📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
La Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, impulsa una reforma estructural del sector agroalimentario para dotar a las entidades asociativas de mayor capacidad competitiva, a través de su integración.
La ley contiene dos instrumentos de desarrollo. Por una parte, el Plan Estatal de Integración Asociativa; y por otra, el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. De esta manera, se establece un régimen jurídico de entidades asociativas cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
Por otra parte, la política de apoyo a las inversiones es una medida fundamental de las actuaciones a desarrollar en el marco de la programación de desarrollo rural para el periodo 2014-2020.
El procedimiento seguido para ello ha sido el siguiente. Una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2015 por la que se aprueba el Marco Nacional de desarrollo rural de España, es el documento que marca pautas más concretas para las actuaciones de inversiones para la transformación y comercialización de alimentos en su apartado 5.2.2. Este Marco Nacional es el texto en el que se prevé, en su apartado 5.1.6 que el Programa Nacional de Desarrollo Rural incluya «un conjunto de medidas destinadas a apoyar los procesos de integración cooperativa, cuyos beneficiarios serán entidades asociativas clasificadas como prioritarias al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto».
Como se ha indicado anteriormente, en el citado Marco Nacional se encuadra el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 presentado por el Reino de España y aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 26 de mayo de 2015 por la que se aprueba el Programa Nacional de Desarrollo Rural de España a efectos de la concesión de ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI 2014ES06RDNP001) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
El mencionado Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, permite, como novedad respecto al periodo 2007-2013, que los Estados miembros presenten un Programa Nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales.
Por otra parte, en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 24 y 25 de julio de 2013 se acordó la elaboración de un Programa Nacional de Desarrollo Rural (en adelante PNDR), con una asignación FEADER máxima de 238 millones de euros, siendo ésta la cantidad de fondos adicionales de desarrollo rural asignados a España en el periodo 2014-2020 respecto al periodo anterior.
En concreto, una de las actuaciones de ayudas cofinanciadas a inversiones en activos físicos, contemplada en el artículo 17.1.b y 45 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y reflejada en la medida M.04.003 del PNDR, se centra en el apoyo a inversiones en activos físicos acometidas por Entidades Asociativas Prioritarias de carácter supraautonómico, destinadas a la transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios.
Por lo tanto, las inversiones reguladas mediante este real decreto de bases se encuentran enmarcadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y regulado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Estas ayudas tratan de facilitar la innovación y la incorporación de nuevas tecnologías y conocimientos, aumentando la productividad y eficiencia de estas entidades y, en definitiva, mejorar su capacidad de competir en un mercado global, favoreciendo un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que posibilite mayores niveles de empleo, de productividad y contribuyendo a una mayor cohesión económica, social y territorial.
Al mismo tiempo, se velará porque estas inversiones cumplan con los requisitos legales establecidos en materia de medio ambiente, y los que, eventualmente, se establezcan en un futuro por la Unión Europea (tratamiento de residuos y subproductos, eficiencia energética, etc.).
Las operaciones de integración asociativa contempladas en el PNDR forman parte de la política de fomento de la integración de los primeros eslabones de la cadena alimentaria destinada a reforzar la posición negociadora de la oferta procedente del sector, en el conjunto de las relaciones comerciales que rigen los intercambios en la cadena alimentaria.
Se pretende por lo tanto cambiar la actual configuración asociativa agroalimentaria para adecuarla a los nuevos retos, mediante instrumentos y medidas que confieran a las entidades asociativas un mayor protagonismo en nuestro sistema agroalimentario, mediante la configuración de estructuras más eficaces que se constituyan en modelo de cooperación y colaboración por excelencia, haciendo que sus estructuras empresariales se encuentren en el marco de la excelencia empresarial y conformen un sistema productivo más eficaz y más competitivo que redunde en el beneficio de todos los integrantes de la cadena alimentaria hasta el consumidor final y siga siendo vertebrador y elemento dinamizador del tejido rural vivo, coherente e integrador.
Así, el objetivo final de la inversión será la mejora de la competitividad de los productos ofrecidos por las entidades asociativas prioritarias de manera que se beneficien los agricultores integrados, persiguiendo un aumento del valor añadido del producto objeto de la integración, a lo largo de la cadena de valor. De manera complementaria se promoverá la eficiencia energética en la cadena de valor agroalimentaria del beneficiario.
