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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 1/1982

Resumen

La STC 1/1982, de 28 de enero, dictada por el Pleno, resuelve dos conflictos positivos de competencia acumulados (núms. 63 y 191) sobre la ordenación del crédito y el régimen de las Cajas de Ahorro, enfrentando al Gobierno Vasco y al Gobierno de la Nación en torno al alcance de la competencia estatal para fijar las bases de la ordenación del crédito y la banca.

Hechos y controversia

Según el texto, el primer conflicto (núm. 63) fue planteado por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre, sobre las condiciones y el orden de prioridad para la computabilidad de valores de renta fija emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro; el segundo (núm. 191) fue promovido por el Abogado del Estado frente al Decreto del Gobierno Vasco 45/1981, de 16 de marzo, sobre el régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro del País Vasco. El Gobierno Vasco sostiene que las competencias del art. 149 CE no pueden interpretarse expansivamente, que en materia de "bases de la ordenación del crédito, banca y seguros" (art. 149.1.11 CE) el Estado solo puede dictar bases mediante leyes-marco, que su Estatuto (arts. 10.26 y 11.2 a)) le reconoce competencias en la materia, y que la Ley de bases de 14 de abril de 1962 quedó derogada por la Constitución; pide que se declare la titularidad de las competencias a su favor y la nulidad de diversos preceptos del Real Decreto 2869/1980. El Abogado del Estado replica que las competencias del art. 149 CE son de "derecho común", que los apartados 11 y 13 aseguran el principio de unidad económica nacional, que la competencia para fijar bases comprende opciones esenciales e incluso la ejecución supracomunitaria, y que debe acudirse a la disposición transitoria séptima, 1, del Estatuto Vasco.

Fallo

El extracto no contiene el fallo: el texto se interrumpe en la exposición de los antecedentes y de los fundamentos de derecho alegados por las partes, sin alcanzar los fundamentos jurídicos ni el pronunciamiento del Tribunal. No puede afirmarse, a partir del fragmento, a qué ente atribuyó el Tribunal la titularidad de las competencias controvertidas ni si declaró la nulidad de los preceptos impugnados.

Doctrina

El fragmento no expone la ratio decidendi del Tribunal, ya que reproduce las tesis contrapuestas de las partes acerca de la interpretación de las competencias estatales del art. 149.1.11 y 13 CE, del concepto de "bases", del alcance de los arts. 10.26 y 11.2 a) del Estatuto Vasco y de la disposición transitoria séptima, 1, sin incorporar el razonamiento decisorio del Tribunal Constitucional.

📄 Texto legal
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El primero fue planteado por el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Abogado del Colegio de Madrid don Jesús González Pérez, en relación con el Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre, «por el que se establecen las condiciones y el orden de prioridad para la computabilidad de los valores de renta fija emitidos directamente o calificados por las Comunidades Autónomas en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro». El segundo fue promovido por el Abogado del Estado, frente al Decreto del Gobierno Vasco 45/1981, de 16 de marzo, «sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco». Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente. I. Antecedentes 1. Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 10 de enero el Real Decreto 2869/1980, el Gobierno Vasco requirió el 9 de marzo al Gobierno de la Nación (en adelante, el Gobierno) para que derogara determinados preceptos del referido Decreto y anulara otros por estimar que todos ellos versaban sobre materias de la competencia de aquella Comunidad Autónoma. El Gobierno, por acuerdo adoptado el 10 de abril, decidió no atender al requerimiento del Gobierno Vasco por entender que el Real Decreto 2869/1980 fue dictado en uso de las competencias que le reconoce la Constitución para la ordenación y coordinación general de la economía. El Gobierno Vasco, a través del Abogado don Jesús González Pérez, a quien había facultado para ello el 4 de mayo, planteó ante este Tribunal, el 9 del mismo mes, conflicto positivo de competencia contra el citado Real Decreto. 2. El Gobierno Vasco, tras hacer constar en su escrito el cumplimiento por su parte de todos los presupuestos procesales y en particular de los exigidos por el art. 63 de la LOTC en orden al requerimiento previo, basó su planteamiento del conflicto en los siguientes fundamentos de derecho: A) Las competencias establecidas por el art. 149 de la Constitución en favor del Estado forman un conjunto de competencia de atribución que, con arreglo al principio clásico, no pueden ser interpretadas en un sentido expansivo. B) Al margen de otros supuestos, no concernientes al caso objeto del conflicto, en los que la competencia del Estado es más intensa, conviene distinguir entre aquellos supuestos, como los regulados por el art. 149.1.13, en los que la competencia del Estado es exclusiva en materia relativa a las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», y aquellos otros en los cuales el Estado, como acontece con los comprendidos en el apartado 11 del mismo precepto constitucional («bases de la ordenación del crédito, banca y seguros») carece de ese cierto protagonismo que en otros casos le permite cumplir una función de coordinación y sólo tiene competencia exclusiva para dictar bases. El Estado sólo puede dictarlas por medio de leyes-marco, concepto a cuya configuración doctrinal se remite el Gobierno Vasco expresamente. C) El Estatuto de Autonomía para el País Vasco contiene dos preceptos (art. 10.26 y art. 11.2 a), en lo que se reconocen determinadas competencias a la Comunidad Autónoma en las materias objeto del conflicto. A juicio de quien lo plantea, si se entendiera el ámbito del poder estatal para la ordenación y la coordinación de la actividad general de la economía y para la fijación de las bases de la ordenación del crédito «en el sentido propiciado por el Gobierno Central, quedaría anulada de modo absoluto toda potestad legislativa de las Comunidades Autónomas en esa materia» y, en concreto, la conferida a la del País Vasco por su Estatuto. D) Por otra parte, la Disposición transitoria séptima, 1, de éste prevé la sujeción de la Comunidad Autónoma, mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas que les corresponden y el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, a «las actuales Leyes del Estado que se refieren a dichas materias». El Gobierno Vasco entiende que la expresión «Leyes del Estado» debe ser interpretada en un sentido formal (leyes en sentido estricto), de manera que la Comunidad vasca no está sometida a las restantes disposiciones estatales de rango inferior al legal que versen sobre materias cuya legislación básica ha sido encomendada al Estado; tales disposiciones sólo tienen, a tenor del art. 149.3 de la C. E. valor meramente supletorio de la legislación propia de la Comunidad Autónoma. En cuanto a la ley de bases para la ordenación de crédito y banca de 14 de abril de 1962, el Gobierno Vasco entiende que, pese a su carácter de ley formal, tampoco puede vincular en la actualidad a la Comunidad Autónoma vasca ni puede servir de fundamento para una distribución de competencias entre el Estado y las Comunidad Autónomas; a su juicio, la Ley de 14 de abril de 1962 responde a la concepción unitaria y centralista del Estado que informaba la legislación de aquella época y, por lo tanto, ha quedado derogada incontrovertiblemente en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria, apartado tercero, de la Constitución. En atención a los fundamentos expuestos, el Gobierno Vasco pide: 1.