{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El art. 53.1 de la C.E. establece la reserva de Ley en favor de los derechos y libertades fundamentales al afirmar que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tal es derechos y libertades». Por consiguiente, un simple reglamento de régimen interior en modo alguno puede contener normas que afecten al ejercicio de la libertad de cátedra, que es una de las libertades públicas a que se refiere el art. 53.1, y si las contuviera serían contrarias a la Constitución y, por ende, nulas. Un Reglamento de régimen interior sólo puede albergar normas de organización interna, como las indicadas en el art. 34.3 de la L.O.E.C.E., o de funcionamiento (horarios, distribución del tiempo lectivo entre las diferentes materias programadas, fijación de reuniones para evaluaciones, etc.), pero nunca normas reguladoras del ejercicio de una libertad pública. Por ello, para salvar la constitucionalidad de la frase del art. 15 de la L.O.E.C.E. alusiva «al reglamento de régimen interior» sólo cabe una interpretación posible: la de entender que el respeto al mismo significa el cumplimiento por parte de los profesores de las normas de organización y funcionamiento que les afecten, pues es innegable que deben atenerse a ellas para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero sin que el reglamento pueda guardar relación con el ejercicio de la libertad de cátedra, so pena de inconstitucionalidad del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Falta analizar la referencia del art. 15 de la L.O.E.C.E. al respecto de los profesores al ideario. En este punto entran en concurrencia y eventualmente en colisión varios derechos: por un lado, el derecho de los alumnos a ser educados en libertad y el de los profesores a la libertad de cátedra; por otro, el derecho de los padres recogido en el art. 27.3 de la Constitución, el derecho del art. 27.6 de la C.E. y, en último término, el derecho a establecer el ideario (art. 34.1 de la L.O.E.C.E.), que no es, como los anteriores, un derecho constitucionalizado como fundamental, sino que está recogido tan sólo en una Ley Orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ante esta concurrencia no es constitucional la tesis que supedita jerárquicamente uno de tales derechos fundamentales, la libertad de cátedra, a otros, como los de los arts. 27.3 y 27.6, que tienen igual rango y naturaleza, o al derecho del art. 34.1 de la L.O.E.C.E., que es de rango inferior. Tesis que, en esencia, es la del Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, donde reconoce a la libertad de cátedra sólo «un contenido mínimo» en los centros escolares dotados de ideario. Es admisible, y por lo tanto es constitucionalmente preferible, una interpretación que busque y fije el equilibrio y no la jerarquización entre los derechos en concurrencia, pues todos ellos son bienes del ordenamiento que importa conservar y armonizar en la mayor medida posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">No hay una radical y rigurosa incompatibilidad entre la libertad de enseñanza (entendida como libertad para crear centros privados, art. 27.6 de la C.E.) y libertad de cátedra, ni es cierto que ésta deba ceder siempre ante aquélla por tener la primera carácter institucional y ser la libertad de cátedra de tipo individual, pues como ya se ha expuesto la libertad de cátedra posee también el carácter de una garantía institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución del Conseit Constitucionnel francés de 23-XI-1977, en cuanto declara que el deber de discreción (devoir de réserve) de los profesores respecto al carácter propio del centro no debe ser interpretado en el sentido de permitir un ataque contra la libertad de conciencia de aquéllos, evidencia un esfuerzo de conciliación entre los derechos de los profesores y los de los titulares de los centros. Este mismo espíritu de armonización, basado en la igualdad de rango entre las distintas libertades constitucionales amparadas bajo el principio organizativo de la libertad de enseñanza, nos lleva a afirmar la conciliabilidad entre todas ellas y la necesidad de interpretar restrictivamente las restricciones que en último término hayan de admitirse en detrimento de la libertad de cátedra en atención al art. 20.4 de la C.E. y al artículo 15 de la L.O.E.C.E.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Así pues, ¿en qué consiste el respeto al ideario según el art. 15 de la L.O.E.C.E.? En este contexto «respeto» no debe entenderse como equivalente a «veneración» o a «acatamiento», sino, en una acepción igualmente correcta del vocablo, como «consideración» o «atención». De forma análoga a la expresión francesa devoir de réserve, empleada en la Sentencia antes citada, por deber de respeto hay que entender el deber de discreción, de consideración y reserva que ha de informar la conducta profesional de aquellos profesores de un centro privado que no se sientan identificados con el ideario de tal centro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este deber de respeto no ha de entenderse establecido en beneficio directo de la libertad de creación de centros docentes, sino en favor del derecho fundamental de los padres recogido en el art. 27.3 de la Constitución. Sólo cuando un profesor pusiera en peligro, en uso de su libertad de cátedra, el carácter ideológico propio del centro por medio de enseñanzas hostiles a su contenido axiológico podría decirse que violaba el debido respeto al ideario al influir en la formación religiosa y moral de sus alumnos en sentido contrario al que los padres eligieron para sus hijos cuando escogieron aquel centro.