síndic de Greuges, modificada por la Ley 12/1989, de 14 de diciembre, establece en su art. l que dicha institución, en su misión de defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, supervisa la actuación de la Administración pública de la Generalitat y también “la actuación de los entes locales de Cataluña en todo lo que afecta a las materias en que el Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga competencias a la Generalitat”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Defensor del Pueblo, el art. 78.1 EAC amplía considerablemente el campo de intervención del Síndic de Greuges al encargarle la supervisión, sin matiz alguno, de “la Administración Local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma”. Por ello, entiende que la facultad de supervisión sobre la Administración local de Cataluña, que el último párrafo del art. 78.1 EAC le atribuye, es inconstitucional, por no respetar lo dispuesto en el art. 54 CE y la autonomía local garantizada en el 137 CE. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. El Abogado del Estado -al igual que las representaciones procesales del Gobierno de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña, según se verá- niega las consecuencias que el Defensor del Pueblo pretende extraer de las SSTC 142/1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Considera que el Defensor del Pueblo pretende trasladar al Estatuto de Autonomía de Cataluña una jurisprudencia fijada con motivo del enjuiciamiento constitucional de normas infraestatutarias, lo que no puede hacerse sin grave equívoco y error, ya que la interpretación de la norma estatutaria es la que deviene parámetro de constitucionalidad y no de norma juzgada. Por el contrario, la posterior STC 157/1988 confirmó que la circunstancia de que la función supervisora del Síndico de Agravios se ciña a la Administración de la Comunidad Autónoma o incluya a la Administración local, o el que abarque más o menos competencias de ésta, depende de lo que “el propio Estatuto de Autonomía catalán establece en relación con la figura del Síndic de Greuges así como de las competencias que en materia de régimen local ostenta la Generalidad”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Abogado del Estado no hay nada en la redacción del último inciso del art. 78.1 EAC que impida, restrinja o estorbe la supervisión del Defensor del Pueblo sobre la actividad de la Administración local catalana y sus organismos públicos o privados vinculados o dependientes de ella. Lo que acontece es que el Síndico de Agravios asume la exclusiva función de proteger y defender los derechos del título I del Estatuto también dentro de la esfera local catalana en la que tales derechos rigen. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña. Para los Letrados del Parlamento de Cataluña el art. 78.1 EAC es compatible con el art. 54 CE si ambos preceptos se leen sistemáticamente: la supervisión del Síndic sobre la actuación administrativa de los entes locales versa sobre las materias en las que la Generalitat tiene competencias, debiendo respetar siempre la autonomía que tanto la Constitución como el Estatuto garantizan a “municipios, veguerías, comarcas y demás entes locales que las leyes determinen”.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto la supervisión del Síndic de Greuges no excluye la de los defensores o síndics locales, ni tampoco la del Defensor del Pueblo; sólo excluye las posibles interpretaciones restrictivas del art. 1 de la Ley de Cataluña 4/1984, del Síndic de Greuges, modificada por la Ley 12/1989, de 14 de diciembre. Para la parte, el Estatuto establece una nueva regulación del gobierno local, que el recurrente sólo cuestiona tangencialmente respecto a la incidencia de las bases estatales en el régimen local, pero sin poner en cuestión la interiorización parcial del gobierno local promovida por la reforma. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Frente a la alegación del Defensor del Pueblo de que la regulación estatutaria impide que instituciones no nacidas de la propia autonomía puedan ejercer en Cataluña facultades de control sobre la Administración, argumenta la representación procesal del Gobierno de la Generalitat que el propio precepto reconoce en su apartado segundo que el Defensor del Pueblo dispone en Cataluña de facultades de control sobre la Administración del Estado, a lo que se añade que está legitimado para interponer recursos de amparo y de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">De otro lado, al preverse la capacidad del Síndic de Grauges para supervisar la actividad de la Administración local en Cataluña, nada se indica sobre que esa supervisión deba ser exclusiva. Por último, rechaza que el precepto estatutario impugnado limite la autonomía de las entidades locales puesto que esa garantía institucional, constitucionalmente reconocida, no impide la previsión de controles externos sobre los entes locales, como el que ejercen la Sindicatura de Comptes y la Agencia Catalana de Protección de Datos para el control de los ficheros de carácter local. c') Impugnación del art. 78.2 EAC, con arreglo al cual “El Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo colaboran en el ejercicio de sus funciones”. a) Alegaciones del Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entiende la institución demandante que el precepto impugnado infringe la específica reserva de ley orgánica contenida en el art. 54 CE, ya que el legislador al que este precepto llama para regular la institución del Defensor del Pueblo -y, por tanto, sus competencias- es el legislador orgánico ordinario y no el legislador orgánico especial de reforma estatutaria, que tiene una misión definida y debe ceñirse a un ámbito material concreto. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. Sobre este punto el Abogado del Estado pone de manifiesto que la colaboración entre el Defensor del Pueblo y los comisionados autonómicos está regulada por la Ley (ordinaria) 36/1985, de 6 de noviembre, que desarrolla el art. 12.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tenor del art. 78.2 EAC se acomoda perfectamente a esa regulación estatal, de la que, como mucho, viene a constituir un innecesario recordatorio. Por otro lado, el art. 78.2 EAC puede entenderse como un mandato de colaboración sólo vinculante para la institución autonómica concernida, el Síndico de Agravios, no para la institución estatal, sin perjuicio de que para el Defensor del Pueblo sus normas propias (especialmente el art. 12.2 de la Ley Orgánica 3/1981 y el art. 2 de la Ley 36/1985) se basen en el mismo principio colaborativo que refleja el precepto estatutario impugnado. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña. Los Letrados del Parlamento catalán razonan que Defensor y Síndic de Greuges son magistraturas de persuasión, que fundamentan su fuerza en la bondad equitativa de sus razones jurídicas, en la independencia política de sus posiciones y en proteger los derechos cívicos y de la persona.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exclusividad y la exclusión no son las reglas que deban regir la acción de ambas instituciones sino la cooperación y colaboración, como establece el impugnado art. 78.2 EAC. Así pues, no comparten el criterio del recurrente de que establecer el sistema de colaboración corresponde “al legislador orgánico ordinario y no al legislador orgánico especial de reforma estatutaria”; si el Estatuto establece una nueva configuración de los respectivos campos de acción supervisora, es coherente y consecuente que postule como ineludible la cooperación y colaboración entre instituciones homólogas y también que lo postule desde una axiología autonomista. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Gobierno de la Generalitat sostiene que el art. 78 EAC no pretende efectuar una regulación de la institución del Defensor del Pueblo, sino de la institución homóloga en la Comunidad Autónoma. De otro lado, la reserva de ley orgánica no alcanza a todos los aspectos de esa institución -en especial el referido a las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las instituciones homólogas de las Comunidades Autónomas- como evidencia que actualmente esa relación interinstitucional no esté regulada en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo -que se limita a establecer en su art. 12.2 un principio de coordinación-, sino en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, que no tiene el carácter de ley orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero, además, el precepto estatutario no pretende imponer un procedimiento de coordinación entre ambas instituciones, sino limitarse a recoger un principio que deriva de la misma jurisprudencia constitucional, como es el referido a la necesidad de colaboración y coordinación. F) Alegaciones sobre la inconstitucionalidad de determinados preceptos estatutarios relativos al Poder Judicial, la Administración de Justicia y otros órganos estatales. El Alto Comisionado comienza poniendo de manifiesto que la impugnación de los preceptos del Estatuto de Cataluña relativos al Poder Judicial y otras instituciones del Estado, ha de partir necesariamente de los presupuestos doctrinales que explican y justifican la tesis que en este recurso se sostiene: “la falta de adecuación a la Constitución de determinados preceptos referentes a la articulación de la Generalitat con determinados órganos estatales, en particular los órganos del Poder Judicial, aunque no sólo ellos”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Justifica la inconstitucionalidad de los preceptos que se enumeran el apartado a') de este antecedente relacionados con el Poder Judicial. En concreto los relativos al Consejo de Justicia de Cataluña y los que, sin serlo, “pretenden prefigurar materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. También la de los arts. 180 y 182.1, 2 y 3 EAC, “al prefigurar decisiones normativas propias de las leyes orgánicas u ordinarias del Estado”. Finalmente sostiene el recurrente la inconstitucionalidad de las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima, por la atribución explícita al Estado del deber de tramitar determinados proyectos de ley con un contenido concreto. El Defensor del Pueblo sostiene la inconstitucionalidad de los citados preceptos con la siguiente argumentación general: a') Si bien la Constitución se remite a los Estatutos de Autonomía para concretar el diseño que contiene, esa concreción debe realizarse dentro del preciso establecido por la Constitución (art. 147 CE). b') En el binomio Constitución-Estatutos, la Constitución es necesariamente la norma dominante, sin que la teoría del denominado “bloque de la constitucionalidad” pueda justificar un tratamiento igualitario de ambas normas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como dijo la STC 18/1982, de 4 de mayo: “no es admisible la idea de que, una vez promulgado el Estatuto de Autonomía, es el texto de éste el que únicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor interpretativa que exige la delimitación competencial. Si se procediese así, se estaría desconociendo el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto del Ordenamiento jurídico, del que los Estatutos de Autonomía forman parte como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.” c') Las leyes orgánicas tienen en la Constitución un ámbito material determinado, bien con carácter general (art 81.1 CE), bien de manera específica, como es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo ella y no otra -tampoco un Estatuto de Autonomía- la que debe regular las materias que expresa el art. 122 CE. d') Son numerosos los preceptos del Estatuto que atribuyen a la Generalitat competencias “con cargo” a leyes estatales futuras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Defensor del Pueblo esta técnica de establecer disposiciones que conllevan un mandato al Estado de acomodar al Estatuto sus propias leyes resulta inconstitucional, como se reconoce en el dictamen que el Consejo Consultivo de la Generalitat de Cataluña emitió con relación al anteproyecto de Estatuto. Para el Defensor del Pueblo los preceptos que impugna o bien carecen de eficacia jurídica si una ley estatal, orgánica u ordinaria, no acoge lo que en ellos se dispone y, por ello, podría decirse que tendrían un valor meramente programático; o bien condicionan al legislador estatal. Lo primero sería superfluo y afectaría a la seguridad jurídica; lo segundo sería inaceptable. Y cabría una tercera interpretación aún más perturbadora, y es la de que mediante la reforma estatutaria se hubiera procedido a una transferencia o delegación sobre materias de competencia estatal fuera de los cauces de la correspondiente ley orgánica a la que se refiere el art. 150.2 CE y contraviniendo la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 56/1990, de 29 marzo, FJ 5).