{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Pues bien, esta doctrina es también predicable de los criterios de orden presupuestario, dada la relevancia que la política presupuestaria tiene como instrumento de la política económica.En este sentido, el legislador orgánico que, entre otras funciones, tiene atribuida la de establecer “las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado” (art. 157.3 CE), ha configurado al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma (art. 3.1 LOFCA), como el “órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera”, con la función de “coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado” [art. 3.2 a) LOFCA].</p>\n<p class=\"lf-p\">En igual sentido, el art. 201 EAC dispone que las relaciones tributarias y financieras entre el Estado y la Generalitat se regulan por la Constitución, el Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el art. 157 de la Constitución.Señalado lo anterior, ninguna vulneración de la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña supone lo establecido en el art. 6.3 de la Ley Orgánica 5/2001, pues la fijación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas del “objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas” es una cuestión que por su naturaleza y alcance afecta, sin duda, a “la garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general” [art. 2.1 b) LOFCA] y ha de ser adoptada, de acuerdo con nuestra doctrina “con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema” (STC 31/2010, FJ 130).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con ello en absoluto quiebra la posibilidad de que la Generalitat realice sus propias políticas en los ámbitos materiales de su competencia, criterio definitorio de su autonomía política, ni tampoco se pone en cuestión la suficiencia financiera ni la autonomía de gasto, que caracterizan a su autonomía financiera, aunque ambos aspectos de su autonomía deban plasmarse en los presupuestos de la Comunidad respetando el “objetivo de estabilidad presupuestaria” que fije el Consejo de Política Fiscal y Financiera, pues las decisiones de éste se sustentan, como ya hemos señalado, en las competencias del Estado del art. 149.1.13 CE y en su potestad de coordinación financiera que limita la autonomía de la Generalitat, según prevé el art. 156.1 CE.Lo propio acaece respecto del art. 6.4 de la Ley Orgánica 5/2010, que se limita a establecer que, si no se alcanzase un acuerdo en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas acerca de “los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria” de cada Comunidad Autónoma, éstas deben elaborar y liquidar sus presupuestos “en situación, al menos de equilibrio”, pues al precepto le es de aplicación todo lo que se acaba de razonar.En conclusión, procede desestimar la impugnación del art. 6.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/2001.e) La disposición adicional única, apartados uno, tres y cuatro de la Ley Orgánica 5/2001 es el último de los preceptos impugnados de este bloque, achacándosele como a los anteriores la vulneración de la autonomía política y financiera de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados impugnados contienen diversas modificaciones de la LOFCA.El apartado uno modifica la letra b) del apartado 1 del art. 2 de la LOFCA, y dispone que al Estado le corresponde la garantía del equilibrio económico y adoptar las medidas necesarias para alcanzar la estabilidad interna y externa y la estabilidad presupuestaria, entendiendo por tal la situación de equilibrio o superávit.No cabe al enjuiciar este precepto sino reiterarnos en lo dicho al examinar el art. 3.2 de la Ley 18/2001 y restantes preceptos de este bloque. Este Tribunal ya ha recordado la competencia del Estado para “conseguir la estabilidad económica interna y externa, toda vez que a él le corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general” (STC 62/2001, FJ 4, con cita de las SSTC 171/1996, FJ 2; y 103/1997, FJ 1) así como su competencia para alcanzar “la gradual recuperación del equilibrio presupuestario” (STC 62/2001, FJ 4, con remisión a la STC 237/1992, FJ 3), de manera que la concepción de la estabilidad presupuestaria en términos de equilibrio o superávit que tiene el precepto impugnado se aviene con las competencias del Estado previstas en el art. 149.1.13 y 14 CE, competencias que se ejercen en el marco multilateral de coordinación y cooperación previsto por el legislador orgánico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, debemos desestimar la impugnación de este apartado uno de la disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001.El apartado tres de la disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001, como ha quedado transcrito, da nueva redacción al apartado 3 del art. 14 de la LOFCA, disponiendo la necesaria autorización del Estado para las operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o de cualquier crédito público por parte de las Comunidades Autónomas, con la precisión de que las operaciones de crédito que realicen las Comunidades Autónomas de acuerdo con los apartados uno y dos del art. 14 de la LOFCA necesitarán también autorización del Estado cuando “de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria”.</p>\n<p class=\"lf-p\">La impugnación de este precepto se fundamenta exclusivamente, al igual que la de los restantes preceptos de este grupo, en el rechazo del alcance del principio de estabilidad presupuestaria.La tacha de infracción de la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña no se dirige al criterio de que determinadas operaciones de crédito deban ser autorizadas por el Estado, cuestión esta que está presente en el art. 14.3 LOFCA desde su primera regulación (Ley Orgánica de 22 de septiembre de 1980), sino a que deban serlo en todos los supuestos cuando “se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria”. Pues bien, ya dejamos establecido en su momento que las competencias de “cualesquiera Comunidades Autónomas en materia de emisión de deuda pública deben ser enmarcadas en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada constitución económica, a que este Tribunal Constitucional se ha referido en su Sentencia 1/1982, de 28 de enero, (conflictos positivos de competencia núms. 63 y 191/1981 acumulados), y especialmente por lo que se refiere al ámbito más concreto de la actividad financiera pública, en el que debe encuadrarse el caso contemplado en el presente proceso, deben ajustarse al principio de coordinación de las haciendas de las Comunidades Autónomas con la Hacienda estatal, formulado por el art. 156.1 CE” (STC 11/1984, de 2 de febrero, FJ 5).En esta misma resolución afirmamos a continuación que el art. 14.3 LOFCA en su primera redacción - que disponía la necesaria autorización del Estado cuando las Comunidades Autónomas pretendieran “concretar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público”- ha configurado “una facultad estatal de acuerdo con los principios a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y, en especial, de acuerdo con los de coordinación de las haciendas de las Comunidades Autónomas con la del Estado y de exigencia de una política económica unitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos principios y a otros formulados en la Constitución se refiere el art. 2.1 de la propia LOFCA. El art. 3.2 e) de la misma Ley Orgánica atribuye al Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de deliberación, competencia en materia de coordinación de la política de endeudamiento. Pero la coordinación de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y, en concreto, de sus respectivas políticas de endeudamiento, no se agota -como pretende la representación del Gobierno vasco- en la emisión de informes no vinculantes por parte de dicho Consejo, sino que la integración de la diversidad de las partes en un conjunto unitario, perseguida por la actividad de coordinación -a cuya noción se ha referido este Tribunal Constitucional en Sentencia de 28 de abril de 1983 (conflictos positivos de competencia números 94 y 95/1982, fundamento jurídico segundo)-, exige la adopción de las medidas necesarias y suficientes para asegurar tal integración.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ahí que puedan ser consideradas las autorizaciones de emisión de deuda pública contempladas en el art. 14.3 LOFCA como medios al servicio de la coordinación indicada. Por otra parte, tales autorizaciones pueden ser consideradas además como decisiones de especial relevancia al servicio de una única política monetaria, cuya adopción corresponde exclusivamente al Estado, en virtud del art. 149.1.11 de la Constitución” (STC 11/1984, FJ 6). Doctrina que hemos reiterado al examinar el acceso al crédito por las Comunidades Autónomas en la STC 87/1993, de 11 de marzo, FJ 3 b).Habida cuenta de esta doctrina, la necesaria autorización del Estado de las operaciones de crédito que pretendan realizar las Comunidades Autónomas cuando se constate a través de la información suministrada por éstas el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según prevé el precepto impugnado, no vulnera la autonomía política y financiera de la Generalitat, pues ambas encuentran su límite en las competencias del Estado del art. 149.1.11 y 13 CE -que expresamente reconoce el art. 213.1 EAC al limitar el endeudamiento de la Generalitat a lo establecido en la normativa estatal-, máxime cuando dichas operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas “deberán coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera”, según dispone el apartado 4 del propio art. 14 LOFCA.</p>\n<p class=\"lf-p\">En conclusión, procede desestimar la impugnación del apartado tres de la disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001.Por último, es objeto de impugnación el apartado cuatro de la disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001 que dispone el carácter anual de los presupuestos autonómicos en concordancia con los del Estado y su sometimiento al principio de estabilidad presupuestaria, además de otros aspectos técnicos. El principio de estabilidad es el único aspecto sobre el que se contiene una argumentación de reproche, debiendo desestimarse con la misma fundamentación que en los casos anteriores.En conclusión, procede desestimar la impugnación dirigida a la disposición adicional única, apartados uno, tres y cuatro de la Ley Orgánica 5/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo motivo de inconstitucionalidad de las leyes recurridas se deriva, según la representación procesal del Parlamento de Cataluña, de que aquéllas establecen un control indebido sobre el Parlamento de Cataluña que menoscaba su autonomía financiera. El señalado vicio afectaría al art. 8.2, 3, 4, 5, 7 y 8 y a la disposición adicional única apartado dos de la Ley Orgánica 5/2001.Dichos preceptos disponen lo siguiente.