{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">La Letrada del Gobierno de Aragón plantea a este Tribunal la falta de legitimación para recurrir por parte del Consejo del Gobierno de La Rioja, como consecuencia de que los preceptos estatutarios objeto de recurso no afectan, como exige el art. 32.2 LOTC, al despliegue de las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, los preceptos impugnados, o bien se refieren a las aguas que transcurren íntegramente por Aragón y carecen, por ello, de incidencia en la aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o bien, en los casos en que se refieren a las aguas de la cuenca del Ebro, no se justifica en la demanda que resulten afectadas las competencias de dicha Comunidad.El Letrado del Consejo de Gobierno de La Rioja justifica su legitimación para recurrir en que la Ley Orgánica 5/2007 es una ley estatal [art. 162.1 a) CE] y los preceptos recurridos al proyectarse sobre la cuenca del Ebro, cuyas aguas transcurren también por el territorio de La Rioja, inciden sobre específicas competencias de esta Comunidad (pesca fluvial y lacustre, especies naturales protegidas, medio ambiente, sanidad e higiene, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, sostiene dicha representación que la doctrina del Tribunal Constitucional se ha flexibilizado a partir de una primera orientación, que exigía la estrecha conexión entre los preceptos recurridos y las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma recurrente, hasta otra, ya claramente consolidada, en que simplemente se requiere que pueda resultar afectada la posición institucional de esta última.El vicio de inadmisibilidad suscitado no puede prosperar, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que “el art. 162.1 a) de la Constitución legitima a los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad. Esa legitimación se verá delimitada por la Ley Orgánica del Tribunal, cuyo art. 32.2 la limita materialmente para el supuesto de leyes estatales que puedan afectar [al] propio ámbito de autonomía de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">En un principio … este Tribunal interpretó la restricción del art. 32.2 LOTC en un sentido estrictamente competencial (así, STC 25/1981, de 14 de julio), si bien muy pronto -ya con la STC 84/1982, de 23 de diciembre- se inició una línea jurisprudencial de progresiva flexibilización de ese criterio, hasta el extremo de que, al día de hoy, puede afirmarse que los condicionamientos materiales a la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar leyes del Estado constituyen una verdadera excepción. En palabras de la STC 199/1987, de 16 de diciembre, la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y, en este sentido ... se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 1).Además, en este caso, no puede dejar de advertirse, según consta en los antecedentes, que las tachas planteadas por la demanda se refieren en gran medida a las aguas intercomunitarias del río Ebro sobre las que se proyectan competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que su acervo competencial se encontraría afectado.Por tanto, debemos rechazar esta primera tacha de procedibilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la representación procesal de las Cortes de Aragón solicita de este Tribunal la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad por el carácter preventivo que tiene la impugnación de los preceptos recurridos, ya que la demanda, aunque señala que dichos preceptos pudieran interpretarse de manera conforme con la Constitución, los impugna porque eventualmente pudieran aplicarse en un sentido opuesto a la Constitución, centrando en esta segunda orientación el sentido de las tachas formuladas.El Abogado del Estado también pone de manifiesto que es rasgo constante del recurso el fundar su impugnación en el riesgo de que los preceptos estatutarios recurridos puedan ser interpretados y aplicados quebrantando el orden constitucional de competencias y remite a nuestra doctrina en la que se afirma que “en la labor hermenéutica de los preceptos legales resulta obligado apurar todas las posibilidades de interpretación de conformidad con la Constitución y apreciar la invalidez sólo de aquellas cuya incompatibilidad con la Norma suprema resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación” (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 14).</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el representante del Estado no solicita la inadmisión del recurso por este motivo.En la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2, recordamos que “es constante la doctrina que insiste en que no será legítima la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en la [Constitución] y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía (STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2)”, afirmando también que “la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (STC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5)”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tras señalar lo anterior, pusimos de relieve la dificultad de valorar con carácter general y previo la existencia de tales defectos, pues los mismos sólo podrán “verificarse” caso por caso, con ocasión del examen de cada una de las impugnaciones de los distintos preceptos estatutarios recurridos (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 2). Procede que ahora mantengamos igual criterio y que, rechazando el óbice general planteado, examinemos cada uno de los preceptos recurridos, valorando en cada caso si la impugnación tiene el carácter preventivo que se le atribuye.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 19 EAAr (derechos en relación con el agua), primero de los artículos objeto del recurso, dispone lo siguiente en su apartado 1:“Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso, tienen derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón.”Varios son los reproches que la demanda dirige a este apartado. a) En primer lugar, se señala que el derecho de los aragoneses a disponer de abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes, y restantes determinaciones, no se acomoda a la Constitución, pues si incidiera en los derechos fundamentales reconocidos en ella se estaría afectando a la reserva de ley orgánica prevista (art. 81.1 CE), mientras que si se tratara, simplemente, del establecimiento de un derecho no previsto en la Constitución, su regulación excedería del marco de la autonomía política contenido en el art. 147.2 CE; b) en segundo lugar, se aduce que los derechos que pudieran incluirse en los Estatutos de Autonomía, además de respetar los arts. 138.2, 139.1 y 149.1.1 CE, han de estar directamente relacionados con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón a través de su Estatuto y ello no ocurre así en este caso, pues el derecho al agua enunciado tiene necesariamente que tener como referencia fundamental a las aguas del río Ebro, que integra una cuenca que excede de los límites territoriales de Aragón y, por tanto, de la competencia estatal (art. 149.1.22 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el precepto impone una vinculación indebida a los poderes públicos estatales, que vienen así obligados a adoptar las medidas necesarias para satisfacer el derecho al agua de los aragoneses; c) por último, la demanda también manifiesta que este derecho excedería de lo previsto al respecto en el Derecho internacional, concernido en este punto por lo dispuesto en los arts. 11 y 12 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977), determinado en su alcance por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas en su vigésima novena sesión del 11 al 29 de noviembre de 2002.El Abogado del Estado se opone a los reparos formulados, señalando que el derecho al abastecimiento de agua consagrado en el Estatuto se configura como un derecho estatutario que, en cuanto tal, sólo vincula a los poderes públicos autonómicos, incluido el legislador, y se relaciona directamente con las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, siendo innegable que, aunque de escasa importancia, en Aragón existen aguas superficiales que discurren íntegramente por su territorio, así como aguas subterráneas (art. 72.1 EAAr).