Desde el punto de vista formal, la doctrina del Alto Tribunal exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso…. Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos de la Unión Europea dedicados a las mismas. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial.
A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o créditos que se hayan destinado al sector, (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988).
Estas subvenciones son gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que “… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía”».
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, FJ 8) (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».
El artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.
De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, se trata de ejercer determinadas actuaciones de fomento para la integración de entidades asociativas agrarias cuyo ámbito de actuación sea supraautonómico, es decir, que actúan más allá del ámbito territorial que constituye el límite dentro del que ejercen sus competencias las comunidades autónomas, principio de territorialidad, fundamental en este supuesto en el que las ayudas no se encuentran compartimentadas, sino que se extienden al conjunto de España. La gestión centralizada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la aplicación de criterios uniformes evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas pero que se integran en una única entidad de ámbito supraterritorial.
De esta forma, se garantiza una adecuada aplicación con unos mismos criterios a todos los posibles interesados en todo el territorio nacional y se evitan visiones parciales o incompletas, como cuando el criterio de una comunidad autónoma prevaleciera frente al resto y afectara administrativamente a operadores con ninguna vinculación territorial y económica. También se pretende evitar solapamientos con otras ayudas autonómicas que se conceden con los mismos fines y que se gestionan en su totalidad por las comunidades autónomas. Por ello, a las potenciales entidades beneficiarias de estas ayudas se les exige contar con miembros o actividad que radiquen en varias comunidades autónomas, de manera que las competencias autonómicas no sólo no se ven afectadas sino que los objetivos de integración de entidades se ven reforzados con esta línea de ayudas de gestión estatal.
En este sentido, se pretende, de forma conjunta, potenciar nuestro asociacionismo agroalimentario, romper con la actual atomización de las industrias alimentarias y superar fronteras económicas y regionales, mediante la facultad estatal de fijar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica y la potestad general de dictar bases en materia de cooperativismo. En este sentido deben recordarse las sentencias del Tribunal Constitucional 72/1983, 44/1984, 165/1985 y 88/1989, que atribuyen expresamente la competencia exclusiva al Estado sobre las cooperativas de ámbito supraautonómico.
La gestión y ejecución de las operaciones del programa corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, como autoridad de gestión del programa, según se establece en el artículo 7 del Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el periodo 2014-2020.
Para las operaciones de inversiones en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, reguladas en el presente real decreto, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal ha delegado la gestión y ejecución de las mismas en la Dirección General de la Industria Alimentaria y en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de forma conjunta, mediante el correspondiente acuerdo de delegación.
Las Entidades Asociativas Prioritarias reconocidas por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que soliciten esta ayuda no podrán solicitar apoyo para la misma finalidad y objeto a los Programas Regionales de Desarrollo Rural, ni a otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de estas subvenciones.
En el procedimiento de elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Asimismo, se ha recabado informe de la Intervención Delegada, la Oficina Presupuestaria y la Abogacía del Estado en el Departamento.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para el fomento de la integración de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supra-autonómico a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020.
Las inversiones reguladas mediante este real decreto de bases se encuentran enmarcadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y regulado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como:
1. Entidad asociativa prioritaria: aquélla que ha sido reconocida por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
2. Inversión finalizada: aquélla que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública.
3. Actuación: la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido dentro del proyecto de inversión.
4. Ejercicio presupuestario: desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como:
1. Entidad asociativa prioritaria: aquélla que ha sido reconocida por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
2. Inversión finalizada: aquélla que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública.
3. Actuación: la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido dentro del proyecto de inversión, compuesta por uno o varios conceptos de gasto.
4. Ejercicio presupuestario: desde el 1 de enero al 31 de diciembre.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275
Artículo 3. Objeto de las inversiones.
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará proyectos de inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, exceptuados los productos de la pesca.
2. Las inversiones deberán ajustarse a alguna o varias de las siguientes finalidades:
a) La mejora del valor añadido de los productos y su posicionamiento en los mercados.
b) La mejora de los procesos de transformación y/o comercialización.
c) El desarrollo de productos, procesos o tecnologías.