</p>\n<p class=\"lf-p\">A lo que se añade que si la reproducción de normas estatales por leyes autonómicas es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para legislar sobre una materia (STC 162/1996, de 17 de octubre). Y no cabe la inadecuación al sistema de fuentes configurado en la Constitución, la confusión normativa o la invasión de competencias en el nuevo Estatuto, so pretexto de que integra el denominado “bloque de la constitucionalidad”, pues ello, además de afectar a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) choca con el principio de supremacía de la Constitución. a') Inconstitucionalidad de determinados preceptos estatutarios relativos al poder judicial y la administración de justicia a) Alegaciones del Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez expuestas las anteriores consideraciones generales, el Defensor del Pueblo concreta los preceptos afectados de inconstitucionalidad en relación al Poder Judicial y a la Administración de Justicia, agrupándolos del siguiente modo: a') En relación con el Consejo de Justicia de Cataluña, el recurso del Defensor del Pueblo comienza destacando que se trata de una novedad radical en nuestro Ordenamiento, pues aun cuando el art. 33.3 del Estatuto valenciano crea un Consell de la Justicia de la Comunitat Valenciana no se le define como el órgano de gobierno del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma, que es lo relevante a efectos de un juicio de constitucionalidad. Para el Defensor del Pueblo la creación del Consejo de Justicia de Cataluña como “el órgano de gobierno del Poder Judicial en Cataluña” es contradictoria con el carácter único del Poder Judicial (título VI y art. 152.l CE) y con el establecimiento en la Constitución del Consejo General del Poder Judicial como órgano de gobierno de ese único poder (art. 122.2, primer inciso, CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales (art. 117.5 CE), que no podrían estar sometidos a tal principio constitucional de unidad jurisdiccional en su organización y funcionamiento de no ser porque el Poder Judicial es único en el conjunto del Estado, lo que explica también que los Jueces y Magistrados de carrera formen un cuerpo único (art. 122.1 CE). En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial no puede ser el órgano de gobierno del Poder Judicial único si, al propio tiempo, el órgano de gobierno del Poder Judicial en una Comunidad Autónoma es otro. El Estatuto indica que el nuevo órgano “actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el Defensor del Pueblo esa doble salvedad parte de dos premisas que no pueden aceptarse: la primera es que cabe la desconcentración del Consejo General del Poder Judicial; la segunda es que cabe establecer mandatos en un Estatuto de Autonomía que debería hacer efectivos una eventual reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial u otra ley estatal cualquiera. Respecto de la primera precisión, entiende que la desconcentración sólo cabe si emana de una decisión del propio órgano; pero no es éste el caso, sino que se trata de un órgano ex novo, como se deduce con total claridad del art. 99 EAC. Respecto de la segunda, el Defensor del Pueblo no niega que existan órganos de gobierno del Poder Judicial de ámbito autonómico, como las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia u otros con la denominación que se prefiera, lo que impugna es la alteración de la naturaleza y competencias del Consejo General del Poder Judicial mediante una norma inidónea, sin que la reserva de ley orgánica contenida en el art. 122 CE permita la predeterminación de su contenido por un Estatuto de Autonomía (art. 98.2 EAC).</p>\n<p class=\"lf-p\">En atención a las anteriores consideraciones, la demanda sostiene la inconstitucionalidad del art. 97 EAC, que establece el Consejo de Justicia de Cataluña, y de aquellos preceptos que se explican en razón de la existencia del mencionado Consejo, a saber: arts. 95.5 (participación del Consejo en la designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia); 95.6 (participación en la designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia); 98 (atribuciones); 99 (composición, organización y funcionamiento); 100 (control de sus actos); 101.2 (convocatoria de los concursos de Jueces y Magistrados); y 108.1 (nombramiento de los Jueces de Paz). b') Un segundo grupo de preceptos cuya inconstitucionalidad sostiene el Defensor del Pueblo incluye aquellos que, sin ser relativos al Consejo de Justicia de Cataluña, pretenden prefigurar materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la predeterminación de que el Tribunal Supremo tiene competencia reservada para la unificación de doctrina (art. 95.2), de que el Consejo de Justicia de Cataluña tiene participación en la designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal (arts. 95.5 y 95.6), de la atribución al Consejo de Justicia de Cataluña de la convocatoria de concursos de Jueces y Magistrados (art. 101.2), de la modificación del estatuto judicial y fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía que significan las obligaciones lingüísticas establecidas (art. 102), de la posibilidad de crear cuerpos de funcionarios propios al servicio de la Administración de Justicia (art. 103.3) y de la competencia sobre la justicia de paz (art. 108.l).</p>\n<p class=\"lf-p\">A su juicio, constituyen previsiones que, o no significan nada o condicionan al legislador orgánico de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y ambas cosas son inaceptables. b) Alegaciones del Gobierno de la Nación. Comienza señalando el Abogado del Estado que los Jueces y Tribunales que forman el Poder Judicial único son órganos estatales en sentido estricto y no quedan encuadrados en la organización de las Comunidades Autónomas, como reconoce el propio Estatuto cuando rubrica su título III “Del Poder Judicial en Cataluña”: no de sino en. La Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de Justicia y legislación procesal, esta última competencia “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas” (art. 149.1, 5 y 6 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de tales competencias exclusivas del Estado el art. 