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el derecho estatutario se proyecta, en primer lugar, sobre estas aguas. De otro lado, la Comunidad Autónoma de Aragón también participa y colabora en la planificación y gestión de las cuencas intercomunitarias que transcurren por su territorio (Ebro, Júcar y Tajo), por lo que la satisfacción de este derecho de abastecimiento vincula a los representantes de la Comunidad Autónoma en el órgano de cooperación del organismo de cuenca intercomunitaria. Por tanto, el precepto no menoscaba las competencias estatales. Por último, en lo atinente a que este art. 19.1 exceda los límites del derecho al agua determinado por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, señala que, aparte de que nada impide a los Estados definir el derecho con mayor amplitud, la posible contradicción del Estatuto con las declaraciones de comités y conferencias internacionales no puede constituir un reproche, pues estas últimas no constituyen parámetro de constitucionalidad en nuestro orden interno.Las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de Aragón también rechazan que el art. 19.1 EAAr sea inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera de dichas representaciones parte de que nada impide, de acuerdo con lo que dispone el art. 147.2 CE, que los Estatutos de Autonomía establezcan derechos estatutarios en su vertiente objetiva, pues no son derechos fundamentales, mientras que en su vertiente subjetiva sólo vinculan a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. De otro lado, el derecho al abastecimiento de agua impugnado guarda relación directa con diversas competencias autonómicas asumidas en el Estatuto, tanto en materia de aguas (art. 72), como con otras específicas (arts. 71.1, 8, o 21 y 75.3). Por tanto, no resulta en su opinión admisible que la demanda conecte el derecho estatutario con la competencia del Estado del art. 149.1.22 CE, ni que deba ser el Estado el garante de este derecho de abastecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la representación procesal del Gobierno de Aragón, hace un planteamiento similar al anterior acerca de la inclusión de derechos individuales en los Estatutos de Autonomía y también aduce que el derecho impugnado tiene como referencia las competencias autonómicas en materia de aguas y recursos hidráulicos (arts. 71.1 y 2 EAAr), así como las restantes competencias de la Comunidad Autónoma que guardan conexión con las primeras (arts. 71.17, 23, 32, 55 y 75.3, entre otros, EAAr).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Expuestas las posiciones de las partes de este proceso, debemos comenzar recordando nuestra doctrina sobre la inclusión en los Estatutos de Autonomía de declaraciones o enunciados de derechos.En nuestras SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, y 31/2010, de 28 de junio nos hemos ocupado en extenso de esta cuestión, señalando que los derechos fundamentales que la Constitución proclama y los derechos reconocidos en los Estatutos de Autonomía “son cosa distinta” (STC 31/2010, FJ 16), pues los primeros son fundamentales como consecuencia de su consagración por la Constitución [SSTC 247/2007, FJ 15 d), y 31/2010, FJ 16] y, consecuentemente, vinculan a todos los poderes públicos, tanto estatales como autonómicos, mientras que los derechos reconocidos en los Estatutos de Autonomía, que están materialmente conectados con el ámbito competencial propio de cada Comunidad Autónoma, sólo vinculan a los poderes públicos de esta última (SSTC 247/2007, FJ 15, y 31/2010, FJ 16).</p>\n<p class=\"lf-p\">También debemos recordar que “bajo la misma categoría 'derecho' pueden comprenderse realidades normativas muy distintas, y será a éstas a las que haya de atenderse más allá del puro nomen, para concluir si su inclusión en un Estatuto es constitucionalmente posible” (STC 31/2010, FJ 16).En la STC 247/2007, FFJJ 13 a 17 examinamos el alcance de los llamados derechos estatutarios poniendo de relieve que no suponen infracción de los arts. 138.2, 139.1 y 149.1.1 CE y, tanto en ella como en la STC 31/2010, distinguimos entre las “proclamaciones de derechos subjetivos stricto sensu” y un “segundo tipo de derechos, es decir, mandatos de actuación a los poderes públicos, ya estén expresamente denominados como 'principios rectores', ya estén enunciados literalmente como derechos que el legislador autonómico ha de hacer realidad y los demás poderes públicos autonómicos respetar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo decisivo para pronunciarse sobre su legitimidad constitucional será, en cada caso, si los mandatos en ellos comprendidos vinculan exclusivamente al poder público [autonómico] y, naturalmente, si sólo pretenden hacerlo en el marco de sus competencias. Este tipo de derechos estatutarios, que no son derechos subjetivos sino mandatos a los poderes públicos (STC 247/2007, FFJJ 13 a 15), operan técnicamente como pautas (prescriptivas o directivas, según los casos) para el ejercicio de las competencias autonómicas. De lo que resulta, naturalmente, un principio de diferenciación que no puede confundirse con la desigualdad o el privilegio proscritos por los arts. 138.2 y 139.1 CE, pues con ella sólo se abunda en la diversidad inherente al Estado autonómico [STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 2 a)] en tanto que implícita en la pluralidad de ordenamientos que, fundamentados y reducidos a unidad en la Constitución, operan sobre ámbitos competenciales diversos en los que se actúan potestades legislativas y gubernamentales propias cuyo ejercicio puede legítimamente condicionarse desde la misma norma que define, en concurso con la Constitución, cada uno de esos ámbitos privativos” (STC 31/2010, FJ 16).Recordada nuestra doctrina y abordando el examen del art. 19.1 EAAr, es claro que dicho derecho estatutario tiene su anclaje en las competencias asumidas por el Estatuto de Autonomía de Aragón en materia de aguas (art. 72), competencias que no se limitan a las que se proyecten sobre el río Ebro, pues como abundan el Abogado del Estado y las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de Aragón, dichas competencias también se extienden a las aguas superficiales intracomunitarias y a las subterráneas de tal carácter aunque estas últimas tengan menor sustantividad territorial que las primeras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siendo ello así, ningún reproche merece que los poderes públicos aragoneses resulten vinculados por la proclamación del mencionado derecho al abastecimiento de agua, vinculación que habrá de materializarse de acuerdo con el reparto competencial, esto es, respecto de las aguas de su competencia, y para el caso de su proyección sobre las aguas del río Ebro sólo alcanzará al ejercicio de las potestades que correspondan a dichos poderes públicos autonómicos de acuerdo con la legislación estatal (art. 149.1.22 CE), como señala el Abogado del Estado, sin que el precepto estatutario contenga ninguna prescripción que se oponga a ello.De acuerdo con todo lo expuesto, el art. 19.1 EAAr, en tanto que dirigido a los poderes públicos aragoneses, no conlleva infracción del art. 147.2 CE, pues tiene su cobertura en las competencias asumidas en el Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la infracción de los arts. 81.1 y 149.1.1 CE, no se produce, pues, al igual que dijimos en la STC 247/2007, FJ 20 b), al examinar el derecho de los valencianos a disponer de abastecimiento de agua de calidad, dichos preceptos constitucionales, al proyectarse sobre los derechos que la Constitución consagra, entre los que no figura el derecho al abastecimiento de agua, no son de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos. En cuanto a la infracción de los arts. 138.2 y 139.1 CE tampoco tiene lugar, puesto que, de acuerdo con lo que también dijimos al respecto en la STC 247/2007, FJ 20 a) y c), nos encontramos ante un denominado derecho estatutario que guarda relación con competencias asumidas por el propio Estatuto de Autonomía y que no conlleva ningún privilegio para la Comunidad Autónoma de Aragón al someterse expresamente al “marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, pues, ante un derecho que debe ser concretado por el legislador autonómico en su alcance, sin que de su tenor literal se desprenda condicionamiento alguno de las competencias del Estado en relación con las aguas, que son límite, sin duda, a la actuación en la materia de los poderes públicos autonómicos.Por último, procede desestimar el alegato de la demanda que sostiene la vulneración de la Constitución como consecuencia de la infracción por el art. 19.1 EAAr de la normativa emanada del comité de derechos económicos, sociales y culturales de Naciones Unidas, pues, sin entrar a valorar su adecuación a dicha normativa, es reiterada doctrina de este Tribunal que las controversias de naturaleza competencial están sometidas exclusivamente a los criterios de reparto de competencias de nuestro orden interno (por todas, STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9).En conclusión, procede desestimar la impugnación del art. 19.1 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 19.2 EAAr establece:“Los poderes públicos aragoneses velarán por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, ríos, humedales y ecosistemas y paisajes vinculados, mediante la promoción de un uso racional del agua, la fijación de caudales ambientales apropiados y la adopción de sistemas de saneamiento y depuración de aguas adecuados.”Para la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja el precepto atribuye a los poderes públicos aragoneses “la fijación de caudales ambientales apropiados”, función ejecutiva que considera inconstitucional ya que su realización no le corresponde a aquella Comunidad sino a los consejos del agua de las respectivas cuencas, en los que se integran las Comunidades Autónomas implicadas junto con el Estado, materializándose la fijación de caudales a través de los planes hidrológicos correspondientes.Para el Abogado del Estado, el art. 19.2 EAAr es una orientación sólo vinculante para los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en los consejos del agua y en los comités de autoridades competentes, según se desprende de la interpretación sistemática de dicho art. 19.2 y del art. 72.2, ambos del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, en