{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Más allá de las palabras, lo que existe es la sumisión a una decisión de un órgano administrativo. Es verdad que esta intervención y esta decisión son históricamente los herederos residuales, como hemos tratado de poner de relieve anteriormente, de un sistema de intervención administrativa que era claramente limitativo de los derechos de los administrados. En el sistema del Real Decreto-Ley 17/77, en virtud de la evolución misma que había experimentado ya el sistema jurídico laboral español, las cosas no se producían igual que en los cuerpos de normas anteriores: la Administración no actúa de oficio (cfr. art. 18) y la vía de los procedimientos de conflicto colectivo no es necesaria, sino facultativa (cfr. art. 17).</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de no existir la iniciativa pública, los laudos, según se desprende del art. 26, deben decidir la cuestión entre las posiciones de las partes en conflicto respetando el principio de congruencia (cfr. art. 26) y están sometidos a impugnación ante la jurisdicción (cfr. art. 26, in fine). Esta línea de análisis nos conduciría a plantearnos el problema de la licitud constitucional de que potestades que a primera vista parecen jurisdiccionales, por consistir en la resolución de conflictos, se confieran a Organos de la Administración en contra del principio de la división de los poderes. Esta línea no parece que pueda llevarse mucho más allá y no da respuesta a la demanda de los recurrentes, pues éstos fundan su demanda en la violación del art. 37 de la Constitución y en la idea de que dicho artículo consagra el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento puede suplir a este a la hora de alcanzar la normativa laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es esta una tesis que no puede ser acogida, pues resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía dentro de una organización, como el Estado, que, por definición, determina para sus súbditos un factor heteronómico. Más bien parece que ocurre algo similar a lo que acontece con el llamado principio de autonomía en el campo del Derecho privado. Es un principio del derecho que preside la vida jurídica, pero no hay inconveniente para que, en ocasiones, pueda presentar excepciones, siempre que la limitación de la libertad individual que supongan se encuentre justificada.La justificación puede hallarse en el daño que el puro juego de las voluntades particulares y las situaciones que de él deriven, puede irrogar a los intereses generales, como ocurre, por ejemplo, cuando la duración de un conflicto entraña las consecuencias que justifican la obligatoriedad del arbitraje previsto en el art. 10 de este mismo Decreto-Ley, tal como hemos interpretado este precepto anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin embargo, en el caso de los arts. 25 b) y 26, ni se trata propiamente de un arbitraje, ni aunque fuera así, concurren los elementos justificativos de la restricción que al derecho de negociación pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional definido en el art. 37 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pretende el recurso que se declare la inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 17/77, que dice así: «Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley en materia de huelgas no es de aplicación al personal civil dependiente de establecimientos militares.» La primera consideración que la pretensión de inconstitucionalidad dirigida contra ese texto, sin especial argumentación, nos sugiere, es la misma que con anterioridad se ha hecho respecto de algunas otras reglas de carácter negativo: que una norma que se limita a señalar los casos a los que un cuerpo de normas no es aplicable, no puede por sí sola ser inconstitucional, pues el hecho de que unas normas que hay que considerar especiales no se apliquen en un determinado caso, no es contrario a la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuestión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad sólo tendría sentido relacionando esa norma con alguna otra, de manera que del juego conjunto de ambas pudiera extraerse alguna conclusión normativa. Mas ello es algo que fuerza necesariamente a la deducción y a una deducción que coincide necesariamente con el contexto que rodea al texto cuestionado. En 1977, las únicas huelgas lícitas eran aquellas a las que se aplicaba el Real Decreto- Ley. Es claro por ello que la disposición adicional primera tenía un valor prohibitivo. Sin embargo, tras la promulgación del art. 28 de la Constitución la exclusión de la aplicación de una normativa concreta, en modo alguno tiene ese sentido. Se debe observar, finalmente, que no puede confundirse establecimiento militar con Administración militar.No es discutible que el personal sometido a relaciones laborales ligado en virtud de ellas con una empresa pública o con la Administración, ostenta el derecho de huelga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este derecho debe ponerse en conexión con las diferentes categorías de trabajadores de este ramo que las normas reglamentarias establecen hoy en orden a su sindicación y, debe, además, como es lógico entenderse sin perjuicio de que en casos concretos pueda entenderse que los servicios que presta ese personal son servicios esenciales, de manera que, en tales casos, el derecho de huelga puede quedar limitado en virtud de las medidas de intervención requeridas para su mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">26.