</p>\n<p class=\"lf-p\">No pueden, sin embargo, considerarse como vulneraciones al deber de respeto del art. 15 de la L.O.E.C.E. las simples y aisladas discrepancias a propósito de algún aspecto del ideario del centro que exponga el profesor al filo de sus normales actividades escolares, siempre que las manifieste razonadamente, con oportunidad y en forma adecuada a la edad y grado de conocimiento y de madurez de sus alumnos. El pleno y libre desarrollo de la personalidad de éstos (arts. 10.1 y 27.2 de la C.E.) se obtiene fomentando en ellos un espíritu crítico, que sólo es posible imbuirles si también los profesores hacen uso de él en sus explicaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Temen los recurrentes que una interpretación amplia del deber de respeto incluido en el art. 15 de la L.O.E.C.E. pudiera vulnerar el art. 16.1 y 2 de la Constitución. A tal efecto hay que entender que los profesores no incumplirían su deber de respeto si, en uso de su libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 de la C.E.), se inhibieran o se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades ideológicas con las que ellos no se sintieran identificados a pesar de ser las peculiares del centro; con su discreta inhibición o con su negativa no se pone en peligro el carácter ideológico propio del centro, pues tales actividades podrían seguir siendo impartidas a los alumnos por otras personas que asumieran su contenido axiológico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Otra posible vulneración constitucional temida por los recurrentes podría consistir, en relación con el art. 16.2 de la Constitución, si se entendiera que, para asegurar el respeto al ideario contenido en el art. 15 de la L.O.E.C.E., los titulares o dirigentes del centro están capacitados para solicitar a los profesores, antes de y para ser contratados, una adhesión explícita al ideario del centro. Pero esta interpretación amplísima del art. 15 de la L.O.E.C.E. entiendo que debe ser rechazada. El contenido necesariamente ideológico propio de cualquier ideario educativo comporta que la simple invitación a prestar su adhesión a aquél implique una violación del art. 16.2 de la Constitución, por constituir una forma indirecta, pero coactiva por sus previsibles consecuencias laborales, de interrogatorio sobre la ideología, religión o creencias del profesor de que se tratase.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Muestran asimismo su temor los recurrentes en cuanto que una interpretación extensiva del art. 15 de la L.O.E.C.E. pudiera permitir que determinadas acciones lícitas de la vida extraescolar de los profesores fuesen consideradas por el titular o los dirigentes de un centro docente como causa de rescisión de sus contratos laborales por estimarlas contrarias al ideario educativo del centro. Pero tal supuesta interpretación extensiva del art. 15 de la L.O.E.C.E. no sería, a mi juicio, constitucional. El respeto al ideario del centro sólo puede impedir a los profesores aquellas conductas docentes, ya analizadas aquí, que pongan en peligro el carácter ideológico de las actividades docentes de dicho centro. Pero el ejercicio de derechos fundamentales o libertades públicas, o las conductas llevadas a cabo al margen de la institución escolar, no pueden ser considerados como contrarios al ideario del centro, ni podrían ser causa justa de rescisión del contrato de cualquier profesor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>De modo semejante creo que hay que afirmar que el art. 15 de la L.O.E.C.E. Cen modo alguno podría servir de cobertura legal a los titulares o dirigentes de algún centro escolar privado para que los profesores fuesen invitados por vía contractual a renunciar, en aras del respeto al ideario, a determinados derechos o libertades fundamentales, o a comprometerse a ejercer algunos de éstos (por ejemplo, los de asociación o sindicación) en favor de una opción determinada o en detrimento de otras. Entiendo que una interpretación del art. 15 de la L.O.E.C.E. que amparase tales conductas sería con toda evidencia contraria a la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos y libertades fundamentales son elementos del ordenamiento, están contenidos en normas jurídicas objetivas que forman parte de un sistema axiológico positivizado por la Constitución y que constituyen los fundamentos materiales del ordenamiento jurídico entero (vide arts. 1.1, 9.2, 10.1 y 53 de la Constitución). Por ello pienso que sería nula de pleno derecho, no sólo en base a los arts. 6.3 y 1255 del Código Civil, sino en virtud de los citados preceptos constitucionales, cualquier cláusula de un contrato laboral en la que el profesor se comprometiera a renunciar de antemano a ejercer en un sentido determinado cualquier derecho o libertad fundamental en atención al ideario del centro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Muchas de las afirmaciones expuestas en los párrafos anteriores pueden servir, sin que sea oportuno reiterarlas, para interpretar el art. 18.2 de la L.O.E.C.E. en cuanto que impone a los padres el respeto al ideario del centro. Es de suponer, aunque la realidad española no permita afirmarlo así en términos absolutos, que los padres que envíen a sus hijos a un centro escolar dotado de ideario estarán íntimamente conformes con éste. Sea así o no en cada caso, es razonable exigirles el respeto al carácter ideológico del centro en términos semejantes a los antes indicados. No ha de considerarse incumplido este debido respeto porque los padres expongan, dentro de los cauces y órganos establecidos, críticas, objeciones o discrepancias a propósito de las actividades docentes o educativas del centro o incluso en relación con la interpretación de su ideario, pues el carácter objetivo de éste y en los casos contemplados en el art. 27.7 de la Constitución, el derecho de los padres a participar activamente en el Centro, debe permitirles expresar críticas incluso contra el ideario, siempre que las expongan en forma razonada y discreta, y con la intención de, como indica el mismo art. 18.2 c) de la L.O.E.C.E., colaborar en la labor educativa del centro docente o de corregir lo que a su juicio constituyan errrores en el funcionamiento del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por lo que concierne al respeto de los padres al reglamento de régimen interior del centro, deben darse por reproducidas aquí, en cuanto sea pertinente, las reflexiones expuestas en el párrafo 14 de este Voto particular.