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Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 46/1983
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SENTENCIA 46/1983, de 27 de mayo
(BOE núm. 144, de 17 de junio de 1983)
ECLI:ES:TC:1983:46
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo promovidos por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Sebastián Auger Duró, dirigido por el Abogado don Manuel Serra Domínguez, núms. 31/1981, 52/1981, 54/1981, 64/1981, 89/1981, 200/1981, 201/1981, 202/1981, 34/1982 y 141/1982, y en los que se han personado:
En el recurso núm. 31/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Manuel García Díez y don Manuel Sánchez Ochoa.
En el recurso núm. 52/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Puig Porta, don Bienvenido Saun García, doña Nieves Roig Punsola, doña Nuria Tuset Alaña y doña Carmen Navarro Anguilo.
En el recurso núm. 54/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Angela García Espinosa, doña Antonia Escola Escola, doña Consuelo Díez Sanz, don Ramón Ventura Fonollosa, don Fidencio Sierra Calero, don Luis Iniesta Ibáñez, doña María José García Bunguesa, doña María Dolores González Vilella, don Jaime Marimón Rubio, don Francisco Soriano Martínez, don Victorio Rodríguez Macías, don Jaime Salesa Serrano, don Enrique Estivalis Nicolás, doña María del Carmen Maurel Viger, don Alfonso Vallejo Ariza, don Francisco Pluma Peña, doña Antonia Martínez Arjol, doña Carmen Abadías Jordán, doña Ramona Campaña Sanz, doña Catalina Julia González Sierra, don Juan Manuel García Martínez, don Augusto Juan Sabaté, don Marcelino Luján Arévalo, doña Elena Montserrat Fernández Alvarez, don Jesús Cotos Lorenzo, doña María del Carmen Cruz Soto, don Fidel Pérez Jareño y don Pedro Sierra García.
En el recurso núm. 64/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Beatriz Escofet Tapia, don Manuel Aragoneses Andreu, don Agustín Rafael Pascual Benes, don Raúl Osvaldo Flores Vázquez.
En el recurso núm. 89/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Juan Salorio García, doña Isabel Segovia Herrero, doña Esperanza Maestre Bravo y doña Encarnación Pérez Gaínza.
En el recurso núm. 202/1981, el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Pedro Vidal Roig, doña Angela Maíllo Rodríguez, don Jacinto González Cabanillas, don Gregorio Moreno González, don Francisco García Amezcúa, doña Matilde Linares Romero, doña Josefa Fortuny Escamilla, don Miguel Moya Mata, don Juan Sánchez Tena, don Angel Prieto Fernández, don Manuel Bleda Belmonte, don Luis Ariza Rodríguez y don Pedro Soler Vidal.
Defendidos por los Letrados don José Federico de Carvajal, don Francisco García-Mont Marañés, doña Nieves Casajuana Botines y don Rafael Senra Biedma.
Habiendo comparecido en todos ellos el Fiscal ante este Tribunal, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1.
El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre de don Sebastián Auger Duró presentó ante este Tribunal los siguientes recursos de amparo: 1.° El día 11 de marzo de 1981, registrado con el núm. 31/1981 que fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 9 de abril de 1981. 2.° El día 25 de abril de 1981, registrado con el núm. 52/1981 que fue admitido a trámite por la Sección referida, al igual que los restantes que se mencionan, por providencia de 27 de mayo de 1981. 3.° El día 29 de abril de 1981, registrado con el núm. 54/1981, admitido por providencia de 27 de mayo de 1981. 4.° El día 11 de mayo de 1981, registrado con el núm. 64/1981, admitido por providencia de 20 de mayo de 1981. 5.° El día 21 de mayo de 1981, registrado con el núm. 89/1981, admitido por providencia de 3 de junio de 1981. 6.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 200/1981, admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre de 1981. 7.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 201/1981, admitido a trámite por providencia de 22 de julio de 1981. 8.° El día 10 de julio de 1981, registrado con el núm. 202/1981, admitido a trámite por providencia de 22 de julio de 1981. 9.° El día 4 de febrero de 1982, registrado con el núm. 34/1982, admitido a trámite por providencia de 24 de febrero de 1982. 10.° El día 21 de abril de 1982, registrado con el núm. 141/1982, admitido a trámite por providencia de 12 de mayo de 1982. Dichos recursos fueron acumulados por Auto dictado por la Sala Primera de este Tribunal dictado el día 23 de marzo de 1983 y por Auto de la misma fecha, se acordó que no había lugar a suspender la ejecución solicitada por el recurrente señor Auger Duró en los correspondientes procesos acumulados.
2.
