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En resumen

Este reglamento desarrolla y ejecuta la Ley de Seguridad Privada y la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, estableciendo las normas para la seguridad privada en España. Su objetivo es prevenir delitos y unificar la regulación de este sector.

Qué regula

  • Los requisitos y características de las empresas de seguridad.
  • Las condiciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de seguridad privada.
  • Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada.
  • Las medidas de seguridad que deben adoptar entidades y establecimientos.

A quién concierne

  • Empresas de seguridad privada.
  • Personal de seguridad privada.
  • Entidades y establecimientos que deban adoptar medidas de seguridad.
  • Administraciones Públicas en relación con la coordinación y supervisión de la seguridad privada.

Puntos clave

  • Las referencias a nacionalidad y residencia se extienden a Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.
  • Ciertas actividades realizadas por personal no de seguridad privada (como porteros o conserjes) quedan excluidas del ámbito de este Reglamento.
  • El personal al servicio de las Administraciones Públicas tiene incompatibilidades con el ejercicio de funciones o la pertenencia a empresas de seguridad privada.
  • Las empresas que venden, instalan o mantienen equipos técnicos de seguridad sin conexión a centrales de alarma pueden quedar excluidas de la legislación de seguridad privada.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852 Téngase en cuenta que todas las referencias a la nacionalidad y a la residencia contenidas en este Reglamento se entenderán hechas a la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y a la de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a la residencia en el territorio de dichos Estados, conforme establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. A partir del 5 de junio de 2014, esta norma mantiene su vigencia en lo que no contravenga a la Ley 5/2014, de 4 de abril, según establece la disposición derogatoria única de la citada Ley. Ref. BOE-A-2014-3649#ddunica. Téngase en cuenta que todas las referencias a la nacionalidad y a la residencia contenidas en este Reglamento se entenderán hechas a la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y a la de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y a la residencia en el territorio de dichos Estados, conforme establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su disposición final primera, encomienda al Gobierno dictar las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la propia Ley. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, autoriza igualmente al Gobierno a dictar las normas necesarias para determinar las medidas de seguridad que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo texto legal, puedan ser impuestas a entidades y establecimientos. La indudable afinidad de las materias aludidas y la finalidad idéntica de las mismas, constituida por la prevención de los delitos, aconseja desarrollarlas reglamentariamente de forma unitaria, lo que se lleva a cabo mediante el Reglamento de Seguridad Privada, que se aprueba por el presente Real Decreto. De acuerdo con el mandato conferido por la Ley de Seguridad Privada, se determinan en el Reglamento los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; al tiempo que se determinan los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas, y se abre el camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables. En relación con la determinación de las facultades que en materia de seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, el Reglamento, como no podía ser menos, se limita a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio. Se continúa así en este ámbito la línea favorable a una interpretación amplia de las atribuciones de las Comunidades Autónomas, en relación con la definición que de la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales y sus funciones ha realizado la jurisprudencia constitucional (más concretamente la Sentencia 104/1989, de 8 de junio). Desde esta perspectiva, el Reglamento recoge la atribución específica a las Comunidades Autónomas aludidas de funciones ejecutivas de la normativa estatal respecto a la autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social y su ámbito de actuación en la propia Comunidad Autónoma, respetando así la decisión del legislador, que entiende comprendidas, si quiera sea parcialmente, determinadas competencias sobre seguridad privada en el ámbito de las facultades autonómicas asumidas estatutariamente al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución. En coherencia con lo anterior, la Ley 23/1992 y este Reglamento sientan de forma clara la competencia estatal respecto a aquellas actividades de seguridad privada que, por su ámbito funcional de desarrollo o por estar conectadas con aquélla, no pueden entenderse comprendidas en el ámbito de la competencia autonómica para regular su propia policía destinada al mantenimiento del orden público y a la protección de personas y bienes. En este sentido la habilitación del personal de seguridad privada, que la Ley 23/1992 no incluyó entre las facultades autonómicas, implica el ejercicio de funciones derivadas de la competencia estatal exclusiva sobre la seguridad pública, sin que aquélla pueda incluirse en la competencia autonómica sobre sus propios servicios policiales, tal y como la define la jurisprudencia constitucional. A mayor abundamiento, se está ante una habilitación para el ejercicio de determinadas funciones en todo el territorio estatal y ante personas que en la mayor parte de los casos pueden desarrollar sus funciones provistas de armas de fuego. Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, determinando los servicios y sistemas de seguridad que habrán de adoptar las distintas clases de establecimientos, a cuyo efecto se cuenta con la experiencia acumulada durante los últimos años, adecuándose las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías. Se completa así el ciclo normativo de la seguridad privada, contemplada en su totalidad, poniéndose fin a la dispersión de normas vigentes, dictadas a partir del año 1974, y subsanando las lagunas existentes y los desfases producidos por la propia dinámica de la seguridad privada durante los años transcurridos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1994, D I S P O N G O : Artículo único. En desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Actividades excluidas. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y puede ser directamente contratado por los titulares de los inmuebles:

  1. a)Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
  2. b)En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
  3. c)El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
  4. d)Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles. Disposición adicional primera. Actividades excluidas. Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:
  5. a)Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
  6. b)En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
  7. c)El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
  8. d)Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles. Se modifica el párrafo inicial por la disposición adicional primera del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Disposición adicional segunda. Funcionamiento del Registro General de Empresas de Seguridad. El Registro General de Empresas de Seguridad constituido en el Ministerio de Justicia e Interior, al que se refiere el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, funcionará en la unidad orgánica especializada en materia de seguridad privada, dentro de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana. Disposición adicional tercera. Comisiones de coordinación. 1. Presididas por el Director general de la Policía y, en su caso, por los Gobernadores Civiles funcionarán comisiones mixtas, central y provinciales, de coordinación de la seguridad privada en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, integradas por representantes de las empresas y entidades obligadas a disponer de medidas de seguridad, y de los trabajadores de los sectores afectados, pudiendo integrarse en ellas asimismo representantes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. La organización y funcionamiento de las comisiones serán regulados por Orden del Ministro de Justicia e Interior. 2. En las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público con arreglo a los correspondientes Estatutos de Autonomía y a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también podrán existir Comisiones Mixtas de coordinación de seguridad privada en el ámbito de dichas competencias, cuya presidencia, composición y funciones sean determinadas por los órganos competentes de las mismas. 3. A las reuniones de dichas comisiones mixtas deberán ser convocados también los representantes o los jefes de seguridad de las empresas de seguridad y los representantes de los trabajadores, cuando vayan a ser tratados temas que afecten a sus servicios o actividades. 4. La convocatoria de las reuniones corresponderá efectuarla a los presidentes de las comisiones, por propia iniciativa o teniendo en cuenta las peticiones de los representantes de las empresas y de los trabajadores. 5. El régimen jurídico de estas comisiones se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que procedan en cada caso. Disposición adicional cuarta. Incompatibilidades del personal. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades:
  9. a)El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada.
  10. b)La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad.
  11. c)El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad. Disposición adicional quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. 1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación. 2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de alarma, sólo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos. Se añade por el art. 1 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996. Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación a la Ley. El plazo de un año concedido por la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, para la adaptación a los requisitos o exigencias establecidos en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, se contará:
  12. a)Con carácter general, respecto a los requisitos nuevos de las empresas necesitados de concreción reglamentaria, y a las medidas de seguridad adoptadas con anterioridad, a partir de la fecha de promulgación del Reglamento de Seguridad Privada.
  13. b)Respecto al material o equipo y a aquellas materias que, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento, requieran concreciones, determinaciones o aprobaciones complementarias por parte del Ministerio de Justicia e Interior, desde la fecha en que entren en vigor las correspondientes Ordenes de regulación o Resoluciones de homologación ministeriales.