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>El derecho a establecer el ideario de un centro privado tampoco es absoluto, sino que ha de ceder en algunos casos en beneficio de derechos fundamentales, de rango superior al derecho recogido en el art. 34.1 de la L.O.E.C.E. con los que entre en colisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho que la Constitución garantiza a los padres (art. 27.3) puede satisfacerse dentro de nuestro sistema educativo por dos vías que corresponden a los dos términos del binomio institucional (escuela pública, escuela privada) componentes de aquél. En los centros escolares públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará en los términos del art. 23 de la L.O.E.C.E., que constituye la concreción normativa de la no confesionalidad del Estado (art. 16.3 de la C.E.), de la libertad de enseñanza (art. 27.3 de la C.E.), del pluralismo educativo (art. 1.1 y 27.2) y del derecho del 27.3, siempre de la Constitución. Los centros públicos permiten, pues, ejercer este derecho a todos los padres, aunque algunos de ellos puedan considerar que lo hacen de un modo imperfecto o menos satisfactorio que un centro privado en el que se impartiera una educación más homogénea ideológicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el contrario, los centros privados dotados de ideario educativo satisfarán plenamente el derecho del 27.3 de aquellos padres que se sientan identificados con ese ideario, pero obviamente no el de aquellos padres que lo rechacen por motivos también ideológicos. Si dentro de un mismo marco o «hábitat» de convivencia coexisten centros públicos y centros privados, dotados éstos de diferentes idearios, es claro que se dan allí las condiciones óptimas para que todos satisfagan el derecho recogido por la Constitución en el art. 27.3. Entonces sí puede afirmarse que cada centro privado ofrece su ideario para que sea o no escogido por los padres ante una situación de concurrencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, si en un determinado marco de convivencia o «hábitat» (enclave rural, pueblo, barrio urbano, etc.) sólo hubiera centros privados dotados todos ellos de un mismo ideario, y no hubiera centros públicos, es evidente que aquellos padres que no compartieran ese ideario educativo (que ya no sería una oferta concurrente con otras, sino una imposición sin alternativas) no podrían ejercer de forma «real y efectiva» (art. 9.2 de la Constitución) el derecho que les reconoce la Constitución en el art. 27.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si tales centros impartieran Enseñanza General Básica y fuesen financiados por los poderes públicos (arts. 27.4 y 7 de la C.E.), como este mismo grado de enseñanza es obligatorio (art. 27.4 de la C.E.), los padres en cuestión no sólo no podrían ejercer su derecho a elegir para sus hijos una determinada formación moral y religiosa (art. 27.3 de la C.E.), sino que además se verían obligados a enviarlos a un centro financiado con cargo a fondos públicos (y por ello en alguna medida con su personal contribución), cuyo ideario no compartían.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este supuesto no es imaginario. La desigual distribución, al menos dentro de ciertos enclaves urbanos, de los centros públicos, y la mayoritaria vinculación de los centros privados a una determinada orientación religiosa son dos hechos notorios de experiencia, cuya cuantificación y análisis sociológico no sería ahora pertinente, pero cuya concurrencia habrá de dar lugar por fuerza al problema planteado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Los poderes públicos, en virtud del art. 9.2 de la C.E., están obligados a «promover las condiciones» para que las libertades individuales y las de los grupos sean «reales y efectivas». La doctrina más autorizada ha destacado que, en virtud del art. 9.1, todas las normas constitucionales vinculan a todos los Tribunales y sujetos públicos y privados, pues si bien es verdad que no todos los artículos de la Constitución tienen un mismo alcance y significación normativas, todos, rotundamente, enuncian efectivas normas jurídicas. El precepto del art. 9.2 se concreta, dentro del tema en cuestión, en el art. 27.5, donde se especifica que para dar satisfacción al derecho de todos a la educación, y, aunque no se diga, al derecho de todos los padres recogido en el párrafo 3 del mismo artículo, los poderes públicos están obligados a la creación de centros docentes. Conviene traer a colación a este respecto unas palabras del T.E.D.H. en su Sentencia de 7 de diciembre de 1976: «en razón al peso del Estado moderno, este propósito (el del pluralismo educativo) debe realizarse sobre todo por medio de la enseñanza pública».</div>\n<p class=\"lf-p\">Pero el cumplimiento de esta obligación de los poderes públicos no puede ser instantáneo y por ello es de momento ineludible que en algún caso y durante algún tiempo subsista la situación descrita en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pues bien, en tal supuesto de monopolio de hecho de la enseñanza por centros privados ideológicamente homogéneos y financiados con fondos públicos hay que interpretar que en defensa del derecho fundamental de los padres, los titulares de esos centros privados no podrán establecer en ellos ideario educativo, pues de tenerlo quedaría sin virtualidad social, sin «realidad efectiva», el derecho de los padres discrepantes con el hipotético ideario. Por el contrario, la inexistencia de éste dotará de mayor amplitud a la libertad de cátedra de los profesores y permitirá una aplicación extensiva del art. 23 de la L.O.E.C.E. a estos centros privados sostenidos con fondos públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo correspondiente al Voto particular sobre el Motivo Primero de la demanda 1. Que no son inconstitucionales los arts. 15, 18.2 («las asociaciones de padres de alumnos, respetando el reglamento de régimen interior y, cuando lo hubiese, el ideario del centro...») y 34.1 («Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución») de la L.O.E.C.E., en tanto se interprete que el ideario educativo es la expresión pública, sintética e inequívoca del carácter ideológico propio de un centro tendente a facilitar a los padres el derecho que a éstos les reconoce el art. 27.3 de la Constitución, y que el reglamento de régimen interior no puede afectar por razón de su contenido al desarrollo ni al ejercicio de ningún derecho fundamental