- Art. 8 de la Ley Orgánica 5/2001 (Corrección de las situaciones de desequilibrio):“[…]2. El plan económico-financiero contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de desequilibrio en los tres ejercicios presupuestarios siguientes.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en posición de desequilibrio.4. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas.5. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de veinte días.[...]7.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que una Comunidad Autónoma liquide sus presupuestos, incumpliendo el objetivo de estabilidad presupuestaria, deberá presentar un plan de saneamiento económico- financiero, en los veinte días siguientes a la aprobación de la liquidación. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, se requerirá la presentación de un nuevo plan.8. Cuando concurran condiciones económicas, imprevistas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.”- Disposición adicional única de la Ley Orgánica 5/2001 (modificación de la Ley Orgánica 8/1989, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas):“…Dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del art. 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, pasa a tener la siguiente redacción:2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera entenderá de las siguientes materias:b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.”La representación procesal de la Generalitat de Cataluña aduce, según se expone con mayor amplitud en los antecedentes, que el precepto impone a la Generalitat, en los casos en que los presupuestos se aprueban en situación de déficit y también cuando el déficit sea de resultado, la aprobación de un plan de saneamiento, atribuyendo al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas el control de la idoneidad de dicho plan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ello supone, en su opinión, un control indebido del Parlamento de Cataluña (STC 76/1983, FFJJ 12 y 14) por parte de dicho Consejo, ya que excede de lo previsto en el art. 153 CE, vulnerando así su autonomía financiera.El reproche es rechazado por el Abogado del Estado, pues la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas se sustenta en el principio de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no existiendo una imposición forzosa en la configuración de su presupuesto. Asimismo, rechaza la aplicación al caso de la STC 76/1983. La representación procesal del Senado niega que el plan de saneamiento vulnere la autonomía financiera de la Generalitat pues el Gobierno es responsable ante la Unión Europea (art. 93 CE) de que las finanzas autónomas estén saneadas, añadiendo que el precepto contiene elementos de flexibilización del desequilibrio presupuestario.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, este Tribunal ha puesto de manifiesto que “el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado” (STC 4/1981, FJ 3).</p>\n<p class=\"lf-p\">Este criterio, lo hemos reiterado después en relación con las Comunidades Autónomas al afirmar que “la autonomía exige en principio, a su vez, que las actuaciones de la Administración autonómica no sean controladas por la Administración del Estado, no pudiendo impugnarse la validez o eficacia de dichas actuaciones sino a través de los mecanismos constitucionalmente previstos. Por ello el poder de vigilancia no puede colocar a las Comunidades Autónomas en una situación de dependencia jerárquica respecto de la Administración del Estado, pues, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, tal situación no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de éste deriva (Sentencia 4/1981, de 2 de febrero y 6/1982, de 22 de febrero)” (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 12).Sin embargo nuestra doctrina también ha hecho hincapié en la necesidad de distinguir entre la previsión de un control del Estado “genérico e indeterminado que, según reiterada doctrina de este Tribunal (desde la STC 4/1981, fundamento jurídico 3), resulta contrario al principio constitucional de autonomía … [y] aquéllos que resulte necesario ejercer para garantizar el cumplimiento de las facultades emanadas del ejercicio de las potestades de coordinación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así interpretado, el precepto resulta acorde con el orden constitucional de competencia” (STC 118/1996, de 22 de junio, FJ 19). Y ello siempre con el entendimiento de que “no [se] puede pretender que la Administración estatal sustituya a la autonomía en materias de competencia de ésta” (STC 118/1996, FJ 18).A estas potestades del Estado, consecuencia de sus competencias de coordinación, nos hemos referido en diversos supuestos. Así, en relación con la materia hidrológica, en la que al Estado, además de sus competencias ex art. 149.1.22 CE sobre las aguas que discurran por más de una Comunidad Autónoma, le corresponde de acuerdo con el art. 149.1.13 CE, la ordenación de la actividad planificadora hidrológica en las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio de una Comunidad Autónoma [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta misma Sentencia examinamos la facultad del Gobierno de aprobar “los planes elaborados o revisados por las Comunidades Autónomas. Si esta facultad hubiera de considerarse como un simple mecanismo de control de la actividad planificadora de las Comunidades Autónomas con competencia para ello, el citado art. 38.6 debería ser declarado inconstitucional, por infracción de lo dispuesto en el art. 153 de la Constitución. Pero no es ésa la conclusión a la que debe llegarse en este caso, y ello porque la aprobación exigida por el precepto legal impugnado no configura un supuesto de control sobre el ejercicio de una competencia propia y exclusiva de las Comunidades Autónomas. Los planes hidrológicos de cuenca, cuyo contenido regula el art. 40 y que tienen carácter vinculante según el art. 38.3, comprenden una serie de disposiciones relativas a la protección y aprovechamiento de los recursos hidráulicos (prioridad y compatibilidad de usos, medio ambiente, ordenación del territorio, agricultura y montes, infraestructura, aprovechamientos energéticos, protección civil, etcétera), que inciden en la actividad de diferentes Administraciones públicas -la de las Comunidades Autónomas, en primer lugar, pero también las del Estado y otros entes territoriales e institucionales-, siendo patente tanto su directa relación con la ordenación general de la actividad económica como la obligación de respetarlas que a todas ellas incumbe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por ello, si hubiera de admitirse que cada Administración puede realizar las actividades de su competencia en régimen de estricta separación, la planificación hidrológica se haría imposible. De donde se sigue que en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema y que, por lo mismo, debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades ... estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias (STC 32/1983, de 28 de abril, y en el mismo sentido, SSTC 42/1983, de 20 de mayo; 11/1984, de 2 de febrero; 144/1985, de 25 de octubre, entre otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con arreglo a lo dispuesto en el art. 149.1.13.ª de la Constitución en materia de planificación de la actividad económica, la coordinación es competencia del Estado, lo que permite entender, siguiendo la doctrina sentada en la STC 144/1985, de 25 de octubre, que en este caso el acto de aprobación [estatal] que contempla el art. 38.6 de la Ley de aguas es materialmente una actividad de coordinación, ya que a través del mismo se integran en un solo sistema ordenado las acciones emprendidas por diversas entidades u órganos, de suerte que es la determinación definitiva y unitaria del plan la que posibilita la acción homogénea de todos ellos en relación con un mismo recurso. Por lo demás, no es dudoso que la regulación del precepto impugnado no trata de suplantar la voluntad planificadora de la Comunidad Autónoma por la del Estado, sino que pretende sólo integrar aquélla en el conjunto superior de la política hidráulica general, evitando las disfunciones que pudieran producirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva la coordinación de actividades que implica la planificación hidrológica de cuenca se realiza, según la Ley, mediante un doble mecanismo: la integración de voluntades y actividades afectadas en el procedimiento de elaboración del plan, que corresponde llevar a cabo a las Comunidades Autónomas competentes en relación con las cuencas intracomunitarias, y un acto final de aprobación por el Gobierno mediante el cual se coordina la decisión de aquéllas con las peculiares exigencias de la política hidráulica, a las que antes se ha hecho referencia” [STC 227/1988, FJ 20 d)].En similar sentido nos hemos pronunciado respecto de alguna de las facultades de la Alta Inspección del Estado en la materia educativa, concretamente en el supuesto de que, “si las medidas de los órganos autonómicos resultaran insuficientes, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá poner en ejecución, por sí mismo, lo prevenido en la legislación estatal, llegando, en su caso, a privar de efectos oficiales a las enseñanzas afectadas y a denegar la expedición de los títulos correspondientes, así como a dejar sin efecto la autorización que tuviere otorgada, cuando se trata de libros de texto y demás material didáctico”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, sobre tal cuestión afirmamos que “la constitucionalidad de este precepto sería cuestionable si se entendiese que el mismo atribuye al Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia, competencias que vayan en contra de la delimitación establecida por la Constitución y los Estatutos, pero tal duda no tiene razón de ser si se lo interpreta como facultad de la Alta Inspección de comunicar la anomalía al órgano gubernamental competente a fin de que éste remedie el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes” (STC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 9).Por lo demás, en relación con la propia materia financiera ya hemos visto como la Constitución prevé que las respectivas competencias del Estado han de ejercerse en un marco de coordinación y cooperación determinado que conlleva límites de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, límites que han de reputarse constitucionales cuando se deriven de las prescripciones de la propia Constitución o de la ley orgánica a la que aquélla remite (art. 157.3 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Manifestación de ello, según ha quedado expuesto, es la específica modalidad de control del Estado de las operaciones de emisión de deuda pública de las Comunidades Autónomas, operaciones que han de ser autorizadas por aquél de acuerdo con la previsión de la LOFCA [STC 11/1984, FJ 6, reiterada para otras formas de acceso al crédito en STC 87/1993, FJ 3 b)].