su opinión, el precepto no vulnera la Constitución.La representación procesal de las Cortes de Aragón manifiesta que el art. 19.2 integra un principio rector que orienta la acción del poder público aragonés pero que no contiene una específica atribución competencial. Por el contrario, la norma atributiva de competencias es el art. 72.2 in fine EAAr, precepto que no contradice las competencias que la Constitución otorga al Estado. Igual criterio sostiene la Letrada del Gobierno de Aragón, que solicita la inadmisión del recurso en este punto por no satisfacer las exigencias del art. 33.1 LOTC, relativas a la explicitación de una fundamentación adecuada de la infracción denunciada y del precepto constitucional que se considera vulnerado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como ha quedado expuesto, las partes de este proceso apoyan parcialmente sus respectivas posiciones en una determinada regulación de la legislación vigente en materia de aguas y en la correspondiente doctrina de este Tribunal. Pues bien, al respecto debemos señalar que dicha legislación no constituye parámetro de enjuiciamiento de un Estatuto de Autonomía, pues la adecuación de éste a la Constitución ha de derivarse exclusivamente de su contraste con esta última (SSTC 99/1996, de 11 de julio, FJ 4; 247/2007, FFJJ 6 y 22, y 31/2010, FFJJ 3 y 4).Para abordar la cuestión planteada debemos partir de que el art. 149.1.22 CE atribuye al Estado la “legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma”, competencia estatal a cuyo alcance material nos hemos referido en las SSTC 30/2011, de 16 de marzo, y 32/2011, de 17 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con dicha prescripción constitucional, la regulación sobre la fijación de los caudales de agua en las cuencas intercomunitarias corresponde al Estado y así lo hemos afirmado de modo reiterado en nuestra doctrina (entre otras, SSTC 15/1998, de 22 de enero, FJ 6; 110/1998, de 21 de mayo, FJ 3; y 123/2003, de 19 de junio, FJ 3). Por tanto, la legislación en su alcance material sobre la fijación de caudales hídricos en las cuencas intercomunitarias es una competencia atribuida directamente al Estado por el art. 149.1.22 CE, más allá de que el agua sea un producto escaso imprescindible para el desarrollo de múltiples actividades. Sin embargo, tampoco cabe desconocer que en la doctrina sobre los caudales hídricos antes reseñada también hemos puesto de relieve que sobre las aguas intercomunitarias se proyectan diversas competencias de las Comunidades Autónomas (agricultura, ganadería, espacios naturales protegidos o pesca fluvial, entre otras), produciéndose así un fenómeno de concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que conlleva que el primero, titular de la competencia más específica ex art. 149.1.22 CE, deba instrumentar sistemas de cooperación con las segundas, cooperación que habrá de materializarse en múltiples facetas del régimen del agua, entre ellas el de los caudales hídricos, pero con la precisión de que en las cuencas intercomunitarias, “lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es, en este punto, la determinación unilateral [por el legislador autonómico] del citado régimen de caudales” (SSTC 110/1998, FJ 3 y 123/2003, FJ 3), pues ello conllevaría la vulneración de la competencia del Estado prevista en el art. 149.1.22 CE.Sentado cuanto precede, y entrando a examinar la prescripción del art. 19.2 EAAr relativa a la fijación por los poderes públicos aragoneses de “caudales ambientales apropiados”, inciso que centra el reproche de inconstitucionalidad planteado por la demanda, hay que señalar que siendo dicha prescripción uno de los elementos de orden material que integra, con el alcance señalado en el fundamento jurídico 5, el derecho reconocido en el Estatuto de Autonomía al abastecimiento de agua y puesto que dicho derecho se vincula de modo necesario con las competencias que el Estatuto de Aragón atribuye a los poderes públicos aragoneses, será necesario valorar el alcance que tiene la fijación de caudales por parte de estos poderes públicos autonómicos en el art. 72 del propio Estatuto de Autonomía de Aragón, precepto que regula las competencias asumidas por aquéllos en materia de aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, inmediatamente se aprecia la diferente atribución competencial que realiza el art. 72 EAAr en esta materia. Así, mientras que el art. 72.1 a) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la ordenación y la planificación de las aguas que “discurran íntegramente por su territorio”, competencia en la que cabría incluir la potestad de fijación de los correspondientes caudales, el art. 72.2, relativo a las “cuencas hidrográficas intercomunitarias que afectan a Aragón”, sólo atribuye a la Comunidad Autónoma la participación (“participando”, dice el precepto) “en la fijación del caudal ecológico”, participación que aún se concreta más en el primer inciso del propio art. 72.2 al contraerla “a lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución española y las leyes que lo desarrollan”, añadiendo que la Comunidad Autónoma de Aragón “participará y colaborará en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos” de dichas cuencas intercomunitarias.Por tanto, “la fijación de caudales ambientales apropiados” del art. 19.2 EAAr ha de valorarse en su alcance de acuerdo con cuanto se acaba de señalar, pudiendo concluirse que, respecto de la cuenca del Ebro a la que se ciñe el reproche, la regulación estatutaria no menoscaba la competencia del Estado del art. 149.1.22 CE, pues la competencia autonómica se limita a una mera “participación” en la fijación del caudal y ello con sometimiento a lo que dispongan las leyes del Estado que desarrollen el art. 149.1.22 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, importa señalar que la participación de las Comunidades Autónomas en las competencias del Estado ha de dejar “a salvo la titularidad de las competencias del Estado eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado, lo que excluye que la participación se sustancie en la integración de órganos decisorios por cuanto tiene de perturbador para la recta y cabal delimitación de los ámbitos competenciales propios y, en último término, para la efectiva distribución territorial del poder entre sujetos democráticamente responsables, pudiendo manifestarse, en cambio, en órganos de consulta y asesoramiento y a través de los procedimientos correspondientes (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FFJJ 11 a 13)” (STC 31/2010, FJ 111 y fallo); consideración que en este caso, a diferencia de aquél, por el alcance específico del precepto, no procede llevar al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, será la ley estatal, sin ningún tipo de condicionamientos, la que determine el alcance y las modalidades de la participación autonómica, en lo relativo a la determinación de los caudales hídricos.En virtud de lo expuesto, procede desestimar la impugnación del art. 19.2 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 19.3 EAAr establece lo siguiente:“Corresponde a los poderes públicos aragoneses, en los términos que establece este Estatuto y de acuerdo con el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables, velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma que afecten a intereses de sostenibilidad, atendiendo a los derechos de las generaciones presentes y futuras.”La representación procesal del Gobierno de La Rioja reprocha que el precepto atribuye a los poderes públicos aragoneses “velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma”, dado que dichas transferencias de agua entre diferentes cuencas sólo corresponde autorizarlas a las Cortes Generales al aprobar la ley del plan hidrológico nacional, de acuerdo con los principios constitucionales, esto es, con lo dispuesto en los arts. 45 y 138.1 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desoír este criterio y atribuir esa competencia a los poderes públicos aragoneses supone institucionalizar una fuente de conflictividad jurídica respecto de lo que pueda ser, desde cada perspectiva, la sostenibilidad de los recursos hídricos.El Abogado del Estado, por el contrario, sostiene que el art. 19.3 EAAr es un principio rector de la actuación de los poderes públicos aragoneses que puede formar parte del contenido legítimo de su Estatuto de Autonomía, pero que, en cuanto tal principio rector, carece de virtualidad imperativa respecto de los órganos estatales competentes para acordar las transferencias de agua.Para las Letradas de las Cortes de Aragón, el art. 19.3 contiene un criterio de orientación de la actuación de los poderes públicos aragoneses dirigido a evitar transferencias no sostenibles de agua a otras cuencas, orientación que, velando por los intereses del territorio de Aragón, ha de ejercerse a través de la participación y colaboración de dichos poderes públicos en la planificación hidrológica y que ha de servirse de la técnica de emisión de informes previos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la representación del Gobierno de Aragón sostiene que el art. 19.3 no contiene la atribución a los poderes públicos autonómicos de ninguna decisión sobre trasvases y, por tanto, no le sustrae al Estado sus competencias. El precepto sólo prevé que los poderes autonómicos velen para que no se realicen trasvases que carezcan de sostenibilidad, aludiendo a título de ejemplo a que si se realizaran trasvases de esas características en el futuro, los poderes públicos autonómicos velarían por los intereses de Aragón recurriendo de inconstitucionalidad las leyes que los aprobaran, de manera que no puede otorgarse a esa previsión ningún carácter preventivo de otras actuaciones hipotéticas de dichos poderes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene comenzar nuestro análisis señalando que una vez enunciado por el art. 19.1 EAAr el alcance general el derecho de los aragoneses a disponer de abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes, el art. 19.3, al igual que el art. 19.2 ya examinado, establece una pauta directiva para el cumplimiento de aquel derecho, conforme hemos señalado que es característico de determinados derechos estatutarios en el precedente fundamento jurídico 5. Se trata ahora de apreciar si esta pauta contraviene o no la competencia del Estado establecida en el art. 149.1.22 CE, competencia que incluye la regulación de los trasvases (STC 247/2007, FJ 22).Dos son las notas que presenta el art. 19.3 y que a los efectos de nuestro examen conviene retener.