{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Conductores, peatones y animales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También deberán ceder el paso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Conductores, peatones y animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los pasos para peatones debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También deberán ceder el paso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 por la disposición adicional 28.1 y 2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Conductores, peatones y animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los pasos para peatones debidamente señalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También deberán ceder el paso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las cañadas debidamente señalizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidas en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra c) al apartado 5 por el art. único.12 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 5 por la disposición adicional 28.1 y 2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de paso e intersecciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errorres publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículos en servicios de urgencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Incorporación a la circulación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Incorporación de vehículos a la circulación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma .</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Conducción de vehículos en tramo de incorporación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Cambios de vía, calzada y carril</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Cambios de sentido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de cambio de sentido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal «túnel», así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Marcha hacia atrás</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Adelantamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Sentido del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todas las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la carretera en que se desarrolle esta maniobra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único. 13 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las con diciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art.71.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del adelantamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art.71.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se añade el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Vehículo adelantado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones de adelantamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido adelantar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se trate de una plaza de circulación giratoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de adelantamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización responda a las necesidades de tráfico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de adelantamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Parada y estacionamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único. B) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<p class=\"lf-p\">En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.13 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único. B) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido parar y estacionar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las intersecciones y en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido estacionar en doble fila.:</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido parar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las intersecciones y en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En zonas señalizadas para carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delante de los vados señalizados correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En doble fila.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.C) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido parar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las intersecciones y en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En zonas señalizadas para carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delante de los vados señalizados correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En doble fila.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.C) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones de paradas y estacionamientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido parar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En las intersecciones y en sus proximidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En zonas señalizadas para carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, los Municipios, a través de Ordenanza Municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Delante de los vados señalizados correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En doble fila.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra e) del apartado 2 por el art. único.4 bis de la Ley 18/2009, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.C) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Utilización del alumbrado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Uso obligatorio de alumbrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Uso obligatorio de alumbrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Uso obligatorio de alumbrado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal «túnel», deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de alumbrado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">También será obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca, cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra cincunstancia análoga.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 10 Advertencias de los conductores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Advertencias de los conductores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de esta Ley o de sus Reglamentos, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras normas de circulación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Puertas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Puertas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Apagado de motor</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 5 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 5 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Tiempo de descanso y conducción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Peatones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta Ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las vías objeto de esta Ley sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Auxilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Auxilio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.15 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la señalización CAPÍTULO ÚNICO</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre señales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre señales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden dos párrafos al apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Prioridad entre señales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Señales y órdenes de los Agentes de la circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Semáforos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Señales verticales de circulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Marcas viales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Formato de las señales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Catálogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de esta Ley deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Idioma de las señales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Mantenimiento de señales y señales circunstanciales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los Agentes de la Autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ley corresponderá a los organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Retirada, sustitución y alteración de señales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones administrativas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones en general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre autorizaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley queda sometida al régimen de autorización administrativa previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos, debiendo figurar en todo caso en las de los primeros el nombre y apellidos de su titular, la fecha de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de expedición, el plazo de vigencia y la categoría de los vehículos que autoriza a conducir con las condiciones restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de los segundos, la matrícula, el número de bastidor, la fecha de fabricación y, en su caso, la contraseña de homologación, así como los datos del titular, las dimensiones y peso máximos autorizados, incluida la carga, y el número máximo de plazas autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberán exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Normas generales sobre autorizaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías objeto de esta Ley requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los titulares de una autorización administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones para conducir</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos de conducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ejercerán por Centros oficiales o privados, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. En cualquier caso todo Centro de reconocimiento o de enseñanza, sea oficial o privado, necesitará de autorización previa para desarrollar su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos de conducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente a los fines de garantizar la seguridad vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser revisado en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos y licencias de conducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos y licencias de conducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán por centros de formación oficiales o privados, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 22.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifica el último parrafo del apartado 4 por el art. único.6 bis de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos y licencias de conducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohibe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso y la licencia para conducir podrán tener vigencia limitada en el tiempo, y podrán ser revisados en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, la vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido su asignación total de puntos, que será de 12 puntos, con las excepciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fueran titulares de otro permiso de conducción con aquella antigüedad: ocho puntos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Titulares de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, han obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción: ocho puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 12 puntos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de 12 puntos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La pérdida parcial, total o recuperación de los puntos asignados afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último parrafo del apartado 4 por el art. único.6 bis de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones relativas a los vehículos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Permisos de circulación y documentación de los vehículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o revocación, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Permiso de circulación y documentación de los vehículos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deberán estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Dichos vehículos habrán de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autenticar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en el certificado oficial correspondiente, en el que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en la forma que se disponga reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El permiso de circulación habrá de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo y quedará extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.22 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Matrículas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autorizen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Matrículas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de peso máximo superior al que reglamentariamente se determine, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijen reglamentariamente, permisos temporales que autorizen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2014-3715.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Anulación, revocación e intervención de autorizaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Nulidad. Lesividad y pérdida de vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el enunciado por el art. único.23 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Anulación y revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente título podrán ser objeto de declaración de nulidad o anulación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 y seguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la declaración de nulidad o anulación se ajustará a lo dispuesto en el título V, capítulo primero, del mencionado texto legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá revocar las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acordar tal revocación, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El titular de una autorización revocada podrá obtenerla de nuevo, siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito en cuestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado texto legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el enunciado y los apartados 1 a 5 por el art. único.24 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado texto legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el enunciado y los apartados 1 a 5 por el art. único.24 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones administrativas reguladas en este Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título VII del mencionado texto legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, a quien se le concederá la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el segundo párrafo del apartado 7 por el art. único.6 ter de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2005-12458 Téngase en cuenta para su entrada en vigor la disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el enunciado y los apartados 1 a 5 por el art. único.24 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18698</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión cautelar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y revocación de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión cautelar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones y sanciones Se modifica por el art. único.7 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18732 Téngase en cuenta que los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor entran en vigor el 25 de noviembre de 2009, según lo establecido en la disposición final 7.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cuadro general de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdicional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competencias o carreras entre vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cuadro general de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdicional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conducción negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las conductas referidas en el número anterior del presente artículo, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conducción temeraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. único.D) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cuadro general de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdicional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Conducción negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las conductas referidas en el número anterior del presente artículo, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, por las características y condiciones de la vía, por las condiciones atmosféricas y de visibilidad, por la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo serán también las siguientes conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conducción por las vías objeto de esta Ley bajo la ingestión de bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia análoga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas y, la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conducción temeraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Competencias o carreras entre vehículos no autorizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5.2.b) por el art. 6.3 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671 Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. único.D) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cuadro general de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conducción negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La conducción temeraria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La circulación en sentido contrario al establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 y se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. único.26 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24173 Se modifica el apartado 5.2.b) por el art. 6.3 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-22671 Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. único.D) de la Ley 5/1997, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1997-6259</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cuadro general de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los Reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales; en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación. k) No respetar la luz roja de un semáforo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>No respetar una señal de stop.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente. ñ) Conducción negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sobrepasar en más de un 50 por ciento la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 km por hora dicho límite máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La conducción manifiestamente temeraria.</div></div>", "next": 239673}