</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Abordando ya el examen de los preceptos impugnados, comenzaremos por el art. 8, apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica 5/2001, advirtiendo que su contenido guarda concordancia con la modificación de la LOFCA que se contiene en el apartado dos de la disposición adicional única de la misma Ley Orgánica 5/2001, de manera que ambas impugnaciones están estrechamente relacionadas entre sí.El art. 8 dispone en su apartado 1, que no ha sido impugnado, que las Comunidades Autónomas que no aprueben sus presupuestos “en situación de equilibrio … vendrán obligadas a elaborar un plan económico- financiero de saneamiento a medio plazo para la corrección de esta situación”, plan de saneamiento que debe remitirse al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reproche a los apartados impugnados se centra en que dicho Consejo compruebe la idoneidad de las medidas contenidas en el plan y su adecuación al objetivo de estabilidad y en que requiera a la Comunidad la presentación de un nuevo plan si el primero no se considera satisfactorio. Igual procedimiento ha de seguirse cuando el incumplimiento del objetivo de estabilidad se constate no ya en la elaboración del presupuesto, sino en su liquidación.Pues bien, partiendo de la legitimidad del establecimiento por el Estado del principio de estabilidad presupuestaria, debemos atribuir igual legitimidad al criterio de que cuando dicho principio no se atienda en el momento de la aprobación del presupuesto o se constate su incumplimiento en la liquidación del mismo, el Estado imponga ex art. 149.1.13 CE la elaboración por las Comunidades Autónomas correspondientes de un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio, pues de no hacerse así quedaría sin efecto el objetivo de estabilidad y, por consecuencia, la citada competencia del Estado, a cuyo través éste ha de garantizar el equilibrio de la política económica general (STC 62/2001, FJ 4, con remisión a otras).</p>\n<p class=\"lf-p\">En definitiva, la elaboración del plan es una consecuencia vinculada al incumplimiento del objetivo de estabilidad y a ello no se opone la demanda.En cuanto a que dicho plan económico-financiero sea remitido, para comprobar la idoneidad de sus medidas, por la Comunidad Autónoma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, órgano que como venimos insistiendo traduce el marco constitucional de coordinación y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia financiera, tampoco puede merecer reproche, pues la idoneidad de dicho plan tiene necesaria repercusión en la estabilidad presupuestaria del propio Estado y de las restantes Comunidades Autónomas, que puede resultar desvirtuada si no se constata esa idoneidad.Hay que insistir una vez más en que “entre las competencias estatales figura de forma explícita la coordinación en diversos preceptos de la Constitución, con el alcance previsto en cada uno de ellos y, en estos casos, en que existe una atribución constitucional expresa, el alcance de los acuerdos de los órganos coordinadores será el que se derive del ejercicio de la correspondiente competencia” (STC 76/1983, FJ 13).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en este caso inciden de modo directo las competencias del Estado del art. 149.1.13 y 14 CE, pero también las de coordinación en materia financiera (art. 156.1 CE) y las de colaboración establecidas por el legislador orgánico (art. 157.3 CE), derivándose de todo ello que estamos ante medidas que por afectar al Estado en su conjunto “han de adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema” (STC 31/2010, FJ 130), generalidad y homogeneidad que se reflejan en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.Procede trasladar aquí la doctrina contenida en la STC 227/1988, FJ 20 d), reproducida en el anterior fundamento jurídico, pues aunque en este caso estemos en un supuesto de distribución competencial materialmente distinto, su aplicación obedece a un criterio análogo en términos constitucionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, la comprobación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de la idoneidad de las medidas del plan económico-financiero no puede considerarse como un simple mecanismo de control de la actividad presupuestaria de las Comunidades Autónomas, pues los presupuestos autonómicos, al igual que ocurre con los planes hidrológicos de cuenca, “inciden en la actividad de diferentes Administraciones públicas - la de las Comunidades Autónomas, en primer lugar, pero también las del Estado y otros entes territoriales e institucionales- siendo patente tanto su directa relación con la ordenación general de la actividad económica como la obligación de respetarlas que a todas ellas incumbe”, pues si cada Comunidad Autónoma pudiera instrumentar libremente y sin homogeneidad las medidas de adecuación al objetivo -en este caso incumplido- de estabilidad presupuestaria, dicho objetivo resultaría de difícil o imposible cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es, pues, a través de medidas de coordinación en el seno del órgano establecido por el legislador orgánico en cumplimiento de la Constitución (art. 157.3 CE), como se garantiza el cumplimiento de la política económica de estabilidad presupuestaria del Estado, cumplimiento que también satisface, como se verá a continuación, el alcance que, en general, tiene la coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas de acuerdo con nuestra doctrina.En efecto, la apreciación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de si el plan económico-financiero elaborado por éstas se adecua o no al objetivo de estabilidad presupuestaria se detiene allí, esto es, no conlleva en el caso de que la apreciación sea negativa la sustitución en la competencia de la Comunidad Autónoma para la elaboración del plan, sustitución que sería inconstitucional (STC 118/1986, de 27 de junio, FJ 18, entre otras muchas), sino que se traduce en un requerimiento a aquélla para que lleve a cabo su reformulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta técnica del requerimiento a la Comunidad Autónoma la hemos considerado legítima, pues consiste en “comunicar la anomalía al órgano gubernamental competente a fin de que éste remedie el incumplimiento detectado” (STC 6/1982, FJ 9), no siendo, en suma, sino un instrumento que permite al Estado “velar para que no se produzcan diferencias en la ejecución o aplicación del bloque normativo”, ya que “incluso en los mismos sistemas federales se reconoce una serie de atribuciones a las instancias federales que, en definitiva, se concretan en una función de vigilancia que la Federación ejerce sobre las actuaciones ejecutivas de los Estados miembros” (STC 76/1983, FJ 12).En suma, estamos ante una función de coordinación que emana del propio órgano de coordinación y colaboración previsto por el legislador orgánico de acuerdo con la Constitución, pues la coordinación “persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones”, de manera que a su través se establezcan relaciones que “hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades estatales y comunitarias … en el ejercicio de sus respectivas competencias” (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8, con remisión a la STC 32/1983, FJ 2).De acuerdo con cuanto se ha señalado, no vulnera la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas la necesaria elaboración por las Comunidades Autónomas del plan económico- financiero cuando los presupuestos autonómicos se aprueben o liquiden con desequilibrio, ni tampoco lo hace su examen por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y la presentación de un nuevo plan cuando el anterior no garantice el cumplimiento del objetivo de estabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo ocurre cuando, concurriendo las circunstancias imprevistas a que se refiere el apartado 8 del art. 8, la propia Comunidad Autónoma remita un plan rectificativo al Consejo de Política Fiscal y Financiera.En cuanto a la disposición adicional única apartado dos de la Ley Orgánica 5/2001, que modifica el art. 3.2 b) LOFCA, hay que aplicar igual criterio de desestimación de la impugnación, pues la atribución al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de la facultad de emitir informes y de adoptar acuerdos en relación con la aplicación efectiva del objetivo de estabilidad presupuestaria se adecua a las competencias de coordinación y cooperación que son propias de dicho Consejo, con apoyo en cuanto se ha expuesto.En conclusión, procede desestimar la impugnación de los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 8 y de la disposición adicional única, apartado 2 de la Ley Orgánica 5/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Parlamento de Cataluña plantea un tercer motivo de inconstitucionalidad, referido a la vulneración de la autonomía local garantizada y del principio de suficiencia financiera de los entes locales, respecto de los arts. 3.2, 19, 23.2 y la disposición adicional única, apartados dos, de la Ley 18/2001.Estos preceptos establecen.- Art. 3 de la Ley 18/2001. Principio de estabilidad presupuestaria:“…2. En relación con los sujetos a los que se refiere el art. 2.1 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas.”- Art. 19 de la Ley 18/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales:“Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el art. 3.2 de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.”- Art. 23 de la Ley 18/2001. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda:“…2. Cuando las medidas contenidas en el plan económico-financiero permitan la desaparición en tres ejercicios presupuestarios de la situación de desequilibrio podrá concederse la autorización a que se refiere el apartado precedente.”