Los hechos de las respectivas demandas, en extracto, son como se indica a continuación: En el recurso de amparo núm. 31/1981 se hacía constar, en síntesis lo siguiente: 1.° con fecha 10 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.», formularon demanda en reclamación de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa citada y otras ocho empresas distintas del Grupo Mundo, señalándose para la celebración del juicio ante Magistratura el día 5 de noviembre de 1980, que tuvo lugar al día siguiente y no compareciendo en dicho acto los demandados no citados. La Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1980, acogía íntegramente la demanda y condenaba a los demandados a abonar la suma de 9.112.875 pesetas; 2.° notificada dicha Sentencia el día 13 de noviembre, don Sebastián Auger Duró intentó recurrir en súplica para ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando la cantidad de 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura, acordándose por providencia de ésta de 19 de noviembre de 1980 la no admisión del recurso de suplicación promovido, por no haber consignado las cantidades determinadas en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más. De nuevo, formula la representación del señor Auger Duró recurso de reposición contra esta última providencia, que es desestimado por Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona de 4 de diciembre de 1980; 3.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger recurso de queja presentado en dicha Magistratura para ante el Tribunal Central de Trabajo, dictando la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona nueva providencia el día 22 de diciembre de 1980, que declaró no haber lugar a tramitar recurso de queja por deberse haber entablado ante aquel Tribunal. Se formuló de nuevo recurso de reposición contra esta última providencia, que fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 1981. En el recurso de amparo núm. 52/1981 se hacía constar, resumidamente: 1.° con fecha 25 de marzo de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Ilustración, S. A.», formularon demanda de reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Ilustración, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona el día 1 de julio de 1980; 2.° la Sentencia dictada el día 22 de julio de 1980 acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar en forma solidaria diversas cantidades que ascendían a un total de 8.284.741 pesetas. Notificada dicha Sentencia el día 29 de julio de 1980 se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona; 3.° por providencia de 31 de julio de 1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona se denegó la interposición del recurso por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra la citada providencia fue desestimado por Auto de 22 de diciembre de 1980, dictado por la misma Magistratura; 4.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de fecha 4 de marzo de 1981. Los hechos consignados en el recurso de amparo núm. 54/1981 son los siguientes: 1.° con fecha 9 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Distribución Controlada, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad, por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Distribución Controlada, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona el día 2 de julio de 1980; 2.° la Sentencia dictada por el titular de dicha Magistratura acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar en forma solidaria diversas cantidades que ascienden a un total de 5.788.278 pesetas. Notificada dicha Sentencia se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona; 3.° por providencia de 7 de octubre de 1980, dictada por la Magistratura referida, se denegó la interposición del recurso por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra la citada providencia, fue desestimado por Auto de 9 de enero de 1981; 4.° se formula, con posterioridad, recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de 10 de marzo de 1981. En el recurso de amparo núm. 64/1981 se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° con fecha de 22 de abril de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Industrias Gráficas GMSA» formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de los salarios adeudados por la empresa, contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Industrias Gráficas GMSA» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona el día 28 de noviembre y la Sentencia dictada con esa fecha condenaba a los demandados al pago de sumas que importaban aproximadamente 10.000.000 de pesetas; 2.° notificada dicha Sentencia, se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura núm. 3 de Barcelona. Por providencia de 17 de diciembre de 1980 se denegó, por dicha Magistratura, la interposición del recurso, por no acompañarse el depósito previsto en el art. 154 de la LPL; 3.° recurrida en reposición dicha providencia fue desestimada por Auto de la Magistratura de Trabajo de 30 de enero de 1981. Contra esta última resolución formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto del Tribunal de 26 de marzo de 1981. En el recurso de amparo núm. 89/1981 se hace constar en síntesis, lo siguiente: 1.° que con fecha 30 de enero de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Documentación Periodística, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Documentación Periodística, S. A.», y ocho empresas distintas del Grupo Mundo, celebrándose el juicio oral el día 27 de noviembre de 1979 ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en Autos núm. 439/1980; 2.° la Sentencia dictada el día 13 de enero de 1980 condenó solidariamente a todos los demandados al pago de sumas que ascienden a unos 3.000.000 de pesetas. Notificada la Sentencia, se anunció por don Sebastián Auger Duró recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona; 3.° por providencia de 22 de enero de 1981 se denegó la interposición del recurso, por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL e interpuesto recurso de reposición contra la providencia de referencia fue desestimada por Auto de 16 de febrero de 1981, dictada por la misma Magistratura; 4.° contra el Auto citado formuló don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de 8 de abril de 1981. En el recurso de amparo núm. 200/1981 se hace constar en síntesis, lo siguiente: 1.° que diversos trabajadores de la empresa «Barcelona Press, S. A.» formularon demanda en reclamación de cantidad, por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Barcelona Press, S. A.» y nueve empresas distintas del Grupo Mundo, también Sociedades Anónimas, dictándose por el titular de la Magistratura núm. 8 de Barcelona, Sentencia con fecha de 11 de diciembre de 1980 que acogiendo íntegramente la demanda, condenaba a los demandados al pago de diversas sumas que ascendían a un total de 7.720.932 pesetas y notificada dicha Sentencia don Sebastián Auger Duró anunció su intención de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona; 2.