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial “la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”, “el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera” y del “personal al servicio de la Administración de Justicia”; y el art. 122.2 CE ordena a la ley orgánica que establezca el “estatuto” del Consejo General de Poder Judicial, “el régimen de incompatibilidades de sus miembros” y “sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario”. Justamente al prever la figura de los Tribunales Superiores de Justicia y al permitir la participación autonómica en “la organización de las demarcaciones judiciales en su territorio”, el constituyente se ha creído obligado a subrayar las dos características capitales del Poder Judicial: unidad e independencia, que la LOPJ debe garantizar (art. 152.1.2 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues como dijo la STC 56/1990 “el Poder Judicial es único” y “el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial, de manera que el art. 149.1.5 CE impide que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias que se refieran a algún elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial”, toda vez que este autogobierno judicial por medio del citado Consejo General es garantía de la independencia funcional de los Jueces y Magistrados. Por su parte, la STC 254/1994, precisó que “la Constitución no sólo ha querido configurar el Poder Judicial en atención a los principios de unidad, exclusividad e independencia judicial sino que también ha previsto diversas garantías para asegurar la realización de aquéllos, entre ellas, la reserva de ley orgánica para determinar la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados (art. 122.1 CE)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, con arreglo a la doctrina de las SSTC 56/1990 y 62/1990, hay que distinguir dos conceptos -amplio y estricto- de “Administración de Justicia”, de manera que la indeclinable competencia exclusiva del Estado reservada por el art. 149.1.5 CE queda ceñida al núcleo esencial (la función jurisdiccional propiamente dicha y la ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse, elementos esenciales de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial), mientras que cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales o “administración de la Administración de Justicia”, que se considera materia competencial independiente y, por tanto fuera del ámbito de la Administración de Justicia en sentido propio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resulta innegable que los Estatutos son instrumento constitucionalmente idóneo para que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre la Administración de Justicia, en los campos en que puedan asumirlas por no quedar dentro de la esfera exclusiva del Estado. Pero en la Administración de Justicia concurre la peculiaridad de que la Constitución encarga a una singular ley orgánica -la LOPJ- la regulación de diversas materias por lo que sobre las mismas se proyectan simultáneamente tanto los Estatutos como la LOPJ. La consecuencia es que la asunción estatutaria de competencia en materia de la Administración de Justicia es condición necesaria pero no suficiente, en cuanto que la inclusión de la competencia en el Estatuto atribuye su titularidad, pero su ejercicio sólo puede realizarse en la medida en que la LOPJ lo prevea y habilite (STC 56/1990).</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin estar asumida en el Estatuto no puede haber competencia autonómica en materia de Administración de Justicia en sentido amplio, porque el Estatuto atribuye la titularidad competencial; pero sin la interposición de la LOPJ, esa competencia autonómica carece de eficacia, no puede ejercitarse, porque “el límite lo constituye la LOPJ, conforme a cuya regulación deben los Estatutos de Autonomía asumir la competencia que prefigura el art. 152.1, párrafo segundo, de la Constitución” (STC 56/1990). Y esto se aplica también a las futuras modificaciones de la LOPJ. Un cambio de ésta puede dejar provisionalmente una competencia estatutariamente asumida sin efectividad práctica, que podrá recuperar si de nuevo se modifica la LOPJ habilitando el ejercicio de la competencia autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son muchos los artículos del nuevo Estatuto de Cataluña que reconocen expresamente esta doble condicionalidad con fórmulas más o menos acertadas o felices. A veces puede ocurrir que la norma estatutaria omita el recordatorio de la LOPJ. Pero tampoco de esta omisión cabe derivar la inconstitucionalidad del precepto; bastará simplemente con dejar claro que la previsión estatutaria sólo podrá desplegarse en la medida en que concuerde con lo que disponga la LOPJ. Una vez entendido cómo juegan el Estatuto y la LOPJ, no hay superfluidad -que en todo caso nunca sería razón para declarar inconstitucional y nulo el precepto inútil por superfluo- ni tampoco afectación a la seguridad jurídica. No hay confusión ni incertidumbre que violenten la seguridad jurídica, garantizada por el art. 9.3 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hay, sí, complejidad, pero complejidad que no puede eliminarse, porque compleja es la organización jurídica de un Estado de autonomías nacionales o regionales, y más compleja será una vez que concluya el actual ciclo de reformas estatutarias. a') En relación con el Consejo de Justicia de Cataluña señala el Abogado del Estado que el Estatuto no deja clara su naturaleza pues permite pensar tanto que es un órgano autonómico creado por el Estatuto que ejerce funciones estatales de gobierno judicial, como que es un órgano estatal al que cabe atribuir adicionalmente competencias autonómicas y que el Estatuto propiamente no crea sino que sólo prevé o contempla en espera de su genuina creación mediante la reforma de la LOPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la alternativa Consejo de Justicia-órgano autonómico o Consejo de Justicia-órgano estatal, esta última es la tesis correcta por estar más en consonancia con el art. 122.2 CE, con el art. 149.1.51 CE y con la jurisprudencia constitucional. Es dato importante que justifica la calificación del Consejo de Justicia como órgano estatal el hecho de que el art. 99.1 EAC no establezca su composición sino que se remita a la LOPJ. Así pues, el Consejo de Justicia es un órgano estatal que el Estatuto no crea [porque, obviamente, un Estatuto no puede organizar instituciones centrales y, menos aún, órganos constitucionales como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)], sino que se limita a contemplar como órgano de posible creación por la LOPJ, de manera que toda la regulación contenida en el Estatuto queda, por decir así, a expensas de la decisión del legislador orgánico judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo han de ser interpretadas las numerosas remisiones explícitas que el Estatuto efectúa a la LOPJ, aunque, como en otras ocasiones, no haya que dar demasiada importancia a que el Estatuto pague o no pague esos homenajes expresos a la competencia estatal sobre la Administración de Justicia en sentido estricto, puesto que esta competencia existe por decisión del constituyente y su existencia, alcance y eficacia no dependen de los recordatorios en otras normas infraconstitucionales. La peculiaridad del Consejo de Justicia-órgano estatal sería que los Estatutos y, con arreglo a ellos, los legisladores autonómicos, pueden atribuirle competencias autonómicas por añadidura. El juicio de constitucionalidad