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Orden de aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

En resumen

Orden ministerial que desarrolla y aplica el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, definiendo el concepto de trabajador autónomo y su campo de aplicación. Desarrolla el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

Qué regula

Regula el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo, los supuestos de habitualidad y los sujetos obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial.

A quién afecta

Afecta a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y a sus cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad que colaboren en la actividad.

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Ilustrísimos señores: El Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, ha sido regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Dicho Decreto señala en su artículo primero que el aludido Régimen Especial se regirá por el título I de la Ley de la Seguridad Social, el propio Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social. El Decreto, en el número 2 de su disposición final primera y de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, faculta a este Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer: CAPÍTULO PRIMERO Campo de aplicación Art. 1. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo. 1. A los efectos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. 2. En caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los períodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen Especial, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo. Art. 2. Sujetos incluidos. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que a continuación se determinan: 1.º Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes: a) Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad. b) Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional. 2.° El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los trabajadores determinados en el punto anterior, de que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto. 3.° Los socios de las Compañías Regulares Colectivas y los socios colectivos de las Compañías Comanditarias, cuando además de cumplir la sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto 1.° de este número, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual personal y directa. 4.° Aquellos otros grupos de trabajadores por cuenta propia o autónomos que pueda disponerse por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical. 2. La inclusión obligatoria en este Régimen Especial de las personas determinadas en el número anterior no quedará afectada por la realización simultánea por las mismas de otras actividades, por cuenta ajena o propia, que den lugar a su inclusión en alguno o algunos de los restantes Regímenes de la Seguridad Social. Art. 3. Súbditos de otros países. 1. Los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español, se equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen Especial de la Seguridad Social. 2. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y demás normas de aplicación en la materia. Art. 4. Exclusiones. Estarán excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros Regímenes de la Seguridad Socia. CAPÍTULO II Afiliación, altas y bajas CAPÍTULO II Afiliación, altas y bajas Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Sección primera. Normas generales Sección primera. Normas generales Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 5. Obligatoriedad. 1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. La solicitud de afiliación se formulará por dichas personas ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Entidad Gestora de este Régimen Especial de la que se solicite el alta inicial, salvo en el supuesto de que las mismas ya estuviesen afiliadas con anterioridad. 2. Para las personas a que se refiere el número anterior, será asimismo obligatorio solicitar de las Entidades Gestoras de este Régimen Especial las altas y bajas que puedan producirse, cuando respectivamente concurran en ellas o dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen. Art. 5. Obligatoriedad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 6. Personas obligadas. 1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. 2. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto 1.º del número 1 del artículo segundo, con respecto a sus familiares determinados en el punto 2 de dicho número, y las Compañías a que se refiere el punto 3.º del mismo, con respecto a sus socios. Art. 6. Personas obligadas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 7. Pluriactividad. El alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado. Art. 7. Pluriactividad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 8. Procedimientos. 1. La afiliación, altas y bajas, se practicarán por las Entidades Gestoras correspondientes, a petición de las personas obligadas, principal o subsidiariamente, a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinan en las secciones segunda y tercera del presente capítulo. 2. Las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de este Régimen Especial, que podrán proponer asimismo al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes afiliaciones cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales y de lo establecido en el punto 3 del artículo primero, la inclusión de una persona en un censo o registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este Régimen Especial de la Seguridad Social. Art. 8. Procedimientos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 9. Competencia. 1. Corresponde a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial el reconocimiento del derecho a las altas y bajas de los trabajadores. 2. Corresponde, asimismo, a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial informar, con carácter vinculante, al Instituto Nacional de Previsión, acerca de la procedencia del alta inicial de los trabajadores en dicho Régimen, en cuanto condicionamiento a tener en cuenta por dicho Instituto en relación con lo dispuesto en el número 1 del artículo 5.