° por providencia de dicho órgano jurisdiccional de 22 de enero de 1981 se denegó la interposición del recurso por no haber formulado el depósito previsto en el art. 154 de la LPL y habiéndose formulado recurso de reposición contra esta última providencia fue desestimado por Auto de 5 de marzo de 1981; 3.° recurrido en queja ante el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 13 de mayo de 1981, se desestimó por dicho órgano jurisdiccional el recurso promovido. En el recurso de amparo núm. 201/1981 se hacía constar en síntesis lo siguiente: 1.° con fecha de 10 de abril de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Documentación Periodística, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad por razón de los salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Documentación Periodística, S. A.» y ocho empresas distintas del Grupo Mundo; 2.° la Sentencia dictada en los Autos 628/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, en fecha 14 de noviembre de 1980, acogió íntegramente la demanda y condenó a los demandados a pagar a los trabajadores sumas superiores a los 3.000.000 de pesetas. Notificada dicha Sentencia, con fecha de 4 de febrero de 1981 anunció don Sebastián Auger Duró la intención de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas, a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona; 3.° por providencia de 4 de febrero de 1981 se denegó la interposición del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art. 154 de la LPL y formulado recurso de reposición contra dicha providencia fue desestimado por Auto de la Magistratura de 3 de marzo de 1981; 4.° contra el Auto citado interpuso don Sebastián Auger Duró recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de dicho Tribunal de 24 de abril de 1981, notificado el día 15 de junio de 1981. En el recurso de amparo núm. 202/1982 se hacía constar lo siguiente, en síntesis: 1.° diversos trabajadores de la empresa «Inmobiliaria del Grupo Mundo, S. A.» formularon reclamación de cantidad, por razón de los salarios adeudados por la empresa por don Sebastián Auger Duró, la empresa «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.» y otras ocho empresas del Grupo, dictando la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona en el procedimiento núm. 376/1980, Sentencia con fecha de 14 de noviembre de 1980 en la que acogiendo íntegramente la demanda condenaba a los demandados a pagar solidariamente sumas aproximadas a 3.000.000 de pesetas (exactamente 2.754.961 pesetas); 2.° por escrito de 29 de enero de 1981, el señor Auger anunció la intención de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, que dictó providencia el mismo día, desestimando el recurso por no haberse consignado las cantidades determinadas en el art. 154 de la LPL y formulado recurso de reposición, fue desestimando por Auto de 3 de marzo de 1981; 3.° interpuesto recurso de queja fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1981, que fue notificado el día 20 de junio de 1981. En el recurso de amparo núm. 34/1982 se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° que con fecha de 29 de enero de 1980 diversos trabajadores de la empresa «Ediciones Catalunya Express, S. A.», formularon reclamación de cantidad por razón de salarios adeudados por la empresa contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Ediciones Catalunya, S. A.», y ocho empresas distintas del Grupo Mundo y tras varias suspensiones del juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, en los Autos 394/1980 dictó Sentencia con fecha de 29 de mayo de 1981, que acogía íntegramente la demanda y condenaba solidariamente a los demandados al pago de sumas superiores a los 2.000.000 de pesetas. Notificada dicha Sentencia, se anunció por Sebastián Auger la intención de recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, depositando 2.500 pesetas a disposición de la Magistratura citada; 2.° por providencia de 10 de junio de 1981 se denegó la interposición del recurso, por no acompañar el depósito previsto en el art. 154 de la LPL. Recurrida en reposición la providencia fue desestimada por Autos de la Magistratura de Trabajo de 3 de julio de 1981; 3.° formulado recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, fue resuelto por Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 1981, que desestimó el recurso. Finalmente en el recurso de amparo núm. 141/1982 se señalaba que: 1.° con fecha de 27 de marzo de 1980 diversos trabajadores de «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.», formularon demanda en reclamación de cantidad de 8.200.245 pesetas, por razón de salarios adeudados contra don Sebastián Auger Duró, la empresa «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.» y ocho empresas más de este Grupo, y con fecha de 26 de junio de 1980, diversos trabajadores de la empresa «Ediciones Cataluña Express, S. A.», entidad editora del periódico «Cataluña Express» formularon una demanda de contenido igual, en reclamación de 7.581.491 pesetas; 2.° el juicio oral se celebra el día 18 de diciembre de 1980, ampliándose la demanda al trabajador don Juan Llorca Sales y renunciándose en dicho acto a las diferencias de mensualidades correspondientes a noviembre de 1979, diciembre de 1979 y paga extra de 1979; 3.° la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, en los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1117/1980, dictó Sentencia, con fecha de 23 de diciembre de 1980, en la que recogía íntegramente la fundamentación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en los Autos 628/1980 y condenaba solidariamente a los demandados al pago de cantidades que ascendían a 8.238.808 pesetas. Interpuesto recurso de suplicación contra Sentencia fue admitido a trámite por providencia de 9 de enero de 1981, formulándose contra esta providencia recurso de reposición por los demandantes que fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona; 4.° interpuesto recurso de queja fue dictado Auto, por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso núm. 398/1982 con fecha 13 de marzo de 1982, que fue notificado con fecha 26 de marzo de 1982 y en él se declaraba inadmisible el recurso de suplicación promovido, por no haberse consignado ante la Magistratura de Trabajo al recurrir la cantidad objeto de la condena y un 20 por 100 más según lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
3.