sobre la desconcentración del CGPJ tendrá que formularse cuando se reforme en este sentido la LOPJ, si es que contra ella se interpone recurso o algún juez o tribunal plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre alguno de sus preceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No cabe olvidar que el art. 122.2 CE se refiere al gobierno del “Poder Judicial” como función definitoria del CGPJ, mientras que el art. 122.1 menciona el gobierno de juzgados y tribunales, hoy compartido entre el CGPJ y otros órganos (Salas de Gobierno, Juntas de Jueces, Decanatos, Presidentes de Tribunales, Jueces). Además de órgano desconcentrado, el Consejo de Justicia puede ser también órgano delegado del CGPJ [art. 98.2 EAC al principio y letra i)]. Tanto en uno como en otro punto su configuración definitiva queda reservada a la LOPJ. Se añade que el art. 98.2 EAC atribuye al Consejo de Justicia competencias del Consejo General. Pero las atribuciones de las letras a), b), e), d), e), f), g) e i) del art. 98.2 EAC presuponen que quien decide es el CGPJ u otro órgano estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Justicia no es más que el órgano previsto o contemplado por el Estatuto (a la espera de su creación por la LOPJ) para ejercer ciertas competencias en materia de gobierno judicial, pero sin perjudicar, restringir o afectar -no está ello al alcance del Estatuto- las competencias constitucionales del CGPJ. De ahí que las competencias del Consejo de Justicia mencionadas en el art. 98.2 EAC, cuando apuntan a competencias del CGPJ, se definan en términos de participación, propuesta, trámite, impulso o informe, nunca de resolución o decisión. En cualquier caso, las funciones estatales de gobierno incluidas en la lista del art. 98.2 quedan, como es lógico, a expensas de lo que determine la LOPJ dentro de los límites constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a las atribuciones que el Consejo de Justicia reciba mediante las leyes que apruebe el Parlamento de Cataluña, nada habrá que objetar si no se desbordan las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con la administración de la Administración de Justicia. Y en fin, por lo que atañe a la posible delegación de atribuciones por parte del CGPJ (apartados 1 y 2.i del art. 98), es claro que su posibilidad y alcance dependerá de lo que disponga la LOPJ y de la decisión del propio órgano constitucional de gobierno judicial. Se alega por último que en los arts. 98.3 y 4, 99.2 y 100 EAC, contra los que nada dice especialmente el recurso, son igualmente previsiones que sólo obtendrán plena efectividad en la medida en que lo decida el legislador orgánico judicial. b') En relación con la impugnación del art. 95.2 EAC -que declara que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña será última instancia jurisdiccional “de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial”-, señala el Abogado del Estado que además de resultar conforme con el art. 152.1.2 CE (“culminará la organización judicial”) no contradice el art. 152.1.3 CE, porque el precepto impugnado no impone que el agotamiento de las instancias haya de tener lugar precisa y exclusivamente en el Tribunal Superior de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será la LOPJ, a la que el art. 95.2 EAC remite la caracterización del Tribunal Superior de Justicia como última instancia jurisdiccional, la que determine cuándo las instancias se agotarán en el citado Tribunal Superior y cuándo en otro órgano jurisdiccional con sede en Cataluña. La cláusula “sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina” no constituye una determinación de la competencia funcional del Tribunal Supremo mediante un Estatuto de Autonomía. Más bien este apartado reconoce que corresponde a la LOPJ y a las leyes procesales dictadas por el Estado fijar la competencia del Tribunal Supremo para dar satisfacción a lo que dispone el art. 123.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">La referencia a la “unificación de doctrina” no puede entenderse en el sentido de predeterminar indebidamente un tipo de recurso de casación, sino como expresivo de la capital función que el Tribunal Supremo desempeña: la creación de jurisprudencia. c') Respecto a la impugnación de los apartados 5 y 6 del art. 95, que prevén “la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial”, se remite a lo expuesto al tratar del Consejo de Justicia. d') El art. 101.2 EAC se impugna en cuanto otorga al Consejo de Justicia la facultad de convocar los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la LOPJ.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la competencia para convocar concursos -no para resolverlos- queda pendiente de que la LOPJ así lo permita, es decir, acepte desconcentrar en los Consejos de Justicia esta función, claramente incluida en la competencia exclusiva del Estado. e') En relación con el art. 102.3 EAC -referido a la obtención de plaza en los concursos de traslado en que el conocimiento de la lengua y Derecho propio sólo figura como mérito específico y singular- se razona que el art. 110.2 h) LOPJ califica el conocimiento de la lengua y Derecho propios como mérito preferente “en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva” y atribuye su reglamentación al CGPJ, actualmente fijada en el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la carrera judicial, estando pendiente de regulación esta exigencia respecto a los Fiscales. f') Los apartados 1 y 2 del art. 102 EAC exigen la acreditación de un nivel de conocimiento suficiente del catalán y del Derecho propio de Cataluña a los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en la Comunidad Autónoma “en la forma y con el alcance que determine la ley”.