° Que se declare la titularidad de las competencias controvertidas a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.° Que se declare la nulidad de los siguientes preceptos del Real Decreto 2869/1980: a) la frase «de otros títulos emitidos o avalados por el Estado que se declaren expresamente computables» del párrafo 1.° del art. 2 y el orden de prioridades establecido en dicho art. 2, por ser competencia de la Comunidad Autónoma; b) la locución: «un 30 por 100 de la nuevas adquisiciones de valores computables en el coeficiente de fondos públicos, excluidas las cédulas para inversiones, se destinará a la compra de los valores comprendidos en los apartados 1 y 3 del número 1 del art. 2.° del presente Real Decreto», locución recogida en el párrafo 1.° del art. 3.° de la disposición general controvertida, así como el párrafo 2.° de dicho art. 3.°, por ser la fijación de dichos porcentajes y la materia regulada en los mismos competencia de la Comunidad Autónoma; c) el art. 5.° del mismo Real Decreto por cuanto que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponde a ésta, por medio de sus órganos competentes, dictar las normas de cumplimiento que sean precisas; d) cuantas disposiciones se hayan dictado por órganos del Gobierno del Estado en ejecución de las normas del Real Decreto contenidas en los apartados del mismo cuya nulidad se ha solicitado anteriormente. 3. El Tribunal, por providencia de su Sección 4.ª de 20 de mayo, tuvo por planteado el conflicto y acordó que se comunicase al Gobierno por conducto del Abogado del Estado para que en el plazo de veinte días formulase las alegaciones que estimara pertinentes. En la misma providencia se ordenó la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del planteamiento del conflicto, así como la comunicación del mismo al Tribunal Supremo por si ante sus Salas de lo Contencioso-Administrativo estuviere impugnado o se impugnara el indicado Real Decreto. El correspondiente edicto del Tribunal se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» del día 27 de mayo y, por su parte, el Tribunal Supremo participó a este Tribunal que no existe ningún recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 2869/1980 y que se toma nota bastante por si en el futuro tuviere entrada algún recurso con ese contenido, a los efectos del art. 61.2 de la LOTC. 4. El Gobierno, por medio del Abogado del Estado, presentó el 12 de junio el oportuno escrito de alegaciones pidiendo a este Tribunal: 1) Que deniegue todas y cada una de las pretensiones de adverso deducidas por el Gobierno Vasco, y 2) que declare que corresponde al Estado la titularidad de la competencia en virtud de la que ha sido dictado el Real Decreto 2869/1980, en especial en cuanto a los arts. 2 (en la parte objeto del conflicto), 3 (en la parte objeto del conflicto) y 5 del citado Real Decreto. Los principales fundamentos jurídicos aducidos por el Abogado del Estado son los siguientes: A) Aunque el Gobierno Vasco ha tratado de demostrar que todo el Real Decreto 2869/1980 ha sido dictado con incompetencia, en el «suplico» no se pide la declaración de nulidad de todo él, sino tan sólo la de algunos de sus preceptos. Con ello se incurre en incoherencia lógica y en la omisión de argumentar por qué específicamente están viciados de incompetencia los preceptos impugnados y no otros del mismo Real Decreto. B) Las competencias que el art. 149 C. E. establece a favor del Estado no son, como indica el Gobierno Vasco, competencias de atribución y, por ende, de interpretación restrictiva. Antes al contrario, tales competencias serían por excelencia las de «derecho común» por constituir el mínimo insuprimible para que el Estado español siga siendo un Estado. De manera más concreta los apartados 11 y 13 del art. 149.1 C. E. aseguran el principio de unidad económica nacional, entendido no sólo como una realidad de hecho que ha de ser conservada, sino con una proyección dinámica, como un objetivo que debe conseguirse en una estructura constitucional autonómica del Estado. C) En los apartados 11 y 13 del art. 149.1 C. E. el término «bases» no puede recibir una interpretación tan restrictiva que el Estado quedara limitado a ser un mero legislador de principios. Por otro lado, en el contexto que nos ocupa «bases» no tiene el significado con que se emplea ese mismo término en los arts. 82 y 83 de la Constitución. La competencia para el establecimiento de «bases» supone que el Estado retiene como competencia propia los aspectos básicos de una materia como bloque orgánico de asuntos, es decir, la fijación tanto de las opciones políticas esenciales, como de todo aquello que por ser «supracomunitario», debe ser regulado y en su caso gestionado a nivel nacional. En el caso presente, la competencia estatal para fijar las bases de ordenación del crédito está inmersa en sus competencias sobre el sistema monetario, elemento esencial que asegura la unidad económica nacional. En ese marco, la competencia del Estado abarca no sólo la definición de la política monetaria general, es decir, nacional, sino también la ejecución de la misma en cuanto exceda del ámbito propio de una Comunidad Autónoma o sea preciso para asegurar un tratamiento uniforme y común de la materia. D) El art. 11.2 a) del Estatuto Vasco (en adelante, E. V.) no sólo elimina toda idea de exclusividad en favor de la competencia de la Comunidad Autónoma, sino que subraya la primacía y el carácter condicionante de la competencia estatal y, por ende, el carácter condicionado y subordinado de la competencia de la Comunidad. Por su parte, el art. 10.26 del E. V. contiene una competencia sólo aparentemente «exclusiva», puesto que ha de desarrollarse «en el marco de las bases que... dicte el Estado». De tal modo, la interpretación conjunta del 11.2 a) y del 10.26 E. V., en relación con el 149.1.11 C. E. demuestra que en todo lo que sea actividad financiera de las Cajas de Ahorro, la competencia «exclusiva» de la Comunidad queda reducida al aspecto de las Cajas como entidades benéfico-estatales y a la regulación y disciplina de los aspectos subjetivos y orgánicos de las Cajas. E) En cualquier caso, el juego entre los preceptos 149.1.11 y 13 C.E. y 11.2 a) y 10.26 del E. V., importa para el futuro más que para el momento y el caso presente, puesto que el Estado no ha dictado todavía, después de la Constitución, una ley estatal de ordenación básica ajustada a la norma fundamental. Así las cosas, para la solución del conflicto planteado es necesario recurrir a la disposición transitoria 7.1 del E. V. De ella, el Abogado del Estado analiza qué debe entenderse por «leyes del Estado» y por «ejecución». A su juicio, la primera locución significa no leyes formales stricto sensu, sino la legislación estatal, es decir, leyes y disposiciones de rango inferior; interpretación que sitúa la norma del Estatuto Vasco en el mismo plano que los de Cataluña (disposición transitoria 2.ª) y Galicia (disposición transitoria 3.