  14. c)Respecto a las materias no comprendidas en los párrafos anteriores, desde la fecha de promulgación de la Ley. Disposición transitoria segunda. Efectos de la adaptación y de la no adaptación. 1. Las empresas de seguridad inscritas en el Registro, que se adapten a lo previsto en la Ley y en el Reglamento de Seguridad Privada, podrán conservar el mismo número de inscripción que tuvieren anteriormente. 2. Transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del Reglamento de Seguridad Privada, otorgado a las empresas a efectos de adecuación a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de empresas, a las que no lo hubieren hecho dentro del indicado plazo se las considerará dadas de baja en dicho Registro, estimándose cancelada su inscripción, lo que se notificará formalmente a las empresas interesadas. Disposición transitoria tercera. Adaptación de empresas de seguridad no inscritas anteriormente. 1. También dispondrán del plazo de un año, contado en la forma prevista en los apartados
  15. a)y
  16. b)de la disposición transitoria primera, para adaptarse a los requisitos o exigencias propios de las empresas de seguridad establecidos en la Ley de Seguridad Privada, en el Reglamento de dicha Ley y en sus normas de desarrollo, todas aquellas empresas no inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad, dedicadas al transporte y distribución de explosivos o a otras ramas de actividad económica y que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con arreglo a las normas entonces vigentes, hubieran venido prestando a terceros los servicios atribuidos por la Ley de Seguridad Privada, con carácter exclusivo, a las empresas de seguridad. 2. Mientras estuvieran realizando los trámites de adaptación durante el plazo indicado, las referidas empresas tendrán la consideración de empresas de seguridad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Seguridad Privada, en relación con los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y demás personal de seguridad privada que se encuentren prestando servicio en las mismas y lo hubieran estado prestando en la fecha de entrada en vigor de la Ley. Disposición transitoria cuarta. Cómputo de capital y reservas. A efectos de integrar los distintos niveles de recursos propios exigidos por el Reglamento de Seguridad Privada, las empresas de seguridad constituidas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23/1992 podrán computar, además de su capital social, las reservas efectivas y expresas que consten en el balance cerrado el 31 de diciembre de 1992 y debidamente aprobado por el órgano social competente. Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha: A. Medidas de seguridad físicas.
  17. a)Empresas de seguridad: 1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren. 2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
  18. b)Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad: 1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.
  19. d)del Reglamento de Seguridad Privada. 2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler. 3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento. 4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente. B) Sistemas de seguridad electrónicos: 1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad. 2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler. 3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema. 4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos. 2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor. Disposición transitoria quinta. Plazos de adecuación de medidas de seguridad. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la disposición transitoria primera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las medidas y sistemas de seguridad instalados antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de dicha Ley o de las normas que lo desarrollen, se adecuarán a los requisitos que establezcan, una vez transcurridos los siguientes plazos, a partir de aquella fecha: A. Medidas de seguridad físicas.
  20. a)Empresas de seguridad: 1.º Un año para instalar, en la sede social y en las delegaciones de las empresas que se dediquen a la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, la zona de seguridad destinada a garantizar la custodia de la información que manejaren. 2.º Un año para que las empresas de centrales de alarmas adecuen el acristalamiento de sus centros de control a los niveles de seguridad que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior.
  21. b)Empresas, entidades y establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad: 1.º Cinco años para instalar la puerta blindada a que se refiere el artículo 127.1.
  22. d)del Reglamento de Seguridad Privada. 2.º Cinco años para las medidas correspondientes a cámaras acorazadas y cámaras de cajas de alquiler. No será necesaria la adecuación exigida en esta disposición transitoria a los requisitos establecidos por las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, de las cámaras acorazadas de efectivo que tengan por finalidad exclusiva la de proteger el encaje diario necesario para el funcionamiento de la oficina correspondiente. También será necesaria la adecuación de los compartimentos de alquiler de las cámaras, ni la de las cajas fuertes o armarios blindados en que se ubiquen compartimentos de alquiler. Las cámaras acorazadas de efectivo, con excepción de las incluidas en el párrafo anterior, y las cámaras de cajas de alquiler instaladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, quedarán eximidas del cumplimiento del deber de adaptación a las medidas de seguridad establecidas, cuando los servicios policiales competentes verifiquen la imposibilidad física de llevar a cabo tal adaptación, y siempre que las citadas cámaras se doten de las medidas complementarias de carácter electrónico que se determinen." Las medidas correspondientes a cámaras acorazadas de efectivo y cámaras de cajas de alquiler reguladas en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquéllas que se instalen por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor de las citadas normas de desarrollo. 3.º Cinco años para que las oficinas de farmacia instalen el dispositivo a que se refiere el artículo 131.1 de dicho Reglamento. 4.º Cinco años para que las Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y locales de juegos de azar se adapten a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2 y en el artículo 133 del Reglamento, respectivamente. B) Sistemas de seguridad electrónicos: 1.