o libertad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Voto particular sobre el Motivo Cuarto que formulan conjuntamente los Magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra y don Francisco Rubio Llorente Las razones de nuestra discrepancia, expresadas en una actitud de profundo respeto a los colegas que integran la mayoría que sostiene esta decisión, son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El recurrente apoya su pretensión de que se declare inconstitucional la Disposición Adicional Tercera de la Ley en el argumento de que tal disposición, al autorizar a las Comunidades Autónomas para « sustituir o modificar» determinados artículos de la L.O.E.C.E. viola el art. 81 de la Constitución, que impone un procedimiento y una mayoría especiales para la derogación o modificación de las leyes orgánicas, que, por lo demás, sólo las Cortes Generales y no las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pueden promulgar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la Sentencia aprobada por la mayoría de nuestros colegas se prescinde de entrar en el análisis de este argumento e implícita y correctamente se entiende que con el empleo de esa expresión de «sustituir o modificar», lo que la Disposición Adicional impugnada pretende es afirmar la posibilidad de que las materias reguladas en esos artículos sean también objeto de la legislación autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La razón fundamental de nuestra discrepancia estriba así en la interpretación que la decisión de la que disentimos hace de la Disposición Adicional Tercera como norma de articulación, dotada de eficacia suficiente para atribuir competencias al legislador de las Comunidades Autónomas. Esta interpretación, que coincide con la propugnada por el recurrente como deseable, ha conducido a un fallo, que, al excluir de la enumeración que hace la disposición impugnada determinados artículos, abona también la conclusión de que no pueden ser objeto de legislación autonómica las materias reguladas en los que no figuran en la lista que la Disposición Adicional Tercera contiene después de operada esta exclusión. Esta conclusión está, sin embargo, en contradicción con algunas de las consideraciones que respecto de la modificabilidad de ciertos artículos se hace en la fundamentación de la decisión adoptada sobre el motivo quinto del recurso, de la que, como es obvio, también discrepamos. Debe entenderse, pues, que en la interpretación de nuestros colegas, la mencionada Disposición Adicional tiene eficacia atributiva de competencia, no limitativa. Sí es forzoso conceder, no obstante y paradójicamente, eficacia limitativa al fallo mismo, que apoyándose en una interpretación del ámbito de competencia exclusiva del Estado que tampoco compartimos por las razones que se dan en el apartado siguiente, establece la imposibilidad de legislar acerca de las materias reguladas en los artículos excluidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La interpretación de la Disposición Adicional Tercera de la L.O.E.C.E. como norma eficaz para atribuir a determinadas Comunidades Autónomas competencias en materia educativa, no es, en nuestra opinión, adecuada a la Constitución por no corresponder al sistema de delimitación competencial previsto en ésta. Dentro del marco trazado por el art. 149, la competencia propia de las Comunidades Autónomas viene determinada por sus respectivos Estatutos, que sólo pueden ser modificados por el procedimiento que en ellos mismos se establezca (arts. 147.3 y 152.2 de la Constitución). Eventualmente esta competencia estatutaria puede ser ampliada mediante leyes ad hoc dictadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 150, y su ejercicio por las distintas Comunidades armonizado mediante una de las leyes previstas en el apartado 3 de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna Ley general, ni orgánica, ni ordinaria (y a fortiori, ninguna Ley particular) pueden modificar, sin embargo, las competencias así establecidas. Por eso, y respecto de las competencias relativas del Estado y de las Comunidades Autónomas, carecen de toda eficacia las normas atributivas o limitativas que las propias leyes orgánicas incorporen en su propio seno, sea directamente, sea mediante el procedimiento de establecer una distinción entre aquellos de sus preceptos que son propiamente orgánicos y aquellos otros que, aunque formando parte de la misma Ley, no lo son. Una norma de este género sólo es eficaz en la medida en que sus previsiones coinciden con lo ya establecido y en esta misma medida sus previsiones son superfluas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se trata, por tanto, de una mera declaración interpretativa, que ni vincula a los distintos poderes implicados ni, por supuesto, a este Tribunal. Puede cuestionarse la conveniencia de introducir en un cuerpo legal enunciados de esta naturaleza, e incluso puede explicarse que se sostenga la pretensión de declarar su inconstitucionalidad en aras de la seguridad y claridad jurídicas. La estimación sólo parcial de la pretensión del recurrente, apoyada además en la interpretación que él mismo sostiene acerca de la naturaleza de la norma impugnada, conduce a un resultado paradójico que un entendimiento adecuado de esta norma como mera declaración interpretativa habría evitado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El efecto limitativo del fallo sostenido por la mayoría de nuestros colegas es consecuencia del hecho de que, una vez aceptada la fuerza de obligar de la disposición impugnada, se utiliza para resolver sobre su validez un parámetro que tampoco consideramos conforme a la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">La premisa que sirve de base a todo el razonamiento es la de que en el campo educativo son materias conexas, y no pertenecientes, por tanto, al ámbito reservado a la ley orgánica, sólo aquellas que no se refieren al desarrollo de algún derecho fundamental, o a las condiciones básicas para su ejercicio, o a las normas básicas dictadas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aun sin entrar en el análisis de la distinción entre materias propias de la ley orgánica y materias conexas, cuya validez no es por sí misma evidente, es claro que al definir así, mediante la simple acumulación de las fórmulas empleadas en diferentes artículos de la Constitución (en concreto en los arts. 81 y 149.1.1.