- Disposición adicional única de la Ley 18/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de los arts. 54 y 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales:“…Dos. El apartado 1 del art. 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes términos:1. El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.b) Los estados ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de las recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.”Para la representación del Parlamento de Cataluña, la adecuación de los presupuestos de los entes locales al objetivo de estabilidad presupuestaria impuesta por estos preceptos excede de la competencia estatal del art. 149.1.13 CE y vulnera la autonomía institucional de dichos entes (art. 137 CE) y su autonomía financiera, concebida como suficiencia (art. 142 CE), pues ambas competencias resultan vaciadas dados los términos de la imposición legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha representación abunda en lo señalado respecto a la vulneración de las competencias de la Generalitat y reprocha especialmente la necesaria aprobación por dichos entes del plan de reequilibrio y las prescripciones relativas a la configuración de los presupuestos locales que se establecen a través de la modificación de la Ley reguladora de las haciendas locales (LHL).El Abogado del Estado manifiesta que no existe vulneración por los preceptos impugnados de la autonomía local ni de su suficiencia financiera. El Estado ex art. 149.1.13 y 18 CE puede establecer el objetivo de estabilidad presupuestaria de los entes locales y también limitar el acceso de éstos al crédito. La representación procesal del Senado aduce, en similares términos, que la carencia de potestad legislativa de los entes locales confirma la legitimidad de la ley estatal, sin que se produzca ningún menoscabo de su suficiencia financiera, que garantiza el Estado a través de la regulación contenida en la Ley de haciendas locales, cuyo art. 146.4 ya establece el criterio del equilibrio financiero de dichos entes.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de abordar el examen de los preceptos de la Ley 18/2001 que se ven afectados por la impugnación planteada debemos incidir en la naturaleza y alcance que tiene la autonomía local constitucionalmente garantizada, así como en la virtualidad de su autonomía financiera.En cuanto a la autonomía local, garantizada en nuestra Constitución por los arts. 137, 140 y 141 supone “el derecho de la Comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañen … Para el ejercicio de esa participación … los órganos representativos de la Comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible” (STC 32/1981, FJ 2), no pudiendo las Comunidades locales “ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer … Por todo ello, el Tribunal Constitucional deja sentado que la garantía constitucional es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia” (STC 214/1989, FJ 1, con cita de la STC 32/1981, FJ 5).En la citada STC 214/1989 precisamos el alcance que tiene el marco general de las competencias locales que se establece en los arts. 2, 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, señalando que dicho marco se sustenta, de un lado en “el criterio de que corresponde al legislador estatal la fijación de los principios básicos en orden a las competencias que deba reconocerse a las entidades locales, estableciendo, y garantizando, al fin, su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses y fijando al respecto unas directrices para llevar a cabo la asignación de tales competencias, directrices que se concretan en atender, en cada caso, a las características de la actividad pública y a la capacidad de gestión de la entidad local, de acuerdo con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos … Ahora bien, delimitada así la exigencia de orden competencial vinculada a la garantía constitucional de la autonomía de las entidades locales, la concreción última de las competencias locales queda remitida -y no podía ser de otra manera- a la correspondiente legislación sectorial, ya sea estatal o autonómica, según el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas” (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 3).En cuanto a la autonomía financiera de los entes locales, hemos afirmado que es “el principio de suficiencia de ingresos y no el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales, suficiencia de medios que, como hemos señalado también en reiteradas ocasiones, constituye el presupuesto indispensable para posibilitar la consecución efectiva de la autonomía constitucionalmente garantizada (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7).</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, el principio de autonomía que preside la organización territorial del Estado (arts. 2 y 137) -hemos afirmado-, ofrece una vertiente económica importantísima, ya que, aun cuando tenga un carácter instrumental, la amplitud de los medios determina la posibilidad real de alcanzar los fines (STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 6). La autonomía de los entes locales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas” (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). En consecuencia la autonomía financiera de los entes locales se manifiesta en “la plena disponibilidad de sus ingresos sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión para poder ejercer sus competencias propias”, lo que conlleva que la “libertad para establecer el plan de ingresos y gastos, en definitiva el presupuesto, no se establece constitucionalmente con carácter absoluto”, de manera que los criterios constitucionales limitativos de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas “son transportables al ámbito de la Administración local” (STC 237/1992, FJ 6).De acuerdo con todo lo expuesto, no cabe duda de que las competencias del Estado establecidas en el art. 149.1.11, 13, 14 y 18 CE tienen virtualidad, mayor o menor, para examinar los motivos de infracción de la Constitución de los preceptos que ahora nos ocupan, precisando ya que la regla 13 del art. 149.1 CE tiene especial relevancia para examinar la vulneración en que pudiera incurrir la prescripción de estabilidad de los presupuestos locales y que las reglas 14 y 18 del mismo art. 149.1 CE también han de tenerla para apreciar si se infringe la suficiencia financiera local en la medida en que “no cabe desconocer la doble competencia del Estado, convergente aquí, sobre la Hacienda general y para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (arts. 149.1, 14 y 18 CE), ya que precisamente el carácter que reviste la participación de las entidades locales en los tributos estatales, como garantía de su autonomía, hace de tal sistema de dotación de recursos el soporte del funcionamiento de estas haciendas dentro del conjunto de la Hacienda general y, en consecuencia, le convierte en un elemento básico de esta” (STC 237/1992, FJ 6).Por último, también consideraremos que el art. 160.1 b) EAC atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva sobre “la determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por el art. 84”, competencia que, a su vez, deberá “respetar las competencias del Estado” (STC 31/2010, FJ 100, con remisión al FJ 37) y, por consecuencia, aquellas a las que acabamos de referirnos.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con el planteamiento expuesto, podemos examinar si los arts. 3.2, 19, 23.2 y la disposición adicional única, apartado dos de la Ley 18/2001 incurren en el motivo de inconstitucionalidad denunciado:a) Los arts. 3.2 y 19 disponen, respectivamente, el alcance que tiene el principio de estabilidad presupuestaria para -en lo que interesa al motivo de impugnación ahora planteado- los entes locales y la obligación de que éstos ajusten sus presupuestos al cumplimiento de dicho principio.Pues bien, debemos insistir en que, como ha quedado sentado en el precedente fundamento jurídico 8 a), la política presupuestaria forma parte esencial de la política económica general, cuya ordenación, a su vez, está atribuida al Estado por la Constitución (art. 149.1.13 CE).</p>\n<p class=\"lf-p\">Es asimismo obvio que esta competencia estatal es susceptible de proyectarse sobre todos los presupuestos del sector público, estatal, autonómico y local. Ello determina la plena aplicabilidad de los arts. 3.2 y 19 de la Ley 18/2001 a los entes locales, toda vez que con dicha aplicabilidad no se quebrantan ni su autonomía política ni su autonomía financiera. No se quebranta su autonomía política porque dichos preceptos no ponen en cuestión el establecimiento de las políticas locales de los diversos entes, de acuerdo con lo que haya establecido en cada caso el legislador estatal o autonómico competente, sino que tan sólo fijan el marco presupuestario en el que han de ejercerse dichas políticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En suma, el derecho a intervenir de los entes locales en los asuntos que les atañen (STC 214/1989, FJ 1) no se pone en cuestión por el hecho de que se someta a las previsiones constitucionales, entre las que figura el establecimiento por el Estado de la ordenación, ex art. 149.1.13 CE, de los presupuestos de dichos entes. Por tanto, con tal límite, los entes locales pueden intervenir a través de sus propios órganos en los diferentes ámbitos materiales con el alcance que las leyes estatales o autonómicas hayan establecido (STC 214/1989, FJ 3), lo que reconoce el art. 19.2 de la Ley 18/2001, al prever que los entes locales “en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al objetivo de estabilidad” y que este objetivo no impide (“sin perjuicio”) el ejercicio “de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas”.Ambos preceptos tampoco vulneran la suficiencia financiera de los entes locales, pues en nada interfieren en los recursos que el Estado debe poner a su disposición mediante la participación de dichos entes en los tributos estatales (STC 237/1992, FJ 6).Por tanto, cumple desestimar la impugnación de los arts. 3.2 y 19 de la Ley 18/2001.b) El art. 23.2 condiciona, en caso de desequilibrio presupuestario, la autorización de las operaciones de crédito y emisiones de deuda (art. 