{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Respecto al carácter fundacional de las Cajas, los recurrentes, tras afirmar rotundamente ese carácter, sostienen que la LORCA no respeta el contenido esencial del derecho de fundación reconocido en el art. 34 de la Constitución, y es, por tanto, inconstitucional por infracción del art. 53.1 de la Norma suprema. La argumentación de los recurrentes se basa, en consecuencia, en la tesis de que las Cajas son fundaciones en el sentido que este concepto tiene en el citado art. 34 de la Constitución. Este último precepto se refiere sin duda al concepto de fundación admitido de forma generalizada entre los juristas y que considera la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman. No es necesario entrar, para lo que aquí interesa, en más detalles ni en las polémicas suscitadas en la doctrina sobre la materia, salvo en algún punto del que se tratará más adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero como afirmación general pocas dudas puede haber de que ese es el concepto de fundación a que se refiere el art. 34 de la Constitución. Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el Texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33). Ello permite entender que aquel derecho es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados. Sentado esto, procede verificar la antes señalada tesis central de los recurrentes de que las Cajas son fundaciones en el sentido del art. 34 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene en el examen de esta cuestión distinguir entre las Cajas ya existentes y las que puedan crearse en el futuro al amparo de la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a las Cajas ya existentes poca luz arrojan sobre el problema los textos legales que hasta las últimas leyes autonómicas (Ley catalana 15/1985, de 1 de julio, y Ley gallega 7/1985, de 17 de julio), no se refieren de forma expresa a una posible naturaleza fundacional de las Cajas, pues o bien omiten toda calificación jurídica de estas instituciones, como ocurre en el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, o en la misma LORCA, o, para no remontarse a las disposiciones más antiguas, las consideran «instituciones benéfico-sociales» (art. 1 del Estatuto de las Cajas Generales de Ahorro Popular, aprobado por Decreto de 14 de marzo de 1933), lo que dista mucho de ser una definición jurídica de su naturaleza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y tampoco es de especial utilidad remontarse al origen histórico de cada una de las Cajas, pues aparte de que una indagación de este tipo excede con toda evidencia de las posibilidades y del objeto de esta Sentencia, lo cierto es que ni ese origen es siempre del mismo carácter, pues aunque las hay de origen fundacional, no lo son todas, ni dada la evolución de las Cajas nos sirve para determinar su naturaleza actual, que es lo aquí interesa. En realidad, es esa evolución el dato decisivo para resolver la cuestión planteada. En su origen, las Cajas, aparecen unidas o estrechamente vinculadas a la institución puramente benéfica de los Montes de Piedad y ellas mismas se configuran como establecimientos de beneficencia, pero junto a esa finalidad benéfica aparecen pronto caracteres que le dan una fisonomía propia, al ser al mismo tiempo entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Claramente lo señala ya la Exposición de Motivos del citado Decreto de 14 de marzo de 1933, en que se dice: «las Cajas, aunque investidas de carácter benéfico... presentan peculiaridades diferenciativas de las simples fundaciones de beneficencia particulares o generales porque no se limitan como éstas a atender sus fines con rentas propias procedentes de un capital de dotación o de subvenciones que le estén consignadas, sino que mediante la administración de depósitos ajenos, cuya productividad y defensa requieren instrumentos ágiles, obtienen utilidades que les permiten acometer la ejecución de obras sociales». La evolución, como es notorio, se ha acelerado en los últimos años, en que el aspecto benéfico-social de las Cajas ha quedado oscurecido, aunque sin desaparecer, por su relevante función como entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta evolución se ha reflejado también en la legislación que le es aplicable. El Decreto de 26 de julio de 19 57 atribuye el protectorado sobre las Cajas al Ministerio de Hacienda, en lugar de asumirlo el Ministerio de Trabajo, al que antes correspondía. La Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca de 14 de abril de 1962 incluye las Cajas en el sistema crediticio español. Las Cajas de Ahorro son tratadas por el legislador y por la Administración como intermediarios financieros, entre los cuales la incluyen en forma expresa la Ley 13/1985, de 25 de mayo.No es necesario insistir más en esta evolución cuyo resultado actual es notorio. Pero sí conviene señalar que la transformación sufrida por las Cajas no permite considerarlas hoy como fundaciones en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el art. 34 de la Constitución, da a este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si es propio de la fundación, como se ha dicho, la vinculación de una masa de bienes a unos fines establecidos por el fundador o fundadores resulta que, en la actualidad, en las Cajas, sea cual sea su origen, ni la mayor parte de los recursos de que disponen proceden del fundador, sino que son recursos ajenos, ni los fines que hoy persiguen son principalmente benéficos o benéfico- sociales sino los propios de una entidad de crédito. No cabe, por tanto, aceptar la tesis de los recurrentes que identifiquen las Cajas con fundaciones en el sentido del art. 34 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes, quizá para salvar esas dificultades, acuden a dos ideas que conviene examinar. Una es la de Fundación-Empresa, y otra la de la autonomía estatutaria de las funciones. Respecto a la primera debe señalarse que el concepto de fundación-empresa en sus diversas modalidades constituye una de tantas importaciones de la doctrina alemana que se han realizado o se intentan realizar en nuestro Derecho. No es, por supuesto, tarea de este Tribunal determinar si es posible y, en caso afirmativo, en qué condiciones, esa importación. Basta con señalar, a los efectos que aquí interesan, no sólo que la doctrina no es unánime sobre cuáles serían las condiciones y las medidas legislativas para llevarla a cabo, especialmente cuando se trata de la llamada fundación-empresa «funcional» aplicada a un tipo de empresas tan peculiar como son las entidades de crédito, sino que en todo caso resultaría discutible en qué medida tal concepto encajaría en el de fundación protegida por el art. 34 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la denominada autonomía estatutaria de las fundaciones parece que con este término se designa la potestad que deberían tener las Cajas, como entidades de carácter fundacional, para darse sus propias reglas de organización. Pero también hay que señalar que esa potestad no deriva necesariamente del carácter fundacional de una entidad. Como se ha dicho, la fundación implica que el fundador puede imponer las normas por las que ha de regirse la persona jurídica que él crea. A lo largo del tiempo cabe que los órganos de la fundación puedan, con la intervención del protectorado en lo que sea necesario, adaptar su organización y los fines señalados originariamente a las nuevas circunstancias legales o sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las Cajas, sin embargo no se trata, de una adaptación, por flexible que ésta se conciba, sino, como se ha dicho, de un cambio cualitativo al haberse transformado su inicial actividad crediticia de carácter benéfico (crédito barato a las clases menesterosas) en actividad crediticia sometida a las leyes del mercado comunes a ellas y a los demás intermediarios financieros. La voluntad fundacional, cuya protección es la finalidad del art. 34 de la Constitución, ha quedado así diluida con el paso del tiempo y no puede ser sustituida, al amparo de ese mismo artículo, por una supuesta voluntad de la institución.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.</p>\n<p class=\"lf-p\">En realidad, el problema de la naturaleza fundacional de las Cajas actualmente existentes puede enfocarse desde un punto de vista distinto al que supondría su encaje en el art. 34 de la Constitución, con independencia del origen de cada Caja, y que surge de la conveniencia de encuadrar las Cajas en el sistema de personas jurídicas que establece nuestro Derecho. El razonamiento sería el siguiente: puesto que el art. 35 del Código Civil clasifica las personas jurídicas en corporaciones, asociaciones y fundaciones, y dado que las Cajas no son ni corporaciones ni asociaciones, sólo es posible encuadrarlo en la categoría de las fundaciones, a las que se asemejarían por el hecho de que no consiste en una unión de personas, que en cierto modo aparecen como los propietarios de sus bienes, sino de una organización de los bienes mismos como ocurre en las fundaciones de tipo tradicional. Esta aplicación de una categoría jurídica a un supuesto distinto para el que fue pensada es posible, siempre que no se extraigan de ella consecuencias abusivas y se la considere sólo como un medio de resolver un problema dogmático, cual sería en este caso la naturaleza jurídica de las Cajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta ahora se ha tratado de las Cajas ya existentes. Puede plantearse el problema de si las mismas consideraciones serían aplicables a las Cajas que se funden al amparo de la nueva legislación. En este caso, en efecto, el fundador o fundadores de una Caja crean una persona jurídica cuyos fines son ya los actualmente asignados a esas instituciones como entidades de crédito. No cabe, por tanto, hablar de un cambio sustancial en los fines queridos por el fundador. Por otra parte, es cierto que una Caja puede crearse en la actualidad por negocio jurídico fundacional. Así se desprende de la Ley catalana y de la Ley gallega que, en preceptos no impugnados en los recursos interpuestos contra ellos por el Gobierno (recursos de inconstitucionalidad núms. 873/85 y 913/85) no sólo afirman de manera expresa su naturaleza fundacional (arts. 1.2 de la Ley catalana y 2 de la Ley gallega), sino que prevén, por ejemplo, la posibilidad de que la voluntad fundacional se manifieste en testamento (arts. 5.3 de la Ley catalana y 6.2 de la Ley gallega).</p>\n<p class=\"lf-p\">La misma LORCA asigna un porcentaje de miembros de la Asamblea General y del Consejo de Administración a las personas o entidades fundadoras [art. 2.3 c)]. El fundador debe, además, constituir un fondo fundacional de apreciable cuantía (Decreto 1.838/1975, de 3 de julio, art. 4), lo que supone una dotación inicial efectiva de la fundación. Sin embargo, y aun reconociendo esos hechos, tampoco cabe afirmar que la creación actual de Cajas constituya el ejercicio del derecho de fundación reconocido en el art. 34 de la Norma suprema. Lo que se cree será una entidad de crédito sometida a una severa reglamentación no sólo para su autorización (Decreto 1838/1975 citado), sino para sus fines y actuación, y en que el fondo dotacional, aun siendo como se ha dicho, considerable, formará sólo una parte de sus recursos, que habrán de nutrirse en el futuro de depósitos de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estas circunstancias, crear una Caja de Ahorros no supone la creación de una persona jurídica dotada fundamentalmente de bienes del fundador para los fines de interés general que el mismo fundador determine, sino la creación de una persona jurídica que se nutrirá en gran parte de recursos ajenos y que servirá a fines estrictamente establecidos legalmente. Tampoco, en consecuencia, nos encontramos en esta hipótesis con el modelo de fundación tradicional, sino, de manera análoga a lo que ocurre con las fundaciones ya existentes, con la aplicación de la figura jurídica de la fundación a unas instituciones de características peculiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.</p>\n<p class=\"lf-p\">De todo lo expuesto se deduce que no cabe aceptar la tesis de los recurrentes, según la cual del derecho de fundación reconocido en el art. 34 de la Constitución resultaría el derecho de las Cajas para dotarse de su propia organización o incluso del fundador o fundadores para imponerles la que estimen conveniente. Sin negar que las Cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su fisonomía actual. No es superfluo para concluir este punto recordar que, en la misma línea, los Estatutos de Autonomía que han asumido competencias sobre fundaciones lo han hecho en preceptos distintos sobre las Cajas de Ahorro. Aunque sobre este punto habrá ocasión de volver más adelante, debe señalarse aquí la distinción, porque parece que a títulos competenciales diferentes corresponden objetos también diferentes, sin que las normas constitucionales que se refieren a unos puedan aplicarse sin más a los otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tercer motivo de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes se basa en la supuesta vulneración por la Ley impugnada del art. 149.3 de la Norma suprema, con arreglo al cual y no habiendo sido atribuidas al Estado por la Constitución competencias en materia de fundaciones, la mayoría de las Comunidades Autónomas han asumido competencia exclusiva en la materia. La clave de esta argumentación es la pretendida aplicación de concepto de fundación, con todas sus consecuencias, a las Cajas, por lo que las conclusiones a las que se ha llegado al examinar el motivo anterior de impugnación basta para desvirtuar las alegaciones que los recurrentes formulan sobre este punto. Pero puede añadirse que, como se ha dicho poco antes, los mismos Estatutos de Autonomía que han asumido la competencia tanto sobre fundaciones como sobre Cajas de Ahorro lo hacen en virtud de distintos títulos competenciales, y ello no sólo cuando la competencia sobre fundaciones se refiere a las de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, que es el caso del País Vasco, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias y Vasco, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias y Extremadura, sino también cuando no se especifica el tipo de fundaciones sobre la que recae, como ocurre en Galicia, La Rioja, Navarra, Islas Baleares y Castilla-León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase también en cuenta que el resto de las Comunidades (Asturias, Cantabria, Aragón y Madrid) han asumido competencia sobre las Cajas, pero no sobre fundaciones. Incluso puede señalarse, en el mismo sentido, que las Comunidades que han legislado sobre ambas materias lo han hecho en leyes distintas y aduciendo expresamente los distintos títulos. Así Cataluña, en las Leyes 1/1982, de 3 de marzo sobre fundaciones y 15/1985, de 1 de julio, sobre Cajas, y Galicia, en las Leyes 7/1983, de 22 de junio, y 7/985, de 17 de julio, sobre fundaciones y Cajas, respectivamente. Todo ello confirma que se trata de distintos títulos competenciales y que no se puede alegar vulneración de la competencia relativa a las fundaciones respecto de una ley que regula las Cajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">E incluso en la hipótesis de que se admitiera la inclusión de las Cajas de Ahorro en el concepto de fundación, prevalecería el título competencial más específico, cual es el referido expresamente a las Cajas, sobre el más genérico, que sería el relativo a las fundaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que su extensión no es la misma y no es por tanto indiferente qué título se invoca. En efecto, la competencia sobre fundaciones es calificada de exclusiva, la que se asume sobre Cajas se hace generalmente con la limitación de que su ejercicio debe respetar las bases de coordinación del crédito y bases y coordinación de la actividad económica, de acuerdo con el art. 149.1.11 y 13 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por todo ello debe rechazarse también el tercer motivo de impugnación alegado por los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como cuarto motivo de impugnación aducen los recurrentes la supuesta violación por la ley impugnada de la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de la Constitución. Parten para ello de la consideración de las Cajas como entidades privadas que actúan en el ámbito financiero, participando de los caracteres de la empresa, e invocan la pretendida naturaleza de fundación-empresa que, a su entender, tienen las Cajas. Y para lo que aquí importa, sostienen que el contenido esencial de la libertad de empresa comprende la autonomía organizativa. No es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la figura de la fundación-empresa aplicada a las Cajas, pero si conviene advertir de nuevo que las Cajas son en la actualidad entidades de crédito y se dedican a una actividad de especial delicadeza y riesgo no sólo para quienes la realizan sino también para quienes operan con ellas y para la estabilidad económica en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quiénes toman las decisiones relativas a esa actividad y cómo se toman, es decir, la organización de la entidad, no es cuestión que quepa aislar de la actividad misma. Ahora bien, en la atípica institución que es la Caja de Ahorro no es posible que las tomen los que asumen el riesgo de la gestión de la empresa, o sea sus propietarios, puesto que por su naturaleza carece de propietarios. Tampoco parece coherente que la adopten quienes no asumen ese riesgo. No resulta por ello contrario al precepto constitucional invocado que los poderes públicos, a quienes corresponde velar por el interés general, establezcan con mayor o menor precisión la composición de los órganos rectores de las Cajas. Conviene también recordar que dicho precepto se refiere a empresas privadas, es decir, a organizaciones que tienen una finalidad de lucro, y garantiza en último término la existencia de una economía de mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero las Cajas no pueden tener aquella finalidad ni persiguen distribuir beneficios, sino que el excedente de sus rendimientos lo han de dedicar a obra social, con lo que de nuevo vuelve a aparecer el interés público en su gestión y su carácter atípico, pues se trataría, en todo caso, de entidades sin fin de lucro, lo que ciertamente no responde al concepto tradicional de empresa. Aún podría añadirse que en la misma Banca privada la ley restringe la libertad de organización que tienen las otras empresas al imponerles la forma de sociedad anónima y establecer otros requisitos, sin duda atendiendo a la ya señalada trascendencia económica y especiales riesgos de su gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">13.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los otros dos motivos de inconstitucionalidad que aducen los recurrentes se refieren a preceptos concretos de la Ley impugnada y no a su totalidad. El quinto motivo acusa de inconstitucional el art. 2.3 de la citada Ley porque, al regular la representación de los intereses colectivos en la Asamblea General de las Cajas, infringe, según los recurrentes, el art. 129 en relación con el 9.3 de la Constitución. El reproche se basa en que si bien la Constitución reconoce con amplitud el principio participativo [así en los arts. 27.5, 27.7, 105 a), 129.2] y nada hay que oponer a que se extienda a la organización de las Cajas, los sectores sociales representados en ella deben tener una conexión de interés «significativo» con la actividad de las mismas como de cualquier otra institución, y no deben ser ajenas a su «substrato».</p>\n<p class=\"lf-p\">En cambio, la Ley impugnada reconoce una participación, y en cifra elevada (el 40 por 100) a las Corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad [art. 2.3 a)]. En la Exposición de Motivos se precisa que esa representación la ostentan «en su calidad de representantes electos de los intereses de las colectividades locales». Afirman los recurrentes que ese grupo de intereses ajeno al substrato de las Cajas y no guarda con su actividad una conexión objetiva como la tienen los otros grupos de interés cuya representación prevé la misma ley (impositores, fundadores y empleados). Vulnera así el precepto impugnado los criterios generales de participación que se deducen de la Constitución y, en particular, el art. 129.2 relativo a las formas de participación en la empresa y el 9.3 en cuanto supone una medida arbitraria e irrazonable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para examinar estos argumentos es inevitable recordar algunas de las ideas ya expuestas reiteradamente. Las Cajas son entidades de carácter social y su calificación como empresas (y a éstas se refiere el art. 129.2) sólo puede hacerse con importantes matizaciones. Los intereses sociales implicados no son exclusivamente los que en ellos intervienen en forma directa. Con referencia concreta a los Ayuntamientos, debe tenerse en cuenta la vieja relación que tienen con las Cajas. Ya en el Real Decreto de 29 de junio de 1853, que, por cierto, las calificaba de establecimientos municipales de beneficencia, disponía que se establecieran Cajas en todas las capitales de provincia en que no las hubiera con sucursales en los pueblos de las mismas donde a juicio de los Gobernadores y de los Ayuntamientos pudieran ser convenientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mismo deber de promoción en las capitales y poblaciones más importantes imponía al Gobierno la Ley de 29 de junio de 1880. El Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929 se refiere a la colaboración en la obra social del Estado, Provincia y Municipio. Esta conexión entre Municipios como representantes de los intereses locales y el gobierno de las Cajas no resulta, contra lo que pretenden los recurrentes, arbitraria o absurda. Se refiere a los Municipios en que actúan, y en los que presumiblemente llevarán a cabo su obra social. No sólo, pues, como impositores, sino también como vecinos, tienen un interés en el funcionamiento de las Cajas los que lo sean de esos Municipios. En último término, los mismos recurrentes admiten que no sería contrario a la Constitución una participación «razonable» de los Ayuntamientos en los órganos de Gobierno de las Cajas; pero consideran arbitrario el a su entender excesivo peso que se da a esa representación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, entrar en un enjuiciamiento de cual sería su medida justa supone discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional. Particular hincapié hacen los recurrentes en la alegada inconstitucionalidad del art. 2.3, párrafo seguido, de la Ley impugnada. Dice ese precepto que en el caso de las Cajas de Ahorro fundadas por corporaciones locales, las entidades fundadoras acumularán a su participación la atribuida a las Corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja de Ahorros. Ello supone que cuando la entidad fundadora sea una Diputación, un Ayuntamiento u otra entidad local, tendrá no sólo la representación que le corresponde como fundadora (un 11 por 100), sino también toda la correspondiente a todas las demás corporaciones municipales con derecho a ella, es decir, el 40 por 100, desapareciendo las otras representaciones locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, ninguna justificación tiene que todos los Ayuntamientos en que actúe una Caja pierdan su representación porque la entidad fundadora sea otro Ayuntamiento o una Diputación o un Cabildo Insular. Esta falta de justificación supone, en este caso, un acto arbitrario por parte del legislador, que vulnera la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que establece el art. 9.3 de la Constitución. Y ello por dos razones. Una, porque supone una flagrante contradicción en el mismo sistema configurado por el legislador, que obliga a una participación considerable de los Ayuntamientos cuando el fundador de la Caja no es una Corporación local y la suprime cuando lo es. Y la segunda razón consiste en que, aun prescindiendo de si el art. 14 de la Constitución es aplicable a los entes públicos, lo cierto es que las corporaciones municipales son tratadas en forma radicalmente distinta sin motivo que lo justifique, y el trato desigual manifiestamente injustificado entraña una arbitrariedad aunque no encaje exactamente en la previsión del art. 14 de la Norma suprema.</p>\n<p class=\"lf-p\">A ello hay que añadir que, en cuanto los Ayuntamientos están presentes en los órganos rectores de las Cajas en representación de los intereses colectivos de los vecinos, la norma aquí examinada acarrea también una vulneración del deber de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social que recoge el art. 9.2 de la Constitución, participación íntimamente ligada al pluralismo político consagrado como uno de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1 de la Norma suprema. La conclusión que se deduce de todo lo expuesto es que no puede prosperar la impugnación de los recurrentes del art. 2.3 de la LORCA, salvo en lo que se refiere a su párrafo segundo relativo a las Cajas fundadas por Corporaciones locales, que debe ser declarado inconstitucional, dejando de lado, por ahora, el juicio que desde otras perspectivas y, concretamente la del orden competencial fijado por la Constitución y los Estatutos, pueda merecer el conjunto de este articulo y que se considerará más adelante.</p>\n<p class=\"lf-p\">14.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sexto y último motivo de inconstitucionalidad alegado por los Diputados se refiere a la Disposición adicional segunda de la LORCA que, a su entender, vulnera el art. 96.1 de la Constitución. La Disposición impugnada establece que en el caso de Cajas de Ahorro cuyos estatutos a la entrada en vigor de la Ley recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del mandato de los representantes de esta Entidad en los órganos de gobierno se regirá por lo que estuviese establecido en dichos estatutos en fecha 17 de enero de 1985 (fecha en que se aprobó el proyecto de Ley), debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos órganos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los recurrentes impugnan este precepto en cuanto sería contrario al Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, publicados en el «B.O.E.» de 15 de diciembre del mismo año. En su opinión, al suponer tal precepto una infracción de un convenio internacional, vulnera el art. 96.1 de la Constitución, ya que éste establece que los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del Derecho interno, y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. Pero la Ley impugnada no deroga, modifica o suspende cláusula alguna del Convenio con la Santa Sede citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo que se discute por los recurrentes es si el contenido de la Disposición adicional segunda es o no contrario a lo previsto en el Convenio, es decir la adecuación de una norma legal a lo preceptuado por el tratado, que tiene también fuerza de ley en el ordenamiento interior. Ahora bien, el examen de esa supuesta contradicción no corresponde a este Tribunal y no procede, por tanto, entrar en el fondo de este motivo alegado por los recurrentes, ya que no puede considerarse vulnerado el art. 96.1 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.</p>\n<p class=\"lf-p\">A diferencia del recurso interpuesto por el Comisionado señor Ruiz Gallardón, que se acaba de examinar, los presentados por la Junta de Galicia y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no impugnan la totalidad de la LORCA, sino un conjunto bastante numeroso de sus preceptos. Dado que en muchos casos las impugnaciones de ambos recurrentes coinciden en sustancia, parece más conveniente tratarlas siguiendo el orden de las disposiciones recurridas y analizar en cada una de ellas los motivos de inconstitucionalidad alegados tanto por la Junta como por la Generalidad. Pero antes de entrar en ese estudio es necesario hacer algunas observaciones generales y trazar criterios que puedan servir de guía en el examen de los preceptos impugnados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo algunas excepciones, que se verán en su momento, el debate entre los recurrentes y el Abogado del Estado y la cuestión a decidir por este Tribunal se centra en determinar si una serie de normas de la LORCA tienen o no carácter básico. La discusión no recae, por tanto, sobre la validez de esas normas, pues aún las no declaradas básicas en esta Sentencia seguirán siendo aplicables en las Comunidades que no hayan asumido las correspondientes competencias o, en todo caso, como Derecho supletorio de las Comunidades (art. 149.3 de la Constitución), sino sobre su vigencia como límite a las competencias de las Comunidades. Este Tribunal, una vez que ha sido requerido para ello, puede y debe proceder a la calificación del carácter básico o no de las normas, pues como se ha dicho anteriormente y ha reiterado varias veces este Tribunal, la noción de base ha de entenderse en sentido material y no formal, de manera que aunque el legislador puede y debe, y así lo ha hecho en la LORCA, calificar determinadas normas de básicas, corresponde a este Tribunal revisar esa calificación y decidir en último término sobre la cuestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">16.