📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Uno de los distintivos que caracteriza de forma más notoria a los estados de bienestar europeos es el establecimiento de sistemas públicos de protección social. En ellos, el bienestar y la riqueza no provienen sólo del empleo, aunque éste deba seguir constituyendo el factor principal, sino además de prestaciones públicas de protección ante la enfermedad, la inactividad laboral, la discapacidad, la vejez u otras circunstancias que sitúan a la persona en estado de desventaja social. Junto a ellas, constituye una seña de identidad europea la existencia de una última red de protección que asegure que ninguno de sus ciudadanos carezca de unos recursos básicos para la supervivencia digna.
Cuando en 1990 la Comunidad de Madrid estableció el Programa Ingreso Madrileño de Integración, fue una de las Comunidades Autónomas en dar los primeros pasos hacia un programa de renta mínima. El tiempo transcurrido desde entonces ha visto como la economía entraba en una nueva fase de desarrollo. Los últimos años han sido testigos de un dinamismo pujante de la economía madrileña que ha reducido muy visiblemente los niveles de desempleo.
Como sucede en todas las sociedades avanzadas, las nuevas formas de desarrollo, que han conllevado un aumento de la riqueza y una reducción del desempleo, generan a su vez nuevos problemas de exclusión social sin llegar a eliminar del todo los ya existentes.
Algunos sectores de la población, reducidos pero significativos, se ven gravemente obstaculizados para incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de problemas de muy diversa índole: Falta de adaptación a las nuevas exigencias del mercado de trabajo, problemas familiares y personales de diverso tipo, problemas de salud y en especial de salud mental, persistencia de prejuicios y formas de discriminación de ciertos grupos sociales, etcétera. Esta dinámica dual en el proceso de crecimiento económico constituye un grave riesgo de fragmentación social y de pérdida de cohesión en las sociedades avanzadas.
Los poderes públicos, a quienes corresponde constitucionalmente promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, están obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer prestaciones económicas que aminoren las consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos. Así se establece, por otra parte, en distintos instrumentos internacionales, entre otros, el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al reconocer a los ciudadanos de ésta el derecho a un apoyo social para combatir la exclusión social y la pobreza, con el fin de garantizarles una existencia digna. Especial mención debe hacerse al artículo 137 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según la redacción dada al mismo por el Tratado de Niza; en él se configura expresamente la lucha contra la exclusión social como uno de los ámbitos de actuación de la Comunidad Europea. La Comunidad de Madrid, que tiene atribuidas competencias exclusivas en materia de promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de especial atención, debe poner en marcha mecanismos de solidaridad hacia los sectores excluidos, de tal forma que se procure su incorporación al proceso de desarrollo económico y social y se eviten, en todo caso, las formas más dramáticas de exclusión.
Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social; el derecho a disponer de medios económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no puedan obtenerlos del empleo o de regímenes de protección social, y el derecho a recibir apoyos personalizados para su inserción laboral y social.
El derecho a la obtención de medios para satisfacer las necesidades básicas de la vida se hace efectivo mediante el establecimiento de una prestación económica denominada Renta Mínima de Inserción, que va más allá del Programa Ingreso Madrileño de Integración, porque queda configurada con rango de Ley y se sitúa en el ámbito jurídico más preciso de los derechos prestacionales públicos, caracterizados por una mayor concreción normativa que confiere mayores garantías jurídicas a los ciudadanos.
Ha de destacarse, asimismo, que introduce mejoras significativas en el nivel de protección.
El derecho a los apoyos personalizados para la inserción social y laboral se hace efectivo mediante el acceso a los programas de los servicios sociales y de empleo, en el marco de los programas individualizados de inserción de contenido consensuado y negociado entre estos servicios y las personas beneficiarias.
Se establece, por tanto, una nueva relación entre prestación económica y actividades de inserción, como dos lógicas distintas con procedimientos diferenciados en los que debe procurarse evitar siempre la desprotección de los ciudadanos.
Se trata de conseguir una adecuación a cada caso individual de los procesos de intervención social de forma personalizada y cambiante en el tiempo, reconociendo que, en ocasiones, la Renta Mínima deberá concederse sin mayores condicionamientos. La motivación para participar en acciones de incorporación social y laboral tiene, en el modelo de Renta Mínima, diseñado en la presente Ley un carácter muy diferente al de un programa de inserción.