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales) a que dicho desequilibrio desaparezca en tres ejercicios presupuestarios a través del plan económico- financiero que los entes locales están obligados a presentar en tal supuesto, de acuerdo con lo regulado en el art. 22.Hay que partir de que la demanda no ha incluido el art. 22 entre los preceptos afectados por el motivo de inconstitucionalidad que nos ocupa, aunque considera que incurre en tacha de vulneración de la tutela financiera que la Generalitat puede ejercer sobre los entes locales de su territorio, tacha que examinaremos con posterioridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede ahora señalar, a los efectos del enjuiciamiento del art. 23.2, que la obligación prevista en el art. 22.1 de que los entes locales que no hayan satisfecho el objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un plan económico-financiero que permita la corrección de desequilibrio resulta legítima en términos constitucionales, de acuerdo con cuanto hemos afirmado en el precedente fundamento jurídico 11.Abordando ya la impugnación del art. 23.2, debemos partir de nuestra doctrina sobre las autorizaciones de apelación al crédito por las entidades locales, según la cual “es igualmente compatible con la autonomía municipal la fijación de unos límites de endeudamiento de los entes locales y el que las operaciones, cuando se superen esos límites, se sometan a autorización” [STC 57/1983, de 28 de junio, FJ 4, con cita de la STC 4/1981, FJ 15 f)].</p>\n<p class=\"lf-p\">En esta misma Sentencia ya advertimos que con el endeudamiento y la apelación al crédito por los entes locales se está incidiendo en “la ordenación del crédito y la economía en su conjunto, de modo que para evitar alteraciones del equilibrio económico financiero es necesario que el Estado articule los distintos componentes del sistema, mediante la fijación de límites de endeudamiento y otros condicionamientos a las entidades locales. Los títulos prevalentes serían entonces el competencial en materia de crédito y de actividad económica”, concluyendo que las competencias del Estado “no se agotan con las propias legislativas, pues cuando la preservación de un tratamiento uniforme reclame el complemento reglamentario, y aun el ejecutivo, se justifica la reserva de estas competencias en la medida indispensable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este que ahora estudiamos es un supuesto en que dejándose a la autorización el control del endeudamiento y de la oportunidad, dentro del conjunto de la política financiera, de la apelación al crédito, ha de atribuirse a la autoridad que tiene la responsabilidad del equilibrio económico la competencia para autorizar o no una operación de crédito que supone superar el techo normal de endeudamiento. Con lo que el acto de autorización puede significar en orden a prevenir las consecuencias dañosas que pudieran producirse para las entidades locales por un endeudamiento excesivo, destacan los aspectos que afectan al conjunto, y, desde esta estimativa, son invocables los títulos competenciales del art. 149.1.11 y 13” (STC 57/1983, FJ 7).Igual criterio mantuvimos al examinar el art. 54 de la Ley reguladora de las haciendas locales (en la actualidad, art. 53), que “en su apartado primero somete las operaciones de crédito a formalizar con el exterior y las que se instrumenten mediante deuda o cualquier otra apelación al crédito público a la autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a la competencia estatal garantizada por los arts. 149.1.11 y 13 CE en cuanto pueden incidir en el área de la política crediticia y del equilibrio económico (STC 57/1983).</p>\n<p class=\"lf-p\">Por su parte, el apartado segundo atribuye dicha autorización a los órganos de la Comunidad Autónoma que tengan atribuida competencia en la materia cuando de la concertación de créditos y concesión de avales en general se trate, garantizando así, en el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, su competencia en materia de tutela financiera reconocida por el art. 48.1 EAC, que se proyecta sobre aquellas operaciones de endeudamiento que no trascienden el interés local (STC 56/1983). A la vista de ambos apartados, parece evidente que el impugnado art. 54.3 LHL no hace sino configurar el necesario margen autónomo de endeudamiento que también ha de ser reconocido a las corporaciones locales por imperativo del principio constitucional de autonomía local en el marco de la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE, por lo que ningún reproche de inconstitucionalidad cabe efectuar contra el mismo” (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 21).Pues bien, puede apreciarse que el apartado 2 del art. 23 (en su conexión con el apartado 1 del precepto, no impugnado) no prejuzga la autoridad competente para otorgar la autorización de las operaciones de crédito, sino que tan sólo condiciona dicha autorización a que desaparezca la situación de desequilibrio presupuestario de acuerdo con lo previsto en el plan económico-financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estamos, por tanto, ante una prescripción de ordenación financiera de las operaciones de crédito y emisión de deuda de los entes locales que encuentra legítima cobertura en las reglas del art. 149.1.11 y 13 CE, de acuerdo con la doctrina reproducida y que no conlleva vulneración de la autonomía de dichos entes ni de su suficiencia financiera, ya que ambas están sometidas a los límites que conllevan las señaladas competencias del Estado.Por tanto, debemos desestimar la impugnación del art. 23.2 de la Ley 18/2001.c) La modificación operada en el art. 146.1 de la Ley reguladora de las haciendas locales por la disposición adicional única, apartado dos, de la Ley 18/2001, establece los criterios a que deben someterse “los estados de gastos e ingresos” y las “bases de ejecución” de los presupuestos de los entes locales con la finalidad de atender al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.Que en “los estados de gastos” del presupuesto local queden debidamente especificados “los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones” y que los “estados de ingresos” del mismo presupuesto contengan “las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio”, son precisiones, al igual que las de las “bases de ejecución” del presupuesto, que encuentran su razón de ser en la ordenación de los presupuestos locales que el Estado puede establecer ex art. 149.1.14 y 18 CE, pues “puede afirmarse sin dificultad la naturaleza compartida de las competencias que, en materia de Haciendas locales, poseen el Estado y aquellas Comunidades Autónomas que, como la catalana, han asumido en sus respectivos Estatutos facultades en orden al desarrollo de las bases estatales sobre el régimen jurídico de la Administraciones públicas ex art. 149.1.18 CE, precepto que ha de considerarse el título habilitante del Estado para ejercitar sus competencias sobre dicha materia cuando su regulación suponga introducir modificaciones de alcance general en el régimen jurídico de la Administración local o se dicte en garantía de la autonomía que ésta tiene constitucionalmente garantizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, y dado que frecuentemente la regulación de la Hacienda local estará llamada a incidir sobre dicho régimen jurídico, sólo de manera puntual podrá el Estado regular con carácter exclusivo tal materia haciendo prevalecer el otro título competencial a que hace referencia el art. 1.1 LHL, esto es, el de la Hacienda general del art. 149.1.14 CE. Así ocurrirá, en efecto, en aquellos casos en los que la normativa estatal tenga por objeto la regulación de instituciones comunes a las distintas haciendas o de medidas de coordinación entre la Hacienda estatal y las haciendas de las Corporaciones locales. O también cuando su finalidad sea la salvaguarda de la suficiencia financiera de las haciendas locales garantizada por el art. 142 CE, en cuanto presupuesto indispensable para el ejercicio de la autonomía local constitucionalmente reconocido en los arts. 137, 140 y 141 CE” (STC 233/1999, FJ 4, con cita de las SSTC 96/1990, 237/1992, 331/1993 y 171/1996).Pues bien, las determinaciones normativas de los presupuestos locales contenidas en el precepto impugnado son meras especificaciones técnicas que no vulneran las autonomía local ni su suficiencia financiera, ya que no ponen en cuestión la intervención de los entes locales en los asuntos de su interés ni conllevan merma alguna de sus recursos.En consecuencia, procede desestimar la impugnación de la disposición adicional única, apartado dos, de la Ley 18/2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">El último motivo de inconstitucionalidad planteado se concreta en los arts. 20.2 y 22.2 de la Ley 18/2001, a los que la demanda atribuye la vulneración de la tutela financiera que a la Generalitat le corresponde ejercer sobre los entes locales.Dichos preceptos disponen:- Art, 20 de la Ley 18/2001. Objetivo de estabilidad presupuestaria de los entes locales:“…2. El objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales requerirá informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en la presente Ley.”- Art. 22 de la Ley 18/2001. Corrección de las situaciones de desequilibrio:“…2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio será remitido al Ministerio de Hacienda, que será el órgano responsable del seguimiento de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.”Según la representación procesal del Parlamento de Cataluña, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela financiera de las Comunidades Autónomas respecto de los entes locales (SSTC 65/1983, 57/1983 y 233/1999) y la intervención del Estado respecto de dichos entes han de complementarse, de manera que la tutela financiera del Estado sobre aquéllos no puede anular a la de la Generalitat, como ocurrió en el supuesto examinado en la STC 179/1985.El Abogado del Estado rechaza dicha tacha, manifestando que los arts. 20.2 y 22.2 se han dictado al amparo del art. 149.1.11, 13 y 14 CE, de modo que la tutela del Estado ejercida a través de aquellos preceptos carece de la amplitud que tenía en el supuesto de la STC 179/1985, pues se ciñe exclusivamente a la verificación del objetivo de estabilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La representación procesal del Senado argumenta que en absoluto pueden vulnerar la tutela financiera de la Generalitat sobre los entes locales unos preceptos que concretan los criterios para alcanzar por parte de dichos entes el principio de equilibrio presupuestario, principio que respeta su autonomía institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a nuestro enjuiciamiento de los arts. 20.2 y 22.2 de la Ley 18/2001, debemos examinar el alcance que tiene la competencia de la Generalitat para ejercer la tutela financiera de los entes