📄 Texto legal
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Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852
Téngase en cuenta que todas las referencias a la nacionalidad y a la residencia contenidas en este Reglamento se entenderán hechas a la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y a la de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a la residencia en el territorio de dichos Estados, conforme establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
A partir del 5 de junio de 2014, esta norma mantiene su vigencia en lo que no contravenga a la Ley 5/2014, de 4 de abril, según establece la disposición derogatoria única de la citada Ley. Ref. BOE-A-2014-3649#ddunica.
Téngase en cuenta que todas las referencias a la nacionalidad y a la residencia contenidas en este Reglamento se entenderán hechas a la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y a la de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a la residencia en el territorio de dichos Estados, conforme establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos.
La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada, que se aprueba por el presente Real Decreto.
De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables.
En relación con la determinación de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio.
Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8 de junio).
Desde esta perspectiva, el Reglamento recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de personas y bienes.
En este sentido la habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales, tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego.
Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías.
Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo único.
En desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Actividades excluidas.
Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y puede ser directamente contratado por los titulares de los inmuebles:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Disposición adicional primera. Actividades excluidas.
Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:
a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.
Se modifica el párrafo inicial por la disposición adicional primera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
Disposición adicional segunda. Funcionamiento del Registro General de Empresas de Seguridad.
El Registro General de Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana.
Disposición adicional tercera. Comisiones de coordinación.
1. Presididas por el Director general de la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de Justicia e Interior.
2. En las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas.
3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o actividades.
4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores.
5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Incompatibilidades del personal.
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:
a) El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.
b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.
c) El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad.
Disposición adicional quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.
2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de alarma, sólo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a la Ley.
El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:
a) Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de Seguridad Privada.
b) Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior, desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación ministeriales.
c) Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley.
Disposición transitoria segunda. Efectos de la adaptación y de la no adaptación.
1. Las empresas de seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente.
1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados a) y b) de la disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter exclusivo, a las empresas de seguridad.
2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria cuarta. Cómputo de capital y reservas.
A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente.
Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:
A. Medidas de seguridad físicas.
a) Empresas de seguridad:
1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren.
2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:
1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada.
2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento.
4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente.
B) Sistemas de seguridad electrónicos:
1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad.
2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.
3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema.
4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos.
2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha:
A. Medidas de seguridad físicas.
a) Empresas de seguridad:
1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren.
2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
b) Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad:
1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.d) del Reglamento de Seguridad Privada.
2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler.
No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler.
Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen."
Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo.
3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento.
4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente.
B) Sistemas de seguridad electrónicos:
1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad.
2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler.
3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema.
4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos.
2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor.
Se modifica el apartado 1.A).b).2 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
Disposición transitoria sexta. Plazo de incorporación de armeros.
1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25.
2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
Disposición transitoria séptima. Plazo de utilización de vehículos blindados.
Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas.
Disposición transitoria octava. Disposiciones relativas a la habilitación del personal.
A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada:
a) Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos preceptos al Ministerio de Justicia e Interior.
b) Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada.
c) Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada.
Disposición transitoria novena. Personal ya habilitado.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada.
2. Los detectives privados que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.
Disposición transitoria décima. Canje de acreditaciones de personal.
1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos:
a) Dos años, el personal mencionado en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior.
b) Un año, los detectives privados.
2. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha.
3. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito.
Disposición transitoria undécima. Auxiliares de detectives acreditados.
1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley.
2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado.
Disposición transitoria duodécima. Investigadores o informadores en ejercicio.
1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado.
2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado.
Disposición transitoria decimotercera. Uniformidad del personal.
Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e interior al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo.
Disposición transitoria decimocuarta. Libros-Registros abiertos.
Las empresas de seguridad y los detectives privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada. Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:
a) El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.
b) El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
c) El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
d) El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
e) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
f) El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
g) El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.
h) La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada, hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos normas y actos.
3. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final primera. Disposiciones de ejecución.
Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
TITULO I
Empresas de Seguridad
CAPITULO I
Inscripción y autorización
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.
1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.
f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).
2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad».
4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2.1 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996.
Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización.
1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento.
2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:
a) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de actuación autonómico.
b) Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de actividades de seguridad.
3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento.
1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.
2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos.
3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.
Artículo 3. Ambito territorial de actuación.
Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro.
Artículo 4. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.
En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta.
Artículo 5. Documentación.
1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de presentación:
1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos, y certificado de la inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda.
2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:
1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa.
3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:
1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado con anterioridad.
2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenda realizar.
5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de identidad.
6.º Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma, consistentes en lesión corporal, enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados.
La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.
En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro.
7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este Reglamento.
2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento.
3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.
Artículo 5. Documentación.
1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Fase inicial, de presentación:
1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.
2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.
No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:
1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.
2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España.
3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:
1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad.
2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio del Interior.
3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.
5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.
6.º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada.
A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado.
Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.
7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este reglamento.
2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento.
3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.
Artículo 6. Habilitación múltiple.
Las sociedades que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
a) El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a garantía: si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los tres conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.
Artículo 6. Habilitación múltiple.
Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.
Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de multas impuestas.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.
Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento.
2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
Artículo 7. Constitución de garantía.
1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada.
2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma.
3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.
4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.
A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.
Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.
Se modifca por el art. 1.4 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.
Artículo 8. Subsanación de defectos.
Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.
Artículo 9. Re …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.