{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras de corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artículo 45 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con carácter previo a la declaración del interés general de una obra hidráulica, deberá elaborarse un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental, incluyendo un estudio específico sobre la recuperación de los costes. Se elaborará el mismo informe con carácter previo a la ejecución de las obras de interés general previstas en los apartados 1, 2 y 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, los informes deberán ser revisados cada seis años en el caso de que las obras no se hubieran llevado a cabo. Los informes y sus revisiones periódicas se harán públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la utilización del dominio público hidráulico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Servidumbres legales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los predios inferiores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las aguas fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente servidumbre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con arreglo a las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso, cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El expediente de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La variación de las circunstancias que dieron origen a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El beneficiario de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad de los elementos de la servidumbre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los usos comunes y privativos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Usos comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso, las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Usos comunes especiales sujetos a autorización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos comunes especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La navegación y flotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Usos comunes especiales sujetos a declaración responsable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de los siguientes usos comunes especiales requerirá previa declaración responsable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La navegación y flotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración responsable, a la que se refiere el artículo 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que pueda comprobarse la compatibilidad de dichos usos con los fines del dominio público hidráulico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.1 de la Ley 25/2009, de 22 de ddiciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de adquirir el derecho al uso privativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del derecho al uso privativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por término del plazo de su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por renuncia expresa del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla. En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del derecho al uso privativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, se extingue:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por término del plazo de su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por caducidad de la concesión en los términos previstos en el artículo 66.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por renuncia expresa del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se admitirá también la novación de las concesiones de aguas otorgadas a centrales nucleares con objeto de que estas concesiones cubran el periodo de validez de las autorizaciones de explotación y de las autorizaciones de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura, sin superar el plazo máximo fijado en el artículo 59.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de producirse la solicitud, la oficina de planificación hidrológica del organismo de cuenca deberá evacuar informe sobre su compatibilidad con la planificación hidrológica. Una vez acreditada su compatibilidad se continuará la tramitación del expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los derechos adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del mismo rango.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La vigencia de los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el artículo 67 será la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará automáticamente la resolución del contrato de cesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 61.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a6-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Usos privativos por disposición legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22362.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 por la disposición adicional 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los organismos de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas previstas en el presente apartado, que tendrán la consideración de un programa de medidas, podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 129.23 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 por la disposición adicional 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 129.23 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 por la disposición adicional 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.</div>\n<p class=\"lf-p\">La garantía de explotación racional del dominio público hidráulico tiene la finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">A esos efectos, para los embalses mayores de 50 hm3 de capacidad total, cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros usos agropecuarios, en los casos en que así proceda en atención a la reserva de agua embalsada y a la predicción estacional, el organismo de cuenca fijará al inicio de cada año hidrológico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La reserva mensual mínima que debe permanecer almacenada en el embalse para evitar indeseados efectos ambientales sobre la fauna y la flora del embalse y de las masas de agua con él asociadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En situaciones de normalidad hidrológica, la fijación de los citados regímenes de caudales y de reservas embalsadas, deberá permitir el ejercicio de los usos comunes regulados en el artículo 50.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se procurará que la explotación racional resulte compatible con el desarrollo de las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de los municipios ribereños, en el marco del orden de preferencia de usos que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento, el Organismo de cuenca dará audiencia en todo caso al concesionario, a los órganos competentes en materia de pesca fluvial de la Comunidad Autónoma correspondiente y a los municipios ribereños del embalse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesio nes a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 10 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14974#a1-2 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 4 por el art. 129.23 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 por la disposición adicional 19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Acuíferos sobreexplotados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El organismo de cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya, conforme al apartado 2 del artículo 87, aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el organismo de cuenca podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.</div>\n<p class=\"lf-p\">El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, a fin de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de contaminación, el organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de acuífero sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre otras medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea, en ese caso incluirá los criterios para la explotación conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un perímetro en el cuál no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Previa consulta con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados, para lo cual podrá, entre otras medidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prever la aportación de recursos externos a la masa de agua subterránea, en ese caso incluirá los criterios para la explotación conjunta de los recursos existentes en la masa y de los externos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incluir un perímetro en el cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamientos mineros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos, deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si existieran aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones excepcionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las autorizaciones y concesiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª La concesión de aguas en general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión administrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando para la normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogarían en caso contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca. Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios específicos para cada tramo de río.