º Un año para los instalados en empresas de seguridad. 2.º Dos años para los correspondientes a cámaras acorazadas o cámaras de cajas de alquiler. 3.º Un año para que, respecto a los instalados por empresas no homologadas y conectados con centrales de alarmas, se acredite ante éstas, mediante certificado de empresa habilitada en el Registro para este tipo de actividades, que la instalación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya presentado el certificado, la empresa de central de alarmas procederá a la desconexión del sistema. 4.º Cinco años para el resto de sistemas de seguridad electrónicos. 2. Los sistemas de seguridad físicos de los cajeros automáticos y cajas fuertes, regulados en el Reglamento de Seguridad Privada y normas que lo desarrollen, serán exigibles a aquellos que se instalen a partir del año siguiente a la fecha de su entrada en vigor. Se modifica el apartado 1.A).b).2 por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Disposición transitoria sexta. Plazo de incorporación de armeros. 1. Transcurrido un plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada, los lugares en los que se presten servicios de vigilantes de seguridad con armas deberán disponer de los armeros a que se refiere su artículo 25. 2. Durante dicho plazo, respecto a los lugares que no dispongan de armero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2. Disposición transitoria séptima. Plazo de utilización de vehículos blindados. Los vehículos blindados utilizados por las empresas de transporte y distribución, cuyas características no se correspondan con las que determine el Ministerio de Justicia e Interior, podrán ser utilizados durante un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de las normas que al efecto se dicten. Transcurrido dicho plazo, todos los vehículos que se utilicen para esta actividad habrán de ajustarse a lo dispuesto en las citadas normas. Disposición transitoria octava. Disposiciones relativas a la habilitación del personal. A los efectos de cómputo de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se considerarán disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de funciones de seguridad privada, además de las contenidas al respecto en el Reglamento de Seguridad Privada:
  23. a)Las de concreción, determinación o aprobación de distintos aspectos, encomendadas expresamente en distintos preceptos al Ministerio de Justicia e Interior.
  24. b)Las de regulación de la apertura y funcionamiento de los centros de formación y perfeccionamiento de personal de seguridad privada.
  25. c)Las de regulación de las pruebas necesarias para la obtención de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada. Disposición transitoria novena. Personal ya habilitado. 1. Los vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares jurados del campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la citada Ley. Lo dispuesto en este apartado será en general aplicable a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada. 2. Los detectives privados que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la indicada Ley podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. Disposición transitoria décima. Canje de acreditaciones de personal. 1. El personal a que se refiere la disposición transitoria anterior, que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de tarjetas de identidad profesional continúe reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios, deberá canjear a partir de dicha fecha sus títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones, por las indicadas tarjetas de identidad profesional, en los siguientes plazos:
  26. a)Dos años, el personal mencionado en el apartado 1 de la disposición transitoria anterior.
  27. b)Un año, los detectives privados. 2. Los jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones, con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado o del órgano competente del Ministerio de Justicia e Interior, deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años, contado a partir de la indicada fecha. 3. Las nuevas acreditaciones se expedirán al personal mencionado, con carácter gratuito. Disposición transitoria undécima. Auxiliares de detectives acreditados. 1. Los auxiliares de detective que se encontrasen acreditados como tales en la fecha de promulgación de la Ley 23/1992 podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado, durante cuyo plazo habrán de figurar en el Registro especial regulado en el artículo 104 del Reglamento de dicha Ley. 2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar durante el expresado plazo las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que estarán a un nivel concordante con la titulación académica exigida para el ejercicio de las indicadas actividades, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado. Disposición transitoria duodécima. Investigadores o informadores en ejercicio. 1. Los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 23/1992, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo y ejecución reglamentaria relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. 2. Para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la citada Ley, habrán de superar, durante el expresado plazo, las pruebas de aptitud técnico-profesional que establezca el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en el desarrollo anterior de sus funciones, lo que les habilitará para poder obtener la tarjeta de identidad profesional de detective privado. Disposición transitoria decimotercera. Uniformidad del personal. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, podrán seguir utilizando la uniformidad que tuvieran autorizada con anterioridad, hasta que transcurra el plazo de dos años siguiente a la fecha de entrada en vigor de las normas que dicte el Ministerio de Justicia e interior al respecto, debiendo regirse por ellas finalizado dicho plazo. Disposición transitoria decimocuarta. Libros-Registros abiertos. Las empresas de seguridad y los detectives privados podrán seguir utilizando los Libros-Registros que tuvieren abiertos, hasta que transcurra el plazo de un año, a partir de la publicación de los nuevos modelos que se aprueben con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Privada. Finalizado dicho plazo, los Libros-Registros deberán ser sustituidos por los previstos en el Reglamento. Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto así como en el Reglamento que por el mismo se aprueba y especialmente:
  28. a)El Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.