</p>\n<p class=\"lf-p\">El título competencial del Estado, para establecer las bases que contiene la LORCA, es, según se dice en la propia exposición de motivos de esta Ley y están de acuerdo todos los comparecidos, los que recogen el art. 149.1.11 de la Constitución como bases de la ordenación del crédito, y el 149.1.13, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Como también se ha dicho, no es aceptable la postura de los recurrentes, especialmente la de la Junta de Galicia, que distingue en la regulación de las Cajas dos ámbitos netamente separados: El organizativo y el crediticio. La competencia estatal se limitaría a este último y, por tanto, el Estado no podría dictar bases sobre organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ya se ha citado a este propósito la STC 1/1982, de 28 de enero, y basta con lo dicho en el fundamento jurídico 2.° de la presente Sentencia sobre el tema. Pero tampoco puede compartirse la opinión del Abogado del Estado, para quien las bases tienen, en materia organizativa, una amplitud que permite una regulación detallada de esa organización para asegurar su homogeneidad en todo el territorio nacional. Como regla general, y de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, las bases deben garantizar la existencia en todo el Estado de un mínimo común denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este tribunal ha tenido ocasión de aplicar esta doctrina en materia organizativa y, por tanto, próxima a la que aquí se discute, en su STC 137/1986, relativa a las ikastolas. En ella se dijo que en la configuración de los órganos de participación deben considerarse básicas las normas que prevén, en sus líneas fundamentales, la creación de órganos unipersonales y colegiados, así como el modo de integración de estos últimos (su composición y los mínimos de participación de los diferentes componentes de la Comunidad) y sus atribuciones esenciales. En ese marco, la composición concreta de un órgano determinado o el sistema de designación de sus componentes, incluso la previsión de participaciones adicionales, pueden considerarse. opciones constitucionales concretas siempre que no den lugar a una conformación radicalmente distinta del modelo participativo establecido en la legislación estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una normativa básica de la organización de las Cajas tan detallada que vaciase prácticamente de contenido las competencias de las Comunidades Autónomas supondría una vulneración de los Estatutos de estas Comunidades, especialmente de aquellos que, como el catalán o el gallego, confieren a sus respectivas Comunidades competenciales exclusivas en la materia, aunque sea con el limite del respeto a las bases estatales (arts. 12.1.6 E.A.C y art. 30.1.5 E.A.G.). Ciertamente, este Tribunal ha advertido que, en algunos casos, las bases pueden comprender regulaciones detalladas de aspectos concretos de una materia e incluso pueden incluir la potestad de realizar actos de ejecución. Pero conviene insistir en que esos casos son excepcionales y sólo pueden admitirse cuando sean realmente imprescindibles para el ejercicio efectivo de las competencias estatales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión en leyes cuyo objeto es establecer normas básicas de otras que por su detalle o por referirse a actos de ejecución no tienen ese carácter, aunque el legislador las califique de tales, no es sólo una deficiencia de técnica legislativa, en la que en principio este Tribunal no debe entrar, sino que perturba gravemente la claridad del ordenamiento jurídico en materia tan importante cual es la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En el caso concreto aquí examinado, los intereses generales que persigue la ordenación estatal vienen señalados en forma expresa en el preámbulo de la ley: Democratizar los órganos de gobierno de las Cajas, conciliar esa democratización con las exigencias de una gestión eficaz que deberá cumplirse con criterios estrictamente profesionales, y establecer una normativa de acuerdo con los principios que inspira la nueva organización territorial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de la LORCA deberán ser calificadas de básicas si se justifican por la necesidad de conseguir alguno de los objetivos que la misma LORCA les asigna. Ciertamente, podrá haber, en ocasiones, otros criterios para enjuiciar el carácter básico de una norma como, por ejemplo, el que su contenido sea totalmente obvio que haya de aplicarse en todas las Comunidades. Pero los antes indicados son los que constituyen la guía principal en la tarea que ahora debe llevarse a cabo examinando una a una las normas cuestionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">17.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Generalidad impugna el art. 1 de la Ley, que determina los órganos de gestión de las Cajas, no por su contenido literal, pues está de acuerdo en la enumeración que de dichos órganos hace el precepto (Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control), sino por su interpretación como cerrada y excluyente, de forma que la legislación de la Comunidad no pueda admitir otros órganos rectores, además de los previstos en la LORCA, y, concretamente, el Director General. El Abogado del Estado hace suya esa interpretación y sostiene que la exclusión del Director General obedece a la posición subordinada en que lo coloca la LORCA, respecto a lo que él llama «los verdaderos órganos de gobierno» y que son los tres recogidos en el precepto cuestionado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta posición subordinada forma parte, según el Abogado del Estado, de los extremos que son necesarios para asegurar la homogeneidad organizativa de las Cajas, por lo que el carácter exhaustivo de la enumeración de los órganos de gobierno que hace la LORCA tiene carácter básico. Como puede verse, la cuestión planteada consiste en determinar si dentro del esquema organizativo que con carácter básico puede establecer la ley estatal entra la determinación de los órganos rectores de las Cajas. Para resolverla hay que tener en cuenta que los órganos rectores son los que llevan la administración, gestión y representación de las Cajas y constituyen los centros de decisión de su política. El objetivo de democratizar los órganos de gobierno de las Cajas, que persigue la LORCA, justifica que esos centros de decisión estén formados por representantes de los intereses sociales que el legislador estatal ha considerado que deben estar presentes en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es evidente que los órganos enumerados en el art. 1 de la LORCA cumplen con esa finalidad, aunque no puede excluirse la posibilidad de que se configuren otros que también la satisfagan. Pero, en cambio, resulta justificado que de tales órganos rectores resulten excluidas personas con funciones exclusivamente técnicas, cuya importancia no se ignora, pues también atienden a la consecución de otra de las finalidades de la Ley, cual es lograr una gestión eficaz, pero que no reúnen las condiciones de representatividad que requiere para los órganos rectores el esquema organizativo de las Cajas. Hechas las anteriores precisiones, puede afirmarse que el art. 1 de la LORCA es una norma básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">18.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 2.3 de la LORCA es impugnado tanto por la Junta de Galicia como por la Generalidad por motivos, en sustancia, coincidentes y que pueden sintetizarse diciendo que, a juicio de los recurrentes, el citado precepto, al determinar cuáles son los intereses colectivos representados en la Asamblea General e incluso los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos, establece una regulación exhaustiva de la materia y vacía de contenido las competencias autonómicas. Los recurrentes sostienen no sólo que el establecimiento rígido de porcentajes no es coherente con el concepto de base, sino que tampoco lo es la fijación cerrada de los intereses sociales susceptibles de representación en la Asamblea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para examinar esta cuestión desde la perspectiva competencial, que es la que aquí interesa, pues desde otro punto de vista se ha analizado antes (fundamento jurídico 13), conviene distinguir entre los dos aspectos que se acaban de indicar. Empezando por el último, es decir por la determinación de los intereses sociales que deben figurar en la Asamblea con independencia de los porcentajes que a cada uno se asignen, resulta que esa determinación debe obedecer a la finalidad democratizadora que persigue la Ley. Está por ello justificado que el legislador considere básico que determinados intereses colectivos estén representados en la Asamblea, y en este sentido la enumeración que contiene el art. 2.3 debe ser respetada por las Comunidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero no resulta contrario a aquella finalidad que, además, una Comunidad Autónoma, atendiendo a sus peculiaridades, integre en la Asamblea a representantes de otros intereses sociales. Lo que no resultaría justificado es la incorporación de personas físicas a título individual, pues su exclusión parece congruente con el citado objetivo de democratización de las Cajas. En cuanto a la fijación de porcentajes rígidos para cada grupo de intereses, debe señalarse de entrada que una fijación de ese tipo no puede constituir norma básica para las Comunidades, especialmente para aquellas que, como la catalana y la gallega, tienen competencia exclusiva en la materia, aunque con el límite del obligado respeto a las bases de la ordenación del crédito y a las bases y coordinación de la planificación general de la política económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es cierto que la finalidad democratizadora, tantas veces citada, permite al legislador estatal establecer como básicas ciertas normas que aseguren su consecución. Así puede prevenir por medio de esas normas que un grupo alcance un dominio decisivo en la asamblea en perjuicio de los otros, o le cabe exigir que las representaciones correspondientes sean significativas, siempre que deje un margen también significativo para las diversas opciones autonómicas. El legislador podría, para alcanzar esos objetivos, fijar mínimos o mínimos y máximos o acudir a otras medidas que estime apropiadas. De esta forma se garantizaría la finalidad democratizadora de la Ley, sin acudir a una regulación tan rígida como la prevista en el art. 2.3 aquí examinado, que vacía de contenido las competencias de las Comunidades y que es innecesaria para alcanzar aquella finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede, en consecuencia, declarar que el art. 2.3 de la LORCA es básico en cuanto establece los diversos grupos sociales que deben estar representados en la Asamblea General, siempre que su enumeración no se considere exhaustiva, y no es básico en cuanto fija porcentajes rígidos de representación para cada uno de esos grupos. Los recurrentes impugnan también con especial vigor el párrafo del art. 2.3 de la LORCA relativo a la acumulación por las Corporaciones locales fundadoras de la representación.de las corporaciones municipales en que la Caja tenga abiertas oficinas; pero este párrafo ya ha sido examinado y considerado inconstitucional por las razones expuestas en el fundamento jurídico 13, por lo que no es necesario insistir aquí en el tema.</p>\n<p class=\"lf-p\">19.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta impugna el art. 3 de la LORCA (conjuntamente con el 4, 5, 6 y 9.) por su carácter detallista y reglamentario, hasta el punto de que el inciso final del apartado primero de dicho art. 3 remite el procedimiento de designación de los representantes de las Corporaciones municipales «al procedimiento que se determine en las normas que desarrollen la presente ley», remisión que la Junta entiende referida a la potestad reglamentaria del Gobierno. Pero el precepto se limita a decir que los representantes en cuestión serán designados directamente por las propias Corporaciones, lo que parece obligado, y en cuanto a la remisión que contiene el inciso final, es de advertir, como señala el Abogado del Estado, que la Disposición final cuarta, 1, muestra que la remisión no debe entenderse hecha a la potestad reglamentaria del Gobierno y puede considerarse referida a la potestad de desarrollo de las Comunidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con esta interpretación no resulta fundada la impugnación del precepto por la Junta. La Generalidad impugna sólo el apartado dos de este art. 3 de la LORCA, que prohíbe a las Corporaciones locales fundadoras de las Cajas nombrar representantes en otras Cajas que actúen total o parcialmente en su mismo ámbito. La Generalidad lo tacha de inconstitucional en cuanto se le atribuye carácter básico siendo una regla de detalle propia de un reglamento que no se corresponde con el concepto material de base, ni se relaciona con la solvencia de las Cajas ni con la consecución de un orden económico unitario. Pero el precepto tiene como finalidad garantizar la independencia de las Cajas, evitando posibles conflictos de intereses y eventuales concentraciones excesivas de poder en determinadas Corporaciones locales, y, en este sentido, parece justificado considerarlo como básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta, como se ha dicho, impugna con el mismo argumento global del exceso de detallismo los arts. 4, 5 y 6 de la LORCA. En cuanto al art. 4, que también impugna la Generalidad, y que establece el sistema de elección de los consejeros generales representantes de los impositores, su lectura muestra que se eleva en él al rango de norma básica un sistema posible de elección, pero que no es el único razonable que puede establecerse. Ahora bien, un sistema de elección ha de reunir unas condiciones generales que garantice una verdadera representatividad y libertad del mecanismo de selección. Aseguradas esas condiciones, no se ve justificación suficiente para que las Comunidades no puedan escoger el sistema que estimen más conveniente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precepto no es, pues, básico. El art. 5 establece el nombramiento directo de los representantes de las personas o entidades fundadoras. La norma puede considerarse básica entendiendo por nombramiento directo el que se lleva a cabo por los fundadores sin que pueda mediar una normativa estatal o comunitaria que imponga o condicione la forma de proceder a ese nombramiento, ello con independencia, claro está, del procedimiento para la identificación de dichos fundadores a que se refiere el último párrafo del art. 2.3 de la Ley. El art. 6 es también impugnado por la Generalidad en sus apartados 1.