locales, prevista en el art. 218.5 EAC (correlativo del art. 48.1 EAC 1979).Sobre esta competencia autonómica, hemos afirmado que es “innegable “que Cataluña ha asumido la competencia de tutela financiera sobre los entes locales, con el límite de la autonomía local y el respeto a las bases que dice el art. 149.1.18” [SSTC 57/1983, de 28 de junio, FJ 5; y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4 c), entre otras muchas]. En otro plano, la omisión de la referencia a la ley estatal en el art. 218.5 EAC no puede entenderse como un desconocimiento de las competencias del Estado del art. 149.1.18 CE, dada la previsión del apartado 2 del propio artículo que … atribuye a la Generalitat competencia en materia de financiación local en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, previsión a la que queda también sometida, como es obvio, la tutela financiera sobre los gobiernos locales a que se refiere este apartado 5”. (STC 31/2010, FJ 140)Es claro, por tanto, que la Generalitat puede ejercer la tutela financiera de los entes locales respetando los criterios básicos que el Estado establezca ex art. 149.1.18 CE. Sin embargo, para nuestro enjuiciamiento no basta con apreciar este dato, pues también hay que considerar que la STC 57/1983, a la que remite la STC 31/2010, dejó dicho que “otra cuestión es si, por la concurrencia y prevalencia de otros títulos competenciales, la apelación al crédito ha de quedar sujeta -a la hora de establecer los límites o de verificar la procedencia de operaciones que excedan del techo de endeudamiento- al control estatal” (STC 57/1983, FJ 5), cuestión a la que dicha Sentencia respondió afirmando que los títulos estatales de ordenación económica y del crédito determinaban la intervención del Estado, como se ha indicado en el anterior FJ 15.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todo lo anterior se deriva que puesto que los arts. 20.2 y 22.2 de la Ley 18/2001 prevén determinadas intervenciones estatales de orden aplicativo o ejecutivo respecto de los entes locales en relación con el objetivo de estabilidad presupuestaria, deberemos dilucidar si dichas intervenciones del Estado se acomodan a la Constitución.a) El art. 20.1, que no ha sido impugnado, atribuye al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, la fijación del objetivo de estabilidad para las entidades locales. La fijación de este objetivo requiere el informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local, según el apartado 2 de este precepto, siendo la señalada intervención de la Comisión Nacional de Administración Local el objeto del reproche que formula la demanda, ya que las Comunidades Autónomas y, por tanto, la Generalitat, no están integradas en dicha Comisión.Este Tribunal ya se pronunció en su momento sobre la configuración de la Comisión de Administración Local como órgano permanente para la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración local, afirmando que “nada obsta a que constitucionalmente la LRBRL haya podido articular dicha Comisión como un organismo de relación directa entre el Estado y las entidades locales en cuya composición queda excluida la presencia de las Comunidades Autónomas”, toda vez que el carácter bifronte del régimen local permite que “el Estado pueda entablar relaciones directas con las entidades locales, tal como ya se declaró por este Tribunal Constitucional en la STC 84/1982 (fundamento jurídico 4) y ello porque la configuración constitucional del régimen local no permite calificarlo como intracomunitario o extracomunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y si bien es aconsejable que esas posibles relaciones entre el Estado y las entidades locales no supongan, en la medida de lo posible, la exclusión de las Comunidades Autónomas, lo cual viene apoyado, además, por el principio de colaboración interadministrativa, no menos cierto es que también debe atenderse a la propia eficacia y operatividad de esos órganos de colaboración que aglutinan a diversas instancias políticas y administrativas” (STC 214/1989, FJ 29).No puede olvidarse que la fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria se inscribe en la competencia estatal del art. 149.1.13 CE y que se proyecta sobre el triple nivel territorial de nuestro ordenamiento: estatal, autonómico y local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, del mismo modo que en el proceso de establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas se produce la intervención del Consejo de Política Fiscal y Financiera (art. 6 y concordantes de la Ley Orgánica 5/1981), donde están representadas las Comunidades Autónomas, la audiencia a la Comisión Nacional de Administración Local exclusivamente atiende a razones de eficacia y operatividad en el ejercicio por el Estado de su propia competencia y no menoscaba la competencia autonómica de tutela de los entes locales.Por tanto, procede desestimar la impugnación del art. 20.2 de la Ley18/2001.b) El art. 22 regula la corrección de las situaciones de desequilibrio del presupuesto de los entes locales, tanto si el desequilibrio se produce en la aprobación de aquél como en su liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La corrección se realiza mediante la aprobación por el ente local de un plan económico-financiero que debe remitirse al Ministerio de Hacienda, que llevará a cabo el seguimiento de la corrección de desequilibrio.Las relaciones directas -sin intervención de la Generalitat, por tanto- entre el Estado y los entes locales, tampoco vulneran en este caso la tutela financiera de aquélla sobre estas últimas. En efecto, del mismo modo que en el precedente fundamento jurídico 15 hemos reconocido, de acuerdo con nuestra doctrina, la legitimidad de la regulación estatal que prevé el sometimiento a autorización de las operaciones de crédito que realicen los entes locales e, incluso, la autorización misma por el Estado de esas operaciones, en razón a la especial incidencia que tiene la apelación al crédito en el equilibrio económico y financiero y, por tanto en el conjunto de la economía, a igual conclusión hay que llegar ahora en punto a la regulación de las correcciones de desequilibrio presupuestario local, incluida la intervención del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Abunda en lo anterior el hecho de que tanto la obligada elaboración del plan económico-financiero como la intervención del Ministerio de Hacienda -siendo esta última el específico objeto de esta impugnación- son manifestación del principio de coordinación de la competencia estatal, coordinación que, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico 11, puede conllevar una actuación de vigilancia o seguimiento, sin que ello suponga la sustitución por el Estado del ente local afectado. En todo caso, el precepto al salvaguardar la tutela financiera de la Generalitat en esta materia, permite su intervención siempre que la misma no interfiera la competencia estatal.En conclusión, el art. 22.2 de la Ley 18/2001, no conculca la tutela financiera de la Generalitat sobre los entes locales y, por tanto, procede desestimar la impugnación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil once.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 17/08/2011 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 1451-2002 Fecha de resolución 20/07/2011 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria y de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Síntesis Analítica Competencias sobre ordenación de la economía y en materia de Hacienda general, autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas y de los entes locales: validez de los preceptos de las leyes estatales que establecen un régimen de equilibrio presupuestario en el sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se discute la constitucionalidad de las leyes de estabilidad presupuestaria de 2001 aprobadas en el marco de estabilidad presupuestaria de la Unión Europea. El Tribunal desestima el recurso de inconstitucionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a la definición de “estabilidad presupuestaria” como situación de equilibrio o superávit y la obligación de las Comunidades Autónomas de respetarla, el Tribunal considera que no vulnera su autonomía financiera. La norma estatal encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general y es acorde con el principio de coordinación con la Hacienda estatal, pudiendo el Estado establecer límites generales a los presupuestos de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con la potestad del Estado para garantizar el equilibrio económico y adoptar las medidas necesarias para alcanzar la estabilidad interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como con la facultad del Consejo de Política Fiscal y Financiera para determinar mediante acuerdo un objetivo de estabilidad presupuestaria de la Generalitat de Cataluña, como para, en ausencia de acuerdo, imponer a aquélla el equilibrio en sus presupuestos, el Tribunal estima que no suponen ninguna vulneración de su autonomía política y financiera. Esto es así, pues se trata de cuestiones que por su naturaleza y alcance afectan a la garantía del equilibrio económico a través de la política económica general, que han de ser adoptadas con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo relativo a la obligación de la Generalitat de aprobar un plan de saneamiento, la atribución del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas para controlar su idoneidad, y la posibilidad de requerir a la Comunidad la presentación de un nuevo plan si el primero no se considera satisfactorio, el Tribunal considera que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad, siempre y cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de las potestades de coordinación. Asimismo, reconoce que de no hacerse así quedaría sin efecto el objetivo de estabilidad presupuestaria del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que toca a la necesaria autorización del Estado para las operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o de cualquier crédito público por parte de las Comunidades Autónomas, en todos los supuestos en que se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Tribunal señala que es una facultad estatal acorde con el principio de coordinación de las haciendas de las Comunidades Autónomas con la Hacienda estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que hace a la adecuación de los presupuestos de los entes locales al objetivo de estabilidad presupuestaria, el Tribunal determina que no pone en cuestión