</p>\n<p class=\"lf-p\">La primera se refiere a que el precepto sólo establece que los poderes públicos aragoneses “velen” para que no se realicen trasvases entre cuencas que no sean sostenibles, lo que equivale a decir que el precepto no contiene prohibición de los trasvases que pudieran serlo. Pues bien, si se considera, de un lado, que “velar” no conlleva potestades concretas, sino, como antes indicábamos, meras pautas de orientación, no puede desconocerse que el art. 72.3 EAAr al atribuir competencias acerca de este extremo a la Comunidad Autónoma, las limita a la emisión de “un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio”, técnica esta que, como las de cualquier informe preceptivo pero que no vincule al Estado en la decisión que a éste le corresponde adoptar, hemos reputado que no contradice el reparto constitucional de competencias (SSTC 243/1993, de 15 de julio, FJ 4, y 31/2010, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">La segunda nota que caracteriza el art. 19.3 EAAr es que el encargo de “velar” que se hace a los poderes autonómicos para que no se realicen estos trasvases no sostenibles ha de ejercerse “de acuerdo con el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables”. Nos encontramos, pues, con unas determinaciones impuestas por el Estatuto a los poderes públicos aragoneses que son análogas a las que el art. 17.1 del Estatuto de la Comunidad Valenciana preveía respecto de los poderes públicos valencianos (aunque en este último caso la orientación se dirigía a propiciar los trasvases), toda vez que los poderes públicos aragoneses han de actuar en el marco previsto por la Constitución y la ley estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, debemos concluir, al igual que lo hicimos en la STC 247/2007, FJ 22, afirmando que el art. 19.3 EAAr “no supone, pues, imposición alguna al Estado en los términos en que se redacta”.Por tales razones, procede desestimar la impugnación del art. 19.3 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 72 EAAr (Aguas) es impugnado en sus tres apartados.Comenzaremos examinando su apartado 1, que dispone:“Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio, comprendiendo dicha competencia:a) La ordenación, planificación y la gestión de las aguas, superficiales y subterráneas, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, incluida su concesión, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.b) La planificación y el establecimiento de medidas e instrumentos específicos de gestión y protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres vinculados al agua.c) Las medidas extraordinarias en caso de necesidad para garantizar el suministro de agua.d) La organización de la administración hidráulica de Aragón, incluida la participación de los usuarios.e) La regulación y la ejecución de las actuaciones relativas a las obras de regadío.También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales, así como de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma.”El Letrado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja se opone a dos de las atribuciones competenciales de carácter exclusivo que contiene el apartado, esto es, a la competencia “en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio”, expresada en su encabezamiento, y a la competencia sobre “proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma”, contenida en el último párrafo del apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de la primera de ellas, considera que las aguas que discurran íntegramente por su territorio son irrelevantes si se interpretan con el alcance que les ha dado reiteradamente la doctrina constitucional a partir del concepto de cuenca hidrográfica (STC 227/1988, de 29 de noviembre, y sucesivas), pues, salvo el caso de la cuenca endorreica de Gallocanta, no existen en Aragón cuencas exclusivamente internas. Por tanto, esta atribución de exclusividad competencial carece de contenido y es, en rigor, inconstitucional por invadir las competencias del Estado sobre las cuencas intercomunitarias (art. 149.1.22 CE). En cuanto a la competencia sobre aprovechamientos hidráulicos de “interés” de la Comunidad Autónoma de Aragón, la competencia es también del Estado cuando dichos aprovechamientos se refieran a aguas asimismo intercomunitarias (STC 161/1996, de 17 de octubre), por lo que se produce también la vulneración de las competencias de aquél.El Abogado del Estado rechaza ambas impugnaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la de las “aguas que discurran íntegramente por su territorio”, porque, asumiendo el concepto de cuenca hidrográfica (art. 16 del texto refundido de la Ley de aguas, redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), que se ciñe a las aguas superficiales, en Aragón existen pequeñas cuencas endorreicas, que son aguas superficiales intracomunitarias por no fluir al mar “por una única desembocadura, estuario o delta”. En cuanto a la competencia sobre aprovechamientos hidráulicos de “interés” de Aragón, porque se ampara en lo dispuesto en el art. 148.1.10 en conexión con el art. 149.3 CE.La representación procesal de las Cortes de Aragón afirma que en esta Comunidad Autónoma existen aguas exclusivamente intracomunitarias, como son los ibones pirenaicos y la cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta, por lo que nada puede oponerse a las competencias asumidas en el art. 72.1 EAAr, precepto que no podría ser inconstitucional incluso si no existieran las aguas mencionadas, pues en tal caso sería un precepto vacío de contenido pero nunca inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, la Letrada del Gobierno de Aragón, tras afirmar que la materia constitucional “aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma” no tiene necesariamente que ser interpretada a través del concepto de “cuenca hidrográfica” (STC 227/1988), señala que el art. 72.1 EAAr respeta perfectamente el art. 149.1.22 CE, pues se refiere a aguas exclusivamente intracomunitarias, de efectiva existencia en Aragón. En cuanto al último párrafo del art. 72.1 EAAr, para dicha representación del Gobierno aragonés también respeta el art. 149.1.22 CE, pues se refiere, asimismo, a aguas exclusivamente intracomunitarias, añadiendo que el precepto además de ser idéntico al art. 35.1.16 del anterior Estatuto de Autonomía, responde al criterio del art. 148.1.10 CE.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la impugnación del encabezamiento del art. 72.1, es claro que no puede prosperar, toda vez que la propia demanda admite la existencia de aguas exclusivamente intracomunitarias en el territorio de Aragón. Siendo ello así, presuponer como hace la demanda que la competencia asumida podría proyectarse sobre aguas intercomunitarias tiene, sin duda, un carácter preventivo que no se compadece con el alcance que deben tener las impugnaciones incluidas en un recurso de inconstitucionalidad, según ha quedado expuesto en el precedente fundamento jurídico 3.También debemos desestimar, con igual fundamento, la impugnación dirigida al último párrafo del mismo art. 72.1, puesto que el enunciado “proyectos, construcción y explotación de los aprovechamiento hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma” es reproducción literal de lo dispuesto en el art. 148.1.10 CE, cuyo “valor hermenéutico”, aun superado su alcance temporal, hemos reconocido (STC 247/2007, FJ 7) y es ésta por tanto, una materia que puede ser asumida en exclusividad por las Comunidades Autónomas (art. 149.3 CE), sin perjuicio de señalar que “la competencia autonómica sobre cuencas hidrográficas intracomunitarias ha de cohonestarse con el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse sobre dicha materia, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), que opera como límite a la competencia planificadora autonómica [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 a)]” (STC 31/2010, FJ 65).Por tales razones, se desestima la impugnación del art. 72.1 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 72.2 EAAr establece:“La