° y 30.°), el ámbito propio de la Ley Orgánica, se incurre en un error lógico (manifiestamente las normas que se refieren al desarrollo de un derecho constituyen un género del que forman parte «las que establecen las condiciones básicas para su ejercicio» y las «normas básicas para su desarrollo») que conduce inevitablemente a una ampliación de ese ámbito mucho más allá de lo querido por la Constitución y, consiguientemente, en cuanto que la ley orgánica es una competencia exclusiva del Estado, a una reducción constitucionalmente insostenible del campo dentro del que pueden adquirir las Comunidades Autónomas competencias propias, sea por vía de Estatuto, sea por vía de delegación o transferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A nuestro juicio, las indicadas normas constitucionales no pueden ser simplemente yuxtapuestas; su interpretación exige relacionarlas entre sí y de esta relación resulta evidente que, frente a las Comunidades Autónomas, el ámbito reservado a la ley orgánica en materia educativa no se extiende necesariamente a todo el desarrollo del derecho a la educación y los demás derechos fundamentales enumerados en el art. 27 de la Constitución, sino a la regulación de las condiciones básicas para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.°), al establecimiento, de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30.°), y a las normas básicas para el desarrollo del art. 27 a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (ibid.).</p>\n<p class=\"lf-p\">Al menos en materia educativa, la delimitación competencial entre los poderes generales o centrales del Estado y las Comunidades Autónomas no puede utilizar como criterio orientador la distinción entre normas de desarrollo y normas conexas, cuya utilización conduciría a imposibilitar pura y simplemente toda legislación autonómica en esta materia, sino la distinción entre principios o normas básicas y normas de desarrollo y de detalle.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de esa competencia propia, los poderes generales o centrales del Estado pueden limitarse al establecimiento de tales principios o normas básicas o, por el contrario, dictar normas que, desarrollándolos, los hagan de inmediata aplicación. La primera de estas dos soluciones, que tiene en su favor, sin duda, la de dar expresión nítida a las dos fases o niveles (general y particular, del Estado y de la Comunidad Autónoma) que cabe distinguir en todos los supuestos de competencias concurrentes o compartidas, tiene, en cambio, en su contra, además de su dificultad intrínseca, la desventaja notoria de que hace depender el ejercicio efectivo de esos derechos fundamentales de las normas legislativas que, en uso de su competencia propia y para su propio ámbito, dicten las Comunidades Autónomas ya existentes y las mismas Cortes Generales para el resto del territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es por ello fácilmente comprensible, que el legislador, sobre todo en el actual estadio de nuestro desarrollo constitucional, haya optado por la segunda de las soluciones apuntadas. El recurso a esta técnica no debe inducir, sin embargo, a error. Las Comunidades Autónomas que, como la catalana o la vasca, tienen estatutariamente competencia plena sobre la enseñanza, no tienen cerrada la vía para legislar sobre materias reguladas por la L.O.E.C.E. ni pueden legislar sobre ninguna de ellas con entera libertad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se encuentran, en todos los casos, vinculadas por los principios y normas básicas que la propia L.O.E.C.E. establece o que de ella se derivan. Es claro que hay en ella preceptos que se limitan al establecimiento de un principio general, en tanto que en otros éste aparece sólo orientando una regulación de detalle y que en consecuencia es también muy distinto el margen de libertad de que para su propia legislación dispone la Comunidad Autónoma, pero la determinación de cual sea este margen sólo puede ser hecha en el caso concreto a través de una jurisprudencia de principios. Este sistema de articulación de poderes sólo puede operar con eficacia, sin duda, si éstos actúan con extraordinaria mesura y dentro del más profundo respeto a la Constitución, pero es el que ésta ha adoptado y no puede ser soslayado por ningún género de definiciones a priori.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sentencia de la que disentimos resuelve que los arts. 24.2 y 3, 25.3, 26, 27, 28.1 y 2, 30 y 31 de la L.O.E.C.E. regulan materia reservada a la Ley Orgánica y, por esto, los excluye de la Disposición Adicional Tercera, que deja reducida a los arts. 21, 25.4, 29 y 37. En un análisis de aquellos preceptos llega a la conclusión de que regulan materia que pertenecen al desarrollo de un derecho fundamental, cual es, en lo principal, el reconocido en el art. 27.7 de la Constitución, esto es, que son normas para el desarrollo de este precepto constitucional. Pues bien, respecto de los citados preceptos excluidos de la Disposición Adicional Tercera por el efecto inherente a la Sentencia, los recurrentes no han sostenido en la demanda que contengan materia ajena al ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Han cuestionado la validez de la fórmula legal, pero no ámbitos de competencias de las Comunidades Autónomas, por lo que padecen aquí los principios de congruencia y contradicción. La solución que se da al motivo cuarto del recurso pudiera parecer, aparentemente, congruente, desde la argumentación, a nuestro entender equivocada, de que puesto que nos piden la declaración de inconstitucionalidad y, consecuentemente, la nulidad, de la Disposición Adicional Tercera, declaramos la misma en cuanto se refiere a una parte de su contenido. Pero esto no es así, porque sobre lo que se resuelve no es, tan sólo, sobre la validez o invalidez de la citada Disposición. Lo que se resuelve, sin haber sido planteado como tema del recurso, pertenece al ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, restringiendo la declarada en la L.O.E.C.E.