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ataca el recurso la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley, que dio una nueva redacción al art. 222 del Código Penal, considerando como reos de delito a los funcionarios encargados de la prestación de servicios públicos, así como a los patronos y obreros que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado suspendan o alteren la regularidad en el trabajo.El tipo delictivo dibujado no puede considerarse como inconstitucional si se tiene en cuenta que lo que se penaliza es un ataque contra la seguridad del Estado, esto es, tiene por finalidad la preservación del funcionamiento del orden constitucional, el libre desarrollo de los órganos del Estado y el ejercicio pacífico de los derechos y de las libertades ciudadanas. Los delitos contra el Estado, al que atacan en cuanto entidad soberana y como estructura de la vida jurídico-política de la sociedad, son, incuestionablemente, delitos cuya producción requiere un dolo específico, que es la voluntad de subvertir la seguridad del Estado o, como también se ha dicho, delitos de tendencia, según ha puesto de manifiesto una constante y reiterada doctrina de los tribunales. En estos términos, la constitucionalidad del tipo delictivo no puede ser cuestionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">27.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la súplica del escrito de recurso se pide al Tribunal que dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad y la nulidad de una serie de disposiciones concretas, aunque consideradas como un bloque y, se añade, «la de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por conexión o por consecuencia». Es este el último de los temas que el recurso nos suscita y al que debemos prestar nuestra atención. La práctica que hasta ahora se ha producido permite inferir que en el futuro una petición semejante puede convertirse en cláusula de estilo. En tal caso, el Tribunal podría sin más contestar diciendo que no encuentra otras normas a las que extender su pronunciamiento. En el caso actual el tema requiere algún comentario.El Abogado del Estado ha observado, con agudeza, que el art. 39.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que define el poder de extender el pronunciamiento del Tribunal a otras normas distintas de las especialmente impugnadas, requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1.º que la Sentencia sea declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2.º que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inconstitucionalidad se extiende o se propaga, y 3.º que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma Ley, Disposición o acto con fuerza de Ley.El respeto del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal impone a éste un límite en su potestad, que significa que las únicas normas a las que podría extender la declaración de inconstitucionalidad tienen que estar comprendidas en el Real Decreto-Ley 17/77.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahora bien, de dicho Real Decreto-Ley el recurso ha atacado ya de manera expresa los Títulos I y II (arts. 1-26) y las Disposiciones Adicionales 1.ª y 4.ª. El Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80) ha derogado expresamente del Real Decreto-Ley 17/77 los Títulos III, IV, V y VI, las Disposiciones finales 2.ª, 3.ª y 4.ª, la Disposición Adicional 3.ª y las transitorias. De este modo, sumando aquéllas respecto de las cuales se pretende expresamente la inconstitucionalidad y aquellas otras expresamente derogadas, quedan sólo la Disposición final 1.ª y la Disposición adicional 2.ª para que el Tribunal pudiera ejercer su poder de extensión del pronunciamiento. Y es claro que ninguna de las dos permiten una declaración de inconstitucionalidad: La Disposición final 1.ª, porque contenía una cláusula derogatoria de las normas legales anteriores, y la Disposición adicional 2.ª, porque se limitaba a mantener la procedencia del recurso de casación respecto de las Sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores con cargos electivos de representación sindical, que en ningún caso puede enjuiciarse como inconstitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA Ha decidido 1º. Desestimar las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2º. Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud, hacer las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-Ley 17/77.