ª) y no en un sentido privilegiado. En cuanto al término «ejecución de la disposición transitoria 7.1 del E. V., hay que interpretarlo en virtud de lo que el art. 20.4 del mismo cuerpo legal entiende por ese mismo vocablo al decir que en materias, como la presente, que no sean de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, las funciones de ejecución comprenden «la potestad de administración» y, en su caso, la de «dictar reglamentos internos de organización», pero queda claro ex silentio, que no abarca la potestad reglamentaria general, que, por consiguiente, permanece en manos del Estado. Esto contribuye a mantener la anterior interpretación del término «leyes» como equivalente a «legislación», lo que incluye tanto las normas de ley-formal, como las reglamentarias. En cuanto a la tesis del Gobierno Vasco sobre la derogación operada por la Disposición derogatoria 3 de la C. E. sobre la Ley de Ordenación de Créditos y Banca (Ley 2/1962 de 14 de abril), el representante del Gobierno la niega, argumentando por un lado que según ella la Constitución habría derogado todas las normas preconstitucionales, y, por otro lado, que el propio Gobierno Vasco contradice en su tesis al reconocer que según la disposición transitoria 7.1 del E. V. las «leyes» en sentido formal del Estado continúan vigentes durante el período transitorio. F) Expuestos los anteriores conceptos sobre los preceptos citados y su significación general, el representante del Gobierno afirma que el Real Decreto 2869/1980 está, por razón de su contenido, dentro de la potestad reglamentaria que corresponde al Estado, pues en él se ordena el régimen del coeficiente de fondos públicos que es materia perteneciente a las bases de la ordenación crediticia y uno de los instrumentos básicos de la política monetaria y financiera general. G) Finalmente, el representante del Gobierno analiza en particular los artículos o partes de artículos del Real Decreto impugnado aplicando en cada caso los instrumentos conceptuales hermenéuticos por él establecidos y concluye apreciando la conformidad con la Constitución de todos ellos por no haber excedido el Gobierno, al dictarlos, el marco de sus competencias. 5. Tras acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de junio de 1981, que le autorizó para ello, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno planteó, por escrito registrado en el Tribunal a 3 de julio de 1981, un nuevo conflicto positivo de competencia, con invocación formal del art. 161.2 de la C. E. frente al Decreto del Gobierno Vasco 45/1981, de 16 de marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De él impugna los siguientes preceptos o partes de los mismos: a) Artículo 1 en el inciso «con excepción de lo prevenido en el apartado b) del art. 4». b) Artículo 2 íntegro. c) Artículo 3, apartado 2, en los incisos «y de todos los miembros de sus distintos órganos de gobierno» y «sin perjuicio de que aquel Departamento haga seguir tales informaciones al Banco de España». d) Artículo 3, apartado 3, en cuanto omite el deber de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». e) Artículo 4, en su apartado b). f) Artículo 5, en sus apartados a) y b). g) Artículo 6, en sus apartados 3, 4, 5 y 6. h) Artículo 7, apartado 1, letra a), en cuanto no determina que la calificación de inversiones computables en el coeficiente de préstamos de regulación especial haya de ajustarse a las finalidades y condiciones establecidas por el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, y disposiciones complementarias. i) Artículo 10, íntegro. Como conclusión de las alegaciones que resumiremos en el apartado siguiente, el representante del Gobierno pide a este Tribunal, en relación con el Decreto en cuestión: a) Que declare que el Estado ostenta todas las competencias a que se refieren los preceptos impugnados. b) Que anule los artículos o partes de artículos ya referidos. c) Alternativamente, por lo que se refiere a los arts. 3.3 y 7.1 a), que declare que ambos deben entenderse como si contuvieran las omisiones denunciadas. d) Que anule cuantas disposiciones hubiere podido dictar el Gobierno Vasco en desarrollo de las normas impugnadas. Al margen de estos pedimentos sobre el fondo del asunto, el representante del Gobierno pide la suspensión del Decreto, a tenor de los arts. 161.2 de la C. E. y 62 y 64.2 de la LOTC. Por último, solicita la acumulación de este conflicto y el promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2869/1980. 6. Las razones que justifican la promoción del presente conflicto se contienen, a juicio del representante del Gobierno, en las siguientes alegaciones: 1.ª El Decreto del Gobierno Vasco 45/1981 (en adelante, el Decreto) se ha dictado, según se indica en su preámbulo, dentro de lo preceptuado en la disposición transitoria 7.1 del E. V. Esta afirmación reconduce el problema a los mismos términos nucleares del conflicto promovido contra el Real Decreto 2869/1981 y muy en particular a la fijación de los conceptos «bases», «leyes del Estado» y «ejecución». La representación del Estado se remite a lo ya establecido por esta misma en relación a los dos primeros términos, pero desarrolla con nuevas precisiones qué ha de entenderse por «ejecución» dentro de la disposición transitoria 7.1 del E. V. A su juicio, la citada «ejecución» tiene un alcance estricto, de manera que la Administración vasca es radicalmente incompetente para dictar normas que innoven el bloque de la legalidad estatal y ha de limitarse a ejecutar sensu stricto las normas estatales mediante actos administrativos no normativos. 2.ª El art. 2 a) del Decreto innova la legislación estatal en materia de creación o fusión de Cajas de Ahorro, pues modifica los arts. 1 y 9 del Decreto 1838/1975, de 3 de julio. 3.ª El art. 2 b) del Decreto innova de modo drástico el ordenamiento estatal, pues en éste no se condiciona la eficacia de los acuerdos de disolución y actos de liquidación de las Cajas a su ratificación por la autoridad administrativa correspondiente, como sí que hace el precepto impugnado. 4.ª El art. 3, apartado dos, primer inciso impugnado, pretende innovar el Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, que sólo prevé la comunicación del nombramiento y reelección de vocales del Consejo de Administración, pero no la de todos los miembros de todos los órganos de gobierno de las Cajas. 5.ª El segundo inciso impugnado del mismo art. 3.2 prevé que la información sobre altos cargos entre las Cajas y el Banco de España no se haga por aquéllas a éste de modo directo, sino por medio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, con lo cual se lesionan «el criterio de inmediatez» que debe presidir las relaciones entre el Banco de España y las Cajas, según se desprende, siempre a juicio de la Abogacía del Estado, del Decreto-Ley 20/1962, de 7 de junio, y del Decreto 1473/1971, de 9 de julio. 6.ª El art. 3.3 del Decreto prevé la publicación de las convocatorias de las Cajas en el «Boletín Oficial del País Vasco», pero no en el «Boletín Oficial del Estado», como dispone el art. 5 del Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto; tal omisión es lesiva para aquellos intereses extra o supracomunitarios que pudieran verse afectados por algún punto del orden del día de las convocatorias citadas. 7.ª El apartado b) del art. 4 del Decreto no sólo va en contra de la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1979 sobre expansión de las Cajas, sino que viola la norma de territorialidad de las competencias estatutarias contenida en el art. 20.6 del E. V. 8.ª Los apartados a) y b) del art. 5 del Decreto contienen competencias que repercuten directamente en la solvencia de las instituciones financieras, por lo cual conciernen a uno de los «aspectos básicos» de la ordenación del crédito que exige un tratamiento uniforme por parte del Estado a tenor del art. 149.1.11 de la C. E. Por otro lado, estas competencias están ya disciplinadas por los arts. 7 y 8 del Real Decreto 1838/1975, de 3 de julio, y los arts. 5, 11 y concordantes de la Orden de 19 de junio de 1979. 