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Orden de preferencia de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Regadíos y usos agrarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Acuicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Usos recreativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Navegación y transporte acuático.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o en el mantenimiento o mejora de su calidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Orden de preferencia de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Regadíos y usos agrarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Almacenamiento hidráulico de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Acuicultura.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Usos recreativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Navegación y transporte acuático.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Otros aprovechamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de la demarcación hidrográfica deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración, y la prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía frente al resto de usos industriales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidos aquellas que satisfagan de mejor manera el interés general, aquellos que hayan sido considerados de utilidad pública o de interés social, aquellos que permitan alcanzar en mayor medida los objetivos de la planificación hidrológica y los objetivos de la planificación en materia de transición energética y cambio climático, aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua, o en el mantenimiento o mejora del estado de las masas de agua.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 61.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a6-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones generales de las concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, la Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los beneficiarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El organismo de cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Concesiones para riego en régimen de servicio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En este supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de aprovechamientos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los demás casos sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las características de la concesión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de las concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones podrán ser revisadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En casos de fuerza mayor, a petición del concesionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto de la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La modificación de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad de las concesiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Cesión de derechos al uso privativo de las aguas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Del contrato de cesión de derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando razones de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar expresamente, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso del agua que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los adquirentes de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca respecto al uso del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22362.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Formalización, autorización y registro del contrato de cesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Formalización, autorización y registro del contrato de cesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el adquirente con el caudal cedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo o alternativamente adquiriendo dichos derechos para destinarlos a otros usos privativos que se consideren más adecuados conforme a los criterios establecidos en la planificación hidrológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Organismos de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 61.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a6-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del contrato de cesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los caudales que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del título concesional del cedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cesión de derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo de dicha compensación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su autorización, la determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si para la realización material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los contratantes deberán presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo 68 apartado 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de intercambio de derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las situaciones reguladas en los artículos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Comunidades Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este artículo deberán respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras de conexión intercuencas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en esta sección si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes singulares reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infraestructuras de conexión intercuencas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Dirección General del Agua podrá autorizar la cesión de derechos, a que se refiere esta sección, que implique el uso de infraestructuras que interconectan territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca, esta autorización conlleva la de uso de las infraestructuras de interconexión. Se entenderán desestimadas las solicitudes de cesión una vez transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado la resolución administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.3, el régimen económico-financiero aplicable a estas transacciones será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de las cesiones que regula el presente artículo no podrán alterar lo establecido en las reglas de explotación de cada uno de los trasvases.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12913.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Preferencia para el otorgamiento de autorizaciones de investigación de aguas subterráneas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a que se refiere el artículo 60.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones para investigación de aguas subterráneas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Organismo de cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de investigación concurrentes que pudieran presentarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de la autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Afección a captaciones anteriores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el mismo, la Administración concedente considerará para el otorgamiento de concesiones de aguas subterráneas su posible afección a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Otras autorizaciones y concesiones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La incoación de los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma cuenca para que éstos puedan optar por su uso en la regeneración del litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso privativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concesión tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a 25 años.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de este artículo, se entiende por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantas fotovoltaicas flotantes: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Superficie útil total del embalse: superficie media mensual del embalse de los 10 últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico estarán sometidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el ámbito eléctrico, al régimen de autorizaciones previsto en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en particular a lo recogido en el artículo 3.13 de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el ámbito del dominio público hidráulico, a lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación de impacto ambiental para la realización de estas actividades se regirá por lo establecido en el Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-6</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Navegación recreativa en embalses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Navegación recreativa en embalses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La navegación recreativa en embalses requerirá una declaración responsable previa a su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley. En la declaración responsable deberán especificarse las condiciones en que se va a realizar la navegación para que la Administración pueda verificar su compatibilidad con los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 33.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento para otorgar concesiones y autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La duración de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su tramitación serán establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus características.