</p>\n<p class=\"lf-p\">Propiamente, y esto es más trascendente, se está afectando a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Los recurrentes no han mostrado, en ningún momento del proceso, disconformidad en orden a que la L.O.E.C.E. otorgue a las Comunidades Autónomas un plus de competencias respecto a las reconocidas en los Estatutos de Autonomía. Por el contrario, si algo han sostenido en este punto es, cabalmente, lo contrario, esto es, que la L.O.E.C.E. regula materias de las Comunidades Autónomas, como puede verse en el motivo quinto del recurso. Por esto opinamos que en la Sentencia se hace un enjuiciamiento, y se adopta una solución, ex officio, contraria a los principios de congruencia y contradicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por las razones expuestas entendemos que hubiera sido procedente el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo Que no es inconstitucional la Disposición Adicional Tercera por las razones y con el significado que se expone en los Fundamentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Plácido Fernández Viagas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 47 ] 24/02/1981 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 189-1980 Fecha de resolución 13/02/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra la Ley Orgánica 5/1980 por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares. Votos particulares 1. El Comisionado, en los recursos de inconstitucionalidad, actúa ejerciendo funciones de representación y defensa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La emanación de una Sentencia de las llamadas interpretativas no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La libertad de enseñanza, como proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opciones, implica tanto el derecho a crear instituciones educativas, como el derecho de los profesores a desarrollar libremente su función dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan y el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La libertad de creación de centros docentes incluye el derecho a establecer el ideario propio del centro. Esta libertad (y el concomitante derecho) tienen límites más estrechos que los que resultan de la necesidad de salvaguardar los restantes derechos fundamentales, pues han de moverse también dentro del marco establecido por los principios constitucionales y han de ejercerse, en todo caso, al servicio de determinados valores (principios democráticos de convivencia, etc.) que no tienen una función meramente limitativa, sino también de inspiración positiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La libertad de cátedra tiene un ámbito variable determinado, fundamentalmente, por la acción de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel o grado educativo a que corresponde el puesto docente ocupado. La posible colisión entre la libertad de creación de centros (y el consiguiente derecho a fijar el ideario propio de éstos) y la libertad de cátedra de los profesores que actúan en los centros así creados ha de resolverse teniendo en cuenta que, en primer lugar, la enseñanza en estos niveles tiene exigencias propias que son incompatibles con una tendencia expansiva de estas libertades y que, en segundo lugar, el profesor ni está obligado a convertirse en apologista del ideario propio del centro o a transformar su enseñanza en adoctrinamiento, ni facultado, por su propia libertad, para dirigir ataques directos o solapados contra el mismo, sino sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo, no resulten contrarios a aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La intervención de los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos ha de regularse por ley, y no por los estatutos o reglamentos de régimen interior de dichos centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el derecho a no hacerlo, por lo que no se puede exigir que la participación de los padres tenga lugar a través de una única asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La reserva de Ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango por el hecho de estar incluida en una Ley orgánica; tal efecto sólo se extiende a las materias propiamente orgánicas y a las conexas, si bien respecto de éstas puede ser eliminado por la propia Ley orgánica para permitir la regulación por las Comunidades Autónomas, siempre que no se trate de materias que la Constitución atribuye al Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El hecho de que una Ley del Estado regule una materia que también puede ser regulada por las Comunidades Autónomas en virtud de sus Estatutos no significa que dicha Ley sea inconstitucional, pues es válida para el resto del territorio y de aplicación supletoria en el de la Comunidad Autónoma. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas resoluciones de otros tribunales citadas Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio. Estatuto de centros escolares</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos 11 a 15</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Artículos 18.1 (anula)</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Artículo 24 apartados 2, 3 (anula)</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24.1</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Artículo 25.3 (anula)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 26 (anula) Artículo 27 (anula) Artículo 28 (anula)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-283\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28.3</span><span class=\"lf-art-t\">Artículo 30 (anula)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 31 (anula)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Artículo 34.2 (anula parcialmente)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 34.3 b) (anula parcialmente) Artículo 34.3 d) (anula)</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición adicional tercera (anula parcialmente)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Real Decreto de 26 de febrero de 1868. Instrucción pública En general, VP I Real Decreto de 21 de octubre de 1868. Instrucción pública En general, VP