9.ª El apartado 3 del art. 6 del Decreto regula una materia propia de la legislación sobre inversiones extranjeras y como la Comunidad Autónoma del País Vasco no dispone, según su Estatuto, de competencias en tal materia, tal precepto está viciado de incompetencia. 10.ª El apartado 4 del mismo artículo puede incidir o interferir en el Crédito a las Corporaciones Locales, materia de competencia estatal a tenor de los arts. 133.4, 142 y 149.1.11, 13 y 18 de la C. E. y de la Sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1981. 11.ª Las competencias a que se refieren los apartados 5 y 6 del art. 6 del Decreto, por afectar a aspectos esenciales de la solvencia y de la actividad general de las Cajas no pueden corresponder a la Comunidad Autónoma, sino que, por ser «básicas» de la ordenación del crédito, pertenecen al Estado y deben estar residenciadas en el Banco de España. 12.ª El art. 7.1 a) del Decreto implica una pretensión de innovar la legislación estatal básica sobre calificación de inversiones computables en el coeficiente de préstamos de regulación especial, contenida, entre otras disposiciones, en el Decreto 715/1964, de 26 de marzo. Se invade con ello el ámbito de la legislación básica estatal. 13.ª El art. 10 está viciado de incompetencia porque a través de él la Comunidad Autónoma pretende asumir, sin norma expresa o razón suficiente que constitucionalmente lo justifique, la garantía sancionadora de competencias que no tienen por qué ser suyas, sino estatales. 7. El Tribunal acordó, por providencia de 7 de julio, tener por formalizado el conflicto contra el Decreto 45/1981, de 16 de marzo, del Gobierno Vasco y dar traslado a las partes para que formulasen alegaciones respecto a la solicitada acumulación de este conflicto y del planteado contra el Real Decreto 2869/1980, quedando entretanto suspendida la tramitación de ambos conflictos. En la misma providencia se acordó dar traslado del escrito de planteamiento del conflicto al Gobierno Vasco y comunicar a su Presidente la suspensión de la vigencia de los preceptos del Decreto impugnado, a tenor del art. 161.2 de la C. E. Asimismo, se dispuso en la providencia del 7 de julio la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de la formalización del conflicto y de la suspensión (art. 64.4 de la LOTC), y la publicación del planteamiento del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado». La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se llevó a cabo en el correspondiente al 13 de julio (núm. 166). El Gobierno Vasco recibió la comunicación de este Tribunal el 13 de julio, según consta por oficio de su Consejero de la Presidencia del mismo día. El edicto del Tribunal dirigido al «Boletín Oficial del País Vasco» para su inserción, apareció en el número 43 de fecha 16 de julio de dicha publicación oficial. 8. El Abogado del Estado presentó el 15 de julio sus alegaciones sobre la acumulación reiterando su petición a favor de ella. El Gobierno del País Vasco dejó transcurrir el plazo común que a tal efecto fijó el Tribunal sin formular las suyas. El Tribunal dictó un Auto, a 22 de septiembre, acordando la acumulación por estimar que ambos conflictos versan sustancialmente sobre una misma materia y dispuso, a tenor del art. 83 de la LOTC, que una sola decisión suya los resuelva. Al mismo tiempo acordó comunicar al Gobierno Vasco que disponía de un plazo de veinte días (art. 64.1 de la LOTC) para presentar las alegaciones que estimara convenientes. Esta comunicación se recibió en el Gobierno Vasco el 5 de octubre, según consta por oficio del Consejero de la Presidencia de esa fecha. 9. El 28 de octubre entró en el Registro del Tribunal el escrito de alegaciones presentado por don Jesús González Pérez en nombre del Gobierno Vasco. Los principales argumentos contenidos en él en defensa del Decreto impugnado son los siguientes: 1.° Aunque la disposición transitoria 7.1 del E. V. habla genéricamente de «ejecución» de las leyes del Estado, las competencias de la Comunidad Autónoma no pueden quedar restringidas a eso en aquellas materias en las que el propio Estatuto le otorga competencias de desarrollo legislativo, como acontece precisamente en lo concerniente a la ordenación del crédito, banca y seguros con arreglo al art. 11.2 a) del Estatuto, cuya disposición transitoria 7.1 no puede ser considerada como unívoca con la segunda del Estatuto de Cataluña y la tercera del Estatuto gallego. 2.° No hay en el Decreto ningún precepto que trate de excluir la intervención del Banco de España y, por el contrario, su disposición final primera declara que las facultades atribuidas al Departamento de Economía y Hacienda deben entenderse «sin perjuicio de las facultades atribuidas» al Banco de España por la legislación vigente. Pero ello no permite, sin embargo, justificar la intervención del Banco de España con carácter general, pues sus funciones respecto a las Cajas de Ahorro son funciones de ejecución y en las materias acotadas por los arts. 10.26 y 11.2 a) del E. V. la Comunidad Autónoma tiene también, cuando menos, competencias de ejecución. 3.° En relación con el art. 2 a) del Decreto, el representante del Gobierno Vasco hace constar que, en su opinión, nada impide que la Comunidad Autónoma pueda modificar Derecho preestatutario en materias en las que la Constitución sólo reserva al Estado la fijación del régimen jurídico básico. En el art. 2 b) del Decreto no se ha producido extralimitación por parte del Gobierno Vasco al exigir la ratificación del Departamento de Economía y Hacienda de los acuerdos de liquidación y disolución de las Cajas, pues en un régimen de economía social de mercado, como es el consagrado por la Constitución, los poderes públicos no pueden mostrarse indiferentes ante tales acuerdos de las Asambleas Generales, y así se desprende de las disposiciones estatales al respecto. Lo que ocurre es que en éstas no tienen el carácter de normas de ordenación básica, sino de vigilancia y ejecución y en este sentido es competencia de la Comunidad dictar sus propias disposiciones sobre la materia. 4.° Los dos incisos impugnados en el art. 3.2 del Decreto no versan sobre materias del régimen jurídico básico sobre el crédito y por consiguiente la Comunidad Autónoma no comete extralimitación de sus competencias al dictar tales preceptos. 5.° En cuanto a la omisión denunciada a propósito del art. 3.3, esto es, la relativa a la publicación de las convocatorias de las Asambleas en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno Vasco argumenta que quienes integran las Asambleas están prácticamente sólo en el ámbito territorial de la Caja de Ahorros correspondiente y por ello éste es el ámbito territorial que debe prevalecer al dictar las disposiciones sobre publicidad. 6.° Tampoco está viciado de incompetencia el art. 4 b), pues en él hay que entender que «fiscalizar» equivale a «observar» las acciones de las Cajas para o bien evitar cualquier vulneración o falta suya, o bien sancionar o aplicar sanciones a propuesta del Banco de España, pero sin que ello suponga ejercitar ninguna potestad extracomunitaria. 7.° El art. 5 sólo invoca el sistema de dependencia, esto es, sustituye la del Ministerio correspondiente por la del Departamento de Economía y Hacienda, pero siempre y sólo en supuestos concernientes a funciones de ejecución. 8.