  29. b)El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regula la función de los vigilantes jurados de seguridad, modificado por Real Decreto 738/1983, de 23 de febrero.
  30. c)El Real Decreto 760/1983, de 30 de marzo, por el que se regula el nombramiento y ejercicio de las funciones de los guardas jurados de explosivos.
  31. d)El Real Decreto de 8 de noviembre de 1849, por el que se reglamentan, entre otros, los nombramientos y funciones de los guardas particulares del campo.
  32. e)Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 44 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
  33. f)El Decreto 1583/1974, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de guardapescas jurados marítimos de establecimientos de acuicultura.
  34. g)El Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio, sobre Medidas de Seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados.
  35. h)La Orden del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 1981, por la que se regula la profesión de detective privado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, permanecerán en vigor las normas sobre habilitación o nombramiento del personal de seguridad privada, hasta el momento que se determine por las normas y actos de ejecución y desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada en el que pueda tener efectividad el sistema de formación y habilitación de dicho personal, regulado en dicho Reglamento y en los aludidos normas y actos. 3. Asimismo, seguirán exigiéndose las especificaciones o requisitos de carácter técnico, previstos en la legislación vigente, hasta que entren en vigor las correspondientes normas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada. Disposición final primera. Disposiciones de ejecución. Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior y al Ministro de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de seguridad privada, para dictar, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento de Seguridad Privada. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1994. JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia e Interior, JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA TITULO I Empresas de Seguridad CAPITULO I Inscripción y autorización Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada. 1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
  36. a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
  37. b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
  38. c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
  39. d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  40. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistema de seguridad.
  41. f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
  42. g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos
  43. c)y
  44. d)del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos. 3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad». 4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada. 1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
  45. a)Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
  46. b)Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
  47. c)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
  48. d)Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  49. e)Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.
  50. f)Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
  51. g)Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada). 2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos
  52. c)y
  53. d)del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos. 3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión «Empresa de Seguridad». 4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. Se modifica el apartado 1.
  54. e)por el art. 2.1 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996. Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización. 1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y autorizadas, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este Reglamento. 2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación de constituirse como Sociedades:
  55. a)Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y que se constituyan con ámbito territorial de actuación autonómico.
  56. b)Las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la planificación y el asesoramiento de actividades de seguridad. 3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados. Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento. 1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior. 2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos. 3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. Artículo 3. Ambito territorial de actuación. Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro. Artículo 4. Procedimiento de autorización. 1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización. En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta. Artículo 5. Documentación. 1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:
  57. a)Fase inicial, de presentación: 1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar la nacionalidad española en el caso de que pretenda prestar servicios con personal de seguridad, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, y titularidad del capital social, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por títulos nominativos, y certificado de la inscripción, o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda. 2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación. No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
  58. b)Segunda fase, de documentación de requisitos previos: 1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades. 2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentren el domicilio social y demás locales de la empresa. 3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
  59. c)Tercera fase, de documentación complementaria y resolución: 1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente, si no se hubiera presentado con anterioridad. 2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior. 3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenda realizar. 5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y número de documento nacional de identidad. 6.º Copia de póliza que documente un contrato de seguro de responsabilidad civil, suscrito con entidad aseguradora legalmente autorizada, con el objeto de cubrir, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el anexo del presente Reglamento, el riesgo de nacimiento a cargo de la empresa asegurada con motivo de la explotación de la actividad o actividades para las que dicha empresa esté autorizada, de la obligación de indemnizar a un tercero los daños que se produzcan durante el período de actividad, aunque se manifiesten con posterioridad al cese de la misma, consistentes en lesión corporal, enfermedad o muerte causadas a personas físicas, así como los perjuicios económicos que sean consecuencia de la lesión corporal, muerte o enfermedad; daños ocasionados a los bienes objeto de protección, que tengan su origen en el incumplimiento de las disposiciones vigentes o en negligencia profesional de la empresa de seguridad o de sus empleados. La póliza del contrato deberá contener una cláusula por la que aseguradora y asegurada se obliguen a comunicar, a la Dirección General de la Policía, la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto. En lo no regulado expresamente en este Reglamento, el contrato de seguro de responsabilidad civil se ajustará a lo dispuesto en los artículos 73, siguientes y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro. 7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este Reglamento. 2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en anexo a este Reglamento. 3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Cuerpo Nacional de Policía en materia de seguridad privada, el preceptivo informe de la Dirección General de la Guardia Civil sobre la idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia de la Dirección General de la Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción. Artículo 5. Documentación. 1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:
  60. a)Fase inicial, de presentación: 1.º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados. 2.º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación. No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.