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con las materias propias de su competencia, y en especial, respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Registro de Aguas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Características del Registro de Aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro de Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las comunidades de usuarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de constituir comunidades de usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes ; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y régimen jurídico de las comunidades de usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua ; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las comunidades de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de las comunidades de usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las comunidades de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas se realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de las comunidades de usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda comunidad de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios jurados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La junta de gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán atribuciones de la junta de gobierno:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Someter a la aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ejecutar en el ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con el Organismo de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Pervivencia de organizaciones tradicionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego, cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su organización tradicional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidad de las obras que integran el aprovechamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo en aplicación del apartado 1 del artículo 56 de esta Ley, será obligatoria la constitución de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración de sobreexplotación no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor utilización de los recursos de una misma zona.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o Comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Comunidades de usuarios de vertidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Otras comunidades de usuarios. Normas de aplicación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y, entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las aguas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 129.24 de la Ley 62/2003, de 30 de dicienbre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos de la protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir el deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para alcanzar un buen estado general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Establecer programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evitar cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Recuperar los sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se establecerán los niveles de calidad correspondientes a los estados indicados en el párrafo a) y los plazos para alcanzarlos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos de la protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 129.25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos de la protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Garantizar la asignación de las aguas de mejor calidad de las existentes en un área o región al abastecimiento de poblaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado h) por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 129.25 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Objetivos medioambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>para las aguas superficiales: a') Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales. b') Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. c') Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las aguas subterráneas: a') Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. b') Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas. c') Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las zonas protegidas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos deberán concretar las actuaciones y las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste desproporcionado, se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 129.26 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Estados de las masas de agua</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación con los objetivos de protección se distinguirán diferentes estados o potenciales en las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua artificiales y muy modificadas. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados y potenciales, así como los criterios para su clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cada demarcación hidrográfica se establecerán programas de seguimiento del estado de las aguas que permitan obtener una visión general coherente y completa de dicho estado. Estos programas se incorporarán a los programas de medidas que deben desarrollarse en cada demarcación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 129.27 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 92 quáter. Programas de medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los programas de medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas podrán ser básicas y complementarias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada demarcación y se establecerán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El programa de medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las Administraciones competentes en la protección de las aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 129.28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de contaminación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de contaminación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende por contaminación, a los efectos de esta ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos ; causen daños a los bienes ; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El concepto de degradación del dominio público hidráulico, a efectos de esta ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 129.29 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Policía de aguas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Policía de aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La policía de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración hidráulica competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las cuencas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca ejercerán las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inspección y control del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La dirección de los servicios de guardería fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía de aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Apeo y deslinde de los cauces de dominio público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Zona de servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Alrededor de los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones contaminantes prohibidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de aguas subterráneas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca la adopción de las medidas oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica su denominación por el art. 129.30 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Zonas Protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el registro se incluirán necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 129.31 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Zonas Protegidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el registro se incluirán necesariamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los instrumentos de ordenación urbanística contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de las zonas incluidas en las letras a), b) y d) del apartado 2 y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la Administración Hidráulica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 5 por la disposición final 1.9 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622 Se añade por el art. 129.31 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los vertidos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los vertidos Se añade una división en dos secciones por el art. 129.32 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Vertidos al dominio público hidráulico</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 129.32 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de evaluación que reglamentariamente se determinen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se modifica su redacción, por el art. 129.33 y 34 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que, con el cambio de numeración de los antiguos apartados 3 y 4, este art. ha quedado sin apartado 3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#df-2 Se modifica el apartado 2 y se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se modifica su redacción, por el art. 129.33 y 34 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que, con el cambio de numeración de los antiguos apartados 3 y 4, este art. ha quedado sin apartado 3.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de vertido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de vertido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 2 y reenumera los antiguos apartados 2, 3 y 4 que pasan a ser 3, 4 y 5 por el art. único del Real Decreto-Ley 4/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-7865.</p></div>", "next": 239780}