° El art. 6.3 del Decreto se refiere, siempre a juicio del representante del Gobierno Vasco, no al régimen jurídico de las inversiones extranjeras, sino al acceso al crédito de empresas con participación extranjera radicadas en España, por lo que se trata de una competencia de pura ejecución, argumento y calificación que también aplica a las materias reguladas en los apartados 4, 5 y 6 del mismo artículo. 9.° También en materias de mera ejecución la facultad del Gobierno Vasco para calificar las inversiones computables en los coeficientes legales de inversión, una vez fijado éstos por el Estado. Por ello considera que no se han extralimitado las competencias de la Comunidad al dictar el art. 7.1 del Decreto. Entiende el representante del Gobierno Vasco que hay que evitar la desregionalización del ahorro y que lo acumulado en las Cajas de aquella Comunidad debe ser utilizado en aquellas inversiones que, a juicio del Gobierno Vasco, más incidan en la corrección de los desequilibrios producidos en la misma. 10.° El art. 10 del Decreto regula la potestad administrativa sancionadora, la cual constituye una típica potestad que acompaña a la de ejecución, por lo que limitado su alcance a las facultades asumidas por la Comunidad, en modo alguno es incompetente el Gobierno Vasco para regularla como lo ha hecho. 10. El Tribunal, por Auto de 19 de noviembre y basándose en el art.161.2 de la Constitución, acordó ratificar la suspensión de los preceptos impugnados del Decreto 45/1981, de 16 de marzo, hasta la Sentencia que, de acuerdo con el art. 83 de la LOTC ponga fin a ambos conflictos. El Auto fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 28 de noviembre y en el «Boletín Oficial del País Vasco» de 12 de diciembre de 1981. 11. El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del 16 de diciembre, acordó, a propuesta del Ponente y en virtud de lo dispuesto en el art. 65.1 de la LOTC, dirigirse al Presidente del Gobierno Vasco para que remita a este Tribunal copia autorizada de los informes o dictámenes técnicos que obren en el expediente de elaboración del Decreto 45/1981, de 16 de marzo, para lo cual fijó un plazo no superior a diez días, quedando mientras tanto en suspenso el plazo para dictar sentencia. El informe solicitado fue remitido dentro de plazo por el Consejero de la Presidencia del Gobierno Vasco y se recibió en este Tribunal el día 11 de enero de 1982. II. Fundamentos jurídicos 1. En la Constitución Española de 1978, a diferencia de lo que solía ocurrir con las Constituciones liberales del siglo XIX y de forma semejante a lo que sucede en más recientes Constituciones europeas, existen varias normas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica; el conjunto de todas ellas compone lo que suele denominarse la constitución económica o constitución económica formal. Ese marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida por la Constitución, cuyo Preámbulo garantiza la existencia de «un orden económico y social justo», y cuyo art. 2 establece un principio de unidad que se proyecta en la esfera económica por medio de diversos preceptos constitucionales, tales como el 128 entendido en su totalidad, el 131.1, el 139.2 y el 138.2, entre otros. Por otra parte, la Constitución fija una serie de objetivos de carácter económico cuya consecución exige la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio nacional (arts. 40.1, 130.1, 131.1, 138.1).Esta exigencia de que el orden económico nacional sea uno en todo el ámbito del Estado es más imperiosa en aquéllos, como el nuestro, que tienen una estructura interna no uniforme, sino plural o compuesta desde el punto de vista de su organización territorial (Tít. VIII de la C. E.). La unicidad del orden económico nacional es un presupuesto necesario para que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas en materias económicas no conduzca a resultados disfuncionales y desintegradores. Por ello, la Constitución retiene en poder del Estado, como exclusivas en su integridad, aquellas competencias que atañen a determinados aspectos del orden económico y de su unidad, como sucede entre otros preceptos con el art. 149.1.10.ª de la C. E., y en otros supuestos retiene en poder del Estado, también con carácter exclusivo, la competencia para fijar solamente las «bases», como ocurre con los indicados en el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la C. E.Estos dos últimos preceptos son relevantes en relación con los conflictos que nos ocupan, pero antes de analizar su aplicación al caso debatido hemos de fijar el significado del término «bases», que aparece en ambos.Este Tribunal, en el fundamento sexto de su Sentencia de 28 de julio de 1981, ya ha señalado que «el ejercicio de la competencia estatal para el establecimiento de las bases o legislación básica a que en distintos párrafos de su apartado primero se refiere el art. 149 no requiere, en modo alguno, la promulgación de Leyes de bases o de Leyes marcos». Así, pues, las bases a que se refieren en nuestro caso los párrafos 11 y 13 del art. 149.1 de la C. E., no tienen nada que ver con la delegación legislativa de que tratan los arts. 82 y 83 de la Constitución, ni se identifican con las leyes marco reguladas por el art. 150.1. «La noción de bases (como continúa afirmando la citada Sentencia) o de normas básicas ha de ser entendida como noción material y, en consecuencia, esos principios o criterios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente.»De esta noción material de bases se infiere que unas normas no son básicas por el mero hecho de estar contenidas en una ley y ser en ella calificadas como tales (lo cual sería consecuencia lógica de una noción formal de bases), sino que lo esencial del concepto de bases es su contenido. Por eso este Tribunal ha declarado también (fundamento quinto de la Sentencia antes citada) que aunque «las Cortes deberán establecer qué es lo que haya de entenderse por básico», «en caso necesario será este Tribunal el competente para decidirlo, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución».Dado el carácter fundamental y general de las normas básicas, el instrumento para establecerlas con posterioridad a la Constitución es la ley. Sin embargo, puede haber algunos supuestos en los que el Gobierno podrá hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por Real Decreto y de modo complementario alguno de los aspectos básicos de una materia determinada. Uno de tales supuestos -el único que atañe al caso que nos ocupa- se da cuando en la legislación preconstitucional (sea en leyes o en normas de rango inferior) se regulan las bases de una materia, que por razón de su contenido no son incompatibles con la Constitución y que, sin embargo, conviene complementar o adecuar a situaciones nuevas derivadas del ordenamiento constitucional, como, por ejemplo, la estructura territorial del Estado. En tal supuesto, y entre tanto las Cortes Generales no procedan a establecer una regulación completa e innovadora de las bases de la materia en cuestión, el Gobierno podrá hacer uso de un Real Decreto para cumplir la finalidad antedicha, partiendo de la legislación preconstitucional.Lo que la Constitución persigue al conferir a los órganos generales del Estado la competencia exclusiva para establecer las bases de la ordenación de una materia determinada (en nuestro caso las de los números 11 y 13) es que tales bases tengan una regulación normativa uniforme y de vigencia en toda la Nación, con lo cual se asegura, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma, un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre aquella misma materia.Dado su carácter general y fundamental respecto al resto de la ordenación de la materia, las bases de la misma deben tener estabilidad, pues con ellas