Las alegaciones jurídicas de las demandas interpuestas se fundamentan, en síntesis, en los siguientes criterios: 1) En la demanda de amparo del recurso núm. 31/1981 se señala: I. Infracción por la Magistratura de Trabajo del art. 24 de la C.E.: Esta norma concede salvaguarda al derecho del ciudadano para obtener tutela efectiva de la Administración de Justicia en defensa de sus derechos e intereses, y entre otras formas, utilizando los recursos legales para evitar resoluciones unilaterales con abuso jurídico. Por otro lado, el ciudadano luego de demandar tiene derecho a ser citado y oído en el proceso, respetando el principio de contradicción, y en el caso objeto del amparo se celebró el juicio sin su asistencia, por ser citado para día distinto de aquél en que se celebró. Tal norma admite también que todo proceso se desarrolle al menos en doble instancia, para reparar los desvíos interpretativos. Y evita por fin que obstáculos económicos imposibiliten el acceso a la Administración de Justicia. II. Infracción del principio de contradicción: Insiste en que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, una vez vigente la Constitución, reiterando la misma argumentación que en el punto anterior sobre la disarmonía entre citación y juicio, habiendo llegado el Magistrado a establecer por la falta de comparecencia, una ficta confessio. III. Denegación de justicia al impedirse al recurrente la utilización de los recursos legales: No se tramitó luego de la Sentencia de Magistratura el recurso de suplicación por decisión del Magistrado, haciendo una interpretación del art. 154 de la LPL incorrecta, siendo nula tal norma de acuerdo con el art. 24 de la C.E. Proclama que los recursos de los Tribunales superiores constituyen la mejor garantía de una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, para corregir las decisiones de los órganos jurisdiccionales unilaterales, por lo que la doble instancia se encuentra establecida en todos los ordenamientos jurídicos. Por lo que el recurso de apelación está incluido en el art. 24.1 de la C. E. y de no concederse procede su amparo. Asegura que el proceso seguido ante la Magistratura negó al recurrente de amparo poder pedir una revisión de la resolución dictada sin su previa audiencia, al no permitirle ejecitar el recurso de suplicación para ante el TCT, no siendo válido prejuzgar definitivamente la cuestión, en contra de la afirmación del recurrente de no ser empresario, por lo que no estaba obligado a consignar la cantidad objeto de condena y el 20 por 100 más, ya que se le considera como tal, al exigirle esa consignación. Entiende que la doctrina general establecida en el Auto de 4 de diciembre de 1980 de que únicamente los trabajadores están exentos de constituir depósitos para interponer recurso de suplicación es manifiestamente inconstitucional, infringiendo los arts. 14 y 24 de la C. E., pues establece una peligrosa discriminación entre los trabajadores y los restantes ciudadanos españoles, creando dos clases de ciudadanos, con lesión del principio de igualdad y del derecho a la tutela efectiva. Precisa que ni la Ley ni la jurisprudencia de los Tribunales laborales exigen la constitución de depósito a quien no sea empresario. Por lo que el recurrente en amparo, al fundar su recurso en no ser empresario, no tenía por qué consignar el importe de la condena y el recargo, pues lo contrario generaría indefensión procesal, tanto mayor cuanto más elevada fuera la cuantía de la cantidad a consignar. Niega que el señor Auger reúna la condición de empresario respecto a los trabajadores demandantes en el proceso laboral, porque lo eran de una sola empresa constituida en sociedad anónima, lo que le impedía tener aquella condición de empresario, citando al efecto el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, insiste en entender que el art. 154 de la LPL es nulo por oponerse a los indicados arts. 14 y 24.1 de la C.E. IV. La indefensión ha resultado incrementada ante la negativa de la Magistratura a tramitar el recurso de queja que ante la misma presentó, no tramitándola ni enviándola al TCT, por decir que tenía que formalizarse ante este órgano judicial, pues en principio admitió tal queja, debiendo haberla inadmitido el mismo día de la presentación para que, notificándole rápidamente la decisión, tener dos días o, al menos uno, para subsanar el defecto presentando la queja ante el TCT. V. Otros defectos esenciales de forma y fondo que han producido indefensión; son para el recurrente: a) La infracción del principio de congruencia, al pretenderse en la demanda la condena del señor Auger como propietario del Grupo Mundo, y condenarle en Sentencia como empresario de los actores. Por otra parte, en la demanda no se afirma la situación de suspensión de pagos del señor Auger y, sin embargo, la Sentencia declara probado que las entidades denunciadas se encuentran en situación de suspensión de pagos. b) Infracción del art. 38 de la C.E. por ser la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, una resolución en la que no se reconoce la libertad de creación de empresas y ser contrario a las exigencias de la economía general. c) Infracción del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, al constituir la Sentencia impugnada un ataque directo a las instituciones básicas del ordenamiento jurídico contemporáneo, al condenar al señor Auger que es únicamente socio y aún no mayoritario de las empresas demandadas. d) Infracción del art. 260 de la L.E.C., ya que el art. 24.1 de la C.E. no puede aplicarse en forma distinta a las partes y a los Tribunales y el incumplimiento de los plazos procesales por los Tribunales de Justicia es una práctica que impide la efectividad de los derechos de los ciudadanos, determinando una absoluta indefensión. 2) Los mismos argumentos se reiteran en los sucesivos recursos referidos a las infracciones de las Magistraturas y del Tribunal Central de Trabajo, sólo en cuanto a la exigencia de consignación para recurrir en suplicación ante el TCT según el art. 154 de la LPL y no en cuanto al tema sobre defecto en la citación y órgano ante quien presentar el recurso de queja, pues éstas son exclusivas del recurso 31/1981. En el recurso de amparo núm. 52/1981 se hace referencia a una denegación de justicia por parte de la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y por el Tribunal Central de Trabajo, aludiéndose a la vulneración del art. 24 de la C. E. y a los arts. 38 de la C.E. y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el recurso de amparo núm. 54/1981 se alude a una infracción por la Magistratura de Trabajo núm. 6, de Barcelona, y por el Tribunal Central de Trabajo de los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Se citan igualmente como infringidos los arts. 38 de la C.E. y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el recurso de amparo núm. 89/1981, citando los mismos artículos como infringidos, imputa esta vulneración a la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo. En el recurso de amparo núm. 200/1981 se atribuye la infracción a la Magistratura de Trabajo núm. 8, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo. A este órgano jurisdiccional y a la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, en el recurso de amparo núm. 201/1981. En el recurso de amparo núm. 202/1981 se señala como causante de la infracción de los preceptos constitucionales citados y de la legislación ordinaria la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, y el Tribunal Central de Trabajo. Finalmente, en el recurso de amparo núm. 34/1982 se alude a la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, y al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona, en el recurso de amparo núm. 141/1982.
4.
