En resumen
Esta norma establece la distribución de la recaudación íntegra semanal de las Apuestas Deportivo Benéficas gestionadas por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. Se dicta para contribuir a la financiación de la Olimpiada de 1992 de Barcelona y para dar cumplimiento a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Qué regula
Regula los porcentajes en que se reparte la recaudación semanal entre premios, Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas, clubes de fútbol profesional, el Consejo Superior de Deportes y el Tesoro Público, respetando los porcentajes reconocidos por los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio.
A quién afecta
Afecta al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, a las Diputaciones Provinciales y Comunidades Autónomas, a los clubes de fútbol profesional (a través de la Liga de Fútbol Profesional) y al Consejo Superior de Deportes.
Puntos clave
- El 55 por 100 de la recaudación se destina a premios.
- El 10,98 por 100 corresponde a las Diputaciones Provinciales a través de sus Comunidades Autónomas, o a estas si son uniprovinciales.
- Los clubes de fútbol profesional perciben el 1 por 100 a través de la Liga de Fútbol Profesional, y el Consejo Superior de Deportes el 7,5 por 100 (fines de la disposición adicional undécima de la Ley 10/1990).
- La disposición transitoria tercera de la Ley 10/1990 reconoce a la Liga Profesional el 1 por 100 de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado; el remanente se ingresa en el Tesoro Público.
📄 Texto legal
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ok
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece en su disposición adicional undécima que el Consejo Superior de Deportes incorporará en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la participación de los clubes de fútbol que participan en competiciones de carácter profesional en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse, siendo esta participación fijada por Real Decreto. Asimismo, la disposición transitoria tercera, en su apartado 2.c), dispone que la Liga Profesional percibirá y gestionará el 1 por 100 de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocida por la legislación vigente a su favor.
Con objeto de contribuir a la financiación de la futura Olimpiada de 1992, que ha de celebrarse en Barcelona, se considera necesario establecer, sobre la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, un porcentaje temporal, hasta la celebración de este evento, respetándose los porcentajes que las Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales tienen reconocidos por los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio.
Por otra parte, en los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se considera necesario adaptar algunos aspectos comerciales a la situación actual del mercado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de marzo de 1991,
DISPONGO:
Artículo 1.
La recaudación íntegra semanal obtenida por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, procedente de las Apuestas Deportivo Benéficas, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 55 por 100 para premios.
b) El 10,98 por 100 para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas, o para éstas, si fueran uniprovinciales.
c) A los clubes de fútbol que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, que lo percibirán a través de la Liga de Fútbol Profesional, el 1 por 100.
d) Al Consejo Superior de Deportes, para los fines establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el 7,5 por 100.
e) El remanente de cada ejercicio, una vez deducidos los gastos de Administración y Comisiones de los Receptores, será ingresado en el Tesoro Público.
Artículo 1.
La recaudación íntegra semanal obtenida por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, procedente de las Apuestas Deportivo Benéficas, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 55 por 100 para premios.
b) El 10,98 por 100 para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas, o para éstas, si fueran uniprovinciales.
c) El 10 por 100 para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
d) El 1 por 100 para el Consejo Superior de Deportes, con destino al fútbol no profesional.
e) El remanente de cada ejercicio, una vez deducidos los gastos de Administración y Comisiones de los Receptores, será ingresado en el Tesoro Público.
Se modifican las letras c) y d) por el art. 1 del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4053.
Téngase en cuenta el art. 2 en cuanto a la aplicación de la letra b).
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
Artículo 1.
1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a que se refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma:
a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) El 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
2. El importe que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un pago único.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 403/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6079.
Se modifican las letras c) y d) por el art. 1 del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4053.
Téngase en cuenta el art. 2 en cuanto a la aplicación de la letra b).
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
Artículo 1.
(Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 369/2026, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2026-9959, entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"Artículo 1.
1. El importe obtenido por la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego en relación con las apuestas mutuas deportivas a que se refieren el artículo 48.11 y la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será distribuido por el Consejo Superior de Deportes de la siguiente forma:
a) El 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) El 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) El 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
2. El importe que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los anteriores porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre actividades del juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol.
Las cantidades determinadas conforme a lo previsto en el apartado 1 tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el citado impuesto y se librarán conforme a la normativa vigente. Excepcionalmente, las cantidades que correspondan a la Real Federación Española de Fútbol serán libradas en un pago único.
3. Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta en la forma prevista en el apartado tres de la disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego."
Se deroga, con efectos de 1 de julio de 2026, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 369/2026, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2026-9959#dd
Téngase en cuenta que las referencias que en la normativa vigente se hagan a este artículo, se entenderán realizadas al artículo 2 del citado real decreto, según establece su disposición adicional 2.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 403/2013, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2013-6079.
Se modifican las letras c) y d) por el art. 1 del Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1998-4053.
Téngase en cuenta el art. 2 en cuanto a la aplicación de la letra b).
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.
Artículo 2.
Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal, gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por 100, que será distribuido por el citado Organismo entre las distintas categorías de aciertos, pudiéndose adaptar dicho porcentaje en los supuestos previstos en el artículo 2.° del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.
Dentro del porcentaje establecido para premios, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar, en los juegos mutuos, un 10 por 100 de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado necesitará autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para introducir nuevos sistemas y especialidades o modalidades complementarias en los juegos autorizados.
Artículo 2.
1. Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por ciento, que será distribuido por la citada entidad entre las distintas categorías de aciertos. Dicho porcentaje podrá adaptarse en los supuestos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.
En el supuesto de modalidades de Lotería Primitiva de comercialización conjunta o coordinada con otras loterías, el porcentaje que se destinará a premios no será inferior al 50 por ciento de la recaudación obtenida.
2. Dentro del porcentaje establecido para premios, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar en los juegos mutuos un 10 por ciento de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, la mencionada entidad creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.
Se modifica por el art. 4 del Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2004-2305.
Artículo 3.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria
No obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 1.º, durante los ejercicios de 1991 y 1992, ambos inclusive, se destinará hasta un máximo de un 7 por 100 de la recaudación íntega anual, a la financiación de los Juegos Olímpicos de «Barcelona 92».
El porcentaje será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los remanentes existentes.
Disposición derogatoria
Quedan derogados los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se oponga a la presente disposición.
Disposición final
Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas complementarias al presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al 1 de enero de 1991.
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.