se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales. Ahora bien, ciñéndonos en concreto a la ordenación de sectores económicos como el crédito, la consecución de aquellos intereses generales perseguidos por la regulación estatal de las bases del crédito, exigirá que, atendiendo a circunstancias coyunturales y a objetivos de política monetaria y financiera, el Gobierno de la Nación proceda a la concreción e incluso a la cuantificación de medidas contenidas en la regulación básica del crédito, pues al Gobierno de la Nación le corresponden tanto la dirección de la política financiera nacional y de la política monetaria general (art. 10.26 del E. V.), en cuanto partes de la política económica general (art. 97 de la C. E.) como la coordinación de las mismas con las que pueda tener cada Comunidad en su ámbito respectivo (art. 45.2 del E. V.).Todo esto es compatible con la atribución a una Comunidad determinada por medio de su Estatuto del «desarrollo legislativo» de esas bases cuya fijación es competencia del Estado, y así acontece por lo que respecta a la ordenación del crédito, banca y seguros, con el art. 11.2 a) del Estatuto Vasco. En tales supuestos es necesario tener en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad.Por otra parte, el hecho de que en una materia determinada la Constitución sólo atribuya al Estado la fijación de sus bases, no significa en modo alguno que a una Comunidad determinada le corresponda ya sin más la regulación de todo lo que no sea básico, pues a cada Comunidad sólo le corresponderán aquellas competencias que haya asumido en su Estatuto, perteneciendo las demás al Estado, tal como dispone en términos inequívocos el art. 149.3 de la Constitución. Así, pues, en el caso que nos ocupa hay que entender que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de las bases, en los términos que las mismas señalen, de la ordenación del crédito, banca y seguros (art. 11.2 a) del E. V.).Otro problema hermenéutico general y que concierne también a los conflictos presentes es el de si una Comunidad Autónoma que sea titular de competencias de desarrollo legislativo sobre una materia (art. 11.2 a) del E. V.) puede ejercerla desde la entrada en vigor de su Estatuto o ha de esperar a que los órganos centrales del Estado fijen por normas postconstitucionales cuales son las «bases» que en tal materia habrá de respetar la Comunidad. En la misma Sentencia de 28 de julio (fundamento sexto, in fine) el Tribunal afirmó que en el supuesto planteado la Comunidad no está obligada a esperar le legislación básica postconstitucional, pero sus disposiciones legales o de rango inferior deberán respetar en todo caso no sólo los principios que inmediatamente se deriven de la Constitución, sino también las bases (en el sentido antes aclarado) que se infieran de la legislación preconstitucional vigente.De todo lo anterior se deduce que la solución de los conflictos de competencia planteados en este caso ha de encontrarse averiguando si el Real Decreto 2869/1980 contiene bases de la ordenación del crédito en conexión con la legislación preconstitucional, o normas para lograr objetivos propios de algún aspecto de la política económica general, o acaso preceptos de uno y otro tipo; y, por lo que concierne al Decreto 45/1981 del Gobierno Vasco será también necesario examinarlo en función de las bases que deban inferirse de la legislación preconstitucional. 2. Aunque el Gobierno Vasco, en su escrito de 7 de mayo, no impugna todo el Real Decreto 2869/1980, de 30 de diciembre (en adelante, Real Decreto), sino tan sólo alguno de sus preceptos, lo cierto es que su argumentación apenas va dirigida en particular sobre cada uno de ellos, y en su mayor parte se orienta a demostrar que el Gobierno carece de competencia para dictarlo y que la Comunidad Autónoma no resulta vinculada por él mismo. Este planteamiento obliga a dar respuesta genérica a las principales cuestiones suscitadas por el Gobierno Vasco. Su razonamiento, en síntesis, se sustenta en las siguientes afirmaciones: a) En relación con las bases de la ordenación de crédito (art. 149.1.11.ª de la C. E.), el Estado sólo puede ejercer su competencia por medio de un instrumento jurídico muy concreto: las Leyes marco; b) En la actual situación de transitoriedad, la Comunidad Autónoma sólo está vinculada, según la disposición transitoria 7.1 del E. V., por las «actuales leyes del Estado», locución en la que «leyes» equivale a Leyes formales; c) Como consecuencia de tal interpretación de la transitoria 7.1 del E. V., el Gobierno Vasco afirma que el Gobierno de la Nación no es ya competente para dictar disposiciones con rango inferior al de Ley que sean vinculantes para la Comunidad Autónoma; d) La más importante ley preconstitucional sobre la materia debatida es la ley de bases de ordenación del crédito y banca de 14 de abril de 1962, pero ésta responde a una concepción centralista y unitaria del Estado, por lo cual en cuanto afecta al «reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ha quedado incontrovertiblemente derogada por la disposición derogatoria tercera de la Constitución».La precisión formulada en el fundamento anterior de esta Sentencia respecto al concepto de «bases», obliga a rechazar el primero de los argumentos del Gobierno Vasco que acabamos de resumir.El sentido de la expresión «Leyes del Estado» contenida en la disposición transitoria séptima del Estatuto Vasco, cualquiera que sea, no pueda afectar al Real Decreto 2869/1980, pues la expresión citada, que ha sido interpretada de modo diferente por cada una de las partes del conflicto, no excluye, por las razones que ya hemos expuesto, la posibilidad de que, haciendo uso de su potestad reglamentaria, el Gobierno adecúe a las nuevas circunstancias derivadas de la estructura territorial del Estado, el contenido concreto de normas o principios básicos ya establecidos, con anterioridad a la Constitución.En cuanto a la pretendida derogación de la Ley de Ordenación del Crédito y la Banca de 14 de abril de 1962 por la disposición derogatoria 3 de la Constitución, este Tribunal considera aplicable lo por él afirmado en sus Sentencias de 2 de febrero y 28 de julio de 1981. Para que opere la derogación de la disposición 3 de la Constitución sobre una ley, la disconformidad de ésta ha de darse en términos de oposición con la Constitución y sólo podrá declararse cuando su incompatibilidad con la norma suprema resulte indudable por ser imposible interpretarla conforme con la Constitución, interpretación que no debe ocasionar graves dificultades cuando se trate, como sucede con la Ley de 14 de abril de 1962, de una de aquellas leyes «que disciplinan la acción sectorial del poder público y no se encuentran inmediatamente condicionadas por el fundamento de legitimidad de ese poder y la estructura política que de él deriva».Las anteriores consideraciones obligan a rechazar la argumentación dirigida por el representante del Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2869/1980 como totalidad. 3. Procede ahora examinar el contenido del Real Decreto tachado de vicios de incompetencia y hacerlo en un doble sentido: a) para ver si ratione materiae afecta a las bases de ordenación del crédito o a objetivos propios de la política económica general del Estado, tal como se afirma en su preámbulo; b) para analizar si aun en el caso de que el examen anterior proporcione una respuesta global afirmativa, alguno de los preceptos impugnados o todos ellos exceden los límites objetivos de la noción de bases e invaden competencias de la Comunidad.La Constitución atribuye al Estado, entre otras, la competencia exclusiva del 149.1.11, de la cual nos interesa muy en concreto lo concerniente a la fijación de las «bases de ordenación del crédito». Estas deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulan aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios, entre los cuales se insertan legalmente las Cajas de Ahorro (Base 5.