La exclusión de una Renta Mínima debe limitarse a los casos de fraude o de actitudes extremadamente inaceptables como por ejemplo, la negativa sistemática e injustificada a aceptar un empleo adecuado. Eso requiere perfilar un sistema de incentivos positivos, así como reformular modelos anteriores de intervención.
La Ley no intenta sustituir la función que tienen los poderes centrales del Estado de garantizar una existencia digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar su acción hacia aquellos sectores, y el de la exclusión por causa de la pobreza es uno de ellos, hacia los que aquel no siempre puede llegar. Por esta razón se establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Mínima de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones, contributivas y asistenciales, que la Administración General del Estado otorga. Carácter subsidiario que es compatible con la complementariedad que también se le atribuye respecto de los recursos y prestaciones económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.
Esta Ley, dentro de una estrategia coherente del conjunto de la Comunidad de Madrid, junto con el Plan Contra la Exclusión Social, marcan un modelo de política transversal caracterizado por los siguientes grandes rasgos: Una atención prioritaria a los más excluidos desde las distintas políticas sectoriales, el establecimiento de un nivel mínimo de acceso a los derechos sociales en todos los ámbitos como contenido básico de la ciudadanía, la adecuación de las prestaciones a las necesidades de los más excluidos, el desarrollo de mecanismos de coordinación interadministrativa, y una concepción participativa que entiende que la lucha contra la exclusión es una responsabilidad del conjunto de la sociedad.
Responde a un afán decidido del Gobierno Regional de ir extendiendo el ámbito de su política social hacia sectores cuyas necesidades no están todavía suficientemente protegidas, consciente de que la sociedad madrileña sólo alcanzará las cotas de bienestar social a las que es acreedora si se avanza hacia la consecución de un progresivo equilibrio entre los distintos sectores que la forman, para lo cual se hace indispensable satisfacer las necesidades de quienes no pueden salir de la situación de exclusión social en que se encuentran. En ese afán, el Gobierno ha buscado, y encontrado, la valiosa colaboración de los agentes sociales que componen el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
En lo que se refiere a aspectos formales, la Ley se ha estructurado en cuatro títulos.
El primero de ellos se refiere a disposiciones de carácter general, definición del objeto de la Ley y ámbito subjetivo de aplicación.
En el segundo se regula la prestación económica de Renta Mínima de Inserción. Se define en el articulado que la conforma la finalidad, contenido, caracteres, naturaleza y régimen jurídico de la prestación, así como los requisitos de acceso a ella, causas de suspensión y extinción, procedimiento administrativo de concesión, y régimen sancionador.
En el título tercero se establecen las medidas de inserción, así como la elaboración de un programa individual de inserción como instrumento de intervención y seguimiento. Siguiendo los principios que inspiran esta Ley, dichas medidas están relacionadas muy estrechamente con la educación y el empleo. Especial consideración debe hacerse a la obligación que impone la Ley de elaborar Planes Regionales Contra la Exclusión e impulsar Planes Locales.
Finalmente, en el título cuarto se establece la competencia de las distintas Administraciones Públicas que intervienen en la concesión y seguimiento de la prestación económica, así como en la dispensación de servicios de apoyo personalizados donde los servicios dependientes de la Administración Local desempeñan una importante función. Se crea una Comisión de Seguimiento, una Comisión de Coordinación, con el fin de implicar a las distintas Administraciones Públicas en una actuación homogénea, y una Comisión de Valoración, cuya finalidad es determinar los beneficiarios de la prestación económica que quedan exentos de ejecutar el programa individual de inserción. Finaliza este título con una sucinta referencia a los recursos económicos públicos que deben establecerse para financiar dichas medidas.
Concluye la Ley con una disposición adicional en la que se establecen las cuantías de la prestación económica hasta tanto se determine su importe por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, con dos disposiciones transitorias, en las que se regula el acceso a lo establecido en esta Ley de los beneficiarios del Ingreso Madrileño de Integración, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, referidas a la habilitación que se concede al Consejo de Gobierno para el desarrollo de la Ley y a la fecha de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el derecho a una prestación económica, que recibirá el nombre de Renta Mínima de Inserción, así como el derecho a apoyos personalizados para la inserción laboral y social.