  61. b)Segunda fase, de documentación de requisitos previos: 1.º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades. 2.º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España. 3.º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.
  62. c)Tercera fase, de documentación complementaria y resolución: 1.º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad. 2.º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio del Interior. 3.º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 4.º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar. 5.º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente. 6.º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada. A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado. Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía. 7.º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este reglamento. 2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento. 3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. Artículo 6. Habilitación múltiple. Las sociedades que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este Reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
  63. a)El que se refiere a jefe de seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
  64. b)Los relativos a capital social, a póliza de responsabilidad civil y a garantía: si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los tres conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, el mayor capital social, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, y la garantía, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por 100 de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades. Artículo 6. Habilitación múltiple. Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:
  65. a)El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.
  66. b)Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. Artículo 7. Constitución de garantía. 1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento y, especialmente, el pago de multas impuestas. 2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma. 3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición. Artículo 7. Constitución de garantía. 1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de su funcionamiento. 2. La garantía se constituirá en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos, con los requisitos establecidos en la misma. 3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 7. Constitución de garantía. 1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada. 2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma. 3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición. 4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada. A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento. Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía. Se modifca por el art. 1.4 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 8. Subsanación de defectos. Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. Artículo 9. Resoluciones y recursos. 1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado. 2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes. Artículo 10. Coordinación registral. 1. El Registro establecido en el Ministerio de Justicia e Interior constituirá el Registro General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación. 3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada. 4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra. CAPITULO II Modificaciones de inscripción y cancelación Sección 1.ª Modificaciones de inscripción Artículo 11. Supuestos de modificación. 1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de modificación. 2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación. 3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el capítulo anterior y en el anexo de este Reglamento. 4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta. Sección 2.ª Cancelación Artículo 12. Causas de cancelación. 1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización. 2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro de Justicia e Interior, por las siguientes causas:
  67. a)Petición propia.
  68. b)Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.
  69. c)Cumplimiento de la sanción de cancelación.
  70. d)Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año. Artículo 13. Efectos de la cancelación. 1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez cumplidas las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. 2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción. 3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes. 4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización. Artículo 13. Efectos de la cancelación. 1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este reglamento, una vez atendidas las responsabilidades a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. 2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción. 3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes. 4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. CAPITULO III Funcionamiento Sección 1.ª Disposiciones comunes Artículo 14. Obligaciones generales. 1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades. 2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario. 3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante. 4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4. Artículo 14. Obligaciones generales. 1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades. Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan. 2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación así como a su itinerario. 3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante. 4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único. 2 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 15. Comienzo de actividades. Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas. Artículo 16. Publicidad de las empresas. 1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle. 2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento. Artículo 17. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:
  71. a)Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
  72. b)Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
  73. c)Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número del documento nacional de identidad. 2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, cuando realicen, en provincias distintas de aquélla en la que radique su sede principal, alguna de las siguientes actividades:
  74. a)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.
  75. b)y 3.1.
  76. c)del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.
  77. b)y 3.2.
  78. c)del anexo, respecto a explosivos.
  79. b)Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año. Artículo 17. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán de la Dirección General de la Policía, acompañando los siguientes documentos:
  80. a)Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
  81. b)Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
  82. c)Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y número del documento nacional de identidad. 2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía, con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta o Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:
  83. a)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.
  84. b)y 3.1.
  85. c)del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.
  86. b)y 3.2.
  87. c)del anexo, respecto a explosivos. No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los cien millones de pesetas, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.
  88. b)Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año. Se modifica el apartado 2 por el art. único. 3 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 17. Apertura de sucursales. 1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:
  89. a)Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.
  90. b)Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.
  91. c)Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente. 2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:
  92. a)Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.B) y 3.1.C),
  93. c)y
  94. d)del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C),
  95. c)del anexo, respecto a explosivos. No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.