I Ley provisional de 15 de septiembre de 1870, sobre organización del Poder judicial Artículo 855 a 872, f. 2 Artículo 864, ff. 1, 2 Real orden de 3 de marzo de 1875. Instrucción Pública En general, VP I Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 3, f. 4 Artículo 372, f. 6 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil Artículo 6.3, VP I Artículo 1255, VP I Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 Artículo 26.3, VP I Constitución de Alemania, de 23 de mayo de 1949 Artículo 7.5, VP I Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979 Artículo 9, f. 7 Ley 59/1557, de 31 de diciembre de 1959. Relaciones entre el Estado y los centros de enseñanza privada (Ley Debré) En general, VP I Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura Artículo 5.1 b), VP I Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 18.4, VP I Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977 Artículo 13, f. 8 Artículo 13.1, f. 8 Artículo 13.3, f. 8, VP I Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1.1, VP I Artículo 9.1, VP I Artículo 9.2, VP I Artículo 9.3, f. 21, VP Artículo 10.1, VP I Artículo 10.2, f. 7, VP Artículo 12, VP I Artículo 16.1, ff. 5, 7, VP I Artículo 16.2, f. 5, VP I Artículo 16.3, VP I Artículo 20.1 a), f. 7 Artículo 20.1 b), f. 5, VP I Artículo 20.1 c), ff. 5, 7, 9, VP I Artículo 20.1 d), VP I Artículo 20.2, VP I Artículo 20.4, f. 7, VP I Artículo 22.1, ff. 18, 19 Artículo 24.1, f. 27 Artículo 27, ff. 22, 23, 25, 28, VP I, VP II Artículo 27.1, ff. 5, 7, 10, 27, 28, VP I Artículo 27.2, ff. 7, 8, VP Artículo 27.3, ff. 7 a 9, VP I Artículo 27.4, VP I Artículo 27.5, ff. 9, 18, VP I Artículo 27.6, f. 7, VP I Artículo 27.7, ff. 5, 13, 15, 18, 19, 28, VP I, VP II Artículo 27.8, ff. 9, 25, 27, 28, VP I Artículo 27.9, VP I</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 38, f. 8 Artículo 53, ff. 13, 15, VP I Artículo 53.1, ff. 12, 15, VP I Artículo 81, ff. 15, 20, 25, 26, 28, VP II Artículo 81.1, ff. 15, 21 Artículo 81.2, ff. 20, 21 Artículo 96.1, VP I Artículo 139, ff. 22, 28 Artículo 147.3, VP II Artículo 149, VP II Artículo 149.1.1, ff. 22, 23, 25 a 28, VP II Artículo 149.1.30, ff. 22, 23, 25, 26, 28, VP II Artículo 149.3, ff. 23, 27 Artículo 150.1, VP II Artículo 150.2, VP II Artículo 150.3, VP II Artículo 152.2, VP II Artículo 162.1 a), f. 3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 1.1, VP I Artículo 32, f. 3 Artículo 44.1, VP I Artículo 80, f. 6 Artículo 81.1, ff. 1, 3 Artículo 82.1, ff. 1, 3, 4 Artículo 82.2, f. 2 Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco Artículo 16, ff. 23, 26, 27 Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña Artículo 15, ff. 23, 26, 27 Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio. Estatuto de centros escolares Artículo 1, ff. 16, 20 Artículo 6, ff. 26, 28 Artículo 8, ff. 26, 28 Artículo 9, ff. 26 a 28 Artículo 11, ff. 16, 26, 27 Artículo 11.1, f. 27 Artículo 11.2, f. 27 Artículo 12, ff. 26, 27 Artículo 13, ff. 26, 28 Artículo 14, ff. 26, 28 Artículo 15, ff. 5, 6, 9 a 11, VP I Artículo 18, ff. 5, 6, 12, 18, VP I Artículo 18.1, ff. 18, 19 Artículo 18.2, VP I Artículo 18.2 b), f. 19 Artículo 18.2 c), VP I Artículo 20, ff. 26, 28 Artículo 21, ff. 23, 24, VP I, VP II Artículo 22, ff. 26, 28 Artículo 23, VP I Artículo 24.1, ff. 24, 26, 27 Artículo 24.2, ff. 23, 25, VP II Artículo 24.3, ff. 23, 25, VP II Artículo 25.1, ff. 26, 27 Artículo 25.2, ff. 24, 26, 27 Artículo 25.3, ff. 23 a 25, VP II Artículo 25.4, ff. 23, 24, VP II Artículo 26, ff. 23, 25, VP II</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.1</span><span class=\"lf-art-t\">A d), f. 19</span></h4>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26.1</span><span class=\"lf-art-t\">B d), f. 19</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 27, ff. 23, 25, VP II Artículo 27.8, f. 24 Artículo 28.1, ff. 19, 23, 25, VP II Artículo 28.2, ff. 23, 25, VP II Artículo 28.3, ff. 26, 27 Artículo 29, ff. 23, 24, VP II Artículo 30, ff. 23, 25, VP II Artículo 31, ff. 23, 25, VP II Artículo 33, f. 8 Artículo 34, ff. 5, 6, 8, 14, VP I Artículo 34.1, VP I Artículo 34.2, ff. 13, 14, 17 Artículo 34.3, VP I Artículo 34.3 b), ff. 13, 17 Artículo 34.3 d), ff. 13, 14, 16 Artículo 34.4, ff. 14, 15 Artículo 36 c), VP I Artículo 37, ff. 23, 24, VP II Artículo 38, ff. 26, 28 Artículo 39, ff. 26, 28 Disposición adicional segunda, ff. 25, 27, 28 Disposición adicional tercera, ff. 20, 23, 25 a 27, VP II Sentencia del Tribunal Constitucional italiano 69/1962, de 7 de junio En general, f. 18 Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de 18 de diciembre de 1974 En general, f. 18 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Autorizaciones administrativasAutorizaciones administrativas, f. 8 Censura previaCensura previa, VP I Comisionado de las Cortes GeneralesComisionado de las Cortes Generales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 Competencias del EstadoCompetencias del Estado, ff. 22, 23 Competencias en materia de educaciónCompetencias en materia de educación, f. 22 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, ff. 22, 23, 28 Competencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdadCompetencias en materia de regulación de condiciones básicas de igualdad, Doctrina constitucional, ff. 22, 28 Competencias exclusivas del EstadoCompetencias exclusivas del Estado, ff. 22, 28 Constitución españolaConstitución española, VP I Contenido de la libertad de cátedraContenido de la libertad de cátedra, f. 9 Deber de los poderes públicos de creación de centros docentesDeber de los poderes públicos de creación de centros docentes, VP I Democracia basada en el juego de las mayoríasDemocracia basada en el juego de las mayorías, f. 21 Derecho a elegir la formación religiosa y moral de los hijosDerecho a elegir la formación religiosa y moral de los hijos, f. 8, VP I Derecho a establecer un ideario educativoDerecho a establecer un ideario educativo, ff. 5, 8, VP I Derecho a la educaciónDerecho a la educación, ff. 8, 9, VP I Derecho a la elección de centro docenteDerecho a la elección de centro docente, ff. 8, 9, VP I Derecho a no asociarseDerecho a no asociarse, f. 9</p>\n<p class=\"lf-p\">Derecho al libre desarrollo de la personalidadDerecho