</p>\n<p class=\"lf-p\">También aquí la exigencia sólo tendrá efectividad en las condiciones, con los plazos de adaptación y mediante las modalidades de acreditación que establezca la LOPJ o el Estatuto del Ministerio Fiscal. g') Respecto al apartado 4 del art. 102, ya los arts. 521.4.3 y 530 LOPJ disponen que las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales podrán contener la exigencia del conocimiento oral o escrito de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, por lo que esta norma debe entenderse en concordancia con los citados preceptos de la LOPJ o con lo que en el futuro pueda disponerse en esta materia. h') Sobre el apartado 3 del art. 103.1 EAC -referido a la creación de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia dependientes de la función pública autonómica dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial- señala el Abogado del Estado que las SSTC 56/1990 y 158/1992 tienen declarado que la organización de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales no es la única constitucionalmente posible o aceptable, por lo que su creación por el Parlamento catalán podrá ejercerse cuando así lo permita la LOPJ. i') Por último, respecto del art. 108.1 EAC -que atribuye a la Generalitat y al Consejo de Justicia competencias sobre la justicia de paz en los términos que establezca la LOPJ- de nuevo se remite a su consideraciones anteriores. c) Alegaciones del Parlamento de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Parlamento autonómico comienza formulando unas consideraciones generales sobre la adecuación constitucional de las normas estatutarias relativas al Poder Judicial, para argumentar ulteriormente sobre la constitucionalidad específica de los preceptos impugnados. Se recuerda, en primer lugar, la naturaleza del Estatuto y su posición en el sistema de fuentes, en particular su relación con las leyes orgánicas previstas en la Constitución. De ello le interesa destacar que, a su juicio, resulta admisible incluir en el Estatuto de Autonomía determinadas referencias a materias y órganos que tienen su regulación sustantiva en otras leyes orgánicas. En este sentido, considera que no puede haber objeción de inconstitucionalidad si la regulación estatutaria se mantiene en la vertiente externa de las posibles reservas constitucionales específicas a favor de otras leyes orgánicas, limitándose el Estatuto a la pura recepción enunciativa de la institución o regulación material constitucionalmente previstas, con pleno respeto a su garantía institucional y con expreso reenvío a la ley orgánica específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la parte, el Estatuto puede legítimamente complementar en algunos aspectos al propio legislador estatal cuando ejerza las potestades legislativas reservadas específicamente por la Constitución al legislador orgánico, como ya hizo el Estatuto de 1979 en sus arts. 18 a 23 precisamente en relación a determinados contenidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se añade que la propia Constitución, en su art. 152, establece una vinculación entre la organización del Poder Judicial único en todo el Estado con la estructura autonómica del mismo y da entrada al Estatuto de Autonomía para regular algunos aspectos del Poder Judicial. El citado precepto prevé para las Comunidades Autónomas constituidas con arreglo al art. 151 CE que la organización judicial culmine en un Tribunal Superior de Justicia y que, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo, las sucesivas instancias procesales deben agotarse ante órganos judiciales en el territorio de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el órgano competente en primera instancia, así como que en sus Estatutos puedan establecerse los supuestos y formas de participación de las Comunidades Autónomas en las demarcaciones judiciales de su territorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de esta previsión constitucional, el Estatuto de 1979, como otros, incluyó determinadas previsiones relativas al Poder Judicial en Cataluña, acompañadas de las correspondientes referencias a la LOPJ, la cual, a su vez, hace depender determinados extremos de lo que el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto, o bien remite al Estatuto la adopción de determinadas decisiones (así, el art. 73.1, 2 y 3, sobre ciertas competencias en los órdenes jurisdiccionales civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia; los arts. 56.2 y 57.1.2 sobre la competencia del Tribunal Supremo para enjuiciar a determinados cargos autonómicos; la disposición adicional segunda, sobre la sede del Tribunal Superior de Justicia; la disposición adicional séptima, sobre recursos contra las calificaciones de los Registradores de la propiedad en materia de Derecho foral).</p>\n<p class=\"lf-p\">La jurisprudencia constitucional también ha admitido la intervención estatutaria al distinguir entre “Administración de justicia” -entendida como los elementos esenciales de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial- y la “administración de la Administración de justicia” -conjunto de medios personales y materiales-, reconocida como ámbito de posible asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas y, al propio tiempo, ha subrayado la relación de complementariedad entre Estatuto y LOPJ. En conclusión, considera que las reservas constitucionales a favor de la LOPJ, y eventualmente, de otras leyes orgánicas, permiten identificar un núcleo esencial de la materia reservada y, al propio tiempo, constatar su carácter genérico y la presencia de zonas de penumbra que habilitan para la intervención del legislador estatuyente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, el juicio sobre la constitucionalidad del título III del Estatuto no pasa por confrontar las mismas con el contenido de la LOPJ, pues éste en la práctica ha podido superar, y de hecho así ha sido, el ámbito de la reserva a favor de dicha norma. Debe fundamentarse, por el contrario, en su conformidad o no con los preceptos constitucionales. Y todas las disposiciones estatutarias que no incidan en el núcleo de la reserva constitucional a favor de otra norma deben prevalecer y, en los casos en que la tarea de deslinde no permita llegar a conclusiones categóricas, debe optarse por la relación de complementariedad apuntada por la jurisprudencia constitucional y por buscar interpretaciones de la norma estatutaria conformes con la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación la representación procesal del Parlamento de Cataluña expone los razonamientos que le llevan a sostener la constitucionalidad de los concretos preceptos impugnados. a') Art. 95.2 EAC. Sostiene la parte que no hay contradicción entre este precepto estatutario y el art. 152 CE, con arreglo al cual el Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma y las sucesivas instancias procesales se agotan ante órganos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma. En el art. 95.1 EAC aparecen simplemente algunos elementos complementarios, tales como el establecimiento de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre los recursos, salvada la competencia del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina, remitiéndose a la LOPJ. Se sostiene que, en primer lugar, la remisión a la LOPJ no pone en cuestión que la determinación del alcance y el contenido de los recursos debe llevarse a cabo en las respectivas leyes procesales sino que simplemente es un primer enunciado de los recursos ordinarios y extraordinarios de los que dichos Tribunales Superiores deben conocer.