  96. b)Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año. 3. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España. Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las empresas de seguridad. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512. Se modifica el apartado 2 por el art. único. 3 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 18. Características de los vehículos. Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.
  97. d)de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial. Redactado el número del art. conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852. Artículo 19. Libros-registros. 1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registros:
  98. a)Libro-registro de contratos, en el que se reseñarán los concertados por las empresas, con indicación de número de orden, fecha, número de contrato, clase de actividad objeto del mismo, persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la vigencia del contrato.
  99. b)Libro-registro de personal de seguridad, en el que se anotarán, con respecto al personal de la empresa, el número de orden, apellidos y nombre, cargo o clase de función, fechas de alta y baja en la empresa y en la Seguridad Social, así como el número de afiliación a la misma y número de la tarjeta de identidad profesional y la fecha de expedición.
  100. c)Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad, en el que, tras la diligencia de habilitación, sus hojas iniciales se destinarán a la enumeración, descripción de aparatos, equipos e instrumentos instalados, lugar de la instalación y modificaciones posteriores; dedicándose el resto de las hojas del libro a la anotación de revisiones obligatorias, con sus fechas, deficiencias observadas y fechas de subsanación; así como averías producidas entre revisiones, y fechas de la notificación de éstas y de su arreglo o subsanación.
  101. d)Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido. 2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. 3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad, se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control. 4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpo o Policías. Artículo 19. Libros-registros. 1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:
  102. a)Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.
  103. b)Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido. 2. El formato de los reseñados libros-registros se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado. 3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control. 4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías. Se modifica por el art. 1. 4 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 20. Contratos de servicio. 1. Las empresas de seguridad presentarán los contratos en que se concreten sus prestaciones, con una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de su entrada en vigor, en la Comisaría Provincial o Local de Policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los Cuarteles o Puestos de la Guardia Civil, que los remitirán con carácter urgente a la Comisaría correspondiente. Las modificaciones de dichos contratos se comunicarán con la misma antelación a los órganos policiales indicados. El formato de los contratos se ajustará a las normas que se establezcan por el Ministerio de Justicia e Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento. 2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones Públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que se presenten formalizados en el momento oportuno, las empresas de seguridad deberán aportar con la antelación indicada en el apartado anterior copia autorizada, o declaración de la empresa, de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren sus cláusulas, por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de la presentación del contrato tan pronto como se haya formalizado. 3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicios cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos que han de ser incorporados al respectivo libro-registro, a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a presentar el preceptivo contrato dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la iniciación del servicio. Artículo 20. Contratos de servicio. 1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato. La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio ; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia. Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas. El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento. En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato. 2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos. Se modifica por el art. 1. 5 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 21. Contratos con defectos. Cuando el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajuste a las exigencias prevenidas, el Gobierno Civil les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los diez días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo, la comunicación se archivará sin más trámite, no pudiendo comenzar a prestarse los servicios, si la notificación se hubiera efectuado dentro de los tres días indicados, o continuar la prestación, si ya hubiese comenzado, en el caso de que en el plazo de diez días no se subsane el defecto. Artículo 21. Contratos con defectos. Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno -que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policía- les notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado. Se modifica por el art. 1. 6 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 22. Suspensión de servicios. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en el caso de que la prestación del servicio infrinja gravemente la normativa reguladora de la seguridad privada, o dicha prestación no se ajuste a las cláusulas contractuales, el Gobierno Civil podrá, en cualquier momento, ordenar la suspensión inmediata del servicio por el tiempo necesario para su adecuación a la norma. Artículo 22. Suspensión de servicios. (Anulado) Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 30 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-4553. Sección 2.ª Empresas inscritas para actividades de vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y distribución de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos. Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b),
  104. c)y
  105. d)del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes. Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad. Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes servicios:
  106. a)Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.
  107. b)Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.
  108. c)Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.