3. Las inversiones deben contribuir a la mejora de la competitividad de los productos ofrecidos por la entidad asociativa prioritaria solicitante.
Artículo 3. Objeto de las inversiones.
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará proyectos de inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, exceptuados los productos de la pesca.
2. Las inversiones deberán ajustarse a alguna o varias de las siguientes finalidades:
a) La mejora del valor añadido de los productos y su posicionamiento en los mercados.
b) La mejora de los procesos de transformación y/o comercialización.
c) El desarrollo de productos, procesos o tecnologías.
3. Las inversiones deben contribuir a la mejora de la competitividad de los productos ofrecidos por la entidad asociativa prioritaria.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Artículo 3. Objeto de las inversiones.
1. La ayuda en virtud de esta medida abarcará proyectos de inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, exceptuados los productos de la pesca.
2. Las inversiones deberán ajustarse a alguna o varias de las siguientes finalidades:
a) La mejora del valor añadido de los productos y su posicionamiento en los mercados.
b) La mejora de los procesos de transformación y/o comercialización.
c) El desarrollo de productos, procesos o tecnologías.
d) La incorporación de energías alternativas en la industria agroalimentaria: renovables y nuevos combustibles, la incorporación de la cogeneración, la mejora de la eficiencia energética, la valorización de residuos y materiales de origen agrícola, y la reducción de las emisiones al medio natural (aire, agua, suelo).
3. Las inversiones deben contribuir a la mejora de la competitividad de los productos ofrecidos por la entidad asociativa prioritaria.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 116/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4651
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán acogerse a las ayudas previstas en este real decreto las entidades asociativas prioritarias reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, que realicen inversiones encaminadas a las finalidades previstas en el artículo 3.2 a través de los objetivos descritos en este real decreto.
Artículo 4. Beneficiarios.
Podrán acogerse a las ayudas previstas en este real decreto las entidades asociativas prioritarias reconocidas de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, que realicen inversiones encaminadas a las finalidades previstas en el artículo 3.2 a través de los objetivos descritos en este real decreto.
Asimismo, se considerarán potenciales beneficiarias las entidades mercantiles participadas mayoritariamente (más del 50 por cien del capital social) por una Entidad Asociativa Prioritaria en los sectores para los que ha sido reconocida la Entidad Asociativa Prioritaria. En estos casos, la ayuda será proporcional al porcentaje de participación de la Entidad Asociativa Prioritaria en la entidad mercantil. Las disposiciones previstas en relación con la incompatibilidad de ayudas serán de aplicación a estas inversiones. La entidad beneficiaria no podrá recibir cualesquiera otras ayudas para la misma finalidad y objeto.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios han de cumplir los requisitos y obligaciones generales previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La entidad asociativa prioritaria deberá demostrar viabilidad económica mediante la documentación requerida al respecto contemplada en el artículo 11.
3. Con independencia de lo anterior, no podrán ser beneficiarias de esta ayuda aquellas entidades asociativas prioritarias en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la entidad asociativa prioritaria solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
b) Cuando la entidad asociativa prioritaria solicitante se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Cuando no se acredite que la entidad asociativa prioritaria solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios han de cumplir los requisitos y obligaciones generales previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El solicitante deberá demostrar viabilidad económica mediante la documentación requerida al respecto contemplada en el artículo 11.
3. Con independencia de lo anterior, no podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellos solicitantes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
b) Cuando el solicitante se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Cuando no se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios han de cumplir los requisitos y obligaciones generales previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El solicitante deberá demostrar viabilidad económica mediante la documentación requerida al respecto contemplada en el artículo 11. En particular, no podrán ser beneficiarias de esta ayuda las entidades que obtengan una calificación de Mala/Dificultades financieras (CCC e inferior) de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (2008/C 14/02).