</p>\n<p class=\"lf-p\">En segundo lugar, la definición del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE) no comporta que necesariamente deba conocer de todos los recursos extraordinarios que se interpongan contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. La reserva de la competencia para la unificación de doctrina es la que constituye efectivamente la garantía de que el Tribunal Supremo es el superior en todos los órdenes, tal y como puso de relieve la STC 56/1990. En todo caso, la atribución estatutaria al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del conocimiento de recursos extraordinarios da pleno cumplimiento al art. 152.1 CE, que configura a este órgano jurisdiccional como aquel en el que culmina la organización judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello se hace en el art. 95.2 EAC introduciendo una cláusula de enlace mediante el inciso “de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial” y con la salvaguarda de la competencia del Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. b') Arts. 97, 98, 99 y 100, así como, por conexión, los arts. 95.5 y 95.6 EAC, que se refieren a la definición, atribuciones y composición del Consejo de Justicia de Cataluña y al control de los actos de dicha institución. Rechaza la parte que estos preceptos vulneren la reserva de ley orgánica constitucionalmente establecida en relación con el gobierno del Poder Judicial y que sean incompatibles con el carácter único del Poder Judicial. A este respecto la representación procesal del Parlamento de Cataluña reitera la vinculación introducida por el art. 152 CE entre un Poder Judicial único y la estructura autonómica del Estado y el carácter del Estatuto de Autonomía como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ello se deriva que el gobierno del Poder Judicial no deba organizarse necesariamente en todos sus aspectos al margen de la estructura autonómica del Estado y que los Estatutos de Autonomía puedan incorporar disposiciones relativas a esta materia, respetando las reservas constitucionales a favor de la LOPJ. Los preceptos estatutarios impugnados sobre gobierno del Poder Judicial no afectan al núcleo esencial sino que se sitúan en las zonas de penumbra de las reservas constitucionales a favor de la LOPJ. Eso supone que la regulación estatutaria sobre el Consejo de la Justicia de Cataluña puede encontrar su incardinación constitucional en el art. 152 CE, pero para la efectividad de sus previsiones deberá atenderse a lo que establezca la LOPJ, ya que al tratarse de un ámbito material situado en la mencionada zona de penumbra resulta imprescindible la concordancia de ambas normas en el sentido indicado por el propio Estatuto y sin que la remisión estatutaria a la LOPJ deba entenderse como un mandato a la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, podría entenderse que la remisión del art. 122.2 CE se refiere en términos genéricos a “la ley orgánica” y no específicamente a la LOPJ. Sentado lo anterior, debe subrayarse la definición clara y precisa del art. 97.1 EAC cuando alude al Consejo de Justicia de Cataluña como “órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de éste último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Entiende la parte que la unidad de gobierno del Poder Judicial exige que los actos de gobierno respondan a los mismos principios, con objeto de asegurar que no habrá Jueces sometidos a estatutos distintos dentro del Estado. Esta unidad viene constitucionalmente garantizada por la atribución al Consejo General del Poder Judicial de las funciones que pueden considerarse nucleares dentro de las funciones de gobierno (art. 122.2 CE cuando se refiere a las materias de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario); ahora bien, la unidad de gobierno del Poder Judicial no implica que todas y cada una de las decisiones en la materia deban ser adoptadas necesariamente por el Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 108/1986 declaró que había unas facultades esenciales de gobierno del Poder Judicial que debían quedar en manos del Consejo General del Poder Judicial, pero que había otras facultades atribuibles al poder ejecutivo. En el mismo sentido cabe recordar que las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen también funciones de gobierno que no son de carácter puramente interno, como se puede constatar en el art. 152.1 y 2 LOPJ, que extiende sus funciones gubernativas a todos los órganos judiciales del territorio. Tras considerar que no hay ningún impedimento constitucional para la existencia de órganos de decisión desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial, se analiza si las atribuciones previstas por el art. 98 EAC rompen la unidad de gobierno del Poder Judicial pues el Consejo de Justicia de Cataluña no se configura como un órgano materialmente decisorio sino como un órgano con funciones primordialmente de participación, propuesta e informe.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que concierne a la composición el art. 99 EAC dispone que el Consejo de Justicia de Cataluña está presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña e integrado por miembros nombrados, de acuerdo con la LOPJ, entre jueces, magistrados, fiscales y juristas de reconocido prestigio, añadiéndose que el Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la LOPJ (ya actualmente el art. 330.4 LOPJ permite que los Parlamentos autonómicos intervengan en la designación de magistrados de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y que, consiguientemente, pueden formar parte de las correspondientes Salas de Gobierno). Por otra parte, tampoco se contempla la plena autonomía organizativa y de funcionamiento del Consejo de Justicia de Cataluña, ya que la aprobación de su reglamento interno de organización y funcionamiento debe hacerse “de acuerdo con la normativa aplicable”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las previsiones relativas al control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña (art. 100 EAC) revelan el sometimiento de esta institución al Consejo General del Poder Judicial cuando señalan con toda claridad que los “actos del Consejo de Justicia de Cataluña son recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial”. Finalmente, en orden a la posibilidad de que las leyes del Parlamento de Cataluña puedan conferir algunas atribuciones al Consejo de Justicia de Cataluña (art. 98.1 EAC) se sostiene que ello es coherente con las competencias que el propio Estatuto otorga a la Generalitat en materia de administración de la Administración de justicia y supone una contribución a la