al libre desarrollo de la personalidad, VP I Derechos y libertades susceptibles de amparoDerechos y libertades susceptibles de amparo, f. 10 Desarrollo de derechos fundamentalesDesarrollo de derechos fundamentales, f. 15 Excepcionalidad de la mayoría cualificadaExcepcionalidad de la mayoría cualificada, f. 21 Funciones de la jurisdicción constitucionalFunciones de la jurisdicción constitucional, f. 21 Garantías institucionalesGarantías institucionales, VP I Ideario educativoIdeario educativo, ff. 5, 8, 9, 10, 11, VP I Ideario educativoIdeario educativo, Concepto, VP I Ideario educativoIdeario educativo, Reconocimiento constitucional, VP I Imputabilidad de la violación a los poderes públicosImputabilidad de la violación a los poderes públicos, Doctrina constitucional, VP I Interpretación de los derechos fundamentalesInterpretación de los derechos fundamentales, f. 7 Intérprete supremo de la ConstituciónIntérprete supremo de la Constitución, f. 6 Irrenunciabilidad de derechos fundamentalesIrrenunciabilidad de derechos fundamentales, VP I Libertad de cátedraLibertad de cátedra, ff. 5, 9, 10, VP I Libertad de cátedraLibertad de cátedra, Concepto, f. 9, VP I Libertad de cátedraLibertad de cátedra, Límites, ff. 13, 15, VP I Libertad de cátedra como garantía institucionalLibertad de cátedra como garantía institucional, VP I Libertad de creación de centros docentesLibertad de creación de centros docentes, Vulnerada, ff. 7, 8, 25, VP I Libertad de creación de centros docentesLibertad de creación de centros docentes, Límites, ff. 7, 8 Libertad de creación de centros docentesLibertad de creación de centros docentes, Régimen jurídico, f. 7 Libertad de empresaLibertad de empresa, ff. 7, 8 Libertad de enseñanzaLibertad de enseñanza, ff. 7, 8, 10, VP I Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 7 Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto, f. 7 Libertad individual del docenteLibertad individual del docente, VP I Libertades públicasLibertades públicas, VP I Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, f. 7 Límites al derecho a establecer un ideario educativoLímites al derecho a establecer un ideario educativo, ff. 8, 10 Neutralidad ideológicaNeutralidad ideológica, f. 9, VP I Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 23 Pluralismo educativoPluralismo educativo, VP I Pluralismo políticoPluralismo político, VP I Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales, VP I</p>\n<p class=\"lf-p\">Pretensión constitucionalPretensión constitucional, ff. 5, 6 Principio de autonomíaPrincipio de autonomía, f. 15 Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 21 Principios constitucionalesPrincipios constitucionales, f. 7, VP I Principios democráticosPrincipios democráticos, VP I Requisitos del ideario educativoRequisitos del ideario educativo, VP I Respeto de los padres al ideario educativoRespeto de los padres al ideario educativo, VP I Respeto de los profesores al ideario educativoRespeto de los profesores al ideario educativo, VP I Sentencias interpretativasSentencias interpretativas, Naturaleza, ff. 5, 6 Sentencias interpretativasSentencias interpretativas, Doctrina constitucional, VP I Sentencias interpretativasSentencias interpretativas, ff. 5, 6 Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, Concepto, VP I Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 7, 15, 22 ToleranciaTolerancia, VP I Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos Actividades extraacadémicasActividades extraacadémicas, f. 11, VP I Asociaciones de padres de alumnosAsociaciones de padres de alumnos, ff. 18, 19 Centros docentes privadosCentros docentes privados, ff. 12, 13, 14, 15, 18, 19, VP I Centros docentes públicosCentros docentes públicos, f. 9, VP I Centros docentes sostenidos con fondos públicosCentros docentes sostenidos con fondos públicos, f. 13, VP I Congelación de rangoCongelación de rango, f. 21 Derecho supletorioDerecho supletorio, ff. 23, 27 Derecho supletorio de las Comunidades AutónomasDerecho supletorio de las Comunidades Autónomas, ff. 23, 27 Derecho supletorio estatalDerecho supletorio estatal, ff. 23, 27 Derogación de normas jurídicasDerogación de normas jurídicas, f. 24 EducaciónEducación, VP I Eficacia de las normas jurídicasEficacia de las normas jurídicas, VP I EnseñanzaEnseñanza, Concepto, f. 7 EnseñanzaEnseñanza, f. 23 Estatutos de AutonomíaEstatutos de Autonomía, f. 26 Gestión de centros docentes privadosGestión de centros docentes privados, f. 12 Inexistencia de reserva reglamentariaInexistencia de reserva reglamentaria, f. 21 Inmodificabilidad de leyes estatales por leyes autonómicasInmodificabilidad de leyes estatales por leyes autonómicas, ff. 23 a 27 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 7, VP I Intervención de los padres en la gestión de centros docentesIntervención de los padres en la gestión de centros docentes, ff. 12, 18, 19</p>\n<p class=\"lf-p\">LeyLey, f. 21 Leyes autonómicasLeyes autonómicas, ff. 20, 22, 23, 26, 27, VP II Leyes estatalesLeyes estatales, ff. 23, 27 Leyes orgánicasLeyes orgánicas, ff. 20, 22, 26, VP II Materias conexasMaterias conexas, ff. 23, 24, VP II Modificación de las normas jurídicasModificación de las normas jurídicas, ff. 21, 24 Monopolio estatal docenteMonopolio estatal docente, VP I Naturaleza de las leyes orgánicasNaturaleza de las leyes orgánicas, f. 21 Órganos de gobierno de centros docentesÓrganos de gobierno de centros docentes, f. 15 PadresPadres, ff. 8, 9, VP I Profesores de centros docentes privadosProfesores de centros docentes privados, f. 11, VP I Profesores de centros docentes públicosProfesores de centros docentes públicos, f. 9 Redacción ambiguaRedacción ambigua, VP I Reglamento de régimen interiorReglamento de régimen interior, ff. 14, 15, VP I Relación entre leyes orgánicas y leyes ordinariasRelación entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, f. 20 Reserva de ley orgánicaReserva de ley orgánica, Límites, ff. 20, 21, VP II Poder bastantePoder bastante, f. 4 PostulaciónPostulación, f. 1 Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Respetado, VP II Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, Vulnerado, VP II Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}