ª, apartado b) de la Ley de 14 de abril de 1962; Decreto-Ley 20/1962, de 7 de junio, sobre reorganización y funciones del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro; Decreto 715/1964, de 26 de marzo, y, al margen de otras disposiciones preconstitucionales, Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, por el que se regulan los órganos de gobierno y las funciones de las Cajas de Ahorro, en especial su art. 20).Entre la regulación de los aspectos básicos de la actividad de los distintos tipos de intermediarios financieros hay que insertar las normas concernientes al control de la cantidad de dinero bancario por su incidencia en la cantidad total de dinero existente en un momento dado en el mercado, así como también aquellas otras que imponen determinadas obligaciones a las entidades financieras privadas (bancos y cajas de ahorro). Entre estas últimas se sitúan las disposiciones consistentes en fijar ciertos porcentajes o coeficientes obligatorios sobre los recursos ajenos depositados en las Cajas que deben invertir éstas en la adquisición de fondos públicos, así como también las que determinan cuáles son los valores públicos cuya adquisición por las Cajas se considera computable para cubrir el citado coeficiente de fondos públicos. Esta obligación se fijó ya para las Cajas en el Decreto 715/1964, de 26 de marzo, concretamente en su art. 1.1, por lo que respecta a la adquisición de fondos públicos, y se ha regulado por disposiciones posteriores, cuyo análisis no interesa, y cuyo punto final, por ahora, es el Real Decreto 2869/1980 impugnado por el Gobierno Vasco.En las normas citadas o aludidas, el coeficiente de fondos públicos se justifica por la necesidad de orientar desde el Estado parte de los recursos financieros al sector público y en concreto hacia aquellos valores que en cada momento cumplan de modo preferente la función de financiar actividades económicas de elevado contenido de servicio público o de importancia intrínseca para el desarrollo de los sectores económicos de interés general.Pues bien: el Real Decreto impugnado se sitúa dentro de las materias y fines analizados por este fundamento tercero y trata de resolver, dentro de este repertorio de problemas, uno nuevo y específico derivado tanto de la capacidad de las Comunidades Autónomas, que les reconoce el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, para financiarse mediante operaciones de crédito (emisión o calificación de títulos de renta fija por las Comunidades), como de la competencia que los Estatutos Vasco (artículo 11.2 a) y Catalán (art. 10.1.4), únicos aprobados a 30 de diciembre de 1980, reconocen a las respectivas Comunidades sobre el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases, fijadas por el Estado, del crédito, banca y seguros. De este examen general resulta la conclusión de que el Real Decreto 2869 trata, efectivamente, de alguna de esas bases y persigue objetivos de la política económica y financiera general del Estado, por lo que el Estado no se extralimitó en su competencia al dictarlo, a no ser que en alguno de los preceptos impugnados en concreto haya excedido los límites de la noción de bases invadiendo las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, posibilidad que pasamos a analizar. 4. El primer precepto impugnado es la frase «... de otros títulos emitidos o avalados por el Estado, que se declaran expresamente computables», contenida en el art. 2.1.En el apartado donde se encuentra la frase impugnada, la expresión clave es la locución «con independencia». Se declara que el orden de prioridad que han de respetar las Cajas de Ahorro al adquirir valores computables en el coeficiente de fondos públicos ha de entenderse con independencia, esto es, con exclusión previa: a) del 3 por 100 de sus pasivos, que ha de destinarse a suscribir cédulas para inversiones, y b) «de otros títulos...», etcétera, es decir, con independencia de la adquisición de tales títulos.Que el Estado tiene competencia para declarar, como se declaran, computables a efectos del citado coeficiente sus propios títulos de la Deuda Pública, o aquellos que él mismo avale y que por consiguiente comprometen (en virtud del art. 116.5 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977) al Tesoro y forman parte de la Hacienda Pública (art. 2 de la misma Ley), está fuera de duda con arreglo a la competencia exclusiva que le confiere el 149.1.14 de la Constitución en relación con el 149.1.11.En tal sentido, en cuanto la cláusula impugnada contiene una declaración de computabilidad de los citados títulos, la impugnación por vicio de incompetencia debe ser rechazada.La locución impugnada leída en relación con la cláusula «con independencia» permite entender, como sugiere el representante del Gobierno, que contiene no sólo una declaración de computabilidad, sino además una suerte de preferencia en favor de tales títulos para el muy improbable supuesto de un hipotético agotamiento o escasez del coeficiente. Aun así entendida, la frase impugnada no es tampoco inconstitucional por vicio de incompetencia, ya que las competencias financieras de las Comunidades en relación con el coeficiente de fondos públicos no puede postergar la computabilidad de los títulos emitidos o avalados por el Estado, pues la autonomía financiera de las Comunidades debe coordinarse con la Hacienda estatal (art. 156.1 de la C. E. y art. 45.2 del E.V.) y los intereses de cada Comunidad no pueden prevalecer sobre las necesidades más generales que el Estado financia por medio de aquellos títulos. 5. El orden de prioridades establecido en el art. 2.1 del Real Decreto impugnado es, a juicio del Gobierno vasco, competencia de la Comunidad por constituir desarrollo legislativo de la ordenación del crédito (art. 11.2 a) del E. V.), «o, cuando menos, ejecución» atribuida a la Comunidad por la disposición transitoria 7.1 del E. V., «afectando de modo sustancial a la competencia establecida en el art. 10.25 del Estatuto de Autonomía».La simple obligación de que las Cajas de Ahorro dediquen una parte de los recursos ajenos captados por ellas a la suscripción de títulos de fondos públicos sería insuficiente para que tal medida básica pudiera cumplir su función de interés nacional. Como afirma con toda precisión el representante del Gobierno, «la determinación de un orden de preferencia de suscripción de valores computables en el coeficiente de fondos públicos es, junto con la determinación cuantitativa del mismo coeficiente, el elemento esencial de su régimen». En consecuencia, la fijación, con vigencia en todo el ámbito estatal, del mencionado orden de prioridad constituye un aspecto esencial de la ordenación del crédito y por lo mismo una medida indudablemente incluida en la competencia del Estado para establecer las bases (art. 149.11) de tal ordenación.Argumentando «a contrario» cabe decir que si la fijación de ese orden de prioridades constituyera competencia de cada Comunidad éstas podrían dar preferencia a títulos emitidos por sus respectivos Gobiernos, y por las Corporaciones públicas o privadas de la Comunidad, para atender y financiar necesidades particulares de cada una de ellas, con lo cual, si pudiera tener carácter preferente el interés propio de cada Comunidad frente