3. Con independencia de lo anterior, no podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellos solicitantes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).
b) Cuando el solicitante se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarado insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Cuando no se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 2/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-318
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La fecha límite para la ejecución de los proyectos de inversión será el 1 de octubre del ejercicio presupuestario siguiente al de la convocatoria. Por tanto, los proyectos podrán tener una duración máxima de dos períodos de ejecución, que tendrán la siguiente duración:
a) El primer período de ejecución comprenderá desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio, hasta el 1 de octubre del año n, siendo n el ejercicio presupuestario en el que se publica a convocatoria.
b) El segundo período de ejecución comprenderá desde el 2 de octubre del año n hasta el 1 de octubre del año n + 1.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I, ni a que se haya levantado el acta de no inicio correspondiente, en su caso. A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En el caso de inversiones inmóviles por importe mayor de 18.000 euros, el organismo instructor levantará acta de no inicio para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Dicha acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase.
7. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria solicitante. Para ello, además de contribuir a la consecución las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos:
a) Aumentar la competitividad de la empresa.
b) Reducir los costes.
c) Aumentar el valor añadido.
d) Reducir el impacto ambiental.
e) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones.
f) Diversificar las producciones y/o los mercados.
g) Mejorar la calidad de las producciones.
h) Implantar nuevos productos, procesos o tecnologías.
i) Mejorar la comercialización de las producciones de la entidad.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I, ni a que se haya levantado el acta de no inicio correspondiente, en su caso. A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En el caso de inversiones inmóviles por importe mayor de 18.000 euros, el organismo instructor levantará acta de no inicio para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Dicha acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase.
7. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria solicitante. Para ello, además de contribuir a la consecución las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos:
a) Aumentar la competitividad de la empresa.
b) Reducir los costes.
c) Aumentar el valor añadido.
d) Reducir el impacto ambiental.
e) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones.
f) Diversificar las producciones y/o los mercados.
g) Mejorar la calidad de las producciones.
h) Implantar nuevos productos, procesos o tecnologías.
i) Mejorar la comercialización de las producciones de la entidad.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1151/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13876
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I, ni a que se haya levantado el acta de no inicio correspondiente, en su caso. A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En el caso de inversiones inmuebles por importe mayor de 18.000 euros, el organismo instructor levantará acta de no inicio, tras la evaluación de la solicitud, para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Dicha acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase. El acta de no inicio podrá ser solicitada por la entidad, siempre que la documentación del artículo 11.6 y 11.8 haya sido presentada a la administración.
7. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria solicitante. Para ello, además de contribuir a la consecución las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos:
a) Aumentar la competitividad de la empresa.
b) Reducir los costes.
c) Aumentar el valor añadido.
d) Reducir el impacto ambiental.
e) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones.
f) Diversificar las producciones y/o los mercados.
g) Mejorar la calidad de las producciones.
h) Implantar nuevos productos, procesos o tecnologías.
i) Mejorar la comercialización de las producciones de la entidad.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1151/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13876
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I, ni a que se haya levantado el acta de no inicio correspondiente, en su caso. A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el primer compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En el caso de inversiones inmuebles por importe superior a la cuantía prevista en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, el organismo instructor levantará acta de no inicio, tras la evaluación de la solicitud, para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Dicha acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase.
El acta de no inicio podrá ser solicitada por la entidad, siempre que la documentación del artículo 11.6 y 11.8 haya sido presentada a la administración.
7. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria. Para ello, además de contribuir a la consecución las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos:
a) Aumentar la competitividad de la empresa.
b) Reducir los costes.
c) Aumentar el valor añadido.
d) Reducir el impacto ambiental.
e) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones.
f) Diversificar las producciones y/o los mercados.
g) Mejorar la calidad de las producciones.
h) Implantar nuevos productos, procesos o tecnologías.
i) Mejorar la comercialización de las producciones de la entidad.
Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 1.4 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1151/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13876
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo en los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I.
A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En cualquier caso, se podrán realizar por el solicitante pagos antes del levantamiento del acta de no inicio siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Se realicen en concepto de reserva, con el fin de asegurarse la realización futura de dicha actividad, y éstos se hayan realizado con posterioridad a la presentación de la solicitud y en la misma se haya aportado a la Administración la documentación referida en el artículo 11.6 y 11.8.
b) No se haya realizado un compromiso formal que obligue legalmente a la realización de la inversión.
c) No suponga una ejecución física o material de la actuación.
d) El pago se haya realizado desde la cuenta bancaria única, conforme al artículo 15.6 y
e) Deberá constatarse en el acta de no inicio dicha circunstancia y anexarse como soporte documental.