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el art. 3 no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apdo. 1º.), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apdo. 2º. a) y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el apartado 1º. del art. 5 no es inconstitucional referido a huelgas cuyo ámbito no exceda de un solo centro de trabajo, pero que lo es, en cambio, cuando las huelgas comprendan varios centros de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que es inconstitucional el apartado 7º. del art. 6 en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que es inconstitucional el párrafo 1º. del art. 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que no es inconstitucional el párrafo 2º. del art 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que es inconstitucional la expresión «directamente» del apartado b ) del art. 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que son inconstitucionales el apartado b) del art. 25 y el art. 26.</div>\n<p class=\"lf-p\">3º. Desestimar las restantes pretensiones de los recurrentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Número y fecha BOE [Núm, 99 ] 25/04/1981 Corrección1 Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 192-1980 Fecha de resolución 08/04/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Contra Real Decreto-Ley 17/1977 regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo Resumen Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos en el trabajo. La sentencia se pronuncia acerca del contenido esencial de los derechos y en concreto sobre el contenido esencial del derecho a huelga, resolviendo sobre los preceptos impugnados que versan relativos el convenio colectivo, el comité de huelga, la ocupación de centros de trabajo, los servicios esenciales, las huelgas de solidaridad y los conflictos colectivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad. En primer lugar, la sentencia conceptualiza el contenido esencial de los derechos, señalando que este puede determinarse bien atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho, esto es, el tipo abstracto que persiste al momento legislativo, bien a los intereses jurídicamente protegidos. De modo que el contenido esencial es la parte del contenido sin el cual el derecho pierde su identidad y por lo tanto la recognoscibilidad del derecho dentro de su categoría y el contenido necesario que permite a su titular la satisfacción de los intereses cuya consecución otorga el derecho. En segundo lugar, se define el contenido esencial del derecho a huelga, declarando que éste viene constituido por las determinadas medidas de protección de los trabajadores frente a los empresarios y consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de sus modalidades. No obstante, la configuración del contenido esencial del derecho de huelga en estos términos no impide que el legislador pueda regular las condiciones de su ejercicio. Asimismo, la huelga puede definirse como la perturbación que se produce en el normal desarrollo de la vida social, y en concreto en el proceso de producción de bienes y servicios, que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta y tiene por objeto mejorar las condiciones económicas o de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de las concretas impugnaciones, la sentencia señala que el derecho de los huelguistas es el de suspender temporalmente el contrato de trabajo, al tiempo que este derecho es de titularidad individual y ejercicio colectivo, y es precisamente esta característica la que justifica que también pueda ser ejercido por los representantes de los trabajadores. En todo caso, el titular del derecho debe ser una persona trabajadora; no se reconoce a los empresarios en la medida en que pueden decidir el cese de la actividad, sin necesidad de regulación. Respecto de los convenios colectivos, el precepto impugnado permitía la renunciabilidad del derecho de huelga por los trabajadores que a su vez fueran representantes sindicales. En cuanto a este extremo, la renuncia al derecho de huelga por parte de los representantes de los trabajadores no es contraria a la Constitución, por su carácter temporal y porque solo afecta al ejercicio y no a la titularidad del derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta al comité de huelga, los preceptos impugnados establecen la obligatoriedad de constituir un comité de huelga de conformidad a una serie de reglas. A este respecto, se afirma que la existencia del comité de huelga no desnaturaliza la huelga en tanto que el artículo 28 CE la configura como un instrumento para la defensa de los intereses de los trabajadores, y es precisamente función atribuida a dicho comité, la de llevar a cabo la negociación con el empresario, canalizando así las demandas de los trabajadores y garantizar los servicios necesarios de seguridad. En este sentido, el comité ha de estar constituido por trabajadores del centro afectado. En cuanto a la prohibición de ocupación de los centros de trabajo contenida en una de las disposiciones impugnadas, la sentencia declara que respecto de esta cuestión, la regulación queda cedida al legislador, sin embargo, sólo será conforme a la Constitución cuando no impida el ejercicio del derecho a huelga.