unidad del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta singularidad explica que los recursos sobre las decisiones del Consejo de Justicia de Cataluña en este ámbito no sean recurribles ante el Consejo General del Poder Judicial sino jurisdiccionalmente, en los términos establecidos en las leyes. c') Art. 101.2 EAC, en cuanto atribuye al Consejo de Justicia de Cataluña la convocatoria de los concursos para cubrir plazas vacantes de magistrados y jueces en Cataluña. Para la parte, del tenor literal del art. 122.2 CE no se deriva que sea el propio Consejo General del Poder Judicial el que deba convocar necesariamente los concursos para cubrir las plazas vacantes de jueces y magistrados, cuestión que no afecta a los criterios que deben presidir dichos concursos. Tampoco es incompatible con la integración de jueces y magistrados en un cuerpo único, ya que el hecho de que la convocatoria la lleve a cabo el Consejo de Justicia de Cataluña no implica en ningún caso connotación excluyente alguna, máxime cuando las pruebas pueden tener lugar en cualquier parte del territorio nacional. d') Sobre el art. 102 EAC -relativo al conocimiento del catalán y del Derecho propio de Cataluña por parte de los jueces, magistrados, fiscales y del personal al servicio de la Administración de Justicia- se razona que el Estatuto tiene, entre otras funciones, la de determinar el régimen de la cooficialidad y, en cumplimiento de dicha función, contiene unas disposiciones sobre este régimen en el medio judicial, con un alcance razonable y coherente con el derecho al uso de una de las lenguas oficiales, sin detrimento de la otra y para que los ciudadanos que decidan ejercer este derecho lingüístico no se vean discriminados a causa del mismo en su derecho a la tutela judicial efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el primer apartado se exige la acreditación de un “conocimiento adecuado y suficiente del catalán” vinculándose esta exigencia a la efectividad de los derechos lingüísticos de los ciudadanos, ya que también ante la Administración de Justicia resulta necesario instrumentar las medidas necesarias para que este derecho sea efectivo, y el legislador estatutario ha considerado que la opción adecuada a estos efectos es la de requerir la capacitación de los miembros de la carrera judicial y del Ministerio Fiscal en este aspecto, remitiéndose a la ley para determinar la forma y el alcance de la acreditación del conocimiento del catalán. La competencia lingüística requerida, que no debe confundirse con una imposición del uso del catalán, debe adquirirse para ocupar plaza en Cataluña y no tanto para poder optar o solicitar, lo que deja margen al Estado para que en la regulación del acceso y la provisión de las plazas correspondientes adopte el sistema que considere oportuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">La STC 270/2006 no ha considerado a los miembros del Poder Judicial al margen de las medidas de normalización lingüística, entendiendo, eso sí, que corresponde al Estado regular su adopción. Cabe considerar que el precepto impugnado incorpora ya el criterio del Estado, que es el de quien se encuentra en disposición de posibilitar la efectividad plena del derecho de uso del catalán ante los órganos judiciales, y los miembros que los integran, junto al Ministerio Fiscal, sin perjuicio del ulterior ejercicio de la competencia que le está reservada en el art. 149.1.5 CE. La interpretación adecuada del art. 102, por otra parte, exige poner en relación su apartado 1 con su apartado 3, que configura el conocimiento “de la lengua y el derecho propios” como un mérito de necesaria valoración “especifica y singularmente” en los concursos de traslados, lo que permite suponer que el apartado 1 puede tener un sentido más extenso que corresponderá precisar a la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión del art. 102.2 EAC en el sentido de que los magistrados, jueces y fiscales que ocupan una plaza en Cataluña deben acreditar un conocimiento suficiente del Derecho propio de Cataluña no supone regular el estatuto del personal judicial y fiscal, y ello no es sino una consecuencia elemental del derecho a la tutela judicial efectiva de que deben gozar todos los ciudadanos en aquellos litigios en que sea de aplicación el Derecho propio de Cataluña. Lo mismo cabe decir a propósito del art. 102.3 EAC, al establecer que el conocimiento suficiente del Derecho propio se valorará específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado. A las argumentaciones señaladas añade que una previsión similar ya se contenía en el art. 23.1 del Estatuto de 1979 y que este Tribunal Constitucional en su STC 56/1990 declaró la complementariedad entre los Estatutos de Autonomía y la LOPJ en orden a que las correspondientes pruebas selectivas deban tener en cuenta las exigencias estatutarias de considerar mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de una Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">A propósito del apartado 4, puesto que el personal al servicio de la Administración de Justicia pertenece a un ámbito de posible intervención autonómica, ya que se integra dentro de la llamada administración de la Administración de Justicia, es coherente que se prevea que dicho personal conozca suficientemente la lengua propia y cooficial para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos reconocidos por el propio Estatuto. e') Respecto del art. 103.3 EAC se alega que conforme a la Constitución que por ley autonómica que respete el estatuto jurídico fijado en la LOPJ se creen cuerpos de funcionarios dependientes de la Generalitat al servicio de la Administración de Justicia para desarrollar funciones en ámbitos de la administración de la Administración de Justicia no cubiertos con funcionarios de cuerpos nacionales. f') Art. 108.1 EAC sobre Justicia de Paz. Habida cuenta de que la Constitución (art. 122.1) atribuye a la LOPJ la regulación de juzgados y tribunales, y que los jueces de paz no pertenecen a la carrera judicial, es evidente que el art. 108.1 EAC se encuentra en la zona de penumbra entre reserva constitucional y posible intervención del legislador estatuyente. Por este motivo el art. 108.1 debe interpretarse en términos no imperativos sino de complementariedad con la LOPJ. d) Alegaciones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. La representación procesal del Gobierno de la Generalitat comienza recordando su posición, ya expuesta, acerca de la falta de legitimación del Defensor del Pueblo para impugnar el título III del Estatuto, por no resultar afectados derechos constitucionales en dicho título.</p></div>", "next": 239667}