° y 2.°, relativos al mecanismo de elección de los consejeros representantes del personal. Respecto al apartado primero, cabe decir lo mismo que lo antes dicho sobre el art. 4: puede haber otros sistemas que no sean la elección por los representantes legales de los empleados y siempre que garanticen la representatividad y autenticidad de la elección serán igualmente válidos, con lo que a esta norma no se le puede atribuir el carácter de básica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al apartado segundo, la prohibición de que los empleados de las Cajas puedan figurar como representantes de otros grupos sirve para garantizar la autonomía de cada uno de esos grupos y, en último término, la autenticidad de su representación, por lo que debe calificarse de básica. Más dificultades presenta el inciso final del párrafo según el cual «excepcionalmente» podrían acceder a la Asamblea General por el grupo de representantes de las Corporaciones locales. No puede compartirse en este punto la opinión del Abogado del Estado, para quien la excepción se explica por el principio de igualdad aplicable a todos los vecinos, pues el mismo razonamiento podría aplicarse a la igualdad de todos los impositores, sean o no empleados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La explicación de este inciso sólo puede buscarse, entendiendo que «excepcionalmente» significa «en casos excepcionales» y no supone, por tanto, una salvedad que permita sin más a los empleados ser designados consejeros por los Ayuntamientos. Así interpretado y teniendo en cuenta que la fijación de esos casos excepcionales corresponde a la legislación autonómica, puede considerarse como básica y no recorta indebidamente la competencia de las Comunidades, pues se limita a permitir que éstas, en ciertos casos concretos, puedan autorizar esa representación, aunque, como se ha dicho, tal posibilidad debe considerarse excepcional, aplicable sólo cuando esté justificada y sin que pueda afectar al principio antes indicado de la autonomía de cada grupo.</p>\n<p class=\"lf-p\">21.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 7 lo impugna la Generalidad en cuanto fija los requisitos para ser consejeros y compromisarios, porque, a su entender y leído en conexión con la Disposición final cuarta, no permite a la legislación de la Comunidad imponer requisitos adicionales que aseguren una mayor vinculación de los consejeros y de los compromisarios que los elijan con las Cajas. Pero, como observa el Abogado del Estado, no es exacto que este artículo impida a las Comunidades exigir requisitos adicionales, siempre que se respeten los establecidos por la Ley del Estado. Esta interpretación es la correcta. La ley estatal puede prever unos requisitos generales para todo el Estado, de forma no exhaustiva, pues se trata de condiciones que han de asegurar la vinculación a las Cajas de los consejeros generales y la eficacia de su labor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco afecta al carácter básico del precepto la alegada contradicción entre el art. 7.1 c) y el 7.2 respecto a la antigüedad que como impositores han de tener los representantes de ese grupo ni la remisión que hace el último de los preceptos citados a los estatutos de las Cajas. Lo primero, porque plantea un problema de interpretación de las normas sin relevancia constitucional, y lo segundo, porque se refiere a una cuestión ligada a la fijación del movimiento o saldo en cuenta que ha de ser determinado por las normas que desarrollen la ley, que pueden ser normas autonómicas. En consecuencia, el art. 7.2 sólo es básico, con arreglo a una interpretación razonable del mismo, en exigir que ese movimiento o saldo en cuentas en el semestre anterior al sorteo sea de una cuantía determinada, pero no respecto a la cifra concreta de esa cuantía ni a su eventual revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con las precisiones indicadas, este art. 7 puede calificarse de básico. Y lo mismo cabe decir del art. 8, relativo a motivos de incapacidad o incompatibilidad de los consejeros generales, y que también impugna la Generalidad sustancialmente por los mismos motivos. El artículo es básico en cuanto las causas de incapacidad o incompatibilidad que contiene han de ser respetadas por las legislaciones autonómicas, si bien éstas pueden añadir otros motivos o precisiones razonables o desarrollar con más detalles los establecidos en la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">22.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 9 es impugnado tanto por la Junta como por la Generalidad, especialmente en lo que se refiere a la renovación de los consejeros. Hay que distinguir en este artículo la norma que fija en cuatro años la duración del cargo, las posibilidades de reelección y la regulación de la renovación de la Asamblea. Respecto al primer punto, es plenamente congruente con el propósito democratizador de la ley que se fije un plazo prudencial de duración en el cargo, y su fijación en cuatro años debe considerarse básico. En cuanto a la segunda cuestión, el citado propósito democratizador exige, sin duda, que quien ostenta el cargo de consejero se someta periódicamente, en este caso cada cuatro años, a la elección correspondiente, pero no requiere necesariamente que se limite a una sus posibilidades de reelección, por lo que la limitación contenida en el núm. 1 del art. 9 debe ser considerada no básica. Respecto a la norma que impone la renovación de los consejeros por mitad, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea, debe afirmarse que es básica en cuanto exige la renovación parcial, ya que tiende a garantizar la continuidad del órgano, evitando cambios radicales en su composición en aras de la eficacia, pero no lo es en que la renovación se haga por mitad, pues otras alternativas garantizarían también el fin que persigue la norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">23.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 10, que se refiere a los supuestos de cese de los consejeros generales en sus cargos, es impugnado por la Generalidad, no porque esté disconforme con su contenido, sino porque, a su juicio, las causas de cese en él señaladas son tan evidentes que calificarlas de normas básicas es vejatorio para las Comunidades, pues parece fundarse en que éstas actuarán irracionalmente al regular la materia. Según la Generalidad, el precepto impugnado vulnera, por ello, los arts. 2, 1.37 y , concordantes de la Constitución. No se ve, sin embargo, ni la representación de la Generalidad aclara, en qué consiste tal vulneración. En cuanto al carácter básico de este artículo de la LORCA, que es lo que realmente está en cuestión, es cierto que las causas de cese de los consejeros generales que enumera son indiscutibles (el fallecimiento, por ejemplo), pero en cuanto por eso mismo son de general aplicación no parece que el legislador estatal se haya excedido en sus competencias al calificarlas de básicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Abogado del Estado, por otra parte, señala que también el art. 10 de la LORCA determina «la inconstitucionalidad de causas de cese sustancialmente divergentes» como la que contiene el 22.1 f) de la Ley catalana 15/1985. Pero, naturalmente, esta es una cuestión ajena al presente recurso. Basta con señalar a este respecto que el tantas veces citado precepto de la LORCA no supone que las causas de cese que señala sean exhaustivas, como implícitamente reconoce el mismo Abogado del Estado, y que el enjuiciamiento constitucional de las causas que pueden añadir las legislaciones autonómicas habrá de hacerse caso por caso, en el supuesto de que hayan sido impugnadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">24.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta impugna el art. 12 en su totalidad, por entender que su contenido (clases, número, convocatorias y otros extremos de las Asambleas Generales) constituyen verdaderas normar reglamentarias y, aun a veces, normas propias del contenido de los estatutos de las Cajas. La Generalidad impugna sólo el párrafo tercero del apartado segundo, que prevé la asistencia a las Asambleas del Director General con voz, pero sin voto. Respecto a la impugnación global del artículo, es de señalar, como hace el Abogado del Estado, que, de acuerdo con la Disposición final cuarta, 3, no tiene carácter básico el apartado primero, salvo los párrafos 1.° y 4.°, y aun este último se limita a remitirse a las normas de desarrollo de la Ley, que, de manera expresa, la misma Ley [Disposición final cuarta, 1 c)] reconoce que son de competencia autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así, la impugnación ha de entenderse limitada a los párrafos primero y cuarto del apartado 1.° y al apartado 2.° El párrafo primero del apartado primero, según el cual las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias, recoge una distinción generalmente admitida para las reuniones de esta clase de órganos y que puede considerarse como una regla necesaria y, por ello básica, de organización. El párrafo cuarto, que contiene normas de publicidad de las convocatorias, debe considerarse también básico, porque tiende a garantizar que dicha convocatoria sea conocida no sólo dentro, sino también fuera de la Comunidad, ya que no todos los consejeros generales tienen que residir en su territorio, y el requisito de la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja, que impone el art. 7.1 a) para ser nombrado consejero ha de entenderse referido a cualquier lugar donde actúe, aunque sea fuera de la Comunidad en que tiene su sede social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo primero del apartado 2.°, relativo a los quórum de asistencia y de voto, es también básico, ya que garantiza la eficacia del funcionamiento de la Asamblea, al exigir un quórum reforzado para la adopción de ciertos acuerdos de especial importancia. No ha de entenderse, sin embargo, que este carácter básico suponga que la legislación comunitaria no puede reforzar esos quórum, siempre que respete los fijados en este precepto de la LORCA, que han de considerarse como mínimos y no como rígidamente obligatorios. La previsión del párrafo segundo del mismo apartado, que confiere a cada consejero un voto y atribuye al Presidente voto de calidad, parece también una regla habitual en este tipo de reunión e incluso la fijación de un voto por consejero, que impide la atribución de votos plurales, puede ser considerada como garantía de representatividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al no reconocimiento de voto al Director General, se justifica como norma básica de organización que tiende a garantizar la representatividad y funcionamiento democrático de la Asamblea al no reconocer el derecho de voto más que a los representantes de los intereses sociales que la componen. En suma, este artículo, con las matizaciones expuestas, debe calificarse de básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los arts. 13, 14, 17 y 20, referentes al Consejo de Administración, son impugnados globalmente por la Junta, por considerarlos excesivamente detallistas e impropios, por ello, de ser calificados como básicos. Del 13 se impugna en particular el apartado segundo, por fijar rígidamente el número máximo y mínimo de los vocales del Consejo de Administración; pero, como advierte el Abogado del Estado, esa norma no tiene carácter básico, según la Disposición final cuarta, tres, de la misma Ley. Sí lo tiene el inciso del mismo apartado en que se establece que en el Consejo deberán existir representantes de los diversos grupos sociales presentes en la Asamblea, pues se trata de una norma destinada a garantizar la representatividad del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Generalidad ataca sólo el apartado tercero de este artículo, relativo a la sustitución de los vocales que cesen durante su mandato y al nombramiento de vocales suplentes. No resulta que este mecanismo de sustitución sea el único posible ni que la norma esté justificada por razones de eficacia en la gestión ni en representatividad de los órganos rectores, por lo que no puede calificarse básica. El art. 14, que establece la forma de llevar a cabo la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración, es directa consecuencia del art. 2.3, relativo a la representación de los intereses colectivos en la Asamblea, y que ya fue examinado en su momento. Debe entenderse, por tanto, referido a los grupos y proporciones que se fijen en cada caso para la representación de dichos intereses, y en este sentido debe calificarse de básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">No lo es, en cambio, el mecanismo excesivamente detallado relativo a la forma y requisitos de proposición de candidatos y de elección. Por el contrario, es básica la norma que permite a los consejeros generales representar a las Corporaciones municipales o a los impositores designar como vocales del Consejo de Administración a terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad hasta un número de dos, pues tiende a reforzar la eficacia y profesionalidad en la gestión de las Cajas y a cumplir, en consecuencia, uno de los objetivos perseguidos por la LORCA. El art. 16, que establece las causas de inelegibilidad de los vocales, es impugnado tanto por la Junta, como se ha dicho (especialmente en su apartado segundo), como por la Generalidad, porque cierra, a su entender, toda posibilidad de modular el régimen de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los vocales del Consejo que establece dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, y como observa el Abogado del Estado, no es obligado el entender el precepto como excluyente, de forma que la