Comunidad Autónoma de Aragón, en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución española y las leyes que lo desarrollan, participará y colaborará en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón. Asimismo, le corresponde la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos; la ejecución y la explotación de las obras de titularidad estatal, si se establece mediante convenio, y las facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal, participando en la fijación del caudal ecológico.”El Letrado del Gobierno de La Rioja impugna todo el apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al primer inciso del mismo le reprocha que consagre con rango estatutario el principio de cooperación funcional y orgánica reconocido en la vigente legislación de aguas, lo que conlleva una limitación de las competencias del Estado (art. 149.1.22 CE), reduciendo su potestad legislativa. Al segundo inciso de este precepto, le achaca que recoja la atribución competencial de establecimiento de medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos, pues ello podría suponer que se adoptaran por los poderes públicos autonómicos medidas singulares que contradigan lo dispuesto en el Plan Hidrológico o lo acordado por el organismo de cuenca, admitiendo que esas medidas singulares serían constitucionales si no tuvieran un alcance supraterritorial.El Abogado del Estado considera, en cuanto a la participación y colaboración de la Comunidad Autónoma en la planificación y en los órganos de gestión estatal de los recursos y aprovechamientos hidráulicos de las cuencas intercomunitarias, que la supremacía de la Constitución impone respetar la competencia estatal del art. 149.1.22 CE, de manera que el grado de participación y colaboración autonómica se contraerá a lo que dispongan las leyes del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">También rechaza que el precepto estatutario conlleve el riesgo de establecer una relación bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón que perjudique a otras Comunidades, aduciendo que este planteamiento tiene carácter preventivo. En cuanto a las medidas adicionales de protección y saneamiento previstas en el segundo inciso del precepto, el Abogado del Estado considera asimismo preventiva su impugnación al admitirse su constitucionalidad si se limitaran al tramo aragonés y no tuvieran alcance extraterritorial, interpretación ésta que sería la única posible dado lo dispuesto en el art. 70.2 EAAr, que regula la eficacia territorial de las normas autonómicas. Por último, señala que las normas adicionales de protección no hacen sino proyectar en las aguas intercomunitarias las diferentes competencias medioambientales de Aragón (art. 71 EAAr), lo que no contradice la doctrina constitucional, que considera que las normas básicas medioambientales tienen el carácter de “mínimos”, pudiendo las normas autonómicas elevar los estándares de protección respetando esos “mínimos” (cita, entre otras, las SSTC 170/1989, de 19 de octubre; 102/1995, de 26 de junio y 15/1998, de 22 de enero).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, sostiene la adecuación a la Constitución de este art. 72.2 EAAr.Las Letradas de las Cortes de Aragón aducen que la participación y colaboración prevista en el art. 72.2 EAAr responden a la concurrencia competencial existente en materia de aguas y es una consecuencia de los arts. 2 y 137 CE. Esta concurrencia competencial ha sido reconocida por la legislación estatal en la materia y evidenciada por el Tribunal desde su STC 227/1988, FJ 20 d). No existe, pues, en su opinión, ningún exceso estatutario. En lo relativo a las medidas adicionales de protección a que se refiere el precepto en su segunda parte, entienden que la impugnación debería ser rechazada a limine por su carácter preventivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Letrada del Gobierno de Aragón manifiesta que la competencia participativa prevista en el primer inciso del precepto no afecta a la titularidad de la competencia estatal ni a su contenido, sino a su ejercicio, pero condiciona su posibilidad a que el Estado decida la existencia misma de la participación. Por tanto, con este presupuesto, el Estatuto vincula a los poderes públicos autonómicos a que instrumenten la participación que establezca el propio Estado. En cuanto a las medidas adicionales de protección de los recursos hídricos y ecosistemas, el concepto “medidas” tiene su fundamento expreso en el art. 149.1.23 CE y, por tanto, equivale al establecimiento de normas. Por todo ello, sostiene la adecuación a la Constitución del art. 72.2 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo relativo a la participación y colaboración de la Comunidad Autónoma de Aragón “en la planificación y en los órganos de gestión estatal de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenecen a cuencas hidrográficas intercomunitarias que afecten a Aragón”, hay que partir de que la cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado constituye un principio “que no es menester justificar en preceptos concretos, se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que se implanta en la Constitución” (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 9, con cita de otras precedentes). En lo atinente a la participación de las Comunidades Autónomas en las competencias y órganos del Estado, como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia, tampoco resulta ilegítima siempre que se adecúe a lo indicado en dicho fundamento jurídico.De acuerdo con esta doctrina, la tacha denunciada ha de ser desestimada, puesto que el art. 72.2 EAAr explicita que la participación y colaboración autonómicas se ejercerán “en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución española y las leyes que lo desarrollan”.</p>\n<p class=\"lf-p\">De este modo, el precepto estatutario deja a salvo la integridad de la competencia estatal y, con ello, la libre configuración por el legislador estatal de los mecanismos y sistemas de participación y cooperación que en cada momento se estimen más adecuados.En cuanto a “la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos”, tampoco conlleva infracción de las competencias del Estado, puesto que como señalan el Abogado del Estado y las representaciones de las Cortes y del Gobierno de Aragón, tal prescripción se acomoda a lo dispuesto en el art. 149.1.23 CE, que habilita al Estado a dictar normas básicas en materia de medio ambiente, normas básicas que no podrán ser desconocidas por las normas adicionales de protección adoptadas por las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Importa recordar en este punto que nos hemos pronunciado acerca de la concurrencia de las competencias del Estado sobre las aguas que discurren por más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.22 CE) y las competencias de las Comunidades Autónomas en esas mismas aguas cuando dicten normas adicionales de protección de los ecosistemas acuáticos u otras materias, singularmente la pesca fluvial. En tales supuestos señalamos que es necesario que “el ejercicio de las competencias autonómicas no interfieran o perturben el ejercicio de las estatales, por lo que, frecuentemente, resultará imprescindible el establecimiento de mecanismos de colaboración que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas (en este último sentido, SSTC 149/1991, 13/1992, 36/1994, entre otras muchas).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la concurrencia competencial no puede resolverse en términos de exclusión, sino que ha de acudirse a un expediente de acomodación e integración de los títulos competenciales -estatal y autonómico- que convergen sobre un mismo espacio y que, por ello mismo, están llamados a cohonestarse [STC 103/1989, FJ 7 a)]” (STC 15/1998, de 22 de enero, FJ 3; sobre la misma cuestión y en igual sentido SSTC 110/1998, de 21 de mayo. FJ 3; y 123/2003, de 19 de junio, FJ 3). A dicha integración competencial también subviene el ejercicio por el Estado de su competencia de planificación hidrológica, que conlleva la función coordinadora [STC 227/1988, FJ 20 d)].En todo caso, la propia demanda, admite la constitucionalidad de esta disposición siempre que no perjudique por su alcance supraterritorial a las competencias del Estado, lo que supone un planteamiento preventivo, esto es, inadecuado, del recurso en este punto.Por todo lo expuesto, procede desestimar la impugnación del art. 72.2 EAAr.