Las pretensiones suplicadas y las resoluciones recurridas son las siguientes: La pretensión del recurso de amparo núm. 31/1981 se centra en que se declare la violación del derecho de defensa de don Sebastián Auger Duró en el proceso seguido por don Francisco José Castellanos Vila y otros contra el primero, ante la Magistratura, Autos núm. 635/1980, por hallarse infringido el art. 24.1 de la C. E., al omitirse la preceptiva citación para el acto del juicio. Y que se violó en el citado proceso el derecho del señor Auger a formular recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 1980, por la Magistratura núm. 13, de Barcelona, debiéndose declarar la nulidad de la providencia de 19 noviembre de 1980. Finalmente, se solicita que se declare el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales con la nulidad de la Sentencia citada. La pretensión del recurso de amparo núm. 52/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 628/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 22 de julio de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decreta la nulidad de la providencia de 31 de julio de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 22 de julio de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 54/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos 641/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 6, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 7 de octubre de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 64/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos seguidos con el núm. 635/1980 en la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Barcelona, y del Tribunal Central de Trabajo, del derecho a utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra Sentencia dictada por la Magistratura el día 28 de noviembre de 1980, y a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad de la providencia de 17 de diciembre de 1980. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 28 de noviembre de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 89/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 439/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 12, de Barcelona, del derecho de utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 13 de enero de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 22 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 13 de enero de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 200/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 632/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 8, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 11 de diciembre de 1980 y a los efectos de amparar este derecho se decrete la nulidad de la providencia de 22 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 11 de diciembre de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 201/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 628/1980 seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 4 de febrero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 14 de noviembre de 1980. La pretensión del recurso de amparo núm. 202/1981 se centra en que se declare la violación en los Autos núm. 376/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 10, de Barcelona, del derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 1980 y a los efectos de amparar dicho derecho se decrete la nulidad de la providencia de 29 de enero de 1981. Asimismo, el recurrente solicita el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y que se declarase la nulidad de la Sentencia de 14 de noviembre de 1980. En el recurso núm. 34/1982, la petición de amparo se centra en que se declare por infracción del art. 24.1 de la C.E. la nulidad de la Sentencia de 29 de mayo de 1981 y el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1981, esta última declaración de modo subsidiario y en uno y otro caso con la anulación de las actuaciones posteriores. A dicha petición se unía la de que se declarase en los Autos 394/1980, seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Barcelona, el derecho a utilizar don Sebastián Auger Duró el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura. La pretensión del amparo instado en el recurso núm. 141/1982 por don Sebastián Auger, cuyo otorgamiento se postula, se centra en que, por una parte, se declare la violación en los Autos acumulados núms. 632/1980 y 1117/1980, seguidos ante la Magistratura núm. 11, de Barcelona, por varios trabajadores de las empresas «Inmobiliaria Grupo Mundo, S. A.», y «Ediciones Cataluña Express, S. A.», del derecho del recurrente en amparo a utilizar el recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona, de 23 de diciembre de 1980, declarando infringido el art. 24.1 de la C.E. y a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad del Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo, con fecha de 13 de marzo de 1982, en el recurso 398/1982, devolviendo el proceso a dicho Tribunal para que lo continúe con arreglo a derecho y, por otra parte, se pretende que se declarase la violación en dicho proceso del derecho de don Sebastián Auger a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, por infracción del art. 24.1 de la C.E. y, a los efectos de amparar dicho derecho, se decrete la nulidad de la Sentencia de 23 de diciembre de 1980, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 11, de Barcelona devolviendo el proceso a dicha Magistratura para que lo continúe con arreglo a derecho.
5.
Por providencia de 23 de marzo de 1983 se tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y las Magistraturas de Trabajo y a tenor del art. 52 de la LOTC se dio un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Zulueta Cebrián y Pardillo Larena, personados en el proceso para que presentasen alegaciones. A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 20 de abril de 1983, despachando el trámite conferido para alegaciones formula los siguientes hechos, que, en síntesis, son los siguientes: 1) Don Sebastián Auger Duró fue demandado en diversos procesos laborales ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, por reclamación de cantidades, juntamente con las empresas «Industrias Gráficas Grupo Mundo, S. A.»; «Barcelona Press, S. A.»; «Ilustración Gráfica Mundo, S. A.»; «Cataluña Express, S. A.»; «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.»; «Distribución Controlada, S. A.»: «Documentación Periodística, S. A.»; «Inmobiliaria Mundo, S. A.», y «Ediciones Mundo, S. A.». Las distintas Magistraturas de Trabajo dictaron Sentencias en las que se condenaba «conjunta y solidariamente» a todos los demandados al abono en favor de los trabajadores de las cantidades que en cada caso se especificaban. 2) Por el hoy demandante en amparo se intentó recurso de suplicación sin que a tal efecto se efectuara el depósito previo de la cantidad objeto de condena incrementada en el 20 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1980. Las Magistraturas de Trabajo, por medio de providencia, denegaron la admisión del recurso, acordando al propio tiempo dar al de 250 pesetas constituido, el destino legal. Instada reposición de dicha providencia, fue desestimado el recurso por medio de Auto, dándose trámite al de queja, para ante el Tribunal Central de Trabajo que, asimismo a través del correspondiente Auto desestimó la queja declarando la improcedencia de interponer recurso de suplicación contra las Sentencias respectivas de las Magistraturas de Trabajo, en reclamación de cantidad. 