legislación autonómica no pueda añadir otros requisitos o puntualizar los establecidos en la Ley estatal. Si se consideran así las normas de este artículo como determinantes de requisitos mínimos, pueden ser calificadas de básicas, pues van dirigidas a asegurar la eficacia de la gestión de las Cajas. La Junta impugna también los núms. 1 y 3 del art. 17 de la LORCA. Respecto al número 1, relativo a la duración del mandato de los vocales del Consejo de Administración y a su reelección, es de aplicar aquí lo dicho al tratar de la regulación análoga que afecta a los consejeros generales: es básica la limitación a cuatro años del mandato, pero no son básicas las normas que se refieren a la reelección de dichos vocales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 17.3 establece que el procedimiento y condiciones para la revocación, reelección y previsión de vacantes de consejeros de Administración se determinará en las normas que desarrollen la Ley, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales. Dado que de la redacción del precepto no se deduce que las normas de desarrollo deba dictarlas el Estado y pueden ser, por tanto, atribuidas a las Comunidades en el ejercicio de sus competencias, puede ser considerado básico, incluso la prohibición de nombramientos provisionales, que está justificada para garantizar la estabilidad en el cargo y, por tanto, su eficacia. El segundo párrafo de este artículo, que prevé la comunicación de los nombramientos al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Banco de España, o a la Comunidad Autónoma, según proceda, contiene una norma cuyo carácter básico está justificado, porque la ordenación del crédito requiere, sin duda, que el Ministerio que tiene a su cargo la dirección de la economía nacional conozca el nombre de los administradores de las entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 20.2 es impugnado por la Junta en su totalidad, mientras que la Generalidad ataca sólo su párrafo tercero. La Junta entiende que el precepto impugnado es excesivamente detallado y reglamentista, pero, prescindiendo de momento del párrafo tercero, lo cierto es que contiene o reglas obvias (El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad) o normas permisivas de las que no puede decirse que conculquen las competencias de las Comunidades Autónomas. En cuanto al párrafo tercero, según el cual el Director General asistirá a las reuniones del Consejo con voz y sin voto, aunque, como se ha dicho, el Director General no tenga la consideración de órgano rector, de ello no puede deducirse que sea norma básica la prohibición de que tenga voto en el Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las razones que justificaban esa prohibición respecto a la Asamblea General no son aquí invocables, pues el Consejo es un órgano que tiene importantes funciones técnicas. En consecuencia, la norma que prohíbe en términos absolutos el derecho de voto del Director General en el Consejo de Administración debe ser considerada no básica. El art. 22.5, según el cual el Director General asistirá a las reuniones de la Comisión de Control cuando ésta lo requiera, con voz pero sin voto, es impugnado por la Generalidad por su supuesta conexión necesaria con los arts. 26 y 27. Pero, en realidad, la conexión ha de establecerse con lo dispuesto en el art. 12.2, párrafo tercero, sobre la asistencia del Director General a las reuniones de la Asamblea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas razones que justificaban en ese caso la privación de voto al Director General y que no son aplicables, como se acaba de ver, a las reuniones del Consejo, lo son, en cambio, a las reuniones de la Comisión de Control: es ésta también un órgano representativo y no preferentemente técnico, y el Director General tienen este último carácter. Además, la Comisión de Control tiene por misión vigilar la actuación del Consejo de Administración, del que forma parte, como se acaba de decir, el Director General, por lo que se justifica su carencia de voto, ya que a él le afecta, sin duda, el control que ha de ejercer esta Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Junta impugna el art. 24, apartado 1.°, núms. 4, 5 y 6, en cuanto incluyen entre las funciones de la Comisión de control diversos informes y propuestas al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comunidad Autónoma, porque tales comunicaciones directas entre el Ministerio y la Comisión vulneran, a su parecer, la competencia reglamentaria y ejecutiva de la Comunidad, y no se sujetan, además, a lo previsto en la Ley de Proceso Autonómico, cuyo art. 2 prevé que la información que necesiten el Gobierno y las Cortes Generales debe recabarse de las Comunidades Autónomas. La impugnación no puede ser admitida. Como observa, con razón, el Abogado del Estado, la existencia de funciones reservadas al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España justifican esta comunicación directa, sin que pueda alegarse en contra el art. 2 de la Ley del Proceso Autonómico que, aparte de que se refiere a la actividad que los órganos comunitarios desarrollan en el ámbito de sus competencias, no puede considerarse atributiva de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 26, que regula la designación y cese del Director General, es impugnado tanto por la Junta como por la Generalidad. Esta última, aunque no ataca lo que se indica en el primer párrafo del articulo sobre las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia que ha de reunir el Director General, defiende que el resto de la regulación de su situación y funciones corresponde a las Comunidades Autónomas, porque no guarda relación con las bases de la economía la ordenación del crédito o la solvencia de las Cajas. La peculiar situación del Director, que es un órgano técnico en la gestión de las Cajas, pero de importancia tal que exige que goce de la confianza de los órganos representativos como son el Consejo y la Asamblea General, justifican las normas que respecto a su nombramiento y cese prevé este artículo, si bien es de advertir que esas normas establecen un mínimo de requisitos para dicho nombramiento y cese, y que nada impide que las leyes autonómicas fijen otras adicionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por esta razón, no puede acogerse el reproche que formula la Generalidad al hecho de que sea necesario, según estas normas estatales, la ratificación del nombramiento de Director por la Asamblea y no lo sea para su cese cuando lo decreta el mismo Consejo, pues el art. 26 no prohíbe a las Comunidades imponer esa ratificación como requisito adicional. No puede considerarse, en cambio, como básica, la determinación de la edad de jubilación a los sesenta y cinco años, pues este límite no está justificado por razones de eficacia en la gestión, únicas en que podría pensarse, ni hay motivo alguno para que la legislación autonómica no pueda fijar la edad que estime adecuada para tal fin. El art. 27, impugnado también por la Generalidad, contiene normas sobre incompatibilidades del Director General y del Presidente del Consejo de Administración, si a éste se le hubiese asignado sueldo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El carácter básico de estas normas se explica por ser medidas encaminadas a garantizar su independencia y plena dedicación y, por tanto, la eficacia de su gestión, si bien han de ser consideradas como no excluyentes de otras que pudieran fijar con la misma finalidad las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">28.</p>\n<p class=\"lf-p\">El art. 30 es impugnado por la Junta por conexión directa con el 24, especialmente respecto a las funciones de la Comisión de control señaladas en los apartados 4.°, 5.° y 6.° del último de los artículos citados. Pero, como señala el Abogado del Estado, la Comisión de control a que se refiere el art. 30 es un órgano de la Confederación Española de Cajas de Ahorro, que constituye una organización supracomunitaria no sujeta a competencias autonómicas. La Generalidad impugna el art. 31, que se refiere a la posible agrupación de Cajas por federaciones territoriales, en la medida en que esas federaciones tengan un ámbito exclusivamente autonómico, no en cuanto puedan abarcar Cajas de distintas Comunidades o puedan tener carácter supletorio respecto a aquellas Comunidades que no hagan uso de las competencias asumidas en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con referencia sólo al supuesto que plantea la Generalidad, la norma cuestionada debe considerarse básica en lo previsto no sólo en el núm. 1, que se limita a reconocer la posibilidad de que se formen federaciones de ámbito territorial, sino también en el núm. 2, que traza el esquema básico de tales federaciones declarando que estarán constituidas por el Consejo General y la Secretaría General, es decir, por un órgano representativo y otro ejecutivo, con independencia, por supuesto, de la denominación que se les dé. Las normas de los núms. 2 y 3 no son, por el contrario, básicas, ya que contienen regulaciones detalladas de esos órganos que no pueden imponerse con carácter obligatorio a las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">29.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional primera es impugnada tanto por la Junta como por la Generalidad. Pero antes de entrar en el fondo de esa impugnación conviene analizar, aunque sea brevemente, cuál es el verdadero objeto de las normas cuestionadas. A diferencia de las normas examinadas hasta ahora, la Disposición adicional primera no se refiere a la organización de las Cajas, sino que en ella se encuentran normas delimitadoras de competencias relativas a su actividad. Concretamente se establece en la Disposición impugnada que las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas serán ejercidas por el Estado y por las Comunidades con arreglo a la siguiente distribución competencial: Por el Estado, en todo el territorio nacional en las materias de su competencia «y en especial las relativas a la política monetaria, financiera y de solvencia y seguridad», y sobre las actividades de las Cajas realizadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad donde tengan su domicilio social; por las Comunidades, en las materias que sean de su competencia cuando las Cajas tengan su domicilio social en su territorio y para las actividades que se desarrollen en el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, partiendo de la doctrina reiteradamente sentada por este Tribunal de que la atribución de competencias sólo puede llevarse a cabo por la Constitución y por los Estatutos y no por otras leyes (salvo cuando la Constitución o los mismos Estatutos remitan a éstas), la verdadera cuestión que plantea esta Disposición es si la distribución de competencias que prevé es la que en materia de disciplina, inspección y sanción sobre Cajas de Ahorros resulta de la Constitución y de los Estatutos y, en particular, del Estatuto catalán y del gallego, pues Cataluña y Galicia son las Comunidades que han impugnado la Ley. En este aspecto hay que recordar que la Constitución no establece en forma expresa nada sobre la competencia en la materia y que todas las Comunidades la han asumido, con diversas modalidades, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 de la Norma suprema, cuyo primer inciso establece que «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos».</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estatuto de Cataluña confiere a la Generalidad competencia exclusiva sobre Cajas de Ahorro «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado... en los términos de lo dispuesto en los arts. 38 y 131 y en los núms. 11 y 13 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución». El Estatuto Gallego, en su art. 30.1.5, se expresa en iguales términos. De estos preceptos resulta que, respecto a las Comunidades Autónomas catalana y gallega, la competencia del Estado, por razón de la materia, se circunscribe a la fijación de las bases de la ordenación del crédito y bases y coordinación de la planificación económica (art. 149.1.11 y 13 de la Constitución).</p>\n<p class=\"lf-p\">Y las bases, como ya se ha dicho, son, en principio, las normas cuya aplicación es necesaria para asegurar la vigencia de un mínimo denominador común normativo, aunque excepcionalmente también pueden comprender una regulación más detallada de aspectos concretos e incluso actos de ejecución. Si confrontamos estos principios con lo previsto en la Disposición adicional primera, en su núm. 1, apartado 1.°, resulta que no es posible entender que la atribución de competencia al Estado por razón de la materia abarque todo lo relativo a las funciones de disciplina, inspección y sanción, ni siquiera respecto a la política monetaria, financiera y de solvencia y seguridad. Dejando aparte los casos en que el Estado tenga una competencia exclusiva total (el sistema monetario, divisas, cambio y convertibilidad según el art. 149.1.11, por ejemplo), que no ofrece problema, y con referencia sólo a los supuestos en que su competencia exclusiva se limita a la fijación de las bases, habrá que interpretar que las funciones de disciplina, inspección y sanción las podrá ejercer cuando en cada caso le correspondan porque deban ser considerados como base de la ordenación del crédito o como bases de la planificación general de la actividad económica o elementos de la coordinación de esa planificación general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conviene, por último, advertir que las tres funciones aludidas no tienen la misma naturaleza. Las de inspección y sanción comprenden típicos actos de ejecución, mientras que la de disciplina, contra lo que opinan los recurrentes y admite el Abogado del Estado, es una potestad normativa. En efecto, por disciplina hay que entender, conforme a la legislación monetaria y crediticia general, la regulación de los deberes de las entidades de crédito impuestas por normas de obligado cumplimiento. El problema que con ellas se plantea, en relación con el concepto de bases, no es el que suscitan los actos de ejecución, sino el de precisar el grado de detalle a que pueden descender, pero tampoco este es un problema que pueda resolverse aquí con carácter general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con estas salvedades, el apartado 1.° del núm. 1 de la Disposición examinada debe considerarse constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">30.