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 72.3 EAAr establece lo siguiente:“En este sentido, y para la defensa de los derechos relacionados con el agua contemplados en el artículo 19, la Comunidad Autónoma emitirá un informe preceptivo para cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio. El Gobierno de España deberá propiciar de forma efectiva el acuerdo entre todas las Comunidades Autónomas que puedan resultar afectadas.”La parte demandante reprocha a este apartado que prevea la emisión de un informe preceptivo respecto de “cualquier propuesta de obra hidráulica o de transferencia de aguas que afecte a su territorio”. El fundamento de la tacha lo encuentra en que la autorización de un trasvase de agua entre cuencas no es una decisión administrativa que entre en concurrencia con las competencias sectoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón, puesto que dicha decisión debe ser adoptada por las Cortes Generales y forma parte del plan hidrológico nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, en opinión del Letrado del Gobierno de La Rioja, de una intervención singularizada de la Comunidad Autónoma de Aragón en línea con la potenciación de mecanismos de bilateralidad, lo que no es respetuoso con las competencias del Estado.El Abogado del Estado rechaza que la previsión por el Estatuto de Autonomía de un informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, que no vincula al Estado en las decisiones de la competencia de éste, resulte inconstitucional. Por el contrario, aduce la existencia de abundante doctrina constitucional (SSTC 243/1993, de 15 de julio, FJ 4; 15/1998, de 22 de enero, FJ 7; 110/1998, de 21 de mayo, FJ 7; y 46/2007, de 1 de marzo, FJ 10) en la que se ha considerado legítimo que el legislador autonómico pueda establecer, en procedimientos estatales, informes preceptivos de la Comunidad aunque no vinculantes para el Estado, siendo tal inserción una exigencia derivada “del recto entendimiento del alcance que las competencias implicadas tienen en el bloque de la constitucionalidad” (STC 243/1993, FJ 4).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, afirma que la inclusión de esta técnica en el Estatuto tampoco ofrece dudas de inconstitucionalidad, precisando que parece evidente que el régimen de estos informes preceptivos autonómicos insertos en procedimientos estatales habrá de establecerlo el legislador estatal, en este caso, el legislador nacional de aguas. En suma, ningún reproche suscita para el Abogado del Estado el art. 72.3 EAAr.Las Letradas de las Cortes de Aragón sostienen la plena constitucionalidad del informe preceptivo de la Comunidad Autónoma, informe que no es vinculante para el Estado. Dicho informe tiene su razón de ser en los principios de cooperación y coordinación que deben orientar las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas y que tienen manifestación privilegiada en materia de aguas, pues la planificación hidrológica es materialmente una actividad de coordinación [STC 227/1988, FJ 20 d)], como consecuencia de la confluencia de diversas competencias en el mismo soporte físico (aguas, ordenación del territorio, medio ambiente, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el informe autonómico es un instrumento de cooperación cuya validez han reconocido las SSTC 191/1994, 110/1998 y 149/1998. Por último, el representante del Gobierno de Aragón también considera que el informe previsto en el art. 72.3 EAAr no vulnera la Constitución, ya que es plasmación del principio de cooperación siempre que no pretenda ser vinculante (STC 40/1998, de 19 de febrero). Destaca que la resolución final es competencia del Estado, lo que el Estatuto no discute.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como señalan el Abogado del Estado y las representaciones procesales de las Cortes y del Gobierno de Aragón, la emisión de informes preceptivos por parte de las Comunidades Autónomas en el seno de procedimientos estatales, o viceversa, ha sido considerada por la doctrina de este Tribunal de la que ha quedado constancia en el fundamento jurídico 9, una técnica adecuada para los supuestos de concurrencia de competencias.En el presente caso, es claro que los trasvases entre cuencas constituyen un supuesto de concurrencia de competencias, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en el mismo soporte físico, toda vez que sobre el agua de las diferentes cuencas confluyen, además de las competencias específicas, otras diferentes (agricultura, ganadería, pesca fluvial, ocio, ordenación del territorio o medio ambiente, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, el informe cuestionado, como hemos afirmado para un supuesto similar, constituye “un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una materia en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias y los intereses de una y otro, sin que en modo alguno se desplace o enerve, lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex art. 149.1.22 CE cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22), pues el informe que ha de emitir la Generalitat, como expresamente reconocen los recurrentes, es un informe, aunque preceptivo, no vinculante, que se compadece con el principio de cooperación que ha de presidir las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma” (STC 31/2010, FJ 65).</p>\n<p class=\"lf-p\">También en este caso el informe de la Comunidad Autónoma carece de carácter vinculante, por lo que la competencia estatal no resulta alterada ni menoscabada, “pues las relaciones del Estado, titular de la soberanía, con las Comunidades Autónomas, dotadas de autonomía política, se sustentan en la fijación de esferas de competencia indisponibles e irrenunciables por imperativo constitucional (por todas STC 194/2004, FFJJ 7, 8 y 9)” (STC 247/2007, FJ 22).Por estas razones, la impugnación del art. 72.3 EAAr debe ser desestimada.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional quinta EAAr dispone:“La planificación hidrológica concretará las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro y de los derechos recogidos en el artículo 19 del presente Estatuto, considerando que la resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 establece una reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm³.”Para el Letrado del Gobierno de La Rioja la reserva de agua que contiene esta disposición es susceptible de ser interpretada de dos formas. La primera, que no suscita dudas de inconstitucionalidad, según la cual dicha reserva no es en absoluto vinculante para la planificación hidrológica que compete a las Cortes Generales, de manera que constituye un simple recordatorio de lo aprobado por las Cortes de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y la segunda, consistente en considerar que la reserva tiene carácter vinculante, en cuyo caso vulnera las competencias del Estado por desapoderarle de la libre disponibilidad de los caudales en la cuenca del Ebro, alterando la configuración del dominio público hidráulico que resulta del art. 132 CE y de la legislación de aguas (art. 149.1.22 CE).Para el Abogado del Estado si se interpretara que la disposición adicional quinta EAAr contiene un mandato vinculante para la planificación hidrológica, sería inconstitucional. Sin embargo, entiende que puede interpretarse de modo conforme con la Constitución y en particular, con la función y contenido de un Estatuto de Autonomía, considerando que limita su eficacia vinculante a los poderes públicos autonómicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, las Cortes y el Gobierno de Aragón y, particularmente, los representantes de la Comunidad Autónoma de Aragón en la Administración hidráulica del Estado resultarían vinculados a esforzarse para que la planificación hidrológica contenga “asignaciones, inversiones y reservas” que den cumplimiento a la resolución de las Cortes de Aragón sobre la reserva de agua para Aragón. Este criterio está avalado, en su opinión, por el acuerdo del Pleno de las Cortes de Aragón de 21 de abril de 2005, que instan al Gobierno de Aragón, en los términos que se recogen en los antecedentes de esta Sentencia, a requerir al Gobierno de la Nación para iniciar un proceso de negociación con las Cortes Generales al objeto de incluir la señalada reserva de agua en el Plan hidrológico nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de inconstitucionalidad.Las Letradas de las Cortes de Aragón defienden la adecuación de esta disposición adicional a la Constitución. Tras indicar que fue modificada en su redacción por las Cortes Generales, aducen que sólo contiene una referencia a que el Estado tenga en cuenta en su planificación hidrológica la reserva de agua emanada de la resolución de Cortes de Aragón, reserva que ya está cuantificada en el propio Plan Hidrológico de Cuenca, que asume expresamente la cuantificación de 6.550 hectómetros cúbicos (Orden de 13 de agosto de 1999, modificada por Real Decreto 201/2002, de 18 de febrero). Y lo propio prevé la disposición adicional decimotercera del Plan hidrológico nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, la reserva forma parte de la planificación hidrológica del Ebro, con acuerdo favorable de todas las Comunidades de la cuenca, incluida La Rioja, y del Plan hidrológico nacional. En conclusión, es la planificación hidrológica establecida por el legislador estatal la que contiene la reserva de agua cuestionada, por lo que no se vulneran las competencias del Estado. Por su parte, según el representante procesal del Gobierno de Aragón nada impide que el Estado pueda hacer suya una prescripción que tiende a garantizar un derecho reconocido estatutariamente, y ello no supone un menoscabo competencial para el Estado en cuanto que la dicción literal del precepto (“considerando”) permite que el Estado asigne en la planificación hidráulica una cantidad diferente, insistiendo en que nada indica que las reservas de agua lo sean a perpetuidad, pues ha de ser dicha planificación hidráulica la que concrete las reservas en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, solicita que se desestime la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el precedente fundamento