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por último, la autoridad gubernativa tiene la potestad de adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios esenciales no considerándose el ejercicio de esta potestad limitativa del derecho a huelga en tanto que está sujeta al control judicial, y en su caso al control del Tribunal Constitucional. En cuanto a las huelgas de solidaridad, el precepto impugnado considera ilegales las huelgas de solidaridad, sin embargo la sentencia declara que han de reputarse constitucionales siempre que la solidaridad esté fundada directamente en intereses profesionales de quién la promueva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Jueces Ordinarios pueden no aplicar aquellas normas anteriores a la Constitución que consideren derogadas por ésta y pueden también plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el recurso de inconstitucionalidad es larga de los recurrentes el aportar argumentación consistente, y el Tribunal Constitucional puede optar entre rechazar la acción en aquello en que se encuentre insuficientemente fundada o examinar el fondo del asunto si encuentra razones para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El objeto del proceso Constitucional no es la norma, sino la Ley, y para decidir acerca de la legitimidad de ésta no es preciso enjuiciar los criterios de aplicación del Derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La reserva de Ley no tiene carácter retroactivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Del hecho de que el legislador no derogue una normativa anterior no puede deducirse que la haya asumido como propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio para que dentro de él quepan opciones política de muy diferente signo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Corresponde al legislador ordinario regular con mayor o menor generosidad las condiciones de ejercicio de un derecho siempre que no pase más allá de los límites impuestos por las normas constitucionales, límites que existen siempre y que, en ocasiones, se establecen sólo de modo mediato o indirecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El contenido esencial del derecho subjetivo, al que se refiere el art. 53 de la C.E., puede determinarse a partir del tipo abstracto, conceptualmente previo al momento legislativo, que resulta de las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los especialistas en Derecho, de modo que constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El contenido esencial puede determinarse también complementariamente a partir de lo que se llama los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticables lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El derecho de huelga es más que la simple libertad de huelga, ya que no consiste solamente en el levantamiento de las específicas prohibiciones, sino en el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión, y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir, lo que no excluye que el legislador, al regular las condiciones de ejercicio, pueda considerar que algunas determinadas modalidades de cesación del trabajo pueden resultar abusivas siempre que los tipos o modalidades que admita sean bastante por sí solos para reconocer que el derecho existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>La titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores «uti singuli» pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El derecho de huelga no ampara las perturbaciones en la producción de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos introducidas con el fin de presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado introducidas para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa más favorable para los intereses de una categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los derechos constitucionales son irrenunciables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido por la Ley a procedimientos o a algún tipo de formalidades, porque el art. 53 de la C.E. permite que el legislador regule las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Es preciso, sin embargo, que el procedimiento y los formalismos no sean arbitrarios, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las huelgas de solidaridad están amparadas por el derecho de huelga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>No se puede equiparar la huelga, reconocida como derecho fundamental en el art. 28 de la C.E., con el cierre patronal, simple derecho cívico reconocido en el art. 37, que no puede ejercerse lícitamente cuando vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga o se alza como barrera que lo impide. La Constitución Española no recoge el llamado principio de igualdad de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Las limitaciones al derecho a la negociación colectiva que se consagra en el art. 37 de la C.E. sólo son lícitas si se encuentran justificadas ya que de otro modo afectarían al contenido constitucional definido en ese precepto. disposiciones con fuerza de ley impugnadas disposiciones citadas Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo Artículo 3 (interpreta) Artículo 5.1 (declara inconstitucional parcialmente) Artículo 6.7 (declara