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición adicional primera establece también, según se ha dicho, como criterios para la delimitación de competencias respecto a las actividades de las Cajas, el doble punto de conexión del territorio y del domicilio social. Las Comunidades sólo tendrán la competencia sobre disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades que se desarrollen en su territorio y sean realizadas por Cajas que en él tengan su domicilio social. Respecto al criterio territorial nada hay que objetar. Que las competencias de las Comunidades se circunscriben a su ámbito territorial ha sido afirmado por este Tribunal repetidas veces, y también en la STC 37/1981, de 16 de noviembre, que el representante de Galicia cita en apoyo de la tesis contraria, aunque con la salvedad de que ello no impide que el ejercicio de las competencias de una Comunidad pueda tener repercusiones de hecho fuera de la misma; lo que no es aquí el caso, pues no se trata de repercusiones indirectas, sino del ejercicio directo de competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">No es aceptable, en cambio, la determinación del domicilio social de la Caja acumuladamente al territorio como punto de conexión para la atribución de dichas competencias de disciplina, inspección y sanción. Los Estatutos de Cataluña y Galicia no las limitan a las Cajas domiciliadas en su territorio. Ciertamente, las Leyes catalana y gallega sobre Cajas de Ahorro se refieren a las que tengan en su territorio el domicilio social (art. 1 de la Ley catalana 15/1985, de 1 de julio, y de la Ley gallega 7/1985, de 17 de julio), pero no cabe olvidar que el contenido de estas leyes se refiere casi exclusivamente a materias propias del estatuto personal y que, por otra parte, tampoco pueden ser atributivas de competencias ni supone la renuncia de las que correspondan a la Comunidad por la Constitución y los Estatutos, pues las competencias son irrenunciables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sentado esto, debe considerarse inconstitucional el apartado segundo del número uno de esta Disposición adicional, por cuanto confiere al Estado competencias sobre las actividades de las Cajas realizadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde aquellas tengan su domicilio social. Estas actividades estarán sometidas a la competencia de la Comunidad en que se realicen, conforme a las normas que en cada caso configuren esa competencia. Por las mismas razones debe considerarse inconstitucional el inciso «con domicilio social» en el núm. dos de la Disposición adicional aquí examinada. Podría pensarse que este sistema puede conducir a resultados perturbadores en la práctica. Es de advertir, sin embargo, que el Estado puede dictar normas básicas que en esos casos, como en otros, aseguren la buena ordenación del crédito en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">31.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cinco disposiciones transitorias son impugnadas por la Generalidad y la primera de ellas también por la Junta. Los motivos de impugnación pueden resumirse, de un lado, en el excesivo detalle de la regulación que prevé la adaptación de los Estatutos de las Cajas a la nueva Ley, y, por otro, en la imposición de plazos para la adaptación y, en cierto modo, también a las Comunidades Autónomas para publicar el desarrollo de la misma (Disposición transitoria primera); todo lo cual haría que estas normas no pudieran tener carácter básico. Para resolver las cuestiones planteadas conviene distinguir en estas Disposiciones transitorias dos grupos de normas. Unas tienen por objeto establecer los plazos, que han de entenderse naturalmente como máximos, dentro de los cuales las Cajas deben ajustar sus Estatutos a lo establecido en las bases estatales respecto a su organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estas precisiones pueden calificarse de básicas, ya que se dirigen a que en un plazo prudencial las Cajas tengan un esquema común organizativo, teniendo en cuenta, además, como observa el Abogado del Estado, la interrelación entre las diferentes Cajas, a efectos, por ejemplo, de la nueva constitución de los órganos confederados. No puede invocarse como sustitutivo de esas previsiones de adaptación temporal el posible uso del Estado, en caso de incumplimiento de sus obligaciones o en el de actuación de éstas en forma que atenten gravemente al interés general de España, del art. 155 de la Constitución, pues se trata de un medio extraordinario de coerción no apropiado para resolver los problemas normales que plantea la aplicación de nuevas normas en sustitución de otras antiguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Otro grupo de normas tienen por objeto regular la organización de los órganos en la fase transitoria de adaptación a la nueva ley. Estas normas sólo podrán ser consideradas básicas cuando realmente se refieren a normas de organización que a su vez lo sean. Por esta razón no pueden considerarse básicas las previsiones del párrafo segundo de la Disposición transitoria cuarta, porque contiene una regulación excesivamente detallada respecto a la constitución de la primera Asamblea General durante el primer año de aplicación de la Ley, ni la Disposición transitoria quinta, que recoge una limitación en la duración de los cargos de la Caja que ha sido calificada de no básica en esta misma Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">32.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición final primera es impugnada por la Generalidad porque confiere al Gobierno una competencia de desarrollo de la que, a su entender, carece, al menos respecto de las Comunidades que han asumido competencias en la materia. La objeción, naturalmente, se dirige contra el carácter básico que tendrían los desarrollos reglamentarios en la materia. Pero como este Tribunal ya ha declarado, si bien la fijación de normas básicas después de la Constitución ha de hacerse preferentemente por ley, cabe complementar las normas legales con otras reglamentarias, cuando sea necesario para lograr la plena eficacia de las primeras. Esta Disposición no ha de ser entendida, por tanto, como una libre autorización al Gobierno para que imponga por reglamento las normas básicas que estime oportunas en ejecución de la Ley. Las normas reglamentarias serán o no básicas según su contenido y la valoración correspondiente habrá de hacerse caso por caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">33.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición final cuarta es impugnada en sus apartados uno y dos por la Generalidad. La Junta de Galicia, aunque en algún momento parece referirse a toda la Disposición, concreta su impugnación a su apartado dos. El apartado uno es atacado por la Generalidad en el sentido de que, a su juicio, sólo otorga a las Comunidades Autónomas facultades de desarrollo de tipo reglamentario, siendo así que las que tienen competencia exclusiva en la materia gozan de competencia de desarrollo legislativo con posibilidad, por tanto, de plasmar a través de leyes diversas opciones políticas dentro del marco de la legislación básica del Estado. Pero el núm. uno de la Disposición final cuarta puede ser interpretado en forma distinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En él se dice que «las Comunidades Autónomas, en el marco de la normativa básica del Estado, de la que forma parte la presente Ley, y en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollarla, y en especial» en las materias que allí se citan. De la lectura del texto se desprende la facultad de las Comunidades Autónomas para dictar normas que deberán respetar las bases, entre las que se encuentran, naturalmente, las contenidas en la Ley impugnada en cuanto sean reconocidas como tales en la presente Sentencia, pues no hace falta insistir una vez más en el concepto material de bases aceptado por este Tribunal. Por otra parte, la enumeración de los aspectos de la Ley en que cabe el desarrollo autonómico no es en absoluto exhaustivo, como lo revela la expresión «en especial» con que se refiere a ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Puede concluirse, por tanto, que este precepto no añade ni quita nada a las facultades de desarrollo de las Comunidades Autónomas, y que la única censura que cabe hacerles es que es superfluo. Más problemas suscita el núm. dos de esta Disposición final cuarta, en el que se dice que las normas a que se refiere el número anterior (es decir, las dictadas por las Comunidades Autónomas) se extenderán o adaptarán por el Consejo de Ministros cuando fuere necesario para regular las distintas materias relacionadas con las Cajas de Ahorro establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. De nuevo aparece no una norma básica, pues su finalidad no es establecer un común denominador normativo en todo el territorio nacional que sirva de límite a la potestad normativa de las Comunidades, sino una norma que atribuye al Estado una competencia: la de extender o adaptar, en ciertos casos, normas dictadas por las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero tan peculiar competencia no viene atribuida al Estado ni por la Constitución ni por los Estatutos. La facultad de adaptación o extensión por vía reglamentaria es una competencia que la LORCA no puede atribuir. En consecuencia, este precepto es inconstitucional, sin perjuicio de que el Estado, dentro de sus competencias, pueda dictar normas básicas a que deban ajustarse las Comunidades en el ejercicio de las suyas.</p>\n<p class=\"lf-p\">34.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Disposición final quinta es impugnada por la Junta por conexión con la cuarta, sin más argumentación, y por la Generalidad, que examina por separado los dos párrafos de que consta. En el párrafo primero se dice que «a los efectos de la presente Ley, se entiende que las competencias de las Comunidades Autónomas se circunscriben a las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad y para las actividades realizadas en el mismo». El texto, a pesar de su aparente simplicidad, presenta dificultades de interpretación. El primer problema que plantea es determinar a qué cuestiones de las relativas a las Cajas se refiere. Por una parte, la expresión «a los efectos de la presente Ley» parece limitar su alcance a lo que es el objeto confesado de la LORCA, es decir, a la regulación de los órganos rectores de las Cajas y, por tanto, a su organización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero la mención de las «actividades» que se encuentra al final del párrafo parece conferirle un alcance más amplio, ya que la actividad no se encuadra en el concepto de organización. Dado que, como se ha visto, algunas normas de esta Ley y, en especial, las contenidas en la Disposición adicional primera, se refieren a las actividades de las Cajas y no a su organización, esta última interpretación no puede descartarse, por lo que conviene separar los dos supuestos al examinar la norma impugnada. En lo que se refiere a la organización debe advertirse que la Disposición final quinta no contiene una norma básica, sino una norma de conflicto, que el legislador estatal puede establecer por estar facultado expresamente para ello por el art. 149.1.8 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En efecto, lo que se desprende del precepto, prescindiendo de momento de su inciso final, es que las Cajas en su organización se regirán por su estatuto personal determinado por su domicilio social. Se sigue así un criterio tradicional en nuestro Derecho, que recoge el art. 9.11 en conexión con el 16.1 del Código Civil, de los que resulta que la ley personal para las personas jurídicas rige para todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. No está de más recordar que el Estatuto de Cataluña, tras establecer el principio general de la eficacia territorial de las normas y disposiciones de la Generalidad y del Derecho civil catalán, indica que ello es así sin perjuicio de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal a otras normas de extraterritorialidad; y entre esas situaciones hay que incluir la organización de las personas jurídicas con arreglo a las normas de conflicto aplicables en todo el Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto a las actividades de las Cajas a que se refiere el inciso final del párrafo primero de esta Disposición adicional, y puesto que las competencias que respecto a ellas cita la LORCA son las de disciplina, inspección y sanción, hay que remitirse a lo que se dijo al examinar la Disposición adicional primera. La norma es constitucional si se entiende en el sentido de que en ella se aplica el principio de territorialidad, usual para el ejercicio de las competencias autonómicas. Por el contrario, si para ese ejercicio se pretendiese acumular como puntos de conexión el territorio y el domicilio, la norma operaría, en último término, como atributiva de competencias al Estado, por lo que sería inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud del principio de la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, debe entenderse, por tanto, este inciso en el sentido primeramente indicado y considerar todo este primer párrafo constitucional. En cuanto al párrafo segundo de esta Disposición final quinta, en él se dice, que «no obstante lo anterior, el Estado asumirá todas las competencias en el caso de las Cajas de Ahorro siempre que el volumen de depósitos captados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio exceda del 50 por 100». lo que supone una norma atributiva de competencia que no resulta ni de la Constitución ni de los Estatutos. Podría alegarse, y así lo hace el Abogado del Estado, que una Caja que capta fuera de su Comunidad más de la mitad de su pasivo desborda el ámbito de interés que justifica la asunción de competencias por su parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero el interés en sí, como se ha dicho, no es un título para adjudicar competencias ni para limitarlas, salvo en los casos que la Constitución o los mismos Estatutos lo señalen. Así, por ejemplo, respecto a la competencia sobre fundaciones que aparece limitada en el Estatuto Catalán (art. 9.24) a las que desarrollen principalmente sus funciones en Cataluña, o en el Gallego (art. 27.26), a las de interés gallego. Una limitación análoga no aparece en los Estatutos respecto a las Cajas de Ahorro y no puede considerarse sin más como implícita. Otra cosa es que el Estado pueda dictar normas básicas respecto a las Cajas que se encuentren en la situación prevista en el precepto impugnado, normas en las que podrá tenerse en cuenta el interés de las diversas Comunidades en que la Caja capte su pasivo o cualesquiera otra circunstancia que salvaguarde el interés general y la solidaridad de las diversas Comunidades afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pero el orden competencial respecto a la organización y a la actividad rigen también aquí con carácter general sin que resulte necesario recordar una vez más ese orden competencial. Por ello este párrafo debe calificarse de inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA Ha decidido 1º. Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Comisionado don José María Ruiz Gallardón en nombre de 54 Diputados, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por la Junta de Galicia contra la ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro, y, en consecuencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el penúltimo párrafo del núm. tres del art. 2; el apartado segundo del núm. uno de la Disposición adicional primera; el inciso «con domicilio social» del núm. dos de la misma Disposición adicional primera; el núm. dos de la Disposición final cuarta, y el párrafo segundo de la Disposición final quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Declarar que no es inconstitucional el párrafo primero de la Disposición final quinta, siempre que se interprete en los términos señalados en el fundamento jurídico 34 de esta Sentencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Declarar que no es básico el núm. tres del art. 2 en los términos que se indica en el fundamento jurídico 18 de la presente Sentencia; el art. 4; el núm. uno del art. 6; el núm. uno del art. 9 en cuanto limita la reelección de los Consejeros Generales; el núm. dos del mismo art. 9. en cuanto impone la renovación por mitades de la Asamblea General; el núm. tres del art. 13; el art. 14 en cuanto establece el mecanismo relativo a la forma y requisitos de provisión de Consejeros Generales; el núm. uno del art. 17 en cuanto limita la reelección de los Consejeros de la Administración; el último párrafo del núm. dos del art. 20; el párrafo segundo del art. 26 en lo que se refiere a la edad de jubilación del Director General; los núms. tres y cuatro del art. 31, y las Disposiciones transitorias cuarta y quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Desestimar los recursos en todo lo demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Votos particulares 1. Voto particular que formula el Excmo. Sr. don Luis Díez-Picazo y Ponce de León en los recursos núms. 990, 991 y 1007/1987 He disentido de la mayoría, en la decisión de este asunto, en el punto en el que se desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por don José Ruiz Gallardón en calidad de Comisionado de cincuenta Diputados y, en concreto, en la desestimación de los motivos de inconstitucionalidad amparados en los arts. 34 y 38 de la Constitución, pues creo que los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la que disiento no profundizan en los problemas que los motivos planteaban y no resuelven correctamente la cuestión. Mi disentimiento se refiere a aquellas Cajas de Ahorro que, por su origen, fueron de naturaleza jurídico-privada y no a aquellas otras que, por haber sido fundadas por Administraciones Públicas, merecieren la consideración de empresas públicas, pues respecto de estas últimas no hay nada especial que decir.</p>\n<p class=\"lf-p\">En mi opinión, la Ley enjuiciada acomete una vasta operación de traslación de los poderes de gestión de estas entidades a manos públicas, dejando intacto el régimen jurídico de su propiedad. No se establecen en abstracto los órganos que deben regirlas, sino que se establece, pormenorizadamente, la forma de reclutamiento, y de la interpretación global de la Ley se desprende que la posición dominante dentro de los órganos de gestión se entrega a las Corporaciones municipales, por donde resulta, en rigor una municipalización de Cajas de Ahorro que antes eran de carácter privado, por la vía del señalamiento de la formación de sus órganos de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es verdad que este proceso se encontraba ya iniciado antes de la entrada en vigor de la Constitución y que había sido desarrollado por el Real Decreto 2290/1977, pero es verdad también que en ningún momento el citado Real Decreto había sido sometido a un juicio de constitucionalidad y, sobre todo, que existe una diferencia muy notable entre el citado Real Decreto y la Ley aquí enjuiciada, puesto que ésta lleva la presencia de los representantes de los intereses públicos hasta términos que les garantizan, por las cuotas que se les otorgan, lo que antes he llamado una posición dominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Así planteadas las cosas, la relación de los problemas que plantea esta Ley con el art. 38 de la Constitución, en la medida en que establece la libertad de empresa resultan para mí evidentes, pues la libertad de empresa no es sólo la libertad de fundación de las empresas, sino también la titularidad del poder de autoorganización y de decisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sentencia de la que disiento, en su fundamento jurídico 12 reconoce, afortunadamente, que una operación como la descrita no podría ser llevada a cabo en entidades de otro tipo, pues admite que por regla general los poderes de decisión corresponden a los propietarios de la empresa, aunque liga innecesariamente esta clara idea con la del «riesgo de gestión». ¿Por qué, entonces, en el caso de las Cajas de Ahorro de fundación privada se llega a una conclusión distinta? Las argumentaciones que se dan para entenderlo así, me parecen insuficientes. Se encuentra, ante todo, la idea de que «en la atípica institución que es la Caja de Ahorro» no es posible que las decisiones las tomen los propietarios «dado que por su naturaleza carecen de propietarios». Lo que significa una consideración de las Cajas de Ahorro como una especie de res nulius o bienes mostrencos, conclusión a la que por mucha atipicidad que se quiera encontrar, no es posible llegar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El segundo argumento, que tampoco es convincente, procede a una interpretación reductora del art. 38 de la Constitución, entendiendo que tal precepto se refiere «a empresas privadas», es decir, «a organizaciones que tienen una finalidad de lucro». En mi opinión, el art. 38 de la Constitución garantiza la libertad de empresa, cualquiera que sean las características de ésta y lo mismo si tiene o no finalidad de lucro. En definitiva se trata de que existan agentes económicos de carácter privado. Por empresa, en el sentido del art. 38 de la Constitución, hay que entender toda organización estable de capital y trabajo, que ejercita habitual y profesionalmente actividades de carácter económico, en una economía de mercado. Por eso, no participo de la opinión de que a las Cajas de Ahorro de origen privado no se les pueda reconocer el carácter de empresa privada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Me parece además que una cosa son las restricciones legales de la libertad de organización, realizadas en atención a los intereses públicos (p. ej., la imposición de formas sociales a que la Sentencia se refiere) y otra cosa distinta, como señale al principio, es la traslación a manos públicas de los poderes de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco me parecen bien resueltos los problemas relacionados con el art. 34 de la Constitución, referidos, esta vez, a las Cajas de Ahorro que fueran de origen fundacional. La tesis de la Sentencia (fundamento jurídico 6.°) es que la transformación sufrida por las Cajas no permite considerarlas hoy como fundaciones en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el art. 34 de la Constitución, da a este concepto. Esta tesis es difícil de compartir, puesto que las Cajas de Ahorro que hubieran sido inicialmente fundaciones no han dejado de serlo por muchas que hayan sido las transformaciones sufridas en su actividad. La Sentencia dice que el aspecto benéfico-social de las Cajas ha quedado oscurecido por la relevante función que tienen como entidades de crédito. Esta afirmación en la que existe alguna dosis de contradicción con la que después se hace para negarles la consideración de empresa, confunde la naturaleza y la estructura de la entidad como persona jurídica y la actividad a que ésta se dedica. Yo no creo que la naturaleza de las actividades a que la empresa se dedique modifiquen su estructura como personas jurídicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco me parece decisiva la idea que se expone al final del fundamento jurídico 6.°, donde se dice que la mayor parte de los recursos de que disponen, no proceden del fundador, sino que son recursos ajenos. Nada impide que una fundación se nutra con fondos distintos de los inicialmente aportados por el fundador ni que unos sean cuantitativamente mayores que los otros (p. ej. donativos, subvenciones, etc.). La afirmación olvida además que lo que en la Sentencia se llaman «recursos ajenos» no forman parte, en ningún caso, del capital de la fundación, sino que son rigurosamente pasivo de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco se puede compartir la idea de que las Cajas que se creen en el futuro, por la vía fundacional, no constituyen ejercicio del derecho de fundación reconocido en el art. 34 de la Constitución. Para ello se vuelve a acudir (fundamento jurídico 9.°) a la idea de la utilización de los recursos ajenos que por lo y a dicho antes no me parece decisiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación de los problemas planteados en este asunto, en relación con el art. 34 de la Constitución, respecto de aquellas Cajas de Ahorro que tengan un origen fundacional, se ve con más claridad, si uno se pregunta si la misma técnica de establecimiento y reclutación de los órganos de gestión se podría aplicar a todas las fundaciones en una Ley General de Fundaciones, que obviamente ha de ser contestada en sentido negativo. Es cierto que el art. 34 de la Constitución no impide la intervención pública en las fundaciones, ni la clásica figura del «protectorado», para velar por el cumplimiento de los fines fundacionales. Mas una cosa es el establecimiento de un protectorado y otra distinta es lo que al principio llamaba la traslación de los poderes de gestión a manos públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, hay que señalar también que en relación con el art. 34 de la Constitución existe algún problema cuando, en la Ley que nos ocupa, tras reconocerse la relevancia de los intereses que representan la voluntad fundacional, se admite la efectividad de éstos sólo en vida del fundador y concediéndoles además una cuota insignificante en relación con la abrumadora presencia municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 13/04/1988 Corrección1 Tipo y número de registro Recursos de inconstitucionalidad 990-1985, 991-1985, 1007-1985 (acumulados) Fecha de resolución 22/03/1988 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por 55 Diputados y por la Junta de Galicia, contra la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. Voto particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas de las cajas de ahorro, impugnada por más de cincuenta diputados del Congreso y los órganos ejecutivos de la Junta de Galicia y de la Generalitat de Cataluña.</p>\n<p class=\"lf-p\">Partiendo de la consideración de las cajas de ahorro como entes de carácter social cuyo objeto principal son las operaciones de crédito, la sentencia subraya que la competencia básica estatal en la materia “ordenación del crédito, banca y seguros” le permite dictar normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los distintos intermediarios financieros, así como otras que regulen aspectos fundamentales de la actividad de intermediación del crédito. Examinada la conformidad de los preceptos de la ley controvertida con el marco constitucional de distribución de competencia, se declara la nulidad de los preceptos que conllevan: a) la sobrerrepresentación de las corporaciones locales en la asamblea general de las cajas de fundación municipal, resultante de la acumulación de la representación en tanto que ente fundador y administración local en cuyo territorio la caja desempeña su actividad; b) la atribución al Estado de las competencias sobre las actividades de las cajas realizadas fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social, o cuando el volumen de depósitos captado fuera de esa comunidad autónoma supere el 50 por ciento; c) la atribución al Gobierno de la Nación de la potestad de extender o adaptar normas autonómicas a fin de regular materias relacionadas con las cajas establecidas fuera del territorio de la comunidad autónoma, y d) la limitación de la competencia las comunidades autónomas en materia de disciplina, inspección y sanción de las cajas exclusivamente a aquellas con domicilio social en su territorio Se establece la interpretación conforme con la Constitución de la disposición que circunscribe las competencias autonómicas a las cajas cuyo domicilio social radique en su territorio y para las actividades en el mismo. En su vertiente organizativa, este precepto supone que las cajas se rigen por su estatuto personal, y en el funcional se rechaza la acumulación de puntos de conexión y se opta por el principio de territorialidad, usual para el ejercicio de las competencias autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente, la sentencia declara que no tienen carácter básico los preceptos legales que establecen: a) los porcentajes rígidos de representación para cada uno de los diversos grupos sociales que deben estar presentes en la asamblea general de las cajas; b) el sistema de elección de los consejeros generales representantes de los impositores; c) el carácter único y excluyente del sistema de elección de los consejeros representantes del personal; d) la limitación de la reelección de los consejeros generales; e) la imposición de la renovación por mitades de la asamblea general; f) el mecanismo de sustitución de los vocales que cesen durante su mandato y el nombramiento de vocales suplentes; g) el establecimiento de la forma y requisitos de provisión de consejeros generales; h) la limitación de reelección de los consejeros de administración; i) la prohibición en términos