jurídico 7 hemos afirmado, reiterando nuestra anterior doctrina, que la regulación atinente a la fijación de caudales hídricos en las cuencas intercomunitarias corresponde al Estado ex art. 149.1.22 CE, de manera que, por consecuencia, resulta inconstitucional la determinación unilateral por el legislador autonómico de dichos caudales. Es claro que, con igual fundamento en la superioridad de la Constitución sobre los Estatutos de Autonomía, éstos no podrán contener prescripciones normativas sobre los caudales hídricos que vulneren o condicionen la competencia exclusiva del Estado en este punto, aunque éste pueda instrumentar cuantas medidas de coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas se estimen necesarias para, a través de la planificación, llevar a cabo la señalada regulación de caudales.Antes de examinar la disposición adicional quinta EAAr, debemos tener en cuenta que la reserva de agua de 6.550 hectómetros cúbicos, aprobada por resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992, fue incorporada en 1999 a la planificación hidrológica de la cuenca del Ebro y que las Cortes Generales mantuvieron dicha reserva en la planificación hidrológica general desde el año 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas previsiones normativas no se erigen, sin embargo, en parámetro de constitucionalidad de la disposición adicional quinta EAAr, pues, como antes advertíamos, dicho parámetro ha de ser exclusivamente la Constitución.Pues bien, el tenor literal de la disposición adicional quinta EAAr revela que la reserva de agua de 6.550 hectómetros cúbicos no constituye necesariamente una regulación prescriptiva que se le imponga por el Estatuto al legislador estatal, toda vez que prevé que sea la planificación hidrológica, esto es, el legislador estatal, quien concrete (“concretará” dice el precepto) las reservas de agua de la cuenca del Ebro, concreción que se realizará “considerando” la resolución de las Cortes de Aragón que acordó aquella reserva, sin que la misma vincule al Estado en su decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha expresión, “considerando”, es trasunto del encargo que el art. 19.2 EAAr hace a las Cortes de Aragón de velar por la fijación de caudales apropiados, pero no cuestiona la competencia del legislador estatal para concretar el caudal definitivo. Téngase en cuenta que el art. 72.2 EAAr no atribuye a los poderes públicos autonómicos en este punto más función que la de “participar” en la fijación del caudal ecológico, de acuerdo con “el art. 149.1.22 de la Constitución y las leyes que lo desarrollan”.Por todo ello, la previsión relativa al caudal controvertido ha de ser interpretada como una manifestación de dicha participación y no como una imposición vinculante para el Estado que en ejercicio de su competencia exclusiva ex art. 149.1.22, que no puede ser cuestionada por un Estatuto de Autonomía, podrá determinar con plena libertad la fijación de los caudales apropiados en cada momento.Así interpretada la disposición adicional quinta EAAr no resulta inconstitucional y así se dispondrá en el fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido 1º Declarar que no es inconstitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón siempre que se interprete que no establece una reserva sobre el caudal hídrico del Ebro que obligue al Estado, en los términos indicados en el fundamento jurídico 17.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil once.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto concurrente que formula el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez respecto de la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6546- 2007 Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuve en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición mantenida.</p>\n<p class=\"lf-p\">En primer lugar debo manifestar que comparto el sentido del fallo y la fundamentación jurídica que lo sustenta, salvo la afirmación final contenida en el FJ 17 porque, declarada constitucional la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón, en función del tenor literal de la misma, se produce una contradicción al construir una posible interpretación alternativa, que en modo alguno se desprende de dicho tenor literal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que “la planificación hidrológica concretará las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro y de los derechos recogidos en el artículo 19 del presente Estatuto, considerando que la resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 establece una reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm³”.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, la subordinada que se inicia con “considerando que” sólo puede entenderse, en la más correcta técnica de interpretación jurídica como “teniendo en cuenta” o, “tomando en consideración”, pero nunca como una hipotética cláusula vinculante para el Estado que haya que ser interpretada por este Tribunal para despejar las dudas planteadas sobre su supuesta inconstitucionalidad. Por lo expuesto, no comparto que la interpretación de la citada disposición se lleve al fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En Madrid, a veintidós de junio de dos mil once.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 172 ] 19/07/2011 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 6546-2007 Fecha de resolución 22/06/2011 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Distribución de competencias en materia de aguas: alcance y efectividad de la proclamación estatutaria de derechos en relación al agua; competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos; interpretación de la disposición estatutaria sobre reservas de aguas de la cuenca del Ebro. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen La Rioja impugna varios preceptos del reformado Estatuto de Autonomía de Aragón, al entender que vulneran el sistema constitucional de distribución de competencias en materia de aguas. La Sentencia comienza por analizar las quejas relacionadas con el derecho al agua y sus diferentes concreciones, siendo desestimadas todas ellas. El reconocimiento estatutario del derecho de los aragoneses al abastecimiento de agua no resulta inconstitucional, en aplicación de doctrina sobre proclamación de derechos en los Estatutos de Autonomía (SSTC 247/2007 y 31/2010). Dicho reconocimiento no excede el marco de autonomía política contemplado en la Constitución, pues encuentra cobertura en las competencias asumidas por el Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos aragoneses, que no condiciona las competencias del Estado en relación con las aguas, y que no conlleva privilegios para la Comunidad Autónoma. Por otro lado, la remisión a la “fijación de caudales ambientales apropiados”, entre los modos en que los poderes públicos aragoneses deben velar por la conservación y mejora de los recursos hidrológicos, no vulnera el reparto constitucional de competencias, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los preceptos estatutarios que delimitan las competencias aragonesas en materia de aguas, será la ley estatal, sin condicionamientos, la que determine el modo y alcance de las modalidades de participación autonómica en lo relativo a la determinación de los caudales hídricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">También se desestima la queja sobre el precepto que encomienda a los poderes públicos aragoneses la tarea de “velar” para que no se realicen trasvases no sostenibles entre cuencas, de acuerdo con lo establecido en la STC 247/2007 (que resolvió sobre un precepto análogo del Estatuto de Autonomía valenciano), en tanto no supone ninguna imposición al Estado, dejando intactas sus competencias en materia de aguas intercomunitarias, que incluyen la regulación de los trasvases. A continuación, se estudian las quejas relativas al artículo 72 del Estatuto, que recoge competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aguas. Todas ellas son rechazadas. No vulnera el orden constitucional de competencias la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de competencias exclusivas sobre aguas intracomunitarias, ni sobre proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos, canales y regadíos de interés de la Comunidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco resulta inconstitucional la previsión relativa a la participación de Aragón en la planificación y órganos de gestión de cuencas intercomunitarias que le afecten, ni la posibilidad de dictar medidas adicionales de protección y saneamiento de recursos hídricos y ecosistemas acuáticos. Por último, resulta conforme con la Constitución el establecimiento de la necesidad de emisión de informes autonómicos preceptivos, no vinculantes para el Estado, respecto de las propuestas de obras hidráulicas o transferencias de aguas que afecten a su territorio. La última parte de la resolución analiza la constitucionalidad de la referencia estatutaria a la reserva de 6.550 hectómetros cúbicos de agua del caudal del río Ebro para uso exclusivo de los aragoneses, aprobada por resolución de las Cortes de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta referencia no es inconstitucional siempre que no se interprete como vinculante para el Estado, sino como una manifestación de la facultad de participación de los poderes públicos autonómicos en la fijación del caudal ecológico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún reproche merece que los poderes públicos aragoneses resulten vinculados por la proclamación del derecho al abastecimiento de agua, vinculación que habrá de materializarse respecto de las aguas de su competencia y, para el caso de su proyección sobre las aguas del río Ebro, de acuerdo con el reparto competencial alcanzando sólo al ejercicio de las potestades que correspondan a dichos poderes públicos autonómicos de acuerdo con la legislación estatal [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Doctrina sobre el derecho estatutario al abastecimiento de agua (STC 247/2007) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Doctrina sobre la inclusión en los Estatutos de Autonomía de declaraciones o enunciados de derechos (SSTC 247/2007, 31/2010) [FJ 5].