2. Los derechos mencionados en el apartado precedente se reconocerán con el alcance y en los términos establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. La prestación económica de Renta Mínima a que se refiere el artículo anterior podrá ser percibida por aquellas personas que acrediten tener residencia legal en la Comunidad de Madrid y reúnan los requisitos establecidos en el título II de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los apoyos personalizados para la inserción laboral y social, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, se prestarán a las personas que residan habitualmente en la Comunidad de Madrid, a fin de prevenir su exclusión social y favorecer su incorporación al empleo e integración social.
TÍTULO II
La Renta Mínima de Inserción
CAPÍTULO I
Finalidad y naturaleza
Artículo 3. Finalidad.
La Renta Mínima de Inserción es una prestación que tiene por finalidad satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción, o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.
1. La Renta Mínima de Inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.
2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de Renta Mínima de Inserción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.
Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.
1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.
2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de Renta Mínima de Inserción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
La Renta Mínima de Inserción se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia. Por lo mismo, es intransferible, y no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites establecidos en la legislación civil aplicable al respecto.
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo 6. Requisitos de los beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción, en las condiciones previstas en la presente Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronado en un municipio de la Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva por el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.
También podrán ser beneficiarias las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentran además en alguna de las siguientes circunstancias:
Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.
Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad de Madrid antes de alcanzar la mayoría de edad, encontrarse en situaciones de orfandad absoluta, grave exclusión social, o participando en un programa de inclusión social, reconocidas a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
c) Constituir una unidad de convivencia independiente, conforme a la noción descrita en el artículo 7 de esta Ley.
Dicha unidad deberá estar constituida con la antelación mínima que reglamentariamente se establezca.
d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente, de los Organismos correspondientes, las pensiones y prestaciones a que se refiere el número 1 del artículo 4, cuando el solicitante reúna los requisitos para tener derecho a ellas.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en el número anterior, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas.
La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el derecho a la percepción de Renta Mínima de Inserción de personas procedentes de otras Comunidades Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren percibiendo en ellas una prestación de Renta Mínima y se encuentre expresamente contemplada la reciprocidad.
Artículo 6. Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.
1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1º Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.
2.º Tener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
3.º Tener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.
A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.
f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.
g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 7. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos colectivos de titularidad pública de estancia permanente, sean propios, concertados o contratados.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que constituyen otra unidad de convivencia independiente.
3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Artículo 7. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.
Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquélla tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.
En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 8. Carencia de recursos económicos.
1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la Renta Mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de Renta Mínima de Inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.
5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de Renta Mínima.
Artículo 8. Carencia de recursos económicos.
1. Con carácter general, existirá carencia de recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia, aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo de una actividad económica, o de pensiones y prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la persona solicitante de la prestación carece de recursos económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la Renta Mínima, cuando los rendimientos mensuales que obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que forme parte de la unidad de convivencia del solicitante, y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo cuando algunas de estas personas fueran titulares de pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos al solicitante de Renta Mínima de Inserción y a los miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de prestar alimentos a los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden atender las necesidades del alimentista, sin desatender sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo. Las expresadas circunstancias constarán claramente adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se resolverá positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse efectiva por existencia de malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de convivencia cuenta con recursos económicos suficientes cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio de valor superior al límite determinado en las normas de desarrollo de la presente Ley.
5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.
A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma.
6. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo reglamentario las normas de valoración de los recursos económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio, a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de recursos y el subsiguiente importe de la prestación de Renta Mínima.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
CAPÍTULO III
Titulares, importe y duración de la prestación
Artículo 9. Titulares.
1. Con carácter general, será titular de la prestación de Renta Mínima de Inserción la persona que haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 6.
2. Con carácter excepcional podrán también ser titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes a que se refiere el número 2 del artículo 7, siempre que cumplan, asimismo, el resto de los requisitos exigidos para su concesión.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular sólo podrá serlo una de ellas.
Artículo 9. Titulares.
1. Con carácter general, será titular de la prestación de Renta Mínima de Inserción la persona que haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 6.
2. Con carácter excepcional podrán también ser titulares las personas que hayan constituido las unidades de convivencia independientes a que se refiere el número 2 del artículo 7, siempre que cumplan, asimismo, el resto de los requisitos exigidos para su concesión.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular sólo podrá serlo una de ellas.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación.
Se añade el apartado 4 por el art. 5.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 10. Importe.
1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
5. Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Mínima compartan el mismo domicilio, aunque no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no podrán acumular en conjunto, computando los recursos económicos de todos sus miembros, un máximo de dos veces la cantidad que correspondería a una sola unidad de convivencia con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las Rentas Mínimas de Inserción que correspondan a las unidades de convivencia que comparten domicilio.