absolutos del derecho de voto del director general en el consejo de administración; j) la edad de jubilación del director general a los sesenta y cinco años; k) el carácter detallado de los órganos resultantes de la posible agrupación de cajas por federaciones territoriales, cuando esas federaciones tengan un ámbito exclusivamente autonómico; l) una regulación excesivamente minuciosa de la constitución de la primera asamblea general durante el primer año de aplicación de la Ley y la limitación en la duración de los cargos de las cajas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La doctrina sentada en la STC 1/1982 debe ser mantenida en el sentido de que el Estado puede fijar bases relativas a la organización de las Cajas de Ahorros en virtud de su competencia para establecerlas sobre la ordenación del crédito, que le atribuye expresamente el art. 149.1.11 de la Constitución. [F. J. 2] 2. La calificación como básica de una norma por el legislador no supone por sí misma que esa norma tenga tal carácter. Caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si una norma es o no básica. [F. J. 3] 3. Se reitera la doctrina anterior del Tribunal según la cual las Cajas, sea cual sea su origen, son entes de carácter social, sin que sea necesario a los efectos del presente recurso una definición más precisa sobre esta cuestión. [F. J. 4] 4. El reconocimiento del derecho de fundación figura en el texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho a la propiedad y a la herencia (art. 33). Ello permite entender que aquel derecho es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados. [F.J. 5] 5. La transformación sufrida por las Cajas no permite considerarlas hoy como fundaciones en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el art. 34 de la Constitución, da a este concepto. [F.J. 6] 6. No cabe afirmar que la creación actual de Cajas constituya el ejercicio del derecho de fundación reconocido en el art. 34 de la Norma suprema. Lo que se cree será una Entidad de crédito sometida a una severa reglamentación, no sólo para su autorización, sino para sus fines y actuación y en el que el fondo dotacional, aun siendo como se ha dicho, considerable, formará sólo una parte de sus recursos, que habrán de nutrirse en el futuro de depósitos de terceros. [F.J. 9] 7. Sin negar que las Cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su fisonomía actual. No es, por ello, contrario a la libertad de empresa (art. 38 C.E.) que los Poderes Públicos, a quienes corresponde velar por el interés general, establezcan con mayor o menor precisión la composición de los órganos rectores de las Cajas.</div>\n<p class=\"lf-p\">[F.J. 10] 8. Como ha reiterado varias veces este Tribunal, la noción de base ha de entenderse en sentido material, y no formal, de manera que aunque el legislador puede y debe, y así lo ha hecho en la L.O.R.C.A., calificar determinadas normas básicas, corresponde a este Tribunal revisar esa calificación y decidir en último término sobre la cuestión. Como regla general, y de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, las bases deben garantizar la existencia en todo el Estado de un mínimo común denominador normativo dirigido a asegurar los intereses generales, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto. [F.J. 16] 9. Una normativa básica de la organización de las Cajas, tan detallada que vaciase prácticamente de contenido las competencias de las Comunidades Autónomas, supondría una vulneración de los Estatutos de estas Comunidades, especialmente de aquéllos que, como el catalán o el gallego, confieren a sus respectivas comunidades competencias exclusivas en la materia, aunque sea con el límite del respeto a las bases estatales (art. 12.1.6 E.A.C y art. 30.5 E.A.G.). Ciertamente, este Tribunal ha advertido que, en algunos casos, las bases pueden comprender regulaciones detalladas de aspectos concretos de una materia e incluso pueden incluir la potestad de realizar actos de ejecución. Pero conviene insistir en que esos casos son excepcionales y sólo pueden admitirse cuando sean realmente imprescindibles para el ejercicio efectivo de las competencias estatales. La inclusión en leyes cuyo objeto es establecer normas básicas de otras que por su detalle o por referirse a actos de ejecución no tienen ese carácter, aunque el legislador las califique de tales, no es sólo una deficiencia de técnica legislativa, en la que, en principio, este Tribunal no debe entrar, sino que perturba gravemente la claridad del ordenamiento jurídico en materia tan importante cual es la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. [F.J. 16] 10. Se reitera doctrina sentada por este Tribunal, según la cual la atribución de competencias sólo puede llevarse a cabo por la Constitución y por los Estatutos, y no por otras leyes (salvo cuando la Constitución o los mismos Estatutos remitan éstas). [F.J. 29] 11. Las competencias de las Comunidades se circunscriben a su ámbito territorial, aunque con la salvedad de que ello no impide que el ejercicio de las competencias de una Comunidad pueda tener repercusiones de hecho fuera de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">[F.J. 38] 12. Como este Tribunal ya ha declarado, si bien la fijación de normas básicas después de la Constitución ha de hacerse preferentemente por Ley, cabe complementar las normas legales con otras reglamentarias, cuando sea necesario para lograr la plena eficacia de las primeras. Las normas reglamentarias serán o no básicas según su contenido y la valoración correspondiente habrá de hacerse caso por caso. [F.J. 32] disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro Artículo 1 Artículo 2.3 (anula parcialmente) Artículo 2.3 (delimita) Artículo 3 Artículo 4 (delimita) Artículo 5 Artículo 6.1 (delimita) Artículo 7 Artículo 9 apartados 1, 2 (delimita) Artículo 10 Artículo 12 Artículo 13.3 (delimita) Artículo 14 (delimita) Artículo 17.1 (delimita) Artículo 20.2 (delimita) Artículo 24.1 apartados 4 a 6 Artículo 26.2 (delimita) Artículo 30 Artículo 31 apartados 3, 4 (delimita) Disposición adicional primera, apartado 1.2 (anula) Disposición adicional primera, apartado 2 (anula parcialmente) Disposiciones transitorias primera, segunda, tercera Disposición transitoria cuarta (delimita) Disposición transitoria quinta (delimita) Disposición final primera Disposición final cuarta (anula parcialmente) Disposición final quinta, párrafo 1 (interpreta) Disposición final quinta, párrafo 2 (anula) Real Decreto de 29 de junio de 1853. Cajas de ahorro. Creación en todas las capitales de provincia en que no las haya En general, f. 13 Ley de 29 de junio de 1880. Cajas de ahorro. Promoción en capitales y poblaciones importantes En general, f. 13 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 9.11, f. 34 Artículo 16.1, f. 34 Artículo 35, f. 8 Real Decreto-ley de 21 de noviembre de 1929. Régimen de ahorro popular: Estatutos especiales de las cajas generales de ahorro popular y entidades particulares de ahorro En general, f. 13 Decreto de 14 de marzo de 1933. Estatuto de Cajas Generales de Ahorro Popular Exposición de motivos, f. 6 Artículo 1, f. 6 Decreto de 26 de julio de 1957. Cajas de ahorro. Ordenación y vigilancia En general, f. 6 Ley 2/1962, de 14 de abril. Bases de ordenación del crédito y la banca En general, f. 6 Decreto 1838/1975, de 3 de julio. Cajas de ahorro. Regulación de su creación y la distribución de los beneficios líquidos En general, f. 9 Artículo 4, f. 9 Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto. Regulación de órganos de gestión y funciones de las cajas de ahorros En general, ff. 4, 6, VP Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1, f. 13 Artículo 2, f. 23 Artículo 9.2, f. 13 Artículo 9.3, f. 13 Artículo 14, f. 13 Artículo 27.5, f. 13 Artículo 27.7, f. 13 Artículo 33, f. 5 Artículo 34, ff. 4 a 10, VP Artículo 34.1, f. 4 Artículo 38, ff. 12, 29, VP Artículo 53.1, ff. 4, 5 Artículo 96.1, f. 14 Artículo 105 a), f. 13 Artículo 129, f. 13 Artículo 129.2, f. 13 Artículo 131, f. 29 Artículo 137, f. 23 Artículo 149.1.8, f. 34 Artículo 149.1.11, ff. 2, 11, 16, 29 Artículo 149.1.13, ff. 11, 16, 29 Artículo 149.3, ff. 11, 15, 29 Artículo 155, f. 31 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asuntos jurídicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 En general, f. 14 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña En general, ff. 29, 30, 34 Artículo 9.24, f. 34 Artículo 12.1.6, f. 16 Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia En general, ff. 29, 30 Artículo 27.26, f. 34 Artículo 30.1.5, ff. 16, 29 Ley del Parlamento de Cataluña 1/1982, de 3 de marzo. Fundaciones privadas En general, f. 11 Ley del Parlamento de Galicia 7/1983, de 22 de junio. Régimen de las fundaciones de interés gallego En general, f. 11 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico Artículo 2, f. 26 Ley 13/1985, de 25 de mayo. Coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros En general, f. 6 Ley del Parlamento de Cataluña 15/1985, de 1 de julio. Cajas de ahorros de Cataluña En general, ff. 6, 9, 11 Artículo 1, f. 30 Artículo 1.2, f. 9 Artículo 5.3, f. 9 Artículo 22.1 f), f. 23 Ley del Parlamento de Galicia 7/1985, de 17 de julio. Cajas de ahorro gallegas En general, ff. 6, 9, 11 Artículo 1, f. 30 Artículo 2, f. 9 Artículo 6.2, f. 9 Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro En general, ff. 1 a 6, 11, 15 a 17, 33, 34, VP Exposición de motivos, ff. 13, 16 Artículo 1, f. 17 Artículo 2, f. 4 Artículo 2.3, ff. 13, 18, 20, 25 Artículo 2.3 a), f. 13 Artículo 2.3 c), f. 9 Artículo 3, f. 19 Artículo 3.1, f. 19 Artículo 3.2, f. 19 Artículo 4, ff. 19, 20 Artículo 5, ff. 19, 20 Artículo 6, ff. 19, 20 Artículo 6.1, f. 20 Artículo 6.2, f. 20 Artículo 7, f. 21 Artículo 7.1 a), f. 24 Artículo 7.1 c), f. 21 Artículo 7.2, f. 21 Artículo 8, f. 21 Artículo 9, ff. 19, 22 Artículo 9.1, f. 22 Artículo 10, f. 23 Artículo 12, f. 24 Artículo 12.1, f. 24 Artículo 12.1.1, f. 24 Artículo 12.1.4, f. 24 Artículo 12.2.1, f. 24 Artículo 12.2.2, f. 24 Artículo 12.2.3, ff. 24, 25 Artículo 13, f. 25 Artículo 13.2, f. 25 Artículo 13.3, f. 25</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 14, ff. 4, 25 Artículo 16, f. 25 Artículo 16.2, f. 25 Artículo 17, f. 25 Artículo 17.1, f. 25 Artículo 17.3, f. 25 Artículo 20, f. 25 Artículo 20.2, f. 25 Artículo 22.5, f. 25 Artículo 24.1.4, ff. 26, 28 Artículo 24.1.5, ff. 26, 28 Artículo 24.1.6, ff. 26, 28 Artículo 26, ff. 25, 27 Artículo 27, ff. 25, 27 Artículo 30, f. 28 Artículo 31, f. 28 Artículo 31.1, f. 28 Artículo 31.2, ff. 25, 28 Artículo 31.3, f. 28 Disposición adicional primera, ff. 29, 30, 34 Disposición adicional primera, apartado 1.1, f. 29 Disposición adicional primera, apartado 1.2, f. 30 Disposición adicional primera, apartado 2, f. 30 Disposición adicional segunda, f. 14 Disposición transitoria primera, f. 31 Disposición transitoria segunda, f. 31 Disposición transitoria tercera, f. 31 Disposición transitoria cuarta, f. 31 Disposición transitoria cuarta, apartado 2, f. 31 Disposición transitoria quinta, f. 31 Disposición final primera, f. 32 Disposición final cuarta, ff. 33, 34 Disposición final cuarta, apartado 1, ff. 19, 33 Disposición final cuarta, apartado 1 c), f. 24 Disposición final cuarta, apartado 2, f. 33 Disposición final cuarta, apartado 3, ff. 3, 24, 25 Disposición final quinta, f. 34 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Identificadores Visualización AyuntamientosAyuntamientos, ff. 13, 19, VP CompetenciasCompetencias, f. 30 Competencias de las Comunidades AutónomasCompetencias de las Comunidades Autónomas, ff. 11, 29 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 2, 3, 4, 16, 29 Competencias en materia de cajas de ahorrosCompetencias en materia de cajas de ahorros, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 Competencias en materia de fundacionesCompetencias en materia de fundaciones, ff. 4, 11 Corporaciones de Derecho públicoCorporaciones de Derecho público, f. 25 Delimitación de competenciasDelimitación de competencias, f. 29 Derecho de fundaciónDerecho de fundación, f. 4, VP Entes de carácter socialEntes de carácter social, f. 4 Estado socialEstado social, f. 4 Libertad de empresaLibertad de empresa, f. 12, VP Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 11 Ordenación del créditoOrdenación del crédito, ff. 2, 3, 16, 29 Participación institucional de los ayuntamientosParticipación institucional de los ayuntamientos, ff. 13, 19, VP Puntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicasPuntos de conexión para el ejercicio de competencias autonómicas, f. 30 Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno</p>\n<p class=\"lf-p\">Acuerdos con la Santa SedeAcuerdos con la Santa Sede, f. 14 Asambleas generales de cajas de ahorrosAsambleas generales de cajas de ahorros, f. 24 Autonomía estatutaria de las fundacionesAutonomía estatutaria de las fundaciones, f. 7 Cajas de ahorrosCajas de ahorros, Naturaleza, f. 4 Cajas de ahorrosCajas de ahorros, Régimen jurídico, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 Cajas de ahorrosCajas de ahorros, ff. 4, 8, 12, 13, 14, 17, 19, 29, 31, 32, 33, VP Comisiones de control de cajas de ahorrosComisiones de control de cajas de ahorros, f. 26 Consejeros generales de cajas de ahorrosConsejeros generales de cajas de ahorros, f. 20 Consejos de administraciónConsejos de administración, f. 25 Creación de cajas de ahorrosCreación de cajas de ahorros, f. 9, VP CréditosCréditos, ff. 2, 3, 16, 29 Federaciones de cajas de ahorrosFederaciones de cajas de ahorros, f. 28 Fundación-empresaFundación-empresa, f. 7 FundacionesFundaciones, ff. 4, 11, VP FundacionesFundaciones, Concepto, f. 5 Iglesia católicaIglesia católica, f. 14 Legislación básicaLegislación básica, ff. 2, 3, 16, 17, 29 Legislación de desarrolloLegislación de desarrollo, ff. 32, 33 Órganos de gobierno de cajas de ahorrosÓrganos de gobierno de cajas de ahorros, f. 17 Personas jurídicasPersonas jurídicas, f. 8 Plazos de adaptación a la nueva normativaPlazos de adaptación a la nueva normativa, f. 31 Representación de intereses socialesRepresentación de intereses sociales, f. 18 Requisitos formales de la normativa básicaRequisitos formales de la normativa básica, ff 3, 15, 16 Requisitos materiales de la normativa básicaRequisitos materiales de la normativa básica, ff 3, 15, 16 CataluñaCataluña, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 GaliciaGalicia, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación 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