En el caso de inversiones inmuebles, se levantará acta de no inicio por parte del órgano instructor o personal de la Administración General del Estado dependiente funcional u orgánicamente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tras la evaluación de la solicitud, para que conste la evidencia de que la misma no se ha iniciado. Igualmente, será válida un acta notarial por cuenta de la entidad, siempre y cuando esta contemple los elementos suficientes que permitan constatar al órgano instructor el no inicio de la inversión.
El acta de no inicio podrá ser solicitada por la entidad, siempre que la documentación del artículo 11.6 y 11.8 haya sido presentada a la Administración.
Dicho acta no generará expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionará el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda ni generará derecho a reembolso o indemnización de ninguna clase.
7. Para que un proyecto de inversión sea elegible, debe conducir a la mejora del rendimiento global de la entidad asociativa prioritaria. Para ello, además de contribuir a la consecución las finalidades indicadas en el artículo 3.2, deberá incluir alguno de los siguientes objetivos:
a) Aumentar la competitividad de la empresa.
b) Reducir los costes.
c) Aumentar el valor añadido.
d) Reducir el impacto ambiental.
e) Mejorar la trazabilidad y seguridad de las producciones.
f) Diversificar las producciones y/o los mercados.
g) Mejorar la calidad de las producciones.
h) Implantar nuevos productos, procesos o tecnologías.
i) Mejorar la comercialización de las producciones de la entidad.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 2/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-318
Se modifican los apartados 6 y 7 por el art. 1.4 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716
Téngase en cuenta la cláusula suspensiva establecida por la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1151/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13876
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-14284
Artículo 6. Requisitos de los proyectos de inversión.
1. Los solicitantes de la ayuda deberán presentar un proyecto de inversión relacionado con la transformación, comercialización o desarrollo de los productos agrícolas que comprenda productos finales o comercializados enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
2. Los proyectos presentados estarán claramente definidos, especificando las actuaciones y su duración, así como su localización y detallando los conceptos de gasto que componen cada actuación y los costes estimados de cada una de ellas.
3. La duración de la ejecución del proyecto de inversión se establecerá en la convocatoria correspondiente de ayuda, no pudiendo ser superior a dos años desde la presentación de la solicitud de ayuda o bien, en su caso, desde el levantamiento del acta de no inicio.
Podrán establecerse hasta dos periodos de ejecución cuya duración se establecerá en la convocatoria correspondiente.
En el proyecto se deben diferenciar las actuaciones y el presupuesto correspondiente para cada uno de los dos períodos de ejecución, en su caso.
4. El incumplimiento de los plazos indicados anteriormente por razones imputables al beneficiario conllevará la denegación o en su caso el reintegro de la subvención.
5. Sólo se subvencionarán inversiones que se destinen a productos para los que la entidad asociativa prioritaria haya sido reconocida, de entre los enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o del algodón, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
6. No se concederán ayudas a inversiones iniciadas con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda, salvo en los casos contemplados en el apartado 24 del anexo I.
A estos efectos, se considerará inicio de la inversión el comienzo de los trabajos de construcción o el compromiso que obliga legalmente a la realización de las inversiones. En cualquier caso, se podrán realizar por el solicitante pagos antes del levantamiento del acta de no inicio siempre que se den las siguientes condiciones:
a) Se realicen en concepto de reserva, con el fin de asegurarse la realización futura de dicha actividad, y éstos se hayan realizado con posterioridad a la presentación de la solicitud y en la misma se haya aportado a la Administración la documentación referida en el artículo 11.6 y 11.8.
b) No se haya realizado un compromiso formal que obligue legalmente a la realización de la inversión.
c) No suponga una ejecución física o material de la actuación.
d) El pago se haya realizado desde la cuenta bancaria única, conforme al artículo 15.7 y
e) Deberá constatarse en el acta de no inicio dicha circunstancia y anexarse como soporte documental.
En el caso de inversiones inmuebles, se levantará acta de no inicio por parte del órgano instructor o personal …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.