3) De manera específica debe destacarse que en el recurso de amparo núm. 31/1981 se propone una cuestión fáctica no reiterada en los restantes y que se centra en el hecho de afirmarse por el actor que, señalando el juicio laboral ante la Magistratura de Trabajo núm. 13, de las de Barcelona, para el día 5 de noviembre de 1980, el acto tuvo lugar el día 6 de dicho mes, produciéndose la consiguiente indefensión, lo que no es cierto, según consta en los Autos del correspondiente proceso laboral. 4) Ante las decisiones de las Magistraturas de Trabajo y del Tribunal Central de Trabajo, se instan demandas de amparo constitucional que, acumuladas, se centran en presunta vulneración de los derechos fundamentales que se contemplan en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, por entender que la aplicación de lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer distinciones entre trabajadores y empresarios a efectos de posible admisión de recursos de suplicación, entraña trato discriminatorio en oposición a lo establecido en el art. 14, de una parte, y, de otra, que por la misma razón se produce indefensión al no poder acceder el condenado a instancias superiores. Consiguientemente, se postula en todas las demandas de amparo la nulidad de las decisiones de las Magistraturas de Trabajo y del Tribunal Central en cuanto a la no admisión a trámite del recurso de suplicación e incluso las propias Sentencias de los Tribunales laborales de instancia por declarar empresario al entonces demandado. Los fundamentos jurídicos, alegados por el Ministerio Fiscal, y en extracto, son los siguientes: 1.° El tema fundamental que se somete a consideración del Alto Tribunal ha sido objeto ya de diversas resoluciones en especial por vía de cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, promovida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, cuestión resuelta por Sentencia de 25 de enero del año en curso, proclamando la inconstitucionalidad del depósito del 20 por 100 como incremento de la consignación. La Sala Primera del Tribunal ha tramitado diversos procesos de amparo, resueltos por vía de Sentencia -nos remitimos a la de 28 de febrero del corriente año, recaída en recurso núm. 233/1982- y la Sala Segunda lo ha hecho en otros varios, si bien acudiendo al instrumento de inadmisión. También, y en este sentido, se han producido Autos en recursos de amparo núms. 356/1982, 469/1982, 434/1982 y 435/1982. A juicio del Fiscal debe interesarse la estimación en parte de los presentes recursos de amparo, declarando improcedente la exigencia de constitución del depósito del 20 por 100 de la cantidad objeto de condena, y el derecho del actor a que se le conceda de nuevo plazo de cinco días, por la Magistratura de Trabajo correspondiente, a fin de que si interesa instar recurso de suplicación, proceda a constituir el depósito exclusivamente por la cantidad principal objeto de dicha condena y ello sin perjuicio de las consideraciones que en orden a supuestos de falta de medios económicos o de liquidez de tesorería, verifica este Tribunal pertinentemente en su Sentencia de 28 de febrero de 1983, recaída en recurso de amparo núm. 233/1982, ya citada, reiterando lo dicho en este aspecto en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, asimismo mencionado. 2.° Resulta necesario verificar un breve examen de las afirmaciones que se contienen en el proceso de amparo núm. 31/1981 por relación a los Autos laborales núm. 635/1980, de que ha conocido la Magistratura núm. 13, de las de Barcelona. Un examen objetivo nos lleva a concluir que el acta de juicio oral es la que, por su condición misma, advera la realidad de la fecha de celebración del juicio y ello nos confirma la circunstancia de que si el demandado en el proceso laboral compareció ante la Magistratura el día 5, día de señalamiento, y no vio celebrado el acto, lógicamente habría formulado oportuna protesta verbal o de forma escrita ante la no celebración del acto, o, en su caso, la Magistratura habría verificado notificación de suspensión y nuevo señalamiento si cualquier motivo legal a ello obligó. Consta en los Autos que la Magistratura rechazó la admisión a trámite del recurso de queja, por entender se había incidido en defecto procesal en su planteamiento. Aun en el supuesto de que todo ello fuera ciertamente perjudicial para los intereses del entonces demandado, en base a los términos en que la cuestión principal está propuesta en el de amparo, la estimación parcial de éste cubre tal defecto, ya que, como es sabido, y así se ha producido en los diversos supuestos que se contemplan en los recursos de amparo acumulados, la queja, en definitiva, habría sido desestimada por el Tribunal Central de Trabajo. El Fiscal del Tribunal Constitucional concluye interesando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero, y 80 de la Ley Orgánica citada, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia estimando parcialmente las demandas, con reconocimiento del derecho del actor a interponer recurso de suplicación contra las Sentencias laborales de instancia, sin necesidad de consignar, sobre el importe de la condena, el 20 por 100, a cuyo fin la Magistratura de Trabajo deberá conceder plazo de cinco días para que, de considerarlo conveniente el interesado, pueda interponer dicho recurso consignando previamente la cantidad objeto de condena, en cada uno de los procesos laborales, en la forma que determina el art. 154 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. B) Por escrito de 21 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, formula las siguientes alegaciones: 1.ª Conviene recordar que un punto fundamental que enmarca la presente situación es que el recurrente don Sebastián Auger Duró, actualmente en busca y captura y paradero desconocido, ha sido condenado en todas las Sentencias de las Magistraturas de instancia en calidad de empresario y es necesario partir de este presupuesto, pues la exigencia de las Magistraturas de instancia al recurrente del depósito previsto en el art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral no es más que la consecuencia necesaria de la previa condena del mismo por su calidad de empresario. 2.ª La jurisdicción laboral no aceptó la argumentación del recurrente de que las únicas empresas eran las sociedades anónimas porque a través de la abundante prueba practicada, recogida en los resultandos de hechos declarados probados en todas las Sentencias, quedaba demostrado que el sujeto patronal estaba conformado indistintamente por la totalidad de las sociedades y por don Sebastián Auger Duró, quien actuaba como auténtico empresario personal ejerciendo toda la actividad decisoria. 3.