inconstitucional parcialmente) Artículo 10.1 (declara inconstitucional parcialmente) Artículo 10.2 (interpreta) Artículo 11 b) (declara inconstitucional parcialmente) Artículo 25 b) (declara inconstitucional) Artículo 26 (declara inconstitucional) Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 88), de 9 de julio de 1948. Servicio del empleo En general, ff. 4, 15 Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 89), de 9 de julio de 1948. Trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria En general, ff. 4, 15 Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 33, f. 1 Ley de 24 de abril de 1958. Convenios Colectivos Sindicales En general, f. 24 Carta social europea de 18 de octubre de 1961. Ratificada por Instrumento de 29 de abril de 1980 En general, f. 15 Decreto 2354/1962, de 20 de septiembre. Conflictos Colectivos de Trabajo. Conciliación, arbitraje y competencia para resolverlo En general, f. 24 Decreto 1376/1970, de 22 de mayo. Regulación de conflictos colectivos de trabajo Artículo 7, f. 24 Artículo 8, f. 24 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre Artículo 222 (redactado por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo), f. 26 Ley 38/1973, de 19 de diciembre. Convenios Colectivos En general, f. 24 Artículo 15, f. 24 Artículo 15.1, f. 24 Decreto-ley 5/1975, de 22 de mayo. Normas reguladoras de los Conflictos Colectivos de Trabajo En general, f. 24 Artículo 15 apartados a), b), f. 24 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo En general, ff. 4 a 8, 10, 11, 13 a 16, 24, 25, 27</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Título I, ff. 3, 27</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Título I, capítulo II, ff. 3, 7</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Título II, ff. 3, 23, 24, 27</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Título III, ff. 24, 27</h3>\n<p class=\"lf-p\">Títulos IV, V, VI, f. 27 Artículo 1, f. 13 Artículo 1.3, f. 13 Artículos 1 a 26, f. 27 Artículo 3, ff. 11, 15 Artículo 3.2, f. 15 Artículo 6.4, f. 10 Artículo 6.5, f. 10 Artículo 6.7, f. 20 Artículo 6.7 in fine, f. 20 Artículo 7, f. 17 Artículo 7.1, f. 10 Artículo 7.2, f. 10 Artículo 8, f. 14 Artículo 8.1, f. 14 Artículo 10, ff. 18, 19, 24 Artículo 10.2, f. 18 Artículo 11, ff. 10, 14 Artículo 11 b), f. 21 Artículo 11 c), f. 14 Artículo 12, ff. 10, 22 Artículo 13, f. 22 Artículo 15, f. 24 Artículo 17, f. 24 Artículo 17.2, f. 24 Artículos 17 a 26, ff. 23, 24 Artículo 18, f. 24 Artículo 20, f. 14 Artículo 21, f. 23 Artículo 25, f. 24 Artículo 25 b), f. 24 Artículo 26, f. 24 Artículo 26 in fine, f. 24 Artículo 27, f. 24 Disposición adicional primera, ff. 3, 25, 27 Disposición adicional segunda, f. 27 Disposición adicional tercera, f. 27 Disposición adicional cuarta, ff. 3, 26, 27 Disposiciones transitorias, f. 27 Disposición derogatoria, f. 6 Disposición final primera, f. 27 Disposición final segunda, f. 27 Disposición final tercera, f. 27 Disposición final cuarta, f. 27 Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical En general, f. 15 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II, sección primera, f. 22</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo II, sección segunda, f. 22</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 1.1, f. 9 Artículo 7, ff 9, 11 Artículo 9.2, f. 9 Artículo 18, f. 18 Artículo 28, ff. 5, 7, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25 Artículo 28.2, ff. 5, 9, 12, 18, 21, 22 Artículo 37, ff. 18, 22, 24 Artículo 37.2, f. 23 Artículo 53, ff. 7, 8, 15, 22 Artículo 81, f. 5 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 35, f. 2 Artículo 39.1, f. 27 Artículo 81, f. 1 Artículo 82, f. 1 Artículo 82.2, f. 1 Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores En general, ff. 6, 24, 27 Artículo 1.3 a), f. 13 Disposición final, f. 6 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Actos ilícitos o abusivos en el ejercicio del derecho a la huelgaActos ilícitos o abusivos en el ejercicio del derecho a la huelga, f. 10 Comisionado de las Cortes GeneralesComisionado de las Cortes Generales, f. 1 Competencias del Tribunal ConstitucionalCompetencias del Tribunal Constitucional, f. 2 Constitución españolaConstitución española, f. 7 Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, ff. 7, 8, 10 Contenido esencial de los derechos fundamentalesContenido esencial de los derechos fundamentales, Concepto, f. 8 Control constitucional en la aplicación de normasControl constitucional en la aplicación de normas, f. 4 Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad, f. 2 Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, Concepto, ff. 9, 10 Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, Reconocimiento constitucional, ff. 7, 12 Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Derecho de los trabajadores por cuenta ajenaDerecho de los trabajadores por cuenta ajena, f. 12 Derechos fundamentales autónomosDerechos fundamentales autónomos, f. 22 Efectos de las sentencias del Tribunal ConstitucionalEfectos de las sentencias del Tribunal Constitucional, f. 2 Ejercicio abusivo del derecho a la huelgaEjercicio abusivo