el establecimiento de las políticas locales de los diversos entes y, por tanto, su autonomía política. Como tampoco perjudica su suficiencia financiera, pues no interfieren en los recursos que el Estado debe poner a su disposición mediante la participación de dichos entes en los tributos estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo referente a la necesaria desaparición del desequilibrio presupuestario a través de un plan económico-financiero para poder autorizar las operaciones de crédito y emisiones de deuda de los entes locales, el Tribunal afirma que estamos ante una prescripción legítima de ordenación financiera, ya que inciden en la ordenación del crédito y la economía en su conjunto, de modo que resulta necesario que el Estado articule los distintos componentes del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de los criterios a que deben someterse los estados de gastos e ingresos y las bases de ejecución de los presupuestos de los entes locales, el Tribunal precisa que son meras especificaciones técnicas que no vulneran la autonomía local ni su suficiencia financiera, ya que no ponen en cuestión la intervención de los entes locales en los asuntos de su interés ni conllevan merma alguna de sus recursos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, el Tribunal considera que, pese a la derogación de la Ley 18/2001 por el Real Decreto Legislativo 2/2007, y a la modificación de la Ley Orgánica 5/2001 por la 3/2006, el recurso de inconstitucionalidad mantiene vivo su objeto, pues suponen una sustitución por otra normativa que reproduce, aun con una redacción diferente y más amplia, las mismas cuestiones objeto de controversia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de topes máximos al presupuesto en materias concretas halla su justificación tanto en el título competencial contenido en el art. 149.1.13. CE, como en el principio de coordinación, que opera como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas —art. 156.1 CE—, con el alcance previsto en el art. 2.1 b) LOFCA (SSTC 103/1997, 62/2001) [FJ 7].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La limitación de gasto impuesta a las Administraciones públicas encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general —ex art. 149.1.13— al estar su establecimiento encaminado a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SSTC 96/1990, 237/1992, 62/2001) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al Estado le corresponde, de acuerdo con lo establecido en los arts. 40.1, 131 y 138 CE, la garantía del equilibrio económico y la adopción de las medidas necesarias para alcanzar la estabilidad interna y externa, y la estabilidad presupuestaria [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La legitimidad constitucional de que el Estado, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE en conexión con el art. 149.1.14 CE, establezca topes máximos en materias concretas a las Comunidades Autónomas, en la elaboración de sus presupuestos, se extiende a la fijación de topes generales para dichos presupuestos, toda vez que la política presupuestaria es un instrumento de la política económica de especial relevancia, a cuyo través incumbe al Estado garantizar el equilibrio económico general (STC 62/2001) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La estabilidad presupuestaria como situación de equilibrio o superávit, encuentra su fundamento en el límite a la autonomía financiera que establece el principio de coordinación con la Hacienda estatal, el cual exige a las Comunidades Autónomas la acomodación de su actividad financiera a las medidas oportunas que adopte el Estado tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa (SSTC 171/1996, 103/1997) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La necesaria autorización del Estado de las operaciones de crédito que pretendan realizar las Comunidades Autónomas, cuando se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, es acorde con el principio de coordinación de las haciendas de las Comunidades Autónomas con la del Estado, con la exigencia de una política económica unitaria y con la adopción de una política monetaria única cuya adopción corresponde exclusivamente al Estado en virtud del art. 149.1.11 y 13 CE (SSTC 11/1984, 87/1993) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con base en el principio de coordinación delimitado por la LOFCA cabe justificar que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria, siempre que aquélla tenga una relación directa con los objetivos de política económica (STC 62/2001) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El precepto impugnado, que define el principio de estabilidad presupuestaria en relación con los sujetos que integran el sector público, no contiene ninguna prescripción que suponga una vulneración de la autonomía financiera de la Generalitat de Cataluña, máxime cuando el art. 214 EAC condiciona el establecimiento por la Generalitat de límites para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria a lo dispuesto por la normativa estatal y de la Unión Europea [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La fijación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas del objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas no vulnera la autonomía política y financiera de la Generalitat de Cataluña al ser una cuestión que por su naturaleza y alcance afecta a la garantía del equilibrio económico, que ha de ser adoptada con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema (STC 31/2010) [FJ 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La comprobación por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de la idoneidad de las medidas del plan económico-financiero no puede considerarse como un simple mecanismo de control de la actividad presupuestaria de las Comunidades Autónomas, sino como una medida para el cumplimiento de la política económica de estabilidad presupuestaria del Estado [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Doctrina sobre la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas [FFJJ 8, 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Doctrina sobre el ejercicio de las potestades de coordinación del Estado [FJ 10].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Cuando el principio de estabilidad presupuestaria no se atienda en el momento de la aprobación del presupuesto o se constate su incumplimiento en la liquidación del mismo, es legítimo que el Estado imponga la elaboración, por las Comunidades Autónomas correspondientes, de un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio (STC 62/2001) [FJ 11].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Doctrina sobre la autonomía financiera de los entes locales [FJ 13].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>La obligación de las entidades locales de ajustar sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria no quebranta su autonomía política porque no pone en cuestión el establecimiento de las políticas locales de los diversos entes, ni vulnera su suficiencia financiera, sino que tan sólo fijan el marco presupuestario en el que han de ejercerse dichas políticas (SSTC 214/1989, 237/1992) [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>La autorización condicionada de las operaciones de crédito y emisiones de deuda en caso de desequilibrio presupuestario de los entes locales, a que dicho desequilibrio desaparezca en tres ejercicios presupuestarios a través del plan económico-financiero que están obligados a presentar, no conlleva vulneración de la autonomía de dichos entes ni de su suficiencia financiera, ya que ambas están sometidas a los límites que conllevan las competencias del Estado [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Las determinaciones normativas de los presupuestos locales contenidas en el precepto impugnado son meras especificaciones técnicas que no vulneran las autonomía local ni su suficiencia financiera, ya que no ponen en cuestión la intervención de los entes locales en los asuntos de su interés ni conllevan merma alguna de sus recursos [FJ 14].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>La tutela financiera de las Comunidades Autónomas respecto de los entes locales y la intervención del Estado respecto de los mismos han de complementarse, de manera que la tutela financiera del Estado sobre aquéllos no puede anular a la de la Generalitat (STC 179/1985) [FJ 15].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Doctrina sobre la competencia de la Generalitat para ejercer la tutela financiera de los entes locales (SSTC 57/1983, 31/2010) [FJ 16].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Nada obsta a que constitucionalmente la LRBRL haya podido articular la Comisión Nacional de Administración Local como un organismo de relación directa entre el Estado y las entidades locales en cuya composición queda excluida la presencia de las Comunidades Autónomas, toda vez que el carácter bifronte del régimen local permite que el Estado pueda entablar relaciones directas con las entidades locales (STC 84/1982) [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>La audiencia a la Comisión Nacional de Administración Local, en el proceso de establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de las entidades locales no menoscaba la competencia autonómica de tutela de los entes locales, ya que exclusivamente atiende a razones de eficacia y operatividad en el ejercicio, por el Estado, de su propia competencia [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Es legítima la regulación de las correcciones de desequilibrio presupuestario local y la intervención del Ministerio de Hacienda, al ser manifestación del principio de coordinación de la competencia estatal, coordinación que puede conllevar una actuación de vigilancia o seguimiento en razón a la especial incidencia que tiene la apelación al crédito en el equilibrio económico y financiero y, por tanto en el conjunto de la economía [FJ 17].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Aunque se trate de disposiciones que articulan o aplican otras del Derecho derivado europeo, las normas que han de servir de pauta para la resolución de los conflictos competenciales son exclusivamente las de Derecho interno que establecen el orden de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (SSTC 252/1988, 236/1991) [FFJJ 6, 8].