º 3. Los acuerdos de las Entidades Gestores en las materias a que se refiere el presente artículo, podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Laboral en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Laboral. Art. 9. Competencia. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Sección segunda. Afiliación y altas Sección segunda. Afiliación y altas Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 10. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta. La obligación de solicitar la afiliación, en su caso, y el alta en la Entidad Gestora correspondiente, nace desde el día en que concurren, en la persona de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Art. 10. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 11. Plazo. La afiliación, cuando proceda, según lo establecido en el punto 1 del artículo 5.º, así como el alta, deberán solicitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya nacido dicha obligación, según lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 11. Plazo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 12. Documentación. 1. Las solicitudes de afiliación y de alta deberán formularse en los impresos oficiales establecidos al efecto y acompañarse de aquella otra documentación que acredite el ejercicio efectivo de la actividad que dé lugar la inclusión de este Régimen. 2. En todo caso, los interesados aportarán, conjuntamente con las solicitudes a que se refiere el número anterior, la siguiente documentación: a) Si se trata de trabajadores titulares de Empresas individuales o familiares, certificado del respectivo Sindicato Provincial, en el que se acredite la fecha de la iniciación de la actividad por parte del solicitante. b) Si se trata de familiares de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, declaración jurada del titular de la Empresa en la que se realice la actividad y en la que se haga constar la fecha en la que aquéllos iniciaron sus trabajos, así como la profesión u oficio desempeñado. c) Si se trata de socios de Compañías, certificado del respectivo Sindicato Provincial, que acredite la fecha de iniciación de actividades de la Compañía y estar la misma encuadrada en dicha Entidad Sindical, así como certificación expedida por dicha Compañía en la que se haga constar la fecha desde la que el socio trabaja en ella con el carácter de tal. Art. 12. Documentación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 13. Facultad revisora. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las Entidades Gestoras podrán en todo momento requerir aquellos otros documentos o realizar las oportunas comprobaciones, que pongan de manifiesto la concurrencia y posterior mantenimiento del conjunto de condiciones determinantes de la inclusión de la persona de que se trate en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Art. 13. Facultad revisora. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 14. Presentación o envío a las Entidades Gestoras. 1. La presentación de las solicitudes y demás documentación a que se refieren los dos artículos anteriores, se realizará ante la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales, territorialmente competente por razón del lugar donde se ejerza la actividad salvo que ésta se lleve a cabo en la provincia de Madrid, en cuyo caso la presentación se efectuará ante la Mutualidad Laboral a la que corresponda el encuadramiento de la persona de que se trate. 2. Cuando el interesado no ejerciera su actividad en capital de provincia, podrá efectuar la remisión de las solicitudes y documentación antes referidos, mediante correo certificado o a través de las corresponsalías de la Obra Sindical «Previsión Social». 3. La Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales acusará recibo al interesado de la presentación o remisión efectuada dentro de los cinco días siguientes al de su recepción. Art. 14. Presentación o envío a las Entidades Gestoras. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 15. Efectos. Las altas, iniciales o sucesivas, tendrán efecto desde el día primero del mes al que correspondan las primeras cuotas ingresadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, por iniciación o reanudación de la cotización obligatoria, respectivamente. Art. 15. Efectos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión. 1. Cuando se trate de trabajadores en quienes procediera su afiliación al Sistema de la Seguridad Social, por no haber estado incluidos antes dentro de dicho Sistema, la Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales, al recibo de la correspondiente solicitud, cursará la misma a la respectiva Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, con el informe previsto en el número 2 del artículo 9.º 2. Si en el uso de la facultad revisora, establecida en el artículo 13, la respectiva Mutualidad Laboral o Delegación Provincial de Mutualidades Laborales comprobará más tarde la improcedencia del alta inicial y por ello de la afiliación efectuada, comunicará de inmediato tal circunstancia al Instituto Nacional de Previsión a los correspondientes efectos. Art. 16. Tramitación de las afiliaciones ante el Instituto Nacional de Previsión. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Sección tercera. Bajas Sección tercera. Bajas Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 17. Plazo y procedimiento. La comunicación de las bajas producidas deberá formularse dentro de los quince días naturales siguientes a aquel en que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se ajustará, en cuanto a su presentación o envío, a lo establecido en el artículo 14. Art. 17. Plazo y procedimiento. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. Art. 18. Efectos de las bajas. Las bajas tendrán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que dejen de concurrir en la persona de que se trate las condiciones y requisitos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Art. 18. Efectos de las bajas. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.8 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447. CAPÍTULO III Cotización y recaudación Sección primera. Cotización Art. 19. Obligatoriedad. 1. La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación. 