del derecho a la huelga, f. 10 Ejercicio del derecho a la huelga por representanteEjercicio del derecho a la huelga por representante, f. 15 Ejercicio directo del derecho a la huelgaEjercicio directo del derecho a la huelga, f. 15 Estado social y democrático de DerechoEstado social y democrático de Derecho, f. 9 Falta de diligencia en el proceso constitucionalFalta de diligencia en el proceso constitucional, f. 3 Función de depuración del ordenamiento jurídicoFunción de depuración del ordenamiento jurídico, f. 2</p>\n<p class=\"lf-p\">Función del recurso de inconstitucionalidadFunción del recurso de inconstitucionalidad, f. 4 Funciones de la jurisdicción constitucionalFunciones de la jurisdicción constitucional, f. 3 Fundamentación de la demanda de inconstitucionalidadFundamentación de la demanda de inconstitucionalidad, f. 3 Inconstitucionalidad por conexiónInconstitucionalidad por conexión, f. 27 Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 4 LegisladorLegislador, f. 7 Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, f. 2 Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, ff. 7, 9 Limitaciones a la libertad del empresarioLimitaciones a la libertad del empresario, f. 10 Límites al derecho a la huelgaLímites al derecho a la huelga, f. 10 Opciones políticasOpciones políticas, f. 7 Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 12 Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, ff. 3, 4 Reanudación del trabajoReanudación del trabajo, f. 19 Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, ff. 2, 3 Regulación del ejercicio del derecho a la huelgaRegulación del ejercicio del derecho a la huelga, f. 15 Renuncia al derecho a la huelgaRenuncia al derecho a la huelga, f. 14 Sentencias interpretativasSentencias interpretativas, Naturaleza, f. 4 Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 7 Titularidad individual y ejercicio colectivo del derecho a la huelgaTitularidad individual y ejercicio colectivo del derecho a la huelga, f. 2 ArbitrajeArbitraje, ff. 19, 24 Arbitraje público obligatorioArbitraje público obligatorio, f. 24 Cese de actividad profesionalCese de actividad profesional, f. 12 Cierre patronalCierre patronal, Concepto, f. 22 Cierre patronalCierre patronal, ff. 22, 23 Comité de huelgaComité de huelga, f. 16 Conflictos colectivosConflictos colectivos, ff. 23, 24 Decretos-leyes preconstitucionalesDecretos-leyes preconstitucionales, f. 5 Derechos subjetivosDerechos subjetivos, ff. 9, 10 Derogación de normas jurídicasDerogación de normas jurídicas, f. 2 Derogación expresa y cláusula derogatoria generalDerogación expresa y cláusula derogatoria general, f. 6 Funcionarios públicosFuncionarios públicos, ff. 1, 13 Garantías de funcionamientoGarantías de funcionamiento, f. 18 HuelgaHuelga, Concepto, ff. 10, 22 HuelgaHuelga, ff. 10, 14, 19, 20, 22 Huelga contractualHuelga contractual, f. 10 Huelga de celoHuelga de celo, f. 10 Huelga de funcionarios públicosHuelga de funcionarios públicos, f. 13</p>\n<p class=\"lf-p\">Huelga de sectores estratégicosHuelga de sectores estratégicos, f. 10 Huelga de solidaridadHuelga de solidaridad, ff. 12, 21 Huelga de trabajadores independientesHuelga de trabajadores independientes, f. 12 Huelga delictivaHuelga delictiva, f. 26 Huelga ilegalHuelga ilegal, f. 10 Huelga rotatoriaHuelga rotatoria, f. 10 Huelga salvajeHuelga salvaje, f. 11 Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 4 Interpretación limitada a criterios jurídicosInterpretación limitada a criterios jurídicos, f. 7 Laudo de obligado cumplimientoLaudo de obligado cumplimiento, f. 24 Laudo de obligado cumplimientoLaudo de obligado cumplimiento, Concepto, f. 24 Laudo de obligado cumplimientoLaudo de obligado cumplimiento, Evolución histórica, f. 24 Lealtad laboralLealtad laboral, f. 10 Medidas de conflicto colectivoMedidas de conflicto colectivo, ff. 22, 23 Modalidades de huelgaModalidades de huelga, f. 10 Negociación colectivaNegociación colectiva, ff. 14, 22 Normas jurídicasNormas jurídicas, f. 4 Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales, ff. 2, 4, 5 Ocupación de centros de trabajoOcupación de centros de trabajo, f. 17 Personal civil de establecimientos militaresPersonal civil de establecimientos militares, f. 25 Preaviso de huelgaPreaviso de huelga, f. 15 Principio de autotutela laboralPrincipio de autotutela laboral, f. 23 Procedimiento de declaración de huelgaProcedimiento de declaración de huelga, f. 15 Reserva de leyReserva de ley, f. 5 Servicios mínimosServicios mínimos, f. 18 SindicatosSindicatos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Textos legalesTextos legales, f. 4 Votación de los trabajadores sobre la convocatoria de huelgaVotación de los trabajadores sobre la convocatoria de huelga, f. 15 Carácter facultativo del procedimiento de conflicto colectivoCarácter facultativo del procedimiento de conflicto colectivo, f. 23 Jurisdicción socialJurisdicción social, f. 23 Medidas de seguridadMedidas de seguridad, f. 20 PostulaciónPostulación, f. 1 Principio dispositivoPrincipio dispositivo, f. 3 Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml Mapa Web</p></div>", "next": 0}