al general del conjunto nacional, la finalidad del coeficiente de fondos públicos resultaría de imposible cumplimiento. Con ello se produciría un grave perjuicio a los principios de unidad económica nacional plasmados en los preceptos constitucionales aludidos en el fundamento primero de esta Sentencia. En efecto: el carácter unitario del orden económico que la Constitución garantiza se vería fragmentado, y se incurriría en el fomento de privilegios económicos, prohibidos por el art. 138.2 de la Constitución, en favor de aquellas Comunidades de mayor capacidad de ahorro que lo invirtieran preferentemente en atención a sus intereses propios, con lo que se quebrantaría también eo ipso el principio de subordinación de toda la riqueza del país al «interés general» (art. 18.1 de la C. E.) y se privaría al Estado, que es un Estado social de Derecho (art. 1.1 de la C. E.), de importantes recursos con los que atender con la equidad debida, a múltiples necesidades de carácter general.En conclusión hay que afirmar que corresponde al Estado la competencia que éste ha ejercido por medio del art. 2.1 del Real Decreto impugnado, por ser el contenido de éste un elemento básico de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 de la C. E.).Por lo mismo no puede tener la Comunidad Autónoma vasca competencia legislativa sobre los aspectos esenciales de esa materia básica, pues ello equivaldría a incidir en el núcleo de la misma, y no meramente en su desarrollo o en su ejecución, ya que cualquiera de estas dos competencias autonómicas presuponen la regulación estatal exclusiva de los elementos esenciales de las «bases».Por último, no podría ampararse la presunta competencia comunitaria en tal materia en el art. 10.25 de su Estatuto, pues si es cierto que éste otorga competencia «exclusiva» a la Comunidad en la «planificación de la actividad económica del País Vasco» también lo es que ese mismo precepto enmarca la citada competencia dentro del respeto («de acuerdo con») a la «ordenación general de la economía», y como el Estado tiene competencia «exclusiva» precisamente para las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 de la E. C.), es claro que ambas competencias «exclusivas» están llamadas objetiva y necesariamente a ser concurrentes, de modo tal que la prioridad «vertical» corresponde en materia de coordinación de la planificación de la actividad económica al Estado en todo el ámbito nacional, y después y con la obligación de someterse a aquella coordinación ha de situarse la correspondiente competencia, en la esfera comunitaria, de los órganos estatutarios del País Vasco. Por consiguiente, en la medida en que la fijación del orden de prioridad controvertido afecta potencialmente a la planificación de la actividad económica, ha de insertarse por su carácter básico y general en las competencias estatales del 149.1.13 de la C. E. y no en las del art. 10.25 del E. V. 6. Afirma el Gobierno Vasco que los pasajes por él impugnados del art. 3 «también afectan a la competencia de ejecución» de la Comunidad. Dejando a un lado que «afectar» no es lo mismo que «invadir» o «violar» y que sólo en estos casos habría que considerar como real y efectivo el exceso de competencias denunciado por el Gobierno Vasco, veamos si los preceptos impugnados constituyen o no, por razón de su contenido, preceptos reguladores de las bases de ordenación del crédito.No cabe duda, por todo lo expuesto en anteriores fundamentos de esta Sentencia, de que la articulación entre los intereses propios de cada Comunidad (reflejados dentro de la materia que nos ocupa en la adquisición por las Cajas de valores emitidos o calificados por aquélla) y los generales de la Nación (representados por la necesidad de garantizar la suscripción por las Cajas con sede central en cada Comunidad de los restantes valores computables en el coeficiente de fondos públicos) corresponde al Estado, pues sin tal articulación el principio de unidad del ámbito económico nacional sufriría graves quebrantos. La regulación de esa necesaria articulación constituye materia básica de la ordenación del crédito y es por lo mismo competencia del Estado.El artículo ahora analizado debe ser interpretado a la luz de las anteriores precisiones y, desde el punto de vista de una interpretación histórica, ha de entenderse en relación con el Real Decreto 2291/1977, de 27 de agosto, con el que se inició la regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro, Real Decreto cuyo cumplimiento «y el de las normas que lo desarrollan» se compromete, por cierto, a controlar el propio Gobierno Vasco en el art. 8 de su Decreto 45/1981 que más adelante analizaremos como objeto de impugnación del segundo de los conflictos aquí resueltos.Con el Real Decreto 2291 se trataba de conseguir que las Cajas de Ahorro comenzaran a liberar progresivamente «cuantiosos recursos hasta ahora utilizados en inversiones de ámbito más amplio» para que intensificaran su actuación financiera en el ámbito regional. Esta reforma entonces emprendida respecto a la anterior regulación habría de ser gradual, según declara tanto el preámbulo como la disposición transitoria del citado Real Decreto, cuya finalidad última consistía en el equilibrio entre dos objetivos complementarios: a) la regionalización de cuantías elevadas de las inversiones de las Cajas, y b) la garantía de que quedasen «márgenes prudentes» en su capacidad inversora «para permitir el adecuado desarrollo de los necesarios intercambios y operaciones en el ámbito nacional». En atención al primero de estos objetivos el citado Real Decreto impuso el precepto de que las Cajas destinarán a inversiones en su región «la mitad al menos de sus inversiones en valores mobiliarios, excluidas las obligatorias que hayan de materializarse necesariamente en cédulas para inversiones» (art. 1 a).Pues bien, el art. 3 del Real Decreto 2869/1980 comienza justamente por reproducir, casi a la letra, en su primer inciso, este mismo precepto del Real Decreto de regionalización de inversiones de 1977, pero a continuación lo desarrolla en un doble sentido. En primer lugar, impone que dentro de ese 50 por 100, un 30 por 100 de «las nuevas adquisiciones de valores» computables en el coeficiente de fondos públicos se destinará a la compra de valores de renta fija emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas, con lo cual se garantiza a éstas un comprador para los títulos que ellas emitan o califiquen, al mismo tiempo que se concreta el destino de una parte de sus inversiones regionales. En segundo lugar, el párrafo último de este mismo art. 3 garantiza que las adquisiciones de valores «intracomunitarios» guardará en cada momento, dentro del coeficiente de fondos públicos, no la proporción que cada Comunidad imponga o que cada Caja de Ahorros decida, sino la que fije el Gobierno «de acuerdo con los objetivos generales de la política económica y financiera». De este modo, si con el último inciso del párrafo primero del art. 3 se trata de garantizar la adquisición por las Cajas de fondos de la Comunidad, con el párrafo segundo del mismo artículo se pretende garantizar la adquisición por los mismos intermediarios financieros de los otros títulos computables en el coeficiente de fondos públicos, reservándose el Gobierno la determinación coyuntural de la cuantía del porcentaje, lo que, por cierto, ha hecho ya por medio del Real Decreto 1619/1981, de 22 de mayo. En ambos casos el Gobierno actúa dentro del terreno de la base de ordenación del crédito consistente en lograr la necesaria arti …

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