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sobre las aguas intercomunitarias se proyectan diversas competencias de las Comunidades Autónomas, produciéndose un fenómeno de concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que conlleva que el primero, titular de la competencia más específica ex art. 149.1.22 CE, deba instrumentar sistemas de cooperación con las segundas (SSTC 15/1998, 123/2003) [FFJJ 7, 13, 15, 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La regulación atinente a la fijación de caudales hídricos en las cuencas intercomunitarias corresponde al Estado, de manera que lo único que resulta contrario al reparto constitucional de competencias es la determinación unilateral, por el legislador autonómico, del citado régimen de caudales (SSTC 15/1998, 110/1998, 123/2003) [FFJJ 7, 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La fijación por los poderes públicos aragoneses de caudales ambientales apropiados es uno de los elementos de orden material que integra el derecho estatutario al abastecimiento de agua [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La regulación estatutaria sobre fijación de caudales ambientales apropiados de la cuenca del Ebro, no menoscaba la competencia estatal en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, pues la competencia autonómica se limita a una participación en la fijación del caudal, con sometimiento a las leyes del Estado que desarrollen la competencia estatal [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La previsión relativa a la reserva de agua de 6.550 hectómetro cúbicos ha de ser interpretada como manifestación de la participación de los poderes públicos en la fijación del caudal ecológico y no como una imposición vinculante para el Estado [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La legislación en su alcance material sobre la fijación de caudales hídricos en las cuencas intercomunitarias es una competencia atribuida directamente al Estado por el art. 149.1.22 CE, más allá de que el agua sea un producto escaso imprescindible para el desarrollo de múltiples actividades (SSTC 15/1998, 123/2003) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El criterio de orientación de la actuación de los poderes públicos aragoneses dirigido a evitar transferencias no sostenibles de agua a otras cuencas establece una pauta directiva para el cumplimiento del derecho estatutario al abastecimiento de agua que no contraviene la competencia del Estado establecida en el art. 149.1.22 CE, competencia que incluye la regulación de los trasvases (STC 247/2007) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El Estatuto, al atribuir competencias acerca de trasvases entre cuencas, las limita a la emisión de un informe preceptivo, técnica que, como cualquier informe preceptivo pero que no vincule al Estado, no contradice el reparto constitucional de competencias (SSTC 243/1993, 31/2010) [FJ 9].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre informes autonómicos preceptivos y no vinculantes sobre trasvases entre cuencas intercomunitarias (SSTC 247/2007, 31/2010) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El artículo relativo a la participación y colaboración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la planificación y los órganos de gestión estatal de recursos hídricos y de aprovechamientos hidráulicos deja a salvo la integridad de la competencia estatal y la libre configuración por el legislador estatal de los mecanismos y sistemas de participación y cooperación [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Presuponer que la competencia en materia de aguas intracomunitarias en el territorio de Aragón podría proyectarse sobre aguas intercomunitarias, tiene un carácter preventivo que no se compadece con el alcance que deben tener las impugnaciones en un recurso de inconstitucionalidad [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Doctrina sobre la ilegitimidad de la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales (SSTC 49/1984, 31/2010) [FJ 3].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>El enunciado “proyectos, construcción y explotación de los aprovechamiento hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma” es reproducción literal de lo dispuesto en el art. 148.1.10 CE, cuyo valor hermenéutico hemos reconocido, siendo ésta una materia que puede ser asumida en exclusividad por las Comunidades Autónomas ex art. 149.3 CE (STC 247/2007) [FJ 11]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón Artículo 19 Artículo 72 Disposición adicional quinta (interpreta) Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 11, f. 4 Artículo 12, f. 4 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 12 Artículo 81.1, ff. 4, 5 Artículo 132, ff. 1, 16 Artículo 137, f. 12 Artículo 138.2, ff. 4, 5 Artículo 139.1, ff. 4, 5 Artículo 147, f. 1 Artículo 147.2, ff. 4, 5 Artículo 148.1.10, ff. 1, 10, 11 Artículo 149.1.1, ff. 4, 5 Artículo 149.1.13, f. 11 Artículo 149.1.22, f. 17 Artículo 149.1.22, ff. 1, 4, 5, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16 Artículo 149.1.23, ff. 12, 13 Artículo 149.3, ff. 10, 11 Artículo 162.1 a), f. 2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 32.2, f. 2 Artículo 33.1, f. 6 Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana Artículo 17.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), f. 9 Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, modificada por la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto Artículo 35.1.16, f. 10 Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de agosto de 1999. Aguas En general, f. 16 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas Artículo 16 (redactado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre), f. 10 Real Decreto 201/2002, de 18 de febrero. Aprueba la modificación del Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro En general, f. 16 Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social En general, f. 10 Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, por el que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional Disposición adicional decimotercera, f. 16 Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana</div>\n<p class=\"lf-p\">En general, f. 9 Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón En general, f. 2 Artículo 19, ff. 1, 14, 16 Artículo 19.1, ff. 4, 5, 9 Artículo 19.2, ff. 6, 7 Artículo 19.2, ff. 7, 9, 17 Artículo 19.3, ff. 8, 9 Artículo 70.2, f. 12 Artículo 71, f. 12 Artículo 71.1, f. 4 Artículo 71.2, f. 4 Artículo 71.8, f. 4 Artículo 71.17, f. 4 Artículo 71.21, f. 4 Artículo 71.23, f. 4 Artículo 71.32, f. 4 Artículo 71.44, f. 4 Artículo 71.55, f. 4 Artículo 72, ff. 1, 4, 5, 7 Artículo 72.1, ff. 4, 9, 10, 11 Artículo 72.1 in fine, ff. 10, 11 Artículo 72.2, ff. 6, 12, 13, 17 Artículo 72.2 in fine, f. 6 Artículo 72.3, ff. 14, 15 Artículo 75.3, ff. 4, 9 Disposición adicional quinta, ff. 1, 16, 17 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Canon de constitucionalidadCanon de constitucionalidad, ff. 5, 7, 17 Competencias en materia de aguasCompetencias en materia de aguas, f. 5 Fallo interpretativoFallo interpretativo, f. 17, VP Impugnación de normas futurasImpugnación de normas futuras, ff. 3, 11, 13 Informes no vinculantesInformes no vinculantes, ff. 9, 14, 15 Informes preceptivosInformes preceptivos, ff. 9, 14, 15 Organismos de cuencaOrganismos de cuenca, ff. 6, 7 Participación institucional de las Comunidades AutónomasParticipación institucional de las Comunidades Autónomas, ff. 5, 7, 9, 12, 13 Pronunciamiento preventivoPronunciamiento preventivo, f. 3 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes Abastecimiento de aguaAbastecimiento de agua, ff. 4, 5 AguasAguas, ff. 6, 7 Aguas interautonómicasAguas interautonómicas, ff. 5 a 9, 12 a 17 Aguas intraautonómicasAguas intraautonómicas, ff. 5, 10, 11 Caudal ecológicoCaudal ecológico, ff. 6, 7 Derechos reconocidos en los Estatutos de AutonomíaDerechos reconocidos en los Estatutos de Autonomía, ff. 4, 5 Desarrollo sostenibleDesarrollo sostenible, ff. 4, 5 Estatutos de AutonomíaEstatutos de Autonomía, ff. 5, 7, 17 Planificación hidrológicaPlanificación hidrológica, ff. 6, 7, 11 a 13, 16, 17 Reservas de recursos hidráulicosReservas de recursos hidráulicos, ff. 16, 17, VP Trasvases entre cuencasTrasvases entre cuencas, ff. 8, 9, 14, 15 AragónAragón, f. 5 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}