ª Todas las sociedades y el mismo recurrente don Sebastián Auger Duró han reconocido en todos los procedimientos judiciales la autenticidad de la deuda salarial para con los trabajadores, oponiéndose únicamente a la condena solidaria de las sociedades y a la condena personal de don Sebastián Auger Duró, intentando utilizar la personalidad jurídica de la sociedades anónimas y la limitación de sus responsabilidades al capital social como un instrumento para conseguir la finalidad ilícita de dejar impagados parcial o totalmente los salarios debidos, al igual que las deudas contraídas con la Seguridad Social, Hacienda y terceros. 4.ª Entrando a analizar el fondo de la cuestión jurídica planteada en los recursos de amparo promovidos hay que señalar: 1. El art. 154 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no puede ser analizado aisladamente. No hay que olvidar que el mismo art. 24 de la Constitución invocado por el recurrente establece en su apartado 2 el derecho de todos los ciudadanos a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y, es evidente que una modificación del art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral comportaría notables dilaciones en los procedimientos laborales. Esta última argumentación queda complementada con el hecho de que uno de los presupuestos fundamentales del ordenamiento laboral es la celeridad, como consecuencia de la situación de inferioridad e indefensión económica en que se encuentra el trabajador por cuenta ajena que depende de su solo salario. 2. Es criterio de esta parte que no se provoca indefensión alguna al recurrente con la exigencia del depósito previo (mucho menos en el caso presente en que la deuda ha sido reconocida), sino que, por el contrario, constituye dicho depósito una garantía necesaria para la eficacia de la Sentencia de instancia. La tutela efectiva de los derechos e intereses del recurrente, recogida en el art. 24 de la Constitución no se encuentra en absoluto conculcada por el redactado del art. 154 del texto articulado de Procedimiento Laboral, pues no se le impide en modo alguno el ejercitar su derecho al recurrente. 3. La petición deducida de contrario de que se declare la nulidad de las Sentencias dictadas en instancia y de las providencias impeditivas del recurso de suplicación se inscriben dentro de su deseo de dificultar el procedimiento de ejecución de las Sentencias, causando graves perjuicios no solamente a los trabajadores, sino también al propio Estado, a través del Fondo de Garantía Salarial, en base a lo que ya se manifestó en el incidente previo de suspensión promovido por el recurrente. El escrito concluye solicitando que se dicte Sentencia por la que se niegue el amparo solicitado por el recurrente. En nuevo escrito de 26 de abril de 1983 don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales, formula ampliación al escrito de alegaciones señalando en síntesis: 1. El recurrente realiza una deformación intencionada en la valoración de los hechos en su demanda de recurso: así, por ejemplo, en el párrafo final del hecho séptimo de su demanda, se afirma textualmente que «de lo contrario cualquier particular podría ser condenado, fuera o no empresario, por la Magistratura de Trabajo, sin darle oportunidad de justificar que no era empresario...». Este párrafo contiene dos evidentes tergiversaciones. En primer lugar la Magistratura condenó al recurrente porque es empresario, a tenor de lo establecido en los arts. 1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y 1 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral. En segundo lugar esa condena se produjo tras el correspondiente juicio oral al que asistió como demandado el recurrente. 2. En el hecho décimo de su escrito-demanda afirma el recurrente que la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona dictó Auto de fecha 13 de febrero de 1981, admitiendo el recurso de suplicación. Sin embargo, el recurrente oculta intencionalmente que dicho recurso no fue admitido posteriormente por el Tribunal Central de Trabajo, en base a los mismos criterios por los que se negaron las restantes Magistraturas de Trabajo y, reiteradamente, el Tribunal Central de Trabajo. 3. En los fundamentos de Derecho de su demanda, insiste el recurrente de forma constante en una nueva tergiversación de la situación planteada, cuando afirma que, con la aplicación del art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, se le niega la posibilidad de apelar contra la Sentencia. Lo que sucede es que el recurrente, intencionalmente, confunde el cumplimiento de los requisitos para recurrir la Sentencia con la irrecurribilidad de la misma. 4. Continúa razonando el recurrente en el primero de los fundamentos de Derecho de su demanda que no procede la exigencia del depósito previsto en el art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, siendo evidente que en todos los recursos se combaten las Sentencias de instancia, según la tesis del recurrente y no podría exigirse depósito en ninguno, ya que el criterio del Tribunal en la primera instancia no tiene valor alguno hasta que no reciba la confirmación de la segunda instancia. 5. En su segundo fundamento de Derecho vuelve a insistir el recurrente en que existe una denegación de justicia. En ningún momento se ha negado al recurrente por ninguna de las Magistraturas de Trabajo ni por el Tribunal Central de Trabajo la apelación contenida en el art. 154 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral.
6.
No es cierto que la Magistratura afirme que sólo los trabajadores están exentos de constituir depósitos para interponer recursos. Tampoco se infringe el art. 14 de la Constitución como se pretende de adverso, por cuanto, en primer lugar, en el contrato de trabajo los obligados al pago de cantidades son los empresarios y no los trabajadores. En segundo lugar, el ordenamiento laboral es un ordenamiento tutelar de la parte más débil de la relación, como ya se expuso en el escrito de alegaciones anterior presentado por esta parte.
7.
El escrito de recurso formalizado de adverso contiene apartados que esta parte considera inadmisibles en Derecho, por intentar plantear ante el Tribunal Constitucional el carácter empresario o no del recurrente que no puede constituir objeto de este recurso.
8.
En el tercero de los fundamentos de Derecho del escrito-demanda promovido por don Sebastián Auger Duró se contienen argumentaciones que quien las realiza carece de legitimación para ello, pues, en cualquier caso, habrían de realizarse por las sociedades codemandadas del Grupo Mundo. Concluye reiterando la petición del escrito de 21 de abril de 1983. C) Por escrito de 29 de abril de 1983, don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sebastián Auger Duró, formula las siguientes alegaciones: 1.ª Resumen de los hechos que motivaron los presentes recursos de amparo: 1. En distintas Magistraturas de Barcelona se formularon demandas de reclamación de cantidad, partiendo del principio del mero carácter formal de las sociedades anónimas por cuyo motivo solicitaban la condena solidaria de las siguientes sociedades anónimas, aun no estando inscritas como trabajadores de las mismas: 1. «Industrias Gráficas Grupo Mundo, S. A.». 2. «Barcelona Press, S. A.». 3. «Ilustración, S. A.». 4. «Cataluña Express, S. A.». 5. «Mundo Ediciones Deportivas, S. A.» 6. «Distribución Controlada, S. A.». 7. «Documentación Periodística, S. A». 8. «Inmobiliaria Mundo, S. A.».
9.