2. En caso de pluriactividad, la obligación de cotizar a este Régimen Especial quedará referida únicamente a la actividad que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo. Art. 19. Obligatoriedad. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 20. Sujetos obligados. 1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial el cumplimiento, con respecto a sí mismas, de la obligación a que se refiere el artículo anterior. 2. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del número 1 del artículo segundo, con respecto a sus familiares incluidos en el punto 2 de dicho número, y las Compañías, a que se refiere el punto 3 del mismo, con respecto a sus socios. La responsabilidad subsidiaria establecida en el párrafo anterior quedará limitada a los débitos que resulten por aplicación de la base de cotización mínima que estuviese vigente en el período de que se trate y su correspondiente recargo de mora, en el supuesto de que el principal obligado hubiese optado por una base superior. 3. Lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio del derecho del responsable subsidiario a reptir contra el principal obligado el pago y del crédito que pueda resultar pendiente en favor de la Entidad Gestora contra el indicado principal obligado por la diferencia que exista entre lo recaudado en aplicación de la base mínima y aquella otra por la que aquél estuviera obligado a cotizar en aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 23. Art. 20. Sujetos obligados. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, sin que sean obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable. Se mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate. 2. No obstante, la obligación de cotizar continuará en aquellas situaciones asimiladas a la de alta en que así resulte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 a 73. 3. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses naturales completos. Art. 21. Nacimiento y duración de la obligación de cotizar. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 22. Tipo de cotización. El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial será el que, fijado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, esté vigente en el período al que correspondan las cuotas a ingresar. Art. 22. Tipo de cotización. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 23. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización para este Régimen Especial serán las que, establecidas por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, estén vigentes en el período al que correspondan las cuotas a ingresar. 2. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción. Art. 23. Bases de cotización. 1. La base mínima de cotización para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el tope mínimo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias, redondeado a la cantidad superior múltiplo de dos mil pesetas (2.000 pesetas). 2. Los restantes bases de cotización de este Régimen Especial estarán constituidas por tramos de dos mil pesetas (2.000 pesetas) a partir de la base mínima hasta alcanzar la base máxima. 3. La base máxima de cotización a este Régimen Especial será el tramo de dos mil pesetas (2.000 pesetas) que coincida o más se aproxime por exceso o por defecto con el tope máximo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias. 4. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial. 5. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección, o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 23. Bases de cotización. 1. (Derogado) 2. (Derogado) 3. (Derogado) 4. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial. 5. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección, o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción. Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 3 de febrero de 1984. .Ref. BOE-A-1984-3363. Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 23. Bases de cotización. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Se derogan los apartados 1 a 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 3 de febrero de 1984. .Ref. BOE-A-1984-3363. Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 24. Elección de base. 1. Las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotización entre las establecidas, siempre que opten expresamente por cualquiera de ellas, dentro del plazo señalado para solicitar el alta en el artículo 11, y, en su caso, con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. La elección surtirá efectos desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, nazca la obligación de cotizar. Art. 24. Elección de base. (Derogado). Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "1. Las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotización entre las establecidas, siempre que opten expresamente por cualquiera de ellas, dentro del plazo señalado para solicitar el alta en el artículo 11, y, en su caso, con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. La elección surtirá efectos desde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, nazca la obligación de cotizar." Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd Art. 25. Límite a la elección de base. 1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado a aquellas bases de las establecidas que resulten iguales o inferiores, en su cuantía, al, resultado de dividir por dos la suma de las cantidades que en la fecha de la citada alta constituyan las bases de cotización mínima y máxima a este Régimen Especial. 2. El límite expresado en el número anterior, para las personas a que el mismo se refiere, cuando éstas hayan causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a su alta en éste, quedará elevado, en su caso, hasta la base coincidente con aquella por la que últimamente hubiesen cotizado o, si no existiese coincidencia, con la más próxima por exceso. Art. 25. Límite a la elección de base. 1. No obstante lo dispuesto. en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. El límite expresado en el número anterior, para las personas a que el mismo se refiere, cuando éstas hayan causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a su alta en éste, quedará elevado, en su caso, hasta la base coincidente con aquella por la que últimamente hubiesen cotizado o, si no existiese coincidencia, con la más próxima por exceso. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Art. 25. Límite a la elección de base. (Derogado). Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "1. No obstante lo dispuesto. en el número 1 del artículo anterior, para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los cincuenta y cinco años de edad, el derecho de elección que en aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. El límite expresado en el número anterior, para las personas a que el mismo se refiere, cuando éstas hayan causado baja en cualquier Régimen de la Seguridad Social durante los doce meses anteriores a su alta en éste, quedará elevado, en su caso, hasta la base coincidente con aquella por la que últimamente hubiesen cotizado o, si no existiese coincidencia, con la más próxima por exceso." Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día primero de octubre de cada año. No obstante, para quienes estuviesen afectados por lo dispuesto en el artículo anterior subsistirá el límite señalado en el mismo a efectos de la base a alcanzar por cambio anual, y, alcanzado tal límite, los aumentos de base sólo podrán efectuarlos en favor de la inmediatamente superior a aquella por la que viniesen obligados a cotizar en el año anterior. 2. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día primero de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base sólo podrán elegir cada año entre: 2.1. El importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que vengan cotizando al efectuar la elección, o 2.2. El Importe de uno o varios tramos hasta el tope máximo que resulte por aplicación de la fórmula del artículo 25, número 1, referida al momento de surtir afectos el cambio de base. 3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de sufrir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre: 2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base, 2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional, redondeada al múltiplo de 150 más próximo. 3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de sufrir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre: 2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base, 2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vienieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional vigente antes de efectuar dicha elección, redondeada al múltiplo que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente. 3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre: 2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base. 2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en este Régimen. 3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. 4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en el mismo, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este Régimen Especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud. Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195. Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año. Los trabajadores autónomos que causen alta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre podrán cambiar la base para el año inmediatamente posterior hasta el 31 de diciembre del año en que han causado el alta. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir cada año entre: 2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base. 2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior a la base máxima de cotización vigente en este Régimen. 3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud. 4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este Régimen Especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en el mismo, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este Régimen Especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este Régimen Especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud. Véase en cuanto a la ampliación de plazo del apartado 1, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2005, el art. único de la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2005-11968. Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195. Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de octubre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud. Se modifica por el art. único de la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-21012. Véase en cuanto a la ampliación de plazo del apartado 1, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2005, el art. único de la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2005-11968. Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195. Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso, la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de noviembre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único de la Orden TIN/2445/2010, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14535. Se modifica por el art. único de la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-21012. Véase en cuanto a la ampliación de plazo del apartado 1, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2005, el art. único de la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2005-11968. Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195. Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 26. Cambios posteriores de base. (Derogado) Téngase en cuenta que esta derogación, efectuada por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd, entra en vigor el 1 de enero de 2018. Redacción anterior: "1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar dos veces al año la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra, dentro de los límites mínimo y máximo aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de noviembre, con efectos del 1 de enero del año siguiente. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este régimen especial que tengan la edad de cincuenta o más años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y la Orden anual de cotización a la Seguridad Social, de desarrollo de las normas contenidas al respecto en dicha Ley de Presupuestos. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten dichas bases máximas. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso, la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización que pudiera afectar al trabajador. Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, antes del día primero de noviembre de cada año, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá efectos a partir del 31 de diciembre del año en el que se presente la solicitud." Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207#dd Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único de la Orden TIN/2445/2010, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14535. Se modifica por el art. único de la Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-21012. Véase en cuanto a la ampliación de plazo del apartado 1, con efectos exclusivos para el ejercicio de 2005, el art. único de la Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2005-11968. Se modifica por la disposición adicional 10 de la Orden TAS/192/2002, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2002-2195. Esta modificación surte efectos económicos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 1. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2002. Ref. BOE-A-2002-5470. Se modifica el apartado 2.2 por la disposición adicional 3 de la Orden de 15 de enero de 1985. Ref. BOE-A-1985-1607. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2 de la Orden de 3 de febrero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3363. Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1984, según establece la disposición final. Se modifica por el art. único de la Orden de 10 de noviembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-23860. Esta modificación surte efectos desde el 1 de octubre de 1976, según establece la disposición final. Art. 27. Prescripción. La obligación del pago de cotizaciones a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento del pago del descubierto. Art. 27. Prescripción. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 28. Prelación de créditos. Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio. Art. 28. Prelación de créditos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Sección segunda. Recaudación en período voluntario Sección segunda. Recaudación en período voluntario Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Subsección primera. Normas generales Subsección primera. Normas generales Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 29. Competencia. La recaudación de las cuotas de este Régimen Especial de la Seguridad Social en período voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus Entidades Gestoras, quienes la efectuarán bien directamente o a través de Entidades autorizadas o concertadas, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Sección. Art. 29. Competencia. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 30. Sujetos responsables. Las personas naturales y jurídicas que se determinan en el artículo 20, y con el respectivo carácter obligacional y alcance que para las mismas se señala en dicho artículo, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este Régimen Especial. Art. 30. Sujetos responsables. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Subsección segunda. Normas sobre plazo de ingreso Subsección segunda. Normas sobre plazo de ingreso Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 31. Liquidación en períodos mensuales. La liquidación de cuotas a este Régimen Especial se llevará a cabo por períodos mensuales, que coincidirán con los meses naturales, y su importe se ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan. Art. 31. Liquidación en períodos mensuales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Art. 32. Liquidación en otros períodos. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quienes así lo deseen podrán realizar el pago de las cuotas correspondientes a trimestres, semestres o anualidades, de carácter natural, siempre que lo efectúen dentro del primer mes natural del trimestre, semestre o año, de que se trate. 2. La realización del pago por cualquiera de las formas señaladas en el número anterior no vincula a efectos de lo que se adopte para las liquidaciones sucesivas. Art. 32. Liquidación en otros períodos. (Derogado) Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614. Art. 32. Liquidación en otros períodos. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Téngase en cuenta que ya estaba derogado por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614. Art. 33. Bonificación. 1. Los Ingresos de las cuotas por períodos trimestrales, semestrales o anuales, siempre que se efectúen dentro del respectivo plazo señalado en el número 1 del artículo anterior, gozarán de una bonificación consistente en el siguiente descuento: a) Por pagos trimestrales, el uno por ciento de las cuotas. b) Por pagos semestrales, el dos por ciento de las cuotas. c) Por pagos anuales, el cinco por ciento de las cuotas. Si en la cuantía del descuento resultara fracción de peseta, será despreciada si fuera inferior a cincuenta céntimos o se completará la unidad en otro caso. 2. A efectos de la devolución de cuotas por extinción de la obligación de cotizar antes de haber transcurrido completo el período al que las mismas correspondan, se prorrateará el importe de la bonificación entre todos los meses que comprenda el referido período. Art. 33. Bonificación. (Derogado) Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614. Art. 33. Bonificación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4582. Téngase en cuenta que ya está derogado por la disposición final de la Orden de 10 de enero de 1984. Se deroga por la disposición final 1 de la Orden de 10 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-614. Art. 34. Recargo por ingreso fuera de plazo. 1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos: a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el diez por ciento de recargo de mora. b) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial no afiliadas o dadas de alta en el mismo, se abonarán con el veinte por ciento de recargo de mora. 2. Cuando el origen o …

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