Artículo 10. Importe.
1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
Se modifica el apartado 5 por el art. 5.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 10. Importe.
1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del complemento variable se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Del importe de la prestación mensual, sumada la prestación básica con el complemento variable, se deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos de naturaleza finalista para necesidades familiares que se determinen en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley. Se excluirá del cómputo de los recursos de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del sistema de atención a la dependencia.
4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener un importe superior al salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual, vigente en cada momento.
5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a12.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCM núm. 86, de 12 de abril de 2016.Ref. BOCM-m-2015-90676
Se modifica el apartado 5 por el art. 5.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 11. Duración.
1. El derecho a la percepción de la Renta Mínima de Inserción se prolongará en tanto el titular reúna los requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que se produzca la suspensión o extinción del derecho por las causas contempladas en ella.
2. Los perceptores deberán acreditar el cumplimiento de los mismos cada año o cuando sean requeridos para ello por la Administración. El Reglamento de desarrollo podrá establecer plazos superiores de acreditación para aquellas personas cuyas circunstancias personales y familiares tengan pocas probabilidades de variación.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.
Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación económica a los fines establecidos en el artículo 142 del Código Civil.
b) Solicitar la baja en la prestación económica cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.
d) Participar activamente en la ejecución de las medidas contenidas en el programa individual de inserción elaborado por el centro de servicios sociales correspondiente. Dicho programa deberá contener medidas sociales o laborales, o ambas conjuntamente.
e) Escolarizar a los menores a su cargo.
f) Reintegrar la prestación indebidamente percibida.
Artículo 12. Obligaciones de los titulares/beneficiarios.
Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación a los fines para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.
b) Solicitar la baja en la prestación cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.
c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.
d) Comparecer personalmente, previo requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea requerida en cualquier momento por la Administración.
e) Acudir personalmente a las entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de inserción.
f) Suscribir el preceptivo programa individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.
g) Reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas.
h) Mantenerse en búsqueda activa de empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
i) No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.
j) Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante la etapa educativa obligatoria.
k) Todas aquellas obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia.
Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
CAPÍTULO V
Suspensión y extinción de la prestación
Artículo 13. Suspensión.
1. La percepción de la Renta Mínima de Inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:
a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos.
b) Realización de un trabajo de duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.
c) Imposición de sanción por dos infracciones leves.
2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.
Artículo 13. Suspensión.
1. La percepción de la Renta Mínima de Inserción podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta, que nunca podrá ser superior a doce meses, previa audiencia del interesado, por las causas siguientes:
a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos exigidos.
b) Realización de un trabajo de duración inferior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.
c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente ley.
d) Imposición de sanción por infracción leve.
2. La percepción de la prestación se reanudará al concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación.
Se modifica la letra c) y se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 5.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 14. Suspensión cautelar.
La Administración competente podrá, asimismo, como medida provisional, suspender de forma cautelar la percepción de la prestación cuando existan indicios fundados de concurrencia de alguna de las causas de extinción, por un plazo máximo de tres meses, y mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 15. Extinción.
El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Fallecimiento del titular de la prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
f) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.
g) Imposición de sanción por reincidencia en más de dos infracciones leves.
h) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.
Artículo 15. Extinción.
El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.
b) Fallecimiento del titular de la prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.
f) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.
g) Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en las normas de desarrollo de la presente ley.
h) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica.
Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 16. Efectos de la suspensión y extinción.
1. La suspensión y extinción de la prestación reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la correspondiente resolución administrativa.
2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación de Renta Mínima de Inserción durante el plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo será fijado en la resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las cometa, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.
3. En todo caso, la suspensión y extinción de la prestación, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia.
Artículo 16. Efectos de la suspensión y extinción.
1. La suspensión temporal y la extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos que la motiven.
La resolución, en su caso, podrá declarar la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.
La suspensión cautelar de la prestación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa.
2. La extinción derivada de un procedimiento sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo la prestación de Renta Mínima de Inserción durante el plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo será fijado en la resolución administrativa que cierre el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la intencionalidad de quien las cometa, así como las circunstancias concurrentes en cada caso.
3. En todo caso, la suspensión y extinción de la prestación, así como el período de carencia para formular una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al máximo la desprotección de las personas que formen parte de la unidad de convivencia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.10 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.