«Ediciones Mundo, S. A.». 2. En los diversos procesos seguidos compareció don Sebastián Auger Duró oponiéndose a la demanda por incompetencia de jurisdicción de la Magistratura de Trabajo, basándose esencialmente en que no tenía ni legal ni fácticamente la condición de empresario, al no tener directa ni indirectamente relación laboral con los trabajadores, que mantenían con las referidas empresas su embargo. Todas las Sentencias acogieron íntegramente las demandas, condenando solidariamente al conjunto de las sociedades demandadas y a don Sebastián Auger Duró como máximo dirigente del Grupo Mundo, entidad sin sustantividad jurídica independiente según el recurrente, para que tales resoluciones, sin fundamento alguno, estimen considerarla como dotada de personalidad jurídica. 3. Cuando don Sebastián Auger Duró intentó recurrir contra la que consideraba resolución marcadamente injusta, todas las Magistraturas de Trabajo, excepto una, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona -aunque su decisión la revocó el Tribunal Central de Trabajo-, no tuvieron por preparado el recurso de suplicación, con fundamento en no haberse constituido el depósito prevenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los sucesivos recursos de suplicación, ante la Magistratura de Trabajo, y de queja, ante el Tribunal Central de Trabajo fueron desestimados, obligando a acudir ante este Tribunal Constitucional en demanda de amparo. Tales resoluciones produjeron efectos graves, para el actor, hoy en ignorado paradero, privado de sus bienes y decretada su prisión provisional sin fianza. 2.ª Resumen de las cuestiones jurídicas planteadas: 1. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto exige un depósito del importe de la condena, más un veinte por ciento, es manifiestamente inconstitucional y por consiguiente nulo. Pronunciamiento segundo de la Sentencia del Pleno de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, en la cuestión de inconstitucionalidad 222/1982. 2. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamento de las resoluciones recurridas, en cuanto exige el previo depósito de la condena para interponer el recurso, puede ser inconstitucional en el caso concreto, de carecer de bienes la persona que formula el recurso. Así lo determina el fundamento jurídico quinto de la citada Sentencia de este Tribunal Constitucional. 3. El art. 154 referido no es aplicable cuando el objeto del recurso de suplicación es la propia condición de empresario, ya que el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 38 de la Constitución determina que los socios pueden responder de las deudas sociales. 3.ª Referencia a la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 que prejuzga la concesión a don Sebastián Auger Duró del amparo solicitado: Habiéndose negado el derecho de don Sebastián Auger Duró a utilizar el recurso de suplicación con fundamento en un artículo parcialmente inconstitucional, resulta manifiesto que la declaración de inconstitucionalidad lleva aparejada la estimación de los recursos de amparo acumulados. Estimamos, sin embargo, que dicha estimación no es suficiente para conceder a don Sebastián Auger Duró el amparo solicitado. Ya que, como acertadamente indica la Sentencia de 25 de enero de 1983: «Es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal, que sin convertirla en inconstitucional, la posibilidad de distorsión o, incluso, de serias limitaciones del derecho a la tutela en supuestos concretos, porque para ello se requería el conocimiento individualizado del posible casuismo, pero sí es posible en abstracto entender que, en determinados supuestos excepcionales, la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del repetido art. 170.» Consideramos que en el presente caso nos hallamos ante uno de dichos supuestos excepcionales en que la aplicación estricta del art. 154 de la LPL, incluso tras la transformación efectuada por la Sentencia de 25 de enero de 1983, puede implicar una total denegación del derecho de tutela jurisdiccional. Y son estas especialidades las que interesa se consignen en la Sentencia para que puedan ser correctamente aplicadas por la Magistratura de Trabajo de Barcelona: A) Don Sebastián Auger formula recurso para justificar que no es empresario: El amparo reviste, por tanto, especiales características: 1. La consignación prevista en el art. 154 de la LPL es únicamente exigible respecto de los empresarios. Sólo una vez resuelto el recurso de suplicación podrá saberse, en el mundo del Derecho, si don Sebastián Auger Duró es o no empresario. Por consiguiente, en el momento de preparar el recurso de suplicación aun no se sabía si don Sebastián Auger Duró era o no empresario, y el recurso debía ser admitido a trámite. 2. La denegación del recurso por las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, primero, y por el Tribunal Central de Trabajo, integró una verdadera denegación de justicia, prejuzgando el fallo final sin haber previamente oído al recurrente. 3. Que don Sebastián Auger Duró no era empresario, es cuestión de fondo del recurso de suplicación, que por consiguiente no puede ser anticipada en este recurso de amparo. 4. La generalización del criterio impugnado puede conducir a la mayor indefensión. En resumen: Cuando el recurrente haya alegado ininterrumpidamente en el proceso su condición de no empresario y pretenda fundar el recurso de suplicación en la competencia de jurisdicción por dicha causa de la jurisdicción laboral, la exigencia de depósito previo para recurrir se traduce en una verdadera denegación de justicia y en una manifiesta indefensión, produciéndose la infracción del art. 24 de la vigente Constitución. B) Carencia notoria de medios económicos por parte de don Sebastián Auger Duró: Es un hecho notorio que el señor Auger, actualmente en ignorado paradero, carece de todo tipo de medios de fortuna. Entendemos que en el presente caso no debe estimarse exigible depósito alguno, so pena de convertir en ilusorio el derecho a la tutela jurídica. C) Cuantía excepcional de las cantidades a depositar: Dicha notoria dificultad se convierte en imposibilidad en el presente caso ante la extraordinaria cuantía de las cantidades a depositar que alcanzan, sumando los varios recursos de amparo, una suma aproximada de 100.000.000 de pesetas. El aval bancario es imposible de poderse presentar por el recurrente. D) Carácter excepcional de la Sentencia de fondo: Por último, estimamos que la doctrina establecida en las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo de Barcelona infringe el principio básico de separación de responsabilidad entre el socio y la sociedad, que es uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico mercantil. Esta parte concluye señalando que para la efectividad del amparo a conceder a don Sebastián Auger Duró frente a las resoluciones de las Magistraturas de Trabajo de Barcelona y del Tribunal Central de Trabajo de Madrid, no basta con reponer las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se negó indebidamente el acceso al recurso de suplicación; siendo indispensable además que se señale que las características especiales de los procesos laborales convierten en inexigible en el presente caso el depósito de las sumas objeto de la condena por don Sebastián Auger ni siquiera en la forma atenuada prevista en la Sentencia de 25 de enero de 1983. Solicita, finalmente, que se conceda a don Sebastián Auger Duró el amparo instado en cada uno de los recursos acumulados en la forma concreta interesada en la súplica de los mismos. E) Por escrito de 29 de abril de 1983, don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales; y de don Manuel García Díez, don Manuel Sánchez Ochoa, doña Beatriz Escofet Tapia, don Manuel Aragoneses Andréu, don Agustín Rafael Pascual Benes, doña María Montserrat Soldevila Vilalta, don Raúl Osvaldo Flores Vázquez, don Juan Salorio García, doña María Esperanza Maestre Bravo, doña María Isabel Segovia Herrero y doña Encarnación Pérez Gaínza, formula las siguientes al …
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