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Siendo cierto que, en principio, cada norma debe ser motivo de impugnación por separado, resulta legítima la impugnación unitaria cuando dichas normas responden a un mismo campo normativo material y están tan estrictamente imbricadas que difícilmente pueden concebirse una de ellas sin la otra, de manera que la resolución a través de un solo proceso cobra sencillez abordando conjuntamente ambas disposiciones, hasta tal punto que su tratamiento por separado resultaría poco justificado (STC 29/1994) [FJ 2].</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>La función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demanda al menos una de las partes, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencias denunciada, su definición constitucional o estatutaria (SSTC 182/1988, 109/2003) [FJ 2]. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria En general Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria En general Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 157.3, f. 7 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 2, f. 13 Artículo 9.1, f. 6 Artículo 40.1, f. 4 Artículo 93, ff. 6, 9 Artículo 131, f. 4 Artículo 133.1, f. 8 Artículo 137, ff. 1, 3, 4, 7, 8, 12 a 14 Artículo 138, f. 4 Artículo 140, ff. 1, 3, 13, 14 Artículo 141, ff. 13, 14 Artículo 142, ff. 1, 3, 12, 14 Artículo 149.1.11, ff. 1, 4, 5, 7, 8, 13 a 15 Artículo 149.1.13, ff. 1, 3 a 5, 7, 8, 10 a 15, 17 Artículo 149.1.14, ff. 1, 4, 5, 7, 8, 11, 13 a 15 Artículo 149.1.18, ff. 1, 5, 7, 12 a 14, 16 Artículo 149.1.22, f. 10 Artículo 153, ff. 9, 10 Artículo 156.1, ff. 1, 3, 4, 7, 8, 11 Artículo 157, f. 8 Artículo 157.3, ff. 8, 10, 11 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 84, f. 2 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 48.1, ff. 1, 14, 16 Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas En general, ff. 5, 8 a 11 En general (redactada por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre), f. 9 Artículo 2.1, f. 8 Artículo 2.1 b), ff. 4, 7, 8 Artículo 2.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre), f. 8 Artículo 3.1, f. 8 Artículo 3.2, f. 9 Artículo 3.2 a), f. 8 Artículo 3.2 b) (redactado por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre), f. 11 Artículo 3.2 e), f. 8 Artículo 14.1, f. 8 Artículo 14.3, ff. 4, 8 Artículo 14.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre), f. 8 Artículo 14.4, f. 8 Artículo 21.1, f. 4 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local Artículo 2, f. 13 Artículo 25, f. 13 Artículo 26, f. 13 Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas Artículo 38.3, f. 10 Artículo 38.6, f. 10 Artículo 40, f. 10 Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Haciendas locales</div>\n<p class=\"lf-p\">En general (redactada por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre), ff. 5, 12 Artículo 1.1, f. 14 Artículo 54 (redactado por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre), f. 12 Artículo 54.1 (redactado por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre), f. 14 Artículo 54.2 (redactado por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre), f. 14 Artículo 54.3, f. 14 Artículo 146, f. 12 Artículo 146.1, f. 12 Artículo 146.1 (redactado por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre), f. 14 Artículo 146.4, f. 12 Tratado de la Unión Europea —TUE—, hecho en Maastricht el 7 de febrero de 1992 Artículo 103.2, f. 7 Artículo 103.3, f. 5 Artículo 103.4, f. 5 Artículo 104, ff. 4, 5 Artículo 104.1, f. 5 Artículo 104.2, f. 5 Artículo 104.6, f. 5 Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997. Pacto de estabilidad y crecimiento En general, f. 5 Reglamento (CE) 1466/1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997. Reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas En general, f. 5 Exposición de motivos, ff. 5, 7 Reglamento (CE) 1467/1997 del Consejo, de 7 de julio de 1997. Aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo En general, f. 5 Exposición de motivos, ff. 5, 7 Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria En general, ff. 1, 2, 4, 5, 7 a 9, 12, 13 Título I, f. 5 Título II, f. 5 Exposición de motivos, ff. 2, 5, 7 Artículo 2.1, ff. 4, 8, 12 Artículo 3, ff. 5, 12 Artículo 3.2, ff. 1, 4, 8, 12, 14 Artículo 3.2 (redactado por la Ley 15/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 8, ff. 4, 8 Artículo 8.1, ff. 4, 8 Artículo 19, ff. 1, 12, 14 Artículo 19 (redactado por la Ley 15/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 19.2, f. 14 Artículo 20, f. 15 Artículo 20.1, f. 17 Artículo 20.2, ff. 1, 15 a 17 Artículo 20.2 (redactado por la Ley 15/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 22, ff. 14, 15, 17 Artículo 22 (redactado por la Ley 15/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 22.1, f. 14 Artículo 22.2, ff. 1, 15 a 17 Artículo 23, f. 12 Artículo 23.1, f. 14 Artículo 23.2, ff. 1, 12, 14 Artículo 23.2 (redactado por la Ley 15/2006, de 26 de mayo), f. 2 Disposición adicional única, ff. 5, 12 Disposición adicional única, apartado 2, ff. 1, 12, 14 Disposición final segunda, apartado 1, f. 7 Disposición final segunda, apartado 2, f. 7 Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, ff. 1, 2, 4, 5, 8, 9, 11 Exposición de motivos, ff. 2, 5, 7 Artículo 1, f. 5 Artículo 2, ff. 1, 4, 5, 8 Artículo 5, ff. 4, 5 Artículo 5 inciso 2, ff. 1, 4, 8</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 5 inciso 2 (redactado por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 6, ff. 4, 5 Artículo 6 apartados 3, 4 (redactado por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 6.1, f. 8 Artículo 6.2, f. 8 Artículo 6.3, ff. 1, 4, 8 Artículo 6.4, ff. 1, 4, 8 Artículo 8, ff. 5, 9 Artículo 8 apartados 2 a 5, 7 y 8, ff. 1, 9, 11 Artículo 8 apartados 2 a 5, 7 y 8 (redactado por la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo), f. 2 Artículo 8.1, f. 11 Artículo 8.8, f. 11 Disposición adicional única, ff. 4, 5, 9 Disposición adicional única, apartado 1, f. 8 Disposición adicional única, apartado 2, ff. 9, 11 Disposición adicional única, apartado 3, f. 8 Disposición adicional única, apartado 4, f. 8 Disposición adicional única, apartados 1 a 4, f. 1 Disposición adicional única, apartados 1, 3 y 4, ff. 4, 8 Disposición final única, f. 5 Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco En general, f. 2 Ley 25/2003, de 15 de julio. Modificación del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad foral de Navarra En general, f. 2 Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2005 En general, f. 2 Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Reforma la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre de 2001, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, f. 2 Ley 15/2006, de 26 de mayo. Reforma la Ley 18/2001, de 12 de diciembre de 2001, General de Estabilidad Presupuestaria En general, f. 2 Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, f. 2 Artículo 84, f. 13 Artículo 160.1 b), f. 13 Artículo 201, ff. 7, 8 Artículo 203.1, f. 7 Artículo 213.1, ff. 7, 8 Artículo 214, ff. 7, 8 Artículo 218.5, f. 16 Artículo 218.5.2, f. 16 Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007 Artículo 126, f. 5 Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria En general, f. 2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización Autonomía financieraAutonomía financiera, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Autonomía financiera de los entes localesAutonomía financiera de los entes locales, ff. 12 a 14 Autonomía políticaAutonomía política, ff. 8, 14 Autorización de emisión de deuda públicaAutorización de emisión de deuda pública, ff. 8 a 10 Comisión Nacional de Administración LocalComisión Nacional de Administración Local, ff. 15, 17</p>\n<p class=\"lf-p\">Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 8, 14, 16 Competencias en materia de tutela financiera de Entes LocalesCompetencias en materia de tutela financiera de Entes Locales, f. 16 Comunidades AutónomasComunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Control financieroControl financiero, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Controles del Estado sobre los entes localesControles del Estado sobre los entes locales, ff. 12 a 14 Coordinación entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Coordinación entre haciendas públicasCoordinación entre haciendas públicas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Coordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades AutónomasCoordinación presupuestaria entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Déficit públicoDéficit público, ff. 4, 5, 9 Dirección de la actividad económica generalDirección de la actividad económica general, ff. 8 a 10 Entes localesEntes locales, ff. 12, 13, 14 Fondo de Compensación InterterritorialFondo de Compensación Interterritorial, f. 13 Hacienda autonómicaHacienda autonómica, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Hacienda localHacienda local, ff. 12, 13, 14 Impugnación de pluralidad de normas en un mismo procesoImpugnación de pluralidad de normas en un mismo proceso, f. 2 Límites a la autonomía financieraLímites a la autonomía financiera, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Límites de endeudamientoLímites de endeudamiento, ff. 8 a 10 Pervivencia del objeto pese a la derogación de la normaPervivencia del objeto pese a la derogación de la norma, f. 2 Pervivencia del objeto pese a la modificación de la normaPervivencia del objeto pese a la modificación de la norma, f. 2 Plan de saneamiento financieroPlan de saneamiento financiero, ff. 9, 11 Planificación económicaPlanificación económica, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 Política económica comúnPolítica económica común, ff. 5 a 8 Presupuestos de las Comunidades AutónomasPresupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 8 a 11 Presupuestos de los entes localesPresupuestos de los entes locales, ff. 12 a 14 Presupuestos públicosPresupuestos públicos, ff. 9, 11 Principio de estabilidad presupuestariaPrincipio de estabilidad presupuestaria, ff. 8, 9, 10, 11</p>\n<p class=\"lf-p\">Principio de suficiencia financieraPrincipio de suficiencia financiera, ff. 11, 12, 13 Principio de unidad económicaPrincipio de unidad económica, ff. 8 a 10 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 2 Autorizaciones de operaciones de créditoAutorizaciones de operaciones de crédito, f. 14 Leyes de presupuestos de las Comunidades AutónomasLeyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, ff. 8 a 11 Consejo de política fiscal y financiera de las Comunidades AutónomasConsejo de política fiscal y financiera de las Comunidades Autónomas, Función, f. 17 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}