Artículo 17. Conservación de otras medidas.
La suspensión o extinción de la prestación económica no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas previstas en el título III de la presente Ley. Los destinatarios de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas, con el fin de promover su inserción social y laboral y prevenir posibles situaciones de exclusión social.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 18. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de los interesados, que se presentará en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.
2. Las solicitudes se presentarán en el Registro habilitado al efecto según modelo normalizado, que será aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a disposición de los ciudadanos en los centros municipales de servicios sociales y en los servicios de información de la Consejería competente.
3. Las solicitudes también podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada de la documentación necesaria para la justificación de los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de los interesados cuanta documentación fuere precisa para completar el expediente.
Artículo 18. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se presentará preferentemente en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la persona solicitante. Una vez recibida la solicitud en la Administración competente, se abrirá el correspondiente expediente administrativo. En aquellos casos en los que excepcionalmente se presente la solicitud ante una Administración distinta de la Comunidad de Madrid o de la Entidad Local correspondiente al domicilio del peticionario, el órgano competente para instruir el procedimiento será la Comunidad de Madrid.
2. Las solicitudes se presentarán en el Registro habilitado al efecto según modelo normalizado, que será aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a disposición de los ciudadanos en los centros municipales de servicios sociales y en los servicios de información de la Consejería competente.
3. Las solicitudes también podrán presentarse en otras dependencias administrativas de servicios sociales, y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las unidades administrativas receptoras remitirán la documentación recibida a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada de la documentación necesaria para la justificación de los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de los interesados cuanta documentación fuere precisa para completar el expediente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 19. Instrucción.
1. El centro de servicios sociales deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante, y documentación sobre sus recursos económicos.
2. Los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros Organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.
Artículo 19. Instrucción.
1. El centro de servicios sociales, o excepcionalmente la Consejería competente deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante y documentación sobre sus recursos económicos.
2. Los centros municipales de servicios sociales, o excepcionalmente, la Consejería competente, podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquella, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.
Se modifica por el art. 17.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 20. Valoración y resolución.
1. Recibida en la Consejería la solicitud del interesado, junto con la documentación del expediente, se procederá a su estudio y valoración. La unidad administrativa correspondiente verificará que el solicitante ha iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en el número 1 del artículo 4. En el supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá en su conocimiento que es requisito indispensable para la concesión de la prestación. De todo ello quedará constancia en el expediente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente dictará resolución de concesión o denegación de la prestación de Renta Mínima de Inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.
4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio, deberá estar suficientemente motivada.
5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación comience desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución.
6. Se dará traslado al centro municipal de servicios sociales correspondiente de la resolución recaída en el expediente, para su conocimiento.
Artículo 21. Recursos.
1. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación de Renta Mínima de Inserción se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la legislación vigente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Artículo 22. Confidencialidad.
1. Las Administraciones Públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los imprescindibles para acceder a la Renta Mínima de Inserción. En cualquier caso, se velará por la estricta observancia de la legislación vigente, de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección de datos de carácter personal y al uso de la informática en el tratamiento de los datos personales.
2. Todas las personas y todos los Organismos que intervengan en cualquier actuación referente a la Renta Mínima de Inserción quedan obligados a mantener secreto sobre los datos personales y la identidad de los destinatarios de la misma.
CAPÍTULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 23. Personas responsables.
A los efectos previstos en la presente Ley, serán responsables los titulares de la prestación que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.
Artículo 24. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
a) Falta de comunicación a la Administración, en un plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de la variación de los requisitos exigidos para percibir la prestación, de la composición de la unidad de convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.
b) Negativa injustificada a cumplir el programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.
c) Incumplimiento por parte del titular de la prestación de sus obligaciones legales hacia los demás miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho incumplimiento no se deriven hechos o situaciones graves.
Artículo 25. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Utilización de la prestación para fines distintos a los establecidos en el artículo 142 y concordantes del Código Civil.
c) Negativa reiterada a someterse al programa individual de inserción o incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en éste.
Artículo 26. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la percepción inicial y mantenimiento de la prestación.
Artículo 27. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de éstas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:
a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del infractor.
c) Cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.
d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.
Artículo 27. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre tres y seis meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de entre seis y doce meses.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la gradación de éstas. A tal fin se considerarán las siguientes circunstancias:
a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del infractor. …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.