  109. d)Aquellos otros que, por sus características, se determinen por el Gobierno Civil de la provincia. Artículo 25. Armeros. 1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil. 2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo. 3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros. 4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal. Artículo 26. Armas reglamentarias. 1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad. 2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas. 3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 por 100 del de vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales. 4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo. 5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada. Sección 3.ª Protección de personas Artículo 27. Personas y empresas autorizadas. La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución. 1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable. 2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad. En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar de prestarlo. 3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. 4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. Artículo 29. Autorización provisional. Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28 resultara necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva. Artículo 30. Prestación y finalización del servicio. 1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución. 2. Las empresas que realicen estos servicios llevarán un libro-registro de escoltas, cuyo formato se ajuste a las normas que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que constarán los servicios de protección personal, con indicación de los siguientes datos: número de orden, fecha de autorización, extensión temporal de la prestación, y, en su caso, de la prórroga fecha de finalización, nombre, apellidos y actividad de las personas protegidas, y nombre y apellidos del escolta o escoltas privados que prestan el servicio. 3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran. 4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla. 5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización. Artículo 30. Prestación y finalización del servicio. 1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución. 2. (Derogado) 3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran. 4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla. 5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del presente Reglamento, en la redacción dada por el art. único.49 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre.Ref. BOE-A-2001-21874. Sección 4.ª Depósito y custodia de objetos valiosos o peligrosos y explosivos Artículo 31. Particularidades de estos servicios. 1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. 2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que pueda ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se hará constar el número de orden de los depósitos, el nombre o razón social del beneficiario del servicio, fecha y hora de entrada y salida, cantidad y, en su caso, valoración de los objetos. Artículo 31. Particularidades de estos servicios. 1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos. 2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.7 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Sección 5.ª Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos Artículo 32. Vehículos. 1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía. Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio de Justicia e Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por el correspondiente Gobierno Civil. Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio de Justicia e Interior. 2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias. Artículo 33. Dotación y funciones. 1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor. 2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento. 3. La dotación de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos estará integrada por dos vigilantes de explosivos, que podrán alternar la realización de las funciones de conducción, protección, carga y descarga, debiendo ser permanente la función de protección. Artículo 33. Dotación y funciones. 1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor. 2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento. 3. La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Se modifica el apartado 3 por la disposción final primera del Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4113. Artículo 34. Hoja de ruta. 1. Las operaciones de carga y descarga que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, en la que constarán los siguientes datos: matrícula del vehículo, beneficiario del servicio, lugares donde se realiza, fecha, hora, naturaleza, cantidad y valoración de los objetos entregados o recogidos. 2. Las hojas de ruta irán numeradas correlativamente y serán firmadas por todos los vigilantes de la dotación, antes de dar comienzo al servicio y al finalizar el mismo. 3. Con las hojas de ruta se confeccionará mensualmente un libro-registro de transporte por cada vehículo, que se conservará durante un período de dos años al menos. 4. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se regula en el Reglamento de Explosivos. Artículo 34. Hoja de ruta. 1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior. Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación -en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente. 2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 1123/2001, del 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 35. Libro-registro. Además del libro-registro de transporte a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores, llevarán, en su caso, un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán diariamente los títulos-valores que se reciban para hacer efectivos, debiendo constar en la anotación el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal de la persona que encomendó el cobro, número de cada título, entidad a cargo de la cual se libró, fechas de libramiento y de percepción del importe, y persona que se hizo cargo del efectivo. Artículo 35. Libro-registro. Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 36. Comunicación previa del transporte. Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio de Justicia e Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio. Artículo 37. Otros medios de transporte. 1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios. 2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes. 3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su dotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega. 4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega. 5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos. 6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852. Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos peligrosos. 1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir. 2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente. Sección 6.ª Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad Artículo 39. Ambito material. 1. Unicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas, no necesitando estar inscritas cuando se dediquen sólo a la prevención de la seguridad contra incendios. 2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 39. Ambito material. 1. Únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas. No necesitarán estar inscritas como empresas de seguridad cuando se dediquen solamente:
  110. a)A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones de desarrollo del mismo a efectos de seguridad privada.
  111. b)A la prevención de la seguridad contra incendios. No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma. 2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 39. Ambito material. 1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas. A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada. 2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 40. Aprobación de material. 1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros. 2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adoptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852. Artículo 41. Personal de las empresas. 1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida. 2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando copia compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852. Artículo 42. Certificado de instalación. 1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación. 2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, o cuando se conecten a centrales de alarmas, una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumplen su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas. 3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global. Artículo 42. Certificado de instalación. 1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación. 2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias, en empresas o entidades privadas que carezcan de departamento de seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas:
  112. a)La instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.
  113. b)Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas. 3. Si la instalación de